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Res. 09189-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
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*110069510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GREYVIN MORA CERDAS, cédula de identidad 0106250304, Y NANCY ARTAVIA HERRERA, cédula de identidad 0109170835, contra la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas no han tramitado de forma diligente la denuncia que interpusieron el 25 de mayo de dos mil once por la construcción y funcionamiento de un taller sin contar con los permisos respectivos, lo cual va en detrimento lo anterior de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En fecha 25 de mayo de dos mil once, los recurrentes interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Puriscal por la construcción de un galerón que no reúne las condiciones apropiada para ser usado como taller mecánico, además de que no cuenta con la respectiva patente comercial (informes de las autoridades recurridas).
b. Por escrito del 30 de mayo de dos mil once, la Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Puriscal solicitó al Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares la revisión del inmueble denunciado por el amparado (informes de las autoridades recurridas).
c. Que el 30 de mayo de dos mil once, un inspector municipal realizó una inspección al taller en cuestión y le indicó al patentado que debía de realizar el trámite respectivo para el traslado de la patente comercial de taller de reparación de vehículos y cumplir con todos los requisitos. Lo anterior se encuentra contenido en la boleta número 72-2011 (informes de las autoridades recurridas).
d. Por boleta No. 2236 del 17 de junio de dos mil once, personeros del Departamento de Control y Desarrollo Urbano detectaron la construcción de un galerón, sin permiso municipal, motivo por el cual se detuvo la construcción de inmediato y se realizó el sellado correspondiente (informe de Departamento de Control y Desarrollo, Municipalidad de Puriscal).
e. Mediante informe CS-ARS-PT-GRS-M-095-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Área de Gestión de Regulación de la Salud concluyó que las obras de construcción no estaban terminadas. En el momento de la visita se estaba desarrollando la actividad mecánica y en el establecimiento permanecían dos vehículos particulares y de acuerdo con el expediente administrativo el establecimiento no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento (informe del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares).
f. Por oficio CS-ARS-PT-233-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Director del Área Rectora de Puriscal ordenó la clausura de dicho taller (informe del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares).
g. La clausura del inmueble está programada para realizarse entre la semana del 27 de junio al 2 de julio de dos mil once y de ser posible antes (informe del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares).
III.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente.
Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. En cuanto a las Corporaciones Municipales, éstas al tratarse de Administraciones o Gobiernos locales, se encuentran facultados por la Constitución y por la ley, para autorizar y regular las actividades comerciales que se desarrollen dentro de su jurisdicción, así como emitir las medidas y disposiciones necesarias, para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual podrán incluso actuar en coordinación con otras Municipalidades, entes y demás órganos de la Administración (ver en este sentido la sentencia número 14885-2007 de catorce horas y uno minutos del doce de octubre del dos mil siete).
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Puriscal. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita que el 25 de mayo de dos mil once, los recurrentes interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Puriscal por la construcción de un galerón que no reúne las condiciones apropiada para ser usado como taller mecánico, además de que no cuenta con la respectiva patente comercial. En virtud de lo anterior, mediante escrito del 30 de mayo de dos mil once, la Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Puriscal solicitó al Área Rectora de Salud de Puriscal –Turrubares la revisión del inmueble denunciado por el amparado. Asimismo, en esa misma fecha el inspector municipal realizó una inspección en el taller en mención y le indicó al patentado que debía de realizar el trámite respectivo para el traslado de la patente comercial de taller de reparación de vehículos y cumplir con todos los requisitos.
Posteriormente, mediante boleta No. 2236 del 17 de junio de dos mil once, personeros del Departamento de Control y Desarrollo Urbano detectaron la construcción de un galerón, sin permiso municipal, motivo por el cual se detuvo la construcción de inmediato y se realizó el sellado correspondiente. Nótese que dicha actuación se llevó a con ocasión de la interposición del presente recurso, pues a las autoridades de la Corporación Municipal recurridas se les notificó la resolución de curso emitida dentro del presente recurso a las diez horas veintisiete minutos del 15 de junio de dos mil once. En este sentido, si bien la Corporación Municipal concedió al propietario de ese inmueble permiso de construcción No. 11148 para la edificación de una bodega, en virtud de que cumplió en su momento con todos los requisitos constructivos, ello no le exime de su labor de fiscalización y con mayor razón al existir una denuncia debieron de llevar a cabo de forma diligente una inspección y no esperar más de quince días, como en efecto sucedió, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.
