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Res. 04428-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2011

Environmental Approval for Tajo Meco IndustrializationViabilidad ambiental para industrialización del Tajo Meco

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The majority denied the amparo because no injury to health or the environment from the project was proven, although the dissent found that environmental public-participation rights had been violated.La mayoría rechazó el amparo al considerar no demostrada una lesión a la salud o al ambiente por el proyecto, aunque un voto salvado estimó vulnerada la participación ciudadana ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the amparo challenging SETENA and the Municipality of Alajuela over construction and operation of the “Tajo Meco Industrialization” project. The majority found no proven threat to health, the environment, water resources, or road conditions from the cement grinding, blending, and packaging activity. It concluded that SETENA had assessed the project through an Environmental Management Plan and was technically empowered to select the applicable environmental-assessment instrument, a judgment the summary amparo proceeding should not replace. Disputes about building permits, land use, and discrepancies between authorized and completed works were treated as matters of ordinary legality. Justice Calzada Miranda dissented, reasoning that environmental approval had been issued without prior community information, a hearing, or effective public participation, and without a traffic-impact study. In her view, those omissions violated the community’s rights to environmental participation, health, and a healthy environment, particularly because the activity involved health risks and heavy-truck traffic through San Rafael de Alajuela.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra SETENA y la Municipalidad de Alajuela por la construcción y operación del proyecto “Industrialización Tajo Meco”. La mayoría consideró que no se acreditó una amenaza a la salud, al ambiente, al recurso hídrico ni al ordenamiento vial derivada de la actividad de molienda, mezclado y empaque de cemento. Estimó que SETENA había evaluado el proyecto mediante un Plan de Gestión Ambiental y podía determinar técnicamente el instrumento de evaluación aplicable, sin que la jurisdicción de amparo sustituyera ese criterio especializado. Asimismo, trató las controversias sobre permisos constructivos, uso del suelo y correspondencia entre las obras autorizadas y ejecutadas como cuestiones de legalidad ordinaria. La magistrada Calzada Miranda disintió: sostuvo que la viabilidad se otorgó sin información, audiencia ni participación comunal previa, y sin un estudio de impacto vial, omisiones que, a su juicio, lesionaron los derechos a la participación ambiental, la salud y un ambiente sano.

Key excerptExtracto clave

In the case under review, the record established that the National Environmental Technical Secretariat granted environmental approval to the “Tajo Meco Industrialization” project in April 2008, even though no community information and participation process consistent with the cited international standards and this Constitutional Court’s case law had been conducted. It was not until November 2009 that the technical body asked the company for a “Social Communication Plan” to improve community perceptions of the project in San Rafael de Alajuela. By that stage, however, the project already had environmental approval, rendering the right to public participation ineffective. For projects of this nature, merely publicizing their characteristics is clearly insufficient; all relevant information must be provided so the community has time to assess potential impacts and express views for the administration to consider before authorizing the activity. In a case such as this, the nature of the activity and the conditions of the community where it would operate made it essential for the competent authorities to verify that the right to public participation had been guaranteed. Consequently, the National Environmental Technical Secretariat’s grant of environmental approval without a traffic-impact study addressing those matters in the record violates the fundamental rights of the protected parties.En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad. En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado. Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario."

    "Under Article 48 of the Political Constitution, these international human-rights instruments have normative force at the constitutional level and must inform constitutional interpretation; consequently, the principle of public participation in environmental matters applies directly within our legal system, and its full exercise cannot depend on the existence of statutory or regulatory provisions."

    Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda

  • "Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario."

    Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda

  • "No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    "It is not acceptable to argue that current regulations provide no public-participation process for the assessment instrument used here, the Environmental Management Plan, because the right to public participation in environmental matters is expressly recognized in international human-rights instruments and in this Court’s settled, binding case law under Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law."

    Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda

  • "No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda

  • "Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio."

    "For projects such as the one under review, where a health risk exists and the community will be immersed in the productive activity, there must be a public-participation process providing sufficient access to project information and a properly publicized hearing at which residents can express their views and objections before the competent technical body issues its decision."

    Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda

  • "Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio."

    Voto salvado de la magistrada Calzada Miranda

  • "De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela."

    "Accordingly, I consider that the right to public participation of the residents of San Rafael de Alajuela was violated in this case."

    Conclusión del voto salvado

  • "De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela."

    Conclusión del voto salvado

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Sections

Procedural marks

*090174850007CO* Case: 09-017485-0007-CO Decision No. 2011-004428 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and seven minutes on uno de abril del dos mil once.

Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by SERGIO AVILA ZUMBADO, identity card number 0401300170, on behalf of ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA, against the MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF ALAJUELA and the SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL OF THE MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.

Whereas:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09 hours 51 minutes on 24 de noviembre del 2009, the petitioner filed a petition for constitutional relief against the MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF ALAJUELA and the SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL OF THE MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, stating that: a) In 2002, the construction company Meco S.A. benefited from mining concession (concesión minera) n°2612 for the operation of a quarry (tajo) located in San Rafael de Heredia. For such purposes, it obtained environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA, but the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) considered solely and exclusively the installation and operation of the quarry project. That study also established the environmental restoration (recuperación ambiental) of the concession area; b) On 28 de febrero del 2007, an environmental assessment form (formulario de evaluación ambiental) was submitted to SETENA for the Industrialization Project on the same concession area.By decision 1819-2007, SETENA decided not to require an environmental impact study for the new industrialization project and instead merely requested an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental). Once the company submitted that plan, by decision 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008, SETENA granted environmental viability. In this regard, SETENA acted incorrectly because it made its determination on the premise that the project would involve operations similar and complementary to those of the original project approved in 2000, whereas in fact this is not merely a system for processing materials from the quarry, but the creation of a cement industry intended to be installed on the same land as the quarry. It is wholly improper to confuse the activity described in the application as the industrialization of Tajo Meco with the installation of a grinding facility. Furthermore, the factory will be located in an area designated for environmental restoration, and environmental restoration forms part of the environmental rights of community members; c) Subsequently, the Municipalidad de Alajuela issued construction permit (permiso de construcción) n°1090/SPU/08 of 02 de diciembre del 2008 for an industrial building and administrative building for a concrete and asphalt trading company.Technical opinions and statements from the Mayor indicate that this permit was improperly issued; nevertheless, construction is continuing; d) Everything involved in operating a cement plant must be considered, since extremely fine grinding will generate dust emissions sufficient to cause problems such as clogged roofs and gutters, in addition to the installation of boilers and turbines. There will likewise be a traffic impact (impacto vial) and noise pollution (contaminación sónica), because transportation is intended to take place during the early morning hours. The petitioner requests that the petition be granted and that SETENA be ordered to respect the environmental restoration originally contemplated in the concession or, failing that, to conduct an environmental impact study of the cement industry. He also requests that the Municipality be ordered to suspend construction. Subsequently, in a written submission appearing at folio 082, the petitioner summarizes his arguments and claims.
  2. 2SONIA ESPINOZA VALVERDE, in her capacity as General Secretary of the SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, reports under oath (folio 092), in summary, that: a) By decision n°423-2002-SETENA of 26 de junio del 2002, Environmental Viability was indeed granted to the Tajo San Rafael project, for which submission of an Environmental Impact Study was required. The environmental assessment form for the Industrialización Tajo Meco project was indeed received on 28 de febrero del 2007. It is correct that decision n°1819-2007-SETENA of 05 de setiembre del 2007 required the submission of an Environmental Management Plan, and that decision 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008 granted environmental viability to that industrialization project; b) The Plenary Commission (Comisión Plenaria) considered it appropriate to request an Environmental Management Plan because a similar and related activity was being introduced into the original project area, for which an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) had already been conducted.Therefore, it was not erroneous to refrain from requesting an Environmental Impact Study. The legal developers of the two projects were different and assumed independent environmental commitments according to the type of activity each conducts. The quarry could indeed continue to exist without the cement industry, although the nearby availability of raw material from the quarry provides greater economy and convenience; c) Regarding the alleged confusion between industrialization and the installation of grinding equipment, clinker will not be manufactured within the proposed project because that raw material will be purchased from already-established industries or imported from producing countries. Thus, the process includes only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags. Furthermore, the processing (beneficiamiento) of the extracted material is authorized under the concession granted; d) Regarding the right to environmental restoration, the activity is consistent with the suitability of the land established by the Municipality.Furthermore, installation of the project will have a significant positive environmental impact in the area through job creation. Likewise, a