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Res. 08092-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/06/2011

Res. 08092-2011 Sala ConstitucionalRes. 08092-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110028820007CO* Res. Nº 2011008092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET) Y RADA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Por medio de sentencia No. 2011-005862 de las 17 horas y 35 minutos del 10 de mayo de 2011, la Sala declaró sin lugar el recurso presentado por el recurrente.

    2.- Por escrito recibido a las 12 horas y 20 minutos del 16 de mayo del 2011, el recurrente manifiesta que desde que se presentó la denuncia inicial y que se dio el fallo por parte de la Sala, han transcurrido seis meses sin que existe resolución final por parte de la SETENA, lo cual confirma que la situación de afectación persiste por cuanto no se ha ordenado el derribo de la barrera de contención que circunda el humedal, objeto del amparo presentado. Sostiene que la paralización de proyecto no resuelve el fondo del asunto, pues el problema principal es que se ha bloqueado un humedal, presumiblemente, para poder drenarlo. Alega preocupación ante la declaratoria sin lugar del recurso, cuando en el citado oficio de ACLAC del 3 de febrero, se confirma la construcción ilegal de una barrera en torno al humedal, que previamente se había establecido como área de amortiguamiento. Estima que está demostrado que dejar al arbitrio de la SETENA, la tarea de ordenar la demolición de la barrera de la empresa RADA S.A, podría ser negligente ante el evidente incumplimiento de la Ley Orgánica del Ambiente 7554 en su artículo 20, pues el seguimiento ordenado por Ley nunca se dio, siendo que la resolución 3149-2010-SETENA del 22 de diciembre de 2010, se produjo como consecuencia de una denuncia del suscrito recurrente. Reitera que nunca planteó que el asunto en cuestión tratase sobre contaminación y que su objeto con el recurso era que se ordenara derribar la barrera de contención construida en torno al humedal a fin de facilitar la recuperación del humedal afectado. Solicita que se reconsidere el voto 2011-005862.

    3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión planteada. En el presente asunto el recurrente alega que el objeto de su recurso era que se ordenara derribar la barrera de contención construida en torno al humedal a fin de facilitar su recuperación, pues considera que la paralización del proyecto decretada por SETENA no resuelve el fondo del asunto, por lo que se continúa con el problema denunciado. Así, en la especie, lo que el gestionante plantea no tiene realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo, sino que simplemente es una disconformidad con la decisión de SETENA de paralizar las obras, pues consideraba que lo que procede era ordenar derribar la barrera de contención construida. Así, se le recuerda al recurrente que en la sentencia impugnada se estableció de forma clara y precisa los motivos por los que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido; asimismo, en ese voto se les recordó a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación. Por ende, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal ordene derribar la barrera de contención construida en torno al humedal, sustituyendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en sus funciones y cuestionar sus decisiones técnicas, lo cual no es posible en esta instancia. Igualmente, el recurrente solicita que se reconsidere el voto para que sea declarado con lugar, lo que demuestra que la presente gestión no es una adición o aclaración de la sentencia, sino que es una disconformidad con el contenido de la resolución recaída en este asunto por haber sido declarado sin lugar, por lo que se le recuerda que son inadmisibles los recursos contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (artículo 11, párrafo segundo de la ley de esta sede). Consecuentemente, se debe desestimar la gestión, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110028820007CO* Res. Nº 2011008092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET) Y RADA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Por medio de sentencia No. 2011-005862 de las 17 horas y 35 minutos del 10 de mayo de 2011, la Sala declaró sin lugar el recurso presentado por el recurrente.

    2.- Por escrito recibido a las 12 horas y 20 minutos del 16 de mayo del 2011, el recurrente manifiesta que desde que se presentó la denuncia inicial y que se dio el fallo por parte de la Sala, han transcurrido seis meses sin que existe resolución final por parte de la SETENA, lo cual confirma que la situación de afectación persiste por cuanto no se ha ordenado el derribo de la barrera de contención que circunda el humedal, objeto del amparo presentado. Sostiene que la paralización de proyecto no resuelve el fondo del asunto, pues el problema principal es que se ha bloqueado un humedal, presumiblemente, para poder drenarlo. Alega preocupación ante la declaratoria sin lugar del recurso, cuando en el citado oficio de ACLAC del 3 de febrero, se confirma la construcción ilegal de una barrera en torno al humedal, que previamente se había establecido como área de amortiguamiento. Estima que está demostrado que dejar al arbitrio de la SETENA, la tarea de ordenar la demolición de la barrera de la empresa RADA S.A, podría ser negligente ante el evidente incumplimiento de la Ley Orgánica del Ambiente 7554 en su artículo 20, pues el seguimiento ordenado por Ley nunca se dio, siendo que la resolución 3149-2010-SETENA del 22 de diciembre de 2010, se produjo como consecuencia de una denuncia del suscrito recurrente. Reitera que nunca planteó que el asunto en cuestión tratase sobre contaminación y que su objeto con el recurso era que se ordenara derribar la barrera de contención construida en torno al humedal a fin de facilitar la recuperación del humedal afectado. Solicita que se reconsidere el voto 2011-005862.

    3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:

    “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.- Sobre la gestión planteada. En el presente asunto el recurrente alega que el objeto de su recurso era que se ordenara derribar la barrera de contención construida en torno al humedal a fin de facilitar su recuperación, pues considera que la paralización del proyecto decretada por SETENA no resuelve el fondo del asunto, por lo que se continúa con el problema denunciado. Así, en la especie, lo que el gestionante plantea no tiene realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo, sino que simplemente es una disconformidad con la decisión de SETENA de paralizar las obras, pues consideraba que lo que procede era ordenar derribar la barrera de contención construida. Así, se le recuerda al recurrente que en la sentencia impugnada se estableció de forma clara y precisa los motivos por los que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido; asimismo, en ese voto se les recordó a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación. Por ende, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal ordene derribar la barrera de contención construida en torno al humedal, sustituyendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en sus funciones y cuestionar sus decisiones técnicas, lo cual no es posible en esta instancia. Igualmente, el recurrente solicita que se reconsidere el voto para que sea declarado con lugar, lo que demuestra que la presente gestión no es una adición o aclaración de la sentencia, sino que es una disconformidad con el contenido de la resolución recaída en este asunto por haber sido declarado sin lugar, por lo que se le recuerda que son inadmisibles los recursos contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (artículo 11, párrafo segundo de la ley de esta sede). Consecuentemente, se debe desestimar la gestión, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

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