V.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Puriscal. En el presente caso, se constata que por escrito del 30 de mayo de dos mil once, la Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Puriscal puso en conocimiento del Área Rectora de Salud de Puriscal la denuncia interpuesta por los recurrentes y les solicitó la revisión del inmueble. Al respecto, mediante informe CS-ARS-PT-GRS-M-095-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Área de Gestión de Regulación de la Salud concluyó que las obras de construcción no estaban terminadas. En el momento de la visita se estaba desarrollando la actividad mecánica y en el establecimiento permanecían dos vehículos particulares y de acuerdo con el expediente administrativo el establecimiento no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. En virtud de lo anterior, por oficio CS-ARS-PT-233-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Director del Área Rectora de Puriscal ordenó la clausura de dicho taller, sin embargo, su cierre efectivo está programada para realizarse entre la semana del 27 de junio al 2 de julio de dos mil once.
Nótese que la actuación de la recurrida se llevó a cabo con posterioridad a que le fue notificada la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó a las catorce horas 19 minutos del 17 de junio de dos mil once, motivo por el cual el recurso debe ser declarado con lugar, máxime que existe un retarso injustificado ordenar el cierre efectivo del taller tal y como fue ordenado. Dado éstas circunstancias, las autoridades del Área de Salud de Puriscal incurrieron en una manifiesta negligencia, en la tramitación del problema denunciado por los recurrentes, pues no ejercieron las medidas de fiscalización que le faculta la Ley General de Salud, motivo por el cual se acredita una violación a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, motivo por el cual el presente asunto debe ser estimado, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal Turrubares del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de forma inmediata cumpla con lo ordenado en el informe CS-ARS-PT-GRS-M-095-2011 21 de junio de dos mil once. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, esta resolución a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal Turrubares del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo. EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
*110069510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por GREYVIN MORA CERDAS, cédula de identidad 0106250304, Y NANCY ARTAVIA HERRERA, cédula de identidad 0109170835, contra la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas no han tramitado de forma diligente la denuncia que interpusieron el 25 de mayo de dos mil once por la construcción y funcionamiento de un taller sin contar con los permisos respectivos, lo cual va en detrimento lo anterior de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En fecha 25 de mayo de dos mil once, los recurrentes interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Puriscal por la construcción de un galerón que no reúne las condiciones apropiada para ser usado como taller mecánico, además de que no cuenta con la respectiva patente comercial (informes de las autoridades recurridas).
b. Por escrito del 30 de mayo de dos mil once, la Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Puriscal solicitó al Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares la revisión del inmueble denunciado por el amparado (informes de las autoridades recurridas).
c. Que el 30 de mayo de dos mil once, un inspector municipal realizó una inspección al taller en cuestión y le indicó al patentado que debía de realizar el trámite respectivo para el traslado de la patente comercial de taller de reparación de vehículos y cumplir con todos los requisitos. Lo anterior se encuentra contenido en la boleta número 72-2011 (informes de las autoridades recurridas).
d. Por boleta No. 2236 del 17 de junio de dos mil once, personeros del Departamento de Control y Desarrollo Urbano detectaron la construcción de un galerón, sin permiso municipal, motivo por el cual se detuvo la construcción de inmediato y se realizó el sellado correspondiente (informe de Departamento de Control y Desarrollo, Municipalidad de Puriscal).
e. Mediante informe CS-ARS-PT-GRS-M-095-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Área de Gestión de Regulación de la Salud concluyó que las obras de construcción no estaban terminadas. En el momento de la visita se estaba desarrollando la actividad mecánica y en el establecimiento permanecían dos vehículos particulares y de acuerdo con el expediente administrativo el establecimiento no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento (informe del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares).
f. Por oficio CS-ARS-PT-233-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Director del Área Rectora de Puriscal ordenó la clausura de dicho taller (informe del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares).
g. La clausura del inmueble está programada para realizarse entre la semana del 27 de junio al 2 de julio de dos mil once y de ser posible antes (informe del Director del Área Rectora de Salud de Puriscal – Turrubares).
