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Res. 09759-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered immediate coordination with the Ministry of Health to address the landslide danger and required the environmental complaint to be decided within three months, while denying the remaining claims.La Sala ordenó la coordinación inmediata con el Ministerio de Salud para atender el peligro por deslizamientos y dispuso que la denuncia ambiental se resolviera en un máximo de tres meses, rechazando los demás extremos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by a resident of El Doral Condominium, which had been affected by soil movements near the Jaboncillo stream. Although the recommended private drainage, stabilization, and retaining works were the responsibility of the affected property owners, the Municipality of Escazú had a duty to act on its own initiative and coordinate with the Ministry of Health so that the site could be inspected and necessary measures taken in response to the potential danger to residents’ life and health. The Chamber also found that the Environmental Administrative Tribunal unjustifiably delayed processing the complaint alleging encroachment upon the protected areas of the Carrizal River and Jaboncillo stream, thereby violating the right to prompt and effective administrative justice. It did not decide whether the construction permit complied with the applicable setback because that evidentiary dispute belonged in administrative or ordinary proceedings. It also considered the refusal to provide copies of copyright-protected construction plans reasonable.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo presentado por una residente del Condominio El Doral, afectado por desprendimientos de terreno junto a la quebrada Jaboncillo. Aunque las obras privadas de drenaje, estabilización y contención recomendadas correspondían a los propietarios afectados, la Municipalidad de Escazú debía actuar de oficio y coordinar con el Ministerio de Salud la inspección y las medidas necesarias ante el posible peligro para la vida y la salud de los residentes. La Sala también determinó que el Tribunal Ambiental Administrativo demoró injustificadamente la tramitación de la denuncia por una supuesta invasión de las áreas de protección del río Carrizal y la quebrada Jaboncillo, vulnerando el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. No resolvió si el permiso de construcción respetaba el retiro exigible, pues esa controversia probatoria debía ventilarse en sede administrativa u ordinaria. Asimismo, consideró razonable no entregar copias de planos protegidos como propiedad intelectual.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the amparo is granted solely on the following grounds: (a) the Municipality of Escazú’s failure to coordinate with the Ministry of Health so that the danger to the life of the protected petitioner and the other residents of El Doral Condominium could be investigated and addressed; and (b) the Environmental Administrative Tribunal’s delay in processing administrative case number 170-11-02-TAA. The petition is partially granted for violation of the rights to health and administrative justice. Consequently, Arnoldo Barahona Cortés, in his capacity with the Municipality of Escazú, or whoever holds that office in his place, is ordered to coordinate immediately with the Ministry of Health so that El Doral Condominium is inspected and the measures required in view of the danger posed by landslides along the Jaboncillo stream are taken. Likewise, Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Minister of Environment, Energy and Telecommunications, or whoever holds that office in his place, is ordered to inform the Environmental Administrative Tribunal immediately of its obligation to decide administrative case number 170-11-02-TAA within a maximum period of three months from notice of this judgment. The petition is denied in all other respects.Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito."
"That situation, however, does not justify the Municipality of Escazú’s failure to act on its own initiative before the Ministry of Health, because if the petitioner’s life is in danger, the proper course is to coordinate immediately with that ministry so that it may issue the corresponding health order and the residents of the properties affected by the described high risk may be evacuated."
Considerando III
"Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito."
Considerando III
"Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria."
"Resolving the dispute on this point is not compatible with the summary nature of amparo proceedings; it belongs in administrative proceedings or, as appropriate, before the ordinary courts."
Considerando III
"Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria."
Considerando III
"Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional."
"Such delay violates the right to prompt and effective administrative justice established in Article 41 of the Constitution."
Considerando III
"Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional."
Considerando III
"Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión."
"Accordingly, it was not the respondent Municipality that failed to act, but the affected party herself who failed to comply with the Commission’s recommendations."
Considerando III
"Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión."
Considerando III
Full documentDocumento completo
*110069960007CO* *110069960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and twenty-six minutes on the twenty-sixth of July, two thousand eleven.
