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Res. 09041-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
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*110080650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009041 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER ANGULO CAMPOS, cédula de identidad 0107340715, ALEXANDER SALAZAR SOLÓRZANO, cédula de identidad 0108350398, ALFONSO MORA SOLERA, cédula de identidad 0105080534, ALLAN LANZONI RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0106250733, ANNE METTE NIELSEN CANO, cédula de identidad 0114360434, BRENDA CAROLINA SALAZAR ARANDA, cédula de identidad 0800610456, CESAR ARIE SABORÍO, cédula de identidad 0103060245, EDEANNA CHORAK DE COTO, ENRIQUE DEL BARCO SILVA, cédula de identidad 0700320641, FERNANDO RIVAS AGUILAR, cédula de identidad 0104460498, FLORA SOTO, GABRIELA CASTRO S., cédula de identidad 0203780174, GABRIELA GRANADOS V., cédula de identidad 0107900856, GUILLERMO AIELLO LASHERAS, cédula de identidad 0800230163, HUGO GARCÍA BENAVIDES, cédula de identidad 0106340221, INGE LISE NIELSEN C., cédula de identidad 0113800305, JACQUELINE AIELLO RAMÍREZ, cédula de identidad 0105200084, JUAN MARTÍN NIELSEN, LUCIANY DOMINIAN ACUÑA, cédula de identidad 0107700432, MARÍA AMALIA DEL ROSARIO SABORÍO VEGA, cédula de identidad 0105240283, MARÍA DEL PILAR MORA AIELLO, cédula de identidad 0113110686, MARÍA FERNANDA GOÑIZ , cédula de identidad 0114560114, MARIO HERRERA FLORES, cédula de identidad 0202330630, MARIO LANZONI RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0107700701, MARISELA ROMERO CARVAJAL, cédula de identidad 0301620019, MARITZA MARÍA ANTONIA CANO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0401390270, MARLEN CECILIANO, MÓNICA MONGE Z., cédula de identidad 0115300187, NURIA OVIEDO ROJAS, cédula de identidad 0602840823, OZCO RUIZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0105190706, PATRICIA SALAZAR SOLÓRZANO, cédula de identidad 0107340754, PATRICIA ZÚÑIGA CASTRO, cédula de identidad 0106920421, PIERRE ARANDA SASSERATH, cédula de identidad 0107640378, RAUL E. COTO F, cédula de identidad 0314500577, RICARDO MORA , cédula de identidad 0107060312, RODOLFO MONGE ZELEDÓN, cédula de identidad 0106350041, ROGELIO CASTRO AZOFEIFA, cédula de identidad 0104010468, ROGER BERMÚDEZ CUBILLO, cédula de identidad 0106200040, SERGIO ALEXIS DE LAS MERCEDES GOÑI VINDAS, cédula de identidad 0105400569, STEVE HARVEY, VALERIA GOÑI SALAZAR, cédula de identidad 0113250500, XAIRE HERNÁNDEZ ATENCIO, cédula de identidad 0107090353, ZULAY DE LOS ÁNGELES ALVAREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0105840730, contra la EMPRESA COSTA PACÍFICO TORRES LIMITADA Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Los recurrentes alegan que son vecinos de Guachipelín, Escazú, y que la Municipalidad de Escazú otorgó permiso de uso de suelo a la compañía Costa Pacífico Torres Limitada para la construcción de la Torre de Telecomunicaciones CPX-0927 Colinas de Escazú, en un terreno ubicado en la zona de Barrio Cooperativa Guachipelín. Indican que al iniciarse las obras de construcción, se detectó que del suelo brotaban grandes cantidades de agua producto de la excavación realizada, las cuales son extraídas a calle pública por medio de una bomba, y se direccionan al caño, lo cual pone en riesgo al medio ambiente, por el daño que se le cause a un probable manto acuífero, naciente de agua, o río que pueda existir en dicha zona. Estiman que la construcción de dicha torre no cumple las condiciones estipuladas para el uso de suelo en los artículos 5.6, 8.4, 8.3 y 11.3.1 del Plan Regulador de Escazú, en cuanto a la medida de la propiedad, las dimensiones de la propia torre y su cercanía con los vecinos inmediatos, por lo cual consideran que debería ser clausurada. Además acusan que la torre de telecomunicaciones en cuestión, podría provocar efectos nocivos en su salud, por las emisiones de radiación electromagnética, lo que -según indican- aumenta la probabilidad de padecer cáncer en personas que viven en zonas cercanas a torres de alta tensión.
II.El tema de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia número 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
"[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
"(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud..." Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (Ver en este sentido sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.
