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Res. 08092-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2011
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*110028820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET) Y RADA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.Sobre la gestión planteada. En el presente asunto el recurrente alega que el objeto de su recurso era que se ordenara derribar la barrera de contención construida en torno al humedal a fin de facilitar su recuperación, pues considera que la paralización del proyecto decretada por SETENA no resuelve el fondo del asunto, por lo que se continúa con el problema denunciado. Así, en la especie, lo que el gestionante plantea no tiene realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo, sino que simplemente es una disconformidad con la decisión de SETENA de paralizar las obras, pues consideraba que lo que procede era ordenar derribar la barrera de contención construida. Así, se le recuerda al recurrente que en la sentencia impugnada se estableció de forma clara y precisa los motivos por los que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido; asimismo, en ese voto se les recordó a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación.
Por ende, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal ordene derribar la barrera de contención construida en torno al humedal, sustituyendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en sus funciones y cuestionar sus decisiones técnicas, lo cual no es posible en esta instancia. Igualmente, el recurrente solicita que se reconsidere el voto para que sea declarado con lugar, lo que demuestra que la presente gestión no es una adición o aclaración de la sentencia, sino que es una disconformidad con el contenido de la resolución recaída en este asunto por haber sido declarado sin lugar, por lo que se le recuerda que son inadmisibles los recursos contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (artículo 11, párrafo segundo de la ley de esta sede). Consecuentemente, se debe desestimar la gestión, como en efecto se hace.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
*110028820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET) Y RADA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.Sobre la gestión planteada. En el presente asunto el recurrente alega que el objeto de su recurso era que se ordenara derribar la barrera de contención construida en torno al humedal a fin de facilitar su recuperación, pues considera que la paralización del proyecto decretada por SETENA no resuelve el fondo del asunto, por lo que se continúa con el problema denunciado. Así, en la especie, lo que el gestionante plantea no tiene realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo, sino que simplemente es una disconformidad con la decisión de SETENA de paralizar las obras, pues consideraba que lo que procede era ordenar derribar la barrera de contención construida. Así, se le recuerda al recurrente que en la sentencia impugnada se estableció de forma clara y precisa los motivos por los que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido; asimismo, en ese voto se les recordó a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación.
Por ende, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal ordene derribar la barrera de contención construida en torno al humedal, sustituyendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en sus funciones y cuestionar sus decisiones técnicas, lo cual no es posible en esta instancia. Igualmente, el recurrente solicita que se reconsidere el voto para que sea declarado con lugar, lo que demuestra que la presente gestión no es una adición o aclaración de la sentencia, sino que es una disconformidad con el contenido de la resolución recaída en este asunto por haber sido declarado sin lugar, por lo que se le recuerda que son inadmisibles los recursos contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (artículo 11, párrafo segundo de la ley de esta sede). Consecuentemente, se debe desestimar la gestión, como en efecto se hace.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
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