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Res. 08775-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*110071060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y nueve minutos del uno de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JULIO CESAR FAJARDO QUESADA, cédula de identidad O900470245, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de Cartago, interpone el recurso pues la Municipalidad del cantón no ha tomado acciones ni le ha dado respuesta alguna a la denuncia que interpuso en dos ocasiones en contra de unos vecinos que talaron unos árboles frente a su casa, para parquear carros.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Unidad Ambiental Municipal recibió la denuncia de manera verbal por parte del recurrente, quien indicó que en días pasados sus vecinos habían cortado los árboles frente a su casa de habitación. Allí se le explicó que la Municipalidad no había autorizado dicha corta, y se le recomendó solicitar a los vecinos los documentos del permiso, pero el recurrente expresó que no se los mostraron cuando conversó con ellos (ver informe).
b. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el recurrente presenta nota ante la Alcaldía el día 20 de junio del 2011, denunciando la situación anterior. Sin que haya obtenido todavía respuesta (ver informe).
III.Sobre el fondo.- El recurrente presenta el recurso denunciando una supuesta tala de árboles frente a su casa por parte de sus vecinos, y por la omisión de la Municipalidad recurrida de tomar acción frente a su denuncia y de darle una respuesta. Al respecto, claramente la competencia de esta Sala Constitucional se circunscribe únicamente a analizar las supuestas omisiones del ente municipal, pues no corresponde en esta vía –sino ante la misma municipalidad o eventualmente ante la vía judicial- determinar si es cierto que los vecinos del recurrente procedieron con una “tala” ilegal de árboles, y las responsabilidades del caso. Dicho lo anterior, se procede entonces a examinar si las actuaciones municipales han sido respetuosas de los derechos fundamentales del recurrente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que el recurrente se presentó a la Unidad Ambiental Municipal a presentar denuncia verbal por corta de los árboles frente a su casa de habitación por parte sus vecinos; siendo que allí se le explicó que la Municipalidad no había autorizado dicha corta, y se le recomendó solicitar a los vecinos los documentos del permiso, pero el recurrente expresó que no se los mostraron cuando conversó con ellos.
Nótese que el recurrente no indica la fecha en que acudió a presentar tal denuncia, por lo que no se puede confirmar que haya habido una tardanza en su gestión; de igual forma, nótese que allí mismo se le da una respuesta verbal a su denuncia. Por otro lado, no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso que el recurrente presenta nota ante la Alcaldía el día 20 de junio del 2011, denunciando la situación anterior. Siendo que todavía es prematuro considerar si ha habido violación al derecho de pronta respuesta pues al momento de rendir el informe habían transcurrido únicamente tres días desde la presentación de esta denuncia escrita, cuya copia, por demás, no es aportada por el recurrente en este recurso. En conclusión, corresponde la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, dado que esta Sala sólo tiene competencia para analizar las actuaciones municipales y no para confirmar los hechos denunciados por el recurrente respecto de las supuestas actuaciones de sus vecinos; dado que analizando las actuaciones municipales no se observa violación alguna de derechos fundamentales pues la denuncia verbal fue respondida en el mismo instante y la denuncia por escrito fue presentada hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, habiendo transcurrido únicamente tres días desde su presentación hasta la fecha en que se rinde informe en este recurso.
Sin embargo, no omite esta Sala recordarle a la municipalidad recurrida su deber de dar respuesta por escrito a la denuncia presentada por el recurrente el 20 de junio del 2011 dentro de un plazo razonable.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último párrafo del último considerando.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
*110071060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y nueve minutos del uno de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JULIO CESAR FAJARDO QUESADA, cédula de identidad O900470245, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de Cartago, interpone el recurso pues la Municipalidad del cantón no ha tomado acciones ni le ha dado respuesta alguna a la denuncia que interpuso en dos ocasiones en contra de unos vecinos que talaron unos árboles frente a su casa, para parquear carros.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la Unidad Ambiental Municipal recibió la denuncia de manera verbal por parte del recurrente, quien indicó que en días pasados sus vecinos habían cortado los árboles frente a su casa de habitación. Allí se le explicó que la Municipalidad no había autorizado dicha corta, y se le recomendó solicitar a los vecinos los documentos del permiso, pero el recurrente expresó que no se los mostraron cuando conversó con ellos (ver informe).
b. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el recurrente presenta nota ante la Alcaldía el día 20 de junio del 2011, denunciando la situación anterior. Sin que haya obtenido todavía respuesta (ver informe).
III.Sobre el fondo.- El recurrente presenta el recurso denunciando una supuesta tala de árboles frente a su casa por parte de sus vecinos, y por la omisión de la Municipalidad recurrida de tomar acción frente a su denuncia y de darle una respuesta. Al respecto, claramente la competencia de esta Sala Constitucional se circunscribe únicamente a analizar las supuestas omisiones del ente municipal, pues no corresponde en esta vía –sino ante la misma municipalidad o eventualmente ante la vía judicial- determinar si es cierto que los vecinos del recurrente procedieron con una “tala” ilegal de árboles, y las responsabilidades del caso. Dicho lo anterior, se procede entonces a examinar si las actuaciones municipales han sido respetuosas de los derechos fundamentales del recurrente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que el recurrente se presentó a la Unidad Ambiental Municipal a presentar denuncia verbal por corta de los árboles frente a su casa de habitación por parte sus vecinos; siendo que allí se le explicó que la Municipalidad no había autorizado dicha corta, y se le recomendó solicitar a los vecinos los documentos del permiso, pero el recurrente expresó que no se los mostraron cuando conversó con ellos.
Nótese que el recurrente no indica la fecha en que acudió a presentar tal denuncia, por lo que no se puede confirmar que haya habido una tardanza en su gestión; de igual forma, nótese que allí mismo se le da una respuesta verbal a su denuncia. Por otro lado, no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso que el recurrente presenta nota ante la Alcaldía el día 20 de junio del 2011, denunciando la situación anterior. Siendo que todavía es prematuro considerar si ha habido violación al derecho de pronta respuesta pues al momento de rendir el informe habían transcurrido únicamente tres días desde la presentación de esta denuncia escrita, cuya copia, por demás, no es aportada por el recurrente en este recurso. En conclusión, corresponde la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, dado que esta Sala sólo tiene competencia para analizar las actuaciones municipales y no para confirmar los hechos denunciados por el recurrente respecto de las supuestas actuaciones de sus vecinos; dado que analizando las actuaciones municipales no se observa violación alguna de derechos fundamentales pues la denuncia verbal fue respondida en el mismo instante y la denuncia por escrito fue presentada hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, habiendo transcurrido únicamente tres días desde su presentación hasta la fecha en que se rinde informe en este recurso.
Sin embargo, no omite esta Sala recordarle a la municipalidad recurrida su deber de dar respuesta por escrito a la denuncia presentada por el recurrente el 20 de junio del 2011 dentro de un plazo razonable.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último párrafo del último considerando.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
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