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Res. 09559-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2011

Res. 09559-2011 Sala ConstitucionalRes. 09559-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110069430007CO* Res. Nº 2011009559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintisiete minutos del veintidós de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006943-0007-CO, interpuesto por GREIVIN LOBO BOLAÑOS, cédula de identidad 0205230931, contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTOR ÁREA RECTORA SALUD ALAJUELA 1, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DEL MINAET, GERENTE GENERAL DE COOTAXA R.L., PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:16 horas del 10 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTOR ÁREA RECTORA SALUD ALAJUELA 1, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DEL MINAET, GERENTE GENERAL DE COOTAXA R.L., PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA y manifiesta que hace 6 años la estación de servicio Cootaxa adquirió la propiedad colindante con la suya. Desde entonces ha cambiado la topografía del terreno, lo que causó el derribo de la tapia de su casa y una serie de daños en el inmueble. Al concluir la construcción de la pared divisoria, se empezaron a dar filtraciones de agua por el efecto del desnivel del terreno, las cuales comenzaban a salir por la pared que Cootaxa construyó, lo que fue denunciado al Ministerio de Salud de Alajuela, quien determinó que no era el recurrente quien producía el problema. La señora Enid Lobo Bolaños se presentó a la Municipalidad de Alajuela el 21 de enero de 2009, y por medio de boleta 2686, solicitó se realizaran los estudios pertinentes para determinar si el muro que construyó la estación de servicio Cootaxa contó con los debidos permisos de ley y los estudios necesarios y si era un muro de contención apto. Mediante oficio No. 0315-CFU-09, se le indicó que no habían dado trámite en el Departamento de Subproceso de Planificación Urbana. A inicios del 2011 la estación de servicio Cootaxa comenzó a realizar labores de remodelación y extracción de tierra para la colocación de tanques de almacenaje de hidrocarburos, por lo que se dirigió a la Municipalidad de Alajuela y tramitó una denuncia solicitando se realice una inspección -según trámite No. 656- para que se determine si cuenta con los permisos respectivos. Mediante oficio No. MA-PCFU-0054-2011 se le indica que la obra denunciada fue aprobada por el municipio, sin especificar qué estudios se realizaron, lo que le produce incertidumbre ya que durante las labores de excavación para instalar los tanques fue necesario el uso de una bomba para la extracción de agua en horas de la madrugada. Alega que la empresa Cootaxa, trasladó unos tanques y un dispensador de gas GLP hacia la segregación colindante con su propiedad, lo que hace que además de tener que soportar el olor de combustible, se le ponga en una situación riesgosa por estar ubicados a escasos metros de su casa, de la parada de autobús, de una iglesia cristiana, de una cancha de deportes y de un centro comercial en donde se encuentra una universidad. Menciona que los transeúntes pasan a unos cinco metros del dispensador de gas GLP y del tanque. Indica que por tal situación, la comunidad presentó una denuncia ante la Dirección General de Transporte y Comercialización en fecha 9 de mayo de 2011, y a la fecha no han obtenido respuesta alguna. Manifiesta que se ha puesto continuamente a la comunidad en riesgo, por los trabajos de soldadura realizados cuando la estación se encuentra en operación y los trabajos en la instalación eléctrica sin tomar las medidas mínimas de seguridad. Además, la estación trabaja las veinticuatro horas y es de alto tránsito, utiliza la zona de parqueo cerca del dispensador y de su casa para reparaciones de vehículos particulares y por la noche proliferan las voces y el ruido producido por los motores. Igualmente, alega que ubican el camión cisterna a un lado de las oficinas gerenciales y no se tiene conocimiento sobre si está cargado o vacío, además permanece toda la noche al lado de un sistema de aire acondicionado que puede colapsar y funcionar como punto de ignición. Por último, indica que el 13 de mayo de 2011 envió una nota al señor Osvaldo Chacón, Gerente de Cootaxa, tratando de solucionar el problema, sin embargo no ha recibido comunicación alguna. Estima que la situación descrita violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:20 horas del 23 de junio de 2011), que la empresa recurrida cuenta con licencia comercial y permisos aprobados para obras de remodelación de estación de servicio.

