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Res. 08316-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2011

Res. 08316-2011 Sala ConstitucionalRes. 08316-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110065050007CO* Res. Nº 2011008316 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ADOLFO MORALES DÍAZ, cédula de identidad 0502570748, ALEXANDER VÍQUEZ VÍCTORES, cédula de identidad 0700870387, CRISTINA RAMÍREZ G., cédula de identidad 0304120172, GIOVANNI CHINCHILLA UREÑA, cédula de identidad 0111380337, NORA VIRGINIA ROBLES CAMBRONERO, cédula de identidad 0106800088, OSCAR UMAÑA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0110540747, contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas de 1º de junio de 2011, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifestaron que son inquilinos arrendatarios de un inmueble inscrito bajo el folio real 1207105-000, correspondiente a un edificio de apartamentos de cuatro niveles ubicado en Zapote, de esta capital, del Colegio de Abogados, trescientos metros al oeste. Acusan que en el parqueo de este inmueble se está construyendo una torre de telecomunicaciones por la Compañía Las Torres D.C.R., cuya instalación se tramita ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en el expediente D2-0738-2010, sin que hasta el momento se haya dado ningún tipo de información a los vecinos del lugar, sobre los posibles impactos a la salud y al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia a la construcción de la torre en ese lugar. Indican que de este modo el desarrollador incumplió con el compromiso al momento en que se le otorgó la viabilidad ambiental, referente a que previo al inicio de las obras, se daría una adecuada y amplia divulgación de la construcción del proyecto, que incluía rotulación en el sitio, entrega de panfletos o volantes, atención de inquietudes, etc., sin que a la fecha nada de eso se haya llevado a cabo. Estiman que con lo descrito se les ha dejado en completo estado de indefensión y de riesgo ante la eventual exposición a la radiación electromagnética que producirá dicha torre; además, se lesiona el principio de participación ciudadana en este tipo de decisiones que les afecta como vecindario. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.- 2.- Mediante resolución de las 10:58 horas de 3 de junio de 2011, se dio curso al proceso y se solicitó los informes correspondientes a las autoridades recurridas.

    3.- Informó bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que no le constan los hechos reclamados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 4.- Informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 11 de marzo de 2011, se presentó la solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto que reclaman los amparados. Por oficio Nº DEA-1323-2010-SETENA de 26 de abril de 2010, se solicitó información adicional al desarrollador. Mediante la resolución Nº RVLA-0949-2010-SETENA de 28 de abril de 2010, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión y previno al desarrollador que “(…) debía cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal formal de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID (…)”. Llevan razón los recurrentes al indicar que el desarrollador adquirió el compromiso de cumplir con el Plan de Comunicación aprobado por la Secretaría y lo dispuesto en la resolución Nº 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2010. Mediante el oficio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Secretaría, Nº ASA-1009-2011 de 7 de junio de 2011, se informó respecto de la presentación del “Informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades” y que el mismo se encuentra pendiente de analizar. Agregó que en virtud que los recurrentes, manifestaron que ya se está construyendo la torre de telecomunicaciones, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, estará realizando una inspección en el sitio para verificar lo alegado y disponer lo que proceda si se confirmara lo denunciado. Finalmente, señaló que su representada no ha violentado derecho fundamental alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Informó bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, que no existe denuncia alguna relacionada con el caso que nos ocupa. El Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET, MEIC, MOPT, “Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de las Redes de Telecomunicaciones”, no contempla la participación del Ministerio de Salud en lo referente al visado de planos de torres celulares. Asimismo, se sigue la línea de la Norma de la Comisión Internacional Electrotécnica 60050 y la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones Nº UIT-R V.662-3. Apuntó que no existen estudios que demuestren que la instalación de torres de telecomunicaciones perjudiquen la salud humana. Con fundamento en los estándares internacionales que establecen niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, propuestos por la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes y los niveles de emisión de radiaciones no ionizantes provenientes de dispositivos establecidos por la Comisión Electrotécnica Internacional y el Instituto Nacional de Electricidad, se emitió el Decreto Ejecutivo Nº 36324-S cuyo objetivo es establecer requisitos y criterios tendentes a proteger la salud de la población y del personal técnico, de los potenciales riesgos y efectos nocivos a la exposición de los campos electromagnéticos. Agregó que es, plenamente, aplicable la sentencia Nº 2010-8358 de las 9:28 hrs. de 7 de mayo de 2010. Expresó que no se puede referir a la presunta violación del derecho de participación ciudadana. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes demandaron la tutela del principio de participación en materia ambiental, pues, en su criterio, no se les ha brindado información alguna respecto de los posibles impactos a la salud y al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia para la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en el parqueo del inmueble donde viven.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 11 de marzo de 2011, la empresa Las Torres D.C.R., Sociedad Anónima, presentó solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto que reclaman los amparados (informe y folios 1- 85 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 2) Por oficio del Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº DEA-1323-2010-SETENA de 26 de abril de 2010, se le ordenó al desarrollador que presentara “(…) nuevamente el cronograma del Plan de Comunicación, el cual deberá indicar los tiempos en que el mismo se ejecutará (…)”. 3) El 27 de abril de 2010, se aportó lo prevenido (folios 87- 88 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 4) Mediante la resolución de la Secretaría recurrida, Nº RVLA-0949-2010-SETENA de 28 de abril de 2010, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Torre para telefonía celular, CR-0893-D, bajo el apercibimiento que “(…) debía cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal formal de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID (…)” y que “(…) deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad (…)” (informe y folios 92- 93 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 5) El 26 de mayo de 2011, la empresa desarrolladora presentó el “Informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades” (folios 131- 142 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 6) Mediante el oficio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Secretaría, Nº ASA-1009-2011 de 7 de junio de 2011, se informó respecto de la presentación del “Informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades” y que el mismo se encuentra pendiente de analizar (informe).

