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Res. 08816-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/07/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Acusa que SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto "Parque Industrial Jateo", sin publicar el contenido completo del proyecto, ni realizar las audiencias públicas en las comunidades afectadas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por la omisión del recurrido en permitir la participación ciudadana en la elaboración del estudio de impacto ambiental para la instalación de relleno sanitario en la comunidad donde reside el amparado.
Tema: Participación ciudadana Subtemas:
Violación del principio alegado por omisión injustificada del recurrido en otorgar la audiencia respectiva, para la instalación de un relleno sanitario en la comunidad de Balsa de Atenas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados.
“IV.- REFERENTE AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al artículo 9 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo.
El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo. De lo expuesto, la Sala constata la lesión al principio de participación ciudadana al verificar que la comunidad de Balsa de Atenas no fue incluida en la audiencia pública realizada el ocho de abril del dos mil seis, tampoco se realizó una segunda audiencia pública en donde se le incluyera. Nótese, que esta comunidad se verá directamente afectada por ser la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. La negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resulta injustificada. Es necesario una audiencia pública que garantice una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Jateo.
En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.” ... Ver más *110049700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta minutos del uno de julio del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GILBERTO MONGE PIZARRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-0734-0346, ALCALDE MUNICIPAL DE MORA, CONTRA LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no; esto resulta necesario en el caso bajo estudio por cuanto la parte interesada es un sujeto de derecho de privado. El artículo cincuenta y siete de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues en su condición de desarrolladora de un proyecto de relleno sanitario pueden situar al ambiente en una posición de fragilidad o precariedad ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes no serían suficientes u oportunos, lo que impone la necesidad de valoración del cumplimiento a la dimensión constitucional de la protección ambiental.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo (ver informe); b. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón (ver informe); c. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo (ver informe); d. El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. No pasaran por la comunidad de Mora. Se realizaron reuniones con la comunales únicamente en Balsa de Atenas (ver informe de SETENA); e. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo (ver informe);
El artículo 9 de la Constitución Política, describe el Gobierno de la República, como popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Así, la Nación, titular exclusiva de la soberanía (artículo 2° de la Constitución Política), delega en sus gobernantes determinadas cuotas de poder con el propósito que estos, dentro de los límites que imponen las normas, principios y valores que integran el Derecho de la Constitución, tomen medidas, en aras de lograr la realización plena de los intereses públicos (artículo 11 de la Constitución Política). En el plano Municipal, los vecinos de determinado cantón nombran al Alcalde y a los Regidores, mediante el voto universal, directo y secreto, para que se encarguen de la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Sin lugar a dudas, el concepto de democracia ha evolucionado gracias a siglos de meditación filosófico política, el recuento de experiencias y, por supuesto, la eficacia expansiva de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, en la actualidad, no es posible calificar de Democrático un Estado que se limite, única y exclusivamente, a otorgar plenas garantías para el ejercicio del sufragio. Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos. Como necesario equilibrio, nuestro orden Constitucional garantiza mecanismos de participación ciudadana, inclusive, de democracia directa. Tenemos, por ejemplo, el referéndum y la iniciativa popular en la formación de las leyes. Además, existen supuestos en los cuales la celebración de una audiencia pública para analizar cierta medida que afecta a una comunidad, resulta imprescindible. Este es el caso – entre otros – de la materia tarifaria (artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996) la aprobación por parte de las Municipalidades, del Plan Regulador (inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968), o bien la elaboración de los planes de manejo, conservación y recuperación de los suelos (artículo 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de los Suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998).
La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión. Dentro de este marco, el numeral 30 del supremo cuerpo normativo costarricense, estatuye el derecho de acceso a la información administrativa, sobre todo en su vertiente ad extra, el cual esta Sala ha calificado como “(…) un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública (…)” (sentencia No. Nº 2120-2003 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003) (el resaltado no pertenece al original).
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al artículo 9 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo.
El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo. De lo expuesto, la Sala constata la lesión al principio de participación ciudadana al verificar que la comunidad de Balsa de Atenas no fue incluida en la audiencia pública realizada el ocho de abril del dos mil seis, tampoco se realizó una segunda audiencia pública en donde se le incluyera. Nótese, que esta comunidad se verá directamente afectada por ser la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. La negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resulta injustificada. Es necesario una audiencia pública que garantice una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Jateo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo
El accionante indica que el proyecto no consideró la Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839, publicada en la Gaceta 135 del trece de julio del dos mil diez. Al respecto la Sala constata que el accionante no detalla cuales son los aspectos por los cuales existe lesión a los derechos constitucionales de los interesados. Se determina que esta Ley fue emitida cinco años después de la presentación del proyecto ante la Secretaría Técnica Ambiental. Por otra parte se observa que este caso ha sido supervisado por el SETENA aplicando una legislación específica, sea el Reglamento de Rellenos Sanitarios. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al principio de participación ciudadana. Se ordena a Uriel Juarez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se programe la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena, y una vez realizada se le dé el trámite correspondiente según la normativa vigente. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Uriel Juarez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. En lo demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Acusa que SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto "Parque Industrial Jateo", sin publicar el contenido completo del proyecto, ni realizar las audiencias públicas en las comunidades afectadas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por la omisión del recurrido en permitir la participación ciudadana en la elaboración del estudio de impacto ambiental para la instalación de relleno sanitario en la comunidad donde reside el amparado.
Tema: Participación ciudadana Subtemas:
Violación del principio alegado por omisión injustificada del recurrido en otorgar la audiencia respectiva, para la instalación de un relleno sanitario en la comunidad de Balsa de Atenas.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados.
