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Res. 09153-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Acosta Subtemas:
Recurrente acciona por retardo en solucionar el problema de inundaciones, deslizamientos y el falseamiento de los terrenos que aqueja a los vecinos de San Ignacio de Acosta, por la falta de caños y alcantarillas para el desfogue de las aguas pluviales.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema denunciado por el amparado por inundaciones a su propiedad por falta de mantenimiento de las alcantarillas.
Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:
Alcances del principio de coordinación.
Tema: Derecho de petición y pronta resolución Subtemas:
Inexistencia de violación por haberse dado respuesta a las peticiones de la parte recurrente..
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena a la Municipalidad de Acosta y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que las Municipalidades se encuentran obligadas a velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, ello conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política que encomienda al Gobierno Municipal la administración de los servicios locales e intereses del cantón. Asimismo, esta Sala ha sido clara en indicar que las Municipalidades no pueden escudarse en la falta de presupuesto como justificación para no llevar a cabo acciones tendientes a solventar situaciones que afectan a los habitantes del cantón, pues resulta ilegítimo que se antepongan criterios meramente económicos cuando existen derechos fundamentales que tutelar. Partiendo de lo anterior, en el presente asunto esta Sala verifica una violación al derecho a la salud de la amparada por parte de la Municipalidad accionada, además una falta a la responsabilidad del buen funcionamientos de los servicios públicos y una violación al principio de coordinación, por cuanto a pesar de que desde hace varios años la Municipalidad recurrida constató el peligro que existe para la integridad física de la recurrente, su familia y demás vecinos de Potrerillos de Acosta, debido a la fuerte escorrentía de las aguas pluviales que discurren desde la ruta 209 hacia dicha zona, no adoptó las medidas correspondientes para corregir dicho problema.
Así las cosas desde el año 2009 y principios del presente año, la Municipalidad puso en conocimiento del CONAVI del problema que genera la ruta 209; sin embargo el CONAVI fue omiso ante tales gestiones presentadas por el Alcalde Municipal. No obstante, no consta la ejecución de algún otro acto por parte de la Municipalidad tendente a solucionar dicha cuestión. Reiteradamente la Sala ha indicado que el papel de las Municipalidades no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud, ambiental a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A juicio de esta Sala, la Municipalidad de Acosta teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona de Potrerillos de Acosta se ha limitado a constatar su existencia, trasladar el problema al CONAVI y así evadir su responsabilidad y deberes lo que demuestra una incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia, con el consecuente perjuicio y amenaza a la salud de las personas.
Debe recordarse que en situaciones como la presente, en las que debido a la falta de infraestructura adecuada se está provocando inundaciones y falseamiento de terrenos, la actuación de la Municipalidad debe de ser célere dado que un retraso en la ejecución de las obras de infraestructura podría ser incluso fatal, dado que está de por medio la integridad física y la salud de los vecinos de la zona. Aún cuando se admita que la Administración debe sujetarse al contenido presupuestario, lo cierto del caso es que ha omitido su responsabilidad y no ha tomado las medidas pertinentes en aras de proteger la salud e integridad física de los miembros de su comunidad. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado y en correcto funcionamiento el desfogue de las alcantarillas.
En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Acosta por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona de San Ignacio de Acosta y se ordena que deberá realizar en forma inmediata las acciones efectivas para reducir el peligro inminente que existe y deberá iniciar las obras para solucionar el problema del alcantarillado en dicho lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que coordine con los entes correspondientes que puedan gestionar para que ese alcantarillado y el correspondiente desfogue de aguas sea el adecuado.” ... Ver más *110047760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y nueve minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004776-0007-CO, interpuesto por NURIA MARÍA CAMPOS CASTRO, cédula de identidad 0107720490 contra la MUNICIPALIDAD DE ACOSTA, el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver informe del Alcalde Municipal recurrido) f) Por oficio A.M. 337-2009 del fecha 17 de agosto de 2009, el Alcalde Municipal le comunicó al Director de Conservación Vial que había un problema de una caída de agua con una pendiente de 6 metros sin desagüe, que se trasladaba hacia la calle pasando por el lado derecho donde hay una cuneta y provoca socavación de terrenos. (Ver informe del Alcalde Municipal recurrido) g) El 16 de noviembre de 2009, el Ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad informó al Concejo Municipal la problemática del sitio y su posible solución. (Ver informe del Alcalde recurrido) h) Por oficio A.M. 491-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, la Municipalidad recurrida solicitó al CONAVI la intervención de la ruta 209, en el trayecto San Ignacio-La Esperanza de Acosta, debido a los problemas de deslizamiento, y no obtuvo respuesta. (Ver informe del Alcalde recurrido) i) El 03 de agosto de 2010 la recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida la intervención para que remitiera su caso al I.M.A.S. para obtener una ayuda en la construcción de un muro.
