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Res. 08606-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2011

Res. 08606-2011 Sala ConstitucionalRes. 08606-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110047580007CO* Res. Nº 2011008606 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del veintiocho de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MIRANDA, EVELYN AGUILAR SOLÍS, y JORGE HUMBERTO ALFARO MATA, cédula de identidad 0107070567, a favor de ABELARDO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0104980073 y OTROS, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:43 horas de 25 de abril de 2011, los recurrente interpusieron recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea y manifestaron que en las instalaciones de la Antigua Fábrica de Block o Taller Cerma, se realizó la demolición, descapote y movimiento de tierra. Desde que esto inició, se han generado grandes cantidades de polvo que a su vez, han causado problemas de salud en la comunidad, tales como asma, alergias y plaga de pulgas. Además, varias estructuras de las viviendas colindantes han sufrido daños, existe amenaza de deslizamientos ante la constante vibración de los terrenos, hay gran acumulación de tierra y no existen previstas para las salidas de agua, lo cual será un problema cuando empiece a llover. Indica que el 4 de marzo de 2011, la empresa responsable de dichas actividades solicitó un permiso de construcción a la municipalidad recurrida, bajo el número de expediente UN 1453, a nombre de Bárbara Anne Franklin, Sociedad Anónima, el cual le fue otorgado por demolición, descapote de terreno y movimiento de tierra, para un área de construcción de 7.776 metros. No obstante, dicha empresa no obtuvo los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni del Ministerio de Salud. Se encuentran preocupados por el futuro funcionamiento del lugar, debido a que se trata de una zona residencial, pese a lo cual en principio habrá una alta presencia de autobuses a toda hora del día y humo, gasolina y ruido producto de éstos. Finalmente, apuntan que producto de las quejas de los vecinos del lugar, funcionarios municipales se apersonaron al lugar, lo clausuraron y colocaron sellos, pese a lo cual la empresa removió éstos y continuó trabajando. Solicitaron los recurrentes que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 16:22 hrs. de 26 de abril de 2011, se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informó bajo juramento Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, que el 8 de febrero de 2011, el representante de Bárbara Anne Franklin S. A., presentó solicitud para movimiento de tierra, remodelación y traspaso de patente, lo que se tramitó en el expediente número UN-1453-2011. En la inspección realizada el 10 de febrero de 2011, se constató que la demolición ya se había realizado en un 100% y la remodelación se encontraba en un 20% de avance. La Dirección de Ingeniería y Urbanismo rechazó los croquis presentados para el proyecto y ordenó la presentación de los planos de construcción debidamente aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y la indicación de la cantidad de tierra que se movería. Previamente, el 13 de enero de 2011, se notificó y clausuró por primera vez las obras y otorgó cinco días para que procedieran con el trámite respectivo. Por hacer caso omiso, el 17 de febrero de 2011, se clausuró por segunda ocasión y otorgó tres días para poner a derecho la obra. Posteriormente, el 5 de abril de 2011, se realizó la clausura y otorgó veinticuatro horas para el trámite correspondiente. El 4 de marzo de 2011, se otorgó permiso de construcción para demolición y descapote de terreno. El 8 de marzo de 2011, se solicitó el traspaso de la patente. Por su parte, el 6 de abril de 2011, se presentó solicitud para lastreado y construcción de tapia. En revisión realizada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, se rechazó esa solicitud y apercibió presentar los planos de construcción aprobados por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. En lo que atañe al polvo, por boleta Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas, para colocar “zaran” alrededor de la obra o regar, constantemente, con un cisterna. Mediante boleta Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días para le trámite de la remodelación y disponer el riego constante. Con boleta Nº 6010-A de 24 de marzo de 2011, se le otorgó tres día para tramitar la remodelación. Mediante el oficio de la Dirección de Ingeniería, Nº DI-0483-2011 de 31 de marzo de 2011, se le apercibió a Bárbara Anne Franklin, S. A., presentar la propuesta de tratamiento de captación de aguas pluviales, aportando la memoria de cálculo, además las medidas de mitigación correspondientes. Posteriormente, se presentó la propuesta correspondiente. Finalmente, el 29 de abril de 2011, esa sociedad solicitó permiso de construcción de remodelación de oficinas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 4.