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Res. 07901-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2011
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*110036700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RONALD DE BOSCO SOLANO PÉREZ, cédula de identidad uno- cero cuatrocientos quince- mil ciento ochenta, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE TIBÁS, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD DE TIBÁS, EL DIRECTOR GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que en Colima de Tibás se están construyendo unas bodegas y la Ferretería EPA sin haberse realizado una audiencia oral con los ciudadanos, y no dieron a conocer el certificado de cambio de uso de suelo y el estudio hidrológico. Asimismo, acusa que al darse dichas construcciones no se obligó a las empresas responsables de los proyectos a ampliar las calles colindantes y no se dio a conocer el impacto vial. Resalta que los puentes en el cantón de Tibás son muy angostos, algunos son provisionales o muy antiguos, y que las señales de “alto” no se ubican de forma correcta.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el acceso al Parque Industrial y Bodegas Condal es a través de una ruta cantonal (según indica bajo juramento la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); b. Que el acceso a la Ferretería EPA-Tibás es a través de la ruta nacional número 101 (según indica bajo juramento la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); c. Que los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” se construyeron dentro de la Zona Industrial de Colima de Tibás (según indica bajo juramento la autoridad de la Municipalidad de Tibás); d. Que los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” son proyectos de categoría B1, por lo cual no se requiere realizar audiencia pública (según indica bajo juramento la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); e. Que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento por acuerdo número 3303 de la Junta Directiva en sesión extraordinaria número 239-06 del 26 de setiembre 2006, definió la tabla de vulnerabilidad hidrogeológica y se determina que el proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” es clasificado como de una vulnerabilidad baja (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); f. Que el 16 de mayo de 2008, la Municipalidad de Tibás aprobó “Certificado de Uso de Suelo” para la construcción de la Ferretería EPA (ver prueba aportada por la Municipalidad de Tibás); g. Que las autoridades de la “Ferretería EPA” realizaron el Estudio Hidrológico y lo presentaron a la Municipalidad de Tibás el 13 de mayo de 2008 (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); h. Que la Municipalidad de Tibás le otorgó el “Certificado de Uso de Suelo” al proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” el 13 de julio de 2009 (ver prueba aportada por la Municipalidad de Tibás); i. Que por resolución número 1871-2009-SETENA del 12 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); j. Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” por resolución número 1872-2009-SETENA del 12 de agosto de 2009 (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); k. Que por oficio número DGIT-ED-1238-2011 del 18 de febrero de 2011, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizó el diseño funcional propuesto por Ferretería EPA (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); l. Que por oficio número ARST-232-1 del 26 de abril de 2011, el Ministerio de Salud le otorgó a Ferretería EPA S.A. permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada por la autoridad del Ministerio de Salud); m. Que las empresas que construyeron los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” prolongaron la tubería pluvial hasta el Barrio González Truque, construyeron tres tragantes dobles, arreglaron el cordón y caño, cajas de registro, ampliaron el ancho real de la vía a 7.50 metros de carpeta asfáltica (según indica bajo juramento la autoridad de la Municipalidad de Tibás).
III.De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en cuanto a la comunicación que se debe dar a la comunidad, como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adopción también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico; sin embargo, la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de bajo impacto ambiental.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dispuso que los proyectos analizados en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419).
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción. Asimismo, en cuanto al alegato del recurrente, de que las entidades estatales no dieron a conocer si los encargados de los proyectos solicitaron el certificado de cambio de uso de suelo y el estudio hidrológico; se constata que el amparado no se presentó ni a la Municipalidad de Tibás y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a solicitar dichos datos. Las autoridades recurridas no tienen la obligación de publicarlo, por lo que el recurrente puede acudir a dichas instituciones a solicitarlo. Ahora bien, se constata que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento por acuerdo número 3303 de la Junta Directiva, en sesión extraordinaria número 239-06 del veintiséis de setiembre dos mil seis, definió la tabla de vulnerabilidad hidrogeológica y se determina que el proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” es clasificado como de una vulnerabilidad baja, por lo que no se presentó el Protocolo de Hidrología Básica.
En cuanto al proyecto “Ferretería EPA”, el estudio hidrológico fue presentado en la Municipalidad de Tibás el trece de mayo de dos mil ocho. En ese mismo sentido, el “Certificado de Uso de Suelo” fue aprobado el dieciséis de mayo de dos mil ocho por parte de la Municipalidad de Tibás; y al Parque Industrial Bodegas Condal el trece de julio de dos mil nueve. Por lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
IV.El recurrente alega que las entidades recurridas no obligaron a los encargados de los proyectos a ampliar las calles colindantes con las bodegas Condal y Ferretería EPA. De igual manera, señala que las autoridades recurridas nunca dieron a conocer el impacto vial, que en el cantón de Tibás existen muchos puentes provisionales y son muy angostos. Concluye indicando que el Ministerio de Obras Pública y Transportes instaló en Colima de Tibás una nueva planta procesadora, sin embargo, no le retribuye ningún beneficio al cantón. De previo a entrar a analizar lo alegado por el recurrente, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación - a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.
Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ilustración, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento número 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en principio es materia de mera legalidad. De acuerdo con lo analizado, se constata que lo alegado por el recurrente son aspectos que deben ser conocidos y analizados por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Tibás.
