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Res. 04428-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2011
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Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Otorga permiso a un proyecto de industrialización, sin Estudio de Impacto Ambiente, en área de recuperación ambiental.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado debido a no poder comprobar que la industrialización del Tajo Meco sea una fábrica de cemento.
“I.- Objeto del recurso.- El recurrente, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considera que las siguientes actuaciones relacionadas con la explotación de un tajo ubicado en San Rafael de Alajuela son violatorias del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: a) SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución 1079-2008- SETENA del 28 de abril del 2008 a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Además esa fábrica de cemento disfrazada de “molienda” se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; b) La Municipalidad de Alajuela permite que continúe la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta; c) Se pone en riesgo el Acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.”
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental “El suscrito, Enrique Ulate Chacón, si bien es cierto está conforme con el criterio de mayoría, considero necesario exponer mi punto de vista, sobre los siguientes aspectos:
I.A mayor abundamiento, sobre dos aspectos relacionados con el presente Recurso de Amparo, a saber: 1.- Los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. en torno a la “recuperación ambiental”, que se plantea en el hecho 1 del Amparo, insistiéndose en la obligación de recuperación ambiental del área otorgada en concesión, lo cual se alega expresamente como agravio segundo; 2.- La sostenibilidad del Proyecto.
II.En relación al primer aspecto, se ha tenido por acreditado que el 28 de agosto del 2002 se otorga la concesión, mediante resolución 384-2002-MINAE. Analizando dicha resolución (folio 593-597), se desprende que el plazo recomendado de la misma es por 12 años (sea hasta el 2014). El compromiso de recuperación ambiental, en consecuencia, sobreviene una vez finalizado dicho plazo, el cual no se ha cumplido. 2.- Por otra parte, la Empresa Constructora Meco, ha cumplido, satisfactoriamente, los requerimientos ambientales exigidos para poder reconvertir su actividad económica, bajo un criterio de sostenibilidad, sin que ello implique desconocer aquellos compromisos originalmente asumidos. Por ese motivo, se le otorgó viabilidad ambiental tanto en la ampliación del Proyecto (Res. 936-2006-SETENA), como en el proyecto de industrialización (Res. 1079-2008-SETENA).
III.Sostenibilidad del Proyecto y tridimensionalidad de las actividades productivas sostenibles. Los derechos al desarrollo sostenible y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado han sido incorporados en nuestra Constitución Política, con la reforma al artículo 50. La nueva fórmula constitucional establece la obligación del Estado de fomentar la producción y el adecuado reparto de las riquezas. Pero además establece un modelo económico orientado a alcanzar el desarrollo sostenible, pues toda actividad productiva debe realizarse en armonía con la naturaleza para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un derecho humano fundamental. “El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales.
Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro. Sentencia No. 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994. “Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes –dice la Sala -. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuanto los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro... Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero”.
(Sala Constitucional, No. 4423-93). Por otra parte, la reciente reforma al artículo 46 se orienta a asegurar no solo la libertad de empresa en la agricultura, la industria y el comercio, sino también que establece una protección especial a los derechos del consumidor, a través de una actividad económica que garantice la obtención de productos que no afecten la salud, el ambiente, la seguridad y los intereses económicos del Ser humano. Se trata, en consecuencia, de nuevos principios y valores que atañen al Derecho constitucional, en garantía del equilibrio entre actividades productivas y tutela medioambiental. De aquí se origina, justamente la posibilidad de plantear el desarrollo sostenible, con firmes bases constitucionales, como un programa ideal de desarrollo, para asegurar la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer el futuro de nuestras generaciones, considerando la economía como un componente integral de la biosfera, debiendo considerarse los aspectos de orden económico y ecológico en cualquier proyecto de desarrollo rural sostenible.
Desde el punto de vista funcional, las actividades esencialmente productivas, sean primarias o industriales, así como las actividades conexas, se ligan al espacio urbano, rural o territorial en donde se representa esa faceta “plurifuncional” o multifuncional, en lo económico, lo social y lo ambiental. En su aspecto económico, las actividades productivas desenvueltas en el territorio aseguran la producción de materia prima para el ejercicio de otras actividades, como la industrial. En ellas encuentran su sede y razón de ser las empresas procesadoras de Cemento. En la dimensión social, ellas favorecen el desarrollo de las relaciones entre distintas actividades, tales como la construcción y el desarrollo de proyectos urbanísticos, generando la posibilidad de expectativas de empleo. En su factor ambiental o ecológico, son actividades sometidas al marco regulatorio de las leyes ambientales para evitar que el impacto de su desarrollo pueda provocar perjuicios al medio ambiente o a la salud humana.