III.Sobre el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente.
Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. En cuanto a las Corporaciones Municipales, éstas al tratarse de Administraciones o Gobiernos locales, se encuentran facultados por la Constitución y por la ley, para autorizar y regular las actividades comerciales que se desarrollen dentro de su jurisdicción, así como emitir las medidas y disposiciones necesarias, para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual podrán incluso actuar en coordinación con otras Municipalidades, entes y demás órganos de la Administración (ver en este sentido la sentencia número 14885-2007 de catorce horas y uno minutos del doce de octubre del dos mil siete).
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Puriscal. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita que el 25 de mayo de dos mil once, los recurrentes interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Puriscal por la construcción de un galerón que no reúne las condiciones apropiada para ser usado como taller mecánico, además de que no cuenta con la respectiva patente comercial. En virtud de lo anterior, mediante escrito del 30 de mayo de dos mil once, la Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Puriscal solicitó al Área Rectora de Salud de Puriscal –Turrubares la revisión del inmueble denunciado por el amparado. Asimismo, en esa misma fecha el inspector municipal realizó una inspección en el taller en mención y le indicó al patentado que debía de realizar el trámite respectivo para el traslado de la patente comercial de taller de reparación de vehículos y cumplir con todos los requisitos.
Posteriormente, mediante boleta No. 2236 del 17 de junio de dos mil once, personeros del Departamento de Control y Desarrollo Urbano detectaron la construcción de un galerón, sin permiso municipal, motivo por el cual se detuvo la construcción de inmediato y se realizó el sellado correspondiente. Nótese que dicha actuación se llevó a con ocasión de la interposición del presente recurso, pues a las autoridades de la Corporación Municipal recurridas se les notificó la resolución de curso emitida dentro del presente recurso a las diez horas veintisiete minutos del 15 de junio de dos mil once. En este sentido, si bien la Corporación Municipal concedió al propietario de ese inmueble permiso de construcción No. 11148 para la edificación de una bodega, en virtud de que cumplió en su momento con todos los requisitos constructivos, ello no le exime de su labor de fiscalización y con mayor razón al existir una denuncia debieron de llevar a cabo de forma diligente una inspección y no esperar más de quince días, como en efecto sucedió, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.
V.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Puriscal. En el presente caso, se constata que por escrito del 30 de mayo de dos mil once, la Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Puriscal puso en conocimiento del Área Rectora de Salud de Puriscal la denuncia interpuesta por los recurrentes y les solicitó la revisión del inmueble. Al respecto, mediante informe CS-ARS-PT-GRS-M-095-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Área de Gestión de Regulación de la Salud concluyó que las obras de construcción no estaban terminadas. En el momento de la visita se estaba desarrollando la actividad mecánica y en el establecimiento permanecían dos vehículos particulares y de acuerdo con el expediente administrativo el establecimiento no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. En virtud de lo anterior, por oficio CS-ARS-PT-233-2011 del 21 de junio de dos mil once, el Director del Área Rectora de Puriscal ordenó la clausura de dicho taller, sin embargo, su cierre efectivo está programada para realizarse entre la semana del 27 de junio al 2 de julio de dos mil once.
Nótese que la actuación de la recurrida se llevó a cabo con posterioridad a que le fue notificada la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó a las catorce horas 19 minutos del 17 de junio de dos mil once, motivo por el cual el recurso debe ser declarado con lugar, máxime que existe un retarso injustificado ordenar el cierre efectivo del taller tal y como fue ordenado. Dado éstas circunstancias, las autoridades del Área de Salud de Puriscal incurrieron en una manifiesta negligencia, en la tramitación del problema denunciado por los recurrentes, pues no ejercieron las medidas de fiscalización que le faculta la Ley General de Salud, motivo por el cual se acredita una violación a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, motivo por el cual el presente asunto debe ser estimado, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal Turrubares del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de forma inmediata cumpla con lo ordenado en el informe CS-ARS-PT-GRS-M-095-2011 21 de junio de dos mil once. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, esta resolución a Juan Miguel Cerdas Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Puriscal Turrubares del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ejerza ese cargo. EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
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