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Res. 14180-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/08/2010

Environmental Approval Annulled in Las Baulas National ParkAnulación de viabilidad ambiental en Parque Las Baulas

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber annulled the environmental approval and every authorization to build the residence in Playa Ventanas, ordered the immediate commencement of proceedings to expropriate the property, and held the State liable for costs, damages, and losses.La Sala anuló la viabilidad ambiental y toda autorización para construir la vivienda en Playa Ventanas, ordenó iniciar inmediatamente la expropiación del inmueble y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo filed by Fideicomiso Baulas against SETENA’s environmental approval for construction of a house in Playa Ventanas, within the seventy-five-meter strip of Las Baulas National Marine Park. It held that SETENA could not treat the land as ordinary private property or authorize the project without considering the Park Creation Law, the land’s conservation purpose, and Costa Rica’s domestic and international obligations to protect leatherback turtle habitat. The State’s prolonged failure to expropriate the property did not remove that protection; instead, it demonstrated an unjustified failure to acquire the land and restrict human activities capable of seriously affecting marine turtles during reproduction, incubation, and migration. The Chamber annulled Resolution 1349-2005-SETENA and every other authorization issued for construction on the property, ordered the immediate commencement of expropriation proceedings, and held the State liable for costs, damages, and losses to be assessed in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por Fideicomiso Baulas contra la viabilidad ambiental concedida por SETENA para construir una casa en Playa Ventanas, dentro de la franja de setenta y cinco metros del Parque Nacional Marino Las Baulas. Determinó que SETENA no podía tratar el terreno como una propiedad privada ordinaria ni autorizar el proyecto sin considerar la Ley de Creación del Parque, su vocación de conservación y las obligaciones nacionales e internacionales de proteger el hábitat de la tortuga baula. La prolongada falta de expropiación estatal no eliminaba esa protección; por el contrario, evidenciaba un incumplimiento injustificado del deber de adquirir los terrenos y restringir actividades humanas capaces de afectar la reproducción, incubación y migración de las tortugas marinas. La Sala anuló la resolución 1349-2005-SETENA y cualquier otra autorización constructiva, ordenó iniciar inmediatamente la expropiación del inmueble y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VIII.- In view of the foregoing, the appropriate course is to grant this appeal, which entails once again advising the Technical Secretariat that it may not continue granting construction permits and environmental approvals without considering the provisions of the law creating the park, which was enacted more than ten years ago and, as noted, is intended to secure the State’s acquisition of the lands located within that national park. In addition, it must be considered that, in Judgment No. 2008-008713 at 9:06 a.m. on May 23, 2008, partially transcribed above, this Chamber granted constitutional challenge No. 06-008369-0007-CO brought against the Cabo Velas District, Coastal Sector Zoning Regulation approved by the Municipality of Santa Cruz and published in La Gaceta No. 127 of July 3, 2006. In that judgment, the Chamber annulled that regulation—which covered the area where the property at issue in this amparo is located—and unanimously found that it infringed constitutional law, the rules of international law in force in the country, and the laws protecting wildlife, the environment, and the Nation’s natural heritage, which impose the obligation to adopt measures to conserve leatherback turtle habitat and areas whose conditions and characteristics make them natural nesting and egg-laying sites. For these reasons, in this specific case, the appropriate course is to annul the permits granted to Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima for construction of a residence in Playa Ventanas within the seventy-five-meter strip forming part of Las Baulas National Marine Park. Furthermore, based on the considerations stated above and the Chamber’s most recent criteria on this matter, including Judgment No. 2008-008713 at 9:06 a.m. on May 23, 2008, and specifically the findings in Judgment No. 2008-007549 at 5:38 p.m. on April 30, 2008, the appropriate course is to order the immediate commencement of the expropriation proceedings referred to in Law No. 7524 of July 10, 1995, so that the property passes into State ownership. The appeal is granted and, consequently, Resolution No. 1349-2005-SETENA at 11:25 a.m. on June 9, 2005, through which the Plenary Commission of the National Environmental Technical Secretariat granted environmental approval to Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima’s residential construction project, is annulled. Likewise, any other authorization granted for construction on that property is annulled. Jorge Rojas Soto, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office in his place, is ordered to issue immediately the instructions necessary for the competent bodies to commence the appropriate administrative proceedings to expropriate the property addressed by this amparo. He is also advised that failure to obey this order will constitute the crime of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law Governing This Jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation enforcement proceedings. This judgment shall be personally served on Jorge Rojas Soto, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office in his place. Let notice be given. Justice Calzada states different reasons.-VIII.- En atención a lo dicho lo procedente es declarar con lugar este recurso, que conlleva se señale nuevamente a la Secretaría Técnica que no es posible que se siga otorgando permisos de construcción y viabilidades ambientales sin tomar en consideración lo dispuesto en la ley de creación del parque con más de diez años de haberse creado y, que como se observó, tiene por finalidad la adquisición por parte del Estado de los terrenos ubicados dentro del mencionado parque nacional. Aunado a lo anterior debe tomarse en cuenta que esta Sala en sentencia número 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, transcrita en parte, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad número 06-008369-0007-CO que se interpuso en contra del Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero aprobado por la Municipalidad de Santa Cruz y publicado en La Gaceta número 127 del tres de julio del dos mil seis. En esa sentencia la Sala anuló ese reglamento -que abarcaba la zona donde se ubica el inmueble al que se refiere este amparo- y consideró en forma unánime que ese cuerpo normativo infringía el Derecho de la Constitución así como las normas de derecho internacional vigentes en el país y las leyes relativas a la protección de la fauna, el ambiente y el patrimonio natural de la Nación, las cuales imponen la obligación de adoptar medidas para conservar el hábitat de la tortuga baula así como de las áreas que por sus condiciones y características son un destino natural para su anidación y desove. Por tales razones, en el caso concreto, lo procedente es anular los permisos otorgados a la empresa Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima, para la construcción de una casa de habitación en Playa Ventanas dentro de la franja de setenta y cinco metros que constituye parte del Parque Nacional Marino Las Baulas. Además de ello, al amparo de las consideraciones externadas supra y en atención a los últimos criterios externados por la Sala en esta materia como la sentencia número 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho y específicamente por lo considerado en la sentencia número 2008-007549 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del treinta de abril del dos mil ocho, lo procedente es ordenar que se inicien de manera inmediata los procedimientos de expropiación a que hace referencia la Ley número 7524 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco de manera tal que ese inmueble pase a manos del Estado. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la resolución número 1349-2005-SETENA de las once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco, mediante la cual la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción de casa de habitación de Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima. Del mismo modo se anula cualquier otra autorización que hubiera sido otorgada para la construcción de ese inmueble. Se ordena a Jorge Rojas Soto en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de manera inmediata gire las instrucciones que sean necesarias a fin de que los órganos competentes inicien los procedimientos administrativos que sean procedentes para expropiar el inmueble al que se refiere este amparo, así mismo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Rojas Soto en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese. La Magistrada Calzada da razones diferentes.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "El plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."

    "The nearly ten-year period that elapsed before the Executive Branch began expropriating those properties is unjustified and violates the rights protected by Articles 21 and 50 of the Constitution."

    Considerando VII

  • "El plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política."

    Considerando VII

  • "No se trataba de una propiedad cualquiera sino de un inmueble ubicado dentro de un parque nacional, con una vocación diferente a la de la mera propiedad privada y por tanto, era indispensable que se adoptaran todas las medidas que fueran necesarias para proteger los recursos naturales que se pretenden proteger con la creación de ese parque nacional."

    "This was not just any property, but land located within a national park, with a purpose different from that of ordinary private property; therefore, it was essential to adopt every measure necessary to protect the natural resources for whose protection the national park was created."

    Considerando VII

  • "No se trataba de una propiedad cualquiera sino de un inmueble ubicado dentro de un parque nacional, con una vocación diferente a la de la mera propiedad privada y por tanto, era indispensable que se adoptaran todas las medidas que fueran necesarias para proteger los recursos naturales que se pretenden proteger con la creación de ese parque nacional."

    Considerando VII

  • "Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas."

    "Require environmental impact studies for coastal and marine development activities that may affect sea turtle habitats."

    Considerando VI

  • "Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas."

    Considerando VI

  • "Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación."

    "Manage and, where necessary, regulate the use of beaches and coastal dunes with respect to the location and characteristics of buildings, the use of artificial lighting, and vehicle traffic in nesting areas."

    Considerando VI

  • "Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*050096620007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at catorce horas y treinta y cinco minutos on veinticinco de agosto del dos mil diez.

Petition for amparo filed by Mario Andrés Boza Loría, identity card number 1-297-932, in his capacity as General Attorney-in-Fact without limitation as to amount for the conservation organization Fideicomiso Baulas, and on its behalf, against the National Environmental Technical Secretariat (SETENA).

Whereas:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at veintidós horas veintiún minutos on veintiocho de julio del dos mil cinco, the petitioner filed a petition for amparo against the National Environmental Technical Secretariat, stating that the organization he represents is a nonprofit conservation organization established to protect leatherback turtles and other sea turtles from extinction and that it was directly involved in the creation of Las Baulas Marine Park in Playa Grande, Santa Cruz, Guanacaste. He states that the park includes a terrestrial area of setenta y cinco metros within the restricted zone to allow the turtles to nest free from light and noise pollution. He alleges that on nueve de junio del dos mil cinco, the National Environmental Technical Secretariat, through resolution number 1349-2005-SETENA, granted environmental approval to the company Rover Path of Guanacaste, represented by Bernard Arthur Weinstein, to build a dwelling in Playa Ventanas, within the setenta y cinco metros strip that forms part of Las Baulas National Marine Park, thereby exacerbating the danger to the leatherback turtle, which is on the verge of extinction, because during the dos mil cuatro-dos mil cinco nesting season, only cuarenta y ocho females arrived.He alleges that neither the developer nor the respondent took into account that this is a national park, nor did they assess the resource being protected in order to identify and mitigate the potential impacts the project could cause; therefore, there was no genuine environmental impact assessment procedure, much less any guarantee that the leatherback turtle or the beaches where it nests would not be affected. He states that the project provides for the construction of a two-story house facing the nesting beach and on land declared to be a national park, located within the restricted zone of the maritime-terrestrial zone. He notes that the adverse effect of artificial lights on hatchlings and adult turtles is extensively documented in the scientific literature on sea turtles. He considers that the actions of the National Environmental Technical Secretariat violate the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Articles 50 and 89 of the Political Constitution, as well as the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles, ratified by Law number 7906 of veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve; the Convention for the Conservation of Biodiversity and the Protection of Priority Wilderness Areas in Central America, ratified by Law number 7433 of catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere, ratified by Law number 3763 of diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis; and the Convention on Biological Diversity, ratified by Law number 7416 of treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.He requests that the Chamber annul the challenged resolution and order the National Environmental Technical Secretariat not to issue similar resolutions within Las Baulas Marine Park until a decision on the merits has been rendered in petition for amparo number 05-002756-0007-CO, which is directly related to the facts alleged.
  2. 2Jorge Rojas Soto, in his capacity as ad hoc Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, states under oath (folio 28) that, in the view of the entity he represents, under a progressive interpretation of Article 2 of the Law Creating Las Baulas de Guanacaste National Marine Park, it may indeed be understood to include the terrestrial area of 75 metros beyond the 50 metros of the public zone, even though the land has not been expropriated; however, some interpret it otherwise. He further states that there is no indication that the expropriation of that area, where the project giving rise to this amparo is located, is planned. In any event, he considers that expropriation is not the only means of protecting leatherback turtles, which are endangered. He believes that this can also be achieved through a management plan incorporated into the developer’s environmental commitments.He notes that conservation outcomes are not as good if private parties are not allowed to participate, which is what is intended in this case. He adds that it is true that through resolution No. 1349-2055-SETENA of nueve de junio del dos mil cinco, environmental approval was granted for the project at issue; however, it is not true that such approval exacerbates the risk of extinction of leatherback turtles. He explains that the species originally nested at Playa Tamarindo and Playa Langosta, but that development without environmental safeguards probably caused them to move toward Playa Grande, which is the principal nesting site. He adds that only some of the turtles that do not find a suitable place on that beach migrate to Playa Ventanas. He states that the small number of turtles on this beach is due to natural behavior and not to negligence by the National Environmental Technical Secretariat.Moreover, he argues that it is documented that the greatest danger to the species is fishing on the high seas, not light pollution. He argues that although ensuring the nesting site is important, the location of the principal problem should not be overlooked. He states that it is true that the leatherback turtle is critically endangered and is listed as such in the IUCN Red List, but it is not true that the environmental assessment failed to take into account that the project is located within the Park and that the turtles are endangered. He states that the construction of a house does not in itself pose a danger; rather, the dangers are people walking on the beach, which is handled by park personnel, and lights, which are restricted in accordance with the applicable measures. He argues that in administrative act number 1800-2004 of veinte de octubre del dos mil cuatro, the National Environmental Technical Secretariat ordered the developer to prepare an Environmental Management Plan containing the measures necessary to prevent the project from harming the turtles.He states that it is true that the land where construction is taking place lies within the restricted zone; however, under the legal system, which respects the constitutional right to private property, construction in that zone is permissible provided that approval is obtained from the entity he represents. He adds that the objective is to reconcile the right to property with the right to a healthy environment. He concludes by requesting that the petition for amparo be denied.
  3. 3In a written submission appearing at folio 34, the petitioner informs the Chamber that a petition for amparo is being processed under case number 05—002756—0007—CO, in which the Chamber ordered the National Environmental Technical Secretariat not to grant any further construction permits in the area. However, he states that, in violation of that order, the respondent granted a permit to Bernard Arthur Weinstein, for which reason this new amparo was filed. Accordingly, he reiterates his request that the National Environmental Technical Secretariat and the Municipality of Santa Cruz be ordered to suspend the granting of construction permits in that area.
  4. 4In response to the hearing granted, Miguel Chaves Fernández appeared in his capacity as general attorney-in-fact of Rover Path of Guanacaste Sociedad Anónima (folio 48) and stated that he had no personal knowledge of the activities of the conservation organization that filed the amparo, but submitted a copy of an article published in Semanario Universidad by Freddy Pacheco, who reports on activities by the organization that have instead harmed the turtles it claims to defend. Furthermore, he considers that the alleged lack of willingness on the part of the public authorities, as asserted by the petitioner, is nothing more than a subjective assessment. First, he emphasizes that the Law Creating Las Baulas National Marine Park encompasses “... the hill located immediately behind Playa Ventanas, Cerro Morro, Capitán Island, Verde Island, the public zone of cincuenta metros, measured from the ordinary high-tide line, between Punta San Francisco and the San Francisco estuary and ...”.He therefore considers that the petitioner’s interpretation that the property of the company he represents lies within a national park has no legal basis whatsoever. He further states that if the National Environmental Technical Secretariat granted environmental approval, it was because an environmental management plan exists, backed by a costly performance bond, compliance with which is guaranteed by a project environmental manager registered with that Technical Secretariat. In his view, it is therefore untrue that the respondent failed to comply with the interlocutory order issued by the Chamber in the petition for amparo being processed under case number 05—002756—0007—CO. Finally, he notes that the petitioner portrays matters as though the light factor were the sole or most important threat to the turtles’ survival, overlooking the fact that other factors actually have a genuine impact. He requests that the Chamber lift the interim measure ordered, because it causes serious harm to the entity he represents, and that the petition be denied.
  5. 5By ruling of the Justice-Rapporteur issued at catorce horas cuarenta y siete minutos on diecisiete de abril del dos mil ocho, the Director of the School of Marine Biology of the National University was asked, as evidence to assist in reaching a decision, to submit a technical report on the effects that the construction process being carried out in Las Baulas Marine Park at Playa Grande in Guanacaste, and specifically at Playa Ventanas, may have on leatherback turtles and their nesting at that site (folio 244).
  6. 6In response to the hearing granted, Ricardo Jiménez Montealegre appears in his capacity as Director of Biological Sciences at the National University (folio 247) and states that, in the exercise of that position, he is providing a technical opinion regarding the effects of a construction process being carried out at Playa Ventanas (Playa Grande, Las Baulas Marine Park, Guanacaste). He states that for many years the School of Biological Sciences has trained professionals in the field of Marine Biology, which has enabled it to assemble a team of professionals in marine sciences. He indicates that, as a result of the degree program’s profile, various professionals (academics) have made field trips to Las Baulas Marine Park with groups of students in order to perform various scientific teaching activities. He adds that, because his postgraduate training is in another specialty of Marine Biology (mariculture), he does not have the academic profile required to offer an in-depth opinion on the matter requested of him in this amparo proceeding; nevertheless, he indicates that, by virtue of his undergraduate university training in Marine Biology and the daily scientific exchanges with colleagues in the Academic Unit he represents, he intends to provide certain scientific considerations concerning construction processes on beaches, which he hopes will assist in reaching a better decision.He cautions that his assessments are scientific and technical in nature and that he has not personally conducted an on-site inspection concerning the amparo proceeding filed. He states that he will next address two of the principal considerations that must be taken into account in every construction process near sea turtle nesting beaches: light and beach compaction (setback of construction areas). A) Light: in this regard, he states that sea turtle populations have declined worldwide and that their recovery will depend largely on controlling the effects of human population expansion, one such effect being light pollution, that is, the harmful presence of artificial lighting in the environment. He adds that, among the many ecological disturbances created by human beings, light pollution is one of the most common and easiest to control. He states that light pollution on nesting beaches is harmful to sea turtles because it alters their nocturnal behavior, particularly the processes of selecting a nesting site, returning to the sea after nesting, and how hatchlings find the sea after emerging from their nests.He indicates that both incidental observations and experimental evidence demonstrate that artificial light on beaches may prevent turtles from coming ashore to nest and, for this reason, the effects of artificial lighting cannot be detected from the ratio of nests to false crawls (tracks indicating that attempts to nest on the beach were abandoned). He states that although turtles tend to prefer dark beaches, many of them nest on illuminated shores, but in doing so endanger the lives of their hatchlings, that danger being caused by the manner in which artificial lighting interferes with the hatchlings’ critical nocturnal behavior—their journey from the nest to the sea. He states that on naturally illuminated beaches, hatchlings display an orientation clearly directed toward the water, and this robust innate behavior is guided by visual cues that include brightness, shape, and, in some species, color.He adds that on artificially illuminated beaches, hatchlings are misoriented by artificial light sources, causing them to be unable to find the water and resulting in increased mortality from dehydration and predators. He further states that hatchlings become disoriented because of their tendency to move toward the brightest part of the horizon, particularly when one direction appears much brighter than all others, a condition frequently created by artificial light sources. He states that artificial beach lighting strongly attracts hatchlings and may cause them to move in the wrong direction (misorientation), as well as interfere with their ability to orient themselves in a fixed direction (disorientation). He adds that understanding how sea turtles interpret light cues to select nesting sites and locate the sea in an environment with variable lighting has helped conservationists establish standards for identifying and reducing the problems caused by light pollution.He asserts that part of this understanding concerns the complexity of lighting conditions on nesting beaches and the difficulty of measuring artificial light pollution with instruments. He indicates that, fortunately, it is not necessary to quantify light pollution in order to diagnose a potential problem and, in that regard, offers a simple rule: if light from an artificial source is visible to a person standing at any point on the beach, that light will probably cause problems for sea turtles nesting there. He adds that because there is no single measurable level of artificial brightness on nesting beaches that is acceptable for sea turtle conservation, the most effective conservation strategy is simply to use the “best available technology” (BAT: a common strategy for reducing other types of pollution, consisting of using the best available technology to reduce the effects of lighting as much as practicable).He indicates that the best available technology includes various light-control options that electrical engineers have used for decades, as well as others intended exclusively for the protection of sea turtles. He adds that, to protect sea turtles, light sources may simply be turned off or reduced in number or wattage, positioned behind structures, shielded, redirected, deflected, placed at a lower height, or recessed so that the light does not reach the beach. He indicates that automatic timers and motion sensors may be installed to ensure that lights are turned on only when needed. He argues that interior lighting may be reduced by moving lights away from windows, closing blinds at nightfall, and darkening windows. He states that protecting sea turtles does not require prohibiting artificial lighting if it can be properly managed; if the light is adequately controlled and cannot be seen from the beach, the impact is minimized.He states that the best available technology also includes sources that emit a color of light having minimal effects on sea turtles. He indicates that light sources emitting low levels of short-wavelength light (sources perceived as deep red or yellow) affect hatchlings and nesting turtles less than sources emitting high levels of short-wavelength light (sources perceived as whitish or as colors other than deep red or yellow). He states that low-pressure sodium-vapor lamps are pure-yellow sources that are a good substitute for disruptive lighting near nesting beaches. He indicates that yellow-tinted incandescent bulbs (used to repel insects) are not a pure-yellow source but are an acceptable substitute. He adds that keeping the public informed about the problems caused by light pollution on turtle nesting beaches is a fundamental step toward darkening sea turtle beaches. He indicates that many of the persons responsible for such lighting are unaware of its negative effects and are willing to correct the problem voluntarily once they are informed; however, legislation is often necessary to achieve greater control over lighting and, on many nesting beaches, it is the only way to resolve the light-pollution problem.B) Regarding beach compaction—the setback of construction areas—he states that building preconstruction processes must provide for an adequate setback from the beach. He adds that different beach areas are preferred for egg-laying depending on the turtle species and, in this regard, indicates that some turtles tend to lay their eggs beneath vegetation cover, while other species nest on the beach directly above the high-tide line. He adds that saltwater flooding of nests, which damages the eggs, is less likely to occur in nests located on the higher portions of beaches. He states that many turtle species preferentially select wide, unobstructed beaches for nesting and that coastal development, especially along the beachfront, may reduce the quantity and quality of available nesting sites. He further states that most coastlines are continuously changing because of the nature of wave action and that setting construction back is desirable in order to protect both the beachfront and nesting habitat.He states that every type of development and any potential barrier must be set back from the sandy area, and that this must include lights, structures, and physical objects such as chairs, umbrellas, boats, and recreational equipment. He indicates that the setback limit must prevent any potential damage that a storm may cause to a beach and its surrounding areas; that the specific characteristics of each beach must be considered in determining the appropriate setback; and that vegetated areas (sand dunes and land located between buildings and the beach) must also be considered when establishing the setback. He indicates that setbacks for coastal developments differ depending on the characteristics of the coastline and typically range from 15 to 100 meters from the permanent vegetation line. He states that setbacks perform several widely recognized functions: a) they provide buffer zones between the ocean and coastal infrastructure within which the beach zone may naturally expand or contract without the need for walls and other structures that may affect an entire beach system and, in this regard, may effectively reduce beach erosion; b) they reduce damage to beachfront properties during high-tide events; c) they provide improved views and access along the beach; and d) they provide privacy both for occupants of coastal properties and for persons using the beaches as a recreational resource.He adds that in late 2006, the Rector of the National University, Dr. Olman Segura Bonilla, requested, among other matters, a scientific and technical opinion concerning the “Cabo Velas District, Coastal Sector Zoning Regulations”; regulations in whose drafting certain National University officials participated, and for that purpose he appointed a high-level commission to analyze the regulations.

