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Res. 08318-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*110052120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EMMANUEL JAVOGUE, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-
Resultando:
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
El recurrente objeta el otorgamiento de viabilidad ambiental, por parte de SETENA, y permiso de construcción, por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, en una localidad de Playa Flamingo, para un proyecto de torre de telecomunicaciones de propiedad particular.-
El informe rendido bajo la fe del juramento por el Secretario General a.i. de SETENA, Andrei Bourrouet Vargas, acredita que:
1. existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental llamado CPX-0536-FLAMINGO, correspondiente al expediente administrativo D2-1752-2010-SETENA; 2. el formulario de evaluación preliminar se recibió en la SETENA el 12 de julio de 2010, al cual se le asignó el número de expediente indicado; 3. el 9 de agosto de 2010, se realizó la revisión del expediente y mediante oficio RVLA-2058-2010 de 23 de agosto de 2010 se le otorgó la viabilidad ambiental; 4. con fundamento en el informe DEA-1414-2011-SETENA de 11 de mayo de 2011, se indica que se otorga viabilidad ambiental (LICENCIA) al proyecto Torre de Telecomunicaciones, en Flamingo (CPX-536), la cual consiste en la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones para telefonía celular del sistema de tercera generación; la estructura es una torre de 80 metros de altura, placa cuadrada de cimentación corrida de aproximadamente 70 metros cuadrados, con tres pedestales de 0,5 metros cuadrados de base por 1.70 metros de altura para las torres tipo trípode y con un pedestal monoposte; los equipos y obras complementarias, en un área de 400 metros cuadrados, sobre un terreno de 3 ha 153,76 metros cuadrados, según informe registral, quedando abierta la etapa de gestión ambiental y en el entendido de cumplir la cláusula de compromiso ambiental fundamental (artículo 45 al Reglamento 31849); 5. se advirtió al desarrollador que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el expediente y que ninguna resolución de SETENA crea derecho alguno en caso de que la Municipalidad u otra dependencia no otorgue los permisos correspondientes; 6. se indicó al desarrollador que debe cumplir el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la resolución 0123-2009-SETENA de 20 de enero de 2010, la cual indica que el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación; 7. no se permiten movimientos de tierra mayores a 200 metros cúbico y no incluye corte de taludes, apertura de caminos ni calles; la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental será por dos años para el inicio de las obras, a partir de la notificación de la resolución; además, se advirtió al desarrollador que de incumplir las obligaciones ambientales o comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por su carácter de declaración jurada, la SETENA procederá conforme lo indicado en el Decreto 31849, a dejar sin efecto la licencia, independientemente de las denuncias penales correspondientes;
SOBRE EL FONDO: Los reclamos del recurrente atienden a cuestiones de mera legalidad ordinaria, sobre el otorgamiento de viabilidad ambiental a la construcción de una antena de telecomunicaciones, sobre lo cual no reclama ni ofrece prueba alguna de eventuales daños al ambiente. El único aspecto de relevancia constitucional lo sería el reclamo por la falta de divulgación del proyecto, lo cual, en vista de que al momento de interponer el recurso el recurrente demuestra conocimiento del proyecto y capacidad de objetar lo que considere pertinente en sede administrativa, resulta carente de interés procesal. La Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en sus numerales 22 y 23, deja clara la obligación de respetar y promover la participación de la gente en los asuntos ambientales y el recurrente, como cualquier otro interesado, tienen derecho a ser escuchados en cualquier etapa del proceso de evaluación o en la fase operativa del proyecto.-
El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, acredita que por resolución DIM-310-2011 de 17 de mayo de 2011, se anuló el permiso de construcción otorgado a la empresa Arenas de Costa Rica y se ordenó la suspensión de la construcción de la torre de telecomunicaciones referida en el recurso. Conforme se desprende de la propia demanda, las objeciones del recurrente contra la Municipalidad recurrida se refieren a cuestiones de mera legalidad ordinaria.-
V.La resolución de trece horas y veintidós minutos de cinco de mayo de dos mil once da trámite al recurso únicamente contra la SETENA y la Municipalidad de Santa Cruz, sin llamar al proceso a las empresas demandadas, lo cual carece de interés procesal porque el amparo, en cuanto se dirige también contra esos sujetos de derecho privado, es inadmisible, puesto que, por la naturaleza del asunto, no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
