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Res. 09026-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
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*110009930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y dos minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-000993-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRO SOLÍS SALAZAR, cédula de identidad 1-1199-676, ALEXANDER PICADO LEIVA, cédula de identidad 3-351-872, ANA LUCÍA CHÉVEZ AGUILAR, cédula de identidad 3-214-917, ANDREA SANABRIA OVARES, cédula de identidad 1-1317-485, DAVID GUERRERO, cédula de identidad 1-993-669, ESTRELLA AGUILAR B., cédula de identidad 3-125-299, GERARDO GUERRERO S., cédula de identidad 1-892-135, GRETTEL PICADO LEIVA, cédula de identidad 3-335-277, JENNIFER SANABRIA OVARES, cédula de identidad 1-1245-398, JONATHAN MORA, cédula de identidad 3-460-219, JORGE LUIS SAN, cédula de identidad 3-1922-241, JORGE VALVERDE VARGAS, cédula de identidad 3-233-384, JOSUÉ GUERRERO SALAS, cédula de identidad 1-1703-110, LISBETH OVARES F., cédula de identidad 1-419-679, LUCIANO LÓPEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 5-245-193, LUIS PIEDRA, cédula de identidad 1-651-154, MANUEL SANDOVAL LIZANO, cédula de identidad 3-212-290, MARCO TULIO PICADO, cédula de identidad 3-160-030, MARÍA AUXILIADORA CHAVES A., cédula de identidad 9-081-430, MARITZA VARGAS, cédula de identidad 3-182-645, MAUREN NORIED, cédula de identidad 1-934-067, PAMELA ESQUIVEL, cédula de identidad 1-1241-217, YAMILETH PICADO, cédula de identidad 1-816-549, YENCI SALAZAR CHÁVEZ, cédula de identidad 1-986-008, YERÁN GARCÍA, cédula de identidad 3-126-361, YESSENIA SALAZAR CHÁVEZ, cédula de identidad 1-1095-561 Y ZULAY QUIRÓS SANABRIA, cédula de identidad 3-2228-781, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, LA EMPRESA TRANSPLUSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, LA MINISTRA DE SALUD, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD DE LA UNIÓN Y EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del amparo: Los vecinos de Calle Vieja en San Miguel de La Unión, denuncian una serie de problemas que les causa la ubicación en su vecindario de la Terminal de Buses de la empresa TRANSPLUSA, Sociedad Anónima. Señalan no solamente falta de los respectivos permisos de funcionamiento, sino además, contaminación por ruido y basura, y otro tipo de inconformidades ajenas a la moral y buenas costumbres, que presentan los empleados choferes de esa empresa, además del deterioro de la vía pública.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sumariedad del recurso de amparo. Para la correcta resolución del amparo sometido al análisis de este contralor constitucional, dadas las particularidades de amplitud de hechos alegados y autoridades recurridas involucradas, resulta conveniente reiterar que el recurso de amparo como mecanismo de tutela de la justicia constitucional es un proceso sumario que pretende, una vez comprobada la grosera trasgresión al derecho de la constitución, restituir al afectado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En este sentido debe destacarse que la sumariedad como una característica instrínseca de este mecanismo de tutela procesal constitucional, se convierte en un referente de previa apreciación en la controversia planteada, para descartar su análisis si lo que se pretende es abrir el proceso a un complicado análisis de prueba, en el que se pretenda para la satisfacción procesal de la parte demandante, que este Tribunal entre a un amplio análisis técnico-jurídico probatorio de la fundamentación de las actuaciones administrativas cuestionadas, lo cual constituye la típica actividad de la justicia común (administrativa o jurisdiccional). En otras palabras, la demanda de amparo deja de ser pertinente ante la jurisdicción constitucional, cuando se excede -porque así se pretende o porque el caso lo requiere- el trámite ágil y sencillo que exige la sumariedad en este tipo de asuntos.
V.Análisis del caso. En este contexto, aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues una a una las autoridades originalmente recurridas, así como las llamadas con posterioridad para que brindaran mayores elementos de juicio, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, se tiene que la empresa recurrida cuenta con los permisos vigentes de funcionamiento, aparcamiento y depósito de combustible, otorgados respectivamente, por la Municipalidad de La Unión, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
De manera que la mera inconformidad de los quejosos con la ubicación del taller y aparcamiento de buses en su vecindario, por las molestias conexas derivadas de la dinámica laboral utilizada por la empresa recurrida, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata cada vez que se presenten, ante la propia empresa recurrida y ante las autoridades responsables de regular la actividad cuestionada. Ello es así porque lo que se pretende es que la Sala ejerza un control de legalidad por el eventual incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico obliga cumplir a las autoridades recurridas. No obstante lo hasta aquí dicho, esta Sala Constitucional es determinante al reafirmar la defensa respecto a los derechos relacionados con el medio ambiente, siempre y cuando las demandas se adecúen a las mínimas formalidades procesales que requiere esencialmente el recurso de amparo, las cuales no se cumplen en este caso, y ello no implique la práctica de diligencias probatorias del grado de complejidad a que se ha hecho referencia.