Constitutional relief proceeding (recurso de amparo) filed by INA KRONE, residence identification card number 184000805413, against the MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ and the MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Findings of Fact (Resultando):
Opinion authored by Justice Rueda Leal; and,
Whereas:
I.Subject matter of the action.- The petitioner alleges that her rights have been violated because the respondent authorities have not carried out protective works, despite a landslide having occurred on a ten-meter slope at the condominium where she resides. She also filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo on 12 de mayo de 2010; however, to date she has received no response. In addition, she contends that construction began next to the condominium where she resides, on the so-called “Vacant Lot 7 A,” which adjoins house number 1 of Condominio El Doral, and that construction permit number 141-11 was issued for it even though it lacks the 50-meter setback required under article 33 of the Ley Forestal.
a. The appellant (recurrente) resides in Condominium El Doral number 01, located in Barrio Jaboncillo de Escazú (undisputed fact [hecho incontrovertido]); b. By official letter number PSC-1703-2010 dated 19 de noviembre de 2010, the Head of the Community Services Process of the Municipalidad de Escazú informed the respondent Mayor of the situation at Condominium El Doral: “…there is no apparent immediate risk of a landslide that would endanger the homes; nevertheless, the inadequate water control observed on the part of the condominium, the heterogeneity of the soils, together with the normal dynamics of the stream’s current during the rainy season, could cause future landslides, widening its hydrological cross-section and endangering the land on which these buildings are located.…” (see evidence submitted by the Mayor of the Municipalidad de Escazú); c. The inherent characteristics of the soil, the lack of adequate channeling of surface runoff (aguas de escorrentía superficial), and the rainfall during the final months of 2010 caused detachments of regolithic material (material regolítico) toward the channel (cauce) of the Jaboncillo stream, thereby affecting Condominium El Doral (technical report number DPM-INF-1219-2010 dated 23 de febrero de 2011, issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. Geologist Alicia Campos Lobos, of the Departamento de Prevención y Mitigación of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recommended, among other measures, that Condominium El Doral implement an adequate system for controlling, collecting, and draining stormwater (aguas pluviales); undertake stabilization works (obras de estabilización) along the banks of the Jaboncillo stream jointly with the parties responsible for the affected properties, after completing the required procedures before MINAET and with professional advice; construct retaining works (obras de contención) if necessary; and obtain an assessment by a MINAET forestry engineer.
In addition, among other measures, she recommended that the Municipalidad de Escazú verify compliance with the required setback (distancia) for buildings along the right bank of the aforementioned stream and refrain from issuing building permits (permisos de construcción) within the protection areas (áreas de protección) of the canton’s rivers, streams, and irrigation ditches (technical report number DPM-INF-1219-2010 dated 23 de febrero de 2011, issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. In a filing dated 10 de mayo de 2011, the appellant requested from the Departamento de Desarrollo Territorial of the Municipalidad de Escazú a copy of construction file number 141-11 (see evidence submitted by the Mayor of Escazú); f. The petitioner was provided with a copy of the aforementioned file, except for the construction plans, because they constitute the intellectual property of the responsible professional (see official letter number PDT-598-11-EXTERNO dated 17 de mayo de 2011, issued by the Coordinator of the Proceso Desarrollo Territorial of the Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtained building permit number 141-11 for a property located next to Condominium El Doral; according to the Mayor of Escazú, the required setback was observed for that purpose.
However, according to the Área de Inspección y Control of the Departamento de Régimen Disciplinario of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, the current distance is only 7.9 metros; nevertheless, it is unknown whether this situation resulted from a landslide occurring after the permit was granted (report of the Mayor of Escazú and opinion number DRD-INSP-102-2011 dated 15 de marzo de 2011); h. Both the property associated with building permit number 141-11 and dwelling 1 in the condominium at issue have been affected by the landslide in question (report number DRD-INSP-102-2011 dated 15 de marzo de 2011, issued by the Área de Inspección y Control of the Departamento de Régimen Disciplinario of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. Both the property associated with building permit number 141-11 and dwelling 1 in the condominium at issue are located within an urban zone, according to the Plan Regulador (see certification issued in the Sistema de Gestión de Despachos Judiciales at 15:15 on 22 de julio de 2011); j. Territorial Development Process number 123-11, undertaken by the protected party (amparada), which consisted of constructing a gabion retaining wall (muro de retención en gaviones) on a subsidiary property (finca filial) owned by her, was abandoned by her (report of the Mayor of Escazú); k. On 12 de mayo de 2011, the appellant filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo concerning encroachment upon the protection area of Río Carrizal and Quebrada Jaboncillo by the owner of the vacant lot adjoining Condominium El Doral number 1, a matter processed under administrative file number 170-11-02-TAA (undisputed fact); l. In resolution number 557-11-TAA issued at 11:15 on 6 de junio de 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Head of the Oficina Subregional Puriscal of the Área de Conservación Pacífico Central and the Mayor of Escazú to inspect the site in question (see evidence submitted by the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.Regarding the specific case.- In the matter under review (sub examine), the appellant alleges that the respondent authorities have failed to carry out the protective works necessary to safeguard her property in Condominium El Doral number 01, located in Barrio Jaboncillo de Escazú. In this regard, it has been established that the inherent characteristics of the soil, the lack of adequate channeling of surface runoff, and the rainfall during the final months of 2010 caused detachments of regolithic material toward the channel of the Jaboncillo stream, thereby affecting the aforementioned condominium. In this regard, geologist Alicia Campos Lobos of the Departamento de Prevención y Mitigación of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recommended, among other measures, that Condominium El Doral and its condominium owners implement an adequate system for controlling, collecting, and draining stormwater; undertake stabilization works along the banks of the Jaboncillo stream jointly with the parties responsible for the affected properties, after completing the required procedures before MINAET and with professional advice; construct retaining works if necessary; and obtain an assessment by a MINAET forestry engineer.
