Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 09759-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2011

Municipal Duty Regarding Landslide Risk and Environmental DelayDeber municipal ante riesgo de deslizamientos y demora ambiental

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered immediate coordination with the Ministry of Health to address the landslide danger and required the environmental complaint to be decided within three months, while denying the remaining claims.La Sala ordenó la coordinación inmediata con el Ministerio de Salud para atender el peligro por deslizamientos y dispuso que la denuncia ambiental se resolviera en un máximo de tres meses, rechazando los demás extremos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by a resident of El Doral Condominium, which had been affected by soil movements near the Jaboncillo stream. Although the recommended private drainage, stabilization, and retaining works were the responsibility of the affected property owners, the Municipality of Escazú had a duty to act on its own initiative and coordinate with the Ministry of Health so that the site could be inspected and necessary measures taken in response to the potential danger to residents’ life and health. The Chamber also found that the Environmental Administrative Tribunal unjustifiably delayed processing the complaint alleging encroachment upon the protected areas of the Carrizal River and Jaboncillo stream, thereby violating the right to prompt and effective administrative justice. It did not decide whether the construction permit complied with the applicable setback because that evidentiary dispute belonged in administrative or ordinary proceedings. It also considered the refusal to provide copies of copyright-protected construction plans reasonable.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo presentado por una residente del Condominio El Doral, afectado por desprendimientos de terreno junto a la quebrada Jaboncillo. Aunque las obras privadas de drenaje, estabilización y contención recomendadas correspondían a los propietarios afectados, la Municipalidad de Escazú debía actuar de oficio y coordinar con el Ministerio de Salud la inspección y las medidas necesarias ante el posible peligro para la vida y la salud de los residentes. La Sala también determinó que el Tribunal Ambiental Administrativo demoró injustificadamente la tramitación de la denuncia por una supuesta invasión de las áreas de protección del río Carrizal y la quebrada Jaboncillo, vulnerando el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. No resolvió si el permiso de construcción respetaba el retiro exigible, pues esa controversia probatoria debía ventilarse en sede administrativa u ordinaria. Asimismo, consideró razonable no entregar copias de planos protegidos como propiedad intelectual.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the amparo is granted solely on the following grounds: (a) the Municipality of Escazú’s failure to coordinate with the Ministry of Health so that the danger to the life of the protected petitioner and the other residents of El Doral Condominium could be investigated and addressed; and (b) the Environmental Administrative Tribunal’s delay in processing administrative case number 170-11-02-TAA. The petition is partially granted for violation of the rights to health and administrative justice. Consequently, Arnoldo Barahona Cortés, in his capacity with the Municipality of Escazú, or whoever holds that office in his place, is ordered to coordinate immediately with the Ministry of Health so that El Doral Condominium is inspected and the measures required in view of the danger posed by landslides along the Jaboncillo stream are taken. Likewise, Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Minister of Environment, Energy and Telecommunications, or whoever holds that office in his place, is ordered to inform the Environmental Administrative Tribunal immediately of its obligation to decide administrative case number 170-11-02-TAA within a maximum period of three months from notice of this judgment. The petition is denied in all other respects.Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito."

    "That situation, however, does not justify the Municipality of Escazú’s failure to act on its own initiative before the Ministry of Health, because if the petitioner’s life is in danger, the proper course is to coordinate immediately with that ministry so that it may issue the corresponding health order and the residents of the properties affected by the described high risk may be evacuated."

    Considerando III

  • "Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito."

    Considerando III

  • "Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria."

    "Resolving the dispute on this point is not compatible with the summary nature of amparo proceedings; it belongs in administrative proceedings or, as appropriate, before the ordinary courts."

    Considerando III

  • "Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria."

    Considerando III

  • "Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional."

    "Such delay violates the right to prompt and effective administrative justice established in Article 41 of the Constitution."

    Considerando III

  • "Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional."

    Considerando III

  • "Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión."

    "Accordingly, it was not the respondent Municipality that failed to act, but the affected party herself who failed to comply with the Commission’s recommendations."

    Considerando III

  • "Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*110069960007CO* *110069960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and twenty-six minutes on the twenty-sixth of July, two thousand eleven.