(Ver documentación aportada por la recurrente) j) Que el IMAS nunca recibió ninguna referencia por parte de la Municipalidad de Acosta o de la recurrente, en la que se solicitara un beneficio a favor de la recurrente para la construcción de un muro. (Informe del Presidente del IMAS) k) Que 01 de octubre de 2010 el IMAS le otorgó a la recurrente un subsidio por emergencia para el pago de alquiler. (Ver informe de la autoridad recurrida) l) El 22 de febrero de 2011, la Municipalidad recurrida envío el oficio No. A.M.078-2011 al Director Ejecutivo de CONAVI, mediante el cual solicitó un informe del proceso actual o etapa de gestión de riesgo en el que se encuentra la intervención de la ruta 209. (Ver informe del Alcalde recurrido) m) Mediante memorial No. oficio A.M.140-2011, la Municipalidad accionada reiteró al CONAVI las solicitudes de intervención a los problemas aguas pluviales que genera la ruta 209 y no obtiene respuesta.
(Ver informe del Alcalde recurrido) n) Mediante informe No. 001--29-4-2011 los inspectores del Ministerio de Salud hacen constar que existe un desagüe en la propiedad vecina a la de la recurrente de aproximadamente seis metros de ancho y 3 metros de profundidad, el cual recibe un gran caudal de aguas pluviales provenientes de la carretera y de las viviendas ubicadas a un nivel superior. (Ver informe de la Ministra recurrida) n) Actualmente la comunidad de Potrerillos de Acosta tiene problemas graves debido a la abundancia de aguas pluviales y a la falta de canalización. (informe de la Ministra de Salud) o) El 14 de marzo de 2011 la recurrida solicitó al Concejo Municipal de la Municipalidad accionada una inspección para dar solución a las inundaciones que provoca la escorrentía de aguas pluviales. (Ver documentación aportada por la recurrente) p) El 29 de abril de 2011, el Área de Salud de Acosta giró las ordenas sanitarias No. 001-29-4-2011, No. 002-29-4-2001 y No. 03-29-4-200 en contra del Presidente del Concejo, el Alcalde, ambos de la Municipalidad recurrida y el CONAVI , en las que ordenó la presentación de un plan, propuesta y diseño de la solución al problema de las aguas pluviales en ese sector, la construcción de un sistema adecuado para depositar y encauzar las aguas pluviales.
(Ver informe de la Ministra de Salud) q) Que la vivienda de la recurrente se encuentra en una zona de alto riesgo, y de descarga directa del material que eventualmente podría desprenderse de la ladera superior. (Ver informe rendido por el Alcalde recurrido) r) Que la vivienda de la recurrente fue declarada como inhabitable. (Ver informe del Presidente del IMAS) r) Que el geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias indicó que no era procedente la construcción de muros de retención en la zona. (Ver informe del Presidente del IMAS)
II.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades recurridas no han solucionado en forma efectiva y definitiva el problema de inundaciones, deslizamientos y el falseamiento de los terrenos que aqueja a los vecinos de San Ignacio de Acosta debido a la mala canalización de aguas provenientes de la ruta 209 y a la falta de caños y alcantarillas para el desfogue de las aguas pluviales.
III.Sobre el principio de coordinación. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente, es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger la salud y vida de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación de la salud y el ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)." (ver sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999).-
IV.Sobre el fondo. En el presente caso de la prueba documental aportada y lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas la Sala tiene por demostrado que efectivamente en la zona de San Ignacio de Acosta existe un grave problema de desfogue de aguas pluviales que incluso ha llegado a provocar falseamiento y deslizamientos de terrenos poniendo en peligro la salud y vida de los habitantes de la zona. Debido a que en el presente proceso se encuentran recurridas varias instituciones públicas, se procederá hacer el análisis de la actuación de cada una de ellas en forma independiente.
V.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Acosta.- En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que las Municipalidades se encuentran obligadas a velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, ello conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política que encomienda al Gobierno Municipal la administración de los servicios locales e intereses del cantón. Asimismo, esta Sala ha sido clara en indicar que las Municipalidades no pueden escudarse en la falta de presupuesto como justificación para no llevar a cabo acciones tendientes a solventar situaciones que afectan a los habitantes del cantón, pues resulta ilegítimo que se antepongan criterios meramente económicos cuando existen derechos fundamentales que tutelar. Partiendo de lo anterior, en el presente asunto esta Sala verifica una violación al derecho a la salud de la amparada por parte de la Municipalidad accionada, además una falta a la responsabilidad del buen funcionamientos de los servicios públicos y una violación al principio de coordinación, por cuanto a pesar de que desde hace varios años la Municipalidad recurrida constató el peligro que existe para la integridad física de la recurrente, su familia y demás vecinos de Potrerillos de Acosta, debido a la fuerte escorrentía de las aguas pluviales que discurren desde la ruta 209 hacia dicha zona, no adoptó las medidas correspondientes para corregir dicho problema.