- Informó bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 27 de abril de 2011, la sociedad Bárbara Anne Franklin, S. A., presentó evaluación de impacto ambiental para el Proyecto “Plantel de Buses e instalación de Tanques de Autoconsumo”, que se tramita bajo el expediente número DI-1514-2011. Ese expediente se encuentra en análisis, por lo que no cuenta con Viabilidad Ambiental debidamente aprobada. En vista de las denuncias, se decidió realizar una inspección. Según se colige del informe DEA-1391-2011-SETENA de 10 de mayo de 2011, no se cumplieron los procedimientos dispuestos por la Secretaría. Como se puede advertir, el proyecto se inició sin contar con viabilidad ambiental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Informó bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 31 de marzo de 2011, se atendió la denuncia de 25 de ese mismo mes y constató que la empresa encargada de las obras contaba con Permiso de Construcción. El 7 de abril de 2011, se recibió una denuncia por contaminación por polvo, la que se tramitó bajo el número 143. Ese mismo día, se recibió el Informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, Nº DI-015-2011, relativo al permiso otorgado por ese ente. Por oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes. El 15 de abril de 2011, se recibió un informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo relativo a las medidas dispuestas. Ese mismo día -15 de abril-, los vecinos se refirieron a sus denuncias. El 17 de abril de 2011, la Dirección del Área Rectora les brindó una respuesta respecto de los cuestionamientos que formularon. Como se puede apreciar, su representada ha tomado las medidas necesarias para verificar las denuncias planteadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estimaron transgredido su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, las obras que se realizan en las instalaciones del Taller Cerma, producen una gran cantidad de polvo. Asimismo, como consecuencia de los movimientos de tierra, las viviendas colindantes han sufrido daños, existe amenaza de deslizamientos ante la constante vibración de los terrenos y no existen previstas para las aguas con el agravante que la empresa desarrolladora carece de Viabilidad Ambiental y de los permisos sanitarios correspondientes.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de enero de 2011, se notificó y clausuró por primera vez las obras que se realizaban en el Taller Cerma por no contar con permisos y otorgó cinco días para que procedieran con el trámite respectivo (informe). 2) El 8 de febrero de 2011, el representante de Bárbara Anne Franklin S. A., presentó solicitud para movimiento de tierra, remodelación y traspaso de patente, lo que se tramitó en el expediente número UN-1453-2011 (informe). 3) El 10 de febrero de 2011, funcionarios municipales realizaron una inspección, en la que se constató que la demolición ya se había realizado en un 100% y la remodelación se encontraba en un 20% de avance (informe). 4) Por boleta Nº 5895-A de 17 de febrero de 2011, se clausuró por segunda ocasión dichas obras, por hacer caso omiso, y otorgó tres días para poner a derecho la obra (informe y los autos). 5) En fecha indeterminada, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo rechazó los croquis presentados para el proyecto y ordenó la presentación de los planos de construcción debidamente aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y la indicación de la cantidad de tierra que se movería (informe). 6) Mediante cédula de notificación, Nº 5898-A de 28 de febrero de 2011, se clausuró dichas obras, por cuanto no se tramitó permiso alguno para movimientos de tierra, demolición y remodelación (los autos). 7) El 4 de marzo de 2011, se otorgó permiso de construcción para demolición y descapote de terreno (informe). 8) El 8 de marzo de 2011, se solicitó el traspaso de la patente (informe). 9) Por boleta Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas al desarrollador, para que colocara “zaran” alrededor de la obra o regara, constantemente, con un cisterna (informe y los autos). 10) Mediante boleta Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días para le trámite de la remodelación y disponer el riego constante (informe y los autos). 11) Por boleta Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se clausuró la obra para que se tramitaran los permisos correspondientes y se continuara con el riego (los autos). 12) Con boleta Nº 6010-A de 24 de marzo de 2011, se le otorgó tres día al desarrolladora para que tramitara la remodelación (informe y los autos). 