IV.De lo expuesto en los hechos probados, del voto de mayoría, se desprende claramente la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad económica que se cuestiona, a saber, la actividad de molienda para la producción de cementos. Por ende, no se vulnera el derecho constitucional protegido por el artículo 50.”
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Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental “Salvo el voto y declaro con lugar el recurso por las razones que a continuación se exponen:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.” ... Ver más Res. Nº 2011-004428 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y siete minutos del uno de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por SERGIO AVILA ZUMBADO, cédula de identidad número 0401300170, a favor de ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
3 9 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considera que las siguientes actuaciones relacionadas con la explotación de un tajo ubicado en San Rafael de Alajuela son violatorias del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: a) SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución 1079-2008- SETENA del 28 de abril del 2008 a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Además esa fábrica de cemento disfrazada de “molienda” se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; b) La Municipalidad de Alajuela permite que continúe la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta; c) Se pone en riesgo el Acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el 28 de agosto del 2002 la Dirección General de Geología y Minas otorgó la concesión de explotación de cantera mediante resolución 348-2002-MINAE a favor de la sociedad Constructora MECO S.A. (informe al folio 536). Que, posteriormente, dicha Dirección, mediante la resolución R-253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006 aprueba la ampliación de área, por cumplir con el trámite (informe al folio 537).
b. Que para el otorgamiento de la concesión anterior, en el año 2002, luego de presentarse el estudio de impacto ambiental, SETENA otorgó la viabilidad por resolución 423-2002-SETENA de las 13:50 horas del 26 de junio del 2002. Posteriormente, al solicitarse una ampliación del área de concesión, se volvió a realizar un estudio de impacto ambiental, otorgando la viabilidad para la ampliación del tajo mediante resolución 936-2006-SETENA de las 14:10 horas del 18 de mayo del 2006. Además, tanto para la obtención de la concesión en el 2002, como para la ampliación en el 2006, se contó con la aprobación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA (contestación al folio 602).
c. Que el 28 de febrero del 2007 es recibido el formulario de evaluación ambiental del proyecto Industrialización Tajo Meco. Que mediante resolución n°1819-2007-SETENA del 05 de setiembre del 2007 se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, y efectivamente mediante resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008 se le otorga la viabilidad ambiental a dicho proyecto de industrialización (informe al folio 094 frente y vuelto, y 095. Expediente administrativo).
d. Que la Comisión Plenaria de SETENA consideró que solicitar un Plan de Gestión Ambiental era adecuado, dado que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada, sobre el cual ya existía una evaluación de impacto ambiental (informe al folio 095).
e. Que el 31 de julio del 2008 la Municipalidad de Alajuela le otorgó uso de suelo 1244/PU/U/08 a la empresa COMCOAS S.A para la construcción de una Planta de Agregados para la construcción, señalando que la actividad es permitida porque se encuentra situada en el distrito de San Rafael conforme al Plan regulador (informe al folio 522).
f. Que, por tener el permiso de uso de suelo, el 12 de setiembre del 2008 mediante oficio ARSA-1023-08 el Area Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó el permiso de ubicación para la actividad de molienda, empacado y comercialización de cemento, indicándose que el establecimiento se encuentra ubicado en una zoma clasificada como industrial, por lo que el uso pretendido es permitido (informe al folio 522, folio 961).
g. Que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso municipal n°1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008 para la construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto (informe al folio 127).
h. Que la Alcaldía, a inicios de octubre del 2009 ordenó una investigación interna sobre el permiso anterior, de la cual se pudieron detectar algunas inconsistencias tales como: las obras construidas excedían lo autorizado por la Municipalidad (lo que además se corroboró con inspecciones de la municipalidad y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), el uso de suelo y el tipo de construcción aprobados por la Municipalidad no coinciden con lo que en el sitio se está edificando, la Dirección General de Aviación Civil dio permiso para la construcción de una altura de 30 metros, mientras los planos constructivos muestran una obra de mayor altura, existen cambios entre lo construido y lo presentado en planos a la Municipalidad, los planos no tienen el visado del Colegio que ordena la ley (informe al folio 128).
i. Que la Alcaldesa ordenó la detención de la obra constructiva mediante oficio MA-A-3342-2009 del 05 de noviembre del 2009, con fundamento en que la construcción debe contar con un uso de suelo que lo permita, además de que las obras que se estaban construyendo no coincidían con el permiso de construcción (informe al folio 130).
j. Que el 22 de febrero del 2010 el Concejo Municipal anuló la orden de detención, y además dictó una recusación en contra de la Alcaldesa (informe al folio 131).
k. Que mediante resolución número 402-2010-SETENA de las 14:20 horas del 01 de marzo del 2010 la Comisión Plenaria de SETENA resuelve no acoger el incidente de nulidad (folio 892-901).