Así las cosas desde el año 2009 y principios del presente año, la Municipalidad puso en conocimiento del CONAVI del problema que genera la ruta 209; sin embargo el CONAVI fue omiso ante tales gestiones presentadas por el Alcalde Municipal. No obstante, no consta la ejecución de algún otro acto por parte de la Municipalidad tendente a solucionar dicha cuestión. Reiteradamente la Sala ha indicado que el papel de las Municipalidades no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud, ambiental a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A juicio de esta Sala, la Municipalidad de Acosta teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona de Potrerillos de Acosta se ha limitado a constatar su existencia, trasladar el problema al CONAVI y así evadir su responsabilidad y deberes lo que demuestra una incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia, con el consecuente perjuicio y amenaza a la salud de las personas.
Debe recordarse que en situaciones como la presente, en las que debido a la falta de infraestructura adecuada se está provocando inundaciones y falseamiento de terrenos, la actuación de la Municipalidad debe de ser célere dado que un retraso en la ejecución de las obras de infraestructura podría ser incluso fatal, dado que está de por medio la integridad física y la salud de los vecinos de la zona. Aún cuando se admita que la Administración debe sujetarse al contenido presupuestario, lo cierto del caso es que ha omitido su responsabilidad y no ha tomado las medidas pertinentes en aras de proteger la salud e integridad física de los miembros de su comunidad. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado y en correcto funcionamiento el desfogue de las alcantarillas.
En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Acosta por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona de San Ignacio de Acosta y se ordena que deberá realizar en forma inmediata las acciones efectivas para reducir el peligro inminente que existe y deberá iniciar las obras para solucionar el problema del alcantarillado en dicho lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que coordine con los entes correspondientes que puedan gestionar para que ese alcantarillado y el correspondiente desfogue de aguas sea el adecuado.
VI.En cuanto a la actuación del Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud.- La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que posterior a la interposición del presente proceso los inspectores del Ministerio de Salud verificaron que existe un desagüe en la propiedad vecina a la de la recurrente de aproximadamente seis metros de ancho y 3 metros de profundidad, el cual recibe un gran caudal de aguas pluviales provenientes de la carretera y de viviendas ubicadas a un nivel superior, por lo que actualmente la comunidad de Potrerillos de Acosta sufre problemas graves debido a la abundancia de aguas pluviales y a la falta de canalización.
En virtud de lo anterior, la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró las órdenes sanitarias respectivas contra el Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad accionada y el CONAVI, y les ordenó presentar un plan, propuesta y diseño de la solución al problema de las aguas pluviales en ese sector y la construcción de un sistema adecuado para depositar y encauzar adecuadamente las aguas pluviales; no obstante, de dicha actuación no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, como por ejemplo lo establecido en los artículos 355 y 356 de la Ley General de Salud que faculta a las autoridades de salud competentes a decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas y entre ellas podrán dar la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado en autos que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso debido a que las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita lo que ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud y se ordena
VII.En cuanto a las actuaciones del CONAVI y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE.- De la prueba aportada, se desprende que desde el año 2009 el Alcalde de la Municipalidad recurrida puso en conocimiento del CONAVI el problema aquí discutido y les informó que había una caída de agua con una pendiente de 6 metros sin desagüe, que se trasladaba hacia la calle pasando por el lado derecho donde hay una cuneta y socavaba terrenos, por lo se solicitó la intervención para que se solucionara el problema que era provocado por la ruta 209; sin embargo nunca obtuvo respuesta. La Sala ha tenido por demostrado que la ruta 209 que administra el CONAVI genera problemas de aguas pluviales en la zona, y a pesar de tener pleno conocimiento de ello, no efectúo ningún acto para canalizar debidamente las aguas en coordinación con las otras instituciones responsables. En cuanto a este punto, es importante aclarar que, si bien es cierto el artículo 20 de la Ley General de Caminos establece la obligación de los poseedores de bienes inmuebles, por cualquier título, de dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así ocurra por el desnivel del terreno, se debe de tratar de un flujo razonable, no de uno excesivo o anormal que implique el anegamiento, deterioro o degradación del inmueble o amenazar la vida, como sucede en el presente asunto.
