← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06613-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110033140007CO* *110033140007CO* Res. Nº 2011-006613 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-003314-0007-CO, interpuesto por E. C. C., contra el MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del debido proceso y derecho de defensa durante el desarrollo del procedimiento que culminó con la aprobación de una gestión de despido en su contra, alegando además indefensión en vista de que el Ministro recurrido acogió el informe final del órgano director y tramitó ante la Dirección General de Servicio Civil la gestión de despido sin responsabilidad patronal, pese a que contra el informe emitido por el órgano director se interpuso Incidente de Nulidad Absoluta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Ante el MINAET se presentó una denuncia formal contra funcionarios del Área de Conservación Caribe, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes, usurpación de terrenos propiedad de la empresa comercializadora del Caribe, COMECA S.A. por presunto daño ambiental, construcciones ambientales en áreas de protección, asociación ilícita, violación a la Ley de Zona Marítimo Terrestre, violaciones a las leyes ambientales patrocinadas por funcionarios públicos cuya misión es proteger el ambiente, abuso de autoridad, enriquecimiento ilícito y por el supuesto conflicto de intereses (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>En atención a la denuncia, el Ministro de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, por oficio DM-497-2010 procedió a nombrar un órgano director, el que finalizada la investigación preliminar, recomendó al Despacho Ministerial, por el oficio OD-10-2010 de 03 de diciembre de 2010 remitir ante la Dirección General de Servicio Civil, formal gestión de despido sin responsabilidad patronal contra el señor E. C. C., por incumplimiento de deberes de la función pública (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>El proceso de investigación contra el amparado E. C. se lleva a cabo ante la Dirección de Servicio Civil, en virtud de que el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones acogió la recomendación del órgano director y la formalizó la gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>En el proceso de investigación que realizó el órgano director al amparo C. C. se determinó que las conductas que se le atribuyen califican como una supuesta falta grave a su deber de servicio público y a sus responsabilidades como funcionario público del Ministerio y por la supuesta gravedad de la falta se solicitó la gestión de despido en su contra así como la separación del cargo con goce salarial, ante la Dirección General de Servicio Civil, ente que tramita la gestión de despido presentada (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>El incidente de nulidad presentado contra el informe remitido por el órgano director en el oficio OD-10-2010 fue resuelto por resolución R-59-2011-MINAET de las 07:15 hrs del 07 de febrero de 2011 y la misma le fue notificada al fax indicado por el amparado en el escrito en que plantea el incidente (folios 19 al 26 del expediente correspondiente a la gestión de despido, folios 27 y 28 del expediente).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>En la solicitud de la Dirección General de Servicio Civil por la resolución N°AJD-RES-021-2011 de las 11:45 hrs del 21 de enero de 2011, planteada ante la autoridad recurrida se pide aportar un juego de copias de los expedientes que conformó el órgano director y que se imputara concretamente los hechos achacados al señor E. C. y la normativa jurídica que sustenta la respectiva imputación, prevención que fue cumplida e el plazo conferido, por el oficio DM-35-2011 de 17 de enero de 2011 (folios 32 a 34 del expediente de gestión de despido).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>La Dirección General de Servicio Civil por resolución N AJD-RES-054-2011 de las 14:00 hrs del 26 de enero de 2011, puso en conocimiento del señor C. C., la gestión de despido en su contra y los cargos que se le imputan para que en el plazo de diez días, se pronuncie al respecto y aportara las pruebas que estime pertinentes (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>El 03 de febrero de 2011 el amparado opuso ante la Dirección General de Servicio Civil las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada del presente procedimiento (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>Por resolución AJD-080-2011 DE LAS 14:00 hrs del 03 de febrero de 2011 la Dirección General de Servicio Civil remitió los autos ante el Tribunal de Servicio Civil, a fin de que sean resueltas las excepciones presentadas por el señor E. C. C. (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Por resolución de las 07:05 horas del 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Servicio Civil ordenó como medida cautelar la suspensión provisional con goce de salario del señor C. C. (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