l. Que el 07 de abril del 2010 el Gerente General de COMCOAS S.A. presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, siendo que, el 13 de mayo del 2010, una vez recibido el informe del funcionario de la Dirección Regional con los resultados de la inspección, y de realizar la consulta legal, se entrega el permiso de funcionamiento n°292-10 para el tipo de actividad: molienda, empaque y comercialización de cemento, con vencimiento del 13 de mayo del 2015 (informe al folio 522).
m. Que a las 16 horas del 12 de mayo del 2010 el Gerente General de Cementos David firma lo que denomina Pacto Social con la comunidad de San Rafael de Alajuela donde COMCOAS S.A. se compromete, entre otros a: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, dar prioridad dentro de su política de recursos humanos a los vecinos de la comunidad, dar prioridad a las empresas establecidas en la comunidad en la subcontratación de servicios y compra de bienes, tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales (folio 977-987).
n. Que el 14 de junio del 2010 el Regente Ambiental del Proyecto de COMCOAS presentó ante SETENA, conforme lo ordenado en la resolución n°402-2010-SETENA, el “Estudio de Impacto Vial y Medidas de Mitigación” (ver escrito al folio 1578, folio 766 y 813-835).
o. Que el 01 de setiembre del 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento dictamina y resuelve que: “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad).// Recomendaciones: Se debe diseñar un plan de monitoreo de las aguas, primero las aguas que se generen del acuífero colgado (capa de relleno), posteriormente de las aguas subterráneas de las capas inferiores por medio del plezómetros perforado” (folio 1386-1391).
p. Que el 29 de setiembre del 2010 la Municipalidad de Alajuela otorga la patente comercial a COMCOAS S.A. para ejercer la actividad de producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización, indicando expresamente que “ESTA LICENCIA UNICAMENTE AUTORIZA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE CEMENTO A PARTIR DE LA MOLIENDA DE MATERIAS PRIMAS, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION, NO ALGUNA OTRA, AUN Y CUANDO PUEDE CONSIDERARSE CONEXCA O AFIN. ADEMAS, LA ACTIVIDAD SOLO PUEDE DESARROLLARSE EN LA DIRECCIÓN INDICADA…” (FOLIO 1398-1400).
q. Que las labores mineras de explotación se realizan en el área de ampliación, pues el material existente en el área inicial ya se agotó (informe al folio 537).
r. Que a la Dirección General de Geología y Minas no le compete otorgar ningún tipo de permiso para la planta de industrialización que se instalaría en el área inicial de la cantera, ya agotada, toda vez que esta no entorpece las labores de explotación de la cantera (informe al folio 537).
s. Que mediante los oficios DRRS-CN-URS-244-2010 del 26 de abril del 2010 y DRRSCB-URS-452-2010 del 02 de julio del 2010 el Ministerio de Salud le solicitó a la empresa COMCOAS S.A. realizar la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión una vez que entrara en funcionamiento, como medida preventiva a fin de constatar que no exista contaminación en el sitio (informe al folio 1869, folio 1874-1880). Todo los cuales se encuentra pendientes de presentación por parte de los responsables de la empresa (informe al folio 1870, folio 1898).
t. Que mediante oficio ARSA 2-1319-2010 del 26 de octubre del 2010 del Area Rectora de Salud de Alajuela 2 se informa sobre la visita realizada por funcionarios del Ministerio de Salud a la empresa COMCOAS indicando que “Durante el tiempo de permanencia in situ, no se logra detectar la presencia de humos, partículas de suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente.” (folio 1409).
u. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-27-2011 del 21 de enero del 2011 el químico de la Unidad de rectoría rindió informe sobre la visita realizada al establecimiento los días 24 de noviembre del 2010, en que se indica que de acuerdo a la inspección realizada, no se detectaron problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio (informe al folio 1869-1870, folio 1888-1890).
v. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-814-2010 del 06 de diciembre del 2010 el gestor ambiental rindió informe de medición sónica realizada en la empresa, en que se logró constatar que los resultaron obtenidos en la vivienda más próxima no sobrepasan los parámetros permitidos para el horario diurno de las 06 horas a las 20 horas (informe al folio 1869, folio 1883-1887).
w. Que hasta el momento, en las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010) no se han detectado problemas de ruido o de contaminación por partículas generadas por la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento llevada a cabo por la empresa COMCOAS por lo que no se ha determinado afectación a la población vecina a la industria en mención (informe al folio 1870).
a. Que el proyecto Industrialización Tajo Meco presente o presentará contaminación sónica a los vecinos más cercanos.
b. Que haya habido irregularidades en el otorgamiento del permiso de construcción municipal al proyecto Industrialización Tajo Meco, que luego de dicho permiso la empresa haya excedido lo permitido, o que la Municipalidad de Alajuela haya permitido irregularidades en la construcción.
c. Que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento.
d. Que el área de recuperación ambiental impida la utilización de la propiedad como industria, o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria.
e. Que la industrialización requiriera de un Estudio de Impacto Ambiental, o que según la normativa se exige de dicho estudio para todas las actividades de cemento.
