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Res. 09148-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011

Res. 09148-2011 Sala ConstitucionalRes. 09148-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110068560007CO* Res. Nº 2011009148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y cuatro minutos del ocho de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006856-0007-CO, interpuesto por CLAUDIO MONGE PEREIRA, cédula de identidad 0202820007, mayor, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 hrs. del 08 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que desde el 27 de setiembre de 2010 presentó ante dicha autoridad un incidente de nulidad contra el acto de adjudicación de la viabilidad ambiental otorgada al Proyecto Urbanístico Nazareth que se pretende ubicar en la localidad de San Isidro de Heredia. Sin embargo, a la fecha el asunto no ha sido resuelto, por lo que considera se lesiona su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la SETENA resolver el incidente de nulidad presentado.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver documento presentado a las 8:40 hrs. del 30 de junio de 2011), que mediante resolución No. 1496-2011 SETENA de las 8:00 hrs. del 27 de junio de 2011, notificada al interesado ese mismo día se da respuesta a lo gestionado por el recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por resolución No. 1025-SETENA de las 10:40 hrs. del 19 de mayo 2010, la autoridad recurrida adjudicó la viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico Nazareth. (hecho no controvertido) b) El 27 de setiembre de 2010 el recurrente presentó ante la autoridad recurrida un incidente de nulidad contra la resolución No. 1025-SETENA. (Ver copia del documento aportado por el recurrente) c) Mediante oficio No. AJ-959-SETENA sin fecha, la autoridad recurrida solicitó el criterio al Departamento de Estudio Ambiental sobre los incidentes de nulidad interpuestos. (Ver informe de la autoridad recurrida) d) Por oficio DEA-3894-2010-SETENA y DEA-0162-2011 remite el criterio técnico solicitado. (Ver informe de la autoridad recurrida) e) Mediante resolución No. 1496-2011 SETENA de las 8:00 hrs. del 27 de junio de 2011, la autoridad recurrida resolvió el incidente presentado por el recurrente y le fue notificado ese mismo día. (Ver informe de la autoridad recurrida y copia del expediente administrativo) II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 27 de septiembre de 2010 presentó ante la autoridad recurrida un incidente de nulidad contra el acto de adjudicación de la viabilidad ambiental otorgada al Proyecto Urbanístico Nazareth, que se pretende ubicar en la localidad de San Isidro de Heredia; sin embargo a la fecha el asunto no ha sido resuelto.

    III.- Sobre el fondo.- La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Asimismo, la Sala ha llegado a la conclusión de que aquellos casos, en los cuales para la resolución de los mismos se requiera del apoyo técnico o a manera de consulta de un departamento de la institución o de otro ente, para evitar el estado de incertidumbre del petente, es necesario que la institución comunique de los traslados o gestiones a que es sometida la petición. Pues, de lo contrario, podría acontecer que la administración al trasladar la solicitud a un departamento pierda noción del tiempo, con lo cual se estaría no sólo desacatando los plazos establecidos en la normativa aplicable al caso, sino en perjuicio inminente a los intereses del petente. Ahora bien, si el solicitante está enterado de los traslados de su gestión éste podrá eventualmente tratar de impulsar su solicitud específicamente donde aquella se encuentre.

    IV.- En el presente caso, el incidente de nulidad presentado por el recurrente fue recibido el 27 de septiembre de 2010 en la Secretaría Técnica Ambiental y a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el 30 de junio de 2011, no había recibido respuesta alguna. Según lo indica el Secretario General recurrido en el informe dado bajo juramento, la gestión se trasladó mediante oficio sin fecha No. AJ-959-SETENA al Departamento de Estudio Ambiental para que emitiera el correspondiente criterio; no obstante no es hasta el 27 de junio de 2011, es decir nueve meses después que la autoridad recurrida resuelve la gestión. En virtud de lo expuesto, la Sala tiene por demostrado que la Administración Pública actúo contrario a lo establecido en la Constitución Política para los fines del derecho de petición y pronta resolución por cuanto no es posible que haya transcurrido más de nueve meses para resolver el incidente de nulidad presentado, lo cual a todas luces resulta un plazo irrazonable. Además tampoco consta que dentro del plazo máximo de dos meses, la autoridad recurrida haya comunicado al amparado el motivo del retraso en la resolución del recurso interpuesto, como se indica en el considerando anterior y, no es hasta la interposición del presente amparo que el recurrido procede a resolver el incidente y a notificar al interesado, situación por la que se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L.

    Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110068560007CO* Res. Nº 2011009148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y cuatro minutos del ocho de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006856-0007-CO, interpuesto por CLAUDIO MONGE PEREIRA, cédula de identidad 0202820007, mayor, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 hrs. del 08 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que desde el 27 de setiembre de 2010 presentó ante dicha autoridad un incidente de nulidad contra el acto de adjudicación de la viabilidad ambiental otorgada al Proyecto Urbanístico Nazareth que se pretende ubicar en la localidad de San Isidro de Heredia. Sin embargo, a la fecha el asunto no ha sido resuelto, por lo que considera se lesiona su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la SETENA resolver el incidente de nulidad presentado.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver documento presentado a las 8:40 hrs. del 30 de junio de 2011), que mediante resolución No. 1496-2011 SETENA de las 8:00 hrs. del 27 de junio de 2011, notificada al interesado ese mismo día se da respuesta a lo gestionado por el recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por resolución No. 1025-SETENA de las 10:40 hrs. del 19 de mayo 2010, la autoridad recurrida adjudicó la viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico Nazareth. (hecho no controvertido) b) El 27 de setiembre de 2010 el recurrente presentó ante la autoridad recurrida un incidente de nulidad contra la resolución No. 1025-SETENA. (Ver copia del documento aportado por el recurrente) c) Mediante oficio No. AJ-959-SETENA sin fecha, la autoridad recurrida solicitó el criterio al Departamento de Estudio Ambiental sobre los incidentes de nulidad interpuestos. (Ver informe de la autoridad recurrida) d) Por oficio DEA-3894-2010-SETENA y DEA-0162-2011 remite el criterio técnico solicitado. (Ver informe de la autoridad recurrida) e) Mediante resolución No. 1496-2011 SETENA de las 8:00 hrs. del 27 de junio de 2011, la autoridad recurrida resolvió el incidente presentado por el recurrente y le fue notificado ese mismo día. (Ver informe de la autoridad recurrida y copia del expediente administrativo) II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 27 de septiembre de 2010 presentó ante la autoridad recurrida un incidente de nulidad contra el acto de adjudicación de la viabilidad ambiental otorgada al Proyecto Urbanístico Nazareth, que se pretende ubicar en la localidad de San Isidro de Heredia; sin embargo a la fecha el asunto no ha sido resuelto.

    III.- Sobre el fondo.- La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Asimismo, la Sala ha llegado a la conclusión de que aquellos casos, en los cuales para la resolución de los mismos se requiera del apoyo técnico o a manera de consulta de un departamento de la institución o de otro ente, para evitar el estado de incertidumbre del petente, es necesario que la institución comunique de los traslados o gestiones a que es sometida la petición. Pues, de lo contrario, podría acontecer que la administración al trasladar la solicitud a un departamento pierda noción del tiempo, con lo cual se estaría no sólo desacatando los plazos establecidos en la normativa aplicable al caso, sino en perjuicio inminente a los intereses del petente. Ahora bien, si el solicitante está enterado de los traslados de su gestión éste podrá eventualmente tratar de impulsar su solicitud específicamente donde aquella se encuentre.

    IV.- En el presente caso, el incidente de nulidad presentado por el recurrente fue recibido el 27 de septiembre de 2010 en la Secretaría Técnica Ambiental y a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el 30 de junio de 2011, no había recibido respuesta alguna. Según lo indica el Secretario General recurrido en el informe dado bajo juramento, la gestión se trasladó mediante oficio sin fecha No. AJ-959-SETENA al Departamento de Estudio Ambiental para que emitiera el correspondiente criterio; no obstante no es hasta el 27 de junio de 2011, es decir nueve meses después que la autoridad recurrida resuelve la gestión. En virtud de lo expuesto, la Sala tiene por demostrado que la Administración Pública actúo contrario a lo establecido en la Constitución Política para los fines del derecho de petición y pronta resolución por cuanto no es posible que haya transcurrido más de nueve meses para resolver el incidente de nulidad presentado, lo cual a todas luces resulta un plazo irrazonable. Además tampoco consta que dentro del plazo máximo de dos meses, la autoridad recurrida haya comunicado al amparado el motivo del retraso en la resolución del recurso interpuesto, como se indica en el considerando anterior y, no es hasta la interposición del presente amparo que el recurrido procede a resolver el incidente y a notificar al interesado, situación por la que se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

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