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Res. 04428-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2011
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because no injury to health or the environment from the project was proven, although the dissent found that environmental public-participation rights had been violated.La mayoría rechazó el amparo al considerar no demostrada una lesión a la salud o al ambiente por el proyecto, aunque un voto salvado estimó vulnerada la participación ciudadana ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo challenging SETENA and the Municipality of Alajuela over construction and operation of the “Tajo Meco Industrialization” project. The majority found no proven threat to health, the environment, water resources, or road conditions from the cement grinding, blending, and packaging activity. It concluded that SETENA had assessed the project through an Environmental Management Plan and was technically empowered to select the applicable environmental-assessment instrument, a judgment the summary amparo proceeding should not replace. Disputes about building permits, land use, and discrepancies between authorized and completed works were treated as matters of ordinary legality. Justice Calzada Miranda dissented, reasoning that environmental approval had been issued without prior community information, a hearing, or effective public participation, and without a traffic-impact study. In her view, those omissions violated the community’s rights to environmental participation, health, and a healthy environment, particularly because the activity involved health risks and heavy-truck traffic through San Rafael de Alajuela.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra SETENA y la Municipalidad de Alajuela por la construcción y operación del proyecto “Industrialización Tajo Meco”. La mayoría consideró que no se acreditó una amenaza a la salud, al ambiente, al recurso hídrico ni al ordenamiento vial derivada de la actividad de molienda, mezclado y empaque de cemento. Estimó que SETENA había evaluado el proyecto mediante un Plan de Gestión Ambiental y podía determinar técnicamente el instrumento de evaluación aplicable, sin que la jurisdicción de amparo sustituyera ese criterio especializado. Asimismo, trató las controversias sobre permisos constructivos, uso del suelo y correspondencia entre las obras autorizadas y ejecutadas como cuestiones de legalidad ordinaria. La magistrada Calzada Miranda disintió: sostuvo que la viabilidad se otorgó sin información, audiencia ni participación comunal previa, y sin un estudio de impacto vial, omisiones que, a su juicio, lesionaron los derechos a la participación ambiental, la salud y un ambiente sano.
Key excerptExtracto clave
In the case under review, the record established that the National Environmental Technical Secretariat granted environmental approval to the “Tajo Meco Industrialization” project in April 2008, even though no community information and participation process consistent with the cited international standards and this Constitutional Court’s case law had been conducted. It was not until November 2009 that the technical body asked the company for a “Social Communication Plan” to improve community perceptions of the project in San Rafael de Alajuela. By that stage, however, the project already had environmental approval, rendering the right to public participation ineffective. For projects of this nature, merely publicizing their characteristics is clearly insufficient; all relevant information must be provided so the community has time to assess potential impacts and express views for the administration to consider before authorizing the activity. In a case such as this, the nature of the activity and the conditions of the community where it would operate made it essential for the competent authorities to verify that the right to public participation had been guaranteed. Consequently, the National Environmental Technical Secretariat’s grant of environmental approval without a traffic-impact study addressing those matters in the record violates the fundamental rights of the protected parties.En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad. En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado. Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Pull quotesCitas destacadas
"Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario."
"Under Article 48 of the Political Constitution, these international human-rights instruments have normative force at the constitutional level and must inform constitutional interpretation; consequently, the principle of public participation in environmental matters applies directly within our legal system, and its full exercise cannot depend on the existence of statutory or regulatory provisions."
Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda
"Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario."
Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda
"No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"It is not acceptable to argue that current regulations provide no public-participation process for the assessment instrument used here, the Environmental Management Plan, because the right to public participation in environmental matters is expressly recognized in international human-rights instruments and in this Court’s settled, binding case law under Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law."
Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda
"No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda
"Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio."
"For projects such as the one under review, where a health risk exists and the community will be immersed in the productive activity, there must be a public-participation process providing sufficient access to project information and a properly publicized hearing at which residents can express their views and objections before the competent technical body issues its decision."
Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda
"Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio."
Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda
"De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela."
"Accordingly, I consider that the right to public participation of the residents of San Rafael de Alajuela was violated in this case."
Conclusión del voto salvado
"De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela."
Conclusión del voto salvado
Full documentDocumento completo
*090174850007CO* Case: 09-017485-0007-CO Decision No. 2011-004428 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and seven minutes on uno de abril del dos mil once.
Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by SERGIO AVILA ZUMBADO, identity card number 0401300170, on behalf of ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA, against the MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF ALAJUELA and the SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL OF THE MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.
Whereas:
3 9 .- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Subject Matter of the Petition.- The petitioner, president of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considers that the following actions relating to the operation of a quarry located in San Rafael de Alajuela violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment: a) SETENA granted environmental viability through resolution 1079-2008- SETENA of 28 de abril del 2008 to an industrialization project without again requiring an Environmental Impact Study, which also restricted public participation in that matter. Furthermore, this cement factory, disguised as a “grinding” operation, is intended to be installed in an area that had already been designated for environmental restoration; b) The Municipality of Alajuela allows construction of an actual cement-industry factory to continue, despite the technical opinions indicating that the permits were improperly granted; c) The Colima Aquifer is placed at risk because operation of the quarry involves the upper portion of the Colima formation.