He states that, because this amparo proceeding (amparo) requests a technical opinion regarding the effects of a construction process being carried out at playa Ventanas, and because that regulation seeks to govern the characteristics of construction developments in that area, he is transcribing part of the document produced, which could contribute some elements to the matter under consideration. He states that the professional opinions of the commission members are set forth below; these opinions could be challenged in forums convened for that purpose and are divided into the following areas: a) general observations; b) opinions regarding the appropriateness of the Regulation; c) administrative opinions; d) biological opinions; e) weaknesses of the Regulation; and f) participation and social implications. A) General observations: He indicates that the Regulation is based on the assumption that appropriate rules must be established to authorize construction in the coastal zone (zona costera) of playa Grande in Parque Nacional Marino Las Baulas (PNMB), on the premise that such regulation would protect the interests of property owners without harming the nesting areas (áreas de anidación) and would guarantee sustainable development (desarrollo sostenible).

He indicates that the Regulation is justified on the basis of certain “formal” considerations related to the interpretation of the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas (Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas N°7524 of diez de julio de mil novecientos noventa y cinco); primarily as regards the interpretation of its landward boundary, which runs “seaward” as the starting point for determining the line from which the distance of 125 metros is measured from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria) between coordinates N259100 and E332000. He adds that this serves as the basis for asserting the exclusively marine nature of the park, “because the sea is the leatherback turtle’s habitat and that is where protection must be strengthened.” He notes that this interpretation, although it had been exhaustively clarified by the Procuraduría General de la República even before the Regulation was issued, gives rise to three basic consequences: a) the zoning regulation (reglamento de zonificación) for distrito Cabo Velas is published, under which, among other things, the leatherback turtle’s nesting area is reduced to the public zone (zona pública), and the sphere of authority of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) is confined to that same area with respect to land cover (cobertura terrestre); b) it is assumed that the marine nature of the species and the park means that protection measures must focus primarily on the sea, where, although the critical conditions affecting the species as a result of fishing activities are not overlooked, this in no way justifies subjecting the nesting areas—which are crucial to its life cycle—to any form of alteration; and c) based on the foregoing, the Regulation opens the possibility that the land areas immediately adjacent to the park—beach areas that, according to binding opinions issued by the competent authorities, form part of Parque Nacional Marino Baulas and are therefore subject to the administration of the Ministerio de Ambiente y Energía—may be directly or indirectly affected by various types of construction.

  • B)Opinions regarding the appropriateness of the Regulation: The species Dermochelys coriacea is included in Appendix I of the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES) and the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles. He adds that it is also included among the conservation priorities of several intergovernmental organizations, such as the FAO, and is classified as critically endangered by the World Conservation Union (UICN). He further states that, in order to strengthen and participate jointly in national and international policies for the conservation of natural resources, Costa Rica has entered into a series of international agreements aimed not only at protecting sea turtles, but also protected areas (áreas protegidas), biological diversity, and natural resources in general and marine-coastal resources in particular.

He indicates that particular reference is made to the Inter-American Convention for the Protection and Conservation of Sea Turtles, ratified by Ley número.7906 of veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve; the Convention for the Conservation of Biodiversity and the Protection of Priority Wilderness Areas in Central America, ratified by Ley número 7433 of catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere, ratified by Ley número 3763 of diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis; and the Convention on Biological Diversity, ratified by Ley 7416 of treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro. The Regulation substantially violates these instruments insofar as they are intended to conserve flora and fauna globally and form part of the legal system (ordenamiento jurídico). C) Administrative opinions:

  • 1)Notwithstanding the opinion of the Procuraduría General de la República—Oficio C-444-2005, which is binding but is not mentioned in the Regulation, while greater reference is made to oficio OJ-15-2004, which is not binding—the Regulation assumes as its premise that the disputed area is administered by the Municipalidad de Santa Cruz, disregarding the fact that that opinion (C-444-2005) unequivocally establishes the authority of the Ministerio de Ambiente y Energía to administer it. He adds that, among other matters, that opinion clarifies that: “Based on a systematic interpretation and in light of the purpose of the law creating Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, the conflict of laws (antinomia) must be resolved by declining to apply the expression ‘seaward,’ so that the imaginary line beginning at a straight line originating at coordinates N259-100 and E 322.000 and ending at coordinates N 255.000 and E 335.050, according to the Villarreal and Matapalo map sheets of the Instituto Geográfico Nacional, is understood to run over land at a distance of ciento veinticinco metros from the ordinary high-tide line.” He considers that the environmental interest must prevail and, in his opinion, the Municipalidad de Santa Cruz is not authorized to establish rules of any kind in that coastal area because implementation of the Regulation is based on a false premise and, according to the opinion of the Procuraduría, is in no way applicable.
  • 2)The fundamental principle underlying the creation of Parque Nacional Marino Las Baulas through Decreto Ejecutivo número 20518- MIRENEM of nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, ratified by Ley número 7524 of diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, is precisely the absolute protection of the leatherback turtle (Dermochelys coriacea) nesting areas. Although the park also includes a considerably extensive marine area, protection of the nesting areas is the central element underlying its creation, and the loss or even partial alteration of this area is contrary to the fundamental reason for creating the park.
  • 3)By definition, a marine park cannot be considered separately from its relationship with the coastal zone. He indicates that, according to internationally significant approaches, a marine park is defined as a marine area specifically dedicated to the protection, maintenance, and continued existence of biological diversity and of the natural and cultural resources associated with the coastal strip (franja costera). He notes that this includes vulnerable habitats, critical stages in species’ life cycles, areas containing rare or endemic species, and all associated land areas, a description that is fully applicable to Parque Nacional Marino Baulas. He indicates that one of the principal reasons supporting the creation of this park is clearly stated in the document Diagnóstico Ambiental del Parque Nacional Marino Las Baulas: “The purpose of creating Parque Nacional Marino Las Baulas was to protect the nesting habitat (hábitat de anidación) of the leatherback turtle (Dermochelys coriacea), a species that is critically endangered (UICN 2003). The beaches Grande, Ventanas, and Langosta, protected through Parque Nacional Marino Las Baulas, have since constituted one of the world’s principal protected areas for leatherback turtle nesting.” He adds that the nesting habitat encompasses the beach, including the berm area (área de la berma)—the vegetation-line zone—where the turtles build their nests. Therefore, under the definition of a Marine Protected Area (Área Marina Protegida), even considering the exclusion of the land strip from Parque Nacional Marino Las Baulas would be improper.
  • 4)This Regulation seeks to encourage an increase in the construction of residential homes, vacation homes, temporary-occupancy buildings, and commercial and hotel establishments. This regulation will cover all development located or carried out between IGN boundary marker (mojón IGN) número 1, situated south of Urbanización Villas Playa Grande, and Urbanización Palm Beach in Playa Grande, a central area of importance for leatherback turtle nesting. He indicates that this strip of land will have a width of doscientos metros measured from the boundary of the inalienable public zone (zona pública inalienable). He notes that it must be considered that this Regulation defines the public zone as “the strip cincuenta metros wide measured from the ordinary high-tide line, and the areas exposed during low tide; the islets, rocky outcrops, and other small areas and natural formations projecting above the sea also belong to the public zone.” He states that all the foregoing means that land beyond cincuenta metros from the low-tide boundary is eligible for construction, which again contradicts the basic principles underlying the creation of the park and conflicts with the elementary biological conditions the species requires for reproduction, the most relevant aspects of which are detailed below. D) Biological opinions: 1) Given that the leatherback turtle is a species of worldwide significance whose conservation status (estado de conservación) has been classified as critical by UICN 2003, it is neither justifiable nor acceptable from any standpoint to create legal-administrative instruments (instrumentos jurídico administrativos) that, far from strengthening conservation measures, instead promote human activities—in this case, construction—that directly or indirectly threaten the nesting areas, which are vital to ensuring the species’ reproduction. 2) He notes that it is impossible to separate Parque Nacional Marino Las Baulas from its relationship with the land, and therefore the interpretation of the assertion “…because the sea is the leatherback turtle’s habitat” is unfounded, particularly because this reptile depends on the coastal strip during the most critical phase of its life cycle. He adds that it is during its ontogenetic development (desarrollo ontogénico), the hatching process (proceso de eclosión), and its subsequent movement toward the sea that it is most vulnerable to environmental disturbances and predation.

It indicates that the survival strategy developed by these chelonians involves processes of mass migration toward nesting beaches and coordinated hatching, thereby ensuring that natural mortality levels among hatchlings are such as to guarantee sufficient survival for the future replacement of nesting populations; all of these processes occur on the beach and in the vicinity of nesting areas. It states that, in the particular case of leatherback turtles, the position must be uncompromising with regard to the protection of nesting areas; that is, irrespective of the legal and administrative alternatives that might eventually be implemented, absolute protection of the site must prevail in this case, and it therefore considers that any measure conducive to affecting the site runs counter to that principle.

