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Res. 08854-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090089570007CO* Res. Nº 2011008854 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiocho minutos del uno de julio del dos mil once.
Gestión de desobediencia interpuesta en el recurso de amparo planteado por MIGUEL ÁNGEL MENA UMAÑA, portador de la cédula de identidad número 0900430439, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
CONSIDERANDO:
I.- LO ORDENADO POR LA SALA. Este Tribunal, en la sentencia No. 2009-011919 de las 11:23 horas de 31 de julio de 2009, dispuso, en forma expresa, lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal.” II.- CASO CONCRETO. El recurrente alegó el incumplimiento de la sentencia No. 2009-011919 de las 11:23 horas de 31 de julio de 2009 (folio 79). Ante esta manifestación, por resolución de Magistrado Instructor de las 13:22 horas de 1° de abril de 2011, se le confirió audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia (folio 90), autoridad que, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2011 (folio 92), detalló las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de la Sala. Recabado el informe, el cual se tiene rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas incorporadas al proceso se acredita las siguientes actuaciones ejecutadas por el Área Rectora de Salud de Heredia. Primero, es necesario indicar que esta Sala había tenido por demostrado la inercia del Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Heredia, para atender las denuncias planteadas en relación con dos situaciones concretas: la inadecuada disposición de desechos sólidos (baldosas, columnas y otros materiales de cemento) por parte de la Empresa Eurobau S.A. y su colocación en la ladera de la quebrada La Granada; asimismo, la formación de una laguna y la obstrucción del cauce de esa quebrada. En primer término, se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria No. 128-2009-AV girada en contra de la empresa EUROBAU S.A. a través de una visita al sitio el 21 de setiembre de 2009, en la que se observó la ejecución y conclusión de obras de limpieza de la ladera de la quebrada La Granada (folios 74 y 97). Lo anterior, es congruente con la orden emitida en el considerando VII de la sentencia 2009-011919 en la que se dispuso “se le advierte que, aunque se dictó la orden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la empresa Eurobau S.A. deberá fiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y sanciones que correspondan en caso de incumplimiento”. Respecto de la laguna generada por las actuaciones de la empresa Busetas Heredianas se coordinó con la Municipalidad de Heredia a través de la Dirección Operativa para que se definiera el posible impacto que tendría la ejecución de las labores de drenado de la lagunas. En ese sentido, mediante oficio No. RCN-ARSH-R-3396-2009 se solicitó a la Dirección Operativa de la Municipalidad de Heredia, los criterios técnicos de ingeniería hidráulica para solicitar mediante una orden sanitaria, el estudio a la empresa indicada a fin de iniciar las labores de drenado de la laguna, lo cual fue atendido a través del mediante oficio No. DOPP-0585-2009. Así, por oficio No. RCN-ARSH-1412-2009 de 21 de octubre de 2009, la Directora y el Profesional en Regulación del Área Rectora de Salud de Heredia le solicitaron al representante de Busetas Heredianas S.A. que presentara un estudio que considere la evacuación de la laguna al cauce de la Quebrada La Granada, aportando una memorial de cálculo elaborada por un profesional que contemplara, entre otros aspectos, la descripción del problema; la capacidad del sistema de entubado existente cauce abajo del talud que forma la laguna; situación de la estabilidad del talud que conforma la laguna; la evacuación del volumen de agua de la laguna; acciones de erradicación de los terrenos de tierra que formen empozamientos o lagunas similares (documento a folio 76). Asimismo, según lo informado, ante nuevas denuncias y persistencia del problema, el Área Rectora de Salud denunció la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Heredia, siendo que el primero, por resolución No. 284-2010-TAA de marzo de 2010, ordenó varias medidas a la corporación municipal indicada, al MINAET e, incluso, al Ministerio de Salud. A esta autoridad, concretamente, le solicitó certificar la existencia de aguas negras y servidas hacia la quebrada La Granada, lo que fue respondido mediante oficio No. RCN-ARSH-R-1426-2010 (folio 93). Incluso, en esa resolución se dictó una medida cautelar de apertura del relleno y la eliminación de las obras del cauce para permitir el flujo normal del agua que se encuentra estancada (folio 93). Bajo este orden de consideraciones, descarta este Tribunal que la autoridad recurrida haya desatendido la orden dada en la sentencia de marras, por el contrario, se observa que ha actuado en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado. De ahí que no existe mérito para acoger la presente gestión y en esa medida, se impone desestimarla.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090089570007CO* Res. Nº 2011008854 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veintiocho minutos del uno de julio del dos mil once.