Constitutional relief proceeding (recurso de amparo) filed by INA KRONE, residence identification card number 184000805413, against the MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ and the MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:55 on 10 de junio de 2011, the petitioner (accionante) filed a constitutional relief proceeding. She states that she resides in Condominio El Doral número 1, located in Barrio Jaboncillo de Escazú. She indicates that in noviembre de 2010, a landslide occurred on a 10-meter embankment in that condominium and on the adjacent vacant lot. She states that on 18 de enero de 2011, Sandra Blanco Alfaro, Head of Engineering of the Municipalidad de Escazú, determined that there was no immediate risk and that evacuation of Condominio El Doral was therefore unnecessary. However, she warned that the Condominium could be affected during the coming rainy seasons and recommended that the condominium owners retain engineers and repair the wall that would ensure the stability of the land. She alleges that it was irresponsible for that official to request the repair of a wall that does not exist, particularly on protected land belonging to MINAET, an irregular situation similar to the manner in which the company Hogares de Costa Rica was permitted to build the entire Urbanización Rosa Linda, 12 years ago, over the protected waters of the river basins, without retaining walls or gabions.She states that on 23 de febrero de 2011, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias issued technical report number DPM-INF-1219-2010, which recommended that the Municipalidad de Escazú refrain from granting construction permits in the protected areas (áreas protectoras) of rivers, streams, and drainage ditches that drain the canton, as well as in fill areas, areas with steep slopes, or areas vulnerable to natural hazards. She says that, pursuant to Ley Forestal número 7575, artículo 33, the river protection area (área de protección) is a strip measured horizontally on both sides and extending 50 horizontal meters where the terrain is uneven. She mentions that on 22 de marzo de 2011, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica issued document number 0613-DRD-2011, which stated: “The landslide caused by the heavy rains affected Condominio El Doral; the properties that suffered the most damage were residence #1 and the ADJOINING LOT 7-A VACANT LOT.The embankment is 9 meters high and has a steep slope; the land is vulnerable to new rainfall events and IMMEDIATE PROTECTION IS REQUIRED.” She says that the Tribunal Ambiental Administrativo has not issued a response in expediente número 170-11-02TAA del 12 de mayo de 2011. She states that, at the beginning of mayo de 2011, construction began on a condominium on the so-called “Lote Vacío 7 A,” adjoining house number 1 of Condominio El Doral. She explains that construction permit number 141-11 was granted even though the required 50-meter setbacks (retiros) were not observed, with the result that the condominium is being built on MINAET land. She indicates that the felling of the trees located there, together with the weight of the machinery and construction materials, is accelerating the landslide process on that land and on her own property, as well as throughout the El Doral community.She alleges that she has filed several applications with the respondent municipality (municipalidad recurrida), explaining the situation and reporting the damage to her property, without obtaining any result; she also requested information about the construction project and the construction plans in order to understand how the project could proceed without MINAET permits. However, on 17 de mayo de 2011, through official letter number PDT-598-11, she was denied the information and informed that the construction plans were the intellectual property of the responsible professional. She considers that the challenged actions have violated her constitutional rights.
  2. 2By decision issued at 09:00 on 13 de junio de 2011, the constitutional relief proceeding was admitted for processing, and the Mayor and the Head of the Engineering Department of the Municipalidad de Escazú, as well as the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, were requested to submit their respective reports.
  3. 3Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath that he has no knowledge of any of the facts alleged by the claimant (recurrente), because the protected party (amparada) has not filed any environmental complaint with his Office concerning the problem she described. Nevertheless, upon the filing of this constitutional relief proceeding, it was verified that the claimant did file an environmental complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo on 12 de mayo de 2011, a matter being processed under administrative expediente número 170-2011-02-TAA. He specifies that, pursuant to the provisions of artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, the Tribunal Ambiental Administrativo is a decentralized body (órgano desconcentrado) of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, with exclusive jurisdiction and functional independence in the performance of its duties.He clarifies that the Tribunal Ambiental Administrativo, through decision number 557-11-TAA issued at 11:15 on 06 de junio de 2011, ordered the Head of the Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central to conduct an on-site visual inspection (inspección ocular) to establish the true facts and determine whether environmental damage may have occurred and, if so, to carry out the corresponding assessment. He maintains that there has been no violation of the right to petition and receive a prompt decision (derecho de petición y pronta resolución), because the complaint filed by the complainant is being processed. He adds that the proceeding filed by the protected party is inadmissible because the Despacho Ministerial, through the Tribunal Ambiental Administrativo, is processing the complaint within the statutory time limits. He states that the claimant is incorrect in asserting that the condominiums were built on land owned by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, because artículo 33 de la Ley Forestal establishes prohibitions against construction work, tree felling, or vegetation removal within protection areas.In this regard, he states that protection areas do not belong to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and that any violation of the provisions of that article must be reported to the competent authority. He asserts that he will not address the construction permits for Condominios El Doral because, as established by the Código Municipal, that matter falls within the jurisdiction of the Municipalidad de Escazú. He requests that the constitutional relief proceeding be dismissed insofar as it concerns him.
  4. 4Arnoldo Barahona Cortés and Sandra Blanco Alfaro, respectively Mayor and Head of the Engineering and Works Macro Process of the Municipalidad de Escazú, state under oath that, although the right bank of the quebrada Jaboncillo experienced a washout of material from the existing slope (talud) due to the heavy rainfall caused by Tropical Storm Tomas, this is not grounds for asserting that the condominium units (filiales) comprising this residential complex were at imminent risk of collapse or structural damage that would compromise the stability of the homes and, consequently, the lives or physical integrity of their residents. They specify that, by official letter number PSC-1703-2010, the Head of the Community Services Process of the Municipalidad de Escazú confirmed that a washout of existing material had indeed occurred, but that this event was caused not only by the rise in the watercourse but also because the condominium units have an improper system for discharging stormwater and possibly wastewater, as such waters are conveyed through a series of pipes that cause the transported fluid to be deposited on the slope rather than directly into the channel (cauce), thereby contributing to soil instability and, consequently, landslides.They clarify that the condominium’s improper water-discharge system was confirmed by the Comisión Nacional de Emergencias in technical report number DPM-IMF-1219-2010 of 23 de febrero de 2011, which establishes that the soil erosion now reported by the petitioner was caused not only by a natural event, namely the emergency of noviembre de 2010, but also by a domino effect resulting from the poor and improper conveyance of water by the residents of Condominio El Doral. They maintain that the land on which Condominio El Doral is located consists of artificial fill, making