II.Proven Facts.- Of importance to the decision in this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial decision:
a. On 28 de agosto del 2002, the General Directorate of Geology and Mines granted the quarrying concession through resolution 348-2002-MINAE in favor of Constructora MECO S.A. (report at folio 536). Subsequently, through resolution R-253-2006-MINAE of 18 de agosto del 2006, that Directorate approved the expansion of the area because the required procedure had been completed (report at folio 537).
b. For purposes of granting the foregoing concession in the year 2002, after the environmental impact study was submitted, SETENA granted environmental viability through resolution 423-2002-SETENA issued at 13:50 hours on 26 de junio del 2002. Subsequently, when an expansion of the concession area was requested, another environmental impact study was conducted, and environmental viability for expansion of the quarry was granted through resolution 936-2006-SETENA issued at 14:10 hours on 18 de mayo del 2006. In addition, both for obtaining the concession in 2002 and for its expansion in 2006, approval was obtained from the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA (response at folio 602).
c. On 28 de febrero del 2007, the environmental assessment form for the Industrialización Tajo Meco project was received. Through resolution n°1819-2007-SETENA of 05 de setiembre del 2007, submission of an Environmental Management Plan was required, and through resolution 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008, environmental viability was indeed granted to that industrialization project (report at folio 094, front and reverse, and 095. Administrative record).
d. The SETENA Plenary Commission considered it appropriate to require an Environmental Management Plan, given that a related and connected activity was being introduced into the area of the original project, for which an environmental impact assessment already existed (report at folio 095).
e. On 31 de julio del 2008, the Municipality of Alajuela granted land-use authorization 1244/PU/U/08 to COMCOAS S.A. for construction of a Construction-Aggregates Plant, stating that the activity was permitted because it was located in the district of San Rafael in accordance with the Zoning Plan (report at folio 522).
f. Because it held the land-use permit, on 12 de setiembre del 2008, through official letter ARSA-1023-08, the Alajuela 2 Health Governing Area granted a location permit for cement-grinding, packaging, and marketing activities, indicating that the establishment was located in an area classified as industrial and that the intended use was therefore permitted (report at folio 522, folio 961).
g. The Municipality of Alajuela granted municipal permit n°1090/SPU/08 of 02 de diciembre del 2008 for construction of an industrial building and an administrative building for a concrete and asphalt marketing company (report at folio 127).
h. In early octubre del 2009, the Mayor’s Office ordered an internal investigation into the foregoing permit, through which certain inconsistencies were detected, including: the structures built exceeded what had been authorized by the Municipality (which was also corroborated by inspections conducted by the Municipality and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); the land use and type of construction approved by the Municipality did not match what was being built at the site; the General Directorate of Civil Aviation granted permission for construction to a height of 30 meters, while the construction plans showed a taller structure; differences existed between what was built and what was shown in the plans submitted to the Municipality; and the plans lacked the endorsement of the Professional Association required by law (report at folio 128).
i. The Mayor ordered construction work halted through official letter MA-A-3342-2009 of 05 de noviembre del 2009, on the grounds that the construction had to have a land use allowing it and that the structures being built did not match the construction permit (report at folio 130).
j. On 22 de febrero del 2010, the Municipal Council annulled the stop-work order and also ordered the Mayor’s recusal (report at folio 131).
k. Through resolution number 402-2010-SETENA issued at 14:20 hours on 01 de marzo del 2010, the SETENA Plenary Commission ruled not to grant the motion for annulment (folio 892-901).
l. On 07 de abril del 2010, the General Manager of COMCOAS S.A. submitted an application for a sanitary operating permit; on 13 de mayo del 2010, after receipt of the Regional Directorate official’s report containing the inspection results and after the legal consultation was conducted, operating permit n°292-10 was issued for the following type of activity: cement grinding, packaging, and marketing, expiring on 13 de mayo del 2015 (report at folio 522).
m. At 16 hours on 12 de mayo del 2010, the General Manager of Cementos David signed what he called a Social Pact with the community of San Rafael de Alajuela, under which COMCOAS S.A. undertook, among other things, to: comply with all public-health and environmental-protection regulations; implement an open-door policy to keep the community informed; give priority to community residents under its human-resources policy; give priority to businesses established in the community when subcontracting services and purchasing goods; and take all measures aimed at ensuring compliance with its social and environmental commitments (folio 977-987).
n. On 14 de junio del 2010, the Environmental Manager for the COMCOAS Project submitted to SETENA, as ordered in resolution n°402-2010-SETENA, the “Traffic Impact Study and Mitigation Measures” (see filing at folio 1578, folio 766 and 813-835).
o. That on 01 de setiembre del 2010, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento issued an opinion and ruled as follows: “According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, with a threat or contaminant load consisting of dry-process cement manufacturing, and therefore the risk is considered low. The protection area (área de protección) of Manantial Potrerillos lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA does not object to proceeding with other formalities concerning the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).// Recommendations: A water-monitoring plan must be designed, first for water generated from the perched aquifer (acuífero colgado) (fill layer), and subsequently for groundwater from the lower layers by means of the drilled piezometers” (folio 1386-1391).
p. That on 29 de setiembre del 2010, the Municipalidad de Alajuela granted COMCOAS S.A. a business license (patente comercial) to engage in the production of cement by grinding raw materials, packaging, and marketing, expressly stating that “THIS LICENSE AUTHORIZES ONLY THE ACTIVITY OF PRODUCING CEMENT BY GRINDING RAW MATERIALS, PACKAGING, AND MARKETING, AND NO OTHER ACTIVITY, EVEN IF IT MAY BE CONSIDERED RELATED OR SIMILAR. FURTHERMORE, THE ACTIVITY MAY BE CARRIED OUT ONLY AT THE STATED ADDRESS…” (FOLIO 1398-1400).
q. That mining extraction operations (labores mineras de explotación) are conducted in the expansion area because the material in the original area has already been depleted (report at folio 537).
r. That the Dirección General de Geología y Minas does not have jurisdiction to grant any type of permit for the industrial processing plant (planta de industrialización) that would be installed in the original, now-depleted area of the quarry, since it does not interfere with quarry extraction operations (report at folio 537).