  • 3)It adds that, as stated in the grounds for the regulation, based on studies conducted by the Tropical Science Center (CCT) and supported by data from the Ministry of Environment and Energy, there has indeed been a drastic decline in the number of reproductive female turtles in the Pacific Ocean, from 91000 in nineteen eighty to approximately 3000 in the year two thousand, with critical nesting levels during the two thousand one–two thousand two season, when only fifty females came ashore to nest on the Mexican coast and sixty-eight at Playa Grande and Langosta in Costa Rica. It indicates that data derived from nesting on the Eastern Pacific coasts show a population decline of more than ninety percent from nineteen eighty to two thousand six. It adds that the interpretation of these data is entirely contrary to the rationale underlying the studies of the Tropical Science Center, insofar as that information clearly and precisely shows the critical situation and the need to safeguard the area as a nesting site, whereas the grounds for the regulation disregard basic environmental factors that directly affect the decline in nesting, simplistically and misleadingly attributing the decline in nesting rates to the Ministry of Environment and Energy. It indicates that the permanent and sustained efforts of the Ministry of Environment and Energy to safeguard the area, regulate access, implement protective standards, and expand Las Baulas National Marine Park for protection purposes are also omitted, as are a series of studies clearly showing that leatherback nesting in particular is subject to a large number of environmental factors that condition it, many of which have been fully demonstrated and are available. It adds that, in its view, attributing the decline in leatherback turtle arrivals at the site to a particular institutional action has no scientific basis whatsoever; viewed from another perspective, such an assertion would imply that the Ministry of Environment and Energy is also responsible for the decline in nesting rates on the Mexican coasts, where the phenomenon also occurs.
  • 4)It states that the regulation’s characterization of the species as essentially marine and its assertion that efforts must be directed toward protection at sea (which implicitly reaffirms that protecting them on land is not a priority) are inconsistent with the biological reality of this species, for the following reasons: during their life cycle, the leatherback turtle population(s) are influenced by two types of mortality: a) natural mortality (M), which includes infertile eggs, eggs attacked by fungi, predation suffered by hatchlings after hatching and on their journey from the nest to the sea, and intraspecific and interspecific competition, among other factors, most of which occur during the developmental phase on land. It adds that this is probably the mortality that most influences population density, since it is generally responsible for the deaths of between seventy and eighty-five percent of all hatchlings born during a nesting season, thereby also reducing their chances of reaching adulthood—a particularly critical situation for species with very long life cycles; b) fishing mortality (F), because the species has a transzonal distribution (moving between Exclusive Economic Zones), as well as a latitudinal distribution (in tropical, subtropical, and temperate zones), making it difficult to prevent it from becoming part of the bycatch of national and international fishing fleets. It indicates that, from a conservation perspective, the strategic alternative entails ensuring first that M is as low as possible, so that more hatchlings have the opportunity to reach adulthood and there is therefore always a nesting population sufficient to guarantee the species’ survival; consequently, the assertion that “protection must be strengthened at sea” is a contradiction from a conservation standpoint. It states that marine protection of turtles is indeed an unavoidable necessity and that efforts must be undertaken from a regional perspective because of the species’ transzonal nature, which makes it severely threatened and affected by the international fishing fleet. It adds that the problem of protection on the high seas is complex and costly and requires joint regional efforts, meaning that achievements in protection will remain limited in the short term. It indicates, however, that the existence of this complex problem concerning the protection of turtles on the high seas in no way justifies promoting actions that affect nesting beaches and constitutes, from a conservation and ethical perspective, an unacceptable position.
  • 5)To deepen knowledge of the ecosystem adjacent to Las Baulas National Marine Park and assess the potential effects that implementation of the regulation, and eventually the developments it promotes, would foster in the short, medium, and long term, an assessment process for the area was initiated in January two thousand eight through the Master’s Program in Marine and Coastal Sciences and advanced students in the Marine Biology degree program, both at the National University, in order to determine the degree of complexity and the trophic interactions that would be affected by transformation of the surrounding environment as a result of the residential development being promoted. It indicates that the process is based on answering four questions: a) the functional characteristics of the ecosystem and its response capacity in the face of potential developments permitted by the regulation?; b) the effects of residential and commercial development on the ecosystem?; c) the feasibility of these developments coexisting without detriment to ecosystem health?; and d) the immediate (short-term) consequences once residential and commercial development is implemented? It states that the preliminary reports generated by the studies conducted to date are in the Commission’s possession, but that, in substance and in light of that commission’s objectives, they support the following points: a) the results of the analysis corresponding to the preliminary mass-balance model for Las Baulas National Marine Park show that the system is dominated by a “bottom up” dynamic, meaning that there is a mutually dependent interaction between the mangrove and the marine zone, highlighted by the large amount of energy leaving the mangrove areas in the form of export flows and by the contribution of primary producers to detritus within the boundaries of the marine zone of Las Baulas National Marine Park. It states that this requires consideration of the particular characteristics of the system inherent to the mangrove located between Tamarindo and Salinas and the mangrove at the Ventanas estuary. It adds that, with regard to the analysis of resilience capacity (the ecosystem’s capacity to respond to the development of this project), the results show that the marine zone of Las Baulas National Marine Park has a very low response rate (22%) to this activity, meaning that the effects on marine biodiversity would occur in the short term (less than two years); b) to answer question 2, an analysis was conducted using the ecotrophic simulator known as EcoSim, and a scenario was developed incorporating removal in the zone where the regulation seeks to promote the construction of houses and commercial premises along a “200 m strip measured from the inalienable zone,” which is duly specified in chapter II, article 3; chapter III, article 19; and chapter IV, article 37 of the regulation and extends for seven kilometers. It states that, for simulation purposes, this action was designated forcing factor 1 (FF!), and the result may be summarized as follows: “when the export of energy from the mangrove to the marine zone protected by the PNMB is affected, microalgae and corals are immediately affected; this, in turn, affects at a higher trophic level the persistence of nudibranch and conch populations, affecting the biomass of intermediate trophic levels (sardines, octopuses, jellyfish, etc.), with a consequent effect on predation rates by apex predators (sharks and dolphins).” It indicates that it is important to note that microalgae, corals, leatherback turtles, nudibranchs, and conchs never again attain equilibrium in their populations; c) to answer question 3, the trophic estimates obtained in the ecosystem of Las Baulas National Marine Park today—that is, without the effect of this regulation—were compared with those that would be obtained, according to the ecotrophic simulator, if this residential project were developed. It indicates that, in conclusion, all measured system attributes, including the amount of energy exported from the mangrove to the marine zone, energy flows among omnivory levels, and the capacity to withstand external changes, were reduced by 67%; therefore, the answer to this question is no: this marine system could not withstand forcing factor 1; d) this ecosystem would sustain very severe impacts, which are measured when persistence and resilience are lower and when the magnitude of change and recovery time of the Las Baulas National Marine Park ecosystem are greater. It indicates that this means that the disturbance causes rapid and substantial changes and that the ecosystem recovers slowly, which will significantly affect the stability of the Las Baulas National Marine Park ecosystem. It states that, in conclusion, according to this simulation, the short-, medium-, and long-term effects on the Las Baulas National Marine Park ecosystem would be enormous, and it is evident that treating the coastal strip separately from the marine zone is not a viable option, particularly while disregarding the relationship between the Tamarindo-Salinas mangroves and the mangrove at the Ventanas estuary, on the one hand, and the marine sector protected by Las Baulas National Marine Park, on the other. It indicates that the resulting effect would not be merely a direct and short-term effect on leatherback turtle populations, but rather an effect on virtually the entire marine ecosystem.

It states that, in accordance with this preliminary scientific study, it is recommended that this regulation promoted by the Municipality of Santa Cruz not be implemented, given the short-term consequences for practically the entire ecosystem protected by Las Baulas National Marine Park. E) Regarding the weaknesses of the regulation, it notes that there are numerous errors and gaps, not only in terms of applicability but also of a conceptual nature: 1) from the commission’s perspective, it is clear that the powers assigned through the regulation do not belong to the Municipality of Santa Cruz and that the implementation of these management tools is the responsibility of the Ministry of Environment and Energy, specifically the Tempisque Conservation Area; 2) the regulation as published in La Gaceta on tres de julio del dos mil seis contains gaps and errors that do not comply with the relevant standardization, and reference is made, for example, to the terminology specified in Article 2, as well as to a series of matters that, in that Commission’s opinion, must be noted: a) item 43 (public zone): the public zone does not exist in protected areas (AAPP), pursuant to Article 73 of the Maritime-Terrestrial Zone Law; b) item 29 (beach): the definition of beach is not correct from the standpoint of a protected area (AAPP), which instead is based on biological and geographical criteria, as would be appropriate if the purpose of the regulation were precisely to safeguard and protect the species.

The regulation instead proposes a legal definition oriented toward its physical use, which is inconsistent with marine ecology criteria defining a beach as a geographical feature composed of unconsolidated sediments of various origins and consisting of: (1) the supralittoral zone, (2) the sublittoral zone, (3) the littoral zone, and (4) the berm, which in turn includes the vegetation zone extending to the point encompassing the same distribution of unconsolidated sediments that form the beach. In the case of the beaches of Las Baulas National Marine Park, this area extends between 40 and 60 m beyond the littoral zone; c) item 33 (meaning of environmental impact), which must be standardized in accordance with the definition used by the Central American Integration Secretariat (SICA) for this subject; d) item 34 (nesting season): the definition is erroneous, not because of the designation of the months, but because it does not define the biological process to which it refers; e) items 36, 37, 38, and 39 (regarding uses): the determination of the types of uses is confusing and facilitates interpretations detrimental to environmental quality.

They should fundamentally be defined as permitted and prohibited; f) item 44 (zoning): its definition does not use biological parameters as guiding criteria for uses; its approach disregards the protected area (AAPP), or its adjacency thereto, and instead takes a development-oriented approach; g) items 20 and 21 (hotels): it is an error to use the number of rooms rather than the number of beds as the measurement criterion, since the latter is more accurate because it can measure demands on resources (such as drinking water) or waste generation (for example, sewage, graywater, and solid waste); h) items 6 and 8 (area of influence, plant or green barriers): the “vegetation wall,” a tool for controlling light pollution, is highly questionable. Deciduous species are not defined; moreover, the attempt to direct light in vehicle parking areas is very unclear, and leaf density is not determined, among various other weaknesses, such that the project’s area of influence is based on subjective criteria; i) several sections of the regulation refer to the zones established by the Maritime-Terrestrial Zone Law, and it clarifies that this law has no jurisdiction in protected areas (AAPP); therefore, its zoning is not binding; j) Article 18 does not fall within the Municipality’s jurisdiction and tends to create institutional conflicts; k) Article 19 allows conflicting uses that could degrade the environment and permits municipal decisions that are not binding within its jurisdiction in the protected area; l) under Article 20, authorization to change land use is vested in the Ministry of Environment and Energy, not the municipality; m) the regulation fails to account for the variable and increasing occupancy density of places such as lodgings, small eateries, restaurants, supermarkets, among others; n) the regulation did not establish a technical foundation based on the carrying capacity of the site to be used and even disregards the fact that places such as restaurants have critically variable occupancy densities; o) the regulation is ineffective with respect to light pollution and lacks an understanding of this “psychological impact” on nesting females.

The relationship among walls, building heights, illuminated paths, and lighting constitutes enormous gaps in this regulation. The angles at which light is emitted from buildings at any height constitute a loophole in the regulation; p) in addition to the problem of ambiguity in the regulation concerning the rules it establishes, it does not define methods for controlling light pollution and its impact on sea-turtle nesting and behavior; it neither considers nor provides how mechanisms will be established to control noise pollution, and it creates the possibility of uncontrolled access during nesting seasons by allowing each residence its own access to the beach. In practice, once the buildings have been constructed, none of the foregoing three matters will be physically controllable; q) the construction percentages are not based on, nor is evidence provided of, studies on soil and permeability, the availability of resources required by every building, or even the carrying capacity of the area under discussion; r) it is incomprehensible that the discharge of stormwater into the natural environment is recommended, particularly because sooner or later it will flow into the marine environment or, before that, into the Tamarindo mangrove; s) the construction of swimming pools is unacceptable, particularly because this is a protected area, and the regulation disregards the environmental impacts of chlorination, the disposal of swimming-pool water, and the demand for water in an area where it is a critically limited resource; t) Article 60 3b. contradicts other recommendations concerning how stormwater is to be disposed of, without defining what is meant by “significant impact on the environment or public health”; u) Article 60, subsection a, is already governed by the Traffic Law and is furthermore prohibited in the protected area.

Subsection c disregards the effects of manure disposal on adjacent aquatic environments (freshwater or marine), including eutrophication; v) subsection d of the same article warrants special mention because it implicitly authorizes, subject to ambiguous prevention criteria, the possible alteration of the beach, which, in the commission’s view, is entirely unacceptable; w) the regulation disregards the consequences relating to the demand for services resulting from the development it might allow (for example, drinking water and waste disposal, among others); x) dividing the area into sectors presupposes heterogeneous nesting without any scientific basis, which is a dangerous situation because it assumes low nesting densities and therefore relaxes restrictions on development. Although nesting does tend to be concentrated, at some sites this “concentration” is mobile and dynamic and varies annually and even seasonally. F) Regarding participation and social implications:

  • 1)for many years, leatherback turtles nesting on the beaches has generated significant employment that has supported the local economy, initially through the sustainable and controlled collection of eggs and later through the transformation of the employment structure by incorporating local residents into new activities also generated by the nesting arrivals, such as tourism. It adds that these activities specifically involve residents participating either as tour guides or by providing tourists with basic services such as lodging and food. It indicates that this entire participatory employment structure has been promoted with great success through initiatives of the Ministry of Environment and Energy in the region; preliminary studies have estimated gross revenues exceeding two million dollars in the communities involved from the development of these types of activities;
  • 2)this process of transforming the employment structure in the communities around the leatherback-turtle resource occurred through the establishment of several local organizations, some of which were created more than twelve years ago, namely: the Tamarindo Association of Local Guides, established in mil novecientos noventa y cuatro; the Matapalo Association of Local Guides, established in mil novecientos noventa y cuatro; and the Association of Women Friends of Las Baulas National Marine Park of Guanacaste, established in dos mil cuatro. It indicates that these organizations have actively participated in the process of transforming the ways in which the area’s natural resources are used, a process in which they have maintained close interaction and supportive ties with the Ministry of Environment and Energy, as members of that commission have been able to confirm reliably;
  • 3)curiously, despite the leading role these organizations have played not only in transforming the employment structure and local economy but also in consolidating Las Baulas National Marine Park as a protected area, the investigations show that they were not afforded any form of participation or consultation during the process of drafting the regulation. Instead, in Chapter V, the regulation raises the possibility of integrating local organizations that “might” eventually become involved in tourism activities for the area’s “sustainable development,” thereby disregarding the history, participation, and conservation achievements attained by these organizations over the past twelve years. It omits, for example, the fact that more than forty local guides, duly registered and trained by the Ministry of Environment and Energy, are already operating;
  • 4)based on the foregoing, the proposals in Chapter V are clearly contrary to a historical process that has closely linked neighboring communities with the consolidation of Las Baulas National Marine Park of Guanacaste and emphasizes aspects that instead contradict basic criteria for achieving sustainable conditions by threatening the stability of natural resources; moreover, that position creates elements of injustice and inequality between community groups and private interests. In this regard, and by way of supplementation, the municipality’s lack of authority to undertake actions in this field is reiterated once again.
  1. 7By an order of the Investigating Justice (Magistrado Instructor) issued at nueve horas treinta y cuatro minutos del veintiséis de julio anterior, additional evidence for purposes of rendering a decision (prueba para mejor resolver) was requested from the Director of the Área de Conservación Tempisque of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 259).
  2. 8In response to the hearing granted, Nelson Marín Mora appeared in his capacity as Regional Director of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 264), and stated that assistance had been requested from the Programa Regularización de Catastro y Registro because it has direct access to the Catastro Nacional, and that a discrepancy had been identified regarding the property that is the subject of this amparo proceeding (amparo), concerning the geographical location shown on the survey map (plano) and the boundary-monument records (registros de amojonamiento) maintained by the Instituto Geográfico Nacional. He stated that, notwithstanding the discrepancies in the map’s location, when the map was located using either its data or the boundary-monument records, the property whose cadastral map (plano catastrado) is G-145496-1993 was found to lie within the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas. He added that a field survey (levantamiento de campo) is necessary to establish the map’s georeferencing (georeferencia) more reliably and that, should this procedure be required, additional time would be needed because the Área de Conservación Tempisque does not have a Surveyor and would therefore have to arrange for the corresponding assistance.
  3. 9The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Mora Mora drafted the opinion; and,

Whereas:

I.Proven facts. The following facts are deemed duly established and material to the resolution of this matter: a) that Rover Path of Guanacaste Sociedad Anónima owns land located in Playa Ventanas, in provincia de Guanacaste, within the restricted zone (zona restringida) of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), facing a leatherback turtle nesting beach and within the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas (see sworn statements at folios 30, 31 and 264 and documents at folios 81 and 268); b) that, according to the opinion of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas does encompass the area where that property is located, but there is no indication that expropriation of the property so that it may become State-owned is planned in either the short or medium term (see sworn statements at folios 28 and 29); c) that, on veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, the representative of Rover Path of Guanacaste Sociedad Anónima applied to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) to build a residence on that property (folios 1 through 30 of the administrative record (expediente administrativo)); d) that the project evaluators, acting as officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, recommended in resolution number DAP-194-2004-SETENA of treinta de septiembre del dos mil cuatro that the Comisión Plenaria request an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) (folio 32 of the administrative record); e) that, by resolution number 1800-2004-SETENA issued at once horas diez minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro, the Comisión Plenaria of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental required Sociedad Rover Path de Guanacaste to submit an Environmental Management Plan (folio 41 of the administrative record); f) that, by resolution number 1349—2005—SETENA issued at once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco, the Comisión Plenaria of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility approval to the residential project of Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima, finding that the Environmental Management Plan satisfied the applicable technical requirements (folio 69 of the administrative record); g) that, by resolution number 2076-2005-SETENA issued at trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil cinco, the Comisión Plenaria of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordered the enforcement of the preceding resolution number 1349—2005—SETENA of once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco suspended until the Sala Constitucional ruled otherwise (folio 37); h) that the leatherback turtle is a species of global importance whose conservation status is critical and that it is therefore neither acceptable nor justifiable to create legal and administrative instruments that, rather than strengthening conservation efforts, facilitate human activities such as construction that directly or indirectly threaten nesting areas, which are essential to ensuring the species’ reproduction (see sworn statements at folio 253); i) that, from a technical standpoint, treating the coastal strip separately from the marine area is not a viable option, particularly if this disregards the relationship between the mangroves of Tamarindo-Salinas and those of the estuary (estero) at Ventanas, on the one hand, and the marine sector protected by Parque Nacional Marino Las Baulas, on the other (see sworn statements at folio 255); j) that the construction of houses in the area would cause extremely severe impacts on the ecosystem because the resulting disturbances would bring about rapid and extensive changes, while the ecosystem recovers slowly, thereby substantially affecting the stability of the Parque Nacional Marino Las Baulas ecosystem; consequently, the short-, medium-, and long-term effects would be enormous, affecting not only leatherback turtle populations directly and in the short term, but virtually the entire marine ecosystem (see sworn statements at folio 255).

II.The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Constitución Política, which defines the Social State under the Rule of Law (Estado Social de Derecho), such that the Constitución Política emphasizes that environmental protection is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life. This makes intervention by public authorities necessary with respect to factors that may disrupt the environment’s balance and prevent individuals from developing and conducting their lives in a healthy environment. Accordingly, this right has a dual dimension: as an individual right (derecho subjetivo) and as an objective or purpose of government action generally; the State must therefore guarantee, defend, and preserve it.

