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Res. 08203-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/06/2011
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*110058840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Diana Arguedas Monestel, portadora de la cédula de identidad número 6-307-635, vecina de Puntarenas, contra Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que en julio de 2009 presentó una denuncia ante la Municipalidad de Puntarenas, pues en la calle ubicada a un costado del Restaurante el Malinche no existe alcantarillado ni un desagüe de aguas, por lo que cada vez que llueve se inunda la calle y las casas, no obstante, a la fecha de presentación del amparo no se ha solucionado este problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de julio de 2009, la recurrente y varios vecinos de Puntarenas presentaron una denuncia ante el Alcalde de Puntarenas debido a que no se ha construido un alcantarillado en la calle ubicada a un costado del Restaurante el Malinche, por lo que se inundan las casas y la calle al no ser posible desviar las aguas pluviales (véase prueba aportada).
b. Mediante oficio UTGV-393-2009 del 18 de agosto de 2009, el representante de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas le informó a la recurrente que en el futuro para poder realizar la inversión de recursos en el camino solicitado, primero se necesita realizar el inventario del camino, para que se programen los trabajos requeridos, además de que ellos no son los responsables por la colocación de la tubería de agua potable que se dio en el lugar, por lo que le recomienda proceder a realizar las diligencias necesarias ante quien corresponda con el fin de que las dudas sean resueltas (véase prueba aportada).
c. El 09 de junio de 2011, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizó una inspección en el lugar denunciado, concluyendo que las calles del sector del Malinche de Chomes carecen de alcantarillado o cunetas adecuadas para que las aguas pluviales circulen adecuadamente, por lo que debido a esta carencia el agua pluvial inunda las calles y las viviendas vecinas (véase prueba aportada).
d. El 10 de junio de 2011, el Área de Salud de Montes de Oro del Ministerio de Salud giró la orden sanitaria número 050-J-ARMO-2011, ordenando que un plazo de 22 días hábiles proceda la Municipalidad de Puntarenas instalar el alcantarillado o cunetas adecuadas que eviten que el agua pluvial se desborde por las calles que ocasionan inundaciones en las viviendas vecinas (véase prueba aportada).
III.Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado sanitario y pluvial. Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véanse las sentencias número 2009000908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009003368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009).
IV.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Puntarenas. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente por parte de la Municipalidad de Puntarenas. Lo anterior, porque, según la inspección del 09 de junio de 2011 de la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ha sido debidamente acreditado que las calles del sector del Malinche de Chomes carecen de alcantarillado o cunetas adecuadas para que las aguas pluviales circulen adecuadamente, por lo que debido a esta carencia el agua pluvial inunda las calles y las viviendas vecinas. Al respecto, el representante de la Municipalidad de Puntarenas no niega la problemática sino que responsabiliza a los vecinos, ya que considera que ellos han omitido cumplir con sus deberes en cuanto al mantenimiento de las cunetas, lo cual ha generado un estancamiento de las aguas, las cuales buscan una salida a través de la superficie dirigiéndose a las casas de los vecinos provocando inundaciones.
Así, se comprueba que efectivamente existe un problema por la falta de un adecuado alcantarillado o cunetas que pone en peligro la salud de los vecinos y, a pesar de que la Municipalidad recurrida conocía acerca de esta situación desde julio de 2009, no ha tomando las medidas pertinentes para buscar una solución. Así, no es posible que la Municipalidad recurrida únicamente alegue que no les corresponde a ellos sino que es responsabilidad de los vecinos del lugar, pues estaría incumplimiento con sus obligaciones estipuladas en el considerando anterior. Además, si la Municipalidad considera que los responsables del problema denunciado son los mismos vecinos, el Código Municipal, en el artículo 75, establece que la obligación de la municipalidad –ante el incumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y siendo conocedora de la situación de peligro– de suplir tal omisión a costa del administrado para que no se cause un perjuicio mayor.
