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Res. 07443-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2011
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*090093060007CO* Res. Nº 2011-007443 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil once.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Gilberto Monge Pizarro, mayor, soltero, vecino de Mora, Colón, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-743-346, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE MORA; contra la REFORMA INTEGRAL EFECTUADA AL REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN DEL PLAN REGULADOR DEL CANTÓN DE MORA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la gestión de aclaración y adición de sentencias. Esta Sala ha sostenido de conformidad con el artículo 12 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, que la aclaración de una sentencia procede cuando sus términos resultan oscuros, ambiguos o confusos, por tal motivo no permiten definir el sentido de lo resuelto por el Tribunal, y la adición cuando lo resuelto no dilucida u omite alguno de los puntos debatidos por las partes. En el caso, ambas solicitudes fueron planteadas en tiempo, y se observa de los escritos presentados por las partes, tres temas fundamentalmente. Dos sobre el dimensionamiento de la sentencia, respecto de los considerandos VI y VIII. Y, finalmente, uno respecto de la propiedad en condominio planteada tanto por la Municipalidad de Mora como por la empresa coadyuvante Bere Bere Criollo Sociedad Anónima.
II.En cuanto a lo indicado por el Considerando IV, es importante resaltar que el fundamento para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación de 2001 radica en la jurisprudencia de la Sala, que sostiene la imposibilidad jurídica de reducir zonas protegidas, salvo cuando concurran los criterios protectores del derecho ambiental y se cumpla con el principio de reserva de ley. El Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Mora del año 2001 regula la circunscripción territorial sin tomar en consideración que (casi dos décadas antes) habían áreas previamente declaradas como Zonas Protegidas, de ahí que la declaratoria de inconstitucionalidad implica eliminar, en su totalidad, la normativa, incluyendo lo relacionado con las comunidades que no estuvieran directamente afectadas por los Decretos Ejecutivos No. 6112-A de 23 de junio de 1976 y No. 14672 de 20 de junio de 1983.
Lo anterior porque concurrían otras violaciones graves al procedimiento de aprobación del Plan Regulador en perjuicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, no obstante, se promulgó el Reglamento de Zonificación del 2001, según se indicó en el Considerando VII. Lo que se pide aclarar ya esta en la sentencia, cuando advierte que lo resuelto debe relacionarse con el dimensionamiento de la decisión (Considerando VIII), para distinguir las zonas en las cuales no tiene competencia la Municipalidad, y salvar las competencias municipales para regular las áreas no protegidas por el Estado. En cuanto a las zonas de protección, e imponer un plazo al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para cumplir con el Plan de Manejo sobre la Zona de Protección de los Cerros de Escazú, dicha pretensión no fue planteada por el accionante, ni remotamente advertida en su libelo de interposición de la acción, de ahí que deberá plantearse por los interesados en un proceso independiente o por vía distinta a la presente acción de inconstitucionalidad, si ha bien lo tuvieran.
III.Continúa. Redacta la Magistrado Calzada Miranda.- En cuanto a la solicitud de aclaración relacionada con la Zona residencial de baja densidad con restricciones, ésta fue regulada por primera vez en el Reglamento de Zonificación de 2001, el cual al ser declarado inconstitucional desaparece del ordenamiento normativo urbano de la Municipalidad de Mora, quedando únicamente a salvo los derechos de quienes consolidaron su situación al tenor de lo que se indica en el considerando VIII, de ahí que no existe nada que aclarar en la sentencia. En este sentido, las condiciones están claramente indicadas, de manera que sólo se admite la remodelación condicionada de las edificaciones existentes y autorizadas por la normativa irregular bajo la cual fue aprobada y que fue declarada inconstitucional, hasta que no se emita la normativa que la remplace, acordada y promulgada con el cumplimiento de los requisitos legales.
