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Res. 09278-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2011

Res. 09278-2011 Sala ConstitucionalRes. 09278-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070190007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009278 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintiocho minutos del diecinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GEOVANNY RAMÍREZ GUERRERO, cédula de identidad 0105620055, JORGE GRANADOS BARRANTES, cédula de identidad 0106060891, MAYRA PATRICIA MORA SOTO, cédula de identidad 0105670573, MIRNA JIMÉNEZ PÉREZ, cédula de identidad 0502240417, ROCÍO FONSECA CASCANTE, cédula de identidad 0104960204, RONALD BERROCAL CARMONA, cédula de identidad 0104360136, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, COMPAÑÍA LAS TORRES DCR SOCIEDAD ANÓNIMA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con diez minutos del doce de junio de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, COMPAÑÍA LAS TORRES DCR SOCIEDAD ANÓNIMA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL, y manifiestan lo siguiente: que son vecinos de la comunidad de Nogales, Goicoechea, y en ella habitan 200 familias que se encuentran invadidas por la contaminación de torres de telefonía móvil. Manifiestan que -sin consulta previa- se construyó una torre para telefonía celular móvil en media urbanización, y a escasos 100 metros de una torre levantada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Agregan que pese a existir un proyecto de reglamento para ese tipo de actividades que se encuentra en trámite ante el Concejo Municipal recurrido, pues el Plan Regulador del cantón de Goicoechea no contempla dicha figura, el alcalde comenzó a otorgar los permisos respectivos, sin poner en conocimiento a las comunidades afectadas sobre los posibles daños a la salud o bien a los sistemas eléctricos de las viviendas. Agregan que en la rotulación que colocó la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima, se indicó que cuentan con los permisos de "MINAET, MUNICIPALIDAD Y SALUD", no obstante; y -a su criterio- sólo existe un permiso otorgado por SETENA, que se tramitó en el expediente número D2007-02010. Alegan que dicha situación lesiona su derecho a la salud y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de Goicoechea, y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad de Nogales de Goicoechea. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.

    II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"

    (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad de Nogales, Goicoechea, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños a la salud y a los sistemas eléctricos de las viviendas.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070190007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009278 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintiocho minutos del diecinueve de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GEOVANNY RAMÍREZ GUERRERO, cédula de identidad 0105620055, JORGE GRANADOS BARRANTES, cédula de identidad 0106060891, MAYRA PATRICIA MORA SOTO, cédula de identidad 0105670573, MIRNA JIMÉNEZ PÉREZ, cédula de identidad 0502240417, ROCÍO FONSECA CASCANTE, cédula de identidad 0104960204, RONALD BERROCAL CARMONA, cédula de identidad 0104360136, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, COMPAÑÍA LAS TORRES DCR SOCIEDAD ANÓNIMA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con diez minutos del doce de junio de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, COMPAÑÍA LAS TORRES DCR SOCIEDAD ANÓNIMA, MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD Y SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL, y manifiestan lo siguiente: que son vecinos de la comunidad de Nogales, Goicoechea, y en ella habitan 200 familias que se encuentran invadidas por la contaminación de torres de telefonía móvil. Manifiestan que -sin consulta previa- se construyó una torre para telefonía celular móvil en media urbanización, y a escasos 100 metros de una torre levantada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Agregan que pese a existir un proyecto de reglamento para ese tipo de actividades que se encuentra en trámite ante el Concejo Municipal recurrido, pues el Plan Regulador del cantón de Goicoechea no contempla dicha figura, el alcalde comenzó a otorgar los permisos respectivos, sin poner en conocimiento a las comunidades afectadas sobre los posibles daños a la salud o bien a los sistemas eléctricos de las viviendas. Agregan que en la rotulación que colocó la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima, se indicó que cuentan con los permisos de "MINAET, MUNICIPALIDAD Y SALUD", no obstante; y -a su criterio- sólo existe un permiso otorgado por SETENA, que se tramitó en el expediente número D2007-02010. Alegan que dicha situación lesiona su derecho a la salud y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de Goicoechea, y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad de Nogales de Goicoechea. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.

    II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"

    (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad de Nogales, Goicoechea, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños a la salud y a los sistemas eléctricos de las viviendas.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

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