En todo caso, es importante tener en cuenta que la administración aceptó la necesidad de llevar a cabo obras en el derecho de vía para solucionar el problema. Así las cosas, ante la inercia de la autoridad demandada para ejecutar los trabajos que le corresponden con el fin de poner fin a la situación que apuntó la recurrente, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el COSEVI lesionó los derechos fundamentales de la recurrente y demás miembros de la comunidad. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se declara sin lugar el recurso en virtud de que la administración de la Ruta 209 le corresponde al CONAVI.
VIII.Sobre el derecho de petición y pronta resolución. En el presente caso el recurrente acusa que el 03 de agosto de 2010 solicitó a la Municipalidad recurrida la intervención para que se remitiera su caso al I.M.A.S. para obtener una ayuda en la construcción de un muro y el 14 de marzo de 2011 gestionó ante el Concejo Municipal de la Municipalidad accionada una inspección para dar solución a las inundaciones que provoca la escorrentía de aguas pluviales. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición del amparo, 25 de abril de 2011 la autoridad recurrida no ha brindado una respuesta a lo solicitado por la recurrente. Estima este Tribunal que el plazo transcurrido sin darle una respuesta a la recurrente, lesiona de manera directa el derecho de petición y pronta resolución. Finalmente con respecto con la denuncia presentada en el año 2006 ante el Área Rectora recurrida, la misma fue atendida. Por otra parte, en cuanto a la supuesta solicitud presentada ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, bajo fe de juramento el Presidente de la institución manifiesta que no consta que la recurrente haya presentado alguna gestión al respecto o que haya sido trasladada por la Municipalidad accionada, por lo que dicha autoridad no ha lesionado el derecho de petición y pronta resolución.
IX.Conclusión.- A pesar que las autoridades recurridas reconocen la problemática denunciada, a la fecha, no han adoptado ninguna medida concreta para solucionarla e insisten en trasladarse, recíprocamente, la responsabilidad en cuanto al tema. En criterio de este Tribunal Constitucional, independientemente, de las actuaciones que le correspondan en esta materia a cada una de las autoridades según el marco de sus competencias, lo cierto es que, en el sub examine, queda manifiesta su inercia y falta de eficiencia para atender con prontitud, la situación acusada, lo cual, configura no sólo un quebranto a los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos sino que, esencialmente, implica una transgresión a la obligación objetiva de tutelar la vida y la integridad física de las personas que residen en San Ignacio de Acosta, directamente, afectadas por las inundaciones en cuestión. Aún cuando los representantes del CONAVI aleguen a su favor que ya está en proceso una licitación, que la Municipalidad desde hace varios años acusó la situación al CONAVI y que el Área Rectora giró las ordenes sanitarias respectiva, a la fecha ninguna de las autoridades recurridas han iniciado los trabajos requeridos.
Finalmente en cuanto el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el recurso. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que a continuación se disponen.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a María Luisa Ávila Agüero, Carlos Acosta Monge, Luis Alberto Durán Gamboa y a Mauricio Fallas Durán respectivamente, en su condición de Ministra de Salud, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, estos últimos de la Municipalidad de Acosta o a quienes ejerzan el cargo, que coordinen lo necesario para que, que dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y en asocio con las instituciones correspondientes realicen todos los actos necesarios para solventar en definitiva el problema de aguas pluviales que se presenta en la comunidad de Potrerillos de San Ignacio de Acosta, lo anterior en un plazo de seis meses contado a partir de la comunicación de la presente resolución. Asimismo, se ordena a la Contraloría General de la República, en la persona del Gerente de Área de Servicios Municipales, que no autorice el presupuesto ni ninguna modificación presupuestaria para el siguiente presupuesto, proveniente de la Municipalidad de Acosta, si no incluye las partidas respectivas para dar cumplimiento a este fallo.
Además, debe el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Acosta dar respuesta a las gestiones presentadas por la recurrente los días 3 de agosto de 201 y 14 de marzo de 2011 en el plazo de TRES DÍAS a partir de la notificación de la presente sentencia. En cuanto el Instituto Mixto de Ayuda Social y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes se declara sin lugar el recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Acosta y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a María Luisa Ávila Agüero, Carlos Acosta Monge, Luis Alberto Durán Gamboa y a Mauricio Fallas Durán respectivamente, en su condición de Ministra de Salud, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, estos últimos de la Municipalidad de Acosta, o a quienes ejerzan dicho cargo EN FORMA PERSONAL. Asimismo, comuníquese la presente resolución al Gerente de Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
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Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema denunciado por el amparado por inundaciones a su propiedad por falta de mantenimiento de las alcantarillas.