Thus, every activity that threatens this right must be barred, prohibited, and prevented, and measures must be taken to protect the right in advance against potential dangers so that it may endure for future generations. Accordingly, the State must, on the one hand, refrain from itself harming the environment and, on the other, undertake the task of adopting measures that ensure compliance with constitutional requirements, including preventive measures.

III.State obligations in environmental matters. The State’s role as guarantor of the preservation of a healthy and ecologically balanced environment derives from the aforementioned Article 50 of the Constitución Política. This obligation entails, as the Sala has stated on other occasions, including judgment number 2001-13295 issued at doce horas seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno:

“...that the State must take every technically feasible measure to ensure that the activity it approves will not cause environmental damage. Although the determination by the responsible State body is itself a technical matter, the duty to issue that determination and the requirement that it be rigorous are legal matters. In general terms, the State’s duty to guarantee the right to a healthy environment is not limited to satisfying a mere incidental requirement within the public procurement process (proceso licitatorio). The Constitution does not merely require compliance with certain formalities; rather, as stated, it requires the use of every legally and practically feasible means to preserve the environment.” (see, to the same effect, resolution number 05906-99 issued at dieciséis horas quince minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve).

That duty, as the same judgment recognizes, rests more specifically with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the respondent herein:

“The environmental concern of the Ministerio del Ambiente y Energía is practically limited to environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), whose approval lies with SETENA. In other words, SETENA bears the State’s entire duty to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, as provided in Article 50 of the Constitution. Given such an important responsibility, it would be reasonable to expect the responsible body to possess technical and administrative strength.” (see judgment number 2001-13295 issued at doce horas seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno) It is in this regard that, in environmental matters, any omission by the State that results in a deterioration of environmental conditions is especially serious (as may be inferred from judgments number 9735-00 issued at nueve horas seis minutos del tres de noviembre del dos mil and number 1645-02 issued at once horas cuatro minutos del quince de febrero del dos mil dos, among others).

IV.The precautionary principle and sustainable development. In addition to the foregoing, two principles of particular relevance in environmental matters must be taken into account in deciding this case: the precautionary principle (principio precautorio) and the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible). With respect to the former, it should be noted that this Sala has recognized that the protection of our natural resources requires a preventive approach, under which the State must take all necessary measures—within the scope permitted by law—to prevent irreversible environmental damage. This is also known as the principle of “prudent avoidance” (evitación prudente), set forth in the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, which states verbatim:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Consequently, action must be taken in advance to prevent the adverse effects of a project and to ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Accordingly, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement all precautionary measures to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity in question.

This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: once biologically and socially harmful consequences have occurred, punishment may have moral significance, but it will scarcely compensate for the harm caused to the environment. On that basis arises the need for every State to achieve progress in harmony with nature, because only through sustainable development (desarrollo sostenible) can the availability of resources for present and future generations be guaranteed; this gives rise to the second principle, known as “sustainable development.” The Chamber has addressed the latter principle on other occasions, one example being judgment number 2006-13461 de las diez horas con veinte minutos del ocho de septiembre del dos mil seis, in which it held, insofar as relevant:

“... In that regard, Article 3, paragraph 4, of the aforementioned Framework Convention expressly provides that ‘The Parties have a right to, and should, promote sustainable development...’” Likewise, the principle of sustainable development is set forth in the 1992 Rio Declaration on Environment and Development, paragraph 3 of which provides as follows:

“The right to development must be fulfilled so as to equitably meet developmental and environmental needs of present and future generations.” Under this principle of sustainable development, the need to achieve the country’s development in order to address its social and economic shortcomings is recognized. However, it requires that development take place without destroying the environment or depleting natural resources, ensuring that the use of those resources does not exceed their capacity for replenishment. Accordingly, the possibility of the country’s development is recognized, but such development should not occur to the manifest detriment of the environment. The principle of sustainable development—widely recognized by this Court—transcends purely environmental issues because it constitutes an objective in the field of economics: in addition to seeking to preserve the natural resources that sustain human life, it also pursues efficiency in the use of resources so as to achieve development that meets the needs of present and future generations without compromising the availability of natural resources in general.

In light of the foregoing, sustainable resource management (gestión sostenible de los recursos) entails meeting countries’ needs while taking into account the requirements of present and future generations and balancing three principal objectives: environmental, social, and economic. This is intended to reverse trends that threaten human quality of life and prevent increased costs to society. In that regard, it is necessary to halt continuing environmental degradation through measures aimed at mitigating the adverse effects of economic and social development and ensuring the existence of a sustainable relationship between humanity and nature. Indeed, the adoption of sustainable policies is based on consistency among economic growth, social equity, and the conservation of natural resources, while promoting the use of renewable energy and increased energy efficiency (see, to that effect, judgment 2007-006315 de las catorce horas treinta y tres minutos del nueve de mayo del dos mil siete). In elaborating upon this principle, this Court has stated as follows:

“(...) In fact, the distinction between renewable and nonrenewable natural resources is a modern one, since even economics—which concerns itself with managing the surrounding environment in order to maximize the satisfaction (sic) of human needs using limited resources—did not incorporate the depletion and deterioration of the environment as an instrument of economic analysis until very recently.

All human life necessarily takes place in relation to the environment, particularly as regards improving quality of life, which is the central objective that development must pursue; however, development must relate to the environment in a manner that is harmonious and sustainable.

The environment, therefore, must be understood as a development resource to be used appropriately, requiring an integrated approach to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and future will be degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk. The causes of environmental problems are complex and reflect an interaction between natural and social processes within the framework of the model of socioeconomic development adopted by the country. For example, environmental problems arise when methods of exploiting natural resources result in degradation of ecosystems beyond their capacity for regeneration, thereby harming broad sectors of the population and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life, since the primary objective of using and protecting the environment is precisely to achieve development and progress favorable to human beings.

Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other equally important parameters include health, food, work, housing, education, and so forth. More important still is the understanding that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this field of the principle of ‘injury’ (principio de la ‘lesión’), already well established in ordinary law, under which the lawful exercise of a right is subject to two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. (...)” Judgment 3705-1993 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres.” Consequently, the principles discussed above establish that any project undertaken, whether by the State or by a private-law entity (sujeto de derecho privado), must be carried out in harmony with the environment.

Although a nation’s progress cannot be denied, it must remain within appropriate sustainability parameters so as to ensure the conservation of resources for future generations (judgment 2007-006315 de las catorce horas treinta y tres minutos del nueve de mayo del dos mil siete). This must undoubtedly be taken into consideration when assessing the merits of the present matter.

V.Merits of the case (Sobre el fondo). In judgment number 2008-018529 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, this Chamber, ruling on a matter similar to the one now under consideration, held:

“VIII.- Conclusion.- Given the importance of the existence and protection of Parque Marino las Baulas from the standpoint of environmental conservation and protection; given that SETENA has been granting environmental approvals (viabilidad ambiental) to projects located within the park and its buffer zone (zona de amortiguamiento) on an individual basis, without conducting an analysis of the cumulative impact that such construction would have on the Park’s entire ecosystem; given that the Municipalidad de Santa Cruz has granted building permits within the park and its buffer zone even without the corresponding environmental approval; and taking into account the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, the appropriate course is to grant the present petition, with all the consequences detailed in the operative portion (parte dispositiva).” And that operative portion expressly stated, insofar as relevant, as follows:

“The petition is hereby GRANTED; consequently: a) All environmental approvals granted for properties located within Parque Nacional Marino la Baulas are annulled, and the Ministerio de Ambiente y Energía is ordered to continue immediately with the expropriation proceedings for those properties. b) SONIA ESPINOZA VALVERDE, in her capacity as Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered to issue instructions within the scope of her authority to refrain from processing new environmental approval applications within the park. c) SONIA ESPINOZA VALVERDE, in her capacity as Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered, in coordination with the Ministerio de Ambiente y Energía, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, to conduct a comprehensive study of the environmental impact that construction and tourism and urban development in the buffer zone of Parque Nacional Marino Las Baulas would produce and of the necessary measures to be taken.

The study shall assess whether it would also be preferable to expropriate the properties located there and shall expressly indicate the impact that noise, lighting, the use of water for human consumption, sewage and wastewater, human presence, and other factors would have on the entire ecosystem of the area, particularly the leatherback sea turtle (...)”.

In turn, in judgment number 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, which decided a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) concerning the zoning regulations (reglamento de zonificación) for the distrito de Cabo Velas, whose geographic scope of application included part of Parque Nacional Marino Las Baulas and which is therefore applicable to the specific case, the Chamber held:

“D.- The protection area that must be afforded to the leatherback turtle. Although the Chamber has no doubts as to the unsoundness of the criteria supporting the challenged Zoning Regulations, or as to determining whether the leatherback turtle population is in serious decline and deciding what the optimal area should be to ensure that the turtles lay their eggs on the beaches governed by the aforementioned Zoning Regulations, international treaties and Article 50 of the Constitution provide legal mechanisms for granting the protection requested of this Court. The precautionary principle (principio precautorio) requires the Chamber to sustain the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), in accordance with the case law stating that ‘where there is a risk of serious or irreversible harm—or an objective doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned, because subsequent enforcement is ineffective in this field, given that biological effects are irreversible in most cases, and although punishment may have moral significance, it will scarcely compensate for the environmental damage caused.’ (judgment No. 2006-17126).

Parque Nacional Las Bualas de Guanacaste has a very clear purpose: protecting the leatherback turtle nesting area (área de desove), which, pursuant to Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM, is necessary to ensure the continued existence of the leatherback turtle (Dermochelys coriacea) colony and other natural resources, as well as tourism and ecological activity, in view of the nesting that occurs throughout the year. The Chamber notes with concern that the bill creating the Park reiterates some of the criteria set forth in the Executive Decree and expresses concern about hotel developments, since they will bring lighting, waste, pedestrian traffic, outboard motor noise, music, nightclubs, and automobiles, which will destroy this natural habitat. Accordingly, a protection strip extending two hundred meters from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria) was initially proposed during the legislative proceedings; however, the Affirmative Majority Report, despite maintaining those same justifications, reduced the protection strip to 125 meters from the ordinary high-tide line, consistent with the aforementioned Executive Decree.

Because our country has undertaken internationally to protect ‘sea turtle habitats,’ the constitutional challenge must be sustained, and pursuant to the precautionary principle and the principle that environmental regulations are binding (principio de vinculatoriedad de la normativa ambiental), the Zona Marítimo Terrestre must likewise be included as a protection area required for the various sea turtles that use that area as part of their environment during stages of their life cycle.” At that time, the operative portion (parte dispositiva) of that judgment ruled as follows:

“The action is SUSTAINED. Consequently, the Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas enacted by the Concejo Municipal de Santa Cruz and published in La Gaceta No. 127 del 3 de julio de 2006 is annulled. This judgment shall have declaratory and retroactive effect as of the date on which the annulled Regulations entered into force, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this ruling shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the ruling shall be published in full in the Boletín Judicial. Notice shall be served on the petitioner, the Municipalidad de Santa Cruz, and the Procuraduría General de la República.-” In the matter under review, as evidence obtained to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), a technical report was requested from the Director de la Escuela de Biología Marina de la Universidad Nacional. In the document appearing at folios 247 to 258, he provides important warnings concerning the short-, medium-, and long-term consequences that could result from the construction process that has long been underway in Parque Nacional Marino Las Baulas, specifically at Playa Grande and Playa Ventanas.

Those consequences will directly affect not only leatherback turtles but also the entire ecosystem in the area. That report fully accords with the Chamber’s findings in the judgments transcribed above, which, taking the precautionary principle into account, conclude that the area must be protected by preventing changes to the environment and therefore state that the expropriation process (proceso expropiatorio) must continue in order to guarantee preservation of the ecosystem. The report identifies the adverse effects that artificial lighting on nesting beaches and the construction of buildings lacking an adequate setback (retiro) from the beach may have specifically on turtles. It states that the purpose of that setback is to protect both the beachfront and the nesting habitat, because many turtle species preferentially select wide, unobstructed beaches for nesting. Coastal development, particularly along the beachfront, may reduce the quantity and quality of available nesting sites; accordingly, every type of development and any potential barrier must be set back from the sandy area, including lights, buildings, and physical objects such as chairs, umbrellas, boats, and recreational equipment, among others.

Since the identified risk is known to most of the population and certainly to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, it would have been reasonable, when issuing an authorization such as the one challenged here, at least to have contemplated and ruled upon the potential risk of harm, given that the land on which construction is planned lies within Parque Nacional Marino Las Baulas. This national park was created by Decreto Ejecutivo número 20518-MIRENEM de nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, its principal objective being the perpetual protection of the leatherback turtle (Dermochelys coriacea) colony and the other natural resources existing in the area. Consideration was given to the fact that there are three globally important nesting areas for leatherback sea turtles, two of which are Playas Grande and Langosta in Bahía Tamarindo, where Playa Ventanas is located—the site of the property to which this amparo proceeding (amparo) relates.

All of the foregoing requires application of the precautionary principle in this case and a decision not to endanger the interest protected by the legislation concerning the establishment of Parque Nacional Marino Las Baulas, specifically at Playa Grande and Playa Ventanas. The principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible), which is also applicable here, required that environmental approval (viabilidad ambiental) not be granted in this particular case because, as stated supra, the State is obligated to foster development that does not destroy the environment or exhaust natural resources, ensuring that the use of those resources does not exceed their capacity for replenishment. Thus, the country’s potential for development must not be pursued to the manifest detriment of the environment; rather, resources must be used efficiently so as to achieve development that meets the needs of present and future generations without compromising the availability of natural resources and, in this case, without further endangering the leatherback turtle species, which is already endangered.

VI.It must also be taken into account that, specifically with regard to the preservation of sea turtles, Costa Rica signed—el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete—and approved—el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve—the Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, whose second annex, concerning the protection and conservation of these animals’ habitats, provides:

“Each Party shall consider and, where necessary, may adopt, in accordance with its laws, regulations, policies, plans, and programs, measures to protect and conserve, within its territory and in the maritime areas over which it exercises sovereignty, sovereign rights, or jurisdiction, sea turtle habitats, such as:

  1. 1Requiring environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) for activities relating to coastal and marine developments that may affect sea turtle habitats, including: dredging of channels and estuaries; construction of retaining walls, docks, and marinas; extraction of materials; aquaculture facilities; establishment of industrial facilities; use of reefs; disposal of dredged materials and waste; and other related activities.
  2. 2Managing and, where necessary, regulating the use of beaches and coastal dunes with respect to the location and characteristics of buildings, the use of artificial lighting, and vehicular traffic in nesting areas.
  3. 3Establishing protected areas and other measures to regulate the use of nesting areas or areas frequently used by sea turtles, including permanent or temporary closures (vedas), modification of fishing gear and, to the extent possible, restrictions on vessel traffic.” (See, to that effect, the ruling issued by this Court in judgment número 2003-008740 de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil tres)

VII.In addition to the foregoing, the Chamber notes that although, through Ley 7524 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, entitled Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, this park was created based on the State’s interest in and intention to acquire the land located within that national park, the fact remains that, as already stated in judgment number 2008-007549 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del treinta de abril del dos mil ocho, even though that Law entered into force on el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, the period of almost ten years that elapsed before the Executive Branch began the expropriation (expropiación) of those properties is unjustified and violates the rights protected under articles 21 and 50 of the Political Constitution, insofar as the State has disregarded its obligation to take appropriate and necessary measures, in accordance with international law and on the basis of the most reliable scientific data available, for the protection, conservation, and recovery of sea turtle populations and their habitats, including restricting human activities that may seriously affect sea turtles, particularly during periods of reproduction, incubation, and migration, under the terms of the Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, approved through Ley 7906 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

From this perspective, when the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the project of Rover Path de Guanacaste in resolution number 1349-2005-SETENA de las once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco, it did not take the provisions of that Law into account. Although this Chamber was informed under oath that the administrative record did not indicate that expropriation of the project area was planned, it is also true that this constituted another implicit indication or warning to the respondent Secretaría Técnica that this was not an ordinary property, but rather a property located within a national park, with a purpose different from that of merely private property, and therefore it was essential to adopt all necessary measures to protect the natural resources that the creation of that national park was intended to protect.

VIII.In view of the foregoing, the proper course is to grant this amparo petition (recurso de amparo), which entails once again advising the Secretaría Técnica that it may not continue granting construction permits and environmental approvals without considering the provisions of the law creating the park, which was created more than ten years ago and whose purpose, as observed, is the State’s acquisition of the land located within that national park. In addition, it must be taken into account that, in judgment number 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, partially transcribed herein, this Chamber granted the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) number 06-008369-0007-CO filed against the Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero, approved by the Municipalidad de Santa Cruz and published in La Gaceta number 127 del tres de julio del dos mil seis.

In that judgment, the Chamber annulled that regulation—which encompassed the area where the property at issue in this amparo proceeding is located—and unanimously held that this body of regulations infringed the Law of the Constitution, as well as the rules of international law in force in the country and the laws concerning the protection of wildlife, the environment, and the natural heritage of the Nation, which impose an obligation to adopt measures to preserve the leatherback turtle’s habitat, as well as areas whose conditions and characteristics make them a natural destination for its nesting and egg-laying. For these reasons, in this particular case, the proper course is to annul the permits granted to Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima for the construction of a residence at Playa Ventanas within the seventy-five-meter strip that forms part of Parque Nacional Marino Las Baulas.