consultation with the Dirección de Geología y Minas indicates that the representative of the concessionaire reported that the reserves of extractable material had been exhausted and that the area would therefore be used to install an aggregate-industrialization plant; e) The Industrialización Tajo Meco project has fulfilled all requirements established by law for obtaining environmental viability. Although an Environmental Impact Study was not required, this does not mean that no environmental assessment was conducted, since an Environmental Management Plan was approved in this case. That plan analyzed the potential environmental impacts generated by the activity and the corresponding prevention, mitigation, and compensation measures; consequently, the administrative decision to grant environmental viability was not unsupported.Furthermore, the company guarantees through technical studies that no harmful impacts will occur; f) Regarding the potential traffic impact, because new elements have arisen (the opening of the San José-Caldera highway), it is advisable to conduct a traffic impact study (estudio de impacto vial), duly approved by MOPT, before the project begins operating, and to undertake a comprehensive community-information process; g) With respect to public participation (participación ciudadana), the petitioner is correct that such participation must be expanded. SETENA is therefore preparing a Social Communication Plan (Plan de Comunicación Social), to be implemented by COMCOAS S.A., which will serve to broaden local awareness of the project. She requests that the petition be dismissed.
  3. 3JOYCE ZURCHER BLEN, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Alajuela, reports under oath (folio 0123), in summary, that: a) It is true that Tajo San Rafael holds authorization from the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas of MINAET, which granted Constructora Meco S.A. a quarry-extraction concession by decision R-253-2006-MINAE; that concession is for a quarry and requires approval from the Dirección de Geología y Minas for a change of use (cambio de uso); b) SETENA’s decision to request an Environmental Management Plan rather than an Environmental Impact Study for the “Proyecto de Industrialización Tajo Meco” contravenes the Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental number 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, because that study is required for all cement-related activities (Articles 20 and 27 and Annex II). Likewise, that omission deprived the Municipality and neighboring communities of the opportunity to participate in the process by expressing opinions, viewpoints, and objections.It is also true that the project contemplates extracting ignimbrites for use as pozzolanic materials, but there is no evidence of permission from the Dirección de Geología y Minas for the change of use; c) This is clearly the installation of a pozzolanic-cement factory to produce Portland cement from the raw materials clinker, pozzolan, gypsum, and limestone, elements shown as viable in the plans submitted for municipal review. However, because clinker and gypsum are not produced through operation of the mining concession, they cannot be considered complementary to the operation of that concession; d) The municipal permit (n°1090/SPU/08 of 02 de diciembre del 2008) for the construction of an industrial building and administrative building for a concrete and asphalt trading company was granted without the knowledge or consent of the Mayor’s Office. At the beginning of octubre del 2009, she ordered an internal investigation into that permit, which detected several inconsistencies, including the following: the constructed works exceeded what the Municipality had authorized (as was also confirmed by inspections conducted by the Municipality and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); the land use (uso de suelo) and type of construction approved by the Municipality did not correspond to what was being built at the site; the Dirección General de Aviación Civil granted permission for construction to a height of 30 meters, while the construction plans show a taller structure; there are discrepancies between what was constructed and what was shown in the plans submitted to the Municipality; and the plans lack the endorsement (visado) of the Colegio required by law; e) The Mayor ordered construction work halted by official letter MA-A-3342-2009 of 05 de noviembre del 2009, on the grounds that the construction required an authorized land use and that the works under construction did not correspond to the construction permit.All those violations were subsequently confirmed as true by the report of the Colegio de Ingenieros in diciembre del 2009 and by the Municipal Engineer in official letter MA-PCFU-0001-2010 of 04 de enero del 2010. The construction permit authorized the construction of an industrial building for a concrete and asphalt trading company, not the construction of a concrete and asphalt factory; f) Despite the foregoing, the Concejo Municipal annulled the stop-work order and also issued a recusal (recusación) against her. That position of the Concejo has allowed construction of a hydraulic-cement production plant to continue; g) The case file establishes that the project will generate noise impacts, air pollution, solid and liquid waste, and gas emissions (folios 99 to 102). Furthermore, a consulted expert states that the environmental mitigation measures (medidas de mitigación ambiental) for dust, noise, and smokestack emissions are not appropriate. She requests that the petition be granted, without liability for the Mayor’s Office.
  4. 4Subsequently, by means of a pleading appearing at folio 277, JOYCE ZURCHER BLEN, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Alajuela, submits additional documents, including a report by officials of the Proceso de Seguridad Municipal recording the breach of seals on 16 de enero del 2010.