Por ende, con base en ese numeral, la Municipalidad de Puntarenas debió aplicar mayor diligencia al momento de atender la denuncia de la reclamante, buscando opciones para solucionar el problema, lo cual no realizó, sino que únicamente se limitó a mencionar que no era su responsabilidad sin preocuparse por darle seguimiento al asunto, actuación que, a todas luces, viola sus obligaciones constitucionales. Por consiguiente, al constatarse incumplimiento en las obligaciones municipales en materia de alcantarillado sanitario y pluvial, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad de Puntarenas.
V.Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. En cuanto a la actuación de estas dos instituciones no se constata violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque ante el Ministerio de Salud no se había interpuesto ninguna denuncia al respecto, por lo que fue con ocasión del presente recurso de amparo que el Área Rectora de Salud procedió a realizar la inspección respectiva y giró la orden sanitaria número 050-J-ARMO-2011. Por lo que no se comprueba que haya actuado en forma indebida en el presente asunto. Asimismo, tampoco se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues lo que se comprobó fue un incumplimiento en las obligaciones municipales en materia de alcantarillado sanitario y pluvial atribuible a la Municipalidad de Puntarenas. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estas instituciones.
VI.En conclusión. Como corolario de lo anterior, lo procedente es acoger parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas.
VII.Aunque no hayan sido parte en este recurso, pro informatione, y para que adopten las medidas pertinentes, la presente sentencia deberá notificarse a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, y a Luis Guillermo Ugalde Méndez, en su condición de Presidente del Concejo de Puntarenas, o a quienes ocupen los cargos
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. Se ordena a Oscar Brenes Quirós, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que cumpla con lo establecido en la orden sanitaria número 050-J-ARMO-2011 del 10 de junio de 2011 del Área de Salud de Montes de Oro. Lo anterior se dispone bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Oscar Brenes Quirós, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a Rafael Ángel Rodríguez Castro en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, y a Luis Guillermo Ugalde Méndez, en su condición de Presidente del Concejo de Puntarenas, o a quienes ocupen los cargos para lo que les compete.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
*110058840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Diana Arguedas Monestel, portadora de la cédula de identidad número 6-307-635, vecina de Puntarenas, contra Municipalidad de Puntarenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que en julio de 2009 presentó una denuncia ante la Municipalidad de Puntarenas, pues en la calle ubicada a un costado del Restaurante el Malinche no existe alcantarillado ni un desagüe de aguas, por lo que cada vez que llueve se inunda la calle y las casas, no obstante, a la fecha de presentación del amparo no se ha solucionado este problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 17 de julio de 2009, la recurrente y varios vecinos de Puntarenas presentaron una denuncia ante el Alcalde de Puntarenas debido a que no se ha construido un alcantarillado en la calle ubicada a un costado del Restaurante el Malinche, por lo que se inundan las casas y la calle al no ser posible desviar las aguas pluviales (véase prueba aportada).
b. Mediante oficio UTGV-393-2009 del 18 de agosto de 2009, el representante de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas le informó a la recurrente que en el futuro para poder realizar la inversión de recursos en el camino solicitado, primero se necesita realizar el inventario del camino, para que se programen los trabajos requeridos, además de que ellos no son los responsables por la colocación de la tubería de agua potable que se dio en el lugar, por lo que le recomienda proceder a realizar las diligencias necesarias ante quien corresponda con el fin de que las dudas sean resueltas (véase prueba aportada).
c. El 09 de junio de 2011, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizó una inspección en el lugar denunciado, concluyendo que las calles del sector del Malinche de Chomes carecen de alcantarillado o cunetas adecuadas para que las aguas pluviales circulen adecuadamente, por lo que debido a esta carencia el agua pluvial inunda las calles y las viviendas vecinas (véase prueba aportada).
d. El 10 de junio de 2011, el Área de Salud de Montes de Oro del Ministerio de Salud giró la orden sanitaria número 050-J-ARMO-2011, ordenando que un plazo de 22 días hábiles proceda la Municipalidad de Puntarenas instalar el alcantarillado o cunetas adecuadas que eviten que el agua pluvial se desborde por las calles que ocasionan inundaciones en las viviendas vecinas (véase prueba aportada).
