← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09171-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110072770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y siete minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-007277-0007-CO, interpuesto por MARGOTH SEGURA ARROYO, cédula de identidad 0204530706, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señala que los recurridos no han atendido debidamente la denuncia que interpuso contra el negocio “Restaurante y Cabinas Río Blanco” por contaminación sónica.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la amparada haya acudido a la Municipalidad de Guápiles a denunciar problema de contaminación sónica del negocio “Restaurante y Cabinas Río Blanco”.
b. Que posterior a la emisión de la orden sanitaria de 22 de noviembre de 2010 se haya transgredido los valores de ruido en el negocio en cuestión o que la recurrente haya planteado nueva denuncia por ese hecho.
IV.Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.De la actuación del Área Rectora de Salud de Pococí. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la recurrente Segura Arroyo presentó una denuncia el día 20 de junio de 2010 ante el Área Rectora de Salud de Pococí por contaminación sónica, en contra del negocio “Restaurante y Cabinas Río Blanco”. En atención a la denuncia formulada, el 30 de julio de 2010 el área de salud recurrida emitió una orden sanitaria, en la cual se indica que el establecimiento en cuestión no está autorizado para realizar actividad de karaoke y que además debe regular el volumen que se genera en ese local. Una vez comunicada la orden sanitaria en cuestión, el Área Rectora de Salud de Pococí realizó nuevas visitas al lugar para verificar su cumplimiento y; es como consecuencia de una visita realizada el 23 de octubre de 2010, que el Área de Salud recurrida detectó que el ruido proveniente del negocio superaba los parámetros establecidos en el reglamento para el control de la contaminación sónica, lo que dio origen a nueva orden sanitaria de 22 de noviembre de 2010, en que se exige eliminar la actividad de karaoke y música en vivo en el local donde funciona el Bar, Restaurante y Cabinas Río Blanco.
En referencia con lo expuesto, el Área de Salud de Pococí estima haber tutelado los derechos de la amparada y haber dado cumplimiento a la denuncia, sin embargo llama la atención a este Tribunal, el informe rendido por la Directora del Área de Salud de Pococí en cuanto –pese haber constatado el incumplimiento de los niveles permitidos de ruido en la visita realizada el 23 de octubre de 2010, lo que generó que emitiera una segunda orden sanitaria, dicha orden fue emitida hasta un mes después de haberse detectado el hecho contaminante. A lo anterior se suma que después de esa fecha, pese haber constatado el hecho denunciado por la recurrente, no demuestra haber dado seguimiento al problema evidenciado, lo que a todas luces pone en riesgo la salud y la tranquilidad de la amparada y su familia. Finalmente, no consta en autos que el Ministerio recurrido haya informado a la recurrente del resultado de la denuncia interpuesta.
La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración” (sentencia número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de la recurrente Segura Arroyo, procede declarar con lugar el recurso, ordenando al Ministerio recurrido resolver e informar a la amparada lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica.
VI.En cuanto a la Municipalidad de Pococí recurrida, no se tuvo por acreditada violación alguna en perjuicio de la recurrente, en tanto no se logró demostrar que el municipio tuviese conocimiento de lo denunciado y manifiestan en el informe rendido a la Sala las autoridades municipales recurridas que el negocio en cuestión cuenta con todos los permisos de funcionamiento correspondientes. En todo caso se advierte a la autoridad recurrida, el deber que tiene de coordinación y verificación del cumplimiento de los horarios y disposiciones bajo las cuales otorga las patentes comerciales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Nora Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí , o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la comunicación de esta resolución, realice la medición sónica en el negocio el Bar, Restaurante y Cabinas Río Blanco y comunique a la denunciante sobre el resultado de la misma, asimismo llevar a cabo las acciones pertinentes con el negocio comercial denunciado, para que no se vuelvan a presentar los problemas aquí alegados. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Pococí recurrida se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Nora Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Área rectora de Salud de Pococí, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
*110072770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y siete minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-007277-0007-CO, interpuesto por MARGOTH SEGURA ARROYO, cédula de identidad 0204530706, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señala que los recurridos no han atendido debidamente la denuncia que interpuso contra el negocio “Restaurante y Cabinas Río Blanco” por contaminación sónica.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la amparada haya acudido a la Municipalidad de Guápiles a denunciar problema de contaminación sónica del negocio “Restaurante y Cabinas Río Blanco”.
