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Res. 08918-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2011
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*070034030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del cinco de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Adolfo Angulo Picado y otros, contra el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), la Municipalidad del Cantón de Carrillo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.El recurrente reclama el incumplimiento del criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2008-14092 de las 09:28 hrs. de 23 de septiembre de 2008. Acusa que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han sobreexplotado los pozos CN-273, CN-281 y CN-284, lo que equivale al otorgamiento de nuevos permisos para edificar pozos en la Región del Golfo del Papagayo.
II.Sobre el particular, la Sala aprecia que los puntos discutidos por el actor ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional al resolver el recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente No. 10-008428-0007-CO, en el que se determinó que no existe ninguna sobreexplotación de los pozos a que se refiere el recurrente. En efecto, en la sentencia No. 2010-15300 de las 09:47 hrs. de 17 de septiembre de 2010 la Sala expresó:
“II.- Según se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas, así como de la prueba documental aportada al efecto, a la Sociedad de Usuarios de Agua Cacique del Mar se le otorgó concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas en el acuífero Playa Panamá, a través de 3 pozos, denominados CN-273, CN-281 y CN-284, por medio de resolución número IMN-DA-433-99-MINAE de las 11:20 horas del 30 de agosto de 1999 (expediente administrativo 9190-P). A lo que se añade que el 13 de julio del 2009, la Sociedad de Usuarios de Agua Cacique del Mar y el Presidente Ejecutivo del AyA informaron al entonces Departamento de Aguas del MINAET, ahora Dirección de Agua, que “se había suscrito un Convenio de Traspaso de Inmuebles e Infraestructura y cesión de concesiones con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados…, para satisfacer las necesidades del servicio público de agua potable de las comunidades aledañas a Playa Hermosa, Polo Turístico Papagayo y Playa Panamá…”.
Lo que motivó, a su vez, que se solicitara la cancelación de la concesión de aprovechamiento de aguas otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua Cacique del Mar y que, en su lugar, se inscribieran los pozos CN-273, CN-281 y CN-284 a nombre del AyA, para uso de abastecimiento poblacional para consumo humano. Solicitudes que fueron acogidas por la Dirección de Agua, mediante resolución R-0602-2009-AGUAS-MINAET, de las 14:25 horas del 28 de julio del 2009. El recurrente pretende cuestionar lo anterior. Sin embargo, esta Sala ya se pronunció sobre tales hechos, en razón de un amparo anterior interpuesto por el mismo recurrente (09-011289-0007-CO). Dicho amparo se declaró sin lugar, por medio de sentencia 2010-003215 de las 14:53 horas del 12 de febrero del 2010, pues esta Sala estimó:
“(…) Del escrito de interposición y del objeto del recurso mencionado supra se entiende que la cuestión principal que se plantea está referida al problema de escasez de agua en las comunidades alrededor de Playa Panamá, Playa Hermosa, Playas del Coco y Ocotal. Según el criterio del recurrente, basándose en un estudio hidrogeológico realizado por un estudiante, las concesiones de agua otorgadas por el Departamento de Aguas provocará un colapso total de la fuente de agua potable de la zona, situación que se agrava –según el recurrente- por el hecho de que se procederá a la renovación en agosto del 2009 de la concesión para un Megaproyecto en Punta Cacique, de que la Municipalidad de Carrillo sigue dando permisos de construcción a proyectos que no tienen agua disponible, y a que las instituciones estatales se están reuniendo a espaldas de la comunidad para llegar a acuerdos que no responden a los intereses de las poblaciones.
Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se observa en este caso violación alguna de los derechos fundamentales, según se expone a continuación, y sin perjuicio de que algunos de los alegatos planteados por el recurrente puedan ser llevados a la vía ordinaria de legalidad. En primer lugar, a pesar de que esta Sala es conciente de que durante los últimos años el tema del acceso al agua se ha convertido en un problema de índole mundial, en razón de la escasez cada vez mayor, del preciado líquido. No logra comprobarse en este expediente que, en efecto, las concesiones de agua otorgadas por el Departamento de Aguas provocará un colapso total de la fuente de agua potable de la zona.
No sólo porque el estudio que se presenta no está avalado por ninguna entidad oficial, sino porque justamente no existe todavía claridad sobre el tema. Nótese que en este sentido, mediante el voto número 2008-014092, esta Sala ordenó la realización de los estudios técnicos necesarios que permitan conocer la condición actual de los mantos acuíferos que abastecen las comunidades del Playas del Coco, Ocotal, Panamá y Hermosa, y que permitan una proyección adecuada para determinar una uso racional y sostenible del recurso hídrico, considerando que los acuíferos de las zonas costeras son altamente vulnerables. Estudios que se informa todavía no se han realizado. En este aspecto, si el recurrente considera que ha habido una desobediencia a la orden emanada por esta Sala en dicho voto le corresponde tramitarlo como una gestión de desobediencia en el expediente de amparo que culminó con dicho voto, expediente número 07-003403-0007-CO, y no como un asunto nuevo.