    3.- Osvaldo Chacón Alfaro, en su condición de Gerente General de Cootaxa R. L. (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:52 horas del 23 de junio de 2011), contesta la audiencia conferida. Manifiesta que en el año 2005 la cooperativa adquirió un lote colindante con el recurrente, al limpiarlo -sin cambiar la topografía del terreno- notaron un fuerte olor a tanque séptico y filtraciones de aguas negras, asunto que fue resuelto tras inspección y orden sanitaria realizada por el Ministerio de Salud. En enero de 2011 se realizó una remodelación total de la estación de servicio, cumpliendo todos los requisitos y permisos del caso. Estudios hidrogeológicos realizados determinaron que el nivel friático (altura del agua) se encuentra a 5 metros, por lo que debieron hacer un hueco de 7 metros y extraer con bomba los residuos de agua cuando éste se llenaba, para poder colocar los tanques nuevos. Terminada la remodelación, el Departamento de Hidrocarburos del MINAET realizó la correspondiente inspección, con resultados de cumplimiento que se consignaron en el informe GCTCC-INF 33-05-11. Los tanques de gas LPG se encuentran ubicados dentro de la propiedad de Cootaxa R. L. y no en una segregación ni contiguo al inmueble del recurrente o las demás edificaciones vecinas, tampoco hay escape de olor a gas u otro combustible que ponga en riesgo a las personas; aunado a ello se siguen estándares de seguridad relativos a prohibición del fumado y uso de celulares. Añade que la cooperativa tiene espacios definidos para estacionamiento de taxis y niega que durante las noches se lleven a cabo labores de reparación de vehículos; el camión cisterna tiene un espacio de estacionamiento completamente aislado y no representa peligro alguno para los transeúntes. Finalmente indica que no contestó la carta del recurrente quejándose de la cercanía del surtidor y los tanques LPG porque este ya conocía que cuentan con todos los permisos correspondientes.

    4.- Informa bajo juramento Humberto Soto Herrera, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:30 horas del 22 de junio de 2011), y lo hace en los mismos términos que el Alcalde Municipal.

    5.- Informa bajo juramento Carlos Barboza Villalobos, en su condición de Director General a. i. de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:30 horas del 24 de junio de 2011), que mediante informe técnico Nº DGTCC-INF-42-06-11, de 17 de junio de 2011, el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos. Mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución hasta tanto se verifique estrictamente el cumplimiento de las obras de corrección. Considera que no existe conducta administrativa alguna que ponga en peligro la seguridad y salud de las personas o del medio ambiente, por lo que solicita se desestime el recurso.

    6.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 1 (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:06 horas del 24 de junio de 2011), que los problemas de filtración de aguas negras hacia la vía pública mencionados fueron comprobados en su momento mediante pruebas de coloración (fluoresceína), y no existen en la actualidad. La estación de servicio ha contado con el permiso sanitario de funcionamiento durante todo el tiempo de funcionamiento, y no existen denuncias planteadas respecto al mal funcionamiento de la estación. Los trabajos realizados contaron con los permisos respectivos de la Municipalidad y de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles. Respecto a las distancias mínimas, éstas fueron aprobadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles. Indica que mediante inspección de 21 de junio de 2011 se constató el adecuado funcionamiento del establecimiento, que no representa peligro por problemas de seguridad o físico-sanitarios, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acude en tutela de su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que la estación de servicio de combustible “Cootaxa R.L.” fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia y las instituciones recurridas han incumplido sus funciones al no constatar estas irregularidades.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Cootaxa R. L. cuenta con licencia comercial de la Municipalidad de Alajuela para la actividad de estación de servicios múltiples (taxis) inscrita bajo el código 09673, exenta del pago de patente según la Ley 4179.

    b. Cootaxa R. L. ha contado con permiso sanitario de funcionamiento, siendo el último el Nº CN-ARS-A1-117-2011, de 08 de febrero de 2011, por cinco años.

    c. Cootaxa R. L. cuenta con permiso aprobado MA-SPU-PA-751-20210, en plano de catastro A-948906-1991 por remodelación de estación de servicio, aprobado en el año 2010, según el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela.

    d. Mediante escrito de 28 de abril de 2010, el representante legal de Cootaxa R. L. presentó solicitud formal ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para remodelación de la estación de servicio, aportando al efecto los planos de remodelación.

    e. Mediante resolución R-E-170-2011-MINAET, de las 07:05 horas del 30 de marzo de 2011, se aprobó la propuesta de remodelación por cumplir las disposiciones del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (30131-MINAE-S).

    f. Mediante gestión de 08 de mayo, el recurrente y otros vecinos solicitaron ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones inspección a la estación de servicios.

    g. Mediante informe técnico Nº DGTCC-INF-42-06-11, de 17 de junio de 2011, el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos.

    h. El 21 de junio de 2011, funcionarios de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 1 realizaron inspección al establecimiento cuestionado, según consta en oficio CN-ARS-A1-2023-2011. Se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día.

    i. Mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución.