13) El 25 de marzo de 2011, la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud por contaminación ambiental (informe). 14) El 31 de marzo de 2011, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, constató que la empresa encargada de las obras contaba con Permiso de Construcción (informe y los autos). 15) Mediante el oficio de la Dirección de Ingeniería, Nº DI-0483-2011 de 31 de marzo de 2011, se le apercibió a Bárbara Anne Franklin, S. A., presentar la propuesta de tratamiento de captación de aguas pluviales, aportando la memoria de cálculo, además las medidas de mitigación correspondientes (informe y los autos). 16) Por boleta de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, Nº 6020-A de 5 de abril de 2011, se realizó una nueva clausura de las obras por contaminación por polvo y otorgó veinticuatro horas para el trámite correspondiente (informe y los autos). 17) El 6 de abril de 2011, se presentó solicitud para lastreado y construcción de tapia (informe). 18) En fecha indeterminada, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, se rechazó esa solicitud y apercibió presentar los planos de construcción aprobados por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (informe). 19) El 7 de abril de 2011, el Área Rectora se recibió una denuncia por contaminación por polvo, la que se tramitó bajo el número 143. Ese mismo día, se recibió el Informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, Nº DI-015-2011, relativo al permiso otorgado por ese ente (informe y los autos). 20) Por oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes (informe y los autos). 21) El 15 de abril de 2011, se recibió un informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo relativo a las medidas dispuestas. Ese mismo día, los vecinos se refirieron a sus denuncias (informe y los autos). 22) El 17 de abril de 2011, la Dirección del Área Rectora les brindó una respuesta a los recurrentes respecto de los cuestionamientos que formularon (informe y los autos). 23) El 27 de abril de 2011, el desarrollador presentó la propuesta correspondiente (los autos). 24) El 27 de abril de 2011, el desarrollador le solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le otorgara Viabilidad Ambiental a su proyecto (informe). 25) El 29 de abril de 2011, esa sociedad solicitó permiso de construcción de remodelación de oficinas (informe). 26) El 9 de mayo de 2011, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, realizaron una inspección en el lugar, en la que constataron que no se cumplieron los procedimientos dispuestos por la Secretaría (informe y los autos). 27) El proyecto que realiza la sociedad “Bárbara Anne Franklin, Sociedad Anónima”, carece de Viabilidad Ambiental (informe).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    IV.- SOBRE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES GENERADOS POR ESE PROYECTO Y LA ACTUACIÓN DE LOS RECURRIDOS. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el 13 de enero, el 17 y 28 de febrero, el 17, 23 y 24 de marzo de 2011, se clausuraron las obras que se realizan en el Taller Cerma, por cuanto, el desarrollador carecía de los permisos correspondiente para la demolición, movimientos de tierra y remodelación (informes y autos). También, consta que por boleta de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas al desarrollador, para que colocara “zaran” alrededor de la obra o regara, constantemente, con un cisterna (informe y los autos). También, se acreditó que mediante boleta de esa dependencia municipal, Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días a esa sociedad para que tramitara el permiso de remodelación y dispusiera el riego constante del inmueble (informe y los autos). Pese a que mediante el oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes, se corroboró que el 5 de abril de 2011, se clausuraron las obras por contaminación por polvo (los autos). Como se puede advertir, la actuación de la Municipalidad y del Área Rectora ha sido insuficiente para acabar en forma definitiva con los problemas ambientales denunciados por los recurrentes. Aunado a lo anterior, el informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental permite corroborar que el proyecto en cuestión carece de Viabilidad Ambiental y que se incumplieron los procedimientos dispuestos por ese órgano técnico (informe y los autos). El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Precisamente, por lo anterior, debieron la Municipalidad y el Área Rectora de Salud recurridas suspender las obras hasta que existiera certeza absoluta que las obras que realiza “Bárbara Anne Franklin S. A.”, no pondrían en riesgo el ambiente. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental descarta la Sala violación a derecho fundamental alguno. Bajo esta inteligencia, aprecia la Sala que se produjeron los agravios reclamados.

