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Res. 09759-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Escazú Subtemas:
Recurrente acciona por retardo del recurrido en solucionar problema de deslizamiento de tierra en un talud de diez metros, en el condominio donde vive.
Tema: Principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa Subtemas:
Violación del principio alegado por plazo excesivo en tramitar denuncia presentada por el recurrente.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema de deslizamiento de tierra cerca del condominio donde reside el amparado por el riesgo que corre su vida.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda. Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.” ... Ver más *110069960007CO* Res. Nº 2011009759 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por INA KRONE, cédula de residencia número 184000805413, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas del 10 de junio de 2011, la accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que reside en el Condominio El Doral número 1, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Indica que en noviembre de 2010, en dicho condominio y en el lote vacío adyacente, se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de 10 metros. Señala que el 18 de enero de 2011, Sandra Blanco Alfaro, Jefa de Ingeniaría de la Municipalidad de Escazú, decretó que no había riesgo inmediato por lo que no se requirió el desalojo del Condominio El Doral. Sin embargo, ella advirtió que en los próximos inviernos se podría ver afectado el Condominio, por lo que recomendó que los condóminos contrataran ingenieros y repararan el muro que les garantizara la estabilidad del terreno. Aduce que es irresponsable que esa funcionaria solicitara reparar un muro que no existe, y mucho menos en un terreno de protección que pertenece al MINAET, situación que es irregular al igual que como se permitió a la empresa Hogares de Costa Rica construir toda la Urbanización Rosa Linda, hace 12 años, sobre el agua protegido de las cuencas fluviales, sin paredes de protección ni gaviones. Refiere que el 23 de febrero de 2011, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias efectuó un informe técnico número DPM-INF-1219-2010, donde se recomendó a la Municipalidad de Escazú no brindar permisos de construcción en las áreas protectoras de ríos, quebradas y acequias que drenan el cantón, así como en áreas de rellenos, de fuertes pendientes o vulnerables a las amenazas naturales. Dice que según la Ley Forestal número 7575, artículo 33, el área de protección de los ríos es una franja medida horizontalmente en ambos lados y de 50 metros horizontales si el terreno es quebrado. Menciona que el 22 de marzo de 2011, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica emitió el documento número 0613-DRD-2011 que señaló: “El deslizamiento causado por las fuertes lluvias afectó el Condominio El Doral, las propiedades que sufrieron más fueron la vivienda #1 y el LOTE COLINDANTE 7-A LOTE VACÍO. El talud tiene una altura de 9 metros y presenta una fuerte inclinación, el terreno se encuentra vulnerable a nuevos eventos pluviales y SE REQUIERE PROTECCIÓN INMEDIATA”. Dice que el Tribunal Ambiental Administrativo, no ha dado respuesta en el expediente número 170-11-02TAA del 12 de mayo de 2011. Establece que a inicios de mayo de 2011, se inició la obra de construcción de un condominio en el llamado “Lote Vacío 7 A” colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral. Explica que el permiso de construcción número 141-11 se otorgó a pesar de que no tiene los 50 metros de retiros requeridos, por lo que resulta que el condominio está siendo construido sobre terrenos del MINAET. Indica que por efecto de la tala de los árboles que allí se encontraban, el peso de la maquinaria y los materiales de construcción, se está acelerando el proceso de deslizamiento de ese terreno y también del suyo, al igual que en toda la comunidad de El Doral. Aduce que ha presentado varias gestiones ante la municipalidad recurrida, exponiendo la situación y denunciando los daños que sufre su propiedad, sin resultado alguno; además, solicitó información sobre la obra constructiva y los planos de construcción para entender como era posible su realización sin contar con los permisos del MINAET; sin embargo, el 17 de mayo de 2011, por oficio número PDT-598-11, le denegaron la información, indicándole que los planos constructivos eran propiedad intelectual del profesional responsable. Considera que con las actuaciones acusadas se han violentado sus derechos constitucionales.
2.- Mediante resolución de las 09:00 horas del 13 de junio de 2011, se dio curso al amparo y se solicitó al Alcalde y al Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Escazú, así como al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los informes respectivos.