III.En otro orden de ideas, cabe indicar que no le compete a esta Sala revisar si los permisos otorgados por la Municipalidad de Escazú, para la construcción de la torre en mención, se ajustan o no a la normativa legal vigente, puesto que dichos trabajos están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. De esta manera, analizar si en el trámite seguido se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios del caso, es una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, y no de esta sede constitucional. En este sentido, deberá la parte recurrente plantear sus disconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas, o ante la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
IV.No obstante lo manifestado en los considerandos anteriores, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que se plantea en relación con el agua que brota en el terreno en el cual se lleva a cabo la excavación para la instalación de la torre, en virtud de que los petentes reclaman un posible daño al ambiente por contaminación, en caso de existir un manto acuífero o aguas subterráneas en dicha propiedad.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y la violación al plan regulador. Se ordena dar curso al amparo, únicamente, en cuanto a la alegada violación al derecho al ambiente.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
*110080650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011009041 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER ANGULO CAMPOS, cédula de identidad 0107340715, ALEXANDER SALAZAR SOLÓRZANO, cédula de identidad 0108350398, ALFONSO MORA SOLERA, cédula de identidad 0105080534, ALLAN LANZONI RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0106250733, ANNE METTE NIELSEN CANO, cédula de identidad 0114360434, BRENDA CAROLINA SALAZAR ARANDA, cédula de identidad 0800610456, CESAR ARIE SABORÍO, cédula de identidad 0103060245, EDEANNA CHORAK DE COTO, ENRIQUE DEL BARCO SILVA, cédula de identidad 0700320641, FERNANDO RIVAS AGUILAR, cédula de identidad 0104460498, FLORA SOTO, GABRIELA CASTRO S., cédula de identidad 0203780174, GABRIELA GRANADOS V., cédula de identidad 0107900856, GUILLERMO AIELLO LASHERAS, cédula de identidad 0800230163, HUGO GARCÍA BENAVIDES, cédula de identidad 0106340221, INGE LISE NIELSEN C., cédula de identidad 0113800305, JACQUELINE AIELLO RAMÍREZ, cédula de identidad 0105200084, JUAN MARTÍN NIELSEN, LUCIANY DOMINIAN ACUÑA, cédula de identidad 0107700432, MARÍA AMALIA DEL ROSARIO SABORÍO VEGA, cédula de identidad 0105240283, MARÍA DEL PILAR MORA AIELLO, cédula de identidad 0113110686, MARÍA FERNANDA GOÑIZ , cédula de identidad 0114560114, MARIO HERRERA FLORES, cédula de identidad 0202330630, MARIO LANZONI RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0107700701, MARISELA ROMERO CARVAJAL, cédula de identidad 0301620019, MARITZA MARÍA ANTONIA CANO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0401390270, MARLEN CECILIANO, MÓNICA MONGE Z., cédula de identidad 0115300187, NURIA OVIEDO ROJAS, cédula de identidad 0602840823, OZCO RUIZ ESQUIVEL, cédula de identidad 0105190706, PATRICIA SALAZAR SOLÓRZANO, cédula de identidad 0107340754, PATRICIA ZÚÑIGA CASTRO, cédula de identidad 0106920421, PIERRE ARANDA SASSERATH, cédula de identidad 0107640378, RAUL E. COTO F, cédula de identidad 0314500577, RICARDO MORA , cédula de identidad 0107060312, RODOLFO MONGE ZELEDÓN, cédula de identidad 0106350041, ROGELIO CASTRO AZOFEIFA, cédula de identidad 0104010468, ROGER BERMÚDEZ CUBILLO, cédula de identidad 0106200040, SERGIO ALEXIS DE LAS MERCEDES GOÑI VINDAS, cédula de identidad 0105400569, STEVE HARVEY, VALERIA GOÑI SALAZAR, cédula de identidad 0113250500, XAIRE HERNÁNDEZ ATENCIO, cédula de identidad 0107090353, ZULAY DE LOS ÁNGELES ALVAREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0105840730, contra la EMPRESA COSTA PACÍFICO TORRES LIMITADA Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Los recurrentes alegan que son vecinos de Guachipelín, Escazú, y que la Municipalidad de Escazú otorgó permiso de uso de suelo a la compañía Costa Pacífico Torres Limitada para la construcción de la Torre de Telecomunicaciones CPX-0927 Colinas de Escazú, en un terreno ubicado en la zona de Barrio Cooperativa Guachipelín. Indican que al iniciarse las obras de construcción, se detectó que del suelo brotaban grandes cantidades de agua producto de la excavación realizada, las cuales son extraídas a calle pública por medio de una bomba, y se direccionan al caño, lo cual pone en riesgo al medio ambiente, por el daño que se le cause a un probable manto acuífero, naciente de agua, o río que pueda existir en dicha zona. Estiman que la construcción de dicha torre no cumple las condiciones estipuladas para el uso de suelo en los artículos 5.6, 8.4, 8.3 y 11.3.1 del Plan Regulador de Escazú, en cuanto a la medida de la propiedad, las dimensiones de la propia torre y su cercanía con los vecinos inmediatos, por lo cual consideran que debería ser clausurada. Además acusan que la torre de telecomunicaciones en cuestión, podría provocar efectos nocivos en su salud, por las emisiones de radiación electromagnética, lo que -según indican- aumenta la probabilidad de padecer cáncer en personas que viven en zonas cercanas a torres de alta tensión.
II.El tema de la instalación de torres de telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, que ha considerado en cada caso que actualmente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia número 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
"[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
"(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud..." Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (Ver en este sentido sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.
III.En otro orden de ideas, cabe indicar que no le compete a esta Sala revisar si los permisos otorgados por la Municipalidad de Escazú, para la construcción de la torre en mención, se ajustan o no a la normativa legal vigente, puesto que dichos trabajos están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. De esta manera, analizar si en el trámite seguido se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios del caso, es una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, y no de esta sede constitucional. En este sentido, deberá la parte recurrente plantear sus disconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas, o ante la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
IV.No obstante lo manifestado en los considerandos anteriores, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que se plantea en relación con el agua que brota en el terreno en el cual se lleva a cabo la excavación para la instalación de la torre, en virtud de que los petentes reclaman un posible daño al ambiente por contaminación, en caso de existir un manto acuífero o aguas subterráneas en dicha propiedad.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y la violación al plan regulador. Se ordena dar curso al amparo, únicamente, en cuanto a la alegada violación al derecho al ambiente.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
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