    III.- SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD y EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:

    “Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)

    No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:

    “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.

    Siendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110065050007CO* Res. Nº 2011008316 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ADOLFO MORALES DÍAZ, cédula de identidad 0502570748, ALEXANDER VÍQUEZ VÍCTORES, cédula de identidad 0700870387, CRISTINA RAMÍREZ G., cédula de identidad 0304120172, GIOVANNI CHINCHILLA UREÑA, cédula de identidad 0111380337, NORA VIRGINIA ROBLES CAMBRONERO, cédula de identidad 0106800088, OSCAR UMAÑA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0110540747, contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas de 1º de junio de 2011, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San José y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifestaron que son inquilinos arrendatarios de un inmueble inscrito bajo el folio real 1207105-000, correspondiente a un edificio de apartamentos de cuatro niveles ubicado en Zapote, de esta capital, del Colegio de Abogados, trescientos metros al oeste. Acusan que en el parqueo de este inmueble se está construyendo una torre de telecomunicaciones por la Compañía Las Torres D.C.R., cuya instalación se tramita ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en el expediente D2-0738-2010, sin que hasta el momento se haya dado ningún tipo de información a los vecinos del lugar, sobre los posibles impactos a la salud y al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia a la construcción de la torre en ese lugar. Indican que de este modo el desarrollador incumplió con el compromiso al momento en que se le otorgó la viabilidad ambiental, referente a que previo al inicio de las obras, se daría una adecuada y amplia divulgación de la construcción del proyecto, que incluía rotulación en el sitio, entrega de panfletos o volantes, atención de inquietudes, etc., sin que a la fecha nada de eso se haya llevado a cabo. Estiman que con lo descrito se les ha dejado en completo estado de indefensión y de riesgo ante la eventual exposición a la radiación electromagnética que producirá dicha torre; además, se lesiona el principio de participación ciudadana en este tipo de decisiones que les afecta como vecindario. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.- 2.- Mediante resolución de las 10:58 horas de 3 de junio de 2011, se dio curso al proceso y se solicitó los informes correspondientes a las autoridades recurridas.

