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Res. 09759-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Escazú Subtemas:
Recurrente acciona por retardo del recurrido en solucionar problema de deslizamiento de tierra en un talud de diez metros, en el condominio donde vive.
Tema: Principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa Subtemas:
Violación del principio alegado por plazo excesivo en tramitar denuncia presentada por el recurrente.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema de deslizamiento de tierra cerca del condominio donde reside el amparado por el riesgo que corre su vida.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda.
Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.” ... Ver más *110069960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por INA KRONE, cédula de residencia número 184000805413, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Alega la recurrente que se vulneran sus derechos debido a que las autoridades recurridas no han realizado obras de protección, ya que en el condominio que reside se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de diez metros. Asimismo, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2010; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además, aduce que a la par del condominio donde reside se inició una construcción en el llamado “Lote Vacío 7 A”, colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral, al que se le dio el permiso de construcción número 141-11a pesar de que no tiene los 50 metros de retiro requeridos en el artículo 33 de la Ley Forestal.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente reside en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú (hecho incontrovertido); b. Mediante oficio número PSC-1703-2010 del 19 de noviembre de 2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú informó al Alcalde recurrido la situación del Condominio El Doral: “… no se observa que exista un riesgo de deslizamiento inmediato que ponga en riesgo las viviendas, no obstante, el inadecuado control de las aguas observado por parte del condominio, la heterogeneidad de los suelos, asociado a la dinámica normal de la corriente de la quebrada en época invernal podrían ocasionar futuros deslizamientos con ensanchamiento de su sección hidrológica y riesgo de los terrenos donde se ubican estas edificaciones.…” (ver prueba aportada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú); c. Las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al Condominio El Doral (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. La geóloga Alicia Campos Lobos, Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, obras de contención de ser necesario y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.
Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. En escrito de 10 de mayo de 2011, la recurrente solicitó ante el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú copia del expediente de construcción número 141-11 (ver prueba aportada por el Alcalde de Escazú); f. A la petente se le facilitó copia del expediente supracitado con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable (ver oficio número PDT-598-11-EXTERNO del 17 de mayo de 2011, emitido por el Coordinador del Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtuvo el permiso de construcción número 141-11, propiedad ubicada a la par del Condominio El Doral, para cuyo efecto se cumplió el distanciamiento requerido según el Alcalde de Escazú; sin embargo, según el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la distancia actual es solo de 7.9 metros; empero, se desconoce si tal situación se debió a un deslizamiento ulterior al otorgamiento del permiso (informe del Alcalde de Escazú y dictamen número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011); h. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se han visto afectadas por el deslizamiento en cuestión (informe número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011, emitido por el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador (ver constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011); j. El Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, fue abandonado por ella (informe del Alcalde de Escazú); k. El 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA (hecho incontrovertido); l. En resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que realizaran una inspección en el sitio en cuestión (ver prueba aportada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.
Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas.
De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.
Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda.
Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés y Teófilo de la Torre Argüello, por su orden Alcalde de Escazú y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan esos cargos, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.
ams / azunigag Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Escazú Subtemas:
Recurrente acciona por retardo del recurrido en solucionar problema de deslizamiento de tierra en un talud de diez metros, en el condominio donde vive.
Tema: Principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa Subtemas:
Violación del principio alegado por plazo excesivo en tramitar denuncia presentada por el recurrente.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema de deslizamiento de tierra cerca del condominio donde reside el amparado por el riesgo que corre su vida.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda.
Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.” ... Ver más *110069960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por INA KRONE, cédula de residencia número 184000805413, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Alega la recurrente que se vulneran sus derechos debido a que las autoridades recurridas no han realizado obras de protección, ya que en el condominio que reside se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de diez metros. Asimismo, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2010; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además, aduce que a la par del condominio donde reside se inició una construcción en el llamado “Lote Vacío 7 A”, colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral, al que se le dio el permiso de construcción número 141-11a pesar de que no tiene los 50 metros de retiro requeridos en el artículo 33 de la Ley Forestal.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente reside en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú (hecho incontrovertido); b. Mediante oficio número PSC-1703-2010 del 19 de noviembre de 2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú informó al Alcalde recurrido la situación del Condominio El Doral: “… no se observa que exista un riesgo de deslizamiento inmediato que ponga en riesgo las viviendas, no obstante, el inadecuado control de las aguas observado por parte del condominio, la heterogeneidad de los suelos, asociado a la dinámica normal de la corriente de la quebrada en época invernal podrían ocasionar futuros deslizamientos con ensanchamiento de su sección hidrológica y riesgo de los terrenos donde se ubican estas edificaciones.…” (ver prueba aportada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú); c. Las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al Condominio El Doral (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. La geóloga Alicia Campos Lobos, Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, obras de contención de ser necesario y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.
Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. En escrito de 10 de mayo de 2011, la recurrente solicitó ante el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú copia del expediente de construcción número 141-11 (ver prueba aportada por el Alcalde de Escazú); f. A la petente se le facilitó copia del expediente supracitado con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable (ver oficio número PDT-598-11-EXTERNO del 17 de mayo de 2011, emitido por el Coordinador del Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtuvo el permiso de construcción número 141-11, propiedad ubicada a la par del Condominio El Doral, para cuyo efecto se cumplió el distanciamiento requerido según el Alcalde de Escazú; sin embargo, según el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la distancia actual es solo de 7.9 metros; empero, se desconoce si tal situación se debió a un deslizamiento ulterior al otorgamiento del permiso (informe del Alcalde de Escazú y dictamen número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011); h. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se han visto afectadas por el deslizamiento en cuestión (informe número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011, emitido por el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador (ver constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011); j. El Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, fue abandonado por ella (informe del Alcalde de Escazú); k. El 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA (hecho incontrovertido); l. En resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que realizaran una inspección en el sitio en cuestión (ver prueba aportada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.
Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas.
De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.
Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda.
Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés y Teófilo de la Torre Argüello, por su orden Alcalde de Escazú y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan esos cargos, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.
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