s. That through official communications DRRS-CN-URS-244-2010 del 26 de abril del 2010 and DRRSCB-URS-452-2010 del 02 de julio del 2010, the Ministerio de Salud requested that COMCOAS S.A. pave the road and submit studies of ambient concentrations of suspended particulate matter (inmisión de partículas en suspensión) once operations began, as a preventive measure to verify that there was no contamination at the site (report at folio 1869, folio 1874-1880). All of these remain pending submission by the company’s responsible parties (report at folio 1870, folio 1898).
t. That official communication ARSA 2-1319-2010 del 26 de octubre del 2010 from the Area Rectora de Salud de Alajuela 2 reports on the visit conducted by officials of the Ministerio de Salud to COMCOAS, stating that “During the time spent on site, no smoke, suspended particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges were detected, a situation that confirms that, at present, the cement-grinding process carried out by the company from primero de octubre del año dos mil diez to date does not pose a risk to public health or the environment.” (folio 1409).
u. That through official communication DRRS-CN-URS-27-2011 del 21 de enero del 2011, the chemist from the Unidad de rectoría submitted a report on the visit conducted to the establishment on 24 de noviembre del 2010, stating that, according to the inspection, no problems involving particulate emissions from the cement-grinding and packaging process were detected at the site (report at folio 1869-1870, folio 1888-1890).
v. That through official communication DRRS-CN-URS-814-2010 del 06 de diciembre del 2010, the environmental manager submitted a report on sound measurements conducted at the company, which established that the results obtained at the nearest residence did not exceed the limits permitted during daytime hours, from 06 horas to 20 horas (report at folio 1869, folio 1883-1887).
w. That thus far, during the three inspections conducted by the Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010), no noise or particulate-pollution problems generated by the cement-grinding, packaging, and marketing activities carried out by COMCOAS have been detected; therefore, no adverse effect on the population neighboring the industry in question has been established (report at folio 1870).
a. That the Industrialización Tajo Meco project causes or will cause noise pollution affecting the nearest residents.
b. That irregularities occurred in the granting of the municipal construction permit for the Industrialización Tajo Meco project, that after obtaining that permit the company exceeded what was authorized, or that the Municipalidad de Alajuela allowed construction irregularities.
c. That the grinding project is a guise for an actual cement factory.
d. That the environmental restoration area (área de recuperación ambiental) prevents the property from being used for industrial purposes, or that the commitments undertaken as part of the environmental restoration measures, in light of the Plan Regulador, prevent the property from being used for industrial purposes.
e. That the industrial-processing operation required an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), or that the regulations require such a study for all cement-related activities.
III.Merits.- The petition initiating this proceeding indicates that the petitioner opposes the project known as “Industrialización Tajo Meco,” carried out by COMCOAS S.A. on a portion of Tajo Meco in San Rafael de Alajuela, for the development of cement-grinding, packaging, and marketing activities. In the petitioner’s view, the project threatens to violate the right to a healthy and ecologically balanced environment, based on three general arguments: that SETENA granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the project without again requiring an Environmental Impact Study, even though it is not a “grinding operation” but an actual cement factory; that the Municipalidad de Alajuela allowed it to proceed despite technical opinions identifying irregularities in the permits; and that the project endangers the Acuífero Colima. In this regard, none of the reports submitted by representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción—the responses of the respondent companies, the evidence submitted for resolution of this matter, the additional evidence obtained to assist in reaching a decision, or the site inspection establishes the alleged violation, as explained below. A) Regarding the facts in general, the following have been established:
VI.Regarding the dismissal of the appellant’s arguments.- In view of the findings set forth in the preceding recital (considerando), it has not been established that the Tajo Meco industrialization project is being carried out in violation or threatened violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Note that all the appellant’s arguments are refuted by the facts contained in the case file (expediente). First, it has not been proven that the industrialization of Tajo Meco for the activity of grinding, packaging, and marketing concrete is a cement factory intended to carry out every stage of the cement production process. This is an assumption unsupported by the scope of the permits granted and the inspections conducted by the competent authorities. It is also reported that there are no kilns or fuel-powered machines at the site. Likewise, this is not the proper forum in which to argue technical or terminological differences.
In the opinion of this Chamber, the statements in the reports prevail, to the effect that the permits granted were for the operation of a cement-grinding, packaging, and marketing activity. Second, if the appellant considers that, in granting environmental approval (viabilidad ambiental), SETENA should have required a different instrument—namely, an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) rather than an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental)—that is a technical matter beyond the scope of review by this Constitutional Court. Furthermore, this Chamber does not find SETENA’s grounds for requiring a Plan rather than a Study to be unreasonable or contrary to the right to the environment, particularly where it is stated that a related and associated activity, for which an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) already existed, was being introduced into the original project area.
Likewise, note that the respondents state that there is another cement-grinding facility in the same canton for which an Environmental Management Plan, rather than a Study, was also required. Nor, on the other hand, does it appear that the right to public participation was violated in this case, because the instrument submitted also included a component called the “social chapter”; the public-participation procedures set forth in Article 27 of Executive Decree 31849 concern “environmental impact study” proceedings, since, as the most authoritative scholarship indicates, these are primarily participatory procedures for assessing in advance the environmental consequences of a decision to approve or deny a particular project; and the canton’s residents have had various opportunities to participate and express their views, ranging from the filing of appeals and complaints to the meetings held by the company.