3.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que no tiene conocimiento de ninguno de los hechos alegados por la recurrente, toda vez que la amparada no ha interpuesto ninguna denuncia ambiental ante su Despacho relacionada con el problema por ella descrito. No obstante, con la interposición del presente recurso de amparo, se pudo comprobar que la recurrente sí interpuso una denuncia de carácter ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2011, asunto que se tramita en el expediente administrativo número 170-2011-02-TAA. Precisa que según las disposiciones que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Tribunal Ambiental Administrativo es un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Aclara que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 06 de junio de 2011, ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central que realizara una inspección ocular en el sitio, a fin de establecer la verdad real de los hechos y determinar la posible comisión de daños ambientales y, en caso afirmativo, proceder a realizar la valoración correspondiente. Sostiene que no se ha dado ninguna violación al derecho de petición y pronta resolución, ya que la denuncia incoada por la denunciante se encuentra en trámite. Acota que el recurso interpuesto por la amparada es improcedente, toda vez que el Despacho Ministerial, por medio del Tribunal Ambiental Administrativo, está tramitando la denuncia dentro de los plazos de ley. Señala que no lleva razón la recurrente al manifestar que los condominios fueron construidos en terrenos propiedad del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues el artículo 33 de la Ley Forestal lo que establece son las prohibiciones de realizar obras de construcción, tala de árboles o eliminación de vegetación en áreas de protección. En cuanto a este aspecto señala que las áreas de protección no pertenecen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por lo que cualquier irrespeto a las disposiciones de ese numeral debe ser denunciado ante la autoridad competente. Afirma que no se referirá a los permisos de construcción de los Condominios El Doral, ya que ello es competencia de la Municipalidad de Escazú, según lo establece el Código Municipal. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo, en lo que a él atañe.
4.- Informan bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés y Sandra Blanco Alfaro, por su orden Alcalde y Jefa del Macro Proceso de Ingeniería y Obras de la Municipalidad de Escazú, que si bien la margen derecha de la quebrada Jaboncillo generó un deslave de material del talud existente por las fuertes precipitaciones de la Tormenta Tropical Tomas, ello no es motivo para afirmar que las filiales que conforman este complejo residencial estuvieron en riesgo inminente de colapso o afectación estructural que comprometieran la estabilidad de las viviendas y, por ende, la vida o integridad física de sus residentes. Precisan que por oficio número PSC-1703-2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú confirmó que en efecto hubo un deslave del material existente, pero este evento se generó no solo por la crecida del curso de agua sino también porque las filiales del condominio presentan una incorrecta disposición de aguas pluviales y posiblemente servidas, ya que son conducidas a través de una serie de tubos que hacen que el fluido transportado se deposite sobre el terreno del talud y no sobre el cauce directamente, acto que favorece la inestabilidad de suelos y por ende el deslizamiento del mismo. Aclara que la disposición incorrecta de aguas del condominio es ratificada por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe técnico número DPM-IMF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, que confirma que la erosión del suelo hoy denunciada por la recurrente, no se debe solo a un evento natural como lo fue la emergencia de noviembre de 2010, sino también a un efecto dominó que es derivado de una mala e incorrecta conducción de aguas por parte de los habitantes del Condominio El Doral. Sostienen que los terrenos donde se ubica el Condominio El Doral constituyen un relleno artificial, lo que hace más propenso a verse afectos por procesos erosivos, principalmente por escorrentía superficial. Acotan que no existe un muro de contención en las propiedades que conforman las fincas filiales del Condominio El Doral, en consecuencia es imposible que la ingeniera Sandra Blanco haya recomendado “reparar el muro que les garantiza la estabilidad al terreno”, como lo indica la recurrente. Señalan que la sugerencia externada por dicha funcionaria municipal fue la construcción de una obra de contención que beneficie la estabilidad de taludes, siempre y cuando medien los estudios técnicos y aprobaciones que requieren obras en áreas de protección de un curso de agua de dominio público. Afirman que a la recurrente se le indicó que por tratarse de propiedad privada, la construcción de nuevas obras es competencia de los condóminos. Resaltan que en informe técnico número DPM-IMF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dispuso que: “…se recomienda a la Municipalidad de Escazú NO brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias que drenen el cantón; así como áreas de rellenos, de fuertes pendientes o vulnerables a las amenazas naturales…”. Agregan que el gobierno local no ha otorgado a la fecha permiso de construcción de viviendas en la zona de protección de ningún curso de agua; siendo que el permiso número 141-11, tramitado a nombre de Dora Escobedo Ponce, objeto de la queja de la recurrente, ha sido otorgado en cumplimiento del retiro respectivo. Refieren que el 22 de marzo de 2011, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos emitió el documento número 0613-DRD-2011, el cual menciona que el deslizamiento causado por las lluvias afectó el Condominio El Doral, por lo que el terreno queda expuesto a nuevos eventos pluviales y, en consecuencia, requiere protección inmediata. Alegan que la erosión del suelo no se debe solo a un evento natural, como lo fue la emergencia de noviembre de 2010, sino también a un efecto dominó derivado de una mala e incorrecta conducción de aguas por parte de los habitantes del Condominio El Doral; además, los