Por lo anterior, quedan desestimados los alegatos enumerados en el objeto de este recurso como a) y b). En segundo lugar, resulta que, con anterioridad a la presentación de este recurso, la renovación de la concesión de aguas que había solicitado la Sociedad de usuarios de Agua Cacique del Mar fue desistida el 06 de julio del 2009 y aceptado el desistimiento el 28 de julio del 2009, en virtud de que dicha sociedad firmó un convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 06 de julio del 2009, para el traslado de inmuebles e infraestructura, y cesión de concesiones. Lo anterior en concordancia con el dictamen de la Procuraduría General de la República C-236-2008 que había indicado que “…un particular no está autorizado por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio público de abastecimiento poblacional de agua potable y alcantarillado sanitario, con excepción de las ASADAS…”.
Claro está, el traspaso de dicha la concesión de aprovechamiento de agua de la empresa en cuestión –que venía disfrutando desde agosto de 1999 y que vencía en agosto del 2009- no implica per se que la capacidad hídrica de la zona mejoraría, pero sí garantiza que sea un ente público que administre el servicio público de agua potable para consumo humano. Por lo anterior, quedan desestimado el alegato enumerado en el objeto de este recurso como c). Ahora bien, si el recurrente estima que el convenio firmado adolece de problemas de legalidad por haberse otorgado privilegios a la empresa en cuestión, corresponde ventilar el asunto en la vía ordinaria y no ante este Tribunal Constitucional, pues el recurso de amparo no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, sino que es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales.
Finalmente, también se desestima el resto de alegatos planteados, el referido a que la Municipalidad de Carrillo sigue dando permisos a construcción a proyectos que no tienen agua disponible, pues no logra probarse este hecho. Y el alegato de que los acuerdos se han llevado a cabo han sido en perjuicio de los intereses de la población, por cuanto no corresponde a este Tribunal Constitucional examinar los alcances de los acuerdos firmados por las instituciones públicas." El recurrente deberá estarse a lo ya resuelto en dicha sentencia, pues no existe motivo alguno que justifique variar lo resuelto.
III.Por otra parte, el recurrente también acusa que el AyA y la Dirección de Agua del MINAET pretenden sobreexplotar el manto acuífero que existe en Playa Panamá, pues, sin que exista un estudio técnico previo, se ha aumentado indebidamente el caudal de agua por explotar que originalmente se había autorizado, al momento de otorgar la respectiva concesión, para los pozos CN-273, CN-281 y CN-284. Tal reproche es refutado por el AyA y la Dirección de Agua del MINAET en sus respectivos informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-. De hecho, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informa a esa Sala que, actualmente, el pozo CN-273 tiene una explotación de 10 litros por segundo, el pozo CN-281 tiene una explotación actual de 12 litros por segundo y el pozo CN-284 no se está explotando.
Con lo que se verificación que en el caso de ninguno de los posos se ha superado la producción máxima autorizada o recomendada al momento de otorgarse la respectiva concesión y la correspondiente vialidad ambiental. Por su parte, el Director de Agua del MINAET explica a esta Sala que lo que ha motivado la interposición del presente amparo ha sido una confusión provocada por un error en el sistema informático al que se puede acceder a través del portal electrónico “www.drh.go.cr”, y que genera automáticamente el reporte denominado “Concesiones por Cliente”, pues, un error en un algoritmo del mencionado sistema informático provocaba que se generaran reportes incorrectos. Error que ya fue corregido. El Director de Aguas del MINAET también informa que, independientemente, del mencionado error, tanto en la base de datos como en los expedientes de las respectivas concesiones constan los datos correctos, en cuanto al caudal inscrito y autorizado para cada pozo (a saber: 23 litros por segundo para el pozo CN-273, 25 litros por segundo para el pozo CN-281 y 9 litros por segundo para el pozo CN-284). Caudales que, como ya se indicó, han sido respetados por el AyA. Por lo que no existe motivo para estimar el presente amparo, al no constatarse la acusada sobreexplotación del recurso hídrico.
En razón de lo antes indicado, en lo referente a la inscripción de los pozos CN-273, CN-281 y CN-284 a nombre del AyA, para uso de abastecimiento poblacional para consumo humano, acogida por medio de resolución R-0602-2009-AGUAS-MINAET de las 14:25 horas del 28 de julio del 2009, el recurrente deberá estarse a lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia número 2010-003215 de las 14:53 horas del 12 de febrero del 2010. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.” Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la Sala no aprecia ninguna desobediencia al criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2008-14092 de las 09:28 hrs. de 23 de septiembre de 2008. Consecuentemente, lo procedente es denegar la gestión formulada.-
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
*070034030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del cinco de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Adolfo Angulo Picado y otros, contra el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), la Municipalidad del Cantón de Carrillo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.El recurrente reclama el incumplimiento del criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2008-14092 de las 09:28 hrs. de 23 de septiembre de 2008. Acusa que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han sobreexplotado los pozos CN-273, CN-281 y CN-284, lo que equivale al otorgamiento de nuevos permisos para edificar pozos en la Región del Golfo del Papagayo.