Thus, no violation of the right to public participation has been established. Third, it has not been proven that the commitments undertaken by Constructora Meco S.A. as part of the environmental-restoration measures, after exhausting part of the quarry, preclude the property’s industrial use. This is especially so because it has not been proven that such activity is incompatible with the Regulatory Plan (Plan regulador); on the contrary, the information provided indicates otherwise, and the Dirección de Geología y Minas reports that no permit was required to use the exhausted portion of the quarry for industrial purposes. In any event, the appellant is directed to the ordinary legal proceedings (vía de legalidad) to pursue the argument that the Regulatory Plan prohibited this type of industry, as stated above. Fourth, following all the complaints, problems, challenges for disqualification (recusaciones), and recusals (excusas) arising within the Municipalidad de Alajuela, as well as the appointment of the Commission to review the permits granted to COMCOAS S.A. in order to verify that it had the required permits and that what was built was what had been authorized, no irregularity is apparent that would endanger the right to the environment.
Indeed, the contrary has been proven, since it is stated that the Municipalidad duly granted the land-use permit (permiso de uso de suelo), municipal permit, and business license (patente comercial), and that the errors in the project appraisal were corrected. Fifth, following the report requested from SENARA and the new hydrogeological study that SENARA ordered COMCOAS S.A. to conduct, there is no indication that the project endangers the Colima aquifer. On the contrary, it is stated that: “According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, with a threat or pollutant load consisting of dry-process cement manufacturing, and therefore the risk is considered low. The protection area of Manantial Potrerillos lies outside the project’s area of influence. SENARA therefore does not object to the continuation of other procedures relating to the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).” Sixth, the social agreement (pacto social) submitted by COMCOAS S.A., which it states was signed with the community of San Rafael, shows that the company undertook several commitments and obligations, including compliance with all public-health and environmental-protection regulations, implementation of an open-door policy to keep the community informed, and adoption of all measures aimed at ensuring compliance with its social and environmental commitments.
Seventh, the inspections conducted by the Ministerio de Salud conclude that there is no risk to public health or the environment from noise pollution, particulate emissions, unpleasant odors, or stormwater or wastewater discharges. Note the results of the three inspections conducted by the Ministerio de Salud. According to the report, the inspection of 26 de octubre del 2010 concludes that: “with the plant in operation, no problems involving smoke, airborne particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges were detected, which ensures that the cement-grinding process carried out by the company from primero de octubre del año dos mil diez to the present does not pose a risk to public health or the environment” (folio 1869). Regarding particulate emissions, the inspection of 24 de noviembre del 2010 states that “according to the inspection conducted, no problems have been detected involving particulate emissions from the cement-grinding and packaging process at the site” (folio 1870).
The acoustic measurement conducted on 06 de diciembre del 2010 concludes that: “Analysis of the acoustic-measurement results shows that the noise generated by the activity at COMCOA does not exceed the limits established in the Reglamento de Control del Ruido for industrial zones.” (folio 1885). Likewise, the Ministerio indicates that submission by the company’s responsible officers of the requested analyses and completion of the paving remain pending. The respondent submitted a document to that Ministerio on 09 de diciembre del 2010 reporting the following: regarding the analysis of airborne particles, it provided a copy of a quotation from the Laboratorio de Química de la Universidad Nacional; regarding the testing of raw materials and the finished product, samples were sent to a specialized laboratory in the United States; and regarding paving of the plant site, it attached a copy of the purchase order for preparation of the design and processing of the permits (folio 1990).
Eighth, the respondent company complied with the submission of the Traffic Impact Study (Estudio de Impacto Vial) as requested by SETENA, as of junio del 2010, which states that “the project’s impact on the existing road system is imperceptible, and general recommendations may be made to improve the existing road system, such as optimizing the traffic light at intersection #1.// It is likewise considered that opening a direct connection to route 27 would alleviate congestion in the Panasonic intersection area, which would also benefit users of the quarry.” (folio 833).
VII.Conclusion.- Because it has been established that the Tajo Meco industrialization project has all the required permits (environmental approval, land-use permit, construction permit, sanitary operating permit, and business license), and because it has not been established that this activity is or will be a source of environmental pollution, there are no grounds for granting this appeal. Nevertheless, this Chamber reminds the public institutions involved that they must continuously monitor the project in order to verify that the activities are conducted in a manner consistent with the right to the environment. Likewise, this Chamber reminds the project developer of its duty to conduct its cement-grinding, packaging, and marketing activities in accordance with the right to the environment and that, if it undertook certain obligations toward the community for that purpose, it is required to honor them, in addition to its duty to comply fully with the recommendations of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento concerning the design of a water-monitoring plan and those of the Ministerio de Salud concerning the paving of the road and the submission of studies on ambient airborne-particle concentrations (inmisión de partículas en suspensión).
As to all other matters, if the appellant considers that any illegality occurred in the granting of the aforementioned permits, or that there was any irregularity in how SETENA proceeded (whether or not a draft SETENA decision matched the final decision), the appellant must be directed to the ordinary legal proceedings to present those arguments there, rather than before this Court.
Therefore (Por tanto):
The appeal is DENIED. Nevertheless, the respondents shall take note of the findings set forth in the final recital. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the appeal. Justice Ulate Chacón submits a separate note.
Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
FCC/mhernandezr/jcalderonm.- NOTE by Justice ULATE CHACÓN.- I, Enrique Ulate Chacón, although I concur with the majority opinion, consider it necessary to set forth my views on the following matters:
I.For further clarification, regarding two matters related to this appeal for constitutional relief (Recurso de Amparo), namely: 1.- The commitments undertaken by Constructora Meco S.A. concerning “environmental restoration,” as raised in fact 1 of the Amparo, which emphasizes the obligation to restore the area granted under concession, expressly alleged as the second grievance; 2.- The sustainability of the Project.