terrenos donde se ubica dicho condominio constituyen un relleno artificial, lo que los hace más propensos a procesos erosivos, principalmente por la escorrentía superficial. Recalcan que la ingeniera Sandra Blanco sugirió a la recurrente construir una obra de contención que beneficie la estabilidad de taludes, siempre y cuando medien los estudios técnicos y aprobaciones que requieren obras en áreas de protección de un curso de agua de dominio público. Amplían que en los archivos del Proceso de Desarrollo Territorial, según licencia de construcción número 123-11, se aprobó la construcción de un muro de retención en gaviones en la finca filial propiedad de la recurrente. Declaran que el proyecto fue aprobado por el CFIA mediante el contrato de consultoría número OC-533090 y describe un muro de 153 metros cúbicos (32 metros lineales por 3 metros de altura en canastas de hierro galvanizado para consolidar estructuras denominadas gaviones y para el volumen autorizado). Anotan que el proceso constructivo desarrollado por la recurrente ha sido abandonado, por lo que el ayuntamiento debió dictar una orden de clausura y otra notificación por parte de la Contraloría Ambiental, dado que se ha depositado material extraído a raíz del proceso constructivo del muro, además de rocas de gran volumen y otro tipo de escombro en el propio cauce de la Quebrada Jaboncillo, lo que podría constituir delito y ha generado una obstrucción de gran volumen que restringe el libre flujo del agua en ese cuerpo de agua, situación que genera un riesgo inminente a los predios circundantes. Plantean que pese a las directrices dictadas sobre las medidas correctivas inmediatas a tomar por parte de la recurrente, las mismas no se han ejecutado y el cauce de la quebrada continúa obstruido a la fecha. Añaden que el proyecto en construcción descrito por la recurrente está en orden, por cuanto el INVU ha otorgado una distancia mínima de 10 metros, longitud que se mide de forma horizontal desde el álveo superior del cauce y que a la fecha se ha respetado. Mencionan que la distancia ha sido supervisada por personal del municipio en conjunto con funcionarios del MINAET, propiamente el Ing. Ronald Mora de la oficina ACOPAC. Argumentan que el INVU es el ente público encargado de otorgar los alineamientos a ríos, quebradas y otros, y que para el caso de la licencia de construcción número 141-11 propiedad de Dora Escobedo Ponce, se otorgó un retiro de 10 metros para la Quebrada Jaboncillo, condición que el gobierno local ha fiscalizado y ha verificado que esté conforme. Informan que no se ha utilizado equipo pesado para el desarrollo de las obras ya que se trata de un proyecto de 254 metros cuadrados en mampostería de concreto; siendo que para el desarrollo de las obras no se requiere más que una batidora para la preparación del concreto y la misma se ha ubicado contigua a la vía pública. Aseguran que el nuevo inmueble que a la fecha está en construcción, se ha empezado a consolidar sobre el lindero suroeste del predio que corresponde; por lo que, entre la nueva edificación y la filial de la recurrente se estima habrá, una vez finalizado el proyecto, una distancia de al menos nueve metros medidos en forma horizontal. Así las cosas, es improbable que ocurran daños a la vivienda de la accionante. Atinente al acceso a los planos constructivos, es falso que se haya negado a la amparada el acceso al expediente del permiso de construcción número 141-11, por cuanto esa solicitud fue atendida personalmente por el Contralor de Servicios de la Municipalidad Mario Porras Madrigal, tal como se hizo contar en el oficio número PDT-598-11-EXTERNO de 17 de mayo de 2011, quien le mostró la totalidad del expediente de dicho permiso (incluyendo los planos constructivos) y le facilitó copias de todo lo que ella solicitó, a excepción de dichos planos porque los mismos cuentan como propiedad intelectual. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 28 de junio de 2011, el Alcalde de Escazú presenta como prueba para mejor resolver el oficio número 1398-DRD-2010 suscrito por el Jefe del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Informa sobre la inspección realizada en el lugar donde se desarrollaba el proceso constructivo, en virtud de la licencia de construcción número 123-11, solicitada por la recurrente para construir un muro de retención de gaviones en su casa de habitación.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 30 de junio de 2011, la recurrente presenta resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 06 de junio de 2011. En dicha resolución se ordena al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central que realice una inspección al sitio de la denuncia presentada por la recurrente y rinda un informe.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 21 de julio de 2011, la recurrente solicita medida cautelar de suspensión, ya que se está construyendo con permiso de la municipalidad una vivienda a par de la suya. Precisa que en dicho lugar la tierra es muy suave, sufre deslizamientos y la construcción se realizará encima de un talud, por lo que pone en peligro su vivienda y su vida. Solicita que se ordene suspender la construcción realizada a la par de su vivienda.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas del 21 de julio de 2011, la recurrente presenta como prueba para mejor resolver información de los tipos de deslizamientos.
9.- Por constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011, Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, comunicó que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 se encuentra ubicada dentro de una zona urbana.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 26 de julio de 2011, la recurrente indica que las autoridades de la Municipalidad de Escazú mienten y desobedecen la ley, el 21 de julio deforestaron el terreno que le pertenece al Ministerio recurrido. Precisa que se inició la construcción de un nuevo edificio y piscina sobre el barranco que está en proceso de deslizamiento y que sufre de alto riesgo de colapso en el lote vacío 7-A y afecta el Condominio El Doral. Solicita que se ordene como medida cautelar la suspensión de la obra, ya que está poniendo en riesgo su vida y la propiedad de los vecinos.
