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Res. 07983-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2011

Res. 07983-2011 Sala ConstitucionalRes. 07983-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090102080007CO* Res. Nº 2011007983 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y catorce minutos del diecisiete de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-010208-0007-CO, interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra COORDINADOR MINERO DE LA REGION HUETAR ATLÁNTICA DE LA DIRECCION DE GEOLOGIA Y MINAS DEL MINAET, DIRECTOR GENERAL DE GEOLOGIA Y MINAS DEL MINAE, PRESIDENTA DE LA COMISION NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS.

    Resultando:

    1. Mediante oficios recibidos en la Secretaría de esta Sala a las 17:00 horas del 30 de agosto y a las 23:43 horas del 17 de octubre de 2010 (folios 840, 844), el recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto Nº 2010002574 de las 13:29 horas del 05 de febrero de 2010, toda vez que no se han solicitado los estudios técnicos que determinen las áreas del cauce que requieren limpieza, dejando la labor al arbitrio de la empresa concesionaria.

    2. Mediante resolución de las 14:05 horas del 28 de octubre de 2010 (folio 858), se le dio traslado al Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    3. Informa bajo juramento Vanesa Rosales Ardón, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (folio 859), que mediante oficios DGM-CRHA-028-2010, DGM-CRHA-031-2010 y DGM-CRHA-070-2010 se demuestra el cumplimiento a lo ordenado dentro de las competencias de la Comisión.

    4. Informa bajo juramento José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 870), que el 15 de febrero de 2010 se emitió la resolución 123 ordenando, en acatamiento al voto, suspender inmediatamente la extracción de materiales en el cauce del Río Banano, exigir la presentación del estudio de impacto ambiental a la empresa, y coordinar las recomendaciones técnicas que deberá cumplir la empresa para el mantenimiento de cauce. Dicha resolución fue recurrida por la concesionaria, y resuelta mediante resoluciones 139, de 02 de marzo y R-M-212-2010-MINAET, de 18 de marzo de 2010, ambas declarando el recurso sin lugar. El 18 de febrero, mediante oficio DGM/RNM 153-2010, se remitió a la Sala copia de la documentación citada. El 15 de abril de 2010 la empresa concesionaria presentó las recomendaciones básicas sobre las obras de mantenimiento del Río Banano. Mediante oficios DGM-CRHA-028-2010, de 23 de abril y DGM-CMRHA-031-2010, de 28 de abril de 2010, el coordinador minero de la región Huetar Atlántica informó respecto a las recomendaciones emitidas. Dichos oficios fueron comunicados a las instituciones involucradas y a la Sala. Mediante resolución 2304-2010-SETENA, de 28 de setiembre de 2010 se apercibió a la empresa para que presente la actualización del estudio de impacto ambiental.

    5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia Nº Voto Nº 2010002574 de las 13:29 horas del 05 de febrero de 2010, toda vez que no se han solicitado los estudios técnicos que determinen las áreas del cauce que requieren limpieza, dejando la labor al arbitrio de la empresa concesionaria. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón la interesada, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en coordinación con todos los entes involucrados y con la empresa concesionaria. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia no es procedente.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090102080007CO* Res. Nº 2011007983 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y catorce minutos del diecisiete de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-010208-0007-CO, interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra COORDINADOR MINERO DE LA REGION HUETAR ATLÁNTICA DE LA DIRECCION DE GEOLOGIA Y MINAS DEL MINAET, DIRECTOR GENERAL DE GEOLOGIA Y MINAS DEL MINAE, PRESIDENTA DE LA COMISION NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS.

    Resultando:

    1. Mediante oficios recibidos en la Secretaría de esta Sala a las 17:00 horas del 30 de agosto y a las 23:43 horas del 17 de octubre de 2010 (folios 840, 844), el recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto Nº 2010002574 de las 13:29 horas del 05 de febrero de 2010, toda vez que no se han solicitado los estudios técnicos que determinen las áreas del cauce que requieren limpieza, dejando la labor al arbitrio de la empresa concesionaria.

    2. Mediante resolución de las 14:05 horas del 28 de octubre de 2010 (folio 858), se le dio traslado al Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    3. Informa bajo juramento Vanesa Rosales Ardón, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (folio 859), que mediante oficios DGM-CRHA-028-2010, DGM-CRHA-031-2010 y DGM-CRHA-070-2010 se demuestra el cumplimiento a lo ordenado dentro de las competencias de la Comisión.

    4. Informa bajo juramento José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 870), que el 15 de febrero de 2010 se emitió la resolución 123 ordenando, en acatamiento al voto, suspender inmediatamente la extracción de materiales en el cauce del Río Banano, exigir la presentación del estudio de impacto ambiental a la empresa, y coordinar las recomendaciones técnicas que deberá cumplir la empresa para el mantenimiento de cauce. Dicha resolución fue recurrida por la concesionaria, y resuelta mediante resoluciones 139, de 02 de marzo y R-M-212-2010-MINAET, de 18 de marzo de 2010, ambas declarando el recurso sin lugar. El 18 de febrero, mediante oficio DGM/RNM 153-2010, se remitió a la Sala copia de la documentación citada. El 15 de abril de 2010 la empresa concesionaria presentó las recomendaciones básicas sobre las obras de mantenimiento del Río Banano. Mediante oficios DGM-CRHA-028-2010, de 23 de abril y DGM-CMRHA-031-2010, de 28 de abril de 2010, el coordinador minero de la región Huetar Atlántica informó respecto a las recomendaciones emitidas. Dichos oficios fueron comunicados a las instituciones involucradas y a la Sala. Mediante resolución 2304-2010-SETENA, de 28 de setiembre de 2010 se apercibió a la empresa para que presente la actualización del estudio de impacto ambiental.

    5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia Nº Voto Nº 2010002574 de las 13:29 horas del 05 de febrero de 2010, toda vez que no se han solicitado los estudios técnicos que determinen las áreas del cauce que requieren limpieza, dejando la labor al arbitrio de la empresa concesionaria. No obstante lo anterior, este Tribunal no estima que lleve razón la interesada, toda vez que, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende con claridad que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en coordinación con todos los entes involucrados y con la empresa concesionaria. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia no es procedente.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

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