II.With regard to the first aspect, it has been established that on 28 de agosto del 2002 the concession was granted by Resolution 384-2002-MINAE. An analysis of that resolution (folio 593-597) shows that its recommended term is 12 years (that is, until 2014). The environmental restoration commitment (compromiso de recuperación ambiental), therefore, arises once that term has ended, which has not yet occurred. 2.- Furthermore, Empresa Constructora Meco has satisfactorily complied with the environmental requirements imposed so that it may restructure its economic activity according to sustainability criteria, without this entailing disregard for the commitments originally undertaken. For that reason, it was granted environmental approval (viabilidad ambiental) both for the expansion of the Project (Res. 936-2006-SETENA) and for the industrialization project (Res. 1079-2008-SETENA).
III.Sustainability of the Project and the three-dimensional nature of sustainable productive activities. The rights to sustainable development and to a healthy and ecologically balanced environment have been incorporated into our Political Constitution through the amendment to Article 50. The new constitutional formulation establishes the State’s obligation to promote production and the proper distribution of wealth. It also establishes an economic model aimed at achieving sustainable development, since every productive activity must be conducted in harmony with nature in order to guarantee a healthy and ecologically balanced environment. This is a fundamental human right. “Sustainable development is one of those general policies established by the State to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, by increasing productive capacity or by expanding the possibilities of attaining equitable progress between population growth and natural systems.
Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting present and future human needs. Judgment No. 1763-94, at 16:45 hours on 13 de abril de 1994. “It must be taken into consideration that environmental protection and the promotion of economic development are not independent challenges—the Chamber states. Development cannot survive in an environment in which the resource base is deteriorating, nor can that base be protected when growth plans constantly disregard it. Sustainable development must be chosen, which meets present needs without compromising our ability to meet future needs... Such development means recognizing that, if we wish to have continued access to the resources that make life possible and to expand the benefits of industrial progress, we must be aware of the implications and limitations involved in taking that course.” (Constitutional Chamber, No. 4423-93).
Furthermore, the recent amendment to Article 46 is intended not only to safeguard freedom of enterprise in agriculture, industry, and commerce, but also to establish special protection for consumer rights through economic activity that ensures the availability of products that do not adversely affect human health, the environment, safety, or economic interests. These are, therefore, new principles and values pertaining to Constitutional Law, which guarantee a balance between productive activities and environmental protection. This is precisely the basis for presenting sustainable development, on firm constitutional foundations, as an ideal development program intended to ensure that present needs are met without compromising the future of our generations, while viewing the economy as an integral component of the biosphere and requiring consideration of economic and ecological factors in every sustainable rural development project.
From a functional standpoint, fundamentally productive activities, whether primary or industrial, as well as related activities, are connected to the urban, rural, or territorial space in which their “multifunctional” facet is expressed in economic, social, and environmental terms. In their economic dimension, productive activities conducted within the territory ensure the production of raw materials for the performance of other activities, such as industrial activities. Cement-processing companies find their location and rationale in them. In their social dimension, they foster the development of relationships among different activities, such as construction and the development of urban projects, generating potential employment opportunities. In their environmental or ecological dimension, these activities are subject to the regulatory framework of environmental laws to prevent the impact of their development from causing harm to the environment or human health.
IV.The facts deemed proven in the majority opinion clearly demonstrate the economic, social, and environmental sustainability of the economic activity being challenged, namely, the grinding activity for cement production. Therefore, the constitutional right protected by Article 50 has not been violated.
Mag. Enrique Ulate Chacón.
DISSENTING OPINION OF JUSTICE CALZADA MIRANDA:
I dissent and would grant the petition for the reasons set forth below:
International Environmental Law has expressly recognized the right and duty of all persons to participate in the formulation of public decisions concerning environmental protection, because the environment is essential to human well-being and the enjoyment of basic fundamental rights. Thus, each person is entitled, individually or in association with others, to participate in efforts to protect and improve the environment, for the benefit not only of themselves but also of future generations.
In this regard, Principle number 10 of the Rio Declaration on Environment and Development, signed by Costa Rica, provides that: “At the national level, every person shall have appropriate access to environmental information held by public authorities, including information concerning hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” Accordingly, public participation (participación ciudadana) is guaranteed through broad and unobstructed access to environmental information, since only then can the public’s contributions have effective value and potentially be considered when rejecting or adopting a position regarding a dispute in which the environment is at stake.
Likewise, the “World Charter for Nature,” adopted by United Nations General Assembly Resolution number 37/7 of veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, provides in point 16 that all planning shall include, among its essential elements, the development of strategies for the conservation of nature, the establishment of inventories of ecosystems, and the assessment of the effects that proposed policies and activities may have on nature, and that “all these elements shall be disclosed to the public by appropriate means and sufficiently in advance to permit the public to participate effectively in the consultation and decision-making processes concerning them.” Along the same lines, Article 8.2 of the “Declaration on the Right to Development,” adopted by United Nations General Assembly Resolution number 41/128 of cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, states that: “2.
States should encourage popular participation in all spheres as an important factor in development and in the full realization of all human rights.” Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, these International Human Rights Instruments have normative force at the constitutional level itself and must be incorporated into the interpretation of the Constitution. Accordingly, the principle of public participation in environmental matters applies directly within our legal system, and its full exercise may not be made conditional on the existence of statutory or regulatory provisions.
Furthermore, at the constitutional level, the principle of public participation in environmental matters is grounded in the democratic principle enshrined in Article 1° of the Political Constitution, and this Court’s consistent case law has protected it in administrative environmental-assessment proceedings (procesos administrativos de evaluación ambiental). Within these proceedings, the need to publicly inform the population that may be positively or negatively affected by the execution of works having an environmental impact is particularly important. This must go beyond the mere transmission of information and seek to establish a dialogue that provides input before environmental approval is granted (Judgment Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
In the case under review, the case file established that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval to the “Industrialización Tajo Meco” project in abril del 2008, even though no community information and participation process had been conducted in accordance with the standards set forth in the aforementioned international rules and the case law of this Constitutional Court. It was not until noviembre del 2009 that this technical body requested a “Social Communication Plan” from the company to improve the community’s perception of the project in San Rafael de Alajuela. However, because the project had already received environmental approval by that stage of the proceedings, the right to public participation was rendered ineffective. It is clear that, in projects of a certain nature, merely disclosing their characteristics is insufficient; rather, all relevant information must be provided so that the community has time to analyze the potential impacts and express its views, allowing them to be assessed by the administration before the activity is authorized.