10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Alega la recurrente que se vulneran sus derechos debido a que las autoridades recurridas no han realizado obras de protección, ya que en el condominio que reside se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de diez metros. Asimismo, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2010; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además, aduce que a la par del condominio donde reside se inició una construcción en el llamado “Lote Vacío 7 A”, colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral, al que se le dio el permiso de construcción número 141-11a pesar de que no tiene los 50 metros de retiro requeridos en el artículo 33 de la Ley Forestal.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente reside en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú (hecho incontrovertido); b. Mediante oficio número PSC-1703-2010 del 19 de noviembre de 2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú informó al Alcalde recurrido la situación del Condominio El Doral: “… no se observa que exista un riesgo de deslizamiento inmediato que ponga en riesgo las viviendas, no obstante, el inadecuado control de las aguas observado por parte del condominio, la heterogeneidad de los suelos, asociado a la dinámica normal de la corriente de la quebrada en época invernal podrían ocasionar futuros deslizamientos con ensanchamiento de su sección hidrológica y riesgo de los terrenos donde se ubican estas edificaciones.…” (ver prueba aportada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú); c. Las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al Condominio El Doral (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. La geóloga Alicia Campos Lobos, Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, obras de contención de ser necesario y valoración de un ingeniero forestal del MINAET. Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. En escrito de 10 de mayo de 2011, la recurrente solicitó ante el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú copia del expediente de construcción número 141-11 (ver prueba aportada por el Alcalde de Escazú); f. A la petente se le facilitó copia del expediente supracitado con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable (ver oficio número PDT-598-11-EXTERNO del 17 de mayo de 2011, emitido por el Coordinador del Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtuvo el permiso de construcción número 141-11, propiedad ubicada a la par del Condominio El Doral, para cuyo efecto se cumplió el distanciamiento requerido según el Alcalde de Escazú; sin embargo, según el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la distancia actual es solo de 7.9 metros; empero, se desconoce si tal situación se debió a un deslizamiento ulterior al otorgamiento del permiso (informe del Alcalde de Escazú y dictamen número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011); h. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se han visto afectadas por el deslizamiento en cuestión (informe número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011, emitido por el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador (ver constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011); j. El Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, fue abandonado por ella (informe del Alcalde de Escazú); k. El 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA (hecho incontrovertido); l. En resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que realizaran una inspección en el sitio en cuestión (ver prueba aportada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.- Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET. Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas. De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal. Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda. Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés y Teófilo de la Torre Argüello, por su orden Alcalde de Escazú y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan esos cargos, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.
ams / azunigag Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Escazú Subtemas:
Recurrente acciona por retardo del recurrido en solucionar problema de deslizamiento de tierra en un talud de diez metros, en el condominio donde vive.
Tema: Principio de justicia pronta y cumplida en materia administrativa Subtemas:
Violación del principio alegado por plazo excesivo en tramitar denuncia presentada por el recurrente.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de las autoridades recurridas en solucionar problema de deslizamiento de tierra cerca del condominio donde reside el amparado por el riesgo que corre su vida.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda. Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.” ... Ver más *110069960007CO* Res. Nº 2011009759 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por INA KRONE, cédula de residencia número 184000805413, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas del 10 de junio de 2011, la accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que reside en el Condominio El Doral número 1, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Indica que en noviembre de 2010, en dicho condominio y en el lote vacío adyacente, se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de 10 metros. Señala que el 18 de enero de 2011, Sandra Blanco Alfaro, Jefa de Ingeniaría de la Municipalidad de Escazú, decretó que no había riesgo inmediato por lo que no se requirió el desalojo del Condominio El Doral. Sin embargo, ella advirtió que en los próximos inviernos se podría ver afectado el Condominio, por lo que recomendó que los condóminos contrataran ingenieros y repararan el muro que les garantizara la estabilidad del terreno. Aduce que es irresponsable que esa funcionaria solicitara reparar un muro que no existe, y mucho menos en un terreno de protección que pertenece al MINAET, situación que es irregular al igual que como se permitió a la empresa Hogares de Costa Rica construir toda la Urbanización Rosa Linda, hace 12 años, sobre el agua protegido de las cuencas fluviales, sin paredes de protección ni gaviones. Refiere que el 23 de febrero de 2011, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias efectuó un informe técnico número DPM-INF-1219-2010, donde se recomendó a la Municipalidad de Escazú no brindar permisos de construcción en las áreas protectoras de ríos, quebradas y acequias que drenan el cantón, así como en áreas de rellenos, de fuertes pendientes o vulnerables a las amenazas naturales. Dice que según la Ley Forestal número 7575, artículo 33, el área de protección de los ríos es una franja medida horizontalmente en ambos lados y de 50 metros horizontales si el terreno es quebrado. Menciona que el 22 de marzo de 2011, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica emitió el documento número 0613-DRD-2011 que señaló: “El deslizamiento causado por las fuertes lluvias afectó el Condominio El Doral, las propiedades que sufrieron más fueron la vivienda #1 y el LOTE COLINDANTE 7-A LOTE VACÍO. El talud tiene una altura de 9 metros y presenta una fuerte inclinación, el terreno se encuentra vulnerable a nuevos eventos pluviales y SE REQUIERE PROTECCIÓN INMEDIATA”. Dice que el Tribunal Ambiental Administrativo, no ha dado respuesta en el expediente número 170-11-02TAA del 12 de mayo de 2011. Establece que a inicios de mayo de 2011, se inició la obra de construcción de un condominio en el llamado “Lote Vacío 7 A” colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral. Explica que el permiso de construcción número 141-11 se otorgó a pesar de que no tiene los 50 metros de retiros requeridos, por lo que resulta que el condominio está siendo construido sobre terrenos del MINAET. Indica que por efecto de la tala de los árboles que allí se encontraban, el peso de la maquinaria y los materiales de construcción, se está acelerando el proceso de deslizamiento de ese terreno y también del suyo, al igual que en toda la comunidad de El Doral. Aduce que ha presentado varias gestiones ante la municipalidad recurrida, exponiendo la situación y denunciando los daños que sufre su propiedad, sin resultado alguno; además, solicitó información sobre la obra constructiva y los planos de construcción para entender como era posible su realización sin contar con los permisos del MINAET; sin embargo, el 17 de mayo de 2011, por oficio número PDT-598-11, le denegaron la información, indicándole que los planos constructivos eran propiedad intelectual del profesional responsable. Considera que con las actuaciones acusadas se han violentado sus derechos constitucionales.
2.- Mediante resolución de las 09:00 horas del 13 de junio de 2011, se dio curso al amparo y se solicitó al Alcalde y al Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Escazú, así como al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los informes respectivos.
3.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que no tiene conocimiento de ninguno de los hechos alegados por la recurrente, toda vez que la amparada no ha interpuesto ninguna denuncia ambiental ante su Despacho relacionada con el problema por ella descrito. No obstante, con la interposición del presente recurso de amparo, se pudo comprobar que la recurrente sí interpuso una denuncia de carácter ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2011, asunto que se tramita en el expediente administrativo número 170-2011-02-TAA. Precisa que según las disposiciones que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Tribunal Ambiental Administrativo es un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Aclara que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 06 de junio de 2011, ordenó al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central que realizara una inspección ocular en el sitio, a fin de establecer la verdad real de los hechos y determinar la posible comisión de daños ambientales y, en caso afirmativo, proceder a realizar la valoración correspondiente. Sostiene que no se ha dado ninguna violación al derecho de petición y pronta resolución, ya que la denuncia incoada por la denunciante se encuentra en trámite. Acota que el recurso interpuesto por la amparada es improcedente, toda vez que el Despacho Ministerial, por medio del Tribunal Ambiental Administrativo, está tramitando la denuncia dentro de los plazos de ley. Señala que no lleva razón la recurrente al manifestar que los condominios fueron construidos en terrenos propiedad del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues el artículo 33 de la Ley Forestal lo que establece son las prohibiciones de realizar obras de construcción, tala de árboles o eliminación de vegetación en áreas de protección. En cuanto a este aspecto señala que las áreas de protección no pertenecen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por lo que cualquier irrespeto a las disposiciones de ese numeral debe ser denunciado ante la autoridad competente. Afirma que no se referirá a los permisos de construcción de los Condominios El Doral, ya que ello es competencia de la Municipalidad de Escazú, según lo establece el Código Municipal. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo, en lo que a él atañe.
