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Res. 08606-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2011
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*110047580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del veintiocho de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MIRANDA, EVELYN AGUILAR SOLÍS, y JORGE HUMBERTO ALFARO MATA, cédula de identidad 0107070567, a favor de ABELARDO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0104980073 y OTROS, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes estimaron transgredido su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, las obras que se realizan en las instalaciones del Taller Cerma, producen una gran cantidad de polvo. Asimismo, como consecuencia de los movimientos de tierra, las viviendas colindantes han sufrido daños, existe amenaza de deslizamientos ante la constante vibración de los terrenos y no existen previstas para las aguas con el agravante que la empresa desarrolladora carece de Viabilidad Ambiental y de los permisos sanitarios correspondientes.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el 13 de enero, el 17 y 28 de febrero, el 17, 23 y 24 de marzo de 2011, se clausuraron las obras que se realizan en el Taller Cerma, por cuanto, el desarrollador carecía de los permisos correspondiente para la demolición, movimientos de tierra y remodelación (informes y autos). También, consta que por boleta de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas al desarrollador, para que colocara “zaran” alrededor de la obra o regara, constantemente, con un cisterna (informe y los autos). También, se acreditó que mediante boleta de esa dependencia municipal, Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días a esa sociedad para que tramitara el permiso de remodelación y dispusiera el riego constante del inmueble (informe y los autos). Pese a que mediante el oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes, se corroboró que el 5 de abril de 2011, se clausuraron las obras por contaminación por polvo (los autos).
Como se puede advertir, la actuación de la Municipalidad y del Área Rectora ha sido insuficiente para acabar en forma definitiva con los problemas ambientales denunciados por los recurrentes. Aunado a lo anterior, el informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental permite corroborar que el proyecto en cuestión carece de Viabilidad Ambiental y que se incumplieron los procedimientos dispuestos por ese órgano técnico (informe y los autos). El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización.
Precisamente, por lo anterior, debieron la Municipalidad y el Área Rectora de Salud recurridas suspender las obras hasta que existiera certeza absoluta que las obras que realiza “Bárbara Anne Franklin S. A.”, no pondrían en riesgo el ambiente. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental descarta la Sala violación a derecho fundamental alguno. Bajo esta inteligencia, aprecia la Sala que se produjeron los agravios reclamados.
Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.-
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, suspender las obras que se realizan en el taller Cerma, hasta tanto no exista certeza que no impactaran el medio ambiente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso.
Se condena al Estado y la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P.
*110047580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y ocho minutos del veintiocho de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MIRANDA, EVELYN AGUILAR SOLÍS, y JORGE HUMBERTO ALFARO MATA, cédula de identidad 0107070567, a favor de ABELARDO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0104980073 y OTROS, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes estimaron transgredido su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, las obras que se realizan en las instalaciones del Taller Cerma, producen una gran cantidad de polvo. Asimismo, como consecuencia de los movimientos de tierra, las viviendas colindantes han sufrido daños, existe amenaza de deslizamientos ante la constante vibración de los terrenos y no existen previstas para las aguas con el agravante que la empresa desarrolladora carece de Viabilidad Ambiental y de los permisos sanitarios correspondientes.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el 13 de enero, el 17 y 28 de febrero, el 17, 23 y 24 de marzo de 2011, se clausuraron las obras que se realizan en el Taller Cerma, por cuanto, el desarrollador carecía de los permisos correspondiente para la demolición, movimientos de tierra y remodelación (informes y autos). También, consta que por boleta de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, Nº 6005-A de 17 de marzo de 2011, se le otorgó veinticuatro horas al desarrollador, para que colocara “zaran” alrededor de la obra o regara, constantemente, con un cisterna (informe y los autos). También, se acreditó que mediante boleta de esa dependencia municipal, Nº 6009-A de 23 de marzo de 2011, se otorgó tres días a esa sociedad para que tramitara el permiso de remodelación y dispusiera el riego constante del inmueble (informe y los autos). Pese a que mediante el oficio del Área Rectora de Salud de 13 de abril de 2011, se le apercibió a la Municipalidad que tomara las medidas de mitigación necesarias y las ejecutara en los cinco días siguientes, se corroboró que el 5 de abril de 2011, se clausuraron las obras por contaminación por polvo (los autos).
Como se puede advertir, la actuación de la Municipalidad y del Área Rectora ha sido insuficiente para acabar en forma definitiva con los problemas ambientales denunciados por los recurrentes. Aunado a lo anterior, el informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental permite corroborar que el proyecto en cuestión carece de Viabilidad Ambiental y que se incumplieron los procedimientos dispuestos por ese órgano técnico (informe y los autos). El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización.
Precisamente, por lo anterior, debieron la Municipalidad y el Área Rectora de Salud recurridas suspender las obras hasta que existiera certeza absoluta que las obras que realiza “Bárbara Anne Franklin S. A.”, no pondrían en riesgo el ambiente. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental descarta la Sala violación a derecho fundamental alguno. Bajo esta inteligencia, aprecia la Sala que se produjeron los agravios reclamados.
Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.-
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, suspender las obras que se realizan en el taller Cerma, hasta tanto no exista certeza que no impactaran el medio ambiente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que atañe a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso.
Se condena al Estado y la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución Oscar Figueroa Fieujeam, Andrei Bourrouet Vargas y Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Alcalde Municipal de Goicoechea, Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P.
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