    III.- Sobre el fondo. El recurrente estima lesionado su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente y a la salud, al considerar que la estación de servicio Cootaxa fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia, y las autoridades involucradas han incumplido sus funciones al no constatar esas irregularidades. Considera esta Sala que en el caso concreto no se ha comprobado que las instituciones y despachos involucrados hayan inobservado sus funciones ni que, como consecuencia de esa omisión, se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Efectivamente, de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- concluye este Tribunal que no se cuenta con evidencia que respalde el argumento del recurrente. Del elenco de hechos probados se desprende que Cootaxa cuenta con licencia comercial para la actividad de estación de servicios múltiples y permiso sanitario de funcionamiento. En el año 2010 se aprobó un proyecto de remodelación de la estación, con permisos municipales y del MINAET. Mediante inspecciones realizadas por las autoridades de salud se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día; y mediante inspecciones realizadas por el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos. Por ello, mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución. Así las cosas, este Tribunal no tiene por lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, pues si bien es cierto las empresas deben contar con los permisos legales correspondientes -lo cual obedece además a un control de legalidad- en este caso la no autorización de almacenamiento y distribución de gas no está lesionando el derecho al ambiente o a la salud ni los pone en riesgo, pues la Dirección recurrida bajo supervisión constante le ha otorgado un plazo a esta empresa para que se ajuste a los nuevos requerimientos legales y actualmente las formalidades que requiere no ponen en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. Igualmente se tiene por demostrado que las gestiones del recurrente han sido debidamente atendidas por las autoridades recurridas. En un asunto similar al presente, este Tribunal consideró que no se lesionan los derechos fundamentales en tanto se encuentre el plan de remodelación propuesto bajo supervisión constante de las autoridades involucradas, a fin de ajustarlo a los requerimientos legales para entrar en funcionamiento y ajustarse a los lineamientos necesarios para no poner en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. En esa ocasión se dijo:

    “…Este elenco de hechos probados, que tienen sustento en las pruebas recabadas y aportadas, permiten afirmar categóricamente, que esta Sala no cuenta con elementos probatorios para afirmar -y así declarar- que no se ha brindado una fiscalización adecuada al proyecto de Remodelación que interesa, porque de los informes rendidos y de la prueba documental aportada se observa todo lo contrario. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que los incumplimientos que se han dado en el proceso constructivo no han sido subsanados, solventados o enmendados adecuadamente, ni se encuentra elementos para determinar que los recurridos hayan incurrido en alguna omisión a la salvaguarda de los derechos ambientales. En efecto, es factible observar y determinar que en cuanto al seguimiento del proyecto, las gestiones de las Instituciones estatales involucradas se han realizado con diligencia, se han elaborado las inspecciones necesarias y no se ha otorgado permiso alguno hasta tanto no se haya cumplido con la normativa establecida de forma integral. La Sala no aprecia ninguna actitud de desinterés o desidia. Bajo ese contexto, se estima que no se han producido las alegadas infracciones constitucionales y lo que procede es declarar sin lugar el Recurso. Aún así, se advierte a los recurridos que si cumplidos todos los requisitos legales, las oficinas estatales respectivas autorizan las actividades de la Gasolinera Tilarán S.A. ante cualquier denuncia por vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se investigue como procede, a fin de verificar o descartar y así dar el debido cumplimiento de las garantías establecidas constitucionalmente en pro de las personas. En todo caso, debe instarse al Ministerio del Ambiente y Energía y a las demás instituciones públicas recurridas y relacionadas, a mantener una actitud vigilante para que las actividades empresariales de comentario sean realizadas en estricto respeto, protección y promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, no está de más recordar al recurrente, que si establece alguna denuncia de interés en el futuro, de no dársele el trámite correspondiente, le asiste el derecho de acudir en defensa de sus derechos ante las instancias superiores de las instituciones involucradas” (Voto 2009-005744, de las 12:43 horas del 03 de abril de 2009).