4.- Informan bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés y Sandra Blanco Alfaro, por su orden Alcalde y Jefa del Macro Proceso de Ingeniería y Obras de la Municipalidad de Escazú, que si bien la margen derecha de la quebrada Jaboncillo generó un deslave de material del talud existente por las fuertes precipitaciones de la Tormenta Tropical Tomas, ello no es motivo para afirmar que las filiales que conforman este complejo residencial estuvieron en riesgo inminente de colapso o afectación estructural que comprometieran la estabilidad de las viviendas y, por ende, la vida o integridad física de sus residentes. Precisan que por oficio número PSC-1703-2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú confirmó que en efecto hubo un deslave del material existente, pero este evento se generó no solo por la crecida del curso de agua sino también porque las filiales del condominio presentan una incorrecta disposición de aguas pluviales y posiblemente servidas, ya que son conducidas a través de una serie de tubos que hacen que el fluido transportado se deposite sobre el terreno del talud y no sobre el cauce directamente, acto que favorece la inestabilidad de suelos y por ende el deslizamiento del mismo. Aclara que la disposición incorrecta de aguas del condominio es ratificada por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe técnico número DPM-IMF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, que confirma que la erosión del suelo hoy denunciada por la recurrente, no se debe solo a un evento natural como lo fue la emergencia de noviembre de 2010, sino también a un efecto dominó que es derivado de una mala e incorrecta conducción de aguas por parte de los habitantes del Condominio El Doral. Sostienen que los terrenos donde se ubica el Condominio El Doral constituyen un relleno artificial, lo que hace más propenso a verse afectos por procesos erosivos, principalmente por escorrentía superficial. Acotan que no existe un muro de contención en las propiedades que conforman las fincas filiales del Condominio El Doral, en consecuencia es imposible que la ingeniera Sandra Blanco haya recomendado “reparar el muro que les garantiza la estabilidad al terreno”, como lo indica la recurrente. Señalan que la sugerencia externada por dicha funcionaria municipal fue la construcción de una obra de contención que beneficie la estabilidad de taludes, siempre y cuando medien los estudios técnicos y aprobaciones que requieren obras en áreas de protección de un curso de agua de dominio público. Afirman que a la recurrente se le indicó que por tratarse de propiedad privada, la construcción de nuevas obras es competencia de los condóminos. Resaltan que en informe técnico número DPM-IMF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dispuso que: “…se recomienda a la Municipalidad de Escazú NO brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias que drenen el cantón; así como áreas de rellenos, de fuertes pendientes o vulnerables a las amenazas naturales…”. Agregan que el gobierno local no ha otorgado a la fecha permiso de construcción de viviendas en la zona de protección de ningún curso de agua; siendo que el permiso número 141-11, tramitado a nombre de Dora Escobedo Ponce, objeto de la queja de la recurrente, ha sido otorgado en cumplimiento del retiro respectivo. Refieren que el 22 de marzo de 2011, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos emitió el documento número 0613-DRD-2011, el cual menciona que el deslizamiento causado por las lluvias afectó el Condominio El Doral, por lo que el terreno queda expuesto a nuevos eventos pluviales y, en consecuencia, requiere protección inmediata. Alegan que la erosión del suelo no se debe solo a un evento natural, como lo fue la emergencia de noviembre de 2010, sino también a un efecto dominó derivado de una mala e incorrecta conducción de aguas por parte de los habitantes del Condominio El Doral; además, los terrenos donde se ubica dicho condominio constituyen un relleno artificial, lo que los hace más propensos a procesos erosivos, principalmente por la escorrentía superficial. Recalcan que la ingeniera Sandra Blanco sugirió a la recurrente construir una obra de contención que beneficie la estabilidad de taludes, siempre y cuando medien los estudios técnicos y aprobaciones que requieren obras en áreas de protección de un curso de agua de dominio público. Amplían que en los archivos del Proceso de Desarrollo Territorial, según licencia de construcción número 123-11, se aprobó la construcción de un muro de retención en gaviones en la finca filial propiedad de la recurrente. Declaran que el proyecto fue aprobado por el CFIA mediante el contrato de consultoría número OC-533090 y describe un muro de 153 metros cúbicos (32 metros lineales por 3 metros de altura en canastas de hierro galvanizado para consolidar estructuras denominadas gaviones y para el volumen autorizado). Anotan que el proceso constructivo desarrollado por la recurrente ha sido abandonado, por lo que el ayuntamiento debió dictar una orden de clausura y otra notificación por parte de la Contraloría Ambiental, dado que se ha depositado material extraído a raíz del proceso constructivo del muro, además de rocas de gran volumen y otro tipo de escombro en el propio cauce de la Quebrada Jaboncillo, lo que podría constituir delito y ha generado una obstrucción de gran volumen que restringe el libre flujo del agua en ese cuerpo de agua, situación que genera un riesgo inminente a los predios circundantes. Plantean que pese a las directrices dictadas sobre las medidas correctivas inmediatas a tomar por parte de la recurrente, las mismas no se han ejecutado y el cauce de la quebrada continúa obstruido a la fecha. Añaden que el proyecto en construcción descrito por la recurrente está en orden, por cuanto el INVU ha otorgado una distancia mínima de 10 metros, longitud que se mide de forma horizontal desde el álveo superior del cauce y que a la fecha se ha respetado. Mencionan que la distancia ha sido supervisada por personal del municipio en conjunto con funcionarios del MINAET, propiamente el Ing. Ronald Mora de la oficina ACOPAC. Argumentan que el INVU es el ente público encargado de otorgar los alineamientos a ríos, quebradas y otros, y que para el caso de la licencia de construcción número 141-11 propiedad de Dora Escobedo Ponce, se otorgó un retiro de 10 metros para la Quebrada Jaboncillo, condición que el gobierno local ha fiscalizado y ha verificado que esté conforme. Informan que no se ha utilizado equipo pesado para el desarrollo de las obras ya que se trata de un proyecto de 254 metros cuadrados en mampostería de concreto; siendo que para el desarrollo de las obras no se requiere más que una batidora para la preparación del concreto y la misma se ha ubicado contigua a la vía pública. Aseguran que el nuevo inmueble que a la fecha está en construcción, se ha empezado a consolidar sobre el lindero suroeste del predio que corresponde; por lo que, entre la nueva edificación y la filial de la recurrente se estima habrá, una vez finalizado el proyecto, una distancia de al menos nueve metros medidos en forma horizontal. Así las cosas, es improbable que ocurran daños a la vivienda de la accionante. Atinente al acceso a los planos constructivos, es falso que se haya negado a la amparada el acceso al expediente del permiso de construcción número 141-11, por cuanto esa solicitud fue atendida personalmente por el Contralor de Servicios de la Municipalidad Mario Porras Madrigal, tal como se hizo contar en el oficio número PDT-598-11-EXTERNO de 17 de mayo de 2011, quien le mostró la totalidad del expediente de dicho permiso (incluyendo los planos constructivos) y le facilitó copias de todo lo que ella solicitó, a excepción de dichos planos porque los mismos cuentan como propiedad intelectual. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 28 de junio de 2011, el Alcalde de Escazú presenta como prueba para mejor resolver el oficio número 1398-DRD-2010 suscrito por el Jefe del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Informa sobre la inspección realizada en el lugar donde se desarrollaba el proceso constructivo, en virtud de la licencia de construcción número 123-11, solicitada por la recurrente para construir un muro de retención de gaviones en su casa de habitación.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 30 de junio de 2011, la recurrente presenta resolución del Tribunal Ambiental Administrativo número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 06 de junio de 2011. En dicha resolución se ordena al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central que realice una inspección al sitio de la denuncia presentada por la recurrente y rinda un informe.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 21 de julio de 2011, la recurrente solicita medida cautelar de suspensión, ya que se está construyendo con permiso de la municipalidad una vivienda a par de la suya. Precisa que en dicho lugar la tierra es muy suave, sufre deslizamientos y la construcción se realizará encima de un talud, por lo que pone en peligro su vivienda y su vida. Solicita que se ordene suspender la construcción realizada a la par de su vivienda.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas del 21 de julio de 2011, la recurrente presenta como prueba para mejor resolver información de los tipos de deslizamientos.
9.- Por constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011, Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, comunicó que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 se encuentra ubicada dentro de una zona urbana.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 26 de julio de 2011, la recurrente indica que las autoridades de la Municipalidad de Escazú mienten y desobedecen la ley, el 21 de julio deforestaron el terreno que le pertenece al Ministerio recurrido. Precisa que se inició la construcción de un nuevo edificio y piscina sobre el barranco que está en proceso de deslizamiento y que sufre de alto riesgo de colapso en el lote vacío 7-A y afecta el Condominio El Doral. Solicita que se ordene como medida cautelar la suspensión de la obra, ya que está poniendo en riesgo su vida y la propiedad de los vecinos.
10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Alega la recurrente que se vulneran sus derechos debido a que las autoridades recurridas no han realizado obras de protección, ya que en el condominio que reside se produjo un deslizamiento de tierra en un talud de diez metros. Asimismo, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo el 12 de mayo de 2010; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además, aduce que a la par del condominio donde reside se inició una construcción en el llamado “Lote Vacío 7 A”, colindante con la casa número 1 del Condominio El Doral, al que se le dio el permiso de construcción número 141-11a pesar de que no tiene los 50 metros de retiro requeridos en el artículo 33 de la Ley Forestal.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La recurrente reside en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú (hecho incontrovertido); b. Mediante oficio número PSC-1703-2010 del 19 de noviembre de 2010, el Jefe del Proceso de Servicios Comunales de la Municipalidad de Escazú informó al Alcalde recurrido la situación del Condominio El Doral: “… no se observa que exista un riesgo de deslizamiento inmediato que ponga en riesgo las viviendas, no obstante, el inadecuado control de las aguas observado por parte del condominio, la heterogeneidad de los suelos, asociado a la dinámica normal de la corriente de la quebrada en época invernal podrían ocasionar futuros deslizamientos con ensanchamiento de su sección hidrológica y riesgo de los terrenos donde se ubican estas edificaciones.…” (ver prueba aportada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú); c. Las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al Condominio El Doral (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); d. La geóloga Alicia Campos Lobos, Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, obras de contención de ser necesario y valoración de un ingeniero forestal del MINAET. Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); e. En escrito de 10 de mayo de 2011, la recurrente solicitó ante el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú copia del expediente de construcción número 141-11 (ver prueba aportada por el Alcalde de Escazú); f. A la petente se le facilitó copia del expediente supracitado con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable (ver oficio número PDT-598-11-EXTERNO del 17 de mayo de 2011, emitido por el Coordinador del Proceso Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú); g. Dora Escobedo Ponce obtuvo el permiso de construcción número 141-11, propiedad ubicada a la par del Condominio El Doral, para cuyo efecto se cumplió el distanciamiento requerido según el Alcalde de Escazú; sin embargo, según el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la distancia actual es solo de 7.9 metros; empero, se desconoce si tal situación se debió a un deslizamiento ulterior al otorgamiento del permiso (informe del Alcalde de Escazú y dictamen número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011); h. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se han visto afectadas por el deslizamiento en cuestión (informe número DRD-INSP-102-2011 de 15 de marzo de 2011, emitido por el Área de Inspección y Control del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica); i. La propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador (ver constancia emitida en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de las 15:15 horas del 22 de julio de 2011); j. El Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, fue abandonado por ella (informe del Alcalde de Escazú); k. El 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA (hecho incontrovertido); l. En resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que realizaran una inspección en el sitio en cuestión (ver prueba aportada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
