← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08816-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered SETENA to schedule within fifteen days a public hearing ensuring full participation by the affected community, but denied the claim based on the Integrated Waste Management Law.La Sala ordenó a SETENA programar en quince días una audiencia pública con participación plena de la comunidad afectada, pero rechazó el reclamo fundado en la Ley para la Gestión Integral de Residuos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo action challenging SETENA’s approval of environmental viability for the Parque Industrial Jateo sanitary landfill project. Although a public hearing had been held in Ciudad Colón in 2006, subsequent project changes made the community of Balsa de Atenas the sole route for waste-collection trucks. Because this directly affected community was neither included in the original hearing nor invited to a new one, the Chamber found that SETENA had violated the constitutional principle of citizen participation under Article 9. It ordered the agency to arrange, within fifteen days, a hearing ensuring adequate information, communication, dialogue, and full participation by all parties, after which the environmental review had to continue under the applicable rules. The Chamber rejected the separate claim based on the Integrated Waste Management Law because the petitioner did not identify a specific constitutional-rights violation and the project was being supervised under the specialized Sanitary Landfill Regulation.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo promovido contra SETENA por la aprobación de la viabilidad ambiental del proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Jateo. Aunque en 2006 se celebró una audiencia pública en Ciudad Colón, posteriores modificaciones determinaron que la comunidad de Balsa de Atenas sería la única ruta de paso de los camiones recolectores de residuos. Como esa comunidad directamente afectada no participó en la audiencia original ni fue convocada a una nueva, la Sala concluyó que SETENA lesionó el principio de participación ciudadana reconocido por el artículo 9 constitucional. Ordenó programar, dentro de quince días, una audiencia que asegurara información, comunicación, diálogo y participación plena de todas las partes, para luego continuar el trámite conforme a la normativa vigente. Rechazó, en cambio, el reclamo relativo a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, porque el recurrente no precisó una lesión constitucional y el proyecto estaba sujeto al Reglamento de Rellenos Sanitarios.
Key excerptExtracto clave
From the foregoing, the Chamber finds a violation of the principle of citizen participation because the community of Balsa de Atenas was not included in the public hearing held on April 8, 2006, nor was a second public hearing held in which it was included. It should be noted that this community will be directly affected because it is the sole route for waste-collection trucks. The refusal by the National Environmental Technical Secretariat is unjustified. A public hearing is necessary to guarantee adequate communication, information, and dialogue with the population concerning the Parque Industrial Jateo sanitary landfill project. Consequently, the action must be granted on this point. The action is partially granted for violation of the principle of citizen participation. Uriel Juarez Baltodano, Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever holds that office, is ordered to take the measures within the scope of his authority so that, within fifteen days from notice of this judgment, the aforementioned hearing is scheduled. At that hearing, all parties must be guaranteed the right to participate fully, and once it has been held, the corresponding proceedings must continue under the rules in force.De lo expuesto, la Sala constata la lesión al principio de participación ciudadana al verificar que la comunidad de Balsa de Atenas no fue incluida en la audiencia pública realizada el ocho de abril del dos mil seis, tampoco se realizó una segunda audiencia pública en donde se le incluyera. Nótese, que esta comunidad se verá directamente afectada por ser la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. La negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resulta injustificada. Es necesario una audiencia pública que garantice una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Jateo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al principio de participación ciudadana. Se ordena a Uriel Juarez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se programe la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena, y una vez realizada se le dé el trámite correspondiente según la normativa vigente.
Pull quotesCitas destacadas
"La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión."
"Citizen participation would be entirely meaningless if the public were not given opportunities to learn about the technical criteria and other circumstances supporting a particular project or decision."
Considerando III
"La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión."
Considerando III
"Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos."
"In addition, the existence of effective channels through which citizens may participate in the administration and management of public affairs is a categorical imperative."
Considerando III
"Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos."
Considerando III
"En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues en su condición de desarrolladora de un proyecto de relleno sanitario pueden situar al ambiente en una posición de fragilidad o precariedad ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes no serían suficientes u oportunos."