    3.- Informó bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que no le constan los hechos reclamados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 4.- Informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 11 de marzo de 2011, se presentó la solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto que reclaman los amparados. Por oficio Nº DEA-1323-2010-SETENA de 26 de abril de 2010, se solicitó información adicional al desarrollador. Mediante la resolución Nº RVLA-0949-2010-SETENA de 28 de abril de 2010, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión y previno al desarrollador que “(…) debía cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal formal de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID (…)”. Llevan razón los recurrentes al indicar que el desarrollador adquirió el compromiso de cumplir con el Plan de Comunicación aprobado por la Secretaría y lo dispuesto en la resolución Nº 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2010. Mediante el oficio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Secretaría, Nº ASA-1009-2011 de 7 de junio de 2011, se informó respecto de la presentación del “Informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades” y que el mismo se encuentra pendiente de analizar. Agregó que en virtud que los recurrentes, manifestaron que ya se está construyendo la torre de telecomunicaciones, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, estará realizando una inspección en el sitio para verificar lo alegado y disponer lo que proceda si se confirmara lo denunciado. Finalmente, señaló que su representada no ha violentado derecho fundamental alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Informó bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, que no existe denuncia alguna relacionada con el caso que nos ocupa. El Decreto Ejecutivo Nº 36159-MINAET, MEIC, MOPT, “Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de las Redes de Telecomunicaciones”, no contempla la participación del Ministerio de Salud en lo referente al visado de planos de torres celulares. Asimismo, se sigue la línea de la Norma de la Comisión Internacional Electrotécnica 60050 y la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones Nº UIT-R V.662-3. Apuntó que no existen estudios que demuestren que la instalación de torres de telecomunicaciones perjudiquen la salud humana. Con fundamento en los estándares internacionales que establecen niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, propuestos por la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes y los niveles de emisión de radiaciones no ionizantes provenientes de dispositivos establecidos por la Comisión Electrotécnica Internacional y el Instituto Nacional de Electricidad, se emitió el Decreto Ejecutivo Nº 36324-S cuyo objetivo es establecer requisitos y criterios tendentes a proteger la salud de la población y del personal técnico, de los potenciales riesgos y efectos nocivos a la exposición de los campos electromagnéticos. Agregó que es, plenamente, aplicable la sentencia Nº 2010-8358 de las 9:28 hrs. de 7 de mayo de 2010. Expresó que no se puede referir a la presunta violación del derecho de participación ciudadana. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.- 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes demandaron la tutela del principio de participación en materia ambiental, pues, en su criterio, no se les ha brindado información alguna respecto de los posibles impactos a la salud y al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia para la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en el parqueo del inmueble donde viven.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 11 de marzo de 2011, la empresa Las Torres D.C.R., Sociedad Anónima, presentó solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto que reclaman los amparados (informe y folios 1- 85 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 2) Por oficio del Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Nº DEA-1323-2010-SETENA de 26 de abril de 2010, se le ordenó al desarrollador que presentara “(…) nuevamente el cronograma del Plan de Comunicación, el cual deberá indicar los tiempos en que el mismo se ejecutará (…)”. 3) El 27 de abril de 2010, se aportó lo prevenido (folios 87- 88 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 4) Mediante la resolución de la Secretaría recurrida, Nº RVLA-0949-2010-SETENA de 28 de abril de 2010, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Torre para telefonía celular, CR-0893-D, bajo el apercibimiento que “(…) debía cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal formal de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID (…)” y que “(…) deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad (…)” (informe y folios 92- 93 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 5) El 26 de mayo de 2011, la empresa desarrolladora presentó el “Informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades” (folios 131- 142 de la certificación del expediente administrativo Nº D2-0738-2010). 6) Mediante el oficio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la Secretaría, Nº ASA-1009-2011 de 7 de junio de 2011, se informó respecto de la presentación del “Informe de resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades” y que el mismo se encuentra pendiente de analizar (informe).

    III.- SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD y EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:

    “Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)

    No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:

    “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.

    Siendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

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