it more susceptible to erosion processes, primarily from surface runoff. They note that there is no retaining wall on the properties comprising the condominium units of Condominio El Doral; consequently, it is impossible that Engineer Sandra Blanco recommended “repairing the wall that ensures the stability of their land,” as the petitioner claims.They state that the suggestion made by that municipal official was to construct a retaining structure to improve slope stability, provided that the technical studies and approvals required for works in the protection areas of a public watercourse were obtained. They assert that the petitioner was informed that, because the property is privately owned, construction of new works is the responsibility of the condominium owners. They emphasize that, in technical report number DPM-IMF-1219-2010 of 23 de febrero de 2011, the Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias provided that: “…it is recommended that the Municipalidad de Escazú NOT issue construction permits in the protection areas of rivers, streams, and drainage ditches that drain the canton, or in fill areas, areas with steep slopes, or areas vulnerable to natural hazards…”.They add that, to date, the local government has not issued any permit for the construction of homes within the protection zone of any watercourse and that permit number 141-11, processed in the name of Dora Escobedo Ponce and the subject of the petitioner’s complaint, was issued in compliance with the applicable setback (retiro). They report that, on 22 de marzo de 2011, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos issued document number 0613-DRD-2011, which states that the landslide caused by the rains affected Condominio El Doral, leaving the land exposed to further rainfall events and therefore requiring immediate protection. They contend that the soil erosion was caused not only by a natural event, namely the emergency of noviembre de 2010, but also by a domino effect resulting from the poor and improper conveyance of water by the residents of Condominio El Doral; moreover, the land on which that condominium is located consists of artificial fill, making it more susceptible to erosion processes, primarily from surface runoff.They reiterate that Engineer Sandra Blanco suggested that the petitioner construct a retaining structure to improve slope stability, provided that the technical studies and approvals required for works in the protection areas of a public watercourse were obtained. They further state that, according to construction license number 123-11 in the records of the Territorial Development Process, construction of a gabion retaining wall on the condominium unit property owned by the petitioner was approved. They declare that the project was approved by the CFIA under consulting agreement number OC-533090 and describes a wall of 153 cubic meters (32 linear meters by 3 meters in height, using galvanized iron baskets to form structures known as gabions and within the authorized volume). They note that the construction process undertaken by the petitioner has been abandoned, for which reason the municipal government had to issue a closure order, followed by another notice from the Contraloría Ambiental, because material excavated during construction of the wall, as well as large rocks and other types of debris, had been deposited in the channel of the Quebrada Jaboncillo itself.This could constitute a criminal offense and has created a large obstruction that restricts the free flow of water in that body of water, thereby posing an imminent risk to the surrounding properties. They state that, despite the directives issued concerning the immediate corrective measures to be taken by the petitioner, those measures have not been implemented, and the stream channel remains obstructed to date. They add that the construction project described by the petitioner is in compliance because the INVU has granted a minimum distance of 10 meters, measured horizontally from the upper edge of the streambed, and that distance has been observed to date. They mention that the distance has been monitored by municipal personnel together with MINAET officials, specifically Engineer Ronald Mora of the ACOPAC office. They argue that the INVU is the public entity responsible for establishing setback lines (alineamientos) for rivers, streams, and other water bodies and that, in the case of construction license number 141-11 for the property owned by Dora Escobedo Ponce, a setback of 10 meters from the Quebrada Jaboncillo was established, a condition that the local government has monitored and verified as compliant.They report that no heavy equipment has been used in carrying out the works because the project consists of 254 square meters of concrete masonry; the work requires nothing more than a concrete mixer, which has been placed adjacent to the public roadway. They state that the new building currently under construction has begun to take shape along the southwestern boundary of the relevant property; therefore, upon completion of the project, it is estimated that there will be a horizontal distance of at least nine meters between the new building and the petitioner’s condominium unit. Accordingly, damage to the petitioner’s home is unlikely. With respect to access to the construction plans, it is false that the protected petitioner was denied access to the file for construction permit number 141-11, because that request was handled personally by the Municipalidad’s Service Comptroller, Mario Porras Madrigal, as recorded in official letter number PDT-598-11-EXTERNO of 17 de mayo de 2011.He showed her the complete file for that permit, including the construction plans, and provided her with copies of everything she requested, except those plans because they constitute intellectual property. They request that this amparo action (recurso de amparo) be denied.
  5. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:00 hours on 28 de junio de 2011, the Mayor of Escazú submits, as evidence to assist the Court in reaching its decision (prueba para mejor resolver), official letter number 1398-DRD-2010, signed by the Head of the Disciplinary Regime of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. It reports on the inspection conducted at the site where construction was underway pursuant to construction license number 123-11, which the petitioner had requested to build a gabion retaining wall at her residence.
  6. 6In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:56 hours on 30 de junio de 2011, the petitioner submits resolution number 557-11-TAA of the Tribunal Ambiental Administrativo, issued at 11:15 hours on 06 de junio de 2011. That resolution orders the Head of the Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central to inspect the site identified in the complaint filed by the petitioner and to submit a report.
  7. 7In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:22 hours on 21 de julio de 2011, the petitioner requests an interim suspension order (medida cautelar de suspensión) because a house is being built next to hers under a municipal permit. She specifies that the soil at that location is very soft, is subject to landslides, and that construction will take place atop a slope, thereby endangering her home and her life. She requests an order suspending the construction taking place next to her home.
  8. 8In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:32 hours on 21 de julio de 2011, the petitioner submits, as evidence to assist the Court in reaching its decision, information concerning the types of landslides.
  9. 9According to a record entered in the Judicial Office Management System at 15:15 hours on 22 de julio de 2011, Federico Flores Naranjo, Construction Permit Analyst for the Municipalidad de Escazú, reported that the property associated with construction permit number 141-11 is located within an urban area.
  10. 10In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:09 hours on 26 de julio de 2011, the petitioner states that the authorities of the Municipalidad de Escazú are lying and disobeying the law and that, on 21 de julio, they deforested land belonging to the respondent Ministry. She specifies that construction of a new building and swimming pool has begun on the ravine, which is undergoing a landslide process and is at high risk of collapse, on vacant lot 7-A, thereby affecting Condominio El Doral. She requests, as an interim measure (medida cautelar), an order suspending the work because it is endangering her life and the property of her neighbors.
  11. 10The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Opinion authored by Justice Rueda Leal; and,