    IV.- Conclusión. De lo expuesto en el considerando anterior, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los recurridos. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión y de mantener informada a esta Sala de sus actuaciones.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110069430007CO* Res. Nº 2011009559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintisiete minutos del veintidós de julio del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006943-0007-CO, interpuesto por GREIVIN LOBO BOLAÑOS, cédula de identidad 0205230931, contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTOR ÁREA RECTORA SALUD ALAJUELA 1, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DEL MINAET, GERENTE GENERAL DE COOTAXA R.L., PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:16 horas del 10 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTOR ÁREA RECTORA SALUD ALAJUELA 1, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DEL MINAET, GERENTE GENERAL DE COOTAXA R.L., PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA y manifiesta que hace 6 años la estación de servicio Cootaxa adquirió la propiedad colindante con la suya. Desde entonces ha cambiado la topografía del terreno, lo que causó el derribo de la tapia de su casa y una serie de daños en el inmueble. Al concluir la construcción de la pared divisoria, se empezaron a dar filtraciones de agua por el efecto del desnivel del terreno, las cuales comenzaban a salir por la pared que Cootaxa construyó, lo que fue denunciado al Ministerio de Salud de Alajuela, quien determinó que no era el recurrente quien producía el problema. La señora Enid Lobo Bolaños se presentó a la Municipalidad de Alajuela el 21 de enero de 2009, y por medio de boleta 2686, solicitó se realizaran los estudios pertinentes para determinar si el muro que construyó la estación de servicio Cootaxa contó con los debidos permisos de ley y los estudios necesarios y si era un muro de contención apto. Mediante oficio No. 0315-CFU-09, se le indicó que no habían dado trámite en el Departamento de Subproceso de Planificación Urbana. A inicios del 2011 la estación de servicio Cootaxa comenzó a realizar labores de remodelación y extracción de tierra para la colocación de tanques de almacenaje de hidrocarburos, por lo que se dirigió a la Municipalidad de Alajuela y tramitó una denuncia solicitando se realice una inspección -según trámite No. 656- para que se determine si cuenta con los permisos respectivos. Mediante oficio No. MA-PCFU-0054-2011 se le indica que la obra denunciada fue aprobada por el municipio, sin especificar qué estudios se realizaron, lo que le produce incertidumbre ya que durante las labores de excavación para instalar los tanques fue necesario el uso de una bomba para la extracción de agua en horas de la madrugada. Alega que la empresa Cootaxa, trasladó unos tanques y un dispensador de gas GLP hacia la segregación colindante con su propiedad, lo que hace que además de tener que soportar el olor de combustible, se le ponga en una situación riesgosa por estar ubicados a escasos metros de su casa, de la parada de autobús, de una iglesia cristiana, de una cancha de deportes y de un centro comercial en donde se encuentra una universidad. Menciona que los transeúntes pasan a unos cinco metros del dispensador de gas GLP y del tanque. Indica que por tal situación, la comunidad presentó una denuncia ante la Dirección General de Transporte y Comercialización en fecha 9 de mayo de 2011, y a la fecha no han obtenido respuesta alguna. Manifiesta que se ha puesto continuamente a la comunidad en riesgo, por los trabajos de soldadura realizados cuando la estación se encuentra en operación y los trabajos en la instalación eléctrica sin tomar las medidas mínimas de seguridad. Además, la estación trabaja las veinticuatro horas y es de alto tránsito, utiliza la zona de parqueo cerca del dispensador y de su casa para reparaciones de vehículos particulares y por la noche proliferan las voces y el ruido producido por los motores. Igualmente, alega que ubican el camión cisterna a un lado de las oficinas gerenciales y no se tiene conocimiento sobre si está cargado o vacío, además permanece toda la noche al lado de un sistema de aire acondicionado que puede colapsar y funcionar como punto de ignición. Por último, indica que el 13 de mayo de 2011 envió una nota al señor Osvaldo Chacón, Gerente de Cootaxa, tratando de solucionar el problema, sin embargo no ha recibido comunicación alguna. Estima que la situación descrita violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:20 horas del 23 de junio de 2011), que la empresa recurrida cuenta con licencia comercial y permisos aprobados para obras de remodelación de estación de servicio.