IV.Sobre los efectos de la sentencia en la propiedad horizontal y vertical. Redacta la Magistrada Calzada Miranda. Coinciden el accionante y la empresa coadyuvante de la acción en señalar aspectos relacionados con los efectos y las consecuencias sobre el régimen de la propiedad en condominio. En primer lugar, debe señalarse que el tercero interesado como coadyuvante se encuentra habilitado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional para argumentar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que se cuestionan en la demanda de inconstitucionalidad, en este sentido puede ampliar las argumentaciones dadas por las partes de la demanda, pero no puede técnicamente alegar o hacer valer derechos propios en el proceso. Dicho lo anterior, no procede analizar actos de aplicación de las normas en su caso en particular. Ahora bien, no existen razones para adicionar la sentencia en este asunto, ni para considerar que sobre las propiedades que obtuvieron permisos de construcción de condominios existen derechos adquiridos para desarrollar nuevas edificaciones, sea como fincas primarias o en lotes en verde, constituidas antes de la publicación del aviso de impugnación del Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora.
De haberse acordado la continuidad de los efectos de la norma, persistiría la aplicación inconstitucional de las normas, cuando presentaron vicios de constitucionalidad desde su origen y determinó la declaratoria de su irregularidad. De ahí que, existirán casos en los cuales la propiedad en condominio surtió todos sus efectos a partir del momento de su inscripción, con el desarrollo de áreas comunes y viviendas antes del año 2009, por ello la Sala se apoyó en el criterio de ejercicio efectivo de la construcción de edificaciones para identificar los derechos adquiridos, lo cual se constata a partir de la construcción efectiva de casas o edificaciones, ya fueran levantadas o iniciadas antes del primer aviso de la interposición de la acción del 17 de agosto de 2009. No obstante lo indicado por el accionante, el régimen en condominio establece un sistema de propiedad privada basado en la voluntad de los contratantes, ciertamente es una forma privada de urbanización, sin embargo, si su aprobación se hizo sobre las áreas delimitadas de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, constituida en 1976 y 1983, claramente esa normativa existió con muchísima antelación a la normativa urbanística de la Municipalidad de Mora.
V.Nota del magistrado Castillo Víquez. Reitero mis argumentos expuestos en mi voto salvado en cuanto se relaciona al dimensionamiento a la sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez, donde considero que el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite a la Sala Constitucional dimensionar los efectos de sus sentencias precisamente para graduar sus efectos declarativos y retroactivos para que no produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
*090093060007CO* Res. Nº 2011-007443 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil once.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Gilberto Monge Pizarro, mayor, soltero, vecino de Mora, Colón, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-743-346, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE MORA; contra la REFORMA INTEGRAL EFECTUADA AL REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN DEL PLAN REGULADOR DEL CANTÓN DE MORA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la gestión de aclaración y adición de sentencias. Esta Sala ha sostenido de conformidad con el artículo 12 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, que la aclaración de una sentencia procede cuando sus términos resultan oscuros, ambiguos o confusos, por tal motivo no permiten definir el sentido de lo resuelto por el Tribunal, y la adición cuando lo resuelto no dilucida u omite alguno de los puntos debatidos por las partes. En el caso, ambas solicitudes fueron planteadas en tiempo, y se observa de los escritos presentados por las partes, tres temas fundamentalmente. Dos sobre el dimensionamiento de la sentencia, respecto de los considerandos VI y VIII. Y, finalmente, uno respecto de la propiedad en condominio planteada tanto por la Municipalidad de Mora como por la empresa coadyuvante Bere Bere Criollo Sociedad Anónima.
II.En cuanto a lo indicado por el Considerando IV, es importante resaltar que el fundamento para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación de 2001 radica en la jurisprudencia de la Sala, que sostiene la imposibilidad jurídica de reducir zonas protegidas, salvo cuando concurran los criterios protectores del derecho ambiental y se cumpla con el principio de reserva de ley. El Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Mora del año 2001 regula la circunscripción territorial sin tomar en consideración que (casi dos décadas antes) habían áreas previamente declaradas como Zonas Protegidas, de ahí que la declaratoria de inconstitucionalidad implica eliminar, en su totalidad, la normativa, incluyendo lo relacionado con las comunidades que no estuvieran directamente afectadas por los Decretos Ejecutivos No. 6112-A de 23 de junio de 1976 y No. 14672 de 20 de junio de 1983.