b. Que posterior a la emisión de la orden sanitaria de 22 de noviembre de 2010 se haya transgredido los valores de ruido en el negocio en cuestión o que la recurrente haya planteado nueva denuncia por ese hecho.
IV.Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.De la actuación del Área Rectora de Salud de Pococí. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la recurrente Segura Arroyo presentó una denuncia el día 20 de junio de 2010 ante el Área Rectora de Salud de Pococí por contaminación sónica, en contra del negocio “Restaurante y Cabinas Río Blanco”. En atención a la denuncia formulada, el 30 de julio de 2010 el área de salud recurrida emitió una orden sanitaria, en la cual se indica que el establecimiento en cuestión no está autorizado para realizar actividad de karaoke y que además debe regular el volumen que se genera en ese local. Una vez comunicada la orden sanitaria en cuestión, el Área Rectora de Salud de Pococí realizó nuevas visitas al lugar para verificar su cumplimiento y; es como consecuencia de una visita realizada el 23 de octubre de 2010, que el Área de Salud recurrida detectó que el ruido proveniente del negocio superaba los parámetros establecidos en el reglamento para el control de la contaminación sónica, lo que dio origen a nueva orden sanitaria de 22 de noviembre de 2010, en que se exige eliminar la actividad de karaoke y música en vivo en el local donde funciona el Bar, Restaurante y Cabinas Río Blanco.
En referencia con lo expuesto, el Área de Salud de Pococí estima haber tutelado los derechos de la amparada y haber dado cumplimiento a la denuncia, sin embargo llama la atención a este Tribunal, el informe rendido por la Directora del Área de Salud de Pococí en cuanto –pese haber constatado el incumplimiento de los niveles permitidos de ruido en la visita realizada el 23 de octubre de 2010, lo que generó que emitiera una segunda orden sanitaria, dicha orden fue emitida hasta un mes después de haberse detectado el hecho contaminante. A lo anterior se suma que después de esa fecha, pese haber constatado el hecho denunciado por la recurrente, no demuestra haber dado seguimiento al problema evidenciado, lo que a todas luces pone en riesgo la salud y la tranquilidad de la amparada y su familia. Finalmente, no consta en autos que el Ministerio recurrido haya informado a la recurrente del resultado de la denuncia interpuesta.
La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración” (sentencia número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de la recurrente Segura Arroyo, procede declarar con lugar el recurso, ordenando al Ministerio recurrido resolver e informar a la amparada lo resuelto sobre la denuncia interpuesta por contaminación sónica.
VI.En cuanto a la Municipalidad de Pococí recurrida, no se tuvo por acreditada violación alguna en perjuicio de la recurrente, en tanto no se logró demostrar que el municipio tuviese conocimiento de lo denunciado y manifiestan en el informe rendido a la Sala las autoridades municipales recurridas que el negocio en cuestión cuenta con todos los permisos de funcionamiento correspondientes. En todo caso se advierte a la autoridad recurrida, el deber que tiene de coordinación y verificación del cumplimiento de los horarios y disposiciones bajo las cuales otorga las patentes comerciales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Nora Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí , o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la comunicación de esta resolución, realice la medición sónica en el negocio el Bar, Restaurante y Cabinas Río Blanco y comunique a la denunciante sobre el resultado de la misma, asimismo llevar a cabo las acciones pertinentes con el negocio comercial denunciado, para que no se vuelvan a presentar los problemas aquí alegados. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Pococí recurrida se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Nora Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Área rectora de Salud de Pococí, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.