Tema: Principio de coordinación administrativa Subtemas:
Alcances del principio de coordinación.
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Inexistencia de violación por haberse dado respuesta a las peticiones de la parte recurrente..
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Se condena a la Municipalidad de Acosta y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que las Municipalidades se encuentran obligadas a velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, ello conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política que encomienda al Gobierno Municipal la administración de los servicios locales e intereses del cantón. Asimismo, esta Sala ha sido clara en indicar que las Municipalidades no pueden escudarse en la falta de presupuesto como justificación para no llevar a cabo acciones tendientes a solventar situaciones que afectan a los habitantes del cantón, pues resulta ilegítimo que se antepongan criterios meramente económicos cuando existen derechos fundamentales que tutelar. Partiendo de lo anterior, en el presente asunto esta Sala verifica una violación al derecho a la salud de la amparada por parte de la Municipalidad accionada, además una falta a la responsabilidad del buen funcionamientos de los servicios públicos y una violación al principio de coordinación, por cuanto a pesar de que desde hace varios años la Municipalidad recurrida constató el peligro que existe para la integridad física de la recurrente, su familia y demás vecinos de Potrerillos de Acosta, debido a la fuerte escorrentía de las aguas pluviales que discurren desde la ruta 209 hacia dicha zona, no adoptó las medidas correspondientes para corregir dicho problema.
Así las cosas desde el año 2009 y principios del presente año, la Municipalidad puso en conocimiento del CONAVI del problema que genera la ruta 209; sin embargo el CONAVI fue omiso ante tales gestiones presentadas por el Alcalde Municipal. No obstante, no consta la ejecución de algún otro acto por parte de la Municipalidad tendente a solucionar dicha cuestión. Reiteradamente la Sala ha indicado que el papel de las Municipalidades no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud, ambiental a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A juicio de esta Sala, la Municipalidad de Acosta teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona de Potrerillos de Acosta se ha limitado a constatar su existencia, trasladar el problema al CONAVI y así evadir su responsabilidad y deberes lo que demuestra una incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia, con el consecuente perjuicio y amenaza a la salud de las personas.
Debe recordarse que en situaciones como la presente, en las que debido a la falta de infraestructura adecuada se está provocando inundaciones y falseamiento de terrenos, la actuación de la Municipalidad debe de ser célere dado que un retraso en la ejecución de las obras de infraestructura podría ser incluso fatal, dado que está de por medio la integridad física y la salud de los vecinos de la zona. Aún cuando se admita que la Administración debe sujetarse al contenido presupuestario, lo cierto del caso es que ha omitido su responsabilidad y no ha tomado las medidas pertinentes en aras de proteger la salud e integridad física de los miembros de su comunidad. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado y en correcto funcionamiento el desfogue de las alcantarillas.
En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Acosta por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona de San Ignacio de Acosta y se ordena que deberá realizar en forma inmediata las acciones efectivas para reducir el peligro inminente que existe y deberá iniciar las obras para solucionar el problema del alcantarillado en dicho lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que coordine con los entes correspondientes que puedan gestionar para que ese alcantarillado y el correspondiente desfogue de aguas sea el adecuado.” ... Ver más *110047760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y nueve minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-004776-0007-CO, interpuesto por NURIA MARÍA CAMPOS CASTRO, cédula de identidad 0107720490 contra la MUNICIPALIDAD DE ACOSTA, el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver informe del Alcalde Municipal recurrido) f) Por oficio A.M. 337-2009 del fecha 17 de agosto de 2009, el Alcalde Municipal le comunicó al Director de Conservación Vial que había un problema de una caída de agua con una pendiente de 6 metros sin desagüe, que se trasladaba hacia la calle pasando por el lado derecho donde hay una cuneta y provoca socavación de terrenos. (Ver informe del Alcalde Municipal recurrido) g) El 16 de noviembre de 2009, el Ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad informó al Concejo Municipal la problemática del sitio y su posible solución. (Ver informe del Alcalde recurrido) h) Por oficio A.M. 491-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, la Municipalidad recurrida solicitó al CONAVI la intervención de la ruta 209, en el trayecto San Ignacio-La Esperanza de Acosta, debido a los problemas de deslizamiento, y no obtuvo respuesta. (Ver informe del Alcalde recurrido) i) El 03 de agosto de 2010 la recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida la intervención para que remitiera su caso al I.M.A.S. para obtener una ayuda en la construcción de un muro.