In addition, among other measures, she recommended that the Municipalidad de Escazú verify compliance with the required setback for buildings along the right bank of the aforementioned stream and refrain from issuing building permits within the protection areas of the canton’s rivers, streams, and irrigation ditches (technical report number DPM-INF-1219-2010 dated 23 de febrero de 2011). In connection with this matter, this Court notes Territorial Development Process number 123-11, undertaken by the protected party, which consisted of constructing a gabion retaining wall on a subsidiary property owned by her, work that she abandoned. The appellant maintains that responsibility for constructing gabions and retaining walls rests with the Municipalidad de Escazú, while the latter contends that private parties must bear that cost. In this regard, the Chamber observes that, in its recommendation, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias entrusted the affected parties, including the protected party, with ensuring that an adequate system was in place for controlling, collecting, and draining stormwater and with undertaking the required stabilization and retaining works.
Indeed, the complainant began constructing a retaining wall but abandoned the work. Accordingly, it is not the respondent Municipality that failed to act; rather, the affected party herself failed to comply with the recommendation of the aforementioned Comisión. That circumstance, however, does not justify the failure of the Municipalidad de Escazú to act on its own initiative (de oficio) before the Ministerio de Salud, because if the petitioner’s life is in danger, the proper course is to coordinate immediately with the aforementioned ministry so that it may issue the corresponding health order (orden sanitaria) and proceed with the evacuation of the residents of the properties affected by the high risk described (regarding interinstitutional coordination, see judgment number 2010-018517 issued at 10:31 on 5 de noviembre de 2010). This aspect of the amparo proceeding (amparo) is well-founded only to that extent.
On another issue in this constitutional proceeding, the protected party considers that building permit number 141-11 violates the setbacks established in Article 33 of the Ley Forestal. In this regard, on the one hand, in his report submitted under oath, the Mayor of Escazú maintains that the applicable setback was observed; on the other hand, an inspection by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estimates that the distance from the Jaboncillo stream is only 7.9 metros, but does not know whether this resulted from a landslide occurring after the permit was granted. In this regard, Federico Flores Naranjo, Construction Permit Analyst for the Municipalidad de Escazú, states that both the property associated with building permit number 141-11 and dwelling 1 in the condominium at issue are located within an urban zone, according to the Plan Regulador. Resolving the dispute on this issue is not appropriate within the summary nature (naturaleza sumarial) of the amparo proceeding; it must instead be addressed through administrative proceedings or, possibly, before the ordinary courts (jurisdicción ordinaria).
Indeed, on 12 de mayo de 2011, the appellant filed the corresponding complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo concerning encroachment upon the protection area of Río Carrizal and Quebrada Jaboncillo by the owner of the vacant lot adjoining Condominium El Doral number 1, a matter processed under administrative file number 170-11-02-TAA; therefore, the legally appropriate determination will be made in that forum. The petitioner next complains of the failure to act on this latter filing. The evidence submitted in the case file shows that it was, in fact, only as a result of this amparo proceeding that, by resolution number 557-11-TAA issued at 11:15 on 6 de junio de 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Head of the Oficina Subregional Puriscal of the Área de Conservación Pacífico Central and the Mayor of Escazú to inspect the site in question. That delay violates the right to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida) enshrined in Article 41 of the Constitution.