  5. 5By means of a pleading appearing at folio 283, the petitioner states that additional evidence must be submitted, including the attached customs-clearance receipt showing the importation of unground clinker-type cement for construction, which will be used for the production and sale of cement in the new cement plant, without an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) or community participation. They also submit videos showing the scope of the ongoing project and the nature of its operations. He further requests a stay of the challenged acts.
  6. 6By means of a pleading added at folio 290, SONIA ESPINOZA VALVERDE, in her capacity as Secretary General of the SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, requests clarification as to whether the challenged act is automatically stayed in this case.
  7. 7By means of a pleading added at folio 291, the petitioner responds to the report submitted by SETENA, stating that it reveals defects and errors demonstrating a lack of understanding of the constitutional and statutory legal framework. In summary, he states that SETENA failed to order an environmental impact study even though the Departamento de Administración de Proyectos considered that one was required; nothing is said about the preexisting environmental restoration plan; the community was not involved; and the traffic impact of the new cement plant was not properly assessed. He reiterates his claims and requests a stay of the challenged act.
  8. 8MARCO TULIO MENDEZ FONSECA, in his capacity as Attorney-in-Fact of Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (folio 303), enters an appearance to state, in summary, that: a) Without any technical argument, the petitioner expresses disagreement with SETENA’s decision to require an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) instead of an environmental impact study. However, the Chamber has clearly held that SETENA, as the competent entity, is responsible for determining what is warranted based on the project’s characteristics and conditions (see resolution number 2007-017206). The petitioner cannot seek to have the Constitutional Chamber substitute its judgment for SETENA’s technical opinion. In the summary amparo proceeding (amparo), we cannot debate SETENA’s powers or the technical opinion it issued. The appropriate course is to dismiss the petition on the merits, because what actually exists is the petitioner’s disagreement with SETENA and its technical opinion, which cannot be challenged or adjudicated in summary amparo proceedings; b) It has been demonstrated that the company he represents has environmental approval (viabilidad ambiental) and an environmental management plan, and therefore the petitioner’s unfounded and improbable assumptions must be rejected.The same applies to the permits granted by the Municipalidad: once the Chamber has verified compliance with the permits for construction of the proposed works, it has fulfilled its duty and may close this case.
  9. 9By means of a pleading added at folio 310, the petitioner emphasizes the urgency of adopting interim measures (medidas cautelares) in this case. Likewise, by means of a pleading appearing at folio 312, he states that the case law cited by the concrete and asphalt company is inapplicable here, because SETENA’s gross error in considering the operation of a quarry to be the same as the installation of a cement plant is so substantial that it is evident from mere observation. Likewise, by means of a pleading appearing at folio 318, the petitioner states that he appears to supplement his initial arguments by asserting that operation of the quarry corresponds to the upper portion of the Colima formation, which contains the most important groundwater aquifer in the Valle Central, namely, the Acuífero Colima.
  10. 10By means of a pleading appearing at folio 326, a person claiming to be private counsel for the Mayor of the Municipalidad de Alajuela enters an appearance to state that he is attaching a copy of a news report in which the company’s attorney-in-fact reveals its true intentions.
  11. 11MARCO TULIO MENDEZ FONSECA, in his capacity as Attorney-in-Fact of Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (folio 330), enters an appearance to state, in summary, that: a) There is no legal impediment to establishing in that area another activity related to the concession, provided the corresponding permits are obtained. The granting of a concession does not restrict the use of the property. The concept of environmental restoration includes ending the extraction activities and cleaning the site, which has already been done; however, restoration also includes reusing the property for another use beneficial to society. That is an industrial zone under the current Plan Regulador, and therefore restoration includes using the land for an activity consistent with that plan. High-quality cement will be produced without the high level of environmental pollution generated by the clinkerization process.Before the extraction activities, the area was pastureland, and there were no forests or lakes; therefore, the original extraction caused no destruction of forests, lakes, or rivers; b) It is true that SETENA resolution 1819-2007 granted environmental approval to the new industrialization project, which will be located on an excavated terrace. The terrace will have natural insulation because it is 20 meters deep, thereby mitigating possible noise and the minimal amount of airborne particulate matter. Resolution 423-2002 was granted to Constructora Meco S.A. to operate the quarry in the year 2002, and resolution 1819-2007 was granted to his company, Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A., to install an industrial facility for mixing raw materials to make cement in abril del 2008; c) The complete industrial project was submitted, there is no land-use change (cambio de uso de suelo), SETENA’s procedures were followed, and the project demonstrates social responsibility. He requests that the petition be dismissed or, alternatively, denied.