"In this case, those requirements are clearly met because, as the developer of a sanitary landfill project, it may place the environment in a position of fragility or vulnerability for which ordinary judicial remedies would not be sufficient or timely."
Considerando I
"En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues en su condición de desarrolladora de un proyecto de relleno sanitario pueden situar al ambiente en una posición de fragilidad o precariedad ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes no serían suficientes u oportunos."
Considerando I
"Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo."
"For these reasons, the action must be denied on this point."
Considerando V
"Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*110049700007CO* *110049700007CO* Decision No. 2011008816 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and fifty minutes on uno de julio del dos mil once.
AMPARO ACTION (RECURSO DE AMPARO) FILED BY GILBERTO MONGE PIZARRO, IDENTITY CARD 1-0734-0346, MAYOR OF MORA, AGAINST THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Findings of Fact:
Justice Salazar Cambronero authored the opinion; and,
Considerations:
Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo actions against private-law entities requires first examining whether the matter falls within any of the circumstances under which such an action is admissible and, subsequently, if so, determining whether the action should be granted. This is necessary in the case under review because the interested party is a private-law entity. Article fifty-seven of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that an amparo action may be brought against the actions or omissions of private-law entities when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when they are, legally or factually, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article dos, subsection a), of that same Law. In this specific case, those requirements have clearly been met because, in its capacity as the developer of a sanitary landfill project, the entity may place the environment in a position of fragility or vulnerability against which ordinary judicial remedies would not be sufficient or timely, thereby requiring an assessment of compliance with the constitutional dimension of environmental protection.
The following facts are deemed duly proven and relevant to the determination of this matter:
a. In el año mil novecientos noventa y cinco, an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) called Parque Industrial Jateo was initiated before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (see report); b. On ocho de abril del dos mil seis, the public hearing was held at the Gimnasio Municipal de Ciudad Colón (see report); c. Through resolution 506-2009-SETENA, approved at ordinary session 21-2009 held on dos de marzo del dos mil nueve, Article 27 resolved to require the developer to submit a single annex (see report); d. The Annex to the Environmental Impact Study prepared by the company establishes that the community of Balsa is the only route used by solid-waste collection trucks. They will not pass through the community of Mora. Community meetings were held only in Balsa de Atenas (see SETENA report); e. Through resolution 487-2011 SETENA of tres de marzo del dos mil once, environmental feasibility was granted to the Parque Industrial Jateo Project (see report);
Article 9 of the Political Constitution describes the Government of the Republic as popular, representative, participatory, alternating, and accountable. Thus, the Nation, the exclusive holder of sovereignty (Article 2 of the Political Constitution), delegates certain shares of power to its officials so that, within the limits imposed by the rules, principles, and values comprising Constitutional Law, they may take measures aimed at fully realizing the public interest (Article 11 of the Political Constitution). At the municipal level, the residents of a given canton elect the Mayor and Council Members by universal, direct, and secret ballot, entrusting them with the administration of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution). There is no doubt that the concept of democracy has evolved through centuries of political and philosophical reflection, the assessment of experience, and, of course, the expansive effectiveness of fundamental rights (derechos fundamentales).
Accordingly, a State that confines itself solely and exclusively to providing full guarantees for the exercise of suffrage cannot now be characterized as democratic. In addition to the foregoing, the existence of effective channels through which citizens may participate in the administration and management of public affairs is a categorical imperative. As a necessary balance, our constitutional order guarantees mechanisms for citizen participation, including direct democracy. These include, for example, referendums and popular initiatives in the enactment of laws. There are also circumstances in which holding a public hearing (audiencia pública) to examine a particular measure affecting a community is essential. This is the case—among others—with rate-setting matters (Article 36 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 of August 9, 1996), the approval by Municipalities of the Regulatory Plan (Plan Regulador) (subsection 1 of Article 17 of the Ley de Planificación Urbana, No. 4240 of November 15, 1968), or the preparation of soil management, conservation, and restoration plans (Article 37 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de los Suelos, No. 7779 of April 30, 1998).
