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Res. 08010-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2011

Res. 08010-2011 Sala ConstitucionalRes. 08010-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110066250007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011008010 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LUIS SALAS BRENES, cédula de identidad 0303660356, CARLOS MANUEL BURGOS SALAS, cédula de identidad 0104071213, CARLOS SALAS SANABRIA, cédula de identidad 0301900580, DAVID REYNOLDS, cédula de residencia 184000796006, EDWIN SALAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304460666, ERICKA BRENES , cédula de identidad 0114330199, EUGENIA BRENES R., cédula de identidad 0302090936, GIOVANNI FLORES, cédula de identidad 0308000913, HAZEL SALAS BRENES, cédula de identidad 0303330930, ILEANA BRENES, cédula de identidad 0501910889, JOHANNA ALVAREZ G., cédula de identidad 0603270591, JORGE LUNA, cédula de identidad 0103580228, JORGE MARTÍNEZ, cédula de identidad 0104780467, KAREN SÁNCHEZ B., cédula de identidad 0112630431, LARISA ILNITSKI , cédula de residencia 800740894, LORENA QUIRÓS M., cédula de identidad 0105080006, LUIS ALEJANDRO ABELLÁN, cédula de identidad 0105650139, LUIS JAVIER RODRIGUEZ, cédula de identidad 0303920146, LUIS QUIRÓS R., cédula de identidad 0202940447, MANUEL ACUÑA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105090664, MARÍA ADILIA JIMÉNEZ S., cédula de identidad 0105440997, MARÍA ISABEL BADILLA G., cédula de identidad 0401120927, MARÍA JOSÉ CHAMORRO, cédula de identidad 0100700094, MARILYN MARTÍNEZ R., cédula de identidad 0109200171, MARVIN BALLESTERO, cédula de identidad 0105870236, MELISSA SALAS B., cédula de identidad 0303550894, NINA EUSIONKA E., cédula de identidad 0800760368, PABLO ACUÑA QUIRÓS, cédula de identidad 0112280333, PORFIRIO MADRIGAL, cédula de identidad 0104820296, RICARDO MATA, cédula de identidad 0107980314, ROCÍO ROJAS, cédula de identidad 0302610084, RODRIGO MARTÍNEZ VARGAS, cédula de identidad 0103380582, VILMA VANESSA SALAS B., cédula de identidad 0303330929, YAMILETTE DOBLES MÉNDEZ, cédula de identidad 0103400486, YAMILETTE MATA DOBLES, cédula de identidad 0109570025, YESSENIA CASCANTE FLORES, cédula de identidad 0401690453, contra el ALCALDE DE GOICOECHEA, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO, AMBOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GOICOECHEA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas quince minutos del tres de junio de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan lo siguiente: que en Montelimar se ha autorizado la instalación de una torre de telecomunicaciones en el techo de unos apartamentos, cerca del Colegio Técnico de Calle Blancos. Reprochan que la Municipalidad no ha tomado en cuenta las especificaciones del reglamento pendiente de publicación; según el cual, la torre debe tener más de 30 metros y no solo 15; además, ese reglamento no permite instalar este tipo de torres en un radio menor a 150 metros de centros educativos, tampoco las permite sobre casas de habitación. Por otra parte, el reglamento de zonificación no contempla su instalación; con lo cual, no debió otorgarse permiso de construcción. Señala que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución RVLA-2290-2010-SETENA de 27 de septiembre de 2010, otorgó licencia ambiental al proyecto sin fundamentación alguna. Argumentan que si existe la sola posibilidad de sufrir leucemia por la exposición al campo electromagnético de la torre; entonces, no debe permitirse su funcionamiento, en aplicación del principio precautorio de la Declaración de Río, acogido en nuestro ordenamiento por la Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente. Indican que según dicho principio, no es necesario tener certeza científica del daño que causan. Manifiestan que se han realizado varios estudios sobre los campos electromagnéticos producidos por este tipo de torres y la incidencia de leucemia infantil. Finalmente, señalan que la Organización Mundial de la Salud realizó un comunicado de prensa según el cual los campos electromagnéticos de radiofrecuencia son posiblemente cancerígenos para los humanos y quedan dentro del