In a case such as the one under review, the characteristics of the activity and the conditions of the community in which it would be carried out made it essential for the competent authorities to verify that the right to public participation had been guaranteed.
The foregoing is especially true because the “Industrialización Tajo Meco” project consists of the homogenization, mixing, and packaging of clinker, gypsum, and pozzolan for the manufacture of cement, an activity classified by the Ministry of Health as a Type A activity (posing a health risk). The inhalation of particles from the raw materials used in the process, in certain proportions, is harmful to health; it is therefore of paramount importance to prevent the release of particles at every stage of the process through the use of filters and the adoption of other safety measures.
Likewise, although the operating site is located in an area classified as Industrial under the Regulatory Plan, the fact remains that the activity involves transporting raw materials in heavy trucks that pass through the community, whose road infrastructure is very limited, not only because of the narrowness of the street but also because of its poor state of repair. Most roads lack sidewalks, which poses a high risk to the physical safety of residents and infringes their right to health and to a healthy environment, due to the constant noise and exhaust emissions from the trucks transporting raw materials and the finished product for subsequent distribution.
Therefore, the granting of environmental viability by the National Environmental Secretariat, without a traffic impact study addressing such matters being included in the record, violates the fundamental rights of the petitioners.
For projects such as the one under consideration, in which, in addition to posing a health risk, the community will be immersed in the productive activity, a public-participation process must be ensured, with sufficient access to information about the project and a sufficiently publicized hearing at which residents have an opportunity to express their views and objections before the competent technical body issues its opinion.
It is not permissible to argue that the regulations in force do not provide for a public-participation process for the Assessment Instrument applied in this case, the Environmental Management Plan, because, as stated, the right to public participation in environmental matters is expressly established in international human-rights instruments and has been recognized in the settled case law of this Court, whose case law is binding pursuant to section 13 of the Constitutional Jurisdiction Law.
These constitutional parameters require the State institutions involved in protecting the environment and health to promote public participation, which also enables communities to become the first to assist the State in the process of guaranteeing citizens’ right to a healthy and ecologically balanced environment.
Accordingly, I consider that, in this specific case, the right to public participation of the residents of San Rafael de Alajuela has been violated, since it was established that, prior to the granting of environmental viability for the expansion of the activity, which had initially been granted to this Project, those rights were not guaranteed, because no hearing whatsoever was scheduled for the community. Consequently, the lack of information in this regard violated their right to analyze the potential impacts that this activity would entail and also prevented them from expressing their views so that the administration could consider them before granting the authorization in question. In view of the foregoing, I grant the petition.
Ana Virginia Calzada Miranda.
*090174850007CO* Res. Nº 2011-004428 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y siete minutos del uno de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por SERGIO AVILA ZUMBADO, cédula de identidad número 0401300170, a favor de ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
3 9 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considera que las siguientes actuaciones relacionadas con la explotación de un tajo ubicado en San Rafael de Alajuela son violatorias del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: a) SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución 1079-2008- SETENA del 28 de abril del 2008 a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Además esa fábrica de cemento disfrazada de “molienda” se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; b) La Municipalidad de Alajuela permite que continúe la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta; c) Se pone en riesgo el Acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el 28 de agosto del 2002 la Dirección General de Geología y Minas otorgó la concesión de explotación de cantera mediante resolución 348-2002-MINAE a favor de la sociedad Constructora MECO S.A. (informe al folio 536). Que, posteriormente, dicha Dirección, mediante la resolución R-253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006 aprueba la ampliación de área, por cumplir con el trámite (informe al folio 537).
b. Que para el otorgamiento de la concesión anterior, en el año 2002, luego de presentarse el estudio de impacto ambiental, SETENA otorgó la viabilidad por resolución 423-2002-SETENA de las 13:50 horas del 26 de junio del 2002. Posteriormente, al solicitarse una ampliación del área de concesión, se volvió a realizar un estudio de impacto ambiental, otorgando la viabilidad para la ampliación del tajo mediante resolución 936-2006-SETENA de las 14:10 horas del 18 de mayo del 2006. Además, tanto para la obtención de la concesión en el 2002, como para la ampliación en el 2006, se contó con la aprobación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA (contestación al folio 602).
c. Que el 28 de febrero del 2007 es recibido el formulario de evaluación ambiental del proyecto Industrialización Tajo Meco. Que mediante resolución n°1819-2007-SETENA del 05 de setiembre del 2007 se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, y efectivamente mediante resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008 se le otorga la viabilidad ambiental a dicho proyecto de industrialización (informe al folio 094 frente y vuelto, y 095. Expediente administrativo).
d. Que la Comisión Plenaria de SETENA consideró que solicitar un Plan de Gestión Ambiental era adecuado, dado que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada, sobre el cual ya existía una evaluación de impacto ambiental (informe al folio 095).
e. Que el 31 de julio del 2008 la Municipalidad de Alajuela le otorgó uso de suelo 1244/PU/U/08 a la empresa COMCOAS S.A para la construcción de una Planta de Agregados para la construcción, señalando que la actividad es permitida porque se encuentra situada en el distrito de San Rafael conforme al Plan regulador (informe al folio 522).