Furthermore, based on the considerations set forth above and in view of the Chamber’s most recent holdings on this matter, including judgment number 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho and, specifically, the findings in judgment number 2008-007549 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del treinta de abril del dos mil ocho, the proper course is to order the immediate commencement of the expropriation proceedings referenced in Ley número 7524 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, so that this property is transferred to the State.

IX. Justice Calzada provides different reasons.-

Por tanto:

The petition is granted and, consequently, resolution number 1349-2005-SETENA de las once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco, through which the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval for the residential construction project of Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima, is annulled. Likewise, any other authorization that may have been granted for construction on that property is annulled. Jorge Rojas Soto, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office in his stead, is ordered to immediately issue the necessary instructions so that the competent bodies may initiate the appropriate administrative proceedings to expropriate the property at issue in this amparo proceeding. He is further advised that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for tres meses a dos años, or a fine of veinte a sesenta días, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This resolution shall be personally served upon Jorge Rojas Soto, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office in his stead. Let notice be given. Justice Calzada provides different reasons.- Ana Virginia Calzada M.

President Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. José Paulino Hernández G.

SEPARATE NOTE OF JUSTICE CALZADA MIRANDA:

In the present matter, I joined the Chamber’s decision granting the petition, while providing separate reasons. However, now that judgment number 14180-2010 has been drafted, I agree with it in all respects and therefore withdraw the note I initially submitted.