    3.- Osvaldo Chacón Alfaro, en su condición de Gerente General de Cootaxa R. L. (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:52 horas del 23 de junio de 2011), contesta la audiencia conferida. Manifiesta que en el año 2005 la cooperativa adquirió un lote colindante con el recurrente, al limpiarlo -sin cambiar la topografía del terreno- notaron un fuerte olor a tanque séptico y filtraciones de aguas negras, asunto que fue resuelto tras inspección y orden sanitaria realizada por el Ministerio de Salud. En enero de 2011 se realizó una remodelación total de la estación de servicio, cumpliendo todos los requisitos y permisos del caso. Estudios hidrogeológicos realizados determinaron que el nivel friático (altura del agua) se encuentra a 5 metros, por lo que debieron hacer un hueco de 7 metros y extraer con bomba los residuos de agua cuando éste se llenaba, para poder colocar los tanques nuevos. Terminada la remodelación, el Departamento de Hidrocarburos del MINAET realizó la correspondiente inspección, con resultados de cumplimiento que se consignaron en el informe GCTCC-INF 33-05-11. Los tanques de gas LPG se encuentran ubicados dentro de la propiedad de Cootaxa R. L. y no en una segregación ni contiguo al inmueble del recurrente o las demás edificaciones vecinas, tampoco hay escape de olor a gas u otro combustible que ponga en riesgo a las personas; aunado a ello se siguen estándares de seguridad relativos a prohibición del fumado y uso de celulares. Añade que la cooperativa tiene espacios definidos para estacionamiento de taxis y niega que durante las noches se lleven a cabo labores de reparación de vehículos; el camión cisterna tiene un espacio de estacionamiento completamente aislado y no representa peligro alguno para los transeúntes. Finalmente indica que no contestó la carta del recurrente quejándose de la cercanía del surtidor y los tanques LPG porque este ya conocía que cuentan con todos los permisos correspondientes.

    4.- Informa bajo juramento Humberto Soto Herrera, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:30 horas del 22 de junio de 2011), y lo hace en los mismos términos que el Alcalde Municipal.

    5.- Informa bajo juramento Carlos Barboza Villalobos, en su condición de Director General a. i. de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:30 horas del 24 de junio de 2011), que mediante informe técnico Nº DGTCC-INF-42-06-11, de 17 de junio de 2011, el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos. Mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución hasta tanto se verifique estrictamente el cumplimiento de las obras de corrección. Considera que no existe conducta administrativa alguna que ponga en peligro la seguridad y salud de las personas o del medio ambiente, por lo que solicita se desestime el recurso.

    6.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Area Rectora de Salud Alajuela 1 (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:06 horas del 24 de junio de 2011), que los problemas de filtración de aguas negras hacia la vía pública mencionados fueron comprobados en su momento mediante pruebas de coloración (fluoresceína), y no existen en la actualidad. La estación de servicio ha contado con el permiso sanitario de funcionamiento durante todo el tiempo de funcionamiento, y no existen denuncias planteadas respecto al mal funcionamiento de la estación. Los trabajos realizados contaron con los permisos respectivos de la Municipalidad y de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles. Respecto a las distancias mínimas, éstas fueron aprobadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles. Indica que mediante inspección de 21 de junio de 2011 se constató el adecuado funcionamiento del establecimiento, que no representa peligro por problemas de seguridad o físico-sanitarios, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acude en tutela de su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que la estación de servicio de combustible “Cootaxa R.L.” fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia y las instituciones recurridas han incumplido sus funciones al no constatar estas irregularidades.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Cootaxa R. L. cuenta con licencia comercial de la Municipalidad de Alajuela para la actividad de estación de servicios múltiples (taxis) inscrita bajo el código 09673, exenta del pago de patente según la Ley 4179.

    b. Cootaxa R. L. ha contado con permiso sanitario de funcionamiento, siendo el último el Nº CN-ARS-A1-117-2011, de 08 de febrero de 2011, por cinco años.

    c. Cootaxa R. L. cuenta con permiso aprobado MA-SPU-PA-751-20210, en plano de catastro A-948906-1991 por remodelación de estación de servicio, aprobado en el año 2010, según el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela.

    d. Mediante escrito de 28 de abril de 2010, el representante legal de Cootaxa R. L. presentó solicitud formal ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para remodelación de la estación de servicio, aportando al efecto los planos de remodelación.

    e. Mediante resolución R-E-170-2011-MINAET, de las 07:05 horas del 30 de marzo de 2011, se aprobó la propuesta de remodelación por cumplir las disposiciones del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (30131-MINAE-S).

    f. Mediante gestión de 08 de mayo, el recurrente y otros vecinos solicitaron ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones inspección a la estación de servicios.

    g. Mediante informe técnico Nº DGTCC-INF-42-06-11, de 17 de junio de 2011, el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos.

    h. El 21 de junio de 2011, funcionarios de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 1 realizaron inspección al establecimiento cuestionado, según consta en oficio CN-ARS-A1-2023-2011. Se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día.

    i. Mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución.

