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Res. 09164-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *040060360007CO* Res. Nº 2011009164 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-006036-0007-CO, interpuesto por JAIME ORDOÑEZ CHACON, MAINOR SANTILLAN CORRALES, mayor, cédula de identidad número 0105370458, 0600770204, contra ALCALDE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OSA.-
Resultando:
1.- En escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil cuatro el amparado manifiesta que el Alcalde Municipal de Osa ha dicho que la Municipalidad tiene la intención de abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a la línea de playa, en Playa Ballena de Osa, la cual forma parte del Parque Marino Ballena, protegido conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Conservación de Vida Silvestre; que el camino atravesará un humedal; que el recurrido ha manifestado que el camino se encuentra sustento en el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 de 9 de febrero 1995, laminas referentes a uso del Suelo, donde se contempla la existencia de una calle de 14 metros de ancho paralelo a la línea de playa.
2.- En resolución de las nueve horas veintitrés minutos del veintitrés de junio de dos mil cuatro, se solicitó información a los recurridos sobre los hechos alegados.
3.- En escrito presentado el veinte de agosto de dos mil cuatro, el Alcalde Municipal de Osa informa que existe un Plan Regulador de Playa Ballena debidamente aprobado y vigente donde se describen las áreas sujetas a dicho plan regulador, la vialidad y los usos del suelo determinado para cada área, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 del 9 de febrero de 1995; que el sector otorgado en concesión al aquí recurrente ha sido objeto de acciones a nivel municipal por parte de otro administrado de ese sector; que el Plan Regulador del sector costero de Playa Ballena fue aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 6043 “Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre”, así como el artículo 17 del Reglamento a dicha Ley; que el Plan Regulador se compone de diversos documentos, láminas y su respectivo reglamento; específicamente la lámina de uso de suelo, que hace relación a la zona de vialidad que se aprobó para dicho sector costero y donde se posibilita el acceso a la zona pública de conformidad con lo dispuesto por el legislador en los artículos 20 y en la primera parte del 23 de la Ley No. 6043 de 3 de marzo de 1977; que dicho plan contempló la existencia de una calle de catorce metros de ancho paralelo en algunas partes a la playa pero dentro de la zona restringida del sector costero y no en la zona pública o paralelo a la línea de playa como lo asegura los recurrentes, y que es el área que conforma el Parque Nacional Marino Ballena; que la ley establece la obligación de la corporación municipal de construir vías de acceso a la zona pública conforme al planeamiento que se haga del sector costero, y para tales efectos, el legislador establece que las mismas se encuentren revestidas de un interés público; que el trazado de la vía fue planificado en el Plan Regulador y divulgado a los vecinos del sector en audiencia pública y luego aprobado por la Municipalidad y publicado en el Diario Oficial La Gaceta; que no se ha realizado ni autorizado ninguna apertura de camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, hasta tanto no se realicen los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo; asimismo que se hagan las consultas a las instituciones competentes.
4.- En resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de diciembre de dos mil cinco, se otorgó a los recurrentes un plazo de quince días hábiles para que interpusieran la respectiva acción de inconstitucionalidad contra el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa; que los recurrentes aprovecharon el plazo e interpusieron la respectiva acción de inconstitucionalidad.
5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que los recurrentes son miembros de la Asociación Ecologista de Playa Ballena en Osa de Puntarenas (ver folio 19); b) que paralelo a la línea de playa en Playa Ballena, se ubica el Parque Marino Ballena y la Municipalidad de Osa pretende abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a esa línea (ver folio 3); c) que el sector se encuentra incluido en el Plan Regulador de Playa Ballena, laminas referentes al Uso del Suelo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #29 del 9 de febrero de 1995; que no se ha realizado ni autorizado ninguna apertura de camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, hasta tanto no se realicen los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo; (ver folio 63).
