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Res. 09559-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2011
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*110069430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintisiete minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006943-0007-CO, interpuesto por GREIVIN LOBO BOLAÑOS, cédula de identidad 0205230931, contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTOR ÁREA RECTORA SALUD ALAJUELA 1, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DEL MINAET, GERENTE GENERAL DE COOTAXA R.L., PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acude en tutela de su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que la estación de servicio de combustible “Cootaxa R.L.” fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia y las instituciones recurridas han incumplido sus funciones al no constatar estas irregularidades.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Cootaxa R. L. cuenta con licencia comercial de la Municipalidad de Alajuela para la actividad de estación de servicios múltiples (taxis) inscrita bajo el código 09673, exenta del pago de patente según la Ley 4179.
b. Cootaxa R. L. ha contado con permiso sanitario de funcionamiento, siendo el último el Nº CN-ARS-A1-117-2011, de 08 de febrero de 2011, por cinco años.
c. Cootaxa R. L. cuenta con permiso aprobado MA-SPU-PA-751-20210, en plano de catastro A-948906-1991 por remodelación de estación de servicio, aprobado en el año 2010, según el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela.
d. Mediante escrito de 28 de abril de 2010, el representante legal de Cootaxa R. L. presentó solicitud formal ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para remodelación de la estación de servicio, aportando al efecto los planos de remodelación.
e. Mediante resolución R-E-170-2011-MINAET, de las 07:05 horas del 30 de marzo de 2011, se aprobó la propuesta de remodelación por cumplir las disposiciones del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (30131-MINAE-S).
f. Mediante gestión de 08 de mayo, el recurrente y otros vecinos solicitaron ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones inspección a la estación de servicios.
g. Mediante informe técnico Nº DGTCC-INF-42-06-11, de 17 de junio de 2011, el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos.
h. El 21 de junio de 2011, funcionarios de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 1 realizaron inspección al establecimiento cuestionado, según consta en oficio CN-ARS-A1-2023-2011. Se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día.
i. Mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución.
III.Sobre el fondo. El recurrente estima lesionado su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente y a la salud, al considerar que la estación de servicio Cootaxa fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia, y las autoridades involucradas han incumplido sus funciones al no constatar esas irregularidades. Considera esta Sala que en el caso concreto no se ha comprobado que las instituciones y despachos involucrados hayan inobservado sus funciones ni que, como consecuencia de esa omisión, se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Efectivamente, de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- concluye este Tribunal que no se cuenta con evidencia que respalde el argumento del recurrente.
Del elenco de hechos probados se desprende que Cootaxa cuenta con licencia comercial para la actividad de estación de servicios múltiples y permiso sanitario de funcionamiento. En el año 2010 se aprobó un proyecto de remodelación de la estación, con permisos municipales y del MINAET. Mediante inspecciones realizadas por las autoridades de salud se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día; y mediante inspecciones realizadas por el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos. Por ello, mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S.
La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución. Así las cosas, este Tribunal no tiene por lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, pues si bien es cierto las empresas deben contar con los permisos legales correspondientes -lo cual obedece además a un control de legalidad- en este caso la no autorización de almacenamiento y distribución de gas no está lesionando el derecho al ambiente o a la salud ni los pone en riesgo, pues la Dirección recurrida bajo supervisión constante le ha otorgado un plazo a esta empresa para que se ajuste a los nuevos requerimientos legales y actualmente las formalidades que requiere no ponen en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. Igualmente se tiene por demostrado que las gestiones del recurrente han sido debidamente atendidas por las autoridades recurridas.
En un asunto similar al presente, este Tribunal consideró que no se lesionan los derechos fundamentales en tanto se encuentre el plan de remodelación propuesto bajo supervisión constante de las autoridades involucradas, a fin de ajustarlo a los requerimientos legales para entrar en funcionamiento y ajustarse a los lineamientos necesarios para no poner en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. En esa ocasión se dijo:
“…Este elenco de hechos probados, que tienen sustento en las pruebas recabadas y aportadas, permiten afirmar categóricamente, que esta Sala no cuenta con elementos probatorios para afirmar -y así declarar- que no se ha brindado una fiscalización adecuada al proyecto de Remodelación que interesa, porque de los informes rendidos y de la prueba documental aportada se observa todo lo contrario. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que los incumplimientos que se han dado en el proceso constructivo no han sido subsanados, solventados o enmendados adecuadamente, ni se encuentra elementos para determinar que los recurridos hayan incurrido en alguna omisión a la salvaguarda de los derechos ambientales. En efecto, es factible observar y determinar que en cuanto al seguimiento del proyecto, las gestiones de las Instituciones estatales involucradas se han realizado con diligencia, se han elaborado las inspecciones necesarias y no se ha otorgado permiso alguno hasta tanto no se haya cumplido con la normativa establecida de forma integral.