Whereas:

I.Subject matter of the action.- The petitioner alleges that her rights have been violated because the respondent authorities have not carried out protective works, despite a landslide having occurred on a ten-meter slope at the condominium where she resides. She also filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo on 12 de mayo de 2010; however, to date she has received no response. In addition, she contends that construction began next to the condominium where she resides, on the so-called “Vacant Lot 7 A,” which adjoins house number 1 of Condominio El Doral, and that construction permit number 141-11 was issued for it even though it lacks the 50-meter setback required under article 33 of the Ley Forestal.

II. Proven facts.- The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter

a. The appellant (recurrente) resides in Condominium El Doral number 01, located in Barrio Jaboncillo de Escazú (undisputed fact [hecho incontrovertido]); b. By official letter number PSC-1703-2010 dated 19 de noviembre de 2010, the Head of the Community Services Process of the Municipalidad de Escazú informed the respondent Mayor of the situation at Condominium El Doral: “…there is no apparent immediate risk of a landslide that would endanger the homes; nevertheless, the inadequate water control observed on the part of the condominium, the heterogeneity of the soils, together with the normal dynamics of the stream’s current during the rainy season, could cause future landslides, widening its hydrological cross-section and endangering the land on which these buildings are located.…” (see evidence submitted by the Mayor of the Municipalidad de Escazú); c. The inherent characteristics of the soil, the lack of adequate channeling of surface runoff (aguas de escorrentía superficial), and the rainfall during the final months of 2010 caused detachments of regolithic material (material regolítico) toward the channel (cauce) of the Jaboncillo stream, thereby affecting Condominium El Doral (technical report number DPM-INF-1219-2010 dated 23 de febrero de 2011, issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. Geologist Alicia Campos Lobos, of the Departamento de Prevención y Mitigación of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recommended, among other measures, that Condominium El Doral implement an adequate system for controlling, collecting, and draining stormwater (aguas pluviales); undertake stabilization works (obras de estabilización) along the banks of the Jaboncillo stream jointly with the parties responsible for the affected properties, after completing the required procedures before MINAET and with professional advice; construct retaining works (obras de contención) if necessary; and obtain an assessment by a MINAET forestry engineer.

In addition, among other measures, she recommended that the Municipalidad de Escazú verify compliance with the required setback (distancia) for buildings along the right bank of the aforementioned stream and refrain from issuing building permits (permisos de construcción) within the protection areas (áreas de protección) of the canton’s rivers, streams, and irrigation ditches (technical report number DPM-INF-1219-2010 dated 23 de febrero de 2011, issued by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. In a filing dated 10 de mayo de 2011, the appellant requested from the Departamento de Desarrollo Territorial of the Municipalidad de Escazú a copy of construction file number 141-11 (see evidence submitted by the Mayor of Escazú); f. The petitioner was provided with a copy of the aforementioned file, except for the construction plans, because they constitute the intellectual property of the responsible professional (see official letter number PDT-598-11-EXTERNO dated 17 de mayo de 2011, issued by the Coordinator of the Proceso Desarrollo Territorial of the Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtained building permit number 141-11 for a property located next to Condominium El Doral; according to the Mayor of Escazú, the required setback was observed for that purpose.

However, according to the Área de Inspección y Control of the Departamento de Régimen Disciplinario of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, the current distance is only 7.9 metros; nevertheless, it is unknown whether this situation resulted from a landslide occurring after the permit was granted (report of the Mayor of Escazú and opinion number DRD-INSP-102-2011 dated 15 de marzo de 2011); h. Both the property associated with building permit number 141-11 and dwelling 1 in the condominium at issue have been affected by the landslide in question (report number DRD-INSP-102-2011 dated 15 de marzo de 2011, issued by the Área de Inspección y Control of the Departamento de Régimen Disciplinario of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. Both the property associated with building permit number 141-11 and dwelling 1 in the condominium at issue are located within an urban zone, according to the Plan Regulador (see certification issued in the Sistema de Gestión de Despachos Judiciales at 15:15 on 22 de julio de 2011); j. Territorial Development Process number 123-11, undertaken by the protected party (amparada), which consisted of constructing a gabion retaining wall (muro de retención en gaviones) on a subsidiary property (finca filial) owned by her, was abandoned by her (report of the Mayor of Escazú); k. On 12 de mayo de 2011, the appellant filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo concerning encroachment upon the protection area of Río Carrizal and Quebrada Jaboncillo by the owner of the vacant lot adjoining Condominium El Doral number 1, a matter processed under administrative file number 170-11-02-TAA (undisputed fact); l. In resolution number 557-11-TAA issued at 11:15 on 6 de junio de 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Head of the Oficina Subregional Puriscal of the Área de Conservación Pacífico Central and the Mayor of Escazú to inspect the site in question (see evidence submitted by the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

III.Regarding the specific case.- In the matter under review (sub examine), the appellant alleges that the respondent authorities have failed to carry out the protective works necessary to safeguard her property in Condominium El Doral number 01, located in Barrio Jaboncillo de Escazú. In this regard, it has been established that the inherent characteristics of the soil, the lack of adequate channeling of surface runoff, and the rainfall during the final months of 2010 caused detachments of regolithic material toward the channel of the Jaboncillo stream, thereby affecting the aforementioned condominium. In this regard, geologist Alicia Campos Lobos of the Departamento de Prevención y Mitigación of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recommended, among other measures, that Condominium El Doral and its condominium owners implement an adequate system for controlling, collecting, and draining stormwater; undertake stabilization works along the banks of the Jaboncillo stream jointly with the parties responsible for the affected properties, after completing the required procedures before MINAET and with professional advice; construct retaining works if necessary; and obtain an assessment by a MINAET forestry engineer.