II.- Sobre el derecho. Los recurrentes acuden en defensa de sus derechos fundamentales alegando que durante el último año y medio, en distintas y variadas ocasiones, el Alcalde Municipal de Osa ha manifestado la intensión de la Municipalidad de abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a la línea de playa en Playa Ballena de Osa, que forma parte del Parque Marino Ballena, que se trata de un área silvestre protegida conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Asimismo, la construcción de dicho camino vendría a afectar negativamente la belleza ecológica de la zona y rompería todo el equilibrio ecológico del Parque Marino Ballena, violentando su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 constitucional. Agregan los amparados que, es obligación de la Municipalidad recurrida el adoptar medidas preventivas para impedir que el ambiente pueda ser alterado en perjuicio de las personas. Por otro lado, los recurridos sustentan la actuación administrativa en el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 de 9 de febrero de 1995, laminas referentes al Uso del Suelo. La citada normativa fue analizada mediante la acción de inconstitucionalidad número 06-1343, y en sentencia número Nº 0007-2010 de las quince horas y minuto del seis de enero de dos mil diez, esta Sala la relevó de inconstitucionalidad, en cuanto a los alegatos aquí planteados por los recurrentes, ya que no se acreditó que lo impugnado se confronte con los principios de legalidad y precautorio del medio, el cual en ese sentido, en su considerando IX literalmente señala: “(…) En este sentido, la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría tener sobre el ambiente. Por ello, el plan y la lámina de uso de suelo, en sí mismos, aún con el camino que prevé y que se cuestiona en esta acción, no es inconstitucional por violación al artículo 50 constitucional o al numeral 7 de la Constitución, en relación con aquellos instrumentos internacionales ambientales aprobados por el Estado costarricense. Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio por el posible daño que podría ser causado a una zona en la que existen humedales, bosques primarios y gran variedad de flora y fauna (...)”. Con base en lo dicho en aquella oportunidad y al no haberse acreditado que se haya realizado o autorizado alguna apertura del camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, por cuanto no se han hecho los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *040060360007CO* Res. Nº 2011009164 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-006036-0007-CO, interpuesto por JAIME ORDOÑEZ CHACON, MAINOR SANTILLAN CORRALES, mayor, cédula de identidad número 0105370458, 0600770204, contra ALCALDE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE OSA.-
Resultando:
1.- En escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil cuatro el amparado manifiesta que el Alcalde Municipal de Osa ha dicho que la Municipalidad tiene la intención de abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a la línea de playa, en Playa Ballena de Osa, la cual forma parte del Parque Marino Ballena, protegido conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Conservación de Vida Silvestre; que el camino atravesará un humedal; que el recurrido ha manifestado que el camino se encuentra sustento en el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 de 9 de febrero 1995, laminas referentes a uso del Suelo, donde se contempla la existencia de una calle de 14 metros de ancho paralelo a la línea de playa.
2.- En resolución de las nueve horas veintitrés minutos del veintitrés de junio de dos mil cuatro, se solicitó información a los recurridos sobre los hechos alegados.
3.- En escrito presentado el veinte de agosto de dos mil cuatro, el Alcalde Municipal de Osa informa que existe un Plan Regulador de Playa Ballena debidamente aprobado y vigente donde se describen las áreas sujetas a dicho plan regulador, la vialidad y los usos del suelo determinado para cada área, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 del 9 de febrero de 1995; que el sector otorgado en concesión al aquí recurrente ha sido objeto de acciones a nivel municipal por parte de otro administrado de ese sector; que el Plan Regulador del sector costero de Playa Ballena fue aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 6043 “Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre”, así como el artículo 17 del Reglamento a dicha Ley; que el Plan Regulador se compone de diversos documentos, láminas y su respectivo reglamento; específicamente la lámina de uso de suelo, que hace relación a la zona de vialidad que se aprobó para dicho sector costero y donde se posibilita el acceso a la zona pública de conformidad con lo dispuesto por el legislador en los artículos 20 y en la primera parte del 23 de la Ley No. 6043 de 3 de marzo de 1977; que dicho plan contempló la existencia de una calle de catorce metros de ancho paralelo en algunas partes a la playa pero dentro de la zona restringida del sector costero y no en la zona pública o paralelo a la línea de playa como lo asegura los recurrentes, y que es el área que conforma el Parque Nacional Marino Ballena; que la ley establece la obligación de la corporación municipal de construir vías de acceso a la zona pública conforme al planeamiento que se haga del sector costero, y para tales efectos, el legislador establece que las mismas se encuentren revestidas de un interés público; que el trazado de la vía fue planificado en el Plan Regulador y divulgado a los vecinos del sector en audiencia pública y luego aprobado por la Municipalidad y publicado en el Diario Oficial La Gaceta; que no se ha realizado ni autorizado ninguna apertura de camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, hasta tanto no se realicen los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo; asimismo que se hagan las consultas a las instituciones competentes.
