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Res. 08116-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070220007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011008116 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y uno minutos del veintidós de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOACHIM LANGE QUIRÓS, cédula de identidad 0604670831, contra la MUNICIPALIDAD DE CÓBANO.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. En la especie, el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional, a fin de exponer su disconformidad con los permisos otorgados por el Concejo Municipal recurrido, para la instalación de una torre para antenas celulares al lado del centro educativo al que asiste. Concretamente, indica que son muchas las investigaciones que certifican que esta clase de aparatos, pueden afectar la salud de las personas, por lo que, otros países han decidido construirlos lejos de escuelas, hospitales, residenciales y asilos de ancianos. Agrega a sus alegatos que, la calle que da acceso a su colegio es muy estrecha, con lo cual, una construcción de este tipo, pondrá en peligro la vida de las personas, por cuanto, limitará el acceso de ambulancias, e incluso, puede atraer rayería o, puede caerse en caso de no encontrarse asegurada durante algún terremoto. Refiere también que, aunque se han presentado quejas al respecto, la autoridad recurrida no ha dado respuesta a sus gestiones. En virtud de las consideraciones vertidas, estima que con la determinación impugnada, se conculcan sus derechos fundamentales. Así las cosas, pretende, con la interposición de este amparo, que este Tribunal Constitucional paralice la construcción de la torre de telefonía y, que evite otorgar permisos para la construcción de esta clase de estructuras en lugares cercanos a colegios u hospitales.
II.- SOBRE LA UBICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA TELEFONÍA CELULAR. En relación con la infraestructura del servicio público de telefonía celular y su impacto en la salud de los vecinos donde son instaladas las torres, en sentencia No. 2003-03881 de las 15:11 horas del 13 de mayo de 2003, este Tribunal expresó lo que de seguido se transcribe:
"(...) V.- De igual forma que en que el recurso de amparo tramitado bajo el No. de 03-01542-007-CO-J, en el asunto bajo examen, el recurrente no impugna un acto administrativo concreto, sino los eventuales efectos nocivos que la instalación de la torre de celdas celulares en Santa María de Dota pueda tener sobre la salud de la población aledaña a dicha instalación, y el medio ambiente. No encuentra esta Sala que en el sub examine, existan elementos que la hagan variar el criterio vertido en dicha oportunidad. Como bien se dijo en la sentencia No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. del 24 de abril de 2003, que resolvió el amparo referido: “(...)los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). VI.- Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno, por lo pronto, a falta de pruebas de perjuicio o amenaza evidente, que debiliten la posición del instituto recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso (...)”.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Pese a las alegaciones del petente, debe tener en consideración que este Tribunal, en varias oportunidades, ha conocido a fondo sobre el tema planteado y, en ninguno de los casos, se ha demostrado la existencia de efectos nocivos para la salud, como consecuencia de la instalación de torres celulares. Por el contrario, se ha constatado que su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. De otra parte, si el Concejo Municipal decidió otorgar los permisos en pugna, y según estima el recurrente, una construcción de este tipo en esa zona afectará el acceso de ambulancias o bien, ante algún desastre natural, podría atentar contra la vida de las personas que asisten a ese centro de estudios, esto es una queja. Así las cosas, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida, o bien, en la vía jurisdiccional competente, instancias en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
IV.- CONCLUSIÓN. Dado que no existen nuevos criterios o elementos que hagan cambiar el criterio de este Tribunal, el recurso debe declararse improcedente como en efecto se dispone.
POR TANTO; Se rechaza por el fondo el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110070220007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011008116 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y uno minutos del veintidós de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOACHIM LANGE QUIRÓS, cédula de identidad 0604670831, contra la MUNICIPALIDAD DE CÓBANO.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. En la especie, el recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional, a fin de exponer su disconformidad con los permisos otorgados por el Concejo Municipal recurrido, para la instalación de una torre para antenas celulares al lado del centro educativo al que asiste. Concretamente, indica que son muchas las investigaciones que certifican que esta clase de aparatos, pueden afectar la salud de las personas, por lo que, otros países han decidido construirlos lejos de escuelas, hospitales, residenciales y asilos de ancianos. Agrega a sus alegatos que, la calle que da acceso a su colegio es muy estrecha, con lo cual, una construcción de este tipo, pondrá en peligro la vida de las personas, por cuanto, limitará el acceso de ambulancias, e incluso, puede atraer rayería o, puede caerse en caso de no encontrarse asegurada durante algún terremoto. Refiere también que, aunque se han presentado quejas al respecto, la autoridad recurrida no ha dado respuesta a sus gestiones. En virtud de las consideraciones vertidas, estima que con la determinación impugnada, se conculcan sus derechos fundamentales. Así las cosas, pretende, con la interposición de este amparo, que este Tribunal Constitucional paralice la construcción de la torre de telefonía y, que evite otorgar permisos para la construcción de esta clase de estructuras en lugares cercanos a colegios u hospitales.
II.- SOBRE LA UBICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA TELEFONÍA CELULAR. En relación con la infraestructura del servicio público de telefonía celular y su impacto en la salud de los vecinos donde son instaladas las torres, en sentencia No. 2003-03881 de las 15:11 horas del 13 de mayo de 2003, este Tribunal expresó lo que de seguido se transcribe:
"(...) V.- De igual forma que en que el recurso de amparo tramitado bajo el No. de 03-01542-007-CO-J, en el asunto bajo examen, el recurrente no impugna un acto administrativo concreto, sino los eventuales efectos nocivos que la instalación de la torre de celdas celulares en Santa María de Dota pueda tener sobre la salud de la población aledaña a dicha instalación, y el medio ambiente. No encuentra esta Sala que en el sub examine, existan elementos que la hagan variar el criterio vertido en dicha oportunidad. Como bien se dijo en la sentencia No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. del 24 de abril de 2003, que resolvió el amparo referido: “(...)los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). VI.- Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno, por lo pronto, a falta de pruebas de perjuicio o amenaza evidente, que debiliten la posición del instituto recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso (...)”.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Pese a las alegaciones del petente, debe tener en consideración que este Tribunal, en varias oportunidades, ha conocido a fondo sobre el tema planteado y, en ninguno de los casos, se ha demostrado la existencia de efectos nocivos para la salud, como consecuencia de la instalación de torres celulares. Por el contrario, se ha constatado que su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. De otra parte, si el Concejo Municipal decidió otorgar los permisos en pugna, y según estima el recurrente, una construcción de este tipo en esa zona afectará el acceso de ambulancias o bien, ante algún desastre natural, podría atentar contra la vida de las personas que asisten a ese centro de estudios, esto es una queja. Así las cosas, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida, o bien, en la vía jurisdiccional competente, instancias en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
IV.- CONCLUSIÓN. Dado que no existen nuevos criterios o elementos que hagan cambiar el criterio de este Tribunal, el recurso debe declararse improcedente como en efecto se dispone.
POR TANTO; Se rechaza por el fondo el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
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