(Ver documentación aportada por la recurrente) j) Que el IMAS nunca recibió ninguna referencia por parte de la Municipalidad de Acosta o de la recurrente, en la que se solicitara un beneficio a favor de la recurrente para la construcción de un muro. (Informe del Presidente del IMAS) k) Que 01 de octubre de 2010 el IMAS le otorgó a la recurrente un subsidio por emergencia para el pago de alquiler. (Ver informe de la autoridad recurrida) l) El 22 de febrero de 2011, la Municipalidad recurrida envío el oficio No. A.M.078-2011 al Director Ejecutivo de CONAVI, mediante el cual solicitó un informe del proceso actual o etapa de gestión de riesgo en el que se encuentra la intervención de la ruta 209. (Ver informe del Alcalde recurrido) m) Mediante memorial No. oficio A.M.140-2011, la Municipalidad accionada reiteró al CONAVI las solicitudes de intervención a los problemas aguas pluviales que genera la ruta 209 y no obtiene respuesta.
(Ver informe del Alcalde recurrido) n) Mediante informe No. 001--29-4-2011 los inspectores del Ministerio de Salud hacen constar que existe un desagüe en la propiedad vecina a la de la recurrente de aproximadamente seis metros de ancho y 3 metros de profundidad, el cual recibe un gran caudal de aguas pluviales provenientes de la carretera y de las viviendas ubicadas a un nivel superior. (Ver informe de la Ministra recurrida) n) Actualmente la comunidad de Potrerillos de Acosta tiene problemas graves debido a la abundancia de aguas pluviales y a la falta de canalización. (informe de la Ministra de Salud) o) El 14 de marzo de 2011 la recurrida solicitó al Concejo Municipal de la Municipalidad accionada una inspección para dar solución a las inundaciones que provoca la escorrentía de aguas pluviales. (Ver documentación aportada por la recurrente) p) El 29 de abril de 2011, el Área de Salud de Acosta giró las ordenas sanitarias No. 001-29-4-2011, No. 002-29-4-2001 y No. 03-29-4-200 en contra del Presidente del Concejo, el Alcalde, ambos de la Municipalidad recurrida y el CONAVI , en las que ordenó la presentación de un plan, propuesta y diseño de la solución al problema de las aguas pluviales en ese sector, la construcción de un sistema adecuado para depositar y encauzar las aguas pluviales.
(Ver informe de la Ministra de Salud) q) Que la vivienda de la recurrente se encuentra en una zona de alto riesgo, y de descarga directa del material que eventualmente podría desprenderse de la ladera superior. (Ver informe rendido por el Alcalde recurrido) r) Que la vivienda de la recurrente fue declarada como inhabitable. (Ver informe del Presidente del IMAS) r) Que el geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias indicó que no era procedente la construcción de muros de retención en la zona. (Ver informe del Presidente del IMAS)
II.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades recurridas no han solucionado en forma efectiva y definitiva el problema de inundaciones, deslizamientos y el falseamiento de los terrenos que aqueja a los vecinos de San Ignacio de Acosta debido a la mala canalización de aguas provenientes de la ruta 209 y a la falta de caños y alcantarillas para el desfogue de las aguas pluviales.
III.Sobre el principio de coordinación. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente, es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger la salud y vida de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación de la salud y el ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)." (ver sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999).-
IV.Sobre el fondo. En el presente caso de la prueba documental aportada y lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas la Sala tiene por demostrado que efectivamente en la zona de San Ignacio de Acosta existe un grave problema de desfogue de aguas pluviales que incluso ha llegado a provocar falseamiento y deslizamientos de terrenos poniendo en peligro la salud y vida de los habitantes de la zona. Debido a que en el presente proceso se encuentran recurridas varias instituciones públicas, se procederá hacer el análisis de la actuación de cada una de ellas en forma independiente.
V.En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Acosta.- En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que las Municipalidades se encuentran obligadas a velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, ello conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política que encomienda al Gobierno Municipal la administración de los servicios locales e intereses del cantón. Asimismo, esta Sala ha sido clara en indicar que las Municipalidades no pueden escudarse en la falta de presupuesto como justificación para no llevar a cabo acciones tendientes a solventar situaciones que afectan a los habitantes del cantón, pues resulta ilegítimo que se antepongan criterios meramente económicos cuando existen derechos fundamentales que tutelar. Partiendo de lo anterior, en el presente asunto esta Sala verifica una violación al derecho a la salud de la amparada por parte de la Municipalidad accionada, además una falta a la responsabilidad del buen funcionamientos de los servicios públicos y una violación al principio de coordinación, por cuanto a pesar de que desde hace varios años la Municipalidad recurrida constató el peligro que existe para la integridad física de la recurrente, su familia y demás vecinos de Potrerillos de Acosta, debido a la fuerte escorrentía de las aguas pluviales que discurren desde la ruta 209 hacia dicha zona, no adoptó las medidas correspondientes para corregir dicho problema.