Ana Virginia Calzada Miranda President Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*050096620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por Mario Andrés Boza Loría, cédula de identidad número 1-297-932, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la organización conservacionista Fideicomiso Baulas; y a favor de ésta; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas veintiún minutos del veintiocho de julio del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el que manifiesta que su representada es una organización conservacionista sin fines de lucro, establecida para proteger de la extinción a las Tortugas Baulas y a otras tortugas marinas, la que estuvo directamente involucrada en la creación de Parque Marino Las Baulas en Playa Grande, Santa Cruz, Guanacaste. Indica que el parque contempla un área terrestre de setenta y cinco metros dentro de la zona restringida para permitir la anidación de la tortuga libre de contaminación lumínica y sónica. Acusa que el nueve de junio del dos mil cinco, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución número 1349-2005-SETENA, otorgó viabilidad ambiental a favor de la sociedad Rover Path of Guanacaste, representada por Bernard Arthur Weinstein, para construir una casa de habitación en Playa Ventanas, dentro de la franja de setenta y cinco metros que constituye parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, con lo cual se agrava el peligro para la Tortuga Baula que se encuentra al borde de su extinción, pues en la temporada de anidación dos mil cuatro-dos mil cinco, sólo arribaron cuarenta y ocho hembras.Acusa que por parte del desarrollista y de la recurrida no se tomó en cuenta que se trata de un parque nacional, ni tampoco se valoró el recurso que se protege, ello a fin de identificar y mitigar los posibles impactos que el proyecto pueda causar, por lo que no hubo un verdadero procedimiento de evaluación de impacto ambiental y mucho menos la garantía de que no se afectaría a la tortuga baula o a las playas donde ésta anida. Indica que el proyecto contempla la construcción de una casa de dos pisos frente a la playa de anidación y en los terrenos declarados como parque nacional que se ubica dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre. Señala que el efecto negativo de las luces artificiales sobre crías y tortugas adultas está ampliamente documentado en la literatura científica sobre tortugas marinas. Considera que con lo actuado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, ratificada por Ley número 7906 de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve; el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central ratificado por Ley numero 7433 de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de las Países de América, ratificada por Ley número 3763 de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis; y el Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por Ley número 7416 de treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.Solicita a la Sala que anule la resolución impugnada y que se ordene a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no emitir resoluciones similares dentro del parque marino Las Baulas hasta tanto no se resuelva por el fondo el recurso de amparo número 05-002756-0007-CO que tiene relación directa con los hechos denunciados.
  2. 2Informa bajo juramento Jorge Rojas Soto, en su calidad de Secretario General ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 28) que a juicio de su representada, interpretando de manera progresiva el artículo 2 de la Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, sí se puede entender que éste sí contempla el área terrestre de 75 metros posteriores a los 50 metros de la de zona pública, aunque los terrenos no hayan sido expropiados; sin embargo, hay quienes interpretan lo contrario. Indica que no consta, por otra parte, que se tenga prevista la expropiación de esa área, donde se encuentra el proyecto que motiva este amparo. Considera de todos modos que la expropiación no es el único medio para proteger a las tortugas baula, que están en peligro de extinción. Estima que ello también se puede lograr con un plan de manejo incorporado a los compromisos ambientales del desarrollador.Señala que los resultados proteccionistas no son tan buenos si no se le da participación a los particulares, lo que se pretende en ese caso. Agrega que es cierto que mediante resolución No. 1349-2055-SETENA del nueve de junio del dos mil cinco, se otorgó la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión; sin embargo, no es cierto que tal aprobación agrave el peligro de extinción de las tortugas baula. Explica que originalmente el lugar de anidación de la especie era Playa Tamarindo y Playa Langosta, pero que el desarrollo sin medidas ambientales, provocó que probablemente se hayan desplazado hacia playa Grande, que es el principal lugar de anidación. Agrega que solo algunas de las tortugas que no encuentran un lugar propicio en esa playa emigran a playa Ventanas. Indica que el pequeño número de tortugas en esta playa se debe a un comportamiento natural y no al descuido de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.Por otra parte, aduce que está documentado que el mayor peligro para la especie es la pesca en alta mar y no la contaminación lumínica. Argumenta que aunque es importante garantizar el sitio de anidación, no conviene olvidar dónde reside el principal problema. Señala que es cierto que la tortuga baula está en peligro crítico de extinción y figura como tal en el Libro Rojo de la UICN, pero no es cierto que en la evaluación ambiental no se tomara en cuenta que el proyecto se ubica dentro del Parque y que las tortugas están en peligro de extinción. Señala que la construcción de una casa no presenta por sí solo un peligro, sino el tránsito de personas por la playa, de lo que se encarga el personal del parque, y las luces, que están restringidas según las medidas del caso. Aduce que en el acto administrativo número 1800-2004 del veinte de octubre del dos mil cuatro, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó al desarrollador la elaboración de un Plan de Gestión Ambiental que contempla las medidas necesarias para evitar que el proyecto perjudique a las tortugas.Indica que es cierto que el terreno donde se construye está dentro de la zona restringida; sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico que respeta el derecho constitucional a la propiedad privada, sí es posible construir en esa zona siempre y cuando se cuente con la aprobación de su representada. Añade que se trata de hacer compatibles el derecho de propiedad y el derecho a un ambiente sano. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso de amparo.
  3. 3Mediante escrito visible en folio 34 el recurrente le indica a la Sala que se está tramitando un recurso de amparo en el expediente número 05—002756—0007—CO, donde la Sala ordenó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no otorgar más permisos de construcción en el lugar. Sin embargo, señala que incumplimiendo esa orden, la recurrida otorgó un permiso a Bernard Arthur Weinstein, por lo que se presentó este nuevo amparo. En consecuencia, reitera la solicitud de que se ordene a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Municipalidad de Santa Cruz, suspender el otorgamiento de permisos de construcción en esa zona.
  4. 4En atención a la audiencia conferida se apersona Miguel Chaves Fernández, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad Rover Path of Guanacaste Sociedad Anónima (folio 48) e indica que no le constan las actividades de la organización conservacionista que interpuso el amparo, pero aporta una copia de un artículo publicado en el Semanario Universidad, por Freddy Pacheco, quien da cuenta de actividades de la organización que más bien han perjudicado a las tortugas que dicen defender. Por otra parte, considera que la supuesta falta de voluntad de las autoridades públicas, como lo acusa el recurrente, no es más que una apreciación subjetiva. En primer término, subraya que la Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas comprende «… el cerro localizado inmediatamente detrás de la Playa Ventanas, el Cerro Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y …».En consecuencia estima que no tiene asidero legal alguno la interpretación del recurrente según la cual la propiedad de la sociedad que representa está dentro de un parque nacional. Por otra parte, señala que si la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental, se debe a que existe un plan de gestión ambiental, respaldado por una onerosa garantía de cumplimiento y cuya observancia está garantizada por un regente inscrito ante esa Secretaría Técnica. En su criterio, no es cierto, por lo tanto, que la recurrida haya incumplido con la orden interlocutoria dictada por la Sala en el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 05—002756—0007—CO. Finalmente, hace notar que el recurrente presenta las cosas como si el factor lumínico fuera el único o el más importante contra la supervivencia de las tortugas, olvidando que en realidad hay otros que sí tienen un verdadero impacto. Solicita a la Sala que suspenda la medida cautelar dictada, puesto que causa un serio perjuicio en contra de su representada, y que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5En resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de abril del dos mil ocho, se solicitó al Director de la Escuela de Biología Marina de la Universidad Nacional que como prueba para mejor resolver rindiera informe técnico sobre los efectos que el proceso constructivo que se desarrolla en el Parque Marino Las Baulas en Playa Grande en Guanacaste y específicamente en Playa Ventanas, puede ocasionar respecto de las tortugas baulas y la anidación que ellas realizan en ese sitio (folio 244).
  6. 6En atención a la audiencia conferida se apersona Ricardo Jiménez Montealegre en su condición de Director de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional (folio 247) e indica que en ejercicio de ese cargo rinde un criterio técnico sobre los efectos de un proceso constructivo que se desarrolla en Playa Ventanas (Playa Grande, Parque Marino Las Baulas, Guanacaste). Señala que la Escuela de Ciencias Biológicas desde hace muchos años ha formado profesionales en el campo de la Biología Marina, siendo esta razón la que le ha permitido la conformación de un equipo de profesionales en las ciencias marinas. Indica que producto del perfil de la carrera, diversos profesionales (académicos) han realizado giras al Parque Marino Las Baulas con grupos de estudiantes con el fin de realizar diversas labores de índole docente científico. Agrega que por tener una formación a nivel de posgrado en otra especialidad de la Biología Marina (maricultura), no posee el perfil académico para opinar con profundidad sobre la materia que se le solicita en este amparo; sin embargo, indica que por su formación en el campo de la Biología Marina a nivel de Bachillerato y Licenciatura universitarios y producto del intercambio científico diario con colegas de la Unidad Académica que representa, se propone aportar algunas consideraciones científicas sobre los procesos constructivos en playas, lo que espera sea de utilidad para mejor resolver.Advierte que sus apreciaciones son de carácter científico técnico y que no ha realizado de manera personal la verificación de campo sobre el recurso de amparo planteado. Señala que de seguido se referirá a dos de las principales consideraciones que en todo proceso constructivo cerca de playas de anidación de tortugas, deben ser tomados en cuenta: luz y compactación de playa (retiro de las áreas constructivas). A) Luz: en cuanto a esto señala que las poblaciones de tortugas marinas han disminuido mundialmente y su recuperación dependerá en gran parte del control de los efectos de expansión de la población humana, siendo uno de esos efectos la contaminación con luz, es decir, la presencia perjudicial de iluminación artificial en el medio ambiente. Agrega que dentro de las múltiples perturbaciones ecológicas creadas por los seres humanos, la contaminación con luz es una de las más comunes y fáciles de controlar.Señala que la contaminación con luz en las playas de anidamiento, es dañina a las tortugas marinas porque altera su comportamiento nocturno, particularmente el proceso de la selección del sitio de anidamiento, del retorno al mar después del anidamiento y de cómo los neonatos encuentran el mar después de emerger de sus nidos. Indica que tanto las observaciones ocasionales como la evidencia experimental demuestran que la luz artificial en las playas puede impedir la salida al mar de las tortugas para anidar y por este motivo, los efectos del alumbrado artificial no pueden ser detectados a partir de la tasa de nidos a rastros falsos (huellas indicando que los intentos por anidar en la playa fueron abandonados). Señala que aunque hay tendencia en las tortugas de preferir playas oscuras, muchas de ellas anidan en costas iluminadas pero al hacerlo ponen en peligro la vida de los neonatos, siendo ese peligro causado por el modo en que la iluminación artificial interfiere con la conducta nocturna crítica de los neonatos -su rastro desde el nido al mar-.Manifiesta que en las playas iluminadas naturalmente, los neonatos muestran una orientación claramente dirigida hacia el agua y esta robusta conducta innata es guiada por señales visuales que incluyen luminosidad, forma y en algunas especies, color. Agrega que en playas iluminadas artificialmente los neonatos son mal orientados por las fuentes de luz artificial ocasionando que no puedan encontrar el agua e incurrir en un aumento en la mortalidad por deshidratación y por depredadores. Añade que los neonatos son desorientados por su tendencia a dirigirse hacia la dirección más brillante del horizonte, sobre todo cuando una dirección se presenta muchísimo más brillante que las demás, una condición frecuentemente creada por las fuentes de luz artificial. Señala que la iluminación artificial de playas atrae fuertemente a los neonatos pudiendo causar que éstos se desplacen en dirección equivocada (mala orientación) como también interferir con su habilidad de orientarse en una dirección fija (desorientación).Agrega que el entendimiento de cómo las tortugas marinas interpretan las señales luminosas para escoger los sitios de anidamiento y de la localización del mar en un ambiente con iluminación variable, ha ayudado a los conservacionistas a establecer normas para identificar y reducir los problemas causados por la contaminación de luz. Aduce que parte de ese entendimiento es sobre la complejidad de las condiciones de iluminación en las playas de anidamiento y la dificultad para medir con instrumentos la contaminación de luz artificial. Indica que afortunadamente no es preciso cuantificar la contaminación de luz para diagnosticar un problema en potencia y en ese sentido se ofrece una regla sencilla: si la luz de una fuente artificial es visible a una persona de pie en cualquier punto de la playa, esta luz probablemente causará problemas a las tortugas marinas que aniden allí. Añade que debido a que no existe un nivel único mensurable de luminosidad artificial en playas de anidamiento que es aceptable para la conservación de tortugas marinas, la estrategia de conservación más efectiva es simplemente usar la “mejor tecnología disponible” (MTD: estrategia común para reducir otros tipos de contaminación que consiste en usar la mejor tecnología disponible para reducir los efectos de la iluminación tanto como sea práctico.Indica que la mejor tecnología disponible incluye diversas opciones para control de la luz que han sido utilizadas por ingenieros eléctricos durante décadas, así como otras que son únicamente para la protección de tortugas marinas. Añade que para proteger a las tortugas marinas, las fuentes de luz pueden simplemente ser apagadas o reducirse en número o watts, posicionarse detrás de estructuras, escudadas, cambiarse de dirección, desviarse, colocarse a menor altura o empotrarse de manera que la luz no llegue a la playa. Indica que para asegurarse que las luces sólo estén encendidas cuando se necesiten, se pueden instalar controladores automáticos de encendido y sensores de movimiento. Argumenta que el alumbrado interior puede ser reducido moviendo las luces próximas a las ventanas, cerrando las persianas al anochecer y oscureciendo las ventanas. Señala que para proteger a las tortugas marinas, no es necesario prohibir la iluminación artificial si ésta puede ser manejada adecuadamente, si la luz está adecuadamente controlada y no puede divisarse desde la playa, la afectación se minimiza.Manifiesta que la mejor tecnología disponible incluye también fuentes que emiten un color de luz que tiene efectos mínimos en las tortugas marinas. Indica que las fuentes de luz que emiten niveles bajos de luz de longitud de onda corta (fuentes que se perciben rojo intenso o amarillo), afectan menos a los neonatos y a las tortugas nidificantes que aquellas fuentes que emiten altos niveles de luz de longitud de onda corta (fuentes que se perciben blanquecinas o de otros colores que no sean rojo intenso o amarillo). Manifiesta que las luminarias de vapor de sodio a baja presión son fuentes amarillas puras que son un buen sustituto de la iluminación perturbante cerca de las playas de anidamiento. Indica que las bombillas incandescentes teñidas de amarillo (utilizadas contra insectos) no son una fuente amarilla pura, pero son un sustituto aceptable. Agrega que mantener al público informado sobre los problemas de la contaminación con luz de las playas de anidamiento de tortugas, es un paso fundamental para oscurecer las playas de tortugas marinas.Indica que muchas de las personas responsables de esta iluminación no tienen conocimiento del efecto negativo que esto ocasiona y están dispuestos a corregir el problema voluntariamente una vez que son informados; sin embargo, a menudo es necesaria legislación para un mayor control de la iluminación y en muchas playas de anidamiento, ésta es la única forma de resolver el problema de contaminación de luz. B) en cuanto a la compactación de playa: retiro de las áreas constructivas, manifiesta que los procesos de preconstrucción de edificios deben considerar retirarse una distancia adecuada de la playa. Añade que dependiendo de la especie de tortugas, diferentes zonas de playa son preferidas para la deposición de huevos y en ese sentido indica que algunas tortugas tienden a depositar sus huevos utilizando la cobertura vegetal mientras que otras especies anidan en la playa directamente sobre la línea de marea alta.Agrega que la inundación de los nidos con agua de sal que causa que los huevos se dañen, es menos probable que ocurra en nidos localizados en las partes altas de las playas. Señala que muchas especies de tortugas preferiblemente seleccionan playas anchas, libres de obstáculos para anidar y el desarrollo costero, especialmente al frente de las playas, puede reducir la cantidad y calidad de los sitios de anidación disponibles. Agrega que además, la mayoría de líneas costeras cambian continuamente debido a la naturaleza de la acción de las olas y el retiro de las construcciones es deseable para proteger tanto el frente de playa como el hábitat de anidación. Manifiesta que cada tipo de desarrollo y cualquier barrera potencial necesita retirarse de la zona de arena y esto debe incluir luces, construcciones, objetos físicos como sillas, sombrillas, botes y equipo recreacional. Indica que el límite de retiro debe prevenir cualquier daño potencial que en una tormenta puede causar a una playa y a sus áreas circundantes, que las características específicas de cada playa deben ser consideradas para determinar el apropiado retiro, además áreas de vegetación (dunas de área y terrenos localizados entre los edificios y la playa), también deben ser considerados para el establecimiento del retiro.Indica que el retiro de los desarrollos costeros difiere dependiendo de las características de la línea costera y típicamente oscilan entre 15 y 100 metros de la línea de vegetación permanente. Señala que el retiro cumple varias funciones ampliamente conocidas: a) provee zonas de amortiguamiento entre el océano y la infraestructura costera dentro de la cual la zona de playa puede expandirse o contraerse naturalmente, sin la necesidad de paredes y otras estructuras, las cuales pueden afectar un sistema completo de playa, así en este sentido, puede reducir de manera efectiva la erosión de la playa; b) reduce el daño de las propiedades al frente de la playa durante eventos de altas mareas; c) proveen vistas mejoradas y acceso a lo largo de la playa; d) provee privacidad a los ocupantes de las propiedades costeras y también para las personas que utilizan las playas como un recurso recreacional.Añade que a finales del dos mil seis, el Rector de la Universidad Nacional, Dr. Olman Segura Bonilla, solicitó entre otros aspectos el criterio técnico científico sobre el “Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero”; reglamento en el que algunos funcionarios de la Universidad Nacional colaboraron para su elaboración, para tal efecto, nombró una comisión de alto nivel para que se realizara el análisis del reglamento. Manifiesta que debido a que en este amparo se solicita un criterio técnico sobre los efectos de un proceso constructivo que se desarrolla en playa Ventanas y debido a que ese reglamento pretende regular las características de los desarrollos constructivos en dicha zona, es que transcribe parte del documento generado, el cual podría aportar algunos elementos al tema tratado. Manifiesta que a continuación se emiten los criterios profesionales de los integrantes de comisión los cuales pudieron ser rebatidos en foros que para ese efecto se convocaron, los cuales se dividen en los siguientes aspectos: a) observaciones de carácter general; b) criterios sobre la pertinencia del Reglamento; c) criterios de naturaleza administrativa; d) criterios de naturaleza biológica; e) sobre las debilidades del reglamento y f) sobre la participación y las implicaciones sociales.A) observaciones de carácter general: indica que el reglamento se basa en el supuesto de que existe la necesidad de establecer normas adecuadas para autorizar las construcciones en la zona costera de playa Grande en el Parque Nacional Marino Las Baulas (PNMB), asumiendo que su regulación protegería los intereses de los propietarios sin detrimento de las áreas de anidación y garantizaría el desarrollo sostenible. Indica que el reglamento se justifica en algunos aspectos de carácter “formal” relacionados con la interpretación de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas N°7524 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco); fundamentalmente en lo referido a la interpretación de su límite terrestre el cual discurre “aguas adentro” como punto de partida para determinar la línea a partir de la cual se mide la distancia de 125 metros a partir de la pleamar ordinaria entre las coordenadas N259100 y E332000.Añade que sobre esta base se fundamenta el carácter exclusivamente marino del parque “porque es el mar el hábitat de la tortuga baula y es ahí donde la protección se debe reforzar”. Señala que a partir de esta interpretación y a pesar de que fue exhaustivamente clarificada inclusive antes de la emisión del reglamento por parte de la Procuraduría General de la República, se generan tres consecuencias básicas: a) se publica el reglamento de zonificación distrito Cabo Velas en el cual, entre otros aspectos, se reduce el área de anidación de la tortuga baula a la zona pública y el ámbito de injerencia del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) a ese mismo espacio y en lo que a cobertura terrestre se refiere; b) se asume que el carácter marino de la especie y del parque circunscribe prioritariamente las medidas de protección al mar donde, sin que se obvie que se presentan condiciones críticas para la especie producto de las acciones pesqueras, no justifica en modo alguno que se sometan a alguna forma de alteración las áreas de anidación que son determinantes en su ciclo de vida y c) con base en lo señalado en los puntos anteriores, el reglamento abre la posibilidad para que las áreas terrestres inmediatamente aledañas al parque (zonas de playa que según pronunciamientos vinculantes de las instancias correspondientes forman parte del Parque Nacional Marino Baulas y por tanto sujetas a la administración del Ministerio de Ambiente y Energía), sean afectadas de manera directa o indirecta por construcciones de diversa naturaleza.B) criterios sobre la pertinencia del reglamento: la especie Dermochelys coriacea está incluida en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Añade que también está contemplada entre las prioridades de conservación de varias organizaciones inter-gubernamentales como la FAO, además de ser catalogada en peligro crítico de extinción por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN). Agrega que en aras de fortalecer y coparticipar en las políticas nacionales e internacionales de conservación de los recursos naturales, Costa Rica ha suscrito una serie de convenios internacionales orientados no solo a la protección de las tortugas marinas sino las áreas protegidas, la diversidad biológica y la conservación de los recursos naturales en general y marino costeros, en particular.Indica que se hace referencia especial a la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas ratificada mediante Ley número.7906 del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, ratificado por Ley número 7433 del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada por Ley número 3763 del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis y al Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Ley 7416 del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, los cuales en lo sustancial son violentados por ese Reglamento en la medida en que la suscripción de estos convenios está orientada a la conservación de la flora y fauna a nivel global y forman parte del ordenamiento jurídico. C) Criterios de naturaleza administrativa:1) presume como premisa, a pesar del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República (Oficio C-444-2005 que tiene carácter vinculante pero que se omite mencionar en el Reglamento haciendo más referencia al oficio OJ-15-2004 que no lo tiene), que el área en conflicto es administrada por la Municipalidad de Santa Cruz, obviando que dicho pronunciamiento (C-444-2005) establece con contundencia la potestad del Ministerio de Ambiente y Energía para su administración. Agrega que entre otros aspectos dicho pronunciamiento aclara que “A partir de una interpretación sistemática y en atención a la finalidad de la ley de creación del Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, la antinomia debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas adentro” de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N259-100 y E 322.