f. Que, por tener el permiso de uso de suelo, el 12 de setiembre del 2008 mediante oficio ARSA-1023-08 el Area Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó el permiso de ubicación para la actividad de molienda, empacado y comercialización de cemento, indicándose que el establecimiento se encuentra ubicado en una zoma clasificada como industrial, por lo que el uso pretendido es permitido (informe al folio 522, folio 961).
g. Que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso municipal n°1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008 para la construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto (informe al folio 127).
h. Que la Alcaldía, a inicios de octubre del 2009 ordenó una investigación interna sobre el permiso anterior, de la cual se pudieron detectar algunas inconsistencias tales como: las obras construidas excedían lo autorizado por la Municipalidad (lo que además se corroboró con inspecciones de la municipalidad y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), el uso de suelo y el tipo de construcción aprobados por la Municipalidad no coinciden con lo que en el sitio se está edificando, la Dirección General de Aviación Civil dio permiso para la construcción de una altura de 30 metros, mientras los planos constructivos muestran una obra de mayor altura, existen cambios entre lo construido y lo presentado en planos a la Municipalidad, los planos no tienen el visado del Colegio que ordena la ley (informe al folio 128).
i. Que la Alcaldesa ordenó la detención de la obra constructiva mediante oficio MA-A-3342-2009 del 05 de noviembre del 2009, con fundamento en que la construcción debe contar con un uso de suelo que lo permita, además de que las obras que se estaban construyendo no coincidían con el permiso de construcción (informe al folio 130).
j. Que el 22 de febrero del 2010 el Concejo Municipal anuló la orden de detención, y además dictó una recusación en contra de la Alcaldesa (informe al folio 131).
k. Que mediante resolución número 402-2010-SETENA de las 14:20 horas del 01 de marzo del 2010 la Comisión Plenaria de SETENA resuelve no acoger el incidente de nulidad (folio 892-901).
l. Que el 07 de abril del 2010 el Gerente General de COMCOAS S.A. presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, siendo que, el 13 de mayo del 2010, una vez recibido el informe del funcionario de la Dirección Regional con los resultados de la inspección, y de realizar la consulta legal, se entrega el permiso de funcionamiento n°292-10 para el tipo de actividad: molienda, empaque y comercialización de cemento, con vencimiento del 13 de mayo del 2015 (informe al folio 522).
m. Que a las 16 horas del 12 de mayo del 2010 el Gerente General de Cementos David firma lo que denomina Pacto Social con la comunidad de San Rafael de Alajuela donde COMCOAS S.A. se compromete, entre otros a: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, dar prioridad dentro de su política de recursos humanos a los vecinos de la comunidad, dar prioridad a las empresas establecidas en la comunidad en la subcontratación de servicios y compra de bienes, tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales (folio 977-987).
n. Que el 14 de junio del 2010 el Regente Ambiental del Proyecto de COMCOAS presentó ante SETENA, conforme lo ordenado en la resolución n°402-2010-SETENA, el “Estudio de Impacto Vial y Medidas de Mitigación” (ver escrito al folio 1578, folio 766 y 813-835).
o. Que el 01 de setiembre del 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento dictamina y resuelve que: “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad).// Recomendaciones: Se debe diseñar un plan de monitoreo de las aguas, primero las aguas que se generen del acuífero colgado (capa de relleno), posteriormente de las aguas subterráneas de las capas inferiores por medio del plezómetros perforado” (folio 1386-1391).
p. Que el 29 de setiembre del 2010 la Municipalidad de Alajuela otorga la patente comercial a COMCOAS S.A. para ejercer la actividad de producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización, indicando expresamente que “ESTA LICENCIA UNICAMENTE AUTORIZA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE CEMENTO A PARTIR DE LA MOLIENDA DE MATERIAS PRIMAS, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION, NO ALGUNA OTRA, AUN Y CUANDO PUEDE CONSIDERARSE CONEXCA O AFIN. ADEMAS, LA ACTIVIDAD SOLO PUEDE DESARROLLARSE EN LA DIRECCIÓN INDICADA…” (FOLIO 1398-1400).
q. Que las labores mineras de explotación se realizan en el área de ampliación, pues el material existente en el área inicial ya se agotó (informe al folio 537).
r. Que a la Dirección General de Geología y Minas no le compete otorgar ningún tipo de permiso para la planta de industrialización que se instalaría en el área inicial de la cantera, ya agotada, toda vez que esta no entorpece las labores de explotación de la cantera (informe al folio 537).
s. Que mediante los oficios DRRS-CN-URS-244-2010 del 26 de abril del 2010 y DRRSCB-URS-452-2010 del 02 de julio del 2010 el Ministerio de Salud le solicitó a la empresa COMCOAS S.A. realizar la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión una vez que entrara en funcionamiento, como medida preventiva a fin de constatar que no exista contaminación en el sitio (informe al folio 1869, folio 1874-1880). Todo los cuales se encuentra pendientes de presentación por parte de los responsables de la empresa (informe al folio 1870, folio 1898).
t. Que mediante oficio ARSA 2-1319-2010 del 26 de octubre del 2010 del Area Rectora de Salud de Alajuela 2 se informa sobre la visita realizada por funcionarios del Ministerio de Salud a la empresa COMCOAS indicando que “Durante el tiempo de permanencia in situ, no se logra detectar la presencia de humos, partículas de suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente.” (folio 1409).
u. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-27-2011 del 21 de enero del 2011 el químico de la Unidad de rectoría rindió informe sobre la visita realizada al establecimiento los días 24 de noviembre del 2010, en que se indica que de acuerdo a la inspección realizada, no se detectaron problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio (informe al folio 1869-1870, folio 1888-1890).
v. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-814-2010 del 06 de diciembre del 2010 el gestor ambiental rindió informe de medición sónica realizada en la empresa, en que se logró constatar que los resultaron obtenidos en la vivienda más próxima no sobrepasan los parámetros permitidos para el horario diurno de las 06 horas a las 20 horas (informe al folio 1869, folio 1883-1887).
w. Que hasta el momento, en las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010) no se han detectado problemas de ruido o de contaminación por partículas generadas por la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento llevada a cabo por la empresa COMCOAS por lo que no se ha determinado afectación a la población vecina a la industria en mención (informe al folio 1870).
a. Que el proyecto Industrialización Tajo Meco presente o presentará contaminación sónica a los vecinos más cercanos.
b. Que haya habido irregularidades en el otorgamiento del permiso de construcción municipal al proyecto Industrialización Tajo Meco, que luego de dicho permiso la empresa haya excedido lo permitido, o que la Municipalidad de Alajuela haya permitido irregularidades en la construcción.
c. Que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento.
d. Que el área de recuperación ambiental impida la utilización de la propiedad como industria, o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria.
e. Que la industrialización requiriera de un Estudio de Impacto Ambiental, o que según la normativa se exige de dicho estudio para todas las actividades de cemento.
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Jorge Araya G. Enrique Ulate C.
FCC/mhernandezr/jcalderonm.- NOTA del Magistrado ULATE CHACÓN.- El suscrito, Enrique Ulate Chacón, si bien es cierto está conforme con el criterio de mayoría, considero necesario exponer mi punto de vista, sobre los siguientes aspectos:
I.A mayor abundamiento, sobre dos aspectos relacionados con el presente Recurso de Amparo, a saber: 1.- Los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. en torno a la “recuperación ambiental”, que se plantea en el hecho 1 del Amparo, insistiéndose en la obligación de recuperación ambiental del área otorgada en concesión, lo cual se alega expresamente como agravio segundo; 2.- La sostenibilidad del Proyecto.
II.En relación al primer aspecto, se ha tenido por acreditado que el 28 de agosto del 2002 se otorga la concesión, mediante resolución 384-2002-MINAE. Analizando dicha resolución (folio 593-597), se desprende que el plazo recomendado de la misma es por 12 años (sea hasta el 2014). El compromiso de recuperación ambiental, en consecuencia, sobreviene una vez finalizado dicho plazo, el cual no se ha cumplido. 2.- Por otra parte, la Empresa Constructora Meco, ha cumplido, satisfactoriamente, los requerimientos ambientales exigidos para poder reconvertir su actividad económica, bajo un criterio de sostenibilidad, sin que ello implique desconocer aquellos compromisos originalmente asumidos. Por ese motivo, se le otorgó viabilidad ambiental tanto en la ampliación del Proyecto (Res. 936-2006-SETENA), como en el proyecto de industrialización (Res. 1079-2008-SETENA).
III.Sostenibilidad del Proyecto y tridimensionalidad de las actividades productivas sostenibles. Los derechos al desarrollo sostenible y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado han sido incorporados en nuestra Constitución Política, con la reforma al
artículo 50. La nueva fórmula constitucional establece la obligación del Estado de fomentar la producción y el adecuado reparto de las riquezas. Pero además establece un modelo económico orientado a alcanzar el desarrollo sostenible, pues toda actividad productiva debe realizarse en armonía con la naturaleza para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un derecho humano fundamental. “El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.
Sentencia No. 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994. “Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes –dice la Sala -. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuanto los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro... Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero”. (Sala Constitucional, No. 4423-93). Por otra parte, la reciente reforma al artículo 46 se orienta a asegurar no solo la libertad de empresa en la agricultura, la industria y el comercio, sino también que establece una protección especial a los derechos del consumidor, a través de una actividad económica que garantice la obtención de productos que no afecten la salud, el ambiente, la seguridad y los intereses económicos del Ser humano.
Se trata, en consecuencia, de nuevos principios y valores que atañen al Derecho constitucional, en garantía del equilibrio entre actividades productivas y tutela medioambiental. De aquí se origina, justamente la posibilidad de plantear el desarrollo sostenible, con firmes bases constitucionales, como un programa ideal de desarrollo, para asegurar la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer el futuro de nuestras generaciones, considerando la economía como un componente integral de la biosfera, debiendo considerarse los aspectos de orden económico y ecológico en cualquier proyecto de desarrollo rural sostenible. Desde el punto de vista funcional, las actividades esencialmente productivas, sean primarias o industriales, así como las actividades conexas, se ligan al espacio urbano, rural o territorial en donde se representa esa faceta “plurifuncional” o multifuncional, en lo económico, lo social y lo ambiental.
En su aspecto económico, las actividades productivas desenvueltas en el territorio aseguran la producción de materia prima para el ejercicio de otras actividades, como la industrial. En ellas encuentran su sede y razón de ser las empresas procesadoras de Cemento. En la dimensión social, ellas favorecen el desarrollo de las relaciones entre distintas actividades, tales como la construcción y el desarrollo de proyectos urbanísticos, generando la posibilidad de expectativas de empleo. En su factor ambiental o ecológico, son actividades sometidas al marco regulatorio de las leyes ambientales para evitar que el impacto de su desarrollo pueda provocar perjuicios al medio ambiente o a la salud humana.
IV.De lo expuesto en los hechos probados, del voto de mayoría, se desprende claramente la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad económica que se cuestiona, a saber, la actividad de molienda para la producción de cementos. Por ende, no se vulnera el derecho constitucional protegido por el artículo 50.
Mag. Enrique Ulate Chacón.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:
Salvo el voto y declaro con lugar el recurso por las razones que a continuación se exponen:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada Miranda.
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