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Res. 08962-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110080800007CO* Res. Nº 2011008962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del seis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN ELIZONDO CORDERO, mayor casado en segundas nupcias, cédula de identidad 4-0126-0011, en su condición de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:28 horas del 01 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL, y manifiesta lo siguiente: que por medio del convenio BID-CATASTRO, se ha desarrollado el programa de Regularización de Catastro y Registro y, para tales efectos, fue contratada la empresa EPYPSA. Asegura que el Plan Regulador Costero del Cantón de Garabito emitido por la empresa mencionada no puede ser aprobado y desarrollado por esa municipalidad, tal y como dispone la Ley de Zona Marítimo Terrestre, por cuanto las autoridades recurridas no cumplieron con ciertos requerimientos establecidos en la normativa de cita, entre ellos: la realización de los amojonamientos en la zona marítimo terrestre (el amojonamiento digital) por parte del Instituto Geográfico Nacional y la certificación de las áreas de patrimonio natural del Estado en cada cantón (según lo establecido en el Código Ambiental) por parte del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. Asimismo, asegura que ante esa situación esa municipalidad no puede otorgar concesiones a terceras personas y, por ende, no puede captar los recursos que corresponderían por tal concepto. Considera que la omisión descrita afecta en forma grave el patrimonio natural por cuanto la falta de ordenamiento territorial ha impedido un desarrollo en la zona que proteja el ambiente y que delimite cuales son las áreas que deben ser protegidas.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
ÚNICO.- El recurrente pretende que este Tribunal le ordene al Instituto Geográfico Nacional la realización de los amojonamientos en la zona marítima terrestre (el amojonamiento digital) y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que emita la certificación de las áreas de patrimonio natural del Estado en cada cantón (según lo establecido en el Código Ambiental). Lo anterior, por cuanto asegura que las autoridades recurridas se encuentran compelidas a oficializar tales documentos que son necesarios para que la municipalidad que representa pueda aprobar y desarrollar el Plan Regulador Costero del Cantón de Garabito, tal y como dispone la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Sin embargo, este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración por lo que no puede establecer si efectivamente las supuestas obligaciones legales que le atribuye la parte recurrente fueron incumplidas por las autoridades recurridas. De esta forma, de considerarlo pertinente, la parte recurrente deberá gestionar lo pretendido o, bien plantear sus inconformidades o reclamos ante las mismas autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer las pretensiones de su representada. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110080800007CO* Res. Nº 2011008962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del seis de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN ELIZONDO CORDERO, mayor casado en segundas nupcias, cédula de identidad 4-0126-0011, en su condición de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:28 horas del 01 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL, y manifiesta lo siguiente: que por medio del convenio BID-CATASTRO, se ha desarrollado el programa de Regularización de Catastro y Registro y, para tales efectos, fue contratada la empresa EPYPSA. Asegura que el Plan Regulador Costero del Cantón de Garabito emitido por la empresa mencionada no puede ser aprobado y desarrollado por esa municipalidad, tal y como dispone la Ley de Zona Marítimo Terrestre, por cuanto las autoridades recurridas no cumplieron con ciertos requerimientos establecidos en la normativa de cita, entre ellos: la realización de los amojonamientos en la zona marítimo terrestre (el amojonamiento digital) por parte del Instituto Geográfico Nacional y la certificación de las áreas de patrimonio natural del Estado en cada cantón (según lo establecido en el Código Ambiental) por parte del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. Asimismo, asegura que ante esa situación esa municipalidad no puede otorgar concesiones a terceras personas y, por ende, no puede captar los recursos que corresponderían por tal concepto. Considera que la omisión descrita afecta en forma grave el patrimonio natural por cuanto la falta de ordenamiento territorial ha impedido un desarrollo en la zona que proteja el ambiente y que delimite cuales son las áreas que deben ser protegidas.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
ÚNICO.- El recurrente pretende que este Tribunal le ordene al Instituto Geográfico Nacional la realización de los amojonamientos en la zona marítima terrestre (el amojonamiento digital) y al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que emita la certificación de las áreas de patrimonio natural del Estado en cada cantón (según lo establecido en el Código Ambiental). Lo anterior, por cuanto asegura que las autoridades recurridas se encuentran compelidas a oficializar tales documentos que son necesarios para que la municipalidad que representa pueda aprobar y desarrollar el Plan Regulador Costero del Cantón de Garabito, tal y como dispone la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Sin embargo, este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración por lo que no puede establecer si efectivamente las supuestas obligaciones legales que le atribuye la parte recurrente fueron incumplidas por las autoridades recurridas. De esta forma, de considerarlo pertinente, la parte recurrente deberá gestionar lo pretendido o, bien plantear sus inconformidades o reclamos ante las mismas autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer las pretensiones de su representada. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
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