II.Sobre el particular, la Sala aprecia que los puntos discutidos por el actor ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional al resolver el recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente No. 10-008428-0007-CO, en el que se determinó que no existe ninguna sobreexplotación de los pozos a que se refiere el recurrente. En efecto, en la sentencia No. 2010-15300 de las 09:47 hrs. de 17 de septiembre de 2010 la Sala expresó:
“II.- Según se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas, así como de la prueba documental aportada al efecto, a la Sociedad de Usuarios de Agua Cacique del Mar se le otorgó concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas en el acuífero Playa Panamá, a través de 3 pozos, denominados CN-273, CN-281 y CN-284, por medio de resolución número IMN-DA-433-99-MINAE de las 11:20 horas del 30 de agosto de 1999 (expediente administrativo 9190-P). A lo que se añade que el 13 de julio del 2009, la Sociedad de Usuarios de Agua Cacique del Mar y el Presidente Ejecutivo del AyA informaron al entonces Departamento de Aguas del MINAET, ahora Dirección de Agua, que “se había suscrito un Convenio de Traspaso de Inmuebles e Infraestructura y cesión de concesiones con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados…, para satisfacer las necesidades del servicio público de agua potable de las comunidades aledañas a Playa Hermosa, Polo Turístico Papagayo y Playa Panamá…”.
Lo que motivó, a su vez, que se solicitara la cancelación de la concesión de aprovechamiento de aguas otorgada a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua Cacique del Mar y que, en su lugar, se inscribieran los pozos CN-273, CN-281 y CN-284 a nombre del AyA, para uso de abastecimiento poblacional para consumo humano. Solicitudes que fueron acogidas por la Dirección de Agua, mediante resolución R-0602-2009-AGUAS-MINAET, de las 14:25 horas del 28 de julio del 2009. El recurrente pretende cuestionar lo anterior. Sin embargo, esta Sala ya se pronunció sobre tales hechos, en razón de un amparo anterior interpuesto por el mismo recurrente (09-011289-0007-CO). Dicho amparo se declaró sin lugar, por medio de sentencia 2010-003215 de las 14:53 horas del 12 de febrero del 2010, pues esta Sala estimó:
“(…) Del escrito de interposición y del objeto del recurso mencionado supra se entiende que la cuestión principal que se plantea está referida al problema de escasez de agua en las comunidades alrededor de Playa Panamá, Playa Hermosa, Playas del Coco y Ocotal. Según el criterio del recurrente, basándose en un estudio hidrogeológico realizado por un estudiante, las concesiones de agua otorgadas por el Departamento de Aguas provocará un colapso total de la fuente de agua potable de la zona, situación que se agrava –según el recurrente- por el hecho de que se procederá a la renovación en agosto del 2009 de la concesión para un Megaproyecto en Punta Cacique, de que la Municipalidad de Carrillo sigue dando permisos de construcción a proyectos que no tienen agua disponible, y a que las instituciones estatales se están reuniendo a espaldas de la comunidad para llegar a acuerdos que no responden a los intereses de las poblaciones.
Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se observa en este caso violación alguna de los derechos fundamentales, según se expone a continuación, y sin perjuicio de que algunos de los alegatos planteados por el recurrente puedan ser llevados a la vía ordinaria de legalidad. En primer lugar, a pesar de que esta Sala es conciente de que durante los últimos años el tema del acceso al agua se ha convertido en un problema de índole mundial, en razón de la escasez cada vez mayor, del preciado líquido. No logra comprobarse en este expediente que, en efecto, las concesiones de agua otorgadas por el Departamento de Aguas provocará un colapso total de la fuente de agua potable de la zona.
No sólo porque el estudio que se presenta no está avalado por ninguna entidad oficial, sino porque justamente no existe todavía claridad sobre el tema. Nótese que en este sentido, mediante el voto número 2008-014092, esta Sala ordenó la realización de los estudios técnicos necesarios que permitan conocer la condición actual de los mantos acuíferos que abastecen las comunidades del Playas del Coco, Ocotal, Panamá y Hermosa, y que permitan una proyección adecuada para determinar una uso racional y sostenible del recurso hídrico, considerando que los acuíferos de las zonas costeras son altamente vulnerables. Estudios que se informa todavía no se han realizado. En este aspecto, si el recurrente considera que ha habido una desobediencia a la orden emanada por esta Sala en dicho voto le corresponde tramitarlo como una gestión de desobediencia en el expediente de amparo que culminó con dicho voto, expediente número 07-003403-0007-CO, y no como un asunto nuevo.