III.- Sobre el caso concreto.- En el sub examine, la recurrente alega que las autoridades recurridas no han realizado las obras de protección necesarias para proteger su propiedad en el Condominio El Doral número 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al respecto, ha quedado acreditado que las características propias del suelo, la falta de una canalización adecuada de las aguas de escorrentía superficial, y las precipitaciones de los últimos meses de 2010 generaron desprendimientos de material regolítico con dirección al cauce de la quebrada Jaboncillo, lo que afectó al mencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia Campos Lobos del Departamento de Prevención y Mitigación del Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre otros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos implementar un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar obras de estabilización de la márgenes de la quebrada Jaboncillo en conjunto con los responsables de las propiedades afectadas previo cumplimiento de trámites ante el MINAET y con asesoramiento profesional, de ser necesario obras de contención, y valoración de un ingeniero forestal del MINAET. Además, entre otros puntos, recomendó a la Municipalidad de Escazú fiscalizar la distancia de las construcciones sobre la margen derecha de la citada quebrada y no brindar permisos de construcción en las áreas de protección de ríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico número DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero de 2011). En relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de Desarrollo Territorial número 123-11, desarrollado por la amparada, y que consistió en la construcción de un muro de retención en gaviones en finca filial de su propiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora bien, la recurrente estima que la construcción de gaviones y muros de retención debe estar a cargo de la Municipalidad de Escazú, mientras que esta última sostiene que le incumbe a los particulares asumir tal costo. Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en su recomendación, encomendó a los afectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un sistema adecuado para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y realizar las obras de estabilización y contención requeridas. De hecho, la reclamante inició la construcción de un muro de retención pero abandonó la obra. Así las cosas, no es la Municipalidad recurrida la que ha omitido actuar, sino la propia afectada quien incumplió lo recomendado por la citada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica la omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de oficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe un peligro para la vida de la accionante, lo procedente es que de inmediato se coordine con la citada entidad ministerial para que emita la correspondiente orden sanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes de los inmuebles afectados por el alto riesgo descrito (en cuanto a la coordinación institucional ver la sentencia número 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre de 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este extremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la amparada considera que el permiso de construcción número 141-11 infringe las distancias establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal. Al respecto, por un lado, en su informe rendido bajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la distancia correspondiente ha sido respetada, y, por el otro, una inspección del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 metros respecto de la quebrada Jaboncillo pero desconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior al otorgamiento del permiso. Al respecto Federico Flores Naranjo, Analista de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Escazú, indica que la propiedad relativa al permiso de construcción número 141-11 al igual que la vivienda 1 del condominio de marras se encuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de acuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en este punto no compete a la naturaleza sumarial del amparo, sino a la vía administrativa o, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río Carrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la propietaria del lote vacío adyacente al Condominio El Doral número 1, asunto tramitado en el expediente administrativo número 170-11-02-TAA, de manera que será en esa instancia donde se decida lo que en derecho corresponda. Acto seguido, la accionante reclama la inacción en atender esta última gestión. De la prueba aportada al expediente se extrae que, en efecto, no fue sino con motivo de este amparo, que por resolución número 557-11-TAA de las 11:15 horas del 6 de junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de Escazú que inspeccionaran el sitio en cuestión. Tal tardanza infringe el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 constitucional. Finalmente, se constata que el Contralor de Servicio de la Municipalidad de Escazú facilitó a la reclamante copia de la documentación relativa al permiso de construcción número 141-11 con excepción de los planos constructivos, por constituir propiedad intelectual del profesional responsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo anterior, el amparo deviene procedente únicamente por los siguientes extremos: a) la omisión de la Municipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio de Salud para que se investigue y atienda el peligro a la vida de la amparada y demás residentes del Condominio El Doral, y b) la tardanza del Tribunal Ambiental Administrativo en tramitar el expediente administrativo número 170-11-02-TAA.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a la justicia administrativa. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de la Municipalidad de Escazú, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato coordine con el Ministerio de Salud para que se inspeccione el Condominio El Doral y se tomen las medidas requeridas ante la situación de peligro por deslizamientos en la quebrada Jaboncillo. Asimismo, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato le indique al Tribunal Ambiental Administrativo su obligación de resolver el expediente administrativo número 170-11-02-TAA en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés y Teófilo de la Torre Argüello, por su orden Alcalde de Escazú y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ejerzan esos cargos, de manera personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.
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