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Res. 09164-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
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SummaryResumen
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*040060360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-006036-0007-CO, interpuesto por JAIME ORDOÑEZ CHACON, MAINOR SANTILLAN CORRALES, mayor, cédula de identidad número 0105370458, 0600770204, contra ALCALDE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OSA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que los recurrentes son miembros de la Asociación Ecologista de Playa Ballena en Osa de Puntarenas (ver folio 19); b) que paralelo a la línea de playa en Playa Ballena, se ubica el Parque Marino Ballena y la Municipalidad de Osa pretende abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a esa línea (ver folio 3); c) que el sector se encuentra incluido en el Plan Regulador de Playa Ballena, laminas referentes al Uso del Suelo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #29 del 9 de febrero de 1995; que no se ha realizado ni autorizado ninguna apertura de camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, hasta tanto no se realicen los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo; (ver folio 63).
II.Sobre el derecho. Los recurrentes acuden en defensa de sus derechos fundamentales alegando que durante el último año y medio, en distintas y variadas ocasiones, el Alcalde Municipal de Osa ha manifestado la intensión de la Municipalidad de abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a la línea de playa en Playa Ballena de Osa, que forma parte del Parque Marino Ballena, que se trata de un área silvestre protegida conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Asimismo, la construcción de dicho camino vendría a afectar negativamente la belleza ecológica de la zona y rompería todo el equilibrio ecológico del Parque Marino Ballena, violentando su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 constitucional. Agregan los amparados que, es obligación de la Municipalidad recurrida el adoptar medidas preventivas para impedir que el ambiente pueda ser alterado en perjuicio de las personas.
Por otro lado, los recurridos sustentan la actuación administrativa en el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 de 9 de febrero de 1995, laminas referentes al Uso del Suelo. La citada normativa fue analizada mediante la acción de inconstitucionalidad número 06-1343, y en sentencia número Nº 0007-2010 de las quince horas y minuto del seis de enero de dos mil diez, esta Sala la relevó de inconstitucionalidad, en cuanto a los alegatos aquí planteados por los recurrentes, ya que no se acreditó que lo impugnado se confronte con los principios de legalidad y precautorio del medio, el cual en ese sentido, en su considerando IX literalmente señala: “(…) En este sentido, la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría tener sobre el ambiente.
Por ello, el plan y la lámina de uso de suelo, en sí mismos, aún con el camino que prevé y que se cuestiona en esta acción, no es inconstitucional por violación al artículo 50 constitucional o al numeral 7 de la Constitución, en relación con aquellos instrumentos internacionales ambientales aprobados por el Estado costarricense. Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio por el posible daño que podría ser causado a una zona en la que existen humedales, bosques primarios y gran variedad de flora y fauna (...)”. Con base en lo dicho en aquella oportunidad y al no haberse acreditado que se haya realizado o autorizado alguna apertura del camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, por cuanto no se han hecho los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
*040060360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-006036-0007-CO, interpuesto por JAIME ORDOÑEZ CHACON, MAINOR SANTILLAN CORRALES, mayor, cédula de identidad número 0105370458, 0600770204, contra ALCALDE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OSA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que los recurrentes son miembros de la Asociación Ecologista de Playa Ballena en Osa de Puntarenas (ver folio 19); b) que paralelo a la línea de playa en Playa Ballena, se ubica el Parque Marino Ballena y la Municipalidad de Osa pretende abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a esa línea (ver folio 3); c) que el sector se encuentra incluido en el Plan Regulador de Playa Ballena, laminas referentes al Uso del Suelo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #29 del 9 de febrero de 1995; que no se ha realizado ni autorizado ninguna apertura de camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, hasta tanto no se realicen los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo; (ver folio 63).
II.Sobre el derecho. Los recurrentes acuden en defensa de sus derechos fundamentales alegando que durante el último año y medio, en distintas y variadas ocasiones, el Alcalde Municipal de Osa ha manifestado la intensión de la Municipalidad de abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a la línea de playa en Playa Ballena de Osa, que forma parte del Parque Marino Ballena, que se trata de un área silvestre protegida conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Asimismo, la construcción de dicho camino vendría a afectar negativamente la belleza ecológica de la zona y rompería todo el equilibrio ecológico del Parque Marino Ballena, violentando su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 constitucional. Agregan los amparados que, es obligación de la Municipalidad recurrida el adoptar medidas preventivas para impedir que el ambiente pueda ser alterado en perjuicio de las personas.
Por otro lado, los recurridos sustentan la actuación administrativa en el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 de 9 de febrero de 1995, laminas referentes al Uso del Suelo. La citada normativa fue analizada mediante la acción de inconstitucionalidad número 06-1343, y en sentencia número Nº 0007-2010 de las quince horas y minuto del seis de enero de dos mil diez, esta Sala la relevó de inconstitucionalidad, en cuanto a los alegatos aquí planteados por los recurrentes, ya que no se acreditó que lo impugnado se confronte con los principios de legalidad y precautorio del medio, el cual en ese sentido, en su considerando IX literalmente señala: “(…) En este sentido, la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría tener sobre el ambiente.
Por ello, el plan y la lámina de uso de suelo, en sí mismos, aún con el camino que prevé y que se cuestiona en esta acción, no es inconstitucional por violación al artículo 50 constitucional o al numeral 7 de la Constitución, en relación con aquellos instrumentos internacionales ambientales aprobados por el Estado costarricense. Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio por el posible daño que podría ser causado a una zona en la que existen humedales, bosques primarios y gran variedad de flora y fauna (...)”. Con base en lo dicho en aquella oportunidad y al no haberse acreditado que se haya realizado o autorizado alguna apertura del camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, por cuanto no se han hecho los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
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