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Jorge Araya G. Enrique Ulate C.
FCC/mhernandezr/jcalderonm.- NOTA del Magistrado ULATE CHACÓN.- El suscrito, Enrique Ulate Chacón, si bien es cierto está conforme con el criterio de mayoría, considero necesario exponer mi punto de vista, sobre los siguientes aspectos:
I.A mayor abundamiento, sobre dos aspectos relacionados con el presente Recurso de Amparo, a saber: 1.- Los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. en torno a la “recuperación ambiental”, que se plantea en el hecho 1 del Amparo, insistiéndose en la obligación de recuperación ambiental del área otorgada en concesión, lo cual se alega expresamente como agravio segundo; 2.- La sostenibilidad del Proyecto.
II.En relación al primer aspecto, se ha tenido por acreditado que el 28 de agosto del 2002 se otorga la concesión, mediante resolución 384-2002-MINAE. Analizando dicha resolución (folio 593-597), se desprende que el plazo recomendado de la misma es por 12 años (sea hasta el 2014). El compromiso de recuperación ambiental, en consecuencia, sobreviene una vez finalizado dicho plazo, el cual no se ha cumplido. 2.- Por otra parte, la Empresa Constructora Meco, ha cumplido, satisfactoriamente, los requerimientos ambientales exigidos para poder reconvertir su actividad económica, bajo un criterio de sostenibilidad, sin que ello implique desconocer aquellos compromisos originalmente asumidos. Por ese motivo, se le otorgó viabilidad ambiental tanto en la ampliación del Proyecto (Res. 936-2006-SETENA), como en el proyecto de industrialización (Res. 1079-2008-SETENA).
III.Sostenibilidad del Proyecto y tridimensionalidad de las actividades productivas sostenibles. Los derechos al desarrollo sostenible y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado han sido incorporados en nuestra Constitución Política, con la reforma al artículo 50. La nueva fórmula constitucional establece la obligación del Estado de fomentar la producción y el adecuado reparto de las riquezas. Pero además establece un modelo económico orientado a alcanzar el desarrollo sostenible, pues toda actividad productiva debe realizarse en armonía con la naturaleza para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un derecho humano fundamental. “El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales.
Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro. Sentencia No. 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994. “Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes –dice la Sala -. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuanto los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro... Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero”.
(Sala Constitucional, No. 4423-93). Por otra parte, la reciente reforma al artículo 46 se orienta a asegurar no solo la libertad de empresa en la agricultura, la industria y el comercio, sino también que establece una protección especial a los derechos del consumidor, a través de una actividad económica que garantice la obtención de productos que no afecten la salud, el ambiente, la seguridad y los intereses económicos del Ser humano. Se trata, en consecuencia, de nuevos principios y valores que atañen al Derecho constitucional, en garantía del equilibrio entre actividades productivas y tutela medioambiental. De aquí se origina, justamente la posibilidad de plantear el desarrollo sostenible, con firmes bases constitucionales, como un programa ideal de desarrollo, para asegurar la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer el futuro de nuestras generaciones, considerando la economía como un componente integral de la biosfera, debiendo considerarse los aspectos de orden económico y ecológico en cualquier proyecto de desarrollo rural sostenible.
Desde el punto de vista funcional, las actividades esencialmente productivas, sean primarias o industriales, así como las actividades conexas, se ligan al espacio urbano, rural o territorial en donde se representa esa faceta “plurifuncional” o multifuncional, en lo económico, lo social y lo ambiental. En su aspecto económico, las actividades productivas desenvueltas en el territorio aseguran la producción de materia prima para el ejercicio de otras actividades, como la industrial. En ellas encuentran su sede y razón de ser las empresas procesadoras de Cemento. En la dimensión social, ellas favorecen el desarrollo de las relaciones entre distintas actividades, tales como la construcción y el desarrollo de proyectos urbanísticos, generando la posibilidad de expectativas de empleo. En su factor ambiental o ecológico, son actividades sometidas al marco regulatorio de las leyes ambientales para evitar que el impacto de su desarrollo pueda provocar perjuicios al medio ambiente o a la salud humana.
IV.De lo expuesto en los hechos probados, del voto de mayoría, se desprende claramente la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad económica que se cuestiona, a saber, la actividad de molienda para la producción de cementos. Por ende, no se vulnera el derecho constitucional protegido por el artículo 50.
Mag. Enrique Ulate Chacón.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:
Salvo el voto y declaro con lugar el recurso por las razones que a continuación se exponen:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada Miranda.