In addition, among other measures, she recommended that the Municipalidad de Escazú verify compliance with the required setback for buildings along the right bank of the aforementioned stream and refrain from issuing building permits within the protection areas of the canton’s rivers, streams, and irrigation ditches (technical report number DPM-INF-1219-2010 dated 23 de febrero de 2011). In connection with this matter, this Court notes Territorial Development Process number 123-11, undertaken by the protected party, which consisted of constructing a gabion retaining wall on a subsidiary property owned by her, work that she abandoned. The appellant maintains that responsibility for constructing gabions and retaining walls rests with the Municipalidad de Escazú, while the latter contends that private parties must bear that cost. In this regard, the Chamber observes that, in its recommendation, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias entrusted the affected parties, including the protected party, with ensuring that an adequate system was in place for controlling, collecting, and draining stormwater and with undertaking the required stabilization and retaining works.

Indeed, the complainant began constructing a retaining wall but abandoned the work. Accordingly, it is not the respondent Municipality that failed to act; rather, the affected party herself failed to comply with the recommendation of the aforementioned Comisión. That circumstance, however, does not justify the failure of the Municipalidad de Escazú to act on its own initiative (de oficio) before the Ministerio de Salud, because if the petitioner’s life is in danger, the proper course is to coordinate immediately with the aforementioned ministry so that it may issue the corresponding health order (orden sanitaria) and proceed with the evacuation of the residents of the properties affected by the high risk described (regarding interinstitutional coordination, see judgment number 2010-018517 issued at 10:31 on 5 de noviembre de 2010). This aspect of the amparo proceeding (amparo) is well-founded only to that extent.

On another issue in this constitutional proceeding, the protected party considers that building permit number 141-11 violates the setbacks established in Article 33 of the Ley Forestal. In this regard, on the one hand, in his report submitted under oath, the Mayor of Escazú maintains that the applicable setback was observed; on the other hand, an inspection by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estimates that the distance from the Jaboncillo stream is only 7.9 metros, but does not know whether this resulted from a landslide occurring after the permit was granted. In this regard, Federico Flores Naranjo, Construction Permit Analyst for the Municipalidad de Escazú, states that both the property associated with building permit number 141-11 and dwelling 1 in the condominium at issue are located within an urban zone, according to the Plan Regulador. Resolving the dispute on this issue is not appropriate within the summary nature (naturaleza sumarial) of the amparo proceeding; it must instead be addressed through administrative proceedings or, possibly, before the ordinary courts (jurisdicción ordinaria).

Indeed, on 12 de mayo de 2011, the appellant filed the corresponding complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo concerning encroachment upon the protection area of Río Carrizal and Quebrada Jaboncillo by the owner of the vacant lot adjoining Condominium El Doral number 1, a matter processed under administrative file number 170-11-02-TAA; therefore, the legally appropriate determination will be made in that forum. The petitioner next complains of the failure to act on this latter filing. The evidence submitted in the case file shows that it was, in fact, only as a result of this amparo proceeding that, by resolution number 557-11-TAA issued at 11:15 on 6 de junio de 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Head of the Oficina Subregional Puriscal of the Área de Conservación Pacífico Central and the Mayor of Escazú to inspect the site in question. That delay violates the right to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida) enshrined in Article 41 of the Constitution.

Finally, it is established that the Service Comptroller of the Municipalidad de Escazú provided the complainant with a copy of the documentation concerning building permit number 141-11, except for the construction plans, because they constitute the intellectual property of the responsible professional, which is reasonable. It follows from the foregoing that the amparo proceeding is well-founded only as to the following matters: a) the failure of the Municipalidad de Escazú to coordinate with the Ministerio de Salud so that the danger to the life of the protected party and the other residents of Condominium El Doral may be investigated and addressed; and b) the delay by the Tribunal Ambiental Administrativo in processing administrative file number 170-11-02-TAA.

Por tanto:

The petition (recurso) is partially granted for violation of the rights to health and administrative justice. Accordingly, Arnoldo Barahona Cortés, in his capacity with the Municipalidad de Escazú, or whoever holds that office in his stead, is ordered to coordinate immediately with the Ministerio de Salud so that the Condominio El Doral is inspected and the measures required in response to the danger posed by landslides (deslizamientos) in the quebrada Jaboncillo are taken. Likewise, Teófilo de la Torre Argüello, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever holds that office in his stead, is ordered to immediately inform the Tribunal Ambiental Administrativo of its obligation to resolve administrative case file number 170-11-02-TAA within a maximum period of three months from the date notice of this judgment is given. In all other respects, the petition is denied.

The respondents (recurridos) are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Escazú are ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in judgment-enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). This ruling shall be served personally on Arnoldo Barahona Cortés and Teófilo de la Torre Argüello, respectively Alcalde de Escazú and Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or on whoever holds those offices. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.