Así las cosas desde el año 2009 y principios del presente año, la Municipalidad puso en conocimiento del CONAVI del problema que genera la ruta 209; sin embargo el CONAVI fue omiso ante tales gestiones presentadas por el Alcalde Municipal. No obstante, no consta la ejecución de algún otro acto por parte de la Municipalidad tendente a solucionar dicha cuestión. Reiteradamente la Sala ha indicado que el papel de las Municipalidades no se debe de limitar a trasladar los problemas de salud, ambiental a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A juicio de esta Sala, la Municipalidad de Acosta teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la zona de Potrerillos de Acosta se ha limitado a constatar su existencia, trasladar el problema al CONAVI y así evadir su responsabilidad y deberes lo que demuestra una incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia, con el consecuente perjuicio y amenaza a la salud de las personas.
Debe recordarse que en situaciones como la presente, en las que debido a la falta de infraestructura adecuada se está provocando inundaciones y falseamiento de terrenos, la actuación de la Municipalidad debe de ser célere dado que un retraso en la ejecución de las obras de infraestructura podría ser incluso fatal, dado que está de por medio la integridad física y la salud de los vecinos de la zona. Aún cuando se admita que la Administración debe sujetarse al contenido presupuestario, lo cierto del caso es que ha omitido su responsabilidad y no ha tomado las medidas pertinentes en aras de proteger la salud e integridad física de los miembros de su comunidad. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es proporcionar y mantener en buen estado y en correcto funcionamiento el desfogue de las alcantarillas.
En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Acosta por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio de los recurrentes y demás vecinos de la zona de San Ignacio de Acosta y se ordena que deberá realizar en forma inmediata las acciones efectivas para reducir el peligro inminente que existe y deberá iniciar las obras para solucionar el problema del alcantarillado en dicho lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que coordine con los entes correspondientes que puedan gestionar para que ese alcantarillado y el correspondiente desfogue de aguas sea el adecuado.
VI.En cuanto a la actuación del Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud.- La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado que posterior a la interposición del presente proceso los inspectores del Ministerio de Salud verificaron que existe un desagüe en la propiedad vecina a la de la recurrente de aproximadamente seis metros de ancho y 3 metros de profundidad, el cual recibe un gran caudal de aguas pluviales provenientes de la carretera y de viviendas ubicadas a un nivel superior, por lo que actualmente la comunidad de Potrerillos de Acosta sufre problemas graves debido a la abundancia de aguas pluviales y a la falta de canalización.
En virtud de lo anterior, la autoridad sanitaria realizó un reconocimiento y giró las órdenes sanitarias respectivas contra el Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad accionada y el CONAVI, y les ordenó presentar un plan, propuesta y diseño de la solución al problema de las aguas pluviales en ese sector y la construcción de un sistema adecuado para depositar y encauzar adecuadamente las aguas pluviales; no obstante, de dicha actuación no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, como por ejemplo lo establecido en los artículos 355 y 356 de la Ley General de Salud que faculta a las autoridades de salud competentes a decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas y entre ellas podrán dar la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado en autos que más allá de las inspecciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso debido a que las autoridades sanitarias no le dieron la importancia que el caso amerita lo que ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de todos los habitantes del lugar. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes.
Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud y se ordena
VII.En cuanto a las actuaciones del CONAVI y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE.- De la prueba aportada, se desprende que desde el año 2009 el Alcalde de la Municipalidad recurrida puso en conocimiento del CONAVI el problema aquí discutido y les informó que había una caída de agua con una pendiente de 6 metros sin desagüe, que se trasladaba hacia la calle pasando por el lado derecho donde hay una cuneta y socavaba terrenos, por lo se solicitó la intervención para que se solucionara el problema que era provocado por la ruta 209; sin embargo nunca obtuvo respuesta. La Sala ha tenido por demostrado que la ruta 209 que administra el CONAVI genera problemas de aguas pluviales en la zona, y a pesar de tener pleno conocimiento de ello, no efectúo ningún acto para canalizar debidamente las aguas en coordinación con las otras instituciones responsables. En cuanto a este punto, es importante aclarar que, si bien es cierto el artículo 20 de la Ley General de Caminos establece la obligación de los poseedores de bienes inmuebles, por cualquier título, de dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así ocurra por el desnivel del terreno, se debe de tratar de un flujo razonable, no de uno excesivo o anormal que implique el anegamiento, deterioro o degradación del inmueble o amenazar la vida, como sucede en el presente asunto.