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Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Otorga permiso a un proyecto de industrialización, sin Estudio de Impacto Ambiente, en área de recuperación ambiental.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado debido a no poder comprobar que la industrialización del Tajo Meco sea una fábrica de cemento.
“I.- Objeto del recurso.- El recurrente, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considera que las siguientes actuaciones relacionadas con la explotación de un tajo ubicado en San Rafael de Alajuela son violatorias del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: a) SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución 1079-2008- SETENA del 28 de abril del 2008 a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Además esa fábrica de cemento disfrazada de “molienda” se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; b) La Municipalidad de Alajuela permite que continúe la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta; c) Se pone en riesgo el Acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.”
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental “El suscrito, Enrique Ulate Chacón, si bien es cierto está conforme con el criterio de mayoría, considero necesario exponer mi punto de vista, sobre los siguientes aspectos:
I.A mayor abundamiento, sobre dos aspectos relacionados con el presente Recurso de Amparo, a saber: 1.- Los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. en torno a la “recuperación ambiental”, que se plantea en el hecho 1 del Amparo, insistiéndose en la obligación de recuperación ambiental del área otorgada en concesión, lo cual se alega expresamente como agravio segundo; 2.- La sostenibilidad del Proyecto.
II.En relación al primer aspecto, se ha tenido por acreditado que el 28 de agosto del 2002 se otorga la concesión, mediante resolución 384-2002-MINAE. Analizando dicha resolución (folio 593-597), se desprende que el plazo recomendado de la misma es por 12 años (sea hasta el 2014). El compromiso de recuperación ambiental, en consecuencia, sobreviene una vez finalizado dicho plazo, el cual no se ha cumplido. 2.- Por otra parte, la Empresa Constructora Meco, ha cumplido, satisfactoriamente, los requerimientos ambientales exigidos para poder reconvertir su actividad económica, bajo un criterio de sostenibilidad, sin que ello implique desconocer aquellos compromisos originalmente asumidos. Por ese motivo, se le otorgó viabilidad ambiental tanto en la ampliación del Proyecto (Res. 936-2006-SETENA), como en el proyecto de industrialización (Res. 1079-2008-SETENA).
III.Sostenibilidad del Proyecto y tridimensionalidad de las actividades productivas sostenibles. Los derechos al desarrollo sostenible y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado han sido incorporados en nuestra Constitución Política, con la reforma al artículo 50. La nueva fórmula constitucional establece la obligación del Estado de fomentar la producción y el adecuado reparto de las riquezas. Pero además establece un modelo económico orientado a alcanzar el desarrollo sostenible, pues toda actividad productiva debe realizarse en armonía con la naturaleza para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un derecho humano fundamental. “El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales.
Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro. Sentencia No. 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994. “Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes –dice la Sala -. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuanto los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro... Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero”.
(Sala Constitucional, No. 4423-93). Por otra parte, la reciente reforma al artículo 46 se orienta a asegurar no solo la libertad de empresa en la agricultura, la industria y el comercio, sino también que establece una protección especial a los derechos del consumidor, a través de una actividad económica que garantice la obtención de productos que no afecten la salud, el ambiente, la seguridad y los intereses económicos del Ser humano. Se trata, en consecuencia, de nuevos principios y valores que atañen al Derecho constitucional, en garantía del equilibrio entre actividades productivas y tutela medioambiental. De aquí se origina, justamente la posibilidad de plantear el desarrollo sostenible, con firmes bases constitucionales, como un programa ideal de desarrollo, para asegurar la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer el futuro de nuestras generaciones, considerando la economía como un componente integral de la biosfera, debiendo considerarse los aspectos de orden económico y ecológico en cualquier proyecto de desarrollo rural sostenible.
Desde el punto de vista funcional, las actividades esencialmente productivas, sean primarias o industriales, así como las actividades conexas, se ligan al espacio urbano, rural o territorial en donde se representa esa faceta “plurifuncional” o multifuncional, en lo económico, lo social y lo ambiental. En su aspecto económico, las actividades productivas desenvueltas en el territorio aseguran la producción de materia prima para el ejercicio de otras actividades, como la industrial. En ellas encuentran su sede y razón de ser las empresas procesadoras de Cemento. En la dimensión social, ellas favorecen el desarrollo de las relaciones entre distintas actividades, tales como la construcción y el desarrollo de proyectos urbanísticos, generando la posibilidad de expectativas de empleo. En su factor ambiental o ecológico, son actividades sometidas al marco regulatorio de las leyes ambientales para evitar que el impacto de su desarrollo pueda provocar perjuicios al medio ambiente o a la salud humana.
IV.De lo expuesto en los hechos probados, del voto de mayoría, se desprende claramente la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad económica que se cuestiona, a saber, la actividad de molienda para la producción de cementos. Por ende, no se vulnera el derecho constitucional protegido por el artículo 50.”