La Sala no aprecia ninguna actitud de desinterés o desidia. Bajo ese contexto, se estima que no se han producido las alegadas infracciones constitucionales y lo que procede es declarar sin lugar el Recurso. Aún así, se advierte a los recurridos que si cumplidos todos los requisitos legales, las oficinas estatales respectivas autorizan las actividades de la Gasolinera Tilarán S.A. ante cualquier denuncia por vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se investigue como procede, a fin de verificar o descartar y así dar el debido cumplimiento de las garantías establecidas constitucionalmente en pro de las personas. En todo caso, debe instarse al Ministerio del Ambiente y Energía y a las demás instituciones públicas recurridas y relacionadas, a mantener una actitud vigilante para que las actividades empresariales de comentario sean realizadas en estricto respeto, protección y promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Finalmente, no está de más recordar al recurrente, que si establece alguna denuncia de interés en el futuro, de no dársele el trámite correspondiente, le asiste el derecho de acudir en defensa de sus derechos ante las instancias superiores de las instituciones involucradas” (Voto 2009-005744, de las 12:43 horas del 03 de abril de 2009).
IV.Conclusión. De lo expuesto en el considerando anterior, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los recurridos. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión y de mantener informada a esta Sala de sus actuaciones.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Rodolfo E. Piza R.
*110069430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintisiete minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006943-0007-CO, interpuesto por GREIVIN LOBO BOLAÑOS, cédula de identidad 0205230931, contra ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA, DIRECTOR ÁREA RECTORA SALUD ALAJUELA 1, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DEL MINAET, GERENTE GENERAL DE COOTAXA R.L., PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acude en tutela de su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que la estación de servicio de combustible “Cootaxa R.L.” fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia y las instituciones recurridas han incumplido sus funciones al no constatar estas irregularidades.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Cootaxa R. L. cuenta con licencia comercial de la Municipalidad de Alajuela para la actividad de estación de servicios múltiples (taxis) inscrita bajo el código 09673, exenta del pago de patente según la Ley 4179.
b. Cootaxa R. L. ha contado con permiso sanitario de funcionamiento, siendo el último el Nº CN-ARS-A1-117-2011, de 08 de febrero de 2011, por cinco años.
c. Cootaxa R. L. cuenta con permiso aprobado MA-SPU-PA-751-20210, en plano de catastro A-948906-1991 por remodelación de estación de servicio, aprobado en el año 2010, según el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela.
d. Mediante escrito de 28 de abril de 2010, el representante legal de Cootaxa R. L. presentó solicitud formal ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para remodelación de la estación de servicio, aportando al efecto los planos de remodelación.
e. Mediante resolución R-E-170-2011-MINAET, de las 07:05 horas del 30 de marzo de 2011, se aprobó la propuesta de remodelación por cumplir las disposiciones del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (30131-MINAE-S).
f. Mediante gestión de 08 de mayo, el recurrente y otros vecinos solicitaron ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones inspección a la estación de servicios.
g. Mediante informe técnico Nº DGTCC-INF-42-06-11, de 17 de junio de 2011, el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos.
h. El 21 de junio de 2011, funcionarios de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 1 realizaron inspección al establecimiento cuestionado, según consta en oficio CN-ARS-A1-2023-2011. Se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día.
i. Mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución.
III.Sobre el fondo. El recurrente estima lesionado su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente y a la salud, al considerar que la estación de servicio Cootaxa fue remodelada en contra de la normativa que rige la materia, y las autoridades involucradas han incumplido sus funciones al no constatar esas irregularidades. Considera esta Sala que en el caso concreto no se ha comprobado que las instituciones y despachos involucrados hayan inobservado sus funciones ni que, como consecuencia de esa omisión, se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Efectivamente, de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- concluye este Tribunal que no se cuenta con evidencia que respalde el argumento del recurrente.