En este caso lo que cuestiona al amparado es una serie de indagaciones preliminares realizadas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recurrido que, con anterioridad a la apertura del expediente administrativo por parte de la Dirección General de Servicio Civil, realizó una investigación previa por parte del órgano director que recomendó se siguiera procedimiento de despido, recomendación que fue acogida y planteada ante la Dirección General de Servicio Civil recurrida. Para abordar el punto alegado por el recurrente, es importante señalar lo que ha establecido esta Sala en relación con la investigación preliminar. Así en la resolución número 009828-2007 de las dieciséis horas ocho minutos del cinco de julio del dos mil siete, se indicó:
“III.- SOBRE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Del estudio de los autos se desprende que contra el amparado no se ha instaurado aún un procedimiento administrativo disciplinario, sino que el Colegio recurrido realizó una investigación preliminar a los efectos de determinar su pertinencia. La distinción es de particular interés para la correcta resolución de este asunto, puesto que el criterio sostenido por la mayoría de esta Sala ha sido que en el momento en que llega al conocimiento de la Administración la eventual comisión de una falta por parte de un servidor público, esta puede enfrentarse a dos hipótesis: cuando no se haya individualizado al supuesto infractor, o cuando habiéndose determinado no existen suficientes elementos de prueba que ofrezcan la certeza necesaria a la autoridad para iniciar un procedimiento disciplinario. En cualquiera de estos dos supuestos la Administración deberá iniciar una investigación preliminar, con el fin de individualizar al presunto infractor en el primero de los casos y, posteriormente, determinar si existen elementos de prueba suficientes que permitan iniciar un procedimiento administrativo en su contra. La participación del servidor en la evacuación de la prueba durante la etapa preliminar es eventual, según se tratará en el siguiente considerando.
En el evento de que la Administración se encuentre ante alguno de los dos supuestos antes indicados necesariamente deberá recabar prueba de distinta naturaleza, por ejemplo documental, testimonial o bien pericial, prueba para cuya obtención NO se requiere la intervención de las partes interesadas que, como se dijo anteriormente, a veces ni siquiera están individualizadas, conociendo la Administración únicamente de los hechos que eventualmente constituyen una falta disciplinaria. Estas pruebas así evacuadas NO pueden hacerse valer durante el procedimiento propiamente dicho, habida cuenta que para su obtención no se contó con la participación de quien ahora sí va a ser investigado (a) por medio de un procedimiento administrativo disciplinario y, por lo tanto, estuvo imposibilitado (a) materialmente para ejercer su defensa. Es por este motivo que si en la investigación preliminar se enfrenta la Administración ante la necesidad de evacuar prueba definitiva e irreproductible, por ejemplo, el testimonio de una persona gravemente enferma cuya muerte se teme suceda en cualquier momento o de una persona extranjera que está por salir del país y no se tiene certeza de que regrese a declarar en el momento en que la Administración lo necesite, en esos casos, aún tratándose de la investigación preliminar debe indefectiblemente brindarse la audiencia al eventual investigado y, en general, a todas aquellas personas que puedan verse afectadas con la evacuación de esas pruebas, aunque no lleguen a figurar como investigados en un procedimiento administrativo posterior por diversas circunstancias.
Lo anterior, con el fin de que participen en la evacuación de esa prueba, si lo desean en compañía de un abogado de su confianza, en aras de que ejerzan su defensa preguntando o repreguntando. Conviene aclarar que un acto es irreproductible cuando exista imposibilidad de ejecutarlo en iguales condiciones, y es definitivo porque su incorporación al proceso disciplinario se podrá realizar sin reiterarlo. En esta hipótesis esa prueba –aunque haya sido evacuada en la etapa preliminar– sí puede ser considerada por la Administración para tomar una decisión que pueda desembocar en una sanción disciplinaria. Se trata entonces de la excepción a la regla, que para la mayoría de este Tribunal Constitucional consiste en que si se trata de actos preliminares para determinar la pertinencia o no de abrir con posterioridad un expediente administrativo en contra de un servidor, a los efectos de la recolección de prueba con ese fin puede la Administración tener o no como parte a la persona investigada.