VI.Sobre la omisión de los vecinos de gestionar. Aunado a lo anterior, no observa este Tribunal que para lograr la atención o intervención de las autoridades recurridas a sus reclamos, los recurrentes hayan realizado ante ellas las gestiones pertinentes, y consecuentemente no se aprecia que los recurridos hayan actuado o dejado de hacerlo, violentando derecho fundamental alguno. Nótese que a pesar de las múltiples y diferentes molestias que atribuyen los recurrentes a la empresa TRANSPLUSA, Sociedad Anónima, todas las autoridades recurridas han destacado en el informe de ley, que en sus despachos no consta ninguna denuncia planteada por los vecinos del lugar, lo que –en todo caso- ocasionó que el Ministerio de Salud realizara una visita de inspección al lugar donde se ubica la empresa recurrida, de donde surgieron los Informes CE-ARS-LU-RS-108-2011 y CE-ARS-LU-RS-112-2011, no encontrándose sustento a lo denunciado.
En el caso del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ante la ausencia de denuncia alguna, informó que remitieron el estudio de la situación descrita a su Dirección Técnica para que realice un informe sobre la situación descrita y los posibles inconvenientes que pueda estar generando a los vecinos la ubicación de la Terminal de Buses. Así, debe advertirse que dentro de la competencia de esta Sala no se encuentra la de interceder o procurar ante la Administración por los intereses de los administrados, cuando éstos no han gestionado sus pretensiones directamente, siendo lo propio que éstos reclamen los derechos que dicen tener ante las autoridades recurridas, quienes dentro de los plazos legales establecidos para la atención de ese tipo de gestiones, deberán resolver.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
*110009930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y dos minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-000993-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRO SOLÍS SALAZAR, cédula de identidad 1-1199-676, ALEXANDER PICADO LEIVA, cédula de identidad 3-351-872, ANA LUCÍA CHÉVEZ AGUILAR, cédula de identidad 3-214-917, ANDREA SANABRIA OVARES, cédula de identidad 1-1317-485, DAVID GUERRERO, cédula de identidad 1-993-669, ESTRELLA AGUILAR B., cédula de identidad 3-125-299, GERARDO GUERRERO S., cédula de identidad 1-892-135, GRETTEL PICADO LEIVA, cédula de identidad 3-335-277, JENNIFER SANABRIA OVARES, cédula de identidad 1-1245-398, JONATHAN MORA, cédula de identidad 3-460-219, JORGE LUIS SAN, cédula de identidad 3-1922-241, JORGE VALVERDE VARGAS, cédula de identidad 3-233-384, JOSUÉ GUERRERO SALAS, cédula de identidad 1-1703-110, LISBETH OVARES F., cédula de identidad 1-419-679, LUCIANO LÓPEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 5-245-193, LUIS PIEDRA, cédula de identidad 1-651-154, MANUEL SANDOVAL LIZANO, cédula de identidad 3-212-290, MARCO TULIO PICADO, cédula de identidad 3-160-030, MARÍA AUXILIADORA CHAVES A., cédula de identidad 9-081-430, MARITZA VARGAS, cédula de identidad 3-182-645, MAUREN NORIED, cédula de identidad 1-934-067, PAMELA ESQUIVEL, cédula de identidad 1-1241-217, YAMILETH PICADO, cédula de identidad 1-816-549, YENCI SALAZAR CHÁVEZ, cédula de identidad 1-986-008, YERÁN GARCÍA, cédula de identidad 3-126-361, YESSENIA SALAZAR CHÁVEZ, cédula de identidad 1-1095-561 Y ZULAY QUIRÓS SANABRIA, cédula de identidad 3-2228-781, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, LA EMPRESA TRANSPLUSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, LA MINISTRA DE SALUD, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD DE LA UNIÓN Y EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del amparo: Los vecinos de Calle Vieja en San Miguel de La Unión, denuncian una serie de problemas que les causa la ubicación en su vecindario de la Terminal de Buses de la empresa TRANSPLUSA, Sociedad Anónima. Señalan no solamente falta de los respectivos permisos de funcionamiento, sino además, contaminación por ruido y basura, y otro tipo de inconformidades ajenas a la moral y buenas costumbres, que presentan los empleados choferes de esa empresa, además del deterioro de la vía pública.