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Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental “Salvo el voto y declaro con lugar el recurso por las razones que a continuación se exponen:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.” ... Ver más Res. Nº 2011-004428 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y siete minutos del uno de abril del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por SERGIO AVILA ZUMBADO, cédula de identidad número 0401300170, a favor de ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
3 9 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considera que las siguientes actuaciones relacionadas con la explotación de un tajo ubicado en San Rafael de Alajuela son violatorias del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: a) SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución 1079-2008- SETENA del 28 de abril del 2008 a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Además esa fábrica de cemento disfrazada de “molienda” se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; b) La Municipalidad de Alajuela permite que continúe la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta; c) Se pone en riesgo el Acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el 28 de agosto del 2002 la Dirección General de Geología y Minas otorgó la concesión de explotación de cantera mediante resolución 348-2002-MINAE a favor de la sociedad Constructora MECO S.A. (informe al folio 536). Que, posteriormente, dicha Dirección, mediante la resolución R-253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006 aprueba la ampliación de área, por cumplir con el trámite (informe al folio 537).
b. Que para el otorgamiento de la concesión anterior, en el año 2002, luego de presentarse el estudio de impacto ambiental, SETENA otorgó la viabilidad por resolución 423-2002-SETENA de las 13:50 horas del 26 de junio del 2002. Posteriormente, al solicitarse una ampliación del área de concesión, se volvió a realizar un estudio de impacto ambiental, otorgando la viabilidad para la ampliación del tajo mediante resolución 936-2006-SETENA de las 14:10 horas del 18 de mayo del 2006. Además, tanto para la obtención de la concesión en el 2002, como para la ampliación en el 2006, se contó con la aprobación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA (contestación al folio 602).
c. Que el 28 de febrero del 2007 es recibido el formulario de evaluación ambiental del proyecto Industrialización Tajo Meco. Que mediante resolución n°1819-2007-SETENA del 05 de setiembre del 2007 se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, y efectivamente mediante resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008 se le otorga la viabilidad ambiental a dicho proyecto de industrialización (informe al folio 094 frente y vuelto, y 095. Expediente administrativo).
d. Que la Comisión Plenaria de SETENA consideró que solicitar un Plan de Gestión Ambiental era adecuado, dado que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada, sobre el cual ya existía una evaluación de impacto ambiental (informe al folio 095).
e. Que el 31 de julio del 2008 la Municipalidad de Alajuela le otorgó uso de suelo 1244/PU/U/08 a la empresa COMCOAS S.A para la construcción de una Planta de Agregados para la construcción, señalando que la actividad es permitida porque se encuentra situada en el distrito de San Rafael conforme al Plan regulador (informe al folio 522).
f. Que, por tener el permiso de uso de suelo, el 12 de setiembre del 2008 mediante oficio ARSA-1023-08 el Area Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó el permiso de ubicación para la actividad de molienda, empacado y comercialización de cemento, indicándose que el establecimiento se encuentra ubicado en una zoma clasificada como industrial, por lo que el uso pretendido es permitido (informe al folio 522, folio 961).
g. Que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso municipal n°1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008 para la construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto (informe al folio 127).
h. Que la Alcaldía, a inicios de octubre del 2009 ordenó una investigación interna sobre el permiso anterior, de la cual se pudieron detectar algunas inconsistencias tales como: las obras construidas excedían lo autorizado por la Municipalidad (lo que además se corroboró con inspecciones de la municipalidad y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), el uso de suelo y el tipo de construcción aprobados por la Municipalidad no coinciden con lo que en el sitio se está edificando, la Dirección General de Aviación Civil dio permiso para la construcción de una altura de 30 metros, mientras los planos constructivos muestran una obra de mayor altura, existen cambios entre lo construido y lo presentado en planos a la Municipalidad, los planos no tienen el visado del Colegio que ordena la ley (informe al folio 128).
i. Que la Alcaldesa ordenó la detención de la obra constructiva mediante oficio MA-A-3342-2009 del 05 de noviembre del 2009, con fundamento en que la construcción debe contar con un uso de suelo que lo permita, además de que las obras que se estaban construyendo no coincidían con el permiso de construcción (informe al folio 130).
j. Que el 22 de febrero del 2010 el Concejo Municipal anuló la orden de detención, y además dictó una recusación en contra de la Alcaldesa (informe al folio 131).
k. Que mediante resolución número 402-2010-SETENA de las 14:20 horas del 01 de marzo del 2010 la Comisión Plenaria de SETENA resuelve no acoger el incidente de nulidad (folio 892-901).