Por lo anterior, quedan desestimados los alegatos enumerados en el objeto de este recurso como a) y b). En segundo lugar, resulta que, con anterioridad a la presentación de este recurso, la renovación de la concesión de aguas que había solicitado la Sociedad de usuarios de Agua Cacique del Mar fue desistida el 06 de julio del 2009 y aceptado el desistimiento el 28 de julio del 2009, en virtud de que dicha sociedad firmó un convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 06 de julio del 2009, para el traslado de inmuebles e infraestructura, y cesión de concesiones. Lo anterior en concordancia con el dictamen de la Procuraduría General de la República C-236-2008 que había indicado que “…un particular no está autorizado por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio público de abastecimiento poblacional de agua potable y alcantarillado sanitario, con excepción de las ASADAS…”.
Claro está, el traspaso de dicha la concesión de aprovechamiento de agua de la empresa en cuestión –que venía disfrutando desde agosto de 1999 y que vencía en agosto del 2009- no implica per se que la capacidad hídrica de la zona mejoraría, pero sí garantiza que sea un ente público que administre el servicio público de agua potable para consumo humano. Por lo anterior, quedan desestimado el alegato enumerado en el objeto de este recurso como c). Ahora bien, si el recurrente estima que el convenio firmado adolece de problemas de legalidad por haberse otorgado privilegios a la empresa en cuestión, corresponde ventilar el asunto en la vía ordinaria y no ante este Tribunal Constitucional, pues el recurso de amparo no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas, sino que es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales.
Finalmente, también se desestima el resto de alegatos planteados, el referido a que la Municipalidad de Carrillo sigue dando permisos a construcción a proyectos que no tienen agua disponible, pues no logra probarse este hecho. Y el alegato de que los acuerdos se han llevado a cabo han sido en perjuicio de los intereses de la población, por cuanto no corresponde a este Tribunal Constitucional examinar los alcances de los acuerdos firmados por las instituciones públicas." El recurrente deberá estarse a lo ya resuelto en dicha sentencia, pues no existe motivo alguno que justifique variar lo resuelto.
III.Por otra parte, el recurrente también acusa que el AyA y la Dirección de Agua del MINAET pretenden sobreexplotar el manto acuífero que existe en Playa Panamá, pues, sin que exista un estudio técnico previo, se ha aumentado indebidamente el caudal de agua por explotar que originalmente se había autorizado, al momento de otorgar la respectiva concesión, para los pozos CN-273, CN-281 y CN-284. Tal reproche es refutado por el AyA y la Dirección de Agua del MINAET en sus respectivos informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-. De hecho, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informa a esa Sala que, actualmente, el pozo CN-273 tiene una explotación de 10 litros por segundo, el pozo CN-281 tiene una explotación actual de 12 litros por segundo y el pozo CN-284 no se está explotando.
Con lo que se verificación que en el caso de ninguno de los posos se ha superado la producción máxima autorizada o recomendada al momento de otorgarse la respectiva concesión y la correspondiente vialidad ambiental. Por su parte, el Director de Agua del MINAET explica a esta Sala que lo que ha motivado la interposición del presente amparo ha sido una confusión provocada por un error en el sistema informático al que se puede acceder a través del portal electrónico “www.drh.go.cr”, y que genera automáticamente el reporte denominado “Concesiones por Cliente”, pues, un error en un algoritmo del mencionado sistema informático provocaba que se generaran reportes incorrectos. Error que ya fue corregido. El Director de Aguas del MINAET también informa que, independientemente, del mencionado error, tanto en la base de datos como en los expedientes de las respectivas concesiones constan los datos correctos, en cuanto al caudal inscrito y autorizado para cada pozo (a saber: 23 litros por segundo para el pozo CN-273, 25 litros por segundo para el pozo CN-281 y 9 litros por segundo para el pozo CN-284). Caudales que, como ya se indicó, han sido respetados por el AyA. Por lo que no existe motivo para estimar el presente amparo, al no constatarse la acusada sobreexplotación del recurso hídrico.
En razón de lo antes indicado, en lo referente a la inscripción de los pozos CN-273, CN-281 y CN-284 a nombre del AyA, para uso de abastecimiento poblacional para consumo humano, acogida por medio de resolución R-0602-2009-AGUAS-MINAET de las 14:25 horas del 28 de julio del 2009, el recurrente deberá estarse a lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia número 2010-003215 de las 14:53 horas del 12 de febrero del 2010. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.” Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la Sala no aprecia ninguna desobediencia al criterio sostenido por este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2008-14092 de las 09:28 hrs. de 23 de septiembre de 2008. Consecuentemente, lo procedente es denegar la gestión formulada.-
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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