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Res. 09376-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2011

Res. 09376-2011 Sala ConstitucionalRes. 09376-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110085970007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por JAIRO ALVARADO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0503510679, contra la SECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

    Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el día 3 de noviembre de 2008 y se encuentra destacado en la Unidad Ambiental de la Estación de Guardacostas de Quepos. En el mes de enero de 2009 cursó y concluyó de manera satisfactoria el curso de Técnico Medio de Guardacostas –TMG-01-2009-No.15-, el cual es un requisito indispensable para el ingreso al Estatuto Policial, por lo que a inicios del año 2010 presentó ante la Sección de Reclutamiento de la Dirección de Recursos Humanos accionada, todos los atestados para ser incorporado al Estatuto Policial; sin embargo, por medio de oficio número 0640-2010 DRS, se le informó que su solicitud de incorporación al estatuto debía quedar en suspenso debido a que posee una causa pendiente de tramitar ante la Sección de Inspección Policial, por desacato a una orden superior. Lo anterior, con base en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 112, celebrada por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública. En su criterio, lo resuelto en su caso es improcedente y debe ser revisado por esta Sala, pues violenta sus derechos fundamentales. Por otro lado, afirma que desde el año 2009 se tramita la citada causa disciplinaria en su contra; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no ha sido resuelta, por lo que se la ha violentado su derecho a la justicia pronta y cumplida. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    II.- Sobre su inconformidad con lo dispuesto en el oficio número 0640-2010 DRS. El recurrente señala que a inicios del año 2010 presentó ante la Sección de Reclutamiento, todos los atestados para ser incorporado al Estatuto Policial; sin embargo, por medio de oficio número 0640-2010 DRS, se le informó que su solicitud de incorporación al estatuto debía quedar en suspenso debido a que posee una causa pendiente en la Sección de Inspección Policial. En su criterio, lo resuelto en su caso es improcedente. No obstante, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar lo dispuesto por la Sección recurrida en relación con la solicitud de incorporación al Estatuto Policial interpuesta por el amparado, y menos aún, le corresponde a este Tribunal revisar si lo resuelto se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá el recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso es inadmisible y así se declara III.- Por otra parte, en cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional por la acusada omisión de dictar acto final dentro de la causa disciplinaria que se tramita en contra del amparado desde el año 2009, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente.

    VI.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Concuerdo con la mayoría en el sentido de que “(…) toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público” es de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, de ahí que haya votado la sentencia número 9928-2010; no así “(…) en lo referente al respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados”, pues, en este caso, lo que está de por medio es una vulneración a un derecho fundamental: a la justicia pronta y cumplida en sede administrativa. En este supuesto, a quien le corresponde la competencia es a este Tribunal, y no a los que integran la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo anterior, considero que esta jurisdicción es la competente para conocer de este tipo de asuntos.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110085970007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por JAIRO ALVARADO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0503510679, contra la SECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

    Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el día 3 de noviembre de 2008 y se encuentra destacado en la Unidad Ambiental de la Estación de Guardacostas de Quepos. En el mes de enero de 2009 cursó y concluyó de manera satisfactoria el curso de Técnico Medio de Guardacostas –TMG-01-2009-No.15-, el cual es un requisito indispensable para el ingreso al Estatuto Policial, por lo que a inicios del año 2010 presentó ante la Sección de Reclutamiento de la Dirección de Recursos Humanos accionada, todos los atestados para ser incorporado al Estatuto Policial; sin embargo, por medio de oficio número 0640-2010 DRS, se le informó que su solicitud de incorporación al estatuto debía quedar en suspenso debido a que posee una causa pendiente de tramitar ante la Sección de Inspección Policial, por desacato a una orden superior. Lo anterior, con base en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 112, celebrada por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública. En su criterio, lo resuelto en su caso es improcedente y debe ser revisado por esta Sala, pues violenta sus derechos fundamentales. Por otro lado, afirma que desde el año 2009 se tramita la citada causa disciplinaria en su contra; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no ha sido resuelta, por lo que se la ha violentado su derecho a la justicia pronta y cumplida. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    II.- Sobre su inconformidad con lo dispuesto en el oficio número 0640-2010 DRS. El recurrente señala que a inicios del año 2010 presentó ante la Sección de Reclutamiento, todos los atestados para ser incorporado al Estatuto Policial; sin embargo, por medio de oficio número 0640-2010 DRS, se le informó que su solicitud de incorporación al estatuto debía quedar en suspenso debido a que posee una causa pendiente en la Sección de Inspección Policial. En su criterio, lo resuelto en su caso es improcedente. No obstante, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar lo dispuesto por la Sección recurrida en relación con la solicitud de incorporación al Estatuto Policial interpuesta por el amparado, y menos aún, le corresponde a este Tribunal revisar si lo resuelto se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá el recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en cuanto a este extremo el recurso es inadmisible y así se declara III.- Por otra parte, en cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional por la acusada omisión de dictar acto final dentro de la causa disciplinaria que se tramita en contra del amparado desde el año 2009, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente.

    VI.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Concuerdo con la mayoría en el sentido de que “(…) toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público” es de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, de ahí que haya votado la sentencia número 9928-2010; no así “(…) en lo referente al respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados”, pues, en este caso, lo que está de por medio es una vulneración a un derecho fundamental: a la justicia pronta y cumplida en sede administrativa. En este supuesto, a quien le corresponde la competencia es a este Tribunal, y no a los que integran la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo anterior, considero que esta jurisdicción es la competente para conocer de este tipo de asuntos.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

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