En todo caso, es importante tener en cuenta que la administración aceptó la necesidad de llevar a cabo obras en el derecho de vía para solucionar el problema. Así las cosas, ante la inercia de la autoridad demandada para ejecutar los trabajos que le corresponden con el fin de poner fin a la situación que apuntó la recurrente, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el COSEVI lesionó los derechos fundamentales de la recurrente y demás miembros de la comunidad. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se declara sin lugar el recurso en virtud de que la administración de la Ruta 209 le corresponde al CONAVI.
VIII.Sobre el derecho de petición y pronta resolución. En el presente caso el recurrente acusa que el 03 de agosto de 2010 solicitó a la Municipalidad recurrida la intervención para que se remitiera su caso al I.M.A.S. para obtener una ayuda en la construcción de un muro y el 14 de marzo de 2011 gestionó ante el Concejo Municipal de la Municipalidad accionada una inspección para dar solución a las inundaciones que provoca la escorrentía de aguas pluviales. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición del amparo, 25 de abril de 2011 la autoridad recurrida no ha brindado una respuesta a lo solicitado por la recurrente. Estima este Tribunal que el plazo transcurrido sin darle una respuesta a la recurrente, lesiona de manera directa el derecho de petición y pronta resolución. Finalmente con respecto con la denuncia presentada en el año 2006 ante el Área Rectora recurrida, la misma fue atendida. Por otra parte, en cuanto a la supuesta solicitud presentada ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, bajo fe de juramento el Presidente de la institución manifiesta que no consta que la recurrente haya presentado alguna gestión al respecto o que haya sido trasladada por la Municipalidad accionada, por lo que dicha autoridad no ha lesionado el derecho de petición y pronta resolución.
IX.Conclusión.- A pesar que las autoridades recurridas reconocen la problemática denunciada, a la fecha, no han adoptado ninguna medida concreta para solucionarla e insisten en trasladarse, recíprocamente, la responsabilidad en cuanto al tema. En criterio de este Tribunal Constitucional, independientemente, de las actuaciones que le correspondan en esta materia a cada una de las autoridades según el marco de sus competencias, lo cierto es que, en el sub examine, queda manifiesta su inercia y falta de eficiencia para atender con prontitud, la situación acusada, lo cual, configura no sólo un quebranto a los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos sino que, esencialmente, implica una transgresión a la obligación objetiva de tutelar la vida y la integridad física de las personas que residen en San Ignacio de Acosta, directamente, afectadas por las inundaciones en cuestión. Aún cuando los representantes del CONAVI aleguen a su favor que ya está en proceso una licitación, que la Municipalidad desde hace varios años acusó la situación al CONAVI y que el Área Rectora giró las ordenes sanitarias respectiva, a la fecha ninguna de las autoridades recurridas han iniciado los trabajos requeridos.
Finalmente en cuanto el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el recurso. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que a continuación se disponen.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a María Luisa Ávila Agüero, Carlos Acosta Monge, Luis Alberto Durán Gamboa y a Mauricio Fallas Durán respectivamente, en su condición de Ministra de Salud, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, estos últimos de la Municipalidad de Acosta o a quienes ejerzan el cargo, que coordinen lo necesario para que, que dentro del marco de sus atribuciones y competencias, y en asocio con las instituciones correspondientes realicen todos los actos necesarios para solventar en definitiva el problema de aguas pluviales que se presenta en la comunidad de Potrerillos de San Ignacio de Acosta, lo anterior en un plazo de seis meses contado a partir de la comunicación de la presente resolución. Asimismo, se ordena a la Contraloría General de la República, en la persona del Gerente de Área de Servicios Municipales, que no autorice el presupuesto ni ninguna modificación presupuestaria para el siguiente presupuesto, proveniente de la Municipalidad de Acosta, si no incluye las partidas respectivas para dar cumplimiento a este fallo.
Además, debe el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Acosta dar respuesta a las gestiones presentadas por la recurrente los días 3 de agosto de 201 y 14 de marzo de 2011 en el plazo de TRES DÍAS a partir de la notificación de la presente sentencia. En cuanto el Instituto Mixto de Ayuda Social y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes se declara sin lugar el recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Acosta y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese a María Luisa Ávila Agüero, Carlos Acosta Monge, Luis Alberto Durán Gamboa y a Mauricio Fallas Durán respectivamente, en su condición de Ministra de Salud, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, estos últimos de la Municipalidad de Acosta, o a quienes ejerzan dicho cargo EN FORMA PERSONAL. Asimismo, comuníquese la presente resolución al Gerente de Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
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