  12. 12By resolution issued at 11:27 hours on 28 de junio del 2010, the Reporting Justice ordered service upon:1) The PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL of the Municipalidad de Alajuela, so that he may address the following allegations contained in the case file: The Municipalidad de Alajuela is allowing construction of an actual cement-manufacturing plant at Tajo San Rafael to continue, despite technical opinions indicating that the permits were improperly granted. The municipal permit (n°1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008) for construction of an industrial building and administrative building for a concrete and asphalt company was granted without the knowledge or consent of the Mayor’s Office. Following an internal investigation by the Municipalidad in octubre del 2009, certain inconsistencies were identified, including the following: the works constructed exceeded those authorized by the Municipalidad (which was also corroborated through inspections by the Municipalidad and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); the land use and type of construction approved by the Municipalidad do not match what is being built at the site; the Dirección General de Aviación Civil granted permission for construction to a height of 30 metros, while the construction plans show a taller structure; there are discrepancies between what was built and what was shown in the plans submitted to the Municipalidad; and the plans do not bear the endorsement (visado) of the Colegio required by law. By official letter MA-A-3342-2009 del 05 de noviembre del 2009, the Mayor ordered construction work to cease on the grounds that the construction must have an authorized land use and that the works being constructed did not conform to the construction permit. All of those violations were subsequently confirmed as true by the Colegio de Ingenieros report in diciembre del 2009 and by the Ingeniero Municipal in official letter MA-PCFU-0001-2010 del 04 de enero del 2010. The construction permit authorized the construction of an industrial building for a concrete and asphalt company, not the construction of a concrete and asphalt plant. Notwithstanding the foregoing, the Concejo Municipal annulled the stop-work order, thereby allowing construction of a hydraulic cement production plant at Tajo San Rafael to continue.2) The DIRECTOR of the Dirección General de Geología y Minas, so that he may address the following allegations contained in the case file: Tajo San Rafael holds an authorization from the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas of MINAET, which granted Constructora Meco S.A. a quarrying concession by means of resolution R-253-2006-MINAE; that concession is for a quarry, and a change of use requires approval from the Dirección de Geología y Minas. The construction of a cement plant at that quarry currently lacks the approval of that Dirección, although such approval is required by law.3) The GERENTE GENERAL of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), so that he may address the following allegations contained in the case file: Construction of a cement plant at Tajo San Rafael puts the Acuífero Colima at risk because operation of the quarry affects the upper portion of the Colima formation.4) The MINISTRA DE SALUD, so that she may report whether the activities carried out at Tajo San Rafael, including the construction of what is alleged to be an actual cement plant, have all corresponding health permits. She shall also indicate whether, given the fear of noise pollution among residents of the area, that Ministerio has taken preventive measures in that regard.5) The representative of Constructora Meco S.A., corporate identification number 3-101-035078 (Tajo Meco, located one kilometer west of Tajo San Rafael), so that the representative may address the following allegations contained in the case file: at Tajo San Rafael, there is an attempt to construct a cement plant disguised as a “grinding facility” in an area that had already been designated for environmental restoration, without submitting a new environmental impact study, which also restricted public participation in that matter and threatens to violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment due to noise pollution, environmental pollution from dust, and road traffic.6) MARCO TULIO MENDEZ FONSECA (identity card 1-773-487), in his capacity as representative of Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A., corporate identification number 3-101-473082 (fax 2220 1123, telephone 2519 7004), who shall henceforth be deemed a respondent, so that he may state whether this Chamber may treat the pleadings he submitted in this case on 18 de diciembre del 2009 (folio 330 of the case file for this amparo petition) and on 11 de febrero del 2010 (folio 303 of this amparo petition) as his response, or whether he wishes to add anything further concerning the petitioner’s allegations that construction of what the petitioner calls an actual cement plant at Tajo San Rafael threatens to violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
  13. 13In compliance with the foregoing order to respond, MAURICIO VARGAS FUENTES, in his capacity as Vice Minister of Health, reports under oath (folio 521), in summary, that: a) The Municipalidad de Alajuela granted COMCOAS S.A. land-use authorization (uso de suelo) 1244/PU/U/08 of 31 de julio del 2008 for the construction of a construction-aggregate plant, stating that the activity is permitted because it is located in the district of San Rafael in accordance with the zoning plan (Plan regulador). In view of the foregoing, and at the request of the interested party, through official letter ARSA-1023-08 of 12 de setiembre del 2008, the Area Rectora de Salud de Alajuela 2 granted the location permit (permiso de ubicación) for the cement grinding, packaging, and marketing activity; b) On 07 de abril del 2010, the General Manager of COMCOAS S.A. submitted an application for a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento).On 13 de mayo del 2010, after receiving the report from the Dirección Regional official containing the inspection results and conducting