l. Que el 07 de abril del 2010 el Gerente General de COMCOAS S.A. presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, siendo que, el 13 de mayo del 2010, una vez recibido el informe del funcionario de la Dirección Regional con los resultados de la inspección, y de realizar la consulta legal, se entrega el permiso de funcionamiento n°292-10 para el tipo de actividad: molienda, empaque y comercialización de cemento, con vencimiento del 13 de mayo del 2015 (informe al folio 522).
m. Que a las 16 horas del 12 de mayo del 2010 el Gerente General de Cementos David firma lo que denomina Pacto Social con la comunidad de San Rafael de Alajuela donde COMCOAS S.A. se compromete, entre otros a: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, dar prioridad dentro de su política de recursos humanos a los vecinos de la comunidad, dar prioridad a las empresas establecidas en la comunidad en la subcontratación de servicios y compra de bienes, tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales (folio 977-987).
n. Que el 14 de junio del 2010 el Regente Ambiental del Proyecto de COMCOAS presentó ante SETENA, conforme lo ordenado en la resolución n°402-2010-SETENA, el “Estudio de Impacto Vial y Medidas de Mitigación” (ver escrito al folio 1578, folio 766 y 813-835).
o. Que el 01 de setiembre del 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento dictamina y resuelve que: “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad).// Recomendaciones: Se debe diseñar un plan de monitoreo de las aguas, primero las aguas que se generen del acuífero colgado (capa de relleno), posteriormente de las aguas subterráneas de las capas inferiores por medio del plezómetros perforado” (folio 1386-1391).
p. Que el 29 de setiembre del 2010 la Municipalidad de Alajuela otorga la patente comercial a COMCOAS S.A. para ejercer la actividad de producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización, indicando expresamente que “ESTA LICENCIA UNICAMENTE AUTORIZA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE CEMENTO A PARTIR DE LA MOLIENDA DE MATERIAS PRIMAS, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION, NO ALGUNA OTRA, AUN Y CUANDO PUEDE CONSIDERARSE CONEXCA O AFIN. ADEMAS, LA ACTIVIDAD SOLO PUEDE DESARROLLARSE EN LA DIRECCIÓN INDICADA…” (FOLIO 1398-1400).
q. Que las labores mineras de explotación se realizan en el área de ampliación, pues el material existente en el área inicial ya se agotó (informe al folio 537).
r. Que a la Dirección General de Geología y Minas no le compete otorgar ningún tipo de permiso para la planta de industrialización que se instalaría en el área inicial de la cantera, ya agotada, toda vez que esta no entorpece las labores de explotación de la cantera (informe al folio 537).
s. Que mediante los oficios DRRS-CN-URS-244-2010 del 26 de abril del 2010 y DRRSCB-URS-452-2010 del 02 de julio del 2010 el Ministerio de Salud le solicitó a la empresa COMCOAS S.A. realizar la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión una vez que entrara en funcionamiento, como medida preventiva a fin de constatar que no exista contaminación en el sitio (informe al folio 1869, folio 1874-1880). Todo los cuales se encuentra pendientes de presentación por parte de los responsables de la empresa (informe al folio 1870, folio 1898).
t. Que mediante oficio ARSA 2-1319-2010 del 26 de octubre del 2010 del Area Rectora de Salud de Alajuela 2 se informa sobre la visita realizada por funcionarios del Ministerio de Salud a la empresa COMCOAS indicando que “Durante el tiempo de permanencia in situ, no se logra detectar la presencia de humos, partículas de suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente.” (folio 1409).
u. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-27-2011 del 21 de enero del 2011 el químico de la Unidad de rectoría rindió informe sobre la visita realizada al establecimiento los días 24 de noviembre del 2010, en que se indica que de acuerdo a la inspección realizada, no se detectaron problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio (informe al folio 1869-1870, folio 1888-1890).
v. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-814-2010 del 06 de diciembre del 2010 el gestor ambiental rindió informe de medición sónica realizada en la empresa, en que se logró constatar que los resultaron obtenidos en la vivienda más próxima no sobrepasan los parámetros permitidos para el horario diurno de las 06 horas a las 20 horas (informe al folio 1869, folio 1883-1887).
w. Que hasta el momento, en las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010) no se han detectado problemas de ruido o de contaminación por partículas generadas por la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento llevada a cabo por la empresa COMCOAS por lo que no se ha determinado afectación a la población vecina a la industria en mención (informe al folio 1870).
a. Que el proyecto Industrialización Tajo Meco presente o presentará contaminación sónica a los vecinos más cercanos.
b. Que haya habido irregularidades en el otorgamiento del permiso de construcción municipal al proyecto Industrialización Tajo Meco, que luego de dicho permiso la empresa haya excedido lo permitido, o que la Municipalidad de Alajuela haya permitido irregularidades en la construcción.
c. Que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento.
d. Que el área de recuperación ambiental impida la utilización de la propiedad como industria, o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria.
e. Que la industrialización requiriera de un Estudio de Impacto Ambiental, o que según la normativa se exige de dicho estudio para todas las actividades de cemento.