Lo anterior, dado que son tales autoridades las llamadas a garantizar el bienestar y seguridad de los vecinos y visitantes de la zona, en cumplimiento del ordenamiento jurídico dispuesto sobre el tema particular. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
*110036700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RONALD DE BOSCO SOLANO PÉREZ, cédula de identidad uno- cero cuatrocientos quince- mil ciento ochenta, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE TIBÁS, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD DE TIBÁS, EL DIRECTOR GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que en Colima de Tibás se están construyendo unas bodegas y la Ferretería EPA sin haberse realizado una audiencia oral con los ciudadanos, y no dieron a conocer el certificado de cambio de uso de suelo y el estudio hidrológico. Asimismo, acusa que al darse dichas construcciones no se obligó a las empresas responsables de los proyectos a ampliar las calles colindantes y no se dio a conocer el impacto vial. Resalta que los puentes en el cantón de Tibás son muy angostos, algunos son provisionales o muy antiguos, y que las señales de “alto” no se ubican de forma correcta.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por demostrados los siguientes, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el acceso al Parque Industrial y Bodegas Condal es a través de una ruta cantonal (según indica bajo juramento la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); b. Que el acceso a la Ferretería EPA-Tibás es a través de la ruta nacional número 101 (según indica bajo juramento la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); c. Que los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” se construyeron dentro de la Zona Industrial de Colima de Tibás (según indica bajo juramento la autoridad de la Municipalidad de Tibás); d. Que los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” son proyectos de categoría B1, por lo cual no se requiere realizar audiencia pública (según indica bajo juramento la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); e. Que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento por acuerdo número 3303 de la Junta Directiva en sesión extraordinaria número 239-06 del 26 de setiembre 2006, definió la tabla de vulnerabilidad hidrogeológica y se determina que el proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” es clasificado como de una vulnerabilidad baja (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); f. Que el 16 de mayo de 2008, la Municipalidad de Tibás aprobó “Certificado de Uso de Suelo” para la construcción de la Ferretería EPA (ver prueba aportada por la Municipalidad de Tibás); g. Que las autoridades de la “Ferretería EPA” realizaron el Estudio Hidrológico y lo presentaron a la Municipalidad de Tibás el 13 de mayo de 2008 (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); h. Que la Municipalidad de Tibás le otorgó el “Certificado de Uso de Suelo” al proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” el 13 de julio de 2009 (ver prueba aportada por la Municipalidad de Tibás); i. Que por resolución número 1871-2009-SETENA del 12 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); j. Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” por resolución número 1872-2009-SETENA del 12 de agosto de 2009 (ver prueba aportada por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); k. Que por oficio número DGIT-ED-1238-2011 del 18 de febrero de 2011, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizó el diseño funcional propuesto por Ferretería EPA (ver prueba aportada por la autoridad de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); l. Que por oficio número ARST-232-1 del 26 de abril de 2011, el Ministerio de Salud le otorgó a Ferretería EPA S.A. permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada por la autoridad del Ministerio de Salud); m. Que las empresas que construyeron los proyectos “Construcción y Operación de EPA Tibás y Centro de Distribución” y “Parque Industrial Bodegas Condal” prolongaron la tubería pluvial hasta el Barrio González Truque, construyeron tres tragantes dobles, arreglaron el cordón y caño, cajas de registro, ampliaron el ancho real de la vía a 7.50 metros de carpeta asfáltica (según indica bajo juramento la autoridad de la Municipalidad de Tibás).
III.De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en cuanto a la comunicación que se debe dar a la comunidad, como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adopción también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico; sin embargo, la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de bajo impacto ambiental.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dispuso que los proyectos analizados en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419).
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción. Asimismo, en cuanto al alegato del recurrente, de que las entidades estatales no dieron a conocer si los encargados de los proyectos solicitaron el certificado de cambio de uso de suelo y el estudio hidrológico; se constata que el amparado no se presentó ni a la Municipalidad de Tibás y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a solicitar dichos datos. Las autoridades recurridas no tienen la obligación de publicarlo, por lo que el recurrente puede acudir a dichas instituciones a solicitarlo. Ahora bien, se constata que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento por acuerdo número 3303 de la Junta Directiva, en sesión extraordinaria número 239-06 del veintiséis de setiembre dos mil seis, definió la tabla de vulnerabilidad hidrogeológica y se determina que el proyecto “Parque Industrial Bodegas Condal” es clasificado como de una vulnerabilidad baja, por lo que no se presentó el Protocolo de Hidrología Básica.
En cuanto al proyecto “Ferretería EPA”, el estudio hidrológico fue presentado en la Municipalidad de Tibás el trece de mayo de dos mil ocho. En ese mismo sentido, el “Certificado de Uso de Suelo” fue aprobado el dieciséis de mayo de dos mil ocho por parte de la Municipalidad de Tibás; y al Parque Industrial Bodegas Condal el trece de julio de dos mil nueve. Por lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
IV.El recurrente alega que las entidades recurridas no obligaron a los encargados de los proyectos a ampliar las calles colindantes con las bodegas Condal y Ferretería EPA. De igual manera, señala que las autoridades recurridas nunca dieron a conocer el impacto vial, que en el cantón de Tibás existen muchos puentes provisionales y son muy angostos. Concluye indicando que el Ministerio de Obras Pública y Transportes instaló en Colima de Tibás una nueva planta procesadora, sin embargo, no le retribuye ningún beneficio al cantón. De previo a entrar a analizar lo alegado por el recurrente, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación - a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.
Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ilustración, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento número 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en principio es materia de mera legalidad. De acuerdo con lo analizado, se constata que lo alegado por el recurrente son aspectos que deben ser conocidos y analizados por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Tibás.
Lo anterior, dado que son tales autoridades las llamadas a garantizar el bienestar y seguridad de los vecinos y visitantes de la zona, en cumplimiento del ordenamiento jurídico dispuesto sobre el tema particular. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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