the good-faith consultation, operating permit n°292-10 was issued for the following type of activity: cement grinding, packaging, and marketing, expiring on 13 de mayo del 2015; c) During the latest inspection visit, conducted on 29 de junio del 2010, the company’s Manager stated that it still did not have the licenses and business permit (patente) granted by the Municipalidad de Alajuela, for which reason it had not begun operating the plant. Furthermore, at that time it was not possible to determine whether noise pollution (contaminación sónica) affecting the nearest residents was occurring because the plant was not operating. As part of its institutional commitment, when the company begins its activities, the Area Rectora de Salud de Alajuela 2 will conduct the technical tests necessary to determine whether the problem exists; d) In compliance with this Chamber’s order, the Acting Director of the Dirección Regional requests that the sanitary operating permit be revoked and that all activities and construction work be suspended until judgment is rendered on the amparo appeal (recurso de amparo).
  14. 14In compliance with the foregoing order to respond, JOSE FRANCISCO CASTRO MUÑOZ, in his capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, reports under oath (folio 536), in summary, that: a) The quarry exploitation concession (concesión de explotación de cantera) was granted by resolution 348-2002-MINAE of 28 de agosto del 2002. Subsequently, resolution R-253-2006-MINAE of 18 de agosto del 2006 approved the expansion of the area because the required procedure had been completed. Mining exploitation activities are currently being conducted in the expanded area, since the material in the original area has already been exhausted. It appears that an industrial-processing plant would be installed in that exhausted area. That Directorate is not responsible for granting any type of permit for that industrial-processing plant, since it does not interfere with the quarry exploitation activities that fall within the Directorate’s jurisdiction; b) Under the constitutional principle set forth in Article 45, that Directorate cannot prevent the owner of the property from carrying out activities on it other than extracting the authorized material, even where a mining concession exists, provided that those activities do not restrict, obstruct, or make it impossible to perform the authorized mineral-exploitation work.
  15. 15In compliance with the foregoing order to respond, MAGDA VERDESIA SOLANO, in her capacity as representative of Constructora MECO S.A., responds (folio 598), in summary, that: a) Her principal is not responsible for the project, but rather is the holder of mining concession n°2612, under which materials were extracted from the area where the project is being developed; b) What will be developed is not a cement factory (such factories pulverize limestone through a process that is highly polluting), but rather a facility for grinding Portland cement, dispatching the product, and housing administrative operations. It is a dry process; there is no liquid waste or leachate (lixiviados), and the filters used prevent dust pollution. Furthermore, while the activity is being conducted, all agencies may carry out any inspections and make any observations they consider appropriate to determine whether the activity conforms to what was authorized; c) The area where the industrial operation will be conducted is an area previously exploited as an open-pit quarry (tajo) and classified as industrial under the zoning plan.The quarry continues operating as a quarry in other areas; accordingly, rehabilitation (recuperación) cannot be understood as a partial or total closure of the quarry project. In this case, rehabilitation consists of preparing an area for a new production process consistent with the authorized land use; d) To obtain the quarry concession, an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was submitted to SETENA in 2002, and environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) was granted by resolution 423-2002-SETENA at 13:50 hours on 26 de junio del 2002. Subsequently, when an expansion of the concession area was requested, another environmental impact study was conducted, and environmental feasibility approval for the quarry expansion was granted through resolution 936-2006-SETENA at 14:10 hours on 18 de mayo del 2006. Furthermore, both for obtaining the concession in 2002 and for its expansion in 2006, approval was obtained from the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA); e) SETENA determined that, under its regulations and parameters, the appropriate course was to submit an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental); therefore, the installation and operation of the industrial facility does have environmental feasibility approval; f) The process used by the industrial facility installed there will not generate dust or noise that is bothersome to neighboring residents; it should be noted that the area is classified as industrial and that the nearest resident is located 600 meters away.
  16. 16In compliance with the foregoing order to respond, HUMBERTO SOTO HERRERA, in his capacity as President of the Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, reports under oath (folio 629), in summary, that the Mayor voluntarily recused herself (inhibición voluntaria) in this matter and that, according to the report of the Commission responsible for reviewing the construction permit (permiso de construcción): a) The Mayor’s Office’s objection lacks merit, because the company requested a permit for the industrial processing of construction aggregates and materials. The permit was granted by the Municipal Administration, not by the Concejo Municipal, and, according to the inspections conducted, the work matches what is being built at the site; b) Regarding the constructed area, it appears that the error originated with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, and therefore the Acting Mayor ordered the Sub proceso de Planificación Urbana