Del elenco de hechos probados se desprende que Cootaxa cuenta con licencia comercial para la actividad de estación de servicios múltiples y permiso sanitario de funcionamiento. En el año 2010 se aprobó un proyecto de remodelación de la estación, con permisos municipales y del MINAET. Mediante inspecciones realizadas por las autoridades de salud se valoraron las condiciones físico-sanitarias y no se logró determinar la presencia de olores a gasolina o gas, no se observaron derrames de combustible y la documentación se encontraba al día; y mediante inspecciones realizadas por el personal de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se determinó que en cuanto a la remodelación realizada, la instalación del tanque de gas LP no cumple las regulaciones relativas a las distancias de retiro, ni con las dimensiones que se habían aprobado en los planos. Por ello, mediante resolución Nº R-DGTCC-459-2011-MINAET, de las 08:15 horas del 21 de junio de 2011, se previno a la empresa Cootaxa R. L. para que en el plazo de 30 días realizara las obras de corrección de las instalaciones de almacenamiento de gas LP, y cumpla con las regulaciones establecidas en el decreto 30131-MINAE-S.
La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles aún no ha autorizado el almacenamiento de Gas LP en dicho tanque, ni su distribución. Así las cosas, este Tribunal no tiene por lesionado derecho fundamental alguno del recurrente, pues si bien es cierto las empresas deben contar con los permisos legales correspondientes -lo cual obedece además a un control de legalidad- en este caso la no autorización de almacenamiento y distribución de gas no está lesionando el derecho al ambiente o a la salud ni los pone en riesgo, pues la Dirección recurrida bajo supervisión constante le ha otorgado un plazo a esta empresa para que se ajuste a los nuevos requerimientos legales y actualmente las formalidades que requiere no ponen en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. Igualmente se tiene por demostrado que las gestiones del recurrente han sido debidamente atendidas por las autoridades recurridas.
En un asunto similar al presente, este Tribunal consideró que no se lesionan los derechos fundamentales en tanto se encuentre el plan de remodelación propuesto bajo supervisión constante de las autoridades involucradas, a fin de ajustarlo a los requerimientos legales para entrar en funcionamiento y ajustarse a los lineamientos necesarios para no poner en riesgo ni la salud, la vida o el ambiente. En esa ocasión se dijo:
“…Este elenco de hechos probados, que tienen sustento en las pruebas recabadas y aportadas, permiten afirmar categóricamente, que esta Sala no cuenta con elementos probatorios para afirmar -y así declarar- que no se ha brindado una fiscalización adecuada al proyecto de Remodelación que interesa, porque de los informes rendidos y de la prueba documental aportada se observa todo lo contrario. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que los incumplimientos que se han dado en el proceso constructivo no han sido subsanados, solventados o enmendados adecuadamente, ni se encuentra elementos para determinar que los recurridos hayan incurrido en alguna omisión a la salvaguarda de los derechos ambientales. En efecto, es factible observar y determinar que en cuanto al seguimiento del proyecto, las gestiones de las Instituciones estatales involucradas se han realizado con diligencia, se han elaborado las inspecciones necesarias y no se ha otorgado permiso alguno hasta tanto no se haya cumplido con la normativa establecida de forma integral.
La Sala no aprecia ninguna actitud de desinterés o desidia. Bajo ese contexto, se estima que no se han producido las alegadas infracciones constitucionales y lo que procede es declarar sin lugar el Recurso. Aún así, se advierte a los recurridos que si cumplidos todos los requisitos legales, las oficinas estatales respectivas autorizan las actividades de la Gasolinera Tilarán S.A. ante cualquier denuncia por vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se investigue como procede, a fin de verificar o descartar y así dar el debido cumplimiento de las garantías establecidas constitucionalmente en pro de las personas. En todo caso, debe instarse al Ministerio del Ambiente y Energía y a las demás instituciones públicas recurridas y relacionadas, a mantener una actitud vigilante para que las actividades empresariales de comentario sean realizadas en estricto respeto, protección y promoción de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Finalmente, no está de más recordar al recurrente, que si establece alguna denuncia de interés en el futuro, de no dársele el trámite correspondiente, le asiste el derecho de acudir en defensa de sus derechos ante las instancias superiores de las instituciones involucradas” (Voto 2009-005744, de las 12:43 horas del 03 de abril de 2009).
IV.Conclusión. De lo expuesto en el considerando anterior, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los recurridos. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión y de mantener informada a esta Sala de sus actuaciones.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
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