Presiding Justice Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.

ams / azunigag Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Secciones

Marcadores

*110069960007CO* *110069960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por INA KRONE, cédula de residencia número 184000805413, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas del 10 de junio de 2011, la accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que reside en el Condominio El Doral número 1, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Indica que en noviembre de 2010, en dicho condominio y en el lote vacío adyacente, se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de 10 metros. Señala que el 18 de enero de 2011, Sandra Blanco Alfaro, Jefa de Ingeniaría de la Municipalidad de Escazú, decretó que no había riesgo inmediato por lo que no se requirió el desalojo del Condominio El Doral. Sin embargo, ella advirtió que en los próximos inviernos se podría ver afectado el Condominio, por lo que recomendó que los condóminos contrataran ingenieros y repararan el muro que les garantizara la estabilidad del terreno. Aduce que es irresponsable que esa funcionaria solicitara reparar un muro que no existe, y mucho menos en un terreno de protección que pertenece al MINAET, situación que es irregular al igual que como se permitió a la empresa Hogares de Costa Rica construir toda la Urbanización Rosa Linda, hace 12 años, sobre el agua protegido de las cuencas fluviales, sin paredes de protección ni gaviones.Refiere que el 23 de febrero de 2011, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias efectuó un informe técnico número DPM-INF-1219-2010, donde se recomendó a la Municipalidad de Escazú no brindar permisos de construcción en las áreas protectoras de ríos, quebradas y acequias que drenan el cantón, así como en áreas de rellenos, de fuertes pendientes o vulnerables a las amenazas naturales. Dice que según la Ley Forestal número 7575, artículo 33, el área de protección de los ríos es una franja medida horizontalmente en ambos lados y de 50 metros horizontales si el terreno es quebrado. Menciona que el 22 de marzo de 2011, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica emitió el documento número 0613-DRD-2011 que señaló: “El deslizamiento causado por las fuertes lluvias afectó el Condominio El Doral, las propiedades que sufrieron más fueron la vivienda #1 y el LOTE COLINDANTE 7-A LOTE VACÍO.El talud tiene una altura de 9 metros y presenta una fuerte inclinación, el terreno se encuentra vulnerable a nuevos eventos pluviales y SE REQUIERE PROTECCIÓN INMEDIATA”. Dice que el Tribunal Ambiental Administrativo, no ha dado respuesta en el expediente número 170-11-02TAA del 12 de mayo de 2011. Establece que a inicios de mayo de 2011, se inició la obra de construcción de un condominio en el llamado “Lote Vacío 7 A” colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral. Explica que el permiso de construcción número 141-11 se otorgó a pesar de que no tiene los 50 metros de retiros requeridos, por lo que resulta que el condominio está siendo construido sobre terrenos del MINAET. Indica que por efecto de la tala de los árboles que allí se encontraban, el peso de la maquinaria y los materiales de construcción, se está acelerando el proceso de deslizamiento de ese terreno y también del suyo, al igual que en toda la comunidad de El Doral.Aduce que ha presentado varias gestiones ante la municipalidad recurrida, exponiendo la situación y denunciando los daños que sufre su propiedad, sin resultado alguno; además, solicitó información sobre la obra constructiva y los planos de construcción para entender como era posible su realización sin contar con los permisos del MINAET; sin embargo, el 17 de mayo de 2011, por oficio número PDT-598-11, le denegaron la información, indicándole que los planos constructivos eran propiedad intelectual del profesional responsable. Considera que con las actuaciones acusadas se han violentado sus derechos constitucionales.
  2. 2Mediante resolución de las 09:00 horas del 13 de junio de 2011, se dio curso al amparo y se solicitó al Alcalde y al Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Escazú, así como al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los informes respectivos.
  3. 3Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que no tiene conocimiento de ninguno de los hechos alegados por la recurrente, toda vez que la amparada no ha interpuesto ninguna denuncia ambiental ante su Despacho relacionada con el problema por ella descrito. No obstante, con la interposición del presente recurso de amparo, se pudo comprobar que la recurrente sí interpuso una denuncia de carácter ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2011, asunto que se tramita en el expediente administrativo número 170-2011-02-TAA. Precisa que según las disposiciones que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Tribunal Ambiental Administrativo es un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.Aclara que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 06 de junio de 2011, ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central que realizara una inspección ocular en el sitio, a fin de establecer la verdad real de los hechos y determinar la posible comisión de daños ambientales y, en caso afirmativo, proceder a realizar la valoración correspondiente. Sostiene que no se ha dado ninguna violación al derecho de petición y pronta resolución, ya que la denuncia incoada por la denunciante se encuentra en trámite. Acota que el recurso interpuesto por la amparada es improcedente, toda vez que el Despacho Ministerial, por medio del Tribunal Ambiental Administrativo, está tramitando la denuncia dentro de los plazos de ley. Señala que no lleva razón la recurrente al manifestar que los condominios fueron construidos en terrenos propiedad del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues el artículo 33 de la Ley Forestal lo que establece son las prohibiciones de realizar obras de construcción, tala de árboles o eliminación de vegetación en áreas de protección.En cuanto a este aspecto señala que las áreas de protección no pertenecen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por lo que cualquier irrespeto a las disposiciones de ese numeral debe ser denunciado ante la autoridad competente. Afirma que no se referirá a los permisos de construcción de los Condominios El Doral, ya que ello es competencia de la Municipalidad de Escazú, según lo establece el Código Municipal. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo, en lo que a él atañe.
  4. 4Informan bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés y Sandra Blanco Alfaro, por su orden Alcalde y Jefa del Macro Proceso de Ingeniería y Obras de la Municipalidad de Escazú, que si bien la margen derecha de la quebrada Jaboncillo generó un deslave de material del talud existente por las fuertes precipitaciones de la Tormenta Tropical Tomas, ello no es motivo para afirmar que las filiales que conforman este complejo residencial estuvieron en riesgo inminente de colapso o afectación estructural que comprometieran la estabilidad de las viviendas y, por ende, la vida o integridad física de sus residentes. Precisan que por oficio número PSC-1703-2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú confirmó que en efecto hubo un deslave del material existente, pero este evento se generó no solo por la crecida del curso de agua sino también porque las filiales del condominio presentan una incorrecta disposición de aguas pluviales y posiblemente servidas, ya que son conducidas a través de una serie de tubos que hacen que el fluido transportado se deposite sobre el terreno del talud y no sobre el cauce directamente, acto que favorece la inestabilidad de suelos y por ende el deslizamiento del mismo.Aclara que la disposición incorrecta de aguas del condominio es ratificada por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe técnico número DPM-IMF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, que confirma que la erosión del suelo hoy denunciada por la recurrente, no se debe solo a un evento natural como lo fue la emergencia de noviembre de 2010, sino también a un efecto dominó que es derivado de una mala e incorrecta conducción de aguas por parte de los habitantes del Condominio El Doral. Sostienen que los terrenos donde se ubica el Condominio El Doral constituyen un relleno artificial, lo que hace más propenso a verse afectos por procesos erosivos, principalmente por escorrentía superficial. Acotan que no existe un muro de contención en las propiedades que conforman las fincas filiales del Condominio El Doral, en consecuencia es imposible que la ingeniera Sandra Blanco haya recomendado “reparar el muro que les garantiza la estabilidad al terreno”, como lo indica la recurrente.Señalan que la sugerencia externada por dicha funcionaria municipal fue la construcción de una obra de contención que beneficie la estabilidad de taludes, siempre y cuando medien los estudios técnicos y aprobaciones que requieren obras en áreas de protección de un curso de agua de dominio público. Afirman que a la recurrente se le indicó que por tratarse de propiedad privada, la construcción de nuevas obras es competencia de los condóminos. Resaltan que en informe técnico número DPM-IMF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dispuso que: “…se recomienda a la Municipalidad de Escazú NO brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias que drenen el cantón; así como áreas de rellenos, de fuertes pendientes o vulnerables a las amenazas naturales…”.Agregan que el gobierno local no ha otorgado a la fecha permiso de construcción de viviendas en la zona de protección de ningún curso de agua; siendo que el permiso número 141-11, tramitado a nombre de Dora Escobedo Ponce, objeto de la queja de la recurrente, ha sido otorgado en cumplimiento del retiro respectivo. Refieren que el 22 de marzo de 2011, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos emitió el documento número 0613-DRD-2011, el cual menciona que el deslizamiento causado por las lluvias afectó el Condominio El Doral, por lo que el terreno queda inmediata. Alegan que la erosión del suelo no se debe solo a un evento natural, como lo fue la emergencia de noviembre de 2010, sino también a un efecto dominó derivado de una mala e incorrecta conducción de aguas por parte de los habitantes del Condominio El Doral; además, los terrenos donde se ubica dicho condominio constituyen un relleno artificial, lo que los hace más propensos a procesos erosivos, principalmente por la escorrentía superficial.Recalcan que la ingeniera Sandra Blanco sugirió a la recurrente construir una obra de contención que beneficie la estabilidad de taludes, siempre y cuando medien los estudios técnicos y aprobaciones que requieren obras en áreas de protección de un curso de agua de dominio público. Amplían que en los archivos del Proceso de Desarrollo Territorial, según licencia de construcción número 123-11, se aprobó la construcción de un muro de retención en gaviones en la finca filial propiedad de la recurrente. Declaran que el proyecto fue aprobado por el CFIA mediante el contrato de consultoría número OC-533090 y describe un muro de 153 metros cúbicos (32 metros lineales por 3 metros de altura en canastas de hierro galvanizado para consolidar estructuras denominadas gaviones y para el volumen autorizado). Anotan que el proceso constructivo desarrollado por la recurrente ha sido abandonado, por lo que el ayuntamiento debió dictar una orden de clausura y otra notificación por parte de la Contraloría Ambiental, dado que se ha depositado material extraído a raíz del proceso constructivo del muro, además de rocas de gran volumen y otro tipo de escombro en el propio cauce de la Quebrada Jaboncillo, lo que podría constituir delito y ha generado una obstrucción de gran volumen que restringe el libre flujo del agua en ese cuerpo de agua, situación que genera un riesgo inminente a los predios circundantes.Plantean que pese a las directrices dictadas sobre las medidas correctivas inmediatas a tomar por parte de la recurrente, las mismas no se han ejecutado y el cauce de la quebrada continúa obstruido a la fecha. Añaden que el proyecto en construcción descrito por la recurrente está en orden, por cuanto el INVU ha otorgado una distancia mínima de 10 metros, longitud que se mide de forma horizontal desde el álveo superior del cauce y que a la fecha se ha respetado. Mencionan que la distancia ha sido supervisada por personal del municipio en conjunto con funcionarios del MINAET, propiamente el Ing. Ronald Mora de la oficina ACOPAC. Argumentan que el INVU es el ente público encargado de otorgar los alineamientos a ríos, quebradas y otros, y que para el caso de la licencia de construcción número 141-11 propiedad de Dora Escobedo Ponce, se otorgó un retiro de 10 metros para la Quebrada Jaboncillo, condición que el gobierno local ha fiscalizado y ha verificado que esté conforme.Informan que no se ha utilizado equipo pesado para el desarrollo de las obras ya que se trata de un proyecto de 254 metros cuadrados en mampostería de concreto; siendo que para el desarrollo de las obras no se requiere más que una batidora para la preparación del concreto y la misma se ha ubicado contigua a la vía pública. Aseguran que el nuevo inmueble que a la fecha está en construcción, se ha empezado a consolidar sobre el lindero suroeste del predio que corresponde; por lo que, entre la nueva edificación y la filial de la recurrente se estima habrá, una vez finalizado el proyecto, una distancia de al menos nueve metros medidos en forma horizontal. Así las cosas, es improbable que ocurran daños a la vivienda de la accionante. Atinente al acceso a los planos constructivos, es falso que se haya negado a la amparada el acceso al expediente del permiso de construcción número 141-11, por cuanto esa solicitud fue atendida personalmente por el Contralor de Servicios de la Municipalidad Mario Porras Madrigal, tal como se hizo contar en el oficio número PDT-598-11-EXTERNO de 17 de mayo de 2011, quien le mostró la totalidad del expediente de dicho permiso (incluyendo los planos constructivos) y le facilitó copias de todo lo que ella solicitó, a excepción de dichos planos porque los mismos cuentan como propiedad intelectual. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 28 de junio de 2011, el Alcalde de Escazú presenta como prueba para mejor resolver el oficio número 1398-DRD-2010 suscrito por el Jefe del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Informa sobre la inspección realizada en el lugar donde se desarrollaba el proceso constructivo, en virtud de la licencia de construcción número 123-11, solicitada por la recurrente para construir un muro de retención de gaviones en su casa de habitación.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 30 de junio de 2011, la recurrente presenta resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 06 de junio de 2011. En dicha resolución se ordena al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central que realice una inspección al sitio de la denuncia presentada por la recurrente y rinda un informe.
  7. 7Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 21 de julio de 2011, la recurrente solicita medida cautelar de suspensión, ya que se está construyendo con permiso de la municipalidad una vivienda a par de la suya. Precisa que en dicho lugar la tierra es muy suave, sufre deslizamientos y la construcción se realizará encima de un talud, por lo que pone en peligro su vivienda y su vida. Solicita que se ordene suspender la construcción realizada a la par de su vivienda.
  8. 8Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas del 21 de julio de 2011, la recurrente presenta como prueba para mejor resolver información de los tipos de deslizamientos.
  9. 9Por constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011, Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, comunicó que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 se encuentra ubicada dentro de una zona urbana.
  10. 10Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 26 de julio de 2011, la recurrente indica que las autoridades de la Municipalidad de Escazú mienten y desobedecen la ley, el 21 de julio deforestaron el terreno que le pertenece al Ministerio recurrido. Precisa que se inició la construcción de un nuevo edificio y piscina sobre el barranco que está en proceso de deslizamiento y que sufre de alto riesgo de colapso en el lote vacío 7-A y afecta el Condominio El Doral. Solicita que se ordene como medida cautelar la suspensión de la obra, ya que está poniendo en riesgo su vida y la propiedad de los vecinos.
  11. 10En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso.- Alega la recurrente que se vulneran sus derechos debido a que las autoridades recurridas no han realizado obras de protección, ya que en el condominio que reside se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de diez metros. Asimismo, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2010; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además, aduce que a la par del condominio donde reside se inició una construcción en el llamado “Lote Vacío 7 A”, colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral, al que se le dio el permiso de construcción número 141-11a pesar de que no tiene los 50 metros de retiro requeridos en el artículo 33 de la Ley Forestal.