    V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.-

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, suspender las obras que se realizan en el taller Cerma, hasta tanto no exista certeza que no impactaran el medio ambiente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110047580007CO* Res. Nº 2011008606 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del veintiocho de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MIRANDA, EVELYN AGUILAR SOLÍS, y JORGE HUMBERTO ALFARO MATA, cédula de identidad 0107070567, a favor de ABELARDO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0104980073 y OTROS, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:43 horas de 25 de abril de 2011, los recurrente interpusieron recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Goicoechea y manifestaron que en las instalaciones de la Antigua Fábrica de Block o Taller Cerma, se realizó la demolición, descapote y movimiento de tierra. Desde que esto inició, se han generado grandes cantidades de polvo que a su vez, han causado problemas de salud en la comunidad, tales como asma, alergias y plaga de pulgas. Además, varias estructuras de las viviendas colindantes han sufrido daños, existe amenaza de deslizamientos ante la constante vibración de los terrenos, hay gran acumulación de tierra y no existen previstas para las salidas de agua, lo cual será un problema cuando empiece a llover. Indica que el 4 de marzo de 2011, la empresa responsable de dichas actividades solicitó un permiso de construcción a la municipalidad recurrida, bajo el número de expediente UN 1453, a nombre de Bárbara Anne Franklin, Sociedad Anónima, el cual le fue otorgado por demolición, descapote de terreno y movimiento de tierra, para un área de construcción de 7.776 metros. No obstante, dicha empresa no obtuvo los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni del Ministerio de Salud. Se encuentran preocupados por el futuro funcionamiento del lugar, debido a que se trata de una zona residencial, pese a lo cual en principio habrá una alta presencia de autobuses a toda hora del día y humo, gasolina y ruido producto de éstos. Finalmente, apuntan que producto de las quejas de los vecinos del lugar, funcionarios municipales se apersonaron al lugar, lo clausuraron y colocaron sellos, pese a lo cual la empresa removió éstos y continuó trabajando. Solicitaron los recurrentes que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 16:22 hrs. de 26 de abril de 2011, se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informó bajo juramento Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, que el 8 de febrero de 2011, el representante de Bárbara Anne Franklin S. A., presentó solicitud para movimiento de tierra, remodelación y traspaso de patente, lo que se tramitó en el expediente número UN-1453-2011. En la inspección realizada el 10 de febrero de 2011, se constató que la demolición ya se había realizado en un 100% y la remodelación se encontraba en un 20% de avance. La Dirección de Ingeniería y Urbanismo rechazó los croquis presentados para el proyecto y ordenó la presentación de los planos de construcción debidamente aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y la indicación de la cantidad de tierra que se movería. Previamente, el 13 de enero de 2011, se notificó y clausuró por primera vez las obras y otorgó cinco días para que procedieran con el trámite respectivo. Por hacer caso omiso, el 17 de febrero de 2011, se clausuró por segunda ocasión y otorgó tres días para poner a derecho la obra. Posteriormente, el 5 de abril de 2011, se realizó la clausura y otorgó veinticuatro horas para el trámite correspondiente. El 4 de marzo de 2011, se otorgó permiso de construcción para demolición y descapote de terreno. El 8 de marzo de 2011, se solicitó el traspaso de la patente. Por su parte, el 6 de abril de 2011, se presentó solicitud para lastreado y construcción de tapia. En revisión realizada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, se rechazó esa solicitud y apercibió presentar los planos de construcción aprobados por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. En lo que atañe al polvo, por boleta Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas, para colocar “zaran” alrededor de la obra o regar, constantemente, con un cisterna. Mediante boleta Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días para le trámite de la remodelación y disponer el riego constante. Con boleta Nº 6010-A de 24 de marzo de 2011, se le otorgó tres día para tramitar la remodelación. Mediante el oficio de la Dirección de Ingeniería, Nº DI-0483-2011 de 31 de marzo de 2011, se le apercibió a Bárbara Anne Franklin, S. A., presentar la propuesta de tratamiento de captación de aguas pluviales, aportando la memoria de cálculo, además las medidas de mitigación correspondientes. Posteriormente, se presentó la propuesta correspondiente. Finalmente, el 29 de abril de 2011, esa sociedad solicitó permiso de construcción de remodelación de oficinas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 4.