Citizen participation would be entirely meaningless if affected persons were not provided with means of obtaining information about the technical criteria and other circumstances supporting a particular project or decision. Within this framework, Article 30 of Costa Rica’s supreme body of law establishes the right of access to administrative information (derecho de acceso a la información administrativa), particularly in its ad extra dimension, which this Chamber has characterized as “(…) a control mechanism in the hands of affected persons, since it enables them to exercise optimal oversight of legality and of the timeliness, appropriateness, or merits—and, in general, the effectiveness and efficiency—of the administrative function performed by the various public entities. Efficient and effective public administrations are those subject to public oversight and scrutiny, but citizen oversight cannot exist without adequate information.
A logical chain can therefore be established among access to administrative information, knowledge and management thereof, effective or timely citizen oversight, and efficient public administrations. The right of access to administrative information is deeply grounded in a series of principles and values inherent in the Social and Democratic State under the Rule of Law (Estado Social y Democrático de Derecho), which it simultaneously puts into effect. Thus, effective and direct citizen participation in the administration and management of public affairs is inconceivable without a substantial body of information concerning administrative powers and services; likewise, the democratic principle is strengthened when the various social, economic, and political forces and groups participate actively and on an informed basis in the formation and implementation of the public will (…)” (Judgment No. Nº 2120-2003 at 13:30 hrs. on March 14, 2003) (emphasis not in the original).
After analyzing the evidence submitted, this Court finds a violation of Article 9 of the Political Constitution. The reports submitted by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter duly establish that, in the year one thousand nine hundred ninety-five, an Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) known as Parque Industrial Jateo was initiated before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. On April 8, 2006, a public hearing was held at the Gimnasio Municipal de Ciudad Colón. Through Resolution 506-2009-SETENA, approved at ordinary session 21-2009, held on March 2, 2009, Article 27 resolved to require the developer to submit a single annex.
The Annex to the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) prepared by the company establishes that the Comunidad de Balsa is the sole route used by solid-waste collection trucks. Through Resolution 487-2011 SETENA of March 3, 2011, Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) was granted to the Parque Industrial Jateo Project. Based on the foregoing, the Chamber finds a violation of the principle of citizen participation because the community of Balsa de Atenas was not included in the public hearing held on April 8, 2006, nor was a second public hearing held in which it was included. It should be noted that this community will be directly affected because it is the sole route used by solid-waste collection trucks. The refusal by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is unjustified. A public hearing is necessary to guarantee adequate communication, information, and dialogue with the public concerning the Parque Industrial Jateo sanitary landfill project. Accordingly, the proper course is to grant the petition for relief (recurso) on this point.
The petitioner states that the project did not take into account the Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839, published in La Gaceta 135 on July 13, 2010. In this regard, the Chamber finds that the petitioner does not specify the respects in which the interested parties’ constitutional rights have been violated. It is determined that this Law was enacted five years after the project was submitted to the Secretaría Técnica Ambiental. It is further noted that this case has been supervised by SETENA through the application of specific legislation, namely the Reglamento de Rellenos Sanitarios. Therefore, the proper course is to deny the petition on this point.
Por tanto:
The petition is partially granted due to the violation of the principle of citizen participation. Uriel Juarez Baltodano, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered to take all actions within the scope of his authority so that, within fifteen days from notice of this judgment, the aforementioned hearing is scheduled; at that hearing, all parties must be guaranteed the right to participate fully, and once it has been held, the corresponding procedure must be followed in accordance with the regulations currently in force. The respondent is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be obeyed or enforced, and who fails to obey or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This decision shall be personally served on Uriel Juarez Baltodano, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office. In all other respects, the petition is denied.
Ana Virginia Calzada M.