grupo 2B de su clasificación. Entonces, estiman que lo actuado por las entidades recurridas violenta el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Solicitan se declaren inconstitucionales y nulos la viabilidad ambiental otorgada, así como el permiso de construcción, se ordene respetar el principio precautorio y suspender los efectos de los actos impugnados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- Los recurrentes manifiestan que en Montelimar se ha autorizado la instalación de una torre de telecomunicaciones en el techo de unos apartamentos, cerca del Colegio Técnico de Calle Blancos, en contraposición al reglamento pendiente de publicación que regula tal actividad; y por ello no debió otorgarse permiso de construcción. Señala que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó licencia ambiental al proyecto sin fundamentación alguna. Acusan que existe la posibilidad de sufrir leucemia por la exposición al campo electromagnético de la torre; entonces, no debe permitirse su funcionamiento, en aplicación del principio precautorio de la Declaración de Río. Indican que se han realizado varios estudios sobre los campos electromagnéticos producidos por este tipo de torres y la incidencia de leucemia infantil, el último es de la Organización Mundial de la Salud, que por medio de un comunicado de prensa informó que los campos electromagnéticos de radiofrecuencia son posiblemente cancerígenos para los humanos y quedan dentro del grupo 2B de su clasificación; sin embargo, no le compete a esta Sala dilucidar asuntos para los cuales se hace necesario desarrollar toda una etapa probatoria compleja; en el presente caso, se trata del análisis de pruebas científicas cuyo análisis no procede realizar en un proceso de amparo, debido a que es necesario contar con pruebas periciales y otorgar amplia oportunidad de participación y defensa a todas las partes involucradas, elementos que no son compatibles con el procedimiento sumario del amparo. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que los recurrentes citen como parte del recurso de amparo –como el reglamento a que hacen referencia-, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110066250007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011008010 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LUIS SALAS BRENES, cédula de identidad 0303660356, CARLOS MANUEL BURGOS SALAS, cédula de identidad 0104071213, CARLOS SALAS SANABRIA, cédula de identidad 0301900580, DAVID REYNOLDS, cédula de residencia 184000796006, EDWIN SALAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304460666, ERICKA BRENES , cédula de identidad 0114330199, EUGENIA BRENES R., cédula de identidad 0302090936, GIOVANNI FLORES, cédula de identidad 0308000913, HAZEL SALAS BRENES, cédula de identidad 0303330930, ILEANA BRENES, cédula de identidad 0501910889, JOHANNA ALVAREZ G., cédula de identidad 0603270591, JORGE LUNA, cédula de identidad 0103580228, JORGE MARTÍNEZ, cédula de identidad 0104780467, KAREN SÁNCHEZ B., cédula de identidad 0112630431, LARISA ILNITSKI , cédula de residencia 800740894, LORENA QUIRÓS M., cédula de identidad 0105080006, LUIS ALEJANDRO ABELLÁN, cédula de identidad 0105650139, LUIS JAVIER RODRIGUEZ, cédula de identidad 0303920146, LUIS QUIRÓS R., cédula de identidad 0202940447, MANUEL ACUÑA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0105090664, MARÍA ADILIA JIMÉNEZ S., cédula de identidad 0105440997, MARÍA ISABEL BADILLA G., cédula de identidad 0401120927, MARÍA JOSÉ CHAMORRO, cédula de identidad 0100700094, MARILYN MARTÍNEZ R., cédula de identidad 0109200171, MARVIN BALLESTERO, cédula de identidad 0105870236, MELISSA SALAS B., cédula de identidad 0303550894, NINA EUSIONKA E., cédula de identidad 0800760368, PABLO ACUÑA QUIRÓS, cédula de identidad 0112280333, PORFIRIO MADRIGAL, cédula de identidad 0104820296, RICARDO MATA, cédula de identidad 0107980314, ROCÍO ROJAS, cédula de identidad 0302610084, RODRIGO MARTÍNEZ VARGAS, cédula de identidad 0103380582, VILMA VANESSA SALAS B., cédula de identidad 0303330929, YAMILETTE DOBLES MÉNDEZ, cédula de identidad 0103400486, YAMILETTE MATA DOBLES, cédula de identidad 0109570025, YESSENIA CASCANTE FLORES, cédula de