- Informó bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 27 de abril de 2011, la sociedad Bárbara Anne Franklin, S. A., presentó evaluación de impacto ambiental para el Proyecto “Plantel de Buses e instalación de Tanques de Autoconsumo”, que se tramita bajo el expediente número DI-1514-2011. Ese expediente se encuentra en análisis, por lo que no cuenta con Viabilidad Ambiental debidamente aprobada. En vista de las denuncias, se decidió realizar una inspección. Según se colige del informe DEA-1391-2011-SETENA de 10 de mayo de 2011, no se cumplieron los procedimientos dispuestos por la Secretaría. Como se puede advertir, el proyecto se inició sin contar con viabilidad ambiental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Informó bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 31 de marzo de 2011, se atendió la denuncia de 25 de ese mismo mes y constató que la empresa encargada de las obras contaba con Permiso de Construcción. El 7 de abril de 2011, se recibió una denuncia por contaminación por polvo, la que se tramitó bajo el número 143. Ese mismo día, se recibió el Informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, Nº DI-015-2011, relativo al permiso otorgado por ese ente. Por oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes. El 15 de abril de 2011, se recibió un informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo relativo a las medidas dispuestas. Ese mismo día -15 de abril-, los vecinos se refirieron a sus denuncias. El 17 de abril de 2011, la Dirección del Área Rectora les brindó una respuesta respecto de los cuestionamientos que formularon. Como se puede apreciar, su representada ha tomado las medidas necesarias para verificar las denuncias planteadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estimaron transgredido su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, las obras que se realizan en las instalaciones del Taller Cerma, producen una gran cantidad de polvo. Asimismo, como consecuencia de los movimientos de tierra, las viviendas colindantes han sufrido daños, existe amenaza de deslizamientos ante la constante vibración de los terrenos y no existen previstas para las aguas con el agravante que la empresa desarrolladora carece de Viabilidad Ambiental y de los permisos sanitarios correspondientes.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de enero de 2011, se notificó y clausuró por primera vez las obras que se realizaban en el Taller Cerma por no contar con permisos y otorgó cinco días para que procedieran con el trámite respectivo (informe). 2) El 8 de febrero de 2011, el representante de Bárbara Anne Franklin S. A., presentó solicitud para movimiento de tierra, remodelación y traspaso de patente, lo que se tramitó en el expediente número UN-1453-2011 (informe). 3) El 10 de febrero de 2011, funcionarios municipales realizaron una inspección, en la que se constató que la demolición ya se había realizado en un 100% y la remodelación se encontraba en un 20% de avance (informe). 4) Por boleta Nº 5895-A de 17 de febrero de 2011, se clausuró por segunda ocasión dichas obras, por hacer caso omiso, y otorgó tres días para poner a derecho la obra (informe y los autos). 5) En fecha indeterminada, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo rechazó los croquis presentados para el proyecto y ordenó la presentación de los planos de construcción debidamente aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y la indicación de la cantidad de tierra que se movería (informe). 6) Mediante cédula de notificación, Nº 5898-A de 28 de febrero de 2011, se clausuró dichas obras, por cuanto no se tramitó permiso alguno para movimientos de tierra, demolición y remodelación (los autos). 7) El 4 de marzo de 2011, se otorgó permiso de construcción para demolición y descapote de terreno (informe). 8) El 8 de marzo de 2011, se solicitó el traspaso de la patente (informe). 9) Por boleta Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas al desarrollador, para que colocara “zaran” alrededor de la obra o regara, constantemente, con un cisterna (informe y los autos). 10) Mediante boleta Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días para le trámite de la remodelación y disponer el riego constante (informe y los autos). 11) Por boleta Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se clausuró la obra para que se tramitaran los permisos correspondientes y se continuara con el riego (los autos). 12) Con boleta Nº 6010-A de 24 de marzo de 2011, se le otorgó tres día al desarrolladora para que tramitara la remodelación (informe y los autos). 13) El 25 de marzo de 2011, la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud por contaminación ambiental (informe). 14) El 31 de marzo de 2011, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, constató que la empresa encargada de las obras contaba con Permiso de Construcción (informe y los autos). 