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria”. Estima que debe prevalecer el interés ambiental y en su opinión no corresponde a la Municipalidad de Santa Cruz establecer normas de ningún tipo en esa área costera por cuanto la implementación del Reglamento está sustentada en una premisa falsa y no es de ningún modo aplicable según el pronunciamiento de la Procuraduría.2) el principio fundamental que justifica la creación del Parque Nacional Marino Las Baulas, mediante Decreto Ejecutivo número 20518- MIRENEM del nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, ratificado por Ley número 7524 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, se basa precisamente en la protección absoluta de las áreas de anidación de las tortugas baulas (Dermochelys coriacea), aunque incluye además un área considerablemente amplia en su parte marina, siendo éste el elemento central que sustenta su creación, la pérdida e inclusive la alteración parcial de este espacio y se contrapone a la razón fundamental que justifica su creación.3) por definición, un parque marino no puede abstraerse de su relación con la zona costera. Indica que acorde con planteamientos de relevancia internacional, se define un parque marino como una zona marina especialmente dedicada a la protección, mantenimiento y persistencia de la biodiversidad biológica, de los recursos naturales y culturales asociados a la franja costera. Señala que esto incluye hábitats vulnerables, estadios críticos del ciclo de vida de las especies, zonas con especies raras o endémicas y todas las zonas terrestres asociadas, situación que, en todos sus términos es aplicable al Parque Nacional Marino Baulas. Indica que una de las principales razones que justifican la creación de este parque, se encuentra claramente señalada en el documento Diagnóstico Ambiental del Parque Nacional Marino Las Baulas: “El objetivo de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas fue el de proteger el hábitat de anidación de la tortuga baula (Dermochelys coriacea), especie que se encuentra en estado crítico de extinción (UICN 2003). Las playas Grande, Ventanas y Langosta, protegidas a través del Parque Nacional Marino Las Baulas, han constituido desde entonces una de las principales áreas protegidas en el mundo para la anidación de la tortuga baula”. Agrega que el hábitat de anidación comprende la playa incluyendo el área de la berma (zona de línea de vegetación), que es en donde las tortugas construyen precisamente sus nidos. Por tanto y de acuerdo a la definición de Área Marina Protegida, no procedería siquiera considerar la exclusión de la franja terrestre del Parque Nacional Marino Las Baulas.4) este reglamento pretende impulsar el incremento en las construcciones de casas de habitación, de recreo, de ocupación temporal y de negocios comerciales y hoteleros: esta regulación comprenderá todo desarrollo comprendido o ubicado, entre el mojón IGN número 1, situado al sur de la Urbanización Villas Playa Grande y la Urbanización Palm Beach en Playa Grande, zona central de importancia para la anidación de las tortugas Baula. Indica que dicha franja de terreno comprenderá un ancho de doscientos metros a partir del límite de la zona pública inalienable. Señala que debe considerarse que este reglamento define la zona pública como “la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; así como los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública”. Manifiesta que todo lo anterior implica que luego de los cincuenta metros a partir del límite de marea baja ya es terreno susceptible de ser construido, lo cual contradice, de nuevo, los principios básicos que justifican la creación del parque y se contrapone a criterios biológicos elementales que requiere la especie para su reproducción que en sus aspectos más relevantes se detallan a continuación. D) Criterios de naturaleza biológica:1) siendo la tortuga baula una especie de relevancia mundial, con una condición crítica en términos de su estado de conservación según lo ha establecido UICN 2003, no es justificable ni aceptable desde ningún punto de vista que se generan instrumentos jurídico administrativos que, lejos de fortalecer las acciones de conservación, más bien propicien acciones humanas (en este caso construcciones) que atentan de manera directa o colateral con los espacios de anidación, los cuales resultan vitales para garantizar la reproducción de la especie.2) Señala que es imposible abstraer la interrelación terrestre del Parque Nacional Marino Las Baulas de manera que la interpretación de la afirmación “…porque es el mar el hábitat de la tortuga baula”, carece de fundamento especialmente porque este reptil depende de la franja costera durante la fase más crítica de su ciclo de vida. Agrega que es durante su desarrollo ontogénico, el proceso de eclosión y posterior desplazamiento hacia el mar cuando es más vulnerable a las alteraciones ambientales y a la depredación. Indica que la estrategia de sobrevivencia que han desarrollado estos quelonios, involucra procesos de migración masiva hacia las playas de desove y la eclosión coordinada para lograr de esta forma que los niveles de mortalidad natural de los neonatos sean tales que garanticen la sobrevivencia suficiente para el reemplazo futuro de las poblaciones desovantes; procesos todos que ocurren en la playa y en el entorno de las áreas de anidación. Manifiesta que en el caso particular de las baulas, la posición debe ser radical en términos de la protección de las áreas de anidación, es decir, independientemente de las alternativas jurídicas y administrativas que eventualmente pudieran implementarse, debe prevalecer en este caso la protección absoluta del sitio y por ello opina que cualquier medida que propicie su afectación se contrapone a ese principio.3) Agrega que según lo señalado en la motivación del reglamento, con base en los estudios realizados por el Centro Científico Tropical (CCT) y con sustento en los datos del Ministerio de Ambiente y Energía, efectivamente se afirma el drástico proceso de disminución en el número de tortugas hembras reproductoras en el océano Pacífico, pasando de 91000 en mil novecientos ochenta a unas 3000 en el año dos mil, con desoves críticos en la temporada dos mil uno-dos mil dos, donde apenas llegaron a desovar cincuenta hembras en la costa mexicana y sesenta y ocho en playa Grande y Langosta en Costa Rica. Indica que los datos derivados de la anidación en las costas del Pacífico Oriental demuestran una reducción poblacional de más del noventa por ciento desde mil novecientos ochenta hasta el dos mil seis. Añade que la interpretación de estos datos resulta totalmente contraria al espíritu que sustenta los estudios del Centro Científico Tropical en el tanto dicha información muestra efectivamente y de una manera precisa la situación crítica y la necesidad de salvaguardar el área como sitio de desove, pero en la motivación del reglamento se obvian aspectos elementales de índole ambiental que inciden directamente en la disminución de la anidación, atribuyendo al Ministerio de Ambiente y Energía, de manera simplista y sesgada, la disminución en las tasas de desove. Indica que se omiten además los esfuerzos permanentes y constantes del Ministerio de Ambiente y Energía en términos de salvaguardar el área, de regular el acceso, de implementar normas de protección, de ampliar el área del Parque Nacional Marino Las Baulas con fines de protección, una serie de estudios que demuestran con claridad que los desoves de las baulas en particular están sujetos a una gran cantidad de factores ambientales que los condicionan, muchos de los cuales han sido plenamente comprobados y se encuentran disponibles. Agrega que en su criterio, esta situación no tiene ningún tipo de asidero científico al atribuir a una determinada acción institucional la disminución de las arribadas de las tortugas baula al sitio; afirmación que vista desde otra perspectiva, implicaría que el Ministerio de Ambiente y Energía sería también el responsable de la disminución de las tasas de anidamiento en las costas mexicanas donde el fenómeno también ocurre.4) señala que en relación con la naturaleza eminentemente marina que el reglamento atribuye a la especie y la necesidad de que se orienten los esfuerzos hacia la protección en el mar (lo cual de manera implícita reafirma que no es prioritario protegerlas en tierra), no se ajusta a la realidad biológica de esta especie y las razones de ello se presentan a continuación: durante su ciclo de vida la(s) población(es) de tortugas baulas se ven influenciadas por dos tipos de mortalidad: a) mortalidad natural (M) que incluye huevos infértiles, atacados por hongos, la predación que sufren las tortuguitas luego de la eclosión y en su camino desde el nido hasta el mar, y la competencia intraespecífica e interespecífica entre otros factores, los cuales ocurren mayoritariamente durante la fase de desarrollo en tierra. Agrega que ésta es probablemente la mortalidad que mayormente influye sobre la densidad poblacional pues es la responsable, en términos generales, de la muerte de entre un setenta y un ochenta y cinco por ciento del total de tortuguitas nacidas durante una época de desove con lo cual disminuyen a su vez las probabilidades de alcanzar la adultez; situación particularmente crítica en las especies de ciclo de vida muy largo; b) mortalidad por pesca (F) dado que la especie presenta una distribución transzonal (se desplaza entre las Zonas Económicas Exclusivas) así como latitudinal (tanto en zonas tropicales, subtropicales como templadas), es complejo evitar que formen parte de la captura incidental de las flotas pesqueras nacionales e internacionales. Indica que desde una perspectiva de conservación, la alternativa estratégica implica garantizar en primer lugar que M sea lo menor posible para que de esa forma más tortuguitas tengan la posibilidad de llegar a la fase adulta y así siempre haya una población desovante tal que garantice su sobrevivencia, de manera que la afirmación “es en el mar donde la protección se debe reforzar”, constituye un contrasentido desde el punto de vista de la conservación. Manifiesta que efectivamente la protección marina de las tortugas constituye una necesidad insoslayable y esfuerzos desde una perspectiva regional deben ser asumidos en razón de su naturaleza transzonal que la convierte en una especie severamente amenazada e impactada por la flota pesquera internacional. Agrega que el problema de protección en mar abierto resulta complejo, costoso y requiere de esfuerzos conjuntos de alcance regional, lo cual implica que en el corto plazo los logros en materia de protección seguirán siendo limitados. Indica que, sin embargo, que exista esta problemática compleja en relación con la protección de la tortuga en alta mar, no justifica de ninguna manera que se propicien acciones de afectación en las playas de anidación y constituye desde una perspectiva conservacionista y ética, una posición inadmisible.5) con el fin de profundizar en el conocimiento del ecosistema aledaño al Parque Nacional Marino Las Baulas y visualizar los posibles efectos que, en el corto, mediano y largo plazo se estarían fomentando con la implementación del reglamento y eventualmente con los desarrollos que éste propicia, a través del Programa de Maestría en Ciencias Marinas y Costeras y estudiantes avanzados de la Carrera de Biología Marina, ambos de la Universidad Nacional, se inició a partir de enero del dos mil ocho, un proceso de evaluación del área que permita conocer el grado de complejidad y de las interacciones tróficas que se verían afectadas a partir de la transformación del entorno, como resultado del desarrollo residencial que se promueve. Indica que el proceso se sustenta en responder a cuatro preguntas: a) características funcionales del ecosistema y capacidad de respuesta ante posibles desarrollos que el reglamento permite?; b) efectos del desarrollo residencial y comercial sobre el ecosistema?; c) factibilidad de coexistencia de estos desarrollos sin detrimento de la salud del ecosistema?; y d) consecuencias inmediatas (de corto plazo) una vez implementado el desarrollo residencial y comercial?. Señala que los informes preliminares generados en los estudios realizados hasta el momento se encuentran en poder de la Comisión pero permiten referir en lo sustancial y en función de los objetivos de esa comisión, los siguientes aspectos: a) los resultados del análisis correspondiente al modelo preliminar de balance de masas del Parque Nacional Marino Las Baulas refleja que el dominio del sistema es del tipo “bottom up”, esto significa que existe una interacción mutuamente dependiente entre el manglar y la zona marina que se resalta por la gran cantidad de energía que sale de las zonas de manglar en forma de flujos de presentan dentro de los límites de la zona marina del Parque Nacional Marino Las Baulas. Manifiesta que esto obliga a ponderar las particularidades del sistema inherente al manglar ubicado entre Tamarindo y Salinas y el del estero Ventanas. Agrega que respecto del análisis de la capacidad de resilencia (capacidad de respuesta del ecosistema ante el desarrollo de este proyecto), los resultados demuestran que la zona marina del Parque Nacional Marino Las Baulas posee una tasa de respuesta muy baja (22%) ante esta actividad, lo que significa que los efectos sobre la biodiversidad marina se presentarían en el corto plazo (menos de dos años); b) para dar respuesta a la pregunta 2, se realizó un análisis con el simulador ecotrófico llamado EcoSim, se planteó un escenario que integra la remoción en la zona en que el reglamento intenta impulsar la construcción de casas y locales comerciales sobre una “franja de 200 m a partir de la zona inalienable” y que se encuentra debidamente especificada en el capítulo II, artículo 3, capítulo III, artículo 19 y en el capítulo IV, artículo 37 del reglamento y que comprende una extensión de siete kilómetros. Manifiesta que a esta acción se le denominó para propósitos de la simulación como factor forzante 1 (FF!) y el resultado se puede resumir así: “al verse afectada la exportación de energía del manglar hacia la zona marina protegida por el PNMB, se incide inmediatamente sobre las microalgas y los corales; esto a su vez afecta en un nivel trófico superior la permanencia de las poblaciones de nudibranquios y de cambutes, afectando la biomasa de los niveles tróficos intermedios (sardinas, pulpos, medusas, etc) con el consecuente efecto sobre las tasas de depredación por parte de los predadores tope (tiburones y delfines)”. Indica que es importante señalar que las microalgas, los corales, las tortugas baulas, los nudibranquios y los cambutes nunca llegan a alcanzar nuevamente el equilibrio en sus poblaciones; c) para contestar la pregunta 3 se compararon los estimados tróficos obtenidos en el ecosistema del Parque Nacional Marino Las Baulas hoy, o sea, sin el efecto de este reglamento y los que se obtendrían, acorde con el simulador ecotrófico, si se llegara a desarrollar este proyecto residencial. Indica que en conclusión, todos los atributos del sistema medidos, entre ellos cantidad de energía que es omnivoría y potencial de soporte ante cambios externos, se vieron reducidos en un 67%, por tanto la respuesta a esta pregunta es no, eses sistema marino no podría soportar el factor forzante 1; d) en este ecosistema se ocasionarían impactos muy severos y que son medidos cuando la persistencia y la resiliencia son menores y cuando la magnitud de cambio y tiempo de recuperación del ecosistema del Parque Nacional Marino Baulas, son mayores. Indica que esto es que esta perturbación ocasiona cambios rápidos y grandes y el ecosistema se recupera lentamente, lo que provocará que se afecte de manera importante la estabilidad del ecosistema del Parque Nacional Marino Las Baulas. Señala que, en conclusión, acorde con esta simulación, el efecto a corto, mediano y largo plazo sobre el ecosistema del Parque Nacional Marino Las Baulas, sería enorme y es evidente que no es una opción viable el considerar separada la franja costera de la zona marina y sobre todo obviar la relación existente entre los manglares de Tamarindo-Salinas y el del estero Ventanas con el sector marino protegido por el Parque Nacional Marino Las Baulas. Indica que no es solo un efecto directo y de corto plazo el que se provocaría sobre las poblaciones de tortuga baula, sino prácticamente sobre todo el ecosistema marino. Manifiesta que acorde con este estudio científico preliminar se recomienda no ejecutar este reglamento promovido por la Municipalidad de Santa Cruz dadas las consecuencias de corto plazo sobre prácticamente todo el ecosistema protegido por el Parque Nacional Marino Las Baulas. E) Sobre las debilidades del reglamento señala que hay una gran cantidad de errores y vacíos no solo en términos de aplicabilidad sino de carácter conceptual: 1) desde la perspectiva de la comisión, queda claro que las atribuciones asignadas por medio del reglamento no corresponden a la Municipalidad de Santa Cruz y que la implementación de estas herramientas de manejo corresponden al Ministerio de Ambiente y Energía, específicamente al Área de Conservación Tempisque; 2) el reglamento tal y como fue publicado en La Gaceta del tres de julio del dos mil seis contiene vacíos y errores que no cumplen con la estandarización pertinente y se hace referencia por ejemplo a la terminología puntualizada en el artículo 2 así como a una serie de aspectos que según el criterio de esa Comisión, deben ser señalados: a) punto 43 (zona pública): la zona pública no existe en las áreas protegidas (AAPP) según el artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; b) punto 29 (playa): la definición de playa no es la correcta desde el punto de vista de un área protegida (AAPP) la cual se sustenta más bien en criterios biológicos y geográficos como correspondería si el espíritu del reglamento fuera precisamente salvaguardar y proteger la especie. Se plantea en el reglamento una definición más bien de carácter legal orientada a su utilización material, lo cual no coincide con los criterios de ecología marina y que define una playa como un accidente geográfico compuesto por sedimentos no consolidados de diversos orígenes y que se encuentra formada por: (1) zona supralitoral, (2) zona sublitoral, (3) zona litoral, (4) berma, que incluye a su vez la zona de vegetación que se desarrolla hasta el punto que comprende la misma distribución de sedimentos no consolidados que conforman la playa. En el caso de las playas del Parque Nacional Marino Las Baulas esta área comprende entre 40 y 60 m luego de la zona litoral; c) punto 33 (significado del impacto ambiental) que debe ser homologado según lo define la Secretaría de Integración Centroamericana (SICA) para esta temática; d) punto 34 (temporada de desove) la definición es errónea no por la demarcación de los meses sino porque no define el proceso biológico al cual se refiere; e) puntos 36, 37, 38 y 39 (sobre los usos) la determinación de los tipos de usos es confusa y facilita las interpretaciones en detrimento de la calidad ambiental. Deben estar definidos fundamentalmente como permitidos y no permitidos; f) punto 44 (zonificación) la definición de ésta no utiliza parámetros biológicos como criterios orientadores de los usos, su enfoque olvida al área protegida (AAPP) o su colindancia con ésta y tiene más bien un enfoque desarrollista; g)puntos 20 y 21 (hoteles) hay un error en determinar como criterio de medida el número de habitaciones y no el número de camas que es uno más correcto pues puede medir las demandas de recursos (como por ejemplo el agua potable) o la emisión de desechos (ejemplo aguas negras, jabonosas, desechos sólidos); h) puntos 6, 8 (área de influencia, barreras vegetales o verdes) el “muro de vegetación”, herramienta de control de contaminación lumínica, es muy cuestionable. No se definen las especies caducifolias, además de que el intento de orientación de la luz para el caso de parqueos para vehículos es muy poco claro, no se determina densidad foliar entre otra variedad de debilidades de manera que el área de influencia del proyecto se sustenta en criterios subjetivos; i) en varios acápites del reglamento se hace referencia a las zonas determinadas por la Ley de Zona Marítimo Terrestre y aclara que esta ley no tiene jurisdicción en las áreas protegidas (AAPP) por tanto su zonificación no es vinculante; j) el artículo 18 no es jurisdicción de la Municipalidad y tiende a crear conflictos institucionales; k) el artículo 19 acepta usos conflictivos que podrían deteriorar el medio y admite decisiones de la municipalidad que no son vinculantes a su jurisdicción en el área protegida; l) el artículo 20 el permiso del cambio de uso del suelo es vinculante al Ministerio de Ambiente y Energía, no a la municipalidad; m) el reglamento deja de lado la densidad de ocupación variable y creciente que tienen lugares como albergues, sodas, restaurantes, supermercados, entre otros; n) el reglamento no creó un cimiento técnico basado en la capacidad de carga del sitio a utilizar, incluso ignora que sitios como un restaurante poseen densidad de ocupación críticamente variable; o) el reglamento es inoperante con el tema de la contaminación lumínica, adolece de la comprensión de este “impacto psicológico” sobre las hembras anidadoras. La relación de muros, altura de edificios, senderos iluminados en conexión con la iluminación, constituyen enormes vacíos en este reglamento. Los ángulos de emisión de luz desde edificios a cualquier altura es una brecha en el reglamento; p) además del problema de ambigüedad del reglamento en relación con las regulaciones que establece, no se definen las formas de control de la contaminación lumínica y su impacto en la anidación y la conducta de las tortugas marinas, no considera ni prevé de que modo se establecerán mecanismos para controlar la contaminación sónica y abre la posibilidad de acceso sin control durante las temporadas de desove al tener cada residencia su propio acceso a la playa. En la práctica una vez establecidas las construcciones, ninguno de los tres aspectos anteriores serán materialmente posibles de controlar; q) los porcentajes de construcción no se basan ni se da prueba de estudios de suelo, permeabilidad, además de la disponibilidad de recursos que toda edificación demanda e inclusive de la capacidad de carga para el área en discusión; r) resulta incomprensible que se recomiende el envío de aguas pluviales al medio natural en especial porque ellas se dirigirán tarde o temprano al medio marino o de previo al manglar de Tamarindo; s) la construcción de piscinas es inaceptable en especial por ser un área protegida y el reglamento ignora los impactos de la cloración al medio, la disposición de aguas de piscinas y la demanda de agua en una zona donde es un recurso críticamente limitado; t) artículo 60 3b. se contradice con otras recomendaciones sobre el cómo disponer las aguas pluviales y sin que se defina que se entiende por “impacto significativo en el medio o la salud pública”; u) artículo 60 acápite a, ya está regulado por la Ley de Tránsito además que es prohibido en el área protegida. En su acápite c ignora los efectos de la disposición de estiércol en los medios acuáticos colindantes (dulceacuícolas o marinos) incluyendo la eutrofización; v) el acápite d del mismo artículo merece mención especial por cuanto autoriza de manera implícita y bajo criterios de prevención ambiguos, la posible alteración de la playa, lo cual desde el criterio de la comisión es totalmente inaceptable; w) se ignoran dentro de lo establecido en el reglamento las consecuencias en lo relativo a la demanda de servicios por parte del desarrollo que pudiera permitir (ejemplo agua potable, disposición de desechos, entre otros); x) el dividir el área en sectores supone una anidación heterogénea sin basamento científico, lo cual es una situación peligrosa pues supone densidades de anidamiento bajas y por lo tanto, relaja las medidas de restricción al desarrollo. Si bien es cierto, la anidación tiende a concentrarse, en algunos sitios esta “concentración” es móvil, dinámica y varía anualmente e incluso temporalmente. F) sobre la participación y las implicaciones sociales:1) desde hace muchos años el desove de tortugas baulas a las playas ha generado una actividad laboral importante que ha permitido el sostenimiento de la economía local, primero a partir de la extracción de huevos de manera sostenible y controlada y luego mediante la transformación de la estructura laboral a través de la incorporación de los habitantes locales en nuevas actividades también generadas por las arribadas, como por ejemplo la actividad turística. Agrega que estas actividades se refieren específicamente a la participación de los habitantes ya sea como guías turísticos o bien mediante la prestación de servicios básicos como hospedaje y alimentación a los turistas. Indica que toda estructura laboral participativa ha sido impulsada mediante iniciativas del Ministerio de Ambiente y Energía en la región con mucho éxito; estudios preliminares han estimado ingresos brutos superiores a los dos millones de dólares en las comunidades involucradas por concepto del desarrollo de este tipo de actividades;2) este proceso de transformación de la estructura laboral en las comunidades a partir del recurso baula, se genera mediante la constitución de varias organizaciones locales, algunas de ellas creadas desde hace más de doce años, a saber: la Asociación de Guías Locales de Tamarindo constituida en mil novecientos noventa y cuatro, la Asociación de Guías Locales de Matapalo constituida en mil novecientos noventa y cuatro y la Asociación de Damas Amigas del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste constituida en el dos mil cuatro. Indica que las organizaciones han participado activamente en el proceso de transformación de las formas de uso de los recursos naturales del área; proceso en el cual han mantenido una estrecha interacción y vínculos de apoyo con el Ministerio de Ambiente y Energía, lo cual ha podido ser confirmado de manera fehaciente por miembros de esa comisión;3) curiosamente, a pesar del papel protagónico que han mantenido estas organizaciones, no solo en el proceso de transformación de la estructura laboral y de la economía local, sino en la consolidación del Parque Nacional Marino Las Baulas como área protegida, las investigaciones demuestran que éstas no fueron objeto de ningún tipo de participación o consulta durante el proceso de elaboración del reglamento. Más bien, en su capítulo V el reglamento plantea la posibilidad de integrar organizaciones locales que “pudieran” incorporarse eventualmente en actividades turísticas para el “desarrollo sostenible” del área, ignorando de este modo la trayectoria, la participación y los logros en materia de conservación que han alcanzado estas organizaciones desde hace doce años. Se omite por ejemplo que ya existen en operación más de cuarenta guías locales debidamente inscritos y capacitados en el Ministerio de Ambiente y Energía;4) con base en lo anterior, los planteamientos del capítulo V se contraponen de manera evidente a un proceso histórico que ha articulado estrechamente a las comunidades aledañas con la consolidación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste y resalta aspectos que más bien contradicen criterios básicos para el alcance de condiciones de sostenibilidad al atentar con la estabilidad de los recursos naturales; además, esa posición genera elementos de injusticia y desigualdad entre los grupos comunales y los intereses privados. En este aspecto y como complemento, se reitera una vez más la incompetencia de la municipalidad para asumir acciones en este campo.
  7. 7En resolución de Magistrado Instructor de las nueve horas treinta y cuatro minutos del veintiséis de julio anterior, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área de Conservación Tempisque del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 259).
  8. 8En atención a la audiencia otorgada se apersona Nelson Marín Mora en su condición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 264) e indica que se procedió a solicitar apoyo al Programa Regularización de Catastro y Registro por cuanto tienen acceso directo al Catastro Nacional y se logró encontrar una discrepancia respecto del inmueble objeto de este amparo, en relación con la ubicación geográfica del plano y lo que indican los registros de amojonamiento por parte del Instituto Geográfico Nacional. Señala que aún con las discrepancias en la ubicación del plano, cuando se realizó la ubicación del plano siguiendo sus datos o los de registro de amojonamiento, la propiedad cuyo plano catastrado es G-145496-1993, se ubica dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas. Añade que es necesario realizar un levantamiento de campo para definir con mejor consistencia la georeferencia del plano, para lo cual, de requerirse realizar este procedimiento, se necesita de un tiempo adicional ya que el Área de Conservación Tempisque no cuenta con Topógrafo, por lo que se tendría que gestionar el apoyo correspondiente.
  9. 9En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la sociedad Rover Path of Guanacaste Sociedad Anónima es dueña de un terreno ubicado en Playa Ventanas, en provincia de Guanacaste y que se encuentra dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, frente a una playa de anidación de la tortuga baula, dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 30, 31 y 264 y documentos de folios 81 y 268); b) que según criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas sí contempla el área donde está ubicada esa propiedad pero no consta que ni a corto ni a mediano plazo se tenga prevista la expropiación del inmueble para que pertenezca al Estado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 28 y 29); c) que el veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, el representante de Rover Path of Guanacaste Sociedad Anónima solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se otorgara la viabilidad ambiental para construir una casa de habitación en ese inmueble (folios 1 al 30 del funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución número DAP-194-2004-SETENA del treinta de septiembre del dos mil cuatro, recomendaron a la Comisión Plenaria solicitar un Plan de Gestión Ambiental (folio 32 del 1800-2004-SETENA de las once horas diez minutos del veinte de octubre del dos mil cuatro, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó a la Sociedad Rover Path de Guanacaste la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (folio 41 del expediente administrativo); f) que mediante resolución número 1349—2005—SETENA de las once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de casa de habitación de Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima al considerar que el plan de gestión ambiental cumplía con los requerimientos técnicos exigidos (folio 69 del expediente administrativo); g) que mediante resolución número 2076-2005-SETENA de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil cinco, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió suspender la ejecución de la resolución anterior número 1349—2005—SETENA de las once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco hasta tanto la Sala Constitucional no disponga otra cosa (folio 37); h) que la tortuga baula es una especie de relevancia mundial con una condición crítica en términos de su estado de conservación por lo que no es aceptable ni justificable que se generen instrumentos jurídico administrativos que, lejos de fortalecer las acciones de conservación, más bien propicien acciones humanas como construcciones que atentan de manera directa o colateral los espacios de anidación los cuales resultan vitales para garantizar la reproducción de la especie (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 253); i) que técnicamente no es una opción viable considerar separada la franja costera de la zona marina y sobre todo obviar la relación existente entre los manglares de Tamarindo-Salinas y el del estero Ventanas con el sector marino protegido por el Parque Nacional Marino Las Baulas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 255); j) que la construcción de casas en la zona ocasionaría impactos muy severos al ecosistema pues las perturbaciones que genera ocasionan cambios rápidos y grandes en tanto el ecosistema se recupera lentamente, lo que provocará que se afecte de manera importante la estabilidad del ecosistema del Parque Nacional Marino Las Baulas, de modo que el efecto a corto, mediano y largo plazo sería enorme, con lo cual no es solo un efecto directo y de corto plazo el que se provocaría sobre las poblaciones de tortuga baula, sino prácticamente sobre todo el ecosistema marino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 255).