    III.- Sobre el fondo. El recurrente estima lesionado su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente y a la salud, al considerar que la estación de servicio Cootaxa fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia, y las autoridades involucradas han incumplido sus funciones al no constatar esas irregularidades. Considera esta Sala que en el caso concreto no se ha comprobado que las instituciones y despachos involucrados hayan inobservado sus funciones ni que, como consecuencia de esa omisión, se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Efectivamente, de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- concluye este Tribunal que no se cuenta con evidencia que respalde el argumento del recurrente. Del elenco de hechos probados se desprende que Cootaxa cuenta con licencia comercial para la actividad de estación de servicios múltiples y permiso sanitario de funcionamiento. En el año 2010 se aprobó un proyecto de remodelación de la estación, con permisos municipales y del MINAET. Mediante inspecciones realizadas por las autoridades de salud se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día; y mediante inspecciones realizadas por el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos. Por ello, mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución. Así las cosas, este Tribunal no tiene por lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, pues si bien es cierto las empresas deben contar con los permisos legales correspondientes -lo cual obedece además a un control de legalidad- en este caso la no autorización de almacenamiento y distribución de gas no está lesionando el derecho al ambiente o a la salud ni los pone en riesgo, pues la Dirección recurrida bajo supervisión constante le ha otorgado un plazo a esta empresa para que se ajuste a los nuevos requerimientos legales y actualmente las formalidades que requiere no ponen en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. Igualmente se tiene por demostrado que las gestiones del recurrente han sido debidamente atendidas por las autoridades recurridas. En un asunto similar al presente, este Tribunal consideró que no se lesionan los derechos fundamentales en tanto se encuentre el plan de remodelación propuesto bajo supervisión constante de las autoridades involucradas, a fin de ajustarlo a los requerimientos legales para entrar en funcionamiento y ajustarse a los lineamientos necesarios para no poner en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. En esa ocasión se dijo:

    “…Este elenco de hechos probados, que tienen sustento en las pruebas recabadas y aportadas, permiten afirmar categóricamente, que esta Sala no cuenta con elementos probatorios para afirmar -y así declarar- que no se ha brindado una fiscalización adecuada al proyecto de Remodelación que interesa, porque de los informes rendidos y de la prueba documental aportada se observa todo lo contrario. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que los incumplimientos que se han dado en el proceso constructivo no han sido subsanados, solventados o enmendados adecuadamente, ni se encuentra elementos para determinar que los recurridos hayan incurrido en alguna omisión a la salvaguarda de los derechos ambientales. En efecto, es factible observar y determinar que en cuanto al seguimiento del proyecto, las gestiones de las Instituciones estatales involucradas se han realizado con diligencia, se han elaborado las inspecciones necesarias y no se ha otorgado permiso alguno hasta tanto no se haya cumplido con la normativa establecida de forma integral. La Sala no aprecia ninguna actitud de desinterés o desidia. Bajo ese contexto, se estima que no se han producido las alegadas infracciones constitucionales y lo que procede es declarar sin lugar el Recurso. Aún así, se advierte a los recurridos que si cumplidos todos los requisitos legales, las oficinas estatales respectivas autorizan las actividades de la Gasolinera Tilarán S.A. ante cualquier denuncia por vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se investigue como procede, a fin de verificar o descartar y así dar el debido cumplimiento de las garantías establecidas constitucionalmente en pro de las personas. En todo caso, debe instarse al Ministerio del Ambiente y Energía y a las demás instituciones públicas recurridas y relacionadas, a mantener una actitud vigilante para que las actividades empresariales de comentario sean realizadas en estricto respeto, protección y promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, no está de más recordar al recurrente, que si establece alguna denuncia de interés en el futuro, de no dársele el trámite correspondiente, le asiste el derecho de acudir en defensa de sus derechos ante las instancias superiores de las instituciones involucradas” (Voto 2009-005744, de las 12:43 horas del 03 de abril de 2009).

    IV.- Conclusión. De lo expuesto en el considerando anterior, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los recurridos. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión y de mantener informada a esta Sala de sus actuaciones.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

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