Se trata de una facultad del órgano o ente competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso administrativo disciplinario con el objetivo de averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas, pero teniendo siempre presente que es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho, con la conformación del Órgano Director y el traslado de cargos debidamente individualizados, con sustento en prueba que debe ponerse en conocimiento del servidor investigado, que surge el momento procesal oportuno en el cual a esta persona sí le asiste el derecho de manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, así como a ser asistido por un abogado y poder participar en la evacuación de la prueba que exista en su contra, incluyendo la testimonial, de suerte que la deposición de los testigos con que se cuente DEBERÁ hacerse en presencia del investigado y del abogado de su elección, si lo tiene, aunque sean testimonios evacuados en la fase preliminar pues, se insiste, si se evacuó la prueba sin participación del investigado no tendrá valor probatorio a los efectos de que la Administración tome una decisión sancionatoria y por ende lesiva de derechos fundamentales del servidor.”
A la luz de las consideraciones expuestas en el Considerando anterior, en relación con los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, estima la Sala que la investigación efectuada a lo interno del Ministerio recurrido se constituye en una investigación preliminar y, por consiguiente, ninguna lesión constitucional al debido proceso ni al derecho de defensa se constata. Como consecuencia, el que el incidente de nulidad presentado contra el informe remitido por el órgano director en el oficio OD-10-2010, y que es parte de la investigación preliminar, fuera resuelto por resolución R-59-2011-MINAET de las 07:15 hrs del 07 de febrero de 2011 notificado al fax señalado, después de haberse enviado gestión para tramitar despido ante la Dirección General de Servicio Civil, no afecta el derecho de defensa del amparado. Ahora bien, estima la Sala que al ser la Dirección General de Servicio Civil el órgano que lleva el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el amparado, tal administración debe garantizar y brindar al amparado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tener la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), lo que efectivamente ha realizado a través de la resolución N AJD-RES-054-2011 de las 14:00 hrs del 26 de enero de 2011, mediante la cual puso en conocimiento del señor C. C., la gestión de despido en su contra y los cargos que se le imputan para que en el plazo concedido se pronuncie al respecto y aporte las pruebas que estime pertinentes (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
Asimismo, constata esta Sala que la Dirección General de Servicio Civil ha dado trámite a las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada o presentadas por el amparado el 03 de febrero de 2011 remitiéndolas ante el Tribunal de Servicio Civil, a fin de que sean resueltas las excepciones presentadas; actos apegados todos al principio de debido proceso constitucional y que de modo alguno lesionan el derecho de defensa invocado. Así las cosas procede desestimar el presente recurso, sin perjuicio de que acuda nuevamente el amparado ante esta Sede si considera lesionados sus derechos fundamentales, a efectos de hacerlos valer ante este Tribunal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran con lugar el recurso.
Ana virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
Res. No. 2011-006613 de las 12:00 hrs. de 20 de mayo de 2011.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y, JINESTA Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto, con redacción el segundo, y declaran con lugar el recurso de amparo, por las siguientes razones:
E. C. C. alegó que, durante la investigación preliminar iniciada en su contra, por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones – que a la vez dio sustento al procedimiento administrativo en el cual se dispuso su despido – no se le permitió ejercer su derecho de defensa, haciendo un mínimo descargo de lo que supuestamente se le acusaba. Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2011-006613 de las 12:00 hrs. de 20 de mayo de 2011, desestimó el recurso de amparo, pues consideró que compete a la Dirección General de Servicio Civil, al momento de tramitar el procedimiento disciplinario administrativo, garantizar el respeto de los recaudos que el derecho a un debido proceso impone y, los cuales no son oponibles en la fase de investigación preliminar. Los suscritos Magistrados disentimos de lo expuesto, pues somos del criterio que, durante la fase de investigación preliminar, rigen algunas garantías a favor del investigado.