*110052120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EMMANUEL JAVOGUE, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-
Resultando:
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
El recurrente objeta el otorgamiento de viabilidad ambiental, por parte de SETENA, y permiso de construcción, por parte de la Municipalidad de Santa Cruz, en una localidad de Playa Flamingo, para un proyecto de torre de telecomunicaciones de propiedad particular.-
El informe rendido bajo la fe del juramento por el Secretario General a.i. de SETENA, Andrei Bourrouet Vargas, acredita que:
1. existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental llamado CPX-0536-FLAMINGO, correspondiente al expediente administrativo D2-1752-2010-SETENA; 2. el formulario de evaluación preliminar se recibió en la SETENA el 12 de julio de 2010, al cual se le asignó el número de expediente indicado; 3. el 9 de agosto de 2010, se realizó la revisión del expediente y mediante oficio RVLA-2058-2010 de 23 de agosto de 2010 se le otorgó la viabilidad ambiental; 4. con fundamento en el informe DEA-1414-2011-SETENA de 11 de mayo de 2011, se indica que se otorga viabilidad ambiental (LICENCIA) al proyecto Torre de Telecomunicaciones, en Flamingo (CPX-536), la cual consiste en la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones para telefonía celular del sistema de tercera generación; la estructura es una torre de 80 metros de altura, placa cuadrada de cimentación corrida de aproximadamente 70 metros cuadrados, con tres pedestales de 0,5 metros cuadrados de base por 1.70 metros de altura para las torres tipo trípode y con un pedestal monoposte; los equipos y obras complementarias, en un área de 400 metros cuadrados, sobre un terreno de 3 ha 153,76 metros cuadrados, según informe registral, quedando abierta la etapa de gestión ambiental y en el entendido de cumplir la cláusula de compromiso ambiental fundamental (artículo 45 al Reglamento 31849); 5. se advirtió al desarrollador que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el expediente y que ninguna resolución de SETENA crea derecho alguno en caso de que la Municipalidad u otra dependencia no otorgue los permisos correspondientes; 6. se indicó al desarrollador que debe cumplir el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la resolución 0123-2009-SETENA de 20 de enero de 2010, la cual indica que el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación; 7. no se permiten movimientos de tierra mayores a 200 metros cúbico y no incluye corte de taludes, apertura de caminos ni calles; la vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental será por dos años para el inicio de las obras, a partir de la notificación de la resolución; además, se advirtió al desarrollador que de incumplir las obligaciones ambientales o comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por su carácter de declaración jurada, la SETENA procederá conforme lo indicado en el Decreto 31849, a dejar sin efecto la licencia, independientemente de las denuncias penales correspondientes;
SOBRE EL FONDO: Los reclamos del recurrente atienden a cuestiones de mera legalidad ordinaria, sobre el otorgamiento de viabilidad ambiental a la construcción de una antena de telecomunicaciones, sobre lo cual no reclama ni ofrece prueba alguna de eventuales daños al ambiente. El único aspecto de relevancia constitucional lo sería el reclamo por la falta de divulgación del proyecto, lo cual, en vista de que al momento de interponer el recurso el recurrente demuestra conocimiento del proyecto y capacidad de objetar lo que considere pertinente en sede administrativa, resulta carente de interés procesal. La Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en sus numerales 22 y 23, deja clara la obligación de respetar y promover la participación de la gente en los asuntos ambientales y el recurrente, como cualquier otro interesado, tienen derecho a ser escuchados en cualquier etapa del proceso de evaluación o en la fase operativa del proyecto.-
El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Dr. Jorge Enrique Chavarría Carrillo, acredita que por resolución DIM-310-2011 de 17 de mayo de 2011, se anuló el permiso de construcción otorgado a la empresa Arenas de Costa Rica y se ordenó la suspensión de la construcción de la torre de telecomunicaciones referida en el recurso. Conforme se desprende de la propia demanda, las objeciones del recurrente contra la Municipalidad recurrida se refieren a cuestiones de mera legalidad ordinaria.-
V.La resolución de trece horas y veintidós minutos de cinco de mayo de dos mil once da trámite al recurso únicamente contra la SETENA y la Municipalidad de Santa Cruz, sin llamar al proceso a las empresas demandadas, lo cual carece de interés procesal porque el amparo, en cuanto se dirige también contra esos sujetos de derecho privado, es inadmisible, puesto que, por la naturaleza del asunto, no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
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