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sumariedad del recurso de amparo. Para la correcta resolución del amparo sometido al análisis de este contralor constitucional, dadas las particularidades de amplitud de hechos alegados y autoridades recurridas involucradas, resulta conveniente reiterar que el recurso de amparo como mecanismo de tutela de la justicia constitucional es un proceso sumario que pretende, una vez comprobada la grosera trasgresión al derecho de la constitución, restituir al afectado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En este sentido debe destacarse que la sumariedad como una característica instrínseca de este mecanismo de tutela procesal constitucional, se convierte en un referente de previa apreciación en la controversia planteada, para descartar su análisis si lo que se pretende es abrir el proceso a un complicado análisis de prueba, en el que se pretenda para la satisfacción procesal de la parte demandante, que este Tribunal entre a un amplio análisis técnico-jurídico probatorio de la fundamentación de las actuaciones administrativas cuestionadas, lo cual constituye la típica actividad de la justicia común (administrativa o jurisdiccional). En otras palabras, la demanda de amparo deja de ser pertinente ante la jurisdicción constitucional, cuando se excede -porque así se pretende o porque el caso lo requiere- el trámite ágil y sencillo que exige la sumariedad en este tipo de asuntos.
V.Análisis del caso. En este contexto, aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues una a una las autoridades originalmente recurridas, así como las llamadas con posterioridad para que brindaran mayores elementos de juicio, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, se tiene que la empresa recurrida cuenta con los permisos vigentes de funcionamiento, aparcamiento y depósito de combustible, otorgados respectivamente, por la Municipalidad de La Unión, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
De manera que la mera inconformidad de los quejosos con la ubicación del taller y aparcamiento de buses en su vecindario, por las molestias conexas derivadas de la dinámica laboral utilizada por la empresa recurrida, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata cada vez que se presenten, ante la propia empresa recurrida y ante las autoridades responsables de regular la actividad cuestionada. Ello es así porque lo que se pretende es que la Sala ejerza un control de legalidad por el eventual incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico obliga cumplir a las autoridades recurridas. No obstante lo hasta aquí dicho, esta Sala Constitucional es determinante al reafirmar la defensa respecto a los derechos relacionados con el medio ambiente, siempre y cuando las demandas se adecúen a las mínimas formalidades procesales que requiere esencialmente el recurso de amparo, las cuales no se cumplen en este caso, y ello no implique la práctica de diligencias probatorias del grado de complejidad a que se ha hecho referencia.
VI.Sobre la omisión de los vecinos de gestionar. Aunado a lo anterior, no observa este Tribunal que para lograr la atención o intervención de las autoridades recurridas a sus reclamos, los recurrentes hayan realizado ante ellas las gestiones pertinentes, y consecuentemente no se aprecia que los recurridos hayan actuado o dejado de hacerlo, violentando derecho fundamental alguno. Nótese que a pesar de las múltiples y diferentes molestias que atribuyen los recurrentes a la empresa TRANSPLUSA, Sociedad Anónima, todas las autoridades recurridas han destacado en el informe de ley, que en sus despachos no consta ninguna denuncia planteada por los vecinos del lugar, lo que –en todo caso- ocasionó que el Ministerio de Salud realizara una visita de inspección al lugar donde se ubica la empresa recurrida, de donde surgieron los Informes CE-ARS-LU-RS-108-2011 y CE-ARS-LU-RS-112-2011, no encontrándose sustento a lo denunciado.
En el caso del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ante la ausencia de denuncia alguna, informó que remitieron el estudio de la situación descrita a su Dirección Técnica para que realice un informe sobre la situación descrita y los posibles inconvenientes que pueda estar generando a los vecinos la ubicación de la Terminal de Buses. Así, debe advertirse que dentro de la competencia de esta Sala no se encuentra la de interceder o procurar ante la Administración por los intereses de los administrados, cuando éstos no han gestionado sus pretensiones directamente, siendo lo propio que éstos reclamen los derechos que dicen tener ante las autoridades recurridas, quienes dentro de los plazos legales establecidos para la atención de ese tipo de gestiones, deberán resolver.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
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