15) Mediante el oficio de la Dirección de Ingeniería, Nº DI-0483-2011 de 31 de marzo de 2011, se le apercibió a Bárbara Anne Franklin, S. A., presentar la propuesta de tratamiento de captación de aguas pluviales, aportando la memoria de cálculo, además las medidas de mitigación correspondientes (informe y los autos). 16) Por boleta de la Dirección de Ingeniería y Operaciones, Nº 6020-A de 5 de abril de 2011, se realizó una nueva clausura de las obras por contaminación por polvo y otorgó veinticuatro horas para el trámite correspondiente (informe y los autos). 17) El 6 de abril de 2011, se presentó solicitud para lastreado y construcción de tapia (informe). 18) En fecha indeterminada, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, se rechazó esa solicitud y apercibió presentar los planos de construcción aprobados por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (informe). 19) El 7 de abril de 2011, el Área Rectora se recibió una denuncia por contaminación por polvo, la que se tramitó bajo el número 143. Ese mismo día, se recibió el Informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea, Nº DI-015-2011, relativo al permiso otorgado por ese ente (informe y los autos). 20) Por oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes (informe y los autos). 21) El 15 de abril de 2011, se recibió un informe de la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo relativo a las medidas dispuestas. Ese mismo día, los vecinos se refirieron a sus denuncias (informe y los autos). 22) El 17 de abril de 2011, la Dirección del Área Rectora les brindó una respuesta a los recurrentes respecto de los cuestionamientos que formularon (informe y los autos). 23) El 27 de abril de 2011, el desarrollador presentó la propuesta correspondiente (los autos). 24) El 27 de abril de 2011, el desarrollador le solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le otorgara Viabilidad Ambiental a su proyecto (informe). 25) El 29 de abril de 2011, esa sociedad solicitó permiso de construcción de remodelación de oficinas (informe). 26) El 9 de mayo de 2011, funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, realizaron una inspección en el lugar, en la que constataron que no se cumplieron los procedimientos dispuestos por la Secretaría (informe y los autos). 27) El proyecto que realiza la sociedad “Bárbara Anne Franklin, Sociedad Anónima”, carece de Viabilidad Ambiental (informe).

    III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    IV.- SOBRE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES GENERADOS POR ESE PROYECTO Y LA ACTUACIÓN DE LOS RECURRIDOS. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el 13 de enero, el 17 y 28 de febrero, el 17, 23 y 24 de marzo de 2011, se clausuraron las obras que se realizan en el Taller Cerma, por cuanto, el desarrollador carecía de los permisos correspondiente para la demolición, movimientos de tierra y remodelación (informes y autos). También, consta que por boleta de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas al desarrollador, para que colocara “zaran” alrededor de la obra o regara, constantemente, con un cisterna (informe y los autos). También, se acreditó que mediante boleta de esa dependencia municipal, Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días a esa sociedad para que tramitara el permiso de remodelación y dispusiera el riego constante del inmueble (informe y los autos). Pese a que mediante el oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes, se corroboró que el 5 de abril de 2011, se clausuraron las obras por contaminación por polvo (los autos). Como se puede advertir, la actuación de la Municipalidad y del Área Rectora ha sido insuficiente para acabar en forma definitiva con los problemas ambientales denunciados por los recurrentes. Aunado a lo anterior, el informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental permite corroborar que el proyecto en cuestión carece de Viabilidad Ambiental y que se incumplieron los procedimientos dispuestos por ese órgano técnico (informe y los autos). El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Precisamente, por lo anterior, debieron la Municipalidad y el Área Rectora de Salud recurridas suspender las obras hasta que existiera certeza absoluta que las obras que realiza “Bárbara Anne Franklin S. A.”, no pondrían en riesgo el ambiente. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental descarta la Sala violación a derecho fundamental alguno. Bajo esta inteligencia, aprecia la Sala que se produjeron los agravios reclamados.

    V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.-

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, suspender las obras que se realizan en el taller Cerma, hasta tanto no exista certeza que no impactaran el medio ambiente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

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