identidad 0401690453, contra el ALCALDE DE GOICOECHEA, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO, AMBOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GOICOECHEA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas quince minutos del tres de junio de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan lo siguiente: que en Montelimar se ha autorizado la instalación de una torre de telecomunicaciones en el techo de unos apartamentos, cerca del Colegio Técnico de Calle Blancos. Reprochan que la Municipalidad no ha tomado en cuenta las especificaciones del reglamento pendiente de publicación; según el cual, la torre debe tener más de 30 metros y no solo 15; además, ese reglamento no permite instalar este tipo de torres en un radio menor a 150 metros de centros educativos, tampoco las permite sobre casas de habitación. Por otra parte, el reglamento de zonificación no contempla su instalación; con lo cual, no debió otorgarse permiso de construcción. Señala que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución RVLA-2290-2010-SETENA de 27 de septiembre de 2010, otorgó licencia ambiental al proyecto sin fundamentación alguna. Argumentan que si existe la sola posibilidad de sufrir leucemia por la exposición al campo electromagnético de la torre; entonces, no debe permitirse su funcionamiento, en aplicación del principio precautorio de la Declaración de Río, acogido en nuestro ordenamiento por la Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente. Indican que según dicho principio, no es necesario tener certeza científica del daño que causan. Manifiestan que se han realizado varios estudios sobre los campos electromagnéticos producidos por este tipo de torres y la incidencia de leucemia infantil. Finalmente, señalan que la Organización Mundial de la Salud realizó un comunicado de prensa según el cual los campos electromagnéticos de radiofrecuencia son posiblemente cancerígenos para los humanos y quedan dentro del grupo 2B de su clasificación. Entonces, estiman que lo actuado por las entidades recurridas violenta el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Solicitan se declaren inconstitucionales y nulos la viabilidad ambiental otorgada, así como el permiso de construcción, se ordene respetar el principio precautorio y suspender los efectos de los actos impugnados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- Los recurrentes manifiestan que en Montelimar se ha autorizado la instalación de una torre de telecomunicaciones en el techo de unos apartamentos, cerca del Colegio Técnico de Calle Blancos, en contraposición al reglamento pendiente de publicación que regula tal actividad; y por ello no debió otorgarse permiso de construcción. Señala que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó licencia ambiental al proyecto sin fundamentación alguna. Acusan que existe la posibilidad de sufrir leucemia por la exposición al campo electromagnético de la torre; entonces, no debe permitirse su funcionamiento, en aplicación del principio precautorio de la Declaración de Río. Indican que se han realizado varios estudios sobre los campos electromagnéticos producidos por este tipo de torres y la incidencia de leucemia infantil, el último es de la Organización Mundial de la Salud, que por medio de un comunicado de prensa informó que los campos electromagnéticos de radiofrecuencia son posiblemente cancerígenos para los humanos y quedan dentro del grupo 2B de su clasificación; sin embargo, no le compete a esta Sala dilucidar asuntos para los cuales se hace necesario desarrollar toda una etapa probatoria compleja; en el presente caso, se trata del análisis de pruebas científicas cuyo análisis no procede realizar en un proceso de amparo, debido a que es necesario contar con pruebas periciales y otorgar amplia oportunidad de participación y defensa a todas las partes involucradas, elementos que no son compatibles con el procedimiento sumario del amparo. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que los recurrentes citen como parte del recurso de amparo –como el reglamento a que hacen referencia-, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

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