Gestión de desobediencia interpuesta en el recurso de amparo planteado por MIGUEL ÁNGEL MENA UMAÑA, portador de la cédula de identidad número 0900430439, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
CONSIDERANDO:
I.- LO ORDENADO POR LA SALA. Este Tribunal, en la sentencia No. 2009-011919 de las 11:23 horas de 31 de julio de 2009, dispuso, en forma expresa, lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal.” II.- CASO CONCRETO. El recurrente alegó el incumplimiento de la sentencia No. 2009-011919 de las 11:23 horas de 31 de julio de 2009 (folio 79). Ante esta manifestación, por resolución de Magistrado Instructor de las 13:22 horas de 1° de abril de 2011, se le confirió audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia (folio 90), autoridad que, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2011 (folio 92), detalló las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de la Sala. Recabado el informe, el cual se tiene rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas incorporadas al proceso se acredita las siguientes actuaciones ejecutadas por el Área Rectora de Salud de Heredia. Primero, es necesario indicar que esta Sala había tenido por demostrado la inercia del Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Heredia, para atender las denuncias planteadas en relación con dos situaciones concretas: la inadecuada disposición de desechos sólidos (baldosas, columnas y otros materiales de cemento) por parte de la Empresa Eurobau S.A. y su colocación en la ladera de la quebrada La Granada; asimismo, la formación de una laguna y la obstrucción del cauce de esa quebrada. En primer término, se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria No. 128-2009-AV girada en contra de la empresa EUROBAU S.A. a través de una visita al sitio el 21 de setiembre de 2009, en la que se observó la ejecución y conclusión de obras de limpieza de la ladera de la quebrada La Granada (folios 74 y 97). Lo anterior, es congruente con la orden emitida en el considerando VII de la sentencia 2009-011919 en la que se dispuso “se le advierte que, aunque se dictó la orden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la empresa Eurobau S.A. deberá fiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y sanciones que correspondan en caso de incumplimiento”. Respecto de la laguna generada por las actuaciones de la empresa Busetas Heredianas se coordinó con la Municipalidad de Heredia a través de la Dirección Operativa para que se definiera el posible impacto que tendría la ejecución de las labores de drenado de la lagunas. En ese sentido, mediante oficio No. RCN-ARSH-R-3396-2009 se solicitó a la Dirección Operativa de la Municipalidad de Heredia, los criterios técnicos de ingeniería hidráulica para solicitar mediante una orden sanitaria, el estudio a la empresa indicada a fin de iniciar las labores de drenado de la laguna, lo cual fue atendido a través del mediante oficio No. DOPP-0585-2009. Así, por oficio No. RCN-ARSH-1412-2009 de 21 de octubre de 2009, la Directora y el Profesional en Regulación del Área Rectora de Salud de Heredia le solicitaron al representante de Busetas Heredianas S.A. que presentara un estudio que considere la evacuación de la laguna al cauce de la Quebrada La Granada, aportando una memorial de cálculo elaborada por un profesional que contemplara, entre otros aspectos, la descripción del problema; la capacidad del sistema de entubado existente cauce abajo del talud que forma la laguna; situación de la estabilidad del talud que conforma la laguna; la evacuación del volumen de agua de la laguna; acciones de erradicación de los terrenos de tierra que formen empozamientos o lagunas similares (documento a folio 76). Asimismo, según lo informado, ante nuevas denuncias y persistencia del problema, el Área Rectora de Salud denunció la situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Heredia, siendo que el primero, por resolución No. 284-2010-TAA de marzo de 2010, ordenó varias medidas a la corporación municipal indicada, al MINAET e, incluso, al Ministerio de Salud. A esta autoridad, concretamente, le solicitó certificar la existencia de aguas negras y servidas hacia la quebrada La Granada, lo que fue respondido mediante oficio No. RCN-ARSH-R-1426-2010 (folio 93). Incluso, en esa resolución se dictó una medida cautelar de apertura del relleno y la eliminación de las obras del cauce para permitir el flujo normal del agua que se encuentra estancada (folio 93). Bajo este orden de consideraciones, descarta este Tribunal que la autoridad recurrida haya desatendido la orden dada en la sentencia de marras, por el contrario, se observa que ha actuado en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado. De ahí que no existe mérito para acoger la presente gestión y en esa medida, se impone desestimarla.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
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