III.Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado sanitario y pluvial. Como ya se adelantó, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado artículo 169 de la Constitución Política. De lo que se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véanse las sentencias número 2009000908 de las 13:34 horas del 23 de enero del 2009 y 2009003368 de las 12:40 horas del 27 de febrero del 2009).
IV.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Puntarenas. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente por parte de la Municipalidad de Puntarenas. Lo anterior, porque, según la inspección del 09 de junio de 2011 de la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ha sido debidamente acreditado que las calles del sector del Malinche de Chomes carecen de alcantarillado o cunetas adecuadas para que las aguas pluviales circulen adecuadamente, por lo que debido a esta carencia el agua pluvial inunda las calles y las viviendas vecinas. Al respecto, el representante de la Municipalidad de Puntarenas no niega la problemática sino que responsabiliza a los vecinos, ya que considera que ellos han omitido cumplir con sus deberes en cuanto al mantenimiento de las cunetas, lo cual ha generado un estancamiento de las aguas, las cuales buscan una salida a través de la superficie dirigiéndose a las casas de los vecinos provocando inundaciones.
Así, se comprueba que efectivamente existe un problema por la falta de un adecuado alcantarillado o cunetas que pone en peligro la salud de los vecinos y, a pesar de que la Municipalidad recurrida conocía acerca de esta situación desde julio de 2009, no ha tomando las medidas pertinentes para buscar una solución. Así, no es posible que la Municipalidad recurrida únicamente alegue que no les corresponde a ellos sino que es responsabilidad de los vecinos del lugar, pues estaría incumplimiento con sus obligaciones estipuladas en el considerando anterior. Además, si la Municipalidad considera que los responsables del problema denunciado son los mismos vecinos, el Código Municipal, en el artículo 75, establece que la obligación de la municipalidad –ante el incumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y siendo conocedora de la situación de peligro– de suplir tal omisión a costa del administrado para que no se cause un perjuicio mayor.
Por ende, con base en ese numeral, la Municipalidad de Puntarenas debió aplicar mayor diligencia al momento de atender la denuncia de la reclamante, buscando opciones para solucionar el problema, lo cual no realizó, sino que únicamente se limitó a mencionar que no era su responsabilidad sin preocuparse por darle seguimiento al asunto, actuación que, a todas luces, viola sus obligaciones constitucionales. Por consiguiente, al constatarse incumplimiento en las obligaciones municipales en materia de alcantarillado sanitario y pluvial, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad de Puntarenas.
V.Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. En cuanto a la actuación de estas dos instituciones no se constata violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque ante el Ministerio de Salud no se había interpuesto ninguna denuncia al respecto, por lo que fue con ocasión del presente recurso de amparo que el Área Rectora de Salud procedió a realizar la inspección respectiva y giró la orden sanitaria número 050-J-ARMO-2011. Por lo que no se comprueba que haya actuado en forma indebida en el presente asunto. Asimismo, tampoco se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues lo que se comprobó fue un incumplimiento en las obligaciones municipales en materia de alcantarillado sanitario y pluvial atribuible a la Municipalidad de Puntarenas. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estas instituciones.
VI.En conclusión. Como corolario de lo anterior, lo procedente es acoger parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas.
VII.Aunque no hayan sido parte en este recurso, pro informatione, y para que adopten las medidas pertinentes, la presente sentencia deberá notificarse a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, y a Luis Guillermo Ugalde Méndez, en su condición de Presidente del Concejo de Puntarenas, o a quienes ocupen los cargos
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. Se ordena a Oscar Brenes Quirós, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que cumpla con lo establecido en la orden sanitaria número 050-J-ARMO-2011 del 10 de junio de 2011 del Área de Salud de Montes de Oro. Lo anterior se dispone bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Oscar Brenes Quirós, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Puntarenas, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a Rafael Ángel Rodríguez Castro en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, y a Luis Guillermo Ugalde Méndez, en su condición de Presidente del Concejo de Puntarenas, o a quienes ocupen los cargos para lo que les compete.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
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