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Res. 09525-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2011
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*110039350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Enrique Ramírez Fernández, cédula de identidad 0109070733, a favor de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, contra Guillermo Quirós Cordero y Yancy Vanessa Villalobos Montoya.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Estima el recurrente que la oposición de los accionados a que se desarrollen las labores de mantenimiento del acueducto de la comunidad de Piedras Negras lesiona el derecho fundamental al agua potable de los vecinos del lugar.
II.Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Piedras Negras, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto. Debe aclararse, eso sí, que el amparo se tiene entablado únicamente contra la recurrida Villalobos Montoya, debido a que solamente ella aparece como propietaria del bien donde se generó el conflicto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
V.Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir la accionada a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Piedras Negras que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (v. en igual sentido la resolución #2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010).
VII.En consecuencia, deberá la recurrida permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora. En el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Jueza Contravencional de Puriscal los representantes de la ASADA accedieron a establecer un horario para las revisiones rutinarias y a identificar a sus trabajadores. Al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición a la tutelada de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.
VIII.En lo que corresponde a las obras construidas de forma adyacente al tanque de abastecimiento de agua potable, pese a que no se tiene por demostrado que haya tenido algún efecto negativo sobre el líquido, deberá la ASADA, junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, determinar las medidas que deberán observarse para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano, ponerlas en conocimiento de la propietaria del inmueble y fiscalizar que ellas sean respetadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yancy Vanessa Villalobos Montoya, en su condición de propietaria del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca #537714-000, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto. Se ordena a la recurrida abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento.
Asimismo, se ordena a Enrique Ramírez Fernández, presidente de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, y a Yolanda Martínez Cascante, Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, determinar, en los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, las medidas que deberán observarse para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano en el inmueble indicado, ponerlas en conocimiento de su propietaria y fiscalizar que ellas sean respetadas. Se advierte a la recurrida Villalobos Montoya, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Yancy Vanessa Villalobos Montoya, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Rodolfo E. Piza R.
*110039350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Enrique Ramírez Fernández, cédula de identidad 0109070733, a favor de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, contra Guillermo Quirós Cordero y Yancy Vanessa Villalobos Montoya.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Estima el recurrente que la oposición de los accionados a que se desarrollen las labores de mantenimiento del acueducto de la comunidad de Piedras Negras lesiona el derecho fundamental al agua potable de los vecinos del lugar.
II.Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Piedras Negras, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto. Debe aclararse, eso sí, que el amparo se tiene entablado únicamente contra la recurrida Villalobos Montoya, debido a que solamente ella aparece como propietaria del bien donde se generó el conflicto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
V.Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir la accionada a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Piedras Negras que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (v. en igual sentido la resolución #2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010).
VII.En consecuencia, deberá la recurrida permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora. En el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Jueza Contravencional de Puriscal los representantes de la ASADA accedieron a establecer un horario para las revisiones rutinarias y a identificar a sus trabajadores. Al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición a la tutelada de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.
VIII.En lo que corresponde a las obras construidas de forma adyacente al tanque de abastecimiento de agua potable, pese a que no se tiene por demostrado que haya tenido algún efecto negativo sobre el líquido, deberá la ASADA, junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, determinar las medidas que deberán observarse para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano, ponerlas en conocimiento de la propietaria del inmueble y fiscalizar que ellas sean respetadas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yancy Vanessa Villalobos Montoya, en su condición de propietaria del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca #537714-000, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto. Se ordena a la recurrida abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento.
Asimismo, se ordena a Enrique Ramírez Fernández, presidente de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, y a Yolanda Martínez Cascante, Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, determinar, en los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, las medidas que deberán observarse para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano en el inmueble indicado, ponerlas en conocimiento de su propietaria y fiscalizar que ellas sean respetadas. Se advierte a la recurrida Villalobos Montoya, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Yancy Vanessa Villalobos Montoya, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
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