4.- En resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de diciembre de dos mil cinco, se otorgó a los recurrentes un plazo de quince días hábiles para que interpusieran la respectiva acción de inconstitucionalidad contra el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa; que los recurrentes aprovecharon el plazo e interpusieron la respectiva acción de inconstitucionalidad.
5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que los recurrentes son miembros de la Asociación Ecologista de Playa Ballena en Osa de Puntarenas (ver folio 19); b) que paralelo a la línea de playa en Playa Ballena, se ubica el Parque Marino Ballena y la Municipalidad de Osa pretende abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a esa línea (ver folio 3); c) que el sector se encuentra incluido en el Plan Regulador de Playa Ballena, laminas referentes al Uso del Suelo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #29 del 9 de febrero de 1995; que no se ha realizado ni autorizado ninguna apertura de camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, hasta tanto no se realicen los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo; (ver folio 63).
II.- Sobre el derecho. Los recurrentes acuden en defensa de sus derechos fundamentales alegando que durante el último año y medio, en distintas y variadas ocasiones, el Alcalde Municipal de Osa ha manifestado la intensión de la Municipalidad de abrir un camino de catorce metros de ancho, paralelo a la línea de playa en Playa Ballena de Osa, que forma parte del Parque Marino Ballena, que se trata de un área silvestre protegida conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Asimismo, la construcción de dicho camino vendría a afectar negativamente la belleza ecológica de la zona y rompería todo el equilibrio ecológico del Parque Marino Ballena, violentando su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 constitucional. Agregan los amparados que, es obligación de la Municipalidad recurrida el adoptar medidas preventivas para impedir que el ambiente pueda ser alterado en perjuicio de las personas. Por otro lado, los recurridos sustentan la actuación administrativa en el Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29 de 9 de febrero de 1995, laminas referentes al Uso del Suelo. La citada normativa fue analizada mediante la acción de inconstitucionalidad número 06-1343, y en sentencia número Nº 0007-2010 de las quince horas y minuto del seis de enero de dos mil diez, esta Sala la relevó de inconstitucionalidad, en cuanto a los alegatos aquí planteados por los recurrentes, ya que no se acreditó que lo impugnado se confronte con los principios de legalidad y precautorio del medio, el cual en ese sentido, en su considerando IX literalmente señala: “(…) En este sentido, la eventual construcción del camino previsto, en la lámina de uso de suelo del Plan Regulador de Playa Ballena de Osa, no se podría llevar a cabo hasta tanto el mismo no sea sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental para determinar la afectación que podría tener sobre el ambiente. Por ello, el plan y la lámina de uso de suelo, en sí mismos, aún con el camino que prevé y que se cuestiona en esta acción, no es inconstitucional por violación al artículo 50 constitucional o al numeral 7 de la Constitución, en relación con aquellos instrumentos internacionales ambientales aprobados por el Estado costarricense. Lo que sí resultaría inconstitucional sería su aplicación o puesta en práctica, sin una Evaluación de Impacto Ambiental previa o bien a contrapelo de lo que ésta disponga, pues ello constituiría una infracción al principio precautorio por el posible daño que podría ser causado a una zona en la que existen humedales, bosques primarios y gran variedad de flora y fauna (...)”. Con base en lo dicho en aquella oportunidad y al no haberse acreditado que se haya realizado o autorizado alguna apertura del camino en el sector costero del Plan Regulador de Ballena, por cuanto no se han hecho los estudios técnicos legales y ambientales que indiquen la procedencia o no del mismo, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
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