II.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política que perfila el Estado Social de Derecho de forma que la Constitución Política enfatiza que la protección del medio ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. En ese sentido, este derecho se manifiesta en la doble vertiente: como derecho subjetivo de las personas, y como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general, por lo que el Estado debe garantizarlo, defenderlo y preservarlo.

En ese sentido, se debe vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho y desplegar acciones dirigidas a proteger anticipadamente el derecho de posibles peligros, a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. Por lo anterior, el Estado debe por un lado abstenerse de atentar él mismo contra el ambiente, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de carácter preventivo.

III.Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución, el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos en que lo ha dicho la Sala en otras ocasiones como en la sentencia número 2001-13295 de las doce horas seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, entre otras:

“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la resolución número 05906-99 de las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve).

Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida:

“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.”(ver sentencia número 2001-13295 de las doce horas seis minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno) Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente (así se deduce de las sentencias número 9735-00 de las nueve horas seis minutos del tres de noviembre del dos mil y número 1645-02 de las once horas cuatro minutos del quince de febrero del dos mil dos, entre otras).

IV.Sobre el principio precautorio y el desarrollo sostenible. Además de lo dicho, resulta de importancia para la resolución de este asunto, tener en cuenta dos principios de especial relevancia en materia ambiental, como lo son el principio precautorio y el principio de desarrollo sostenible. En cuanto al primero, debe indicarse que esta Sala ha reconocido que en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a partir de la cual el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. Es el también llamado principio de “evitación prudente”, contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

En consecuencia, deben desplegarse actuaciones anticipadamente para evitar los efectos negativos de un proyecto, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Partiendo de ello, nace la necesidad de que todo Estado alcance su progreso de la mano con la naturaleza, pues sólo a través del desarrollo sostenible, puede garantizarse la existencia de recursos a las generaciones presentes y futuras, surgiendo así el segundo principio denominado “desarrollo sostenible”.

Sobre este último la Sala se ha referido en otras oportunidades, siendo un ejemplo de ello la sentencia número 2006-13461 de las diez horas con veinte minutos del ocho de septiembre del dos mil seis, en la cual dispuso en lo conducente:

“... En esa tesitura, el artículo 3, inciso 4), de la Convención Marco señalada dispone, expresamente, que “Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo... ”.

Asimismo, el principio del desarrollo sostenible está previsto en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo que dispone en numeral 3° lo siguiente:

“El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.” Bajo este principio de desarrollo sostenible, se reconoce la necesidad de alcanzar el desarrollo del país en aras de atender las insuficiencias sociales y económicas que se padecen. Pero proclama que el desarrollo se realice sin destruir el medio ambiente y sin agotar las existencias de recursos naturales, permitiendo que el uso de estos recursos no sea superior a su capacidad de reposición. Por ello, se reconoce la posibilidad de desarrollo del país pero el mismo no debiera ir en abierto detrimento del medio ambiente. El principio de desarrollo sostenible –ampliamente reconocido por este Tribunal– trasciende las cuestiones meramente ambientales, porque se erige como un objetivo en el ámbito de la ciencia económica, pues además de procurar preservar los recursos naturales que dan soporte a la vida de los seres humanos, también persigue la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales en general.

Conforme con lo expuesto, una gestión sostenible de los recursos implica satisfacer las necesidades de los países, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y balanceando tres objetivos principales: ambiental, social y económico. Lo anterior, en aras de invertir las tendencias que amenazan la calidad de vida de los seres humanos y evitar un aumento de los costos para la sociedad. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social y velar por la existencia de un vínculo sostenible entre la humanidad y la naturaleza. Incluso, la adopción de políticas sostenibles está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando el uso de energías renovables y el aumento de la eficiencia energética (ver en ese sentido la sentencia 2007-006315 de las catorce horas treinta y tres minutos del nueve de mayo del dos mil siete). Al desarrollar este principio, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfación (sic) al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.

Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.

El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.

La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (…)” Sentencia 3705-1993 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres.” En consecuencia, a partir de los principios comentados se reconoce la necesidad de que cualquier proyecto que se desarrolle ya sea por el Estado o por un sujeto de derecho privado, vaya de la mano con el ambiente, pues si bien no puede negarse el progreso de una Nación, éste debe enmarcarse dentro de parámetros adecuados de sostenibilidad, para asegurar la conservación de los recursos a las generaciones futuras (sentencia 2007-006315 de las catorce horas treinta y tres minutos del nueve de mayo del dos mil siete). Esto sin duda debe tenerse en consideración al momento de valorarse el fondo del presente asunto.

V.Sobre el fondo. En sentencia número 2008-018529 de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, esta Sala resolviendo un asunto similar al que ahora se analiza, consideró:

“VIII.- En conclusión.- Dada la importancia de la existencia y protección del Parque Marino las Baulas desde el punto de vista de conservación y protección al medio ambiente, dado que SETENA ha estado otorgando la viabilidad ambiental a proyectos situados dentro del parque y en su zona de amortiguamiento de forma individual sin haber hecho un análisis sobre el impacto integral que tales construcciones producirían en todo el ecosistema del Parque, dado que la Municipalidad de Santa Cruz ha otorgado permisos de construcción dentro del parque y su zona de amortiguamiento incluso sin contar con la respectiva viabilidad ambiental, y tomando en cuenta el principio precautorio en materia ambiental, lo procedente es acoger el presente recurso con todas las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva”.

Y en esa parte dispositiva, se indicó expresamente, en lo que interesa, lo siguiente:

“Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se: a) Anulan todas las viabilidades ambientales otorgadas en las propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional Marino la Baulas, y se ordena al Ministerio de Ambiente y Energía continuar de inmediato con los procesos de expropiación de tales propiedades. b) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, girar las instrucciones dentro del ámbito de su competencia para no tramitar nuevas viabilidad dentro del parque. c) Ordena a SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, proceder en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, a realizar un estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas producirían al ambiente y las medidas necesarias a tomar, en donde se valore si conviene mejor también impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial, la tortuga baula (…)”.

A su vez, en sentencia número 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho en que se resolvió una acción de inconstitucionalidad sobre el reglamento de zonificación del distrito de Cabo Velas que incluía en su área geográfica de aplicación una parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, por lo cual es aplicable al caso concreto, se estimó:

“D.- El área de protección que debe darse a la Tortuga Baula. Aún cuando la Sala no tiene dudas sobre la inviabilidad de los criterios que sirven de apoyo al Reglamento de Zonificación impugnado, así como para determinar si la población de las tortugas Baula se encuentra en un grave declive, y resolver cuál debe ser el área optima para garantizar que las tortugas desoven en las playas que regula el mencionado Reglamento de Zonificación, existen los Tratados internacionales y el artículo 50 constitucional como mecanismos jurídicos para dar protección pedida a este Tribunal. El principio precautorio obliga a la Sala a estimar la acción de inconstitucionalidad, en los términos que indica la jurisprudencia que “en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda objetiva al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate; por cuanto la coacción posterior resulta ineficaz en esta materia, dado que, en la mayoría de los casos, los efectos biológicos son irreversibles, donde la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.” (sentencia No. 2006-17126).

El Parque Nacional Las Bualas de Guanacaste tiene una finalidad muy clara: la protección del área de desove de la Tortuga Baula, que conforme al Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM se hace necesario para asegurar la perpetuidad de la colonia de la tortuga baula (Dermochelys coriacea) y otros recursos naturales, de la actividad turística y ecológica, respecto de la nidificación que se da durante todo el año. Llama a la atención de esta Sala que el proyecto de Ley de Creación del Parque reitera algunos criterios expresados por el Decreto Ejecutivo, y la preocupación por desarrollos hoteleros, pues con ello se implantará la iluminación, desechos, tránsito de personas, ruido de motores fuera de borda, música, discotecas y automóviles que vendrá a destruir este habitat natural. De ahí que se propuso inicialmente en el trámite legislativo una franja de protección de doscientos metros desde la pleamar ordinaria, sin embargo con el Dictamen Afirmativo de Mayoría, aún cuando se mantienen esas mismas justificaciones, reduce la franja de protección a 125 metros de la pleamar ordinaria, en el mismo sentido que lo hace el Decreto Ejecutivo mencionado.

Como nuestro país se ha comprometido internacionalmente a observar la protección y “hábitats de tortugas marinas” la acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar, y conforme al principio precautorio, así como el de vinculatoriedad de la normativa ambiental, la Zona Marítimo Terrestre igualmente debe incluirse como área de protección necesaria para las diferentes tortugas marinas que utilizan esa área como parte del ambiente utilizado por ellas durante sus etapas de su ciclo de vida.” Y se resolvió en aquélla oportunidad, en la parte dispositiva de esa sentencia, lo siguiente:

“Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas dictado por el Concejo Municipal de Santa Cruz, publicado en La Gaceta No. 127 del 3 de julio de 2006. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del Reglamento anulado, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al accionante, a la Municipalidad de Santa Cruz y a la Procuraduría General de la República.-“ En el asunto bajo estudio, como prueba para mejor resolver se solicitó un informe técnico al Director de la Escuela de Biología Marina de la Universidad Nacional quien en documento visible en folios 247 a 258 hace importantes advertencias sobre las consecuencias a corto, mediano y largo plazo que podría provocar el proceso constructivo que desde hace mucho tiempo se ha venido desarrollando en el Parque Nacional Marino Las Baulas y específicamente en Playa Grande y Playa Ventanas, consecuencias que no solo afectarán de manera directa a las tortugas baula sino en general a todo el ecosistema que existe en la zona.

Ese informe concuerda plenamente con las consideraciones hechas por la Sala en las sentencias transcritas, en las que tomando en consideración el principio precautorio se estima que la zona debe protegerse, evitando la alteración del medio, para lo cual se señala que debe continuarse con el proceso expropiatorio que garantice la preservación del ecosistema. En dicho informe se señalan los efectos negativos que se pueden producir específicamente en cuanto a las tortugas por la iluminación artificial en playas de desove así como por la construcción de edificaciones que no guardan un retiro adecuado desde la playa. Se indica que ese retiro tiene como objetivo el proteger tanto el frente de la playa como el hábitat de anidación pues muchas especies de tortugas preferiblemente seleccionan playas anchas, libres de obstáculos para anidar, pero el desarrollo costero, especialmente al frente de las playas, puede reducir la cantidad y calidad de los sitios de anidación disponibles, con lo cual, cada tipo de desarrollo y cualquier barrera potencial necesita retirarse de la zona de arena y esto incluye luces, construcciones, objetos físicos como sillas, sombrillas, botes y equipo recreacional, entre otros.

Si el riesgo señalado no es desconocido para la mayoría de la población y mucho menos para la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo lógico es que al emitirse una autorización como la que aquí se impugna, al menos se hubiera presupuesto el eventual riesgo de daño que se podría ocasionar en la medida en que el terreno en cuestión donde se proyecta construir, está dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas y se resolviera sobre ello. Este parque nacional fue creado mediante Decreto Ejecutivo número 20518-MIRENEM de nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, siendo su principal objetivo la protección a perpetuidad de la colonia de tortuga baula (Dermochelys coriacea) y de los otros recursos naturales existentes en el área, tomándose en cuenta que existen tres áreas de importancia mundial donde anidan las tortugas marinas baula, siendo dos de esos sitios: las playas Grande y Langosta en la Bahía Tamarindo, donde justamente está ubicada la playa Ventanas, sitio en el que se encuentra el inmueble al que se refiere este amparo.

Todo lo considerado conlleva a que en el caso deba aplicarse el principio precautorio y optar por no poner en peligro el bien que pretende protegerse con la legislación relacionada con la constitución del Parque Nacional Marino Las Baulas y específicamente en Playa Grande y Playa Ventanas. El principio de desarrollo sostenible, también aplicable aquí, conlleva que no se otorgara la viabilidad ambiental en el caso concreto pues como se dijo supra, es obligación del Estado propiciar que el desarrollo se realice sin destruir el medio ambiente y sin agotar las existencias de recursos naturales, permitiendo que el uso de estos recursos no sea superior a su capacidad de reposición, con lo cual, la posibilidad de desarrollo del país no debe ir en abierto detrimento del medio ambiente, persiguiéndose la eficiencia en la utilización de los recursos para que se consiga el desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes y futuras, sin comprometer la disponibilidad de los recursos naturales y en este caso, sin comprometer más a la especie de tortugas baulas, de lo que ya de por sí lo está.

VI.Además debe tomarse en cuenta que tratándose concretamente de la preservación de las tortugas marinas, Costa Rica firmó –el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete– y aprobó –el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve– la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, cuyo anexo segundo, sobre la protección y conservación de los hábitats de estos animales dispone:

“Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:

  1. 1Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
  2. 2Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación.
  3. 3Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.” (Ver en ese sentido pronunciamiento externado por este Tribunal en la sentencia número 2003-008740 de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil tres)

VII.Aunado a lo anterior, la Sala advierte que a pesar de que mediante Ley 7524 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, denominada Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, este parque se creó por el interés y voluntad del Estado de adquirir los terrenos ubicados dentro del mencionado parque nacional, lo cierto del caso es que, como ya se ha dicho en la sentencia número 2008-007549 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del treinta de abril del dos mil ocho, a pesar de que esa Ley entró en vigencia desde el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el plazo transcurrido para que el Poder Ejecutivo comenzara la expropiación de esos inmuebles, de casi diez años, es injustificado y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política en cuanto soslaya el Estado su obligación de tomar las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitat, entre ellas, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración en los términos de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas aprobada por medio de la Ley 7906 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Bajo esta perspectiva, cuando se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de la empresa Rover Path de Guanacaste por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución número 1349-2005-SETENA de las once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco, no se tomó en cuenta lo dispuesto por esa Ley y aún cuando bajo juramento se haya informado a esta Sala que no constaba en el proyecto, también es lo cierto que ello era otra señal o advertencia implícita para la Secretaría Técnica recurrida en el sentido de que no se trataba de una propiedad cualquiera sino de un inmueble ubicado dentro de un parque nacional, con una vocación diferente a la de la mera propiedad privada y por tanto, era indispensable que se adoptaran todas las medidas que fueran necesarias para proteger los recursos naturales que se pretenden proteger con la creación de ese parque nacional.

VIII.En atención a lo dicho lo procedente es declarar con lugar este recurso, que conlleva se señale nuevamente a la Secretaría Técnica que no es posible que se siga otorgando permisos de construcción y viabilidades ambientales sin tomar en consideración lo dispuesto en la ley de creación del parque con más de diez años de haberse creado y, que como se observó, tiene por finalidad la adquisición por parte del Estado de los terrenos ubicados dentro del mencionado parque nacional. Aunado a lo anterior debe tomarse en cuenta que esta Sala en sentencia número 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho, transcrita en parte, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad número 06-008369-0007-CO que se interpuso en contra del Reglamento de Zonificación Distrito Cabo Velas, Sector Costero aprobado por la Municipalidad de Santa Cruz y publicado en La Gaceta número 127 del tres de julio del dos mil seis.

En esa sentencia la Sala anuló ese reglamento -que abarcaba la zona donde se ubica el inmueble al que se refiere este amparo- y consideró en forma unánime que ese cuerpo normativo infringía el Derecho de la Constitución así como las normas de derecho internacional vigentes en el país y las leyes relativas a la protección de la fauna, el ambiente y el patrimonio natural de la Nación, las cuales imponen la obligación de adoptar medidas para conservar el hábitat de la tortuga baula así como de las áreas que por sus condiciones y características son un destino natural para su anidación y desove. Por tales razones, en el caso concreto, lo procedente es anular los permisos otorgados a la empresa Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima, para la construcción de una casa de habitación en Playa Ventanas dentro de la franja de setenta y cinco metros que constituye parte del Parque Nacional Marino Las Baulas.

Además de ello, al amparo de las consideraciones externadas supra y en atención a los últimos criterios externados por la Sala en esta materia como la sentencia número 2008-008713 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho y específicamente por lo considerado en la sentencia número 2008-007549 de las diecisiete horas treinta y ocho minutos del treinta de abril del dos mil ocho, lo procedente es ordenar que se inicien de manera inmediata los procedimientos de expropiación a que hace referencia la Ley número 7524 de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco de manera tal que ese inmueble pase a manos del Estado.

IX. La Magistrada Calzada da razones diferentes.-

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la resolución número 1349-2005-SETENA de las once horas veinticinco minutos del nueve de junio del dos mil cinco, mediante la cual la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción de casa de habitación de Rover Path de Guanacaste Sociedad Anónima. Del mismo modo se anula cualquier otra autorización que hubiera sido otorgada para la construcción de ese inmueble. Se ordena a Jorge Rojas Soto en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de manera inmediata gire las instrucciones que sean necesarias a fin de que los órganos competentes inicien los procedimientos administrativos que sean procedentes para expropiar el inmueble al que se refiere este amparo, así mismo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Rojas Soto en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese. La Magistrada Calzada da razones diferentes.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. José Paulino Hernández G.

NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:

En el presente asunto concurrí en el voto de Sala que declaró con lugar el recurso, dando razones separadas. Sin embargo, una vez redactada la sentencia número 14180-2010 estoy de acuerdo en todos sus extremos, por lo que renuncio a la nota que inicialmente consigné.

Ana Virginia Calzada Miranda Presidenta 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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