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Jorge Araya G. Enrique Ulate C.
FCC/mhernandezr/jcalderonm.- NOTA del Magistrado ULATE CHACÓN.- El suscrito, Enrique Ulate Chacón, si bien es cierto está conforme con el criterio de mayoría, considero necesario exponer mi punto de vista, sobre los siguientes aspectos:
I.A mayor abundamiento, sobre dos aspectos relacionados con el presente Recurso de Amparo, a saber: 1.- Los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. en torno a la “recuperación ambiental”, que se plantea en el hecho 1 del Amparo, insistiéndose en la obligación de recuperación ambiental del área otorgada en concesión, lo cual se alega expresamente como agravio segundo; 2.- La sostenibilidad del Proyecto.
II.En relación al primer aspecto, se ha tenido por acreditado que el 28 de agosto del 2002 se otorga la concesión, mediante resolución 384-2002-MINAE. Analizando dicha resolución (folio 593-597), se desprende que el plazo recomendado de la misma es por 12 años (sea hasta el 2014). El compromiso de recuperación ambiental, en consecuencia, sobreviene una vez finalizado dicho plazo, el cual no se ha cumplido. 2.- Por otra parte, la Empresa Constructora Meco, ha cumplido, satisfactoriamente, los requerimientos ambientales exigidos para poder reconvertir su actividad económica, bajo un criterio de sostenibilidad, sin que ello implique desconocer aquellos compromisos originalmente asumidos. Por ese motivo, se le otorgó viabilidad ambiental tanto en la ampliación del Proyecto (Res. 936-2006-SETENA), como en el proyecto de industrialización (Res. 1079-2008-SETENA).
III.Sostenibilidad del Proyecto y tridimensionalidad de las actividades productivas sostenibles. Los derechos al desarrollo sostenible y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado han sido incorporados en nuestra Constitución Política, con la reforma al artículo 50. La nueva fórmula constitucional establece la obligación del Estado de fomentar la producción y el adecuado reparto de las riquezas. Pero además establece un modelo económico orientado a alcanzar el desarrollo sostenible, pues toda actividad productiva debe realizarse en armonía con la naturaleza para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un derecho humano fundamental. “El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales.
Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro. Sentencia No. 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994. “Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes –dice la Sala -. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuanto los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro... Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero”.
(Sala Constitucional, No. 4423-93). Por otra parte, la reciente reforma al artículo 46 se orienta a asegurar no solo la libertad de empresa en la agricultura, la industria y el comercio, sino también que establece una protección especial a los derechos del consumidor, a través de una actividad económica que garantice la obtención de productos que no afecten la salud, el ambiente, la seguridad y los intereses económicos del Ser humano. Se trata, en consecuencia, de nuevos principios y valores que atañen al Derecho constitucional, en garantía del equilibrio entre actividades productivas y tutela medioambiental. De aquí se origina, justamente la posibilidad de plantear el desarrollo sostenible, con firmes bases constitucionales, como un programa ideal de desarrollo, para asegurar la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer el futuro de nuestras generaciones, considerando la economía como un componente integral de la biosfera, debiendo considerarse los aspectos de orden económico y ecológico en cualquier proyecto de desarrollo rural sostenible.
Desde el punto de vista funcional, las actividades esencialmente productivas, sean primarias o industriales, así como las actividades conexas, se ligan al espacio urbano, rural o territorial en donde se representa esa faceta “plurifuncional” o multifuncional, en lo económico, lo social y lo ambiental. En su aspecto económico, las actividades productivas desenvueltas en el territorio aseguran la producción de materia prima para el ejercicio de otras actividades, como la industrial. En ellas encuentran su sede y razón de ser las empresas procesadoras de Cemento. En la dimensión social, ellas favorecen el desarrollo de las relaciones entre distintas actividades, tales como la construcción y el desarrollo de proyectos urbanísticos, generando la posibilidad de expectativas de empleo. En su factor ambiental o ecológico, son actividades sometidas al marco regulatorio de las leyes ambientales para evitar que el impacto de su desarrollo pueda provocar perjuicios al medio ambiente o a la salud humana.
IV.De lo expuesto en los hechos probados, del voto de mayoría, se desprende claramente la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad económica que se cuestiona, a saber, la actividad de molienda para la producción de cementos. Por ende, no se vulnera el derecho constitucional protegido por el artículo 50.
Mag. Enrique Ulate Chacón.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:
Salvo el voto y declaro con lugar el recurso por las razones que a continuación se exponen:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada Miranda.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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