Lo anterior porque concurrían otras violaciones graves al procedimiento de aprobación del Plan Regulador en perjuicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, no obstante, se promulgó el Reglamento de Zonificación del 2001, según se indicó en el Considerando VII. Lo que se pide aclarar ya esta en la sentencia, cuando advierte que lo resuelto debe relacionarse con el dimensionamiento de la decisión (Considerando VIII), para distinguir las zonas en las cuales no tiene competencia la Municipalidad, y salvar las competencias municipales para regular las áreas no protegidas por el Estado. En cuanto a las zonas de protección, e imponer un plazo al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para cumplir con el Plan de Manejo sobre la Zona de Protección de los Cerros de Escazú, dicha pretensión no fue planteada por el accionante, ni remotamente advertida en su libelo de interposición de la acción, de ahí que deberá plantearse por los interesados en un proceso independiente o por vía distinta a la presente acción de inconstitucionalidad, si ha bien lo tuvieran.
III.Continúa. Redacta la Magistrado Calzada Miranda.- En cuanto a la solicitud de aclaración relacionada con la Zona residencial de baja densidad con restricciones, ésta fue regulada por primera vez en el Reglamento de Zonificación de 2001, el cual al ser declarado inconstitucional desaparece del ordenamiento normativo urbano de la Municipalidad de Mora, quedando únicamente a salvo los derechos de quienes consolidaron su situación al tenor de lo que se indica en el considerando VIII, de ahí que no existe nada que aclarar en la sentencia. En este sentido, las condiciones están claramente indicadas, de manera que sólo se admite la remodelación condicionada de las edificaciones existentes y autorizadas por la normativa irregular bajo la cual fue aprobada y que fue declarada inconstitucional, hasta que no se emita la normativa que la remplace, acordada y promulgada con el cumplimiento de los requisitos legales.
IV.Sobre los efectos de la sentencia en la propiedad horizontal y vertical. Redacta la Magistrada Calzada Miranda. Coinciden el accionante y la empresa coadyuvante de la acción en señalar aspectos relacionados con los efectos y las consecuencias sobre el régimen de la propiedad en condominio. En primer lugar, debe señalarse que el tercero interesado como coadyuvante se encuentra habilitado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional para argumentar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que se cuestionan en la demanda de inconstitucionalidad, en este sentido puede ampliar las argumentaciones dadas por las partes de la demanda, pero no puede técnicamente alegar o hacer valer derechos propios en el proceso. Dicho lo anterior, no procede analizar actos de aplicación de las normas en su caso en particular. Ahora bien, no existen razones para adicionar la sentencia en este asunto, ni para considerar que sobre las propiedades que obtuvieron permisos de construcción de condominios existen derechos adquiridos para desarrollar nuevas edificaciones, sea como fincas primarias o en lotes en verde, constituidas antes de la publicación del aviso de impugnación del Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora.
De haberse acordado la continuidad de los efectos de la norma, persistiría la aplicación inconstitucional de las normas, cuando presentaron vicios de constitucionalidad desde su origen y determinó la declaratoria de su irregularidad. De ahí que, existirán casos en los cuales la propiedad en condominio surtió todos sus efectos a partir del momento de su inscripción, con el desarrollo de áreas comunes y viviendas antes del año 2009, por ello la Sala se apoyó en el criterio de ejercicio efectivo de la construcción de edificaciones para identificar los derechos adquiridos, lo cual se constata a partir de la construcción efectiva de casas o edificaciones, ya fueran levantadas o iniciadas antes del primer aviso de la interposición de la acción del 17 de agosto de 2009. No obstante lo indicado por el accionante, el régimen en condominio establece un sistema de propiedad privada basado en la voluntad de los contratantes, ciertamente es una forma privada de urbanización, sin embargo, si su aprobación se hizo sobre las áreas delimitadas de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, constituida en 1976 y 1983, claramente esa normativa existió con muchísima antelación a la normativa urbanística de la Municipalidad de Mora.
V.Nota del magistrado Castillo Víquez. Reitero mis argumentos expuestos en mi voto salvado en cuanto se relaciona al dimensionamiento a la sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez, donde considero que el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite a la Sala Constitucional dimensionar los efectos de sus sentencias precisamente para graduar sus efectos declarativos y retroactivos para que no produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
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