Desde luego que, no puede pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un procedimiento inútil. Lo anterior, tal y como se deriva de las manifestaciones de la autoridad recurrida, se echa de menos en el presente caso. Por consiguiente, consideramos que el proceder del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es ilegítimo y declaramos con lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
MVA
Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110033140007CO* *110033140007CO* Res. Nº 2011-006613 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-003314-0007-CO, interpuesto por E. C. C., contra el MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del debido proceso y derecho de defensa durante el desarrollo del procedimiento que culminó con la aprobación de una gestión de despido en su contra, alegando además indefensión en vista de que el Ministro recurrido acogió el informe final del órgano director y tramitó ante la Dirección General de Servicio Civil la gestión de despido sin responsabilidad patronal, pese a que contra el informe emitido por el órgano director se interpuso Incidente de Nulidad Absoluta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Ante el MINAET se presentó una denuncia formal contra funcionarios del Área de Conservación Caribe, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes, usurpación de terrenos propiedad de la empresa comercializadora del Caribe, COMECA S.A. por presunto daño ambiental, construcciones ambientales en áreas de protección, asociación ilícita, violación a la Ley de Zona Marítimo Terrestre, violaciones a las leyes ambientales patrocinadas por funcionarios públicos cuya misión es proteger el ambiente, abuso de autoridad, enriquecimiento ilícito y por el supuesto conflicto de intereses (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>En atención a la denuncia, el Ministro de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, por oficio DM-497-2010 procedió a nombrar un órgano director, el que finalizada la investigación preliminar, recomendó al Despacho Ministerial, por el oficio OD-10-2010 de 03 de diciembre de 2010 remitir ante la Dirección General de Servicio Civil, formal gestión de despido sin responsabilidad patronal contra el señor E. C. C., por incumplimiento de deberes de la función pública (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>El proceso de investigación contra el amparado E. C. se lleva a cabo ante la Dirección de Servicio Civil, en virtud de que el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones acogió la recomendación del órgano director y la formalizó la gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>En el proceso de investigación que realizó el órgano director al amparo C. C. se determinó que las conductas que se le atribuyen califican como una supuesta falta grave a su deber de servicio público y a sus responsabilidades como funcionario público del Ministerio y por la supuesta gravedad de la falta se solicitó la gestión de despido en su contra así como la separación del cargo con goce salarial, ante la Dirección General de Servicio Civil, ente que tramita la gestión de despido presentada (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>El incidente de nulidad presentado contra el informe remitido por el órgano director en el oficio OD-10-2010 fue resuelto por resolución R-59-2011-MINAET de las 07:15 hrs del 07 de febrero de 2011 y la misma le fue notificada al fax indicado por el amparado en el escrito en que plantea el incidente (folios 19 al 26 del expediente correspondiente a la gestión de despido, folios 27 y 28 del expediente).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>En la solicitud de la Dirección General de Servicio Civil por la resolución N°AJD-RES-021-2011 de las 11:45 hrs del 21 de enero de 2011, planteada ante la autoridad recurrida se pide aportar un juego de copias de los expedientes que conformó el órgano director y que se imputara concretamente los hechos achacados al señor E. C. y la normativa jurídica que sustenta la respectiva imputación, prevención que fue cumplida e el plazo conferido, por el oficio DM-35-2011 de 17 de enero de 2011 (folios 32 a 34 del expediente de gestión de despido).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>La Dirección General de Servicio Civil por resolución N AJD-RES-054-2011 de las 14:00 hrs del 26 de enero de 2011, puso en conocimiento del señor C. C., la gestión de despido en su contra y los cargos que se le imputan para que en el plazo de diez días, se pronuncie al respecto y aportara las pruebas que estime pertinentes (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>El 03 de febrero de 2011 el amparado opuso ante la Dirección General de Servicio Civil las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada del presente procedimiento (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>Por resolución AJD-080-2011 DE LAS 14:00 hrs del 03 de febrero de 2011 la Dirección General de Servicio Civil remitió los autos ante el Tribunal de Servicio Civil, a fin de que sean resueltas las excepciones presentadas por el señor E. C. C. (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Por resolución de las 07:05 horas del 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Servicio Civil ordenó como medida cautelar la suspensión provisional con goce de salario del señor C. C. (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