“IV.- REFERENTE AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al artículo 9 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo.
El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo. De lo expuesto, la Sala constata la lesión al principio de participación ciudadana al verificar que la comunidad de Balsa de Atenas no fue incluida en la audiencia pública realizada el ocho de abril del dos mil seis, tampoco se realizó una segunda audiencia pública en donde se le incluyera. Nótese, que esta comunidad se verá directamente afectada por ser la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. La negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resulta injustificada. Es necesario una audiencia pública que garantice una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Jateo.
En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.” ... Ver más *110049700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta minutos del uno de julio del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GILBERTO MONGE PIZARRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-0734-0346, ALCALDE MUNICIPAL DE MORA, CONTRA LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no; esto resulta necesario en el caso bajo estudio por cuanto la parte interesada es un sujeto de derecho de privado. El artículo cincuenta y siete de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues en su condición de desarrolladora de un proyecto de relleno sanitario pueden situar al ambiente en una posición de fragilidad o precariedad ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes no serían suficientes u oportunos, lo que impone la necesidad de valoración del cumplimiento a la dimensión constitucional de la protección ambiental.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo (ver informe); b. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón (ver informe); c. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo (ver informe); d. El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. No pasaran por la comunidad de Mora. Se realizaron reuniones con la comunales únicamente en Balsa de Atenas (ver informe de SETENA); e. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo (ver informe);
El artículo 9 de la Constitución Política, describe el Gobierno de la República, como popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Así, la Nación, titular exclusiva de la soberanía (artículo 2° de la Constitución Política), delega en sus gobernantes determinadas cuotas de poder con el propósito que estos, dentro de los límites que imponen las normas, principios y valores que integran el Derecho de la Constitución, tomen medidas, en aras de lograr la realización plena de los intereses públicos (artículo 11 de la Constitución Política). En el plano Municipal, los vecinos de determinado cantón nombran al Alcalde y a los Regidores, mediante el voto universal, directo y secreto, para que se encarguen de la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política). Sin lugar a dudas, el concepto de democracia ha evolucionado gracias a siglos de meditación filosófico política, el recuento de experiencias y, por supuesto, la eficacia expansiva de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, en la actualidad, no es posible calificar de Democrático un Estado que se limite, única y exclusivamente, a otorgar plenas garantías para el ejercicio del sufragio. Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos. Como necesario equilibrio, nuestro orden Constitucional garantiza mecanismos de participación ciudadana, inclusive, de democracia directa. Tenemos, por ejemplo, el referéndum y la iniciativa popular en la formación de las leyes. Además, existen supuestos en los cuales la celebración de una audiencia pública para analizar cierta medida que afecta a una comunidad, resulta imprescindible. Este es el caso – entre otros – de la materia tarifaria (artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996) la aprobación por parte de las Municipalidades, del Plan Regulador (inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968), o bien la elaboración de los planes de manejo, conservación y recuperación de los suelos (artículo 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de los Suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998).
La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión. Dentro de este marco, el numeral 30 del supremo cuerpo normativo costarricense, estatuye el derecho de acceso a la información administrativa, sobre todo en su vertiente ad extra, el cual esta Sala ha calificado como “(…) un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información.
De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública (…)” (sentencia No. Nº 2120-2003 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003) (el resaltado no pertenece al original).
Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al artículo 9 de la Constitución Política. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en el año mil novecientos noventa y cinco, se inicia en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental llamado Parque Industrial Jateo. El ocho de abril del dos mil seis, se realizó la audiencia pública en el Gimnasio Municipal de Ciudad Colón. Por resolución 506-2009-SETENA, aprobada en la sesión ordinaria 21-2009, realizada el dos de marzo del dos mil nueve, artículo 27 acuerda, solicitar al desarrollador la presentación de un único anexo.
El Anexo al Estudio de Impacto Ambiental realizado por la empresa se establece que la Comunidad de Balsa es la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. Mediante resolución 487-2011 SETENA del tres de marzo del dos mil once, se le otorga Viabilidad Ambiental al Proyecto Parque Industrial Jateo. De lo expuesto, la Sala constata la lesión al principio de participación ciudadana al verificar que la comunidad de Balsa de Atenas no fue incluida en la audiencia pública realizada el ocho de abril del dos mil seis, tampoco se realizó una segunda audiencia pública en donde se le incluyera. Nótese, que esta comunidad se verá directamente afectada por ser la única ruta de paso de los camiones recolectores de desechos sólidos. La negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resulta injustificada. Es necesario una audiencia pública que garantice una adecuada comunicación, información y diálogo con la población sobre el proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Jateo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo
El accionante indica que el proyecto no consideró la Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839, publicada en la Gaceta 135 del trece de julio del dos mil diez. Al respecto la Sala constata que el accionante no detalla cuales son los aspectos por los cuales existe lesión a los derechos constitucionales de los interesados. Se determina que esta Ley fue emitida cinco años después de la presentación del proyecto ante la Secretaría Técnica Ambiental. Por otra parte se observa que este caso ha sido supervisado por el SETENA aplicando una legislación específica, sea el Reglamento de Rellenos Sanitarios. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al principio de participación ciudadana. Se ordena a Uriel Juarez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se programe la celebración de la mencionada audiencia, en la cual se deberá garantizar a todas las partes el derecho de participación en forma plena, y una vez realizada se le dé el trámite correspondiente según la normativa vigente. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Uriel Juarez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. En lo demás extremos, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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