Finally, it is established that the Service Comptroller of the Municipalidad de Escazú provided the complainant with a copy of the documentation concerning building permit number 141-11, except for the construction plans, because they constitute the intellectual property of the responsible professional, which is reasonable. It follows from the foregoing that the amparo proceeding is well-founded only as to the following matters: a) the failure of the Municipalidad de Escazú to coordinate with the Ministerio de Salud so that the danger to the life of the protected party and the other residents of Condominium El Doral may be investigated and addressed; and b) the delay by the Tribunal Ambiental Administrativo in processing administrative file number 170-11-02-TAA.
Por tanto:
The petition (recurso) is partially granted for violation of the rights to health and administrative justice. Accordingly, Arnoldo Barahona Cortés, in his capacity with the Municipalidad de Escazú, or whoever holds that office in his stead, is ordered to coordinate immediately with the Ministerio de Salud so that the Condominio El Doral is inspected and the measures required in response to the danger posed by landslides (deslizamientos) in the quebrada Jaboncillo are taken. Likewise, Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever holds that office in his stead, is ordered to immediately inform the Tribunal Ambiental Administrativo of its obligation to resolve administrative case file number 170-11-02-TAA within a maximum period of three months from the date notice of this judgment is given. In all other respects, the petition is denied.
The respondents (recurridos) are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Escazú are ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in judgment-enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). This ruling shall be served personally on Arnoldo Barahona Cortés and Teófilo de la Torre Argüello, respectively Alcalde de Escazú and Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or on whoever holds those offices. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.
ams / azunigag Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110069960007CO* *110069960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por INA KRONE, cédula de residencia número 184000805413, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Alega la recurrente que se vulneran sus derechos debido a que las autoridades recurridas no han realizado obras de protección, ya que en el condominio que reside se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de diez metros. Asimismo, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2010; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además, aduce que a la par del condominio donde reside se inició una construcción en el llamado “Lote Vacío 7 A”, colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral, al que se le dio el permiso de construcción número 141-11a pesar de que no tiene los 50 metros de retiro requeridos en el artículo 33 de la Ley Forestal.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente reside en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú (hecho incontrovertido); b. Mediante oficio número PSC-1703-2010 del 19 de noviembre de 2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú informó al Alcalde recurrido la situación del Condominio El Doral: “… no se observa que exista un riesgo de deslizamiento inmediato que ponga en riesgo las viviendas, no obstante, el inadecuado control de las aguas observado por parte del condominio, la heterogeneidad de los suelos, asociado a la dinámica normal de la corriente de la quebrada en época invernal podrían ocasionar futuros deslizamientos con ensanchamiento de su sección hidrológica y riesgo de los terrenos donde se ubican estas edificaciones.…” (ver prueba aportada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú); c. Las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al Condominio El Doral (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. La geóloga Alicia Campos Lobos, Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, obras de contención de ser necesario y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.
Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. En escrito de 10 de mayo de 2011, la recurrente solicitó ante el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú copia del expediente de construcción número 141-11 (ver prueba aportada por el Alcalde de Escazú); f. A la petente se le facilitó copia del constituir propiedad intelectual del profesional responsable (ver oficio número PDT-598-11-EXTERNO del 17 de mayo de 2011, emitido por el Coordinador del Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtuvo el permiso de construcción número 141-11, propiedad ubicada a la par del Condominio El Doral, para cuyo efecto se cumplió el distanciamiento requerido según el Alcalde de Escazú; sin embargo, según el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la distancia actual es solo de 7.9 metros; empero, se desconoce si tal situación se debió a un deslizamiento ulterior al otorgamiento del permiso (informe del Alcalde de Escazú y dictamen número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011); h. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se han visto afectadas por el deslizamiento en cuestión (informe número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011, emitido por el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador (ver constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011); j. El Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, fue abandonado por ella (informe del Alcalde de Escazú); k. El 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA (hecho incontrovertido); l. En resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que realizaran una inspección en el sitio en cuestión (ver prueba aportada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.
Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas.
De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.
Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda.
Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés y Teófilo de la Torre Argüello, por su orden Alcalde de Escazú y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan esos cargos, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.
ams / azunigag 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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