Presiding Judge Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
CASE FILE N° 11-004970-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*110049700007CO* *110049700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta minutos del uno de julio del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GILBERTO MONGE PIZARRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-0734-0346, ALCALDE MUNICIPAL DE MORA, CONTRA LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no; esto resulta necesario en el caso bajo estudio por cuanto la parte interesada es un sujeto de derecho de privado. El artículo cincuenta y siete de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues en su condición de desarrolladora de un proyecto de relleno sanitario pueden situar al ambiente en una posición de fragilidad o precariedad ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes no serían suficientes u oportunos, lo que impone la necesidad de valoración del cumplimiento a la dimensión constitucional de la protección ambiental.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo (ver informe); b. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón (ver informe); c. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo (ver informe); d. El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. No pasaran por la comunidad de Mora. Se realizaron reuniones con la comunales únicamente en Balsa de Atenas (ver informe de SETENA); e. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo (ver informe);
El artículo 9 de la Constitución Política, describe el Gobierno de la República, como popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Así, la Nación, titular exclusiva de la soberanía (artículo 2° de la Constitución Política), delega en sus gobernantes determinadas cuotas de poder con el propósito que estos, dentro de los límites que imponen las normas, principios y valores que integran el Derecho de la Constitución, tomen medidas, en aras de lograr la realización plena de los intereses públicos (artículo 11 de la Constitución Política). En el plano Municipal, los vecinos de determinado cantón nombran al Alcalde y a los Regidores, mediante el voto universal, directo y secreto, para que se encarguen de la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Sin lugar a dudas, el concepto de democracia ha evolucionado gracias a siglos de meditación filosófico política, el recuento de experiencias y, por supuesto, la eficacia expansiva de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, en la actualidad, no es posible calificar de Democrático un Estado que se limite, única y exclusivamente, a otorgar plenas garantías para el ejercicio del sufragio. Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos. Como necesario equilibrio, nuestro orden Constitucional garantiza mecanismos de participación ciudadana, inclusive, de democracia directa. Tenemos, por ejemplo, el referéndum y la iniciativa popular en la formación de las leyes. Además, existen supuestos en los cuales la celebración de una audiencia pública para analizar cierta medida que afecta a una comunidad, resulta imprescindible. Este es el caso – entre otros – de la materia tarifaria (artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996) la aprobación por parte de las Municipalidades, del Plan Regulador (inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968), o bien la elaboración de los planes de manejo, conservación y recuperación de los suelos (artículo 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de los Suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998).
La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión. Dentro de este marco, el numeral 30 del supremo cuerpo normativo costarricense, estatuye el derecho de acceso a la información administrativa, sobre todo en su vertiente ad extra, el cual esta Sala ha calificado como “(…) un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública (…)” (sentencia No. Nº 2120-2003 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003) (el resaltado no pertenece al original).
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al artículo 9 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo.
El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo. De lo expuesto, la Sala constata la lesión al principio de participación ciudadana al verificar que la comunidad de Balsa de Atenas no fue incluida en la audiencia pública realizada el ocho de abril del dos mil seis, tampoco se realizó una segunda audiencia pública en donde se le incluyera. Nótese, que esta comunidad se verá directamente afectada por ser la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. La negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resulta injustificada. Es necesario una audiencia pública que garantice una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Jateo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo
El accionante indica que el proyecto no consideró la Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839, publicada en la Gaceta 135 del trece de julio del dos mil diez. Al respecto la Sala constata que el accionante no detalla cuales son los aspectos por los cuales existe lesión a los derechos constitucionales de los interesados. Se determina que esta Ley fue emitida cinco años después de la presentación del proyecto ante la Secretaría Técnica Ambiental. Por otra parte se observa que este caso ha sido supervisado por el SETENA aplicando una legislación específica, sea el Reglamento de Rellenos Sanitarios. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al principio de participación ciudadana. Se ordena a Uriel Juarez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se programe la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena, y una vez realizada se le dé el trámite correspondiente según la normativa vigente. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Uriel Juarez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. En lo demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
Document not found. Documento no encontrado.