En este caso lo que cuestiona al amparado es una serie de indagaciones preliminares realizadas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recurrido que, con anterioridad a la apertura del expediente administrativo por parte de la Dirección General de Servicio Civil, realizó una investigación previa por parte del órgano director que recomendó se siguiera procedimiento de despido, recomendación que fue acogida y planteada ante la Dirección General de Servicio Civil recurrida. Para abordar el punto alegado por el recurrente, es importante señalar lo que ha establecido esta Sala en relación con la investigación preliminar. Así en la resolución número 009828-2007 de las dieciséis horas ocho minutos del cinco de julio del dos mil siete, se indicó:
“III.- SOBRE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Del estudio de los autos se desprende que contra el amparado no se ha instaurado aún un procedimiento administrativo disciplinario, sino que el Colegio recurrido realizó una investigación preliminar a los efectos de determinar su pertinencia. La distinción es de particular interés para la correcta resolución de este asunto, puesto que el criterio sostenido por la mayoría de esta Sala ha sido que en el momento en que llega al conocimiento de la Administración la eventual comisión de una falta por parte de un servidor público, esta puede enfrentarse a dos hipótesis: cuando no se haya individualizado al supuesto infractor, o cuando habiéndose determinado no existen suficientes elementos de prueba que ofrezcan la certeza necesaria a la autoridad para iniciar un procedimiento disciplinario. En cualquiera de estos dos supuestos la Administración deberá iniciar una investigación preliminar, con el fin de individualizar al presunto infractor en el primero de los casos y, posteriormente, determinar si existen elementos de prueba suficientes que permitan iniciar un procedimiento administrativo en su contra. La participación del servidor en la evacuación de la prueba durante la etapa preliminar es eventual, según se tratará en el siguiente considerando.
En el evento de que la Administración se encuentre ante alguno de los dos supuestos antes indicados necesariamente deberá recabar prueba de distinta naturaleza, por ejemplo documental, testimonial o bien pericial, prueba para cuya obtención NO se requiere la intervención de las partes interesadas que, como se dijo anteriormente, a veces ni siquiera están individualizadas, conociendo la Administración únicamente de los hechos que eventualmente constituyen una falta disciplinaria. Estas pruebas así evacuadas NO pueden hacerse valer durante el procedimiento propiamente dicho, habida cuenta que para su obtención no se contó con la participación de quien ahora sí va a ser investigado (a) por medio de un procedimiento administrativo disciplinario y, por lo tanto, estuvo imposibilitado (a) materialmente para ejercer su defensa. Es por este motivo que si en la investigación preliminar se enfrenta la Administración ante la necesidad de evacuar prueba definitiva e irreproductible, por ejemplo, el testimonio de una persona gravemente enferma cuya muerte se teme suceda en cualquier momento o de una persona extranjera que está por salir del país y no se tiene certeza de que regrese a declarar en el momento en que la Administración lo necesite, en esos casos, aún tratándose de la investigación preliminar debe indefectiblemente brindarse la audiencia al eventual investigado y, en general, a todas aquellas personas que puedan verse afectadas con la evacuación de esas pruebas, aunque no lleguen a figurar como investigados en un procedimiento administrativo posterior por diversas circunstancias.
Lo anterior, con el fin de que participen en la evacuación de esa prueba, si lo desean en compañía de un abogado de su confianza, en aras de que ejerzan su defensa preguntando o repreguntando. Conviene aclarar que un acto es irreproductible cuando exista imposibilidad de ejecutarlo en iguales condiciones, y es definitivo porque su incorporación al proceso disciplinario se podrá realizar sin reiterarlo. En esta hipótesis esa prueba –aunque haya sido evacuada en la etapa preliminar– sí puede ser considerada por la Administración para tomar una decisión que pueda desembocar en una sanción disciplinaria. Se trata entonces de la excepción a la regla, que para la mayoría de este Tribunal Constitucional consiste en que si se trata de actos preliminares para determinar la pertinencia o no de abrir con posterioridad un expediente administrativo en contra de un servidor, a los efectos de la recolección de prueba con ese fin puede la Administración tener o no como parte a la persona investigada.