II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a. La recurrente reside en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú (hecho incontrovertido); b. Mediante oficio número PSC-1703-2010 del 19 de noviembre de 2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú informó al Alcalde recurrido la situación del Condominio El Doral: “… no se observa que exista un riesgo de deslizamiento inmediato que ponga en riesgo las viviendas, no obstante, el inadecuado control de las aguas observado por parte del condominio, la heterogeneidad de los suelos, asociado a la dinámica normal de la corriente de la quebrada en época invernal podrían ocasionar futuros deslizamientos con ensanchamiento de su sección hidrológica y riesgo de los terrenos donde se ubican estas edificaciones.…” (ver prueba aportada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú); c. Las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al Condominio El Doral (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. La geóloga Alicia Campos Lobos, Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, obras de contención de ser necesario y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.

Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. En escrito de 10 de mayo de 2011, la recurrente solicitó ante el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú copia del expediente de construcción número 141-11 (ver prueba aportada por el Alcalde de Escazú); f. A la petente se le facilitó copia del constituir propiedad intelectual del profesional responsable (ver oficio número PDT-598-11-EXTERNO del 17 de mayo de 2011, emitido por el Coordinador del Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtuvo el permiso de construcción número 141-11, propiedad ubicada a la par del Condominio El Doral, para cuyo efecto se cumplió el distanciamiento requerido según el Alcalde de Escazú; sin embargo, según el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la distancia actual es solo de 7.9 metros; empero, se desconoce si tal situación se debió a un deslizamiento ulterior al otorgamiento del permiso (informe del Alcalde de Escazú y dictamen número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011); h. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se han visto afectadas por el deslizamiento en cuestión (informe número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011, emitido por el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador (ver constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011); j. El Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, fue abandonado por ella (informe del Alcalde de Escazú); k. El 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA (hecho incontrovertido); l. En resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que realizaran una inspección en el sitio en cuestión (ver prueba aportada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

III.Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET.

Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas.

De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.

Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda.

Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.

Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés y Teófilo de la Torre Argüello, por su orden Alcalde de Escazú y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan esos cargos, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.

ams / azunigag 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