Se trata de una facultad del órgano o ente competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso administrativo disciplinario con el objetivo de averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas, pero teniendo siempre presente que es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho, con la conformación del Órgano Director y el traslado de cargos debidamente individualizados, con sustento en prueba que debe ponerse en conocimiento del servidor investigado, que surge el momento procesal oportuno en el cual a esta persona sí le asiste el derecho de manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, así como a ser asistido por un abogado y poder participar en la evacuación de la prueba que exista en su contra, incluyendo la testimonial, de suerte que la deposición de los testigos con que se cuente DEBERÁ hacerse en presencia del investigado y del abogado de su elección, si lo tiene, aunque sean testimonios evacuados en la fase preliminar pues, se insiste, si se evacuó la prueba sin participación del investigado no tendrá valor probatorio a los efectos de que la Administración tome una decisión sancionatoria y por ende lesiva de derechos fundamentales del servidor.”
A la luz de las consideraciones expuestas en el Considerando anterior, en relación con los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, estima la Sala que la investigación efectuada a lo interno del Ministerio recurrido se constituye en una investigación preliminar y, por consiguiente, ninguna lesión constitucional al debido proceso ni al derecho de defensa se constata. Como consecuencia, el que el incidente de nulidad presentado contra el informe remitido por el órgano director en el oficio OD-10-2010, y que es parte de la investigación preliminar, fuera resuelto por resolución R-59-2011-MINAET de las 07:15 hrs del 07 de febrero de 2011 notificado al fax señalado, después de haberse enviado gestión para tramitar despido ante la Dirección General de Servicio Civil, no afecta el derecho de defensa del amparado. Ahora bien, estima la Sala que al ser la Dirección General de Servicio Civil el órgano que lleva el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el amparado, tal administración debe garantizar y brindar al amparado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tener la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), lo que efectivamente ha realizado a través de la resolución N AJD-RES-054-2011 de las 14:00 hrs del 26 de enero de 2011, mediante la cual puso en conocimiento del señor C. C., la gestión de despido en su contra y los cargos que se le imputan para que en el plazo concedido se pronuncie al respecto y aporte las pruebas que estime pertinentes (informe de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, presentado el 29 de marzo de 2011, expediente electrónico).
Asimismo, constata esta Sala que la Dirección General de Servicio Civil ha dado trámite a las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada o presentadas por el amparado el 03 de febrero de 2011 remitiéndolas ante el Tribunal de Servicio Civil, a fin de que sean resueltas las excepciones presentadas; actos apegados todos al principio de debido proceso constitucional y que de modo alguno lesionan el derecho de defensa invocado. Así las cosas procede desestimar el presente recurso, sin perjuicio de que acuda nuevamente el amparado ante esta Sede si considera lesionados sus derechos fundamentales, a efectos de hacerlos valer ante este Tribunal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran con lugar el recurso.
Ana virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
Res. No. 2011-006613 de las 12:00 hrs. de 20 de mayo de 2011.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y, JINESTA Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto, con redacción el segundo, y declaran con lugar el recurso de amparo, por las siguientes razones:
E. C. C. alegó que, durante la investigación preliminar iniciada en su contra, por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones – que a la vez dio sustento al procedimiento administrativo en el cual se dispuso su despido – no se le permitió ejercer su derecho de defensa, haciendo un mínimo descargo de lo que supuestamente se le acusaba. Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2011-006613 de las 12:00 hrs. de 20 de mayo de 2011, desestimó el recurso de amparo, pues consideró que compete a la Dirección General de Servicio Civil, al momento de tramitar el procedimiento disciplinario administrativo, garantizar el respeto de los recaudos que el derecho a un debido proceso impone y, los cuales no son oponibles en la fase de investigación preliminar. Los suscritos Magistrados disentimos de lo expuesto, pues somos del criterio que, durante la fase de investigación preliminar, rigen algunas garantías a favor del investigado.
Desde luego que, no puede pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un procedimiento inútil. Lo anterior, tal y como se deriva de las manifestaciones de la autoridad recurrida, se echa de menos en el presente caso. Por consiguiente, consideramos que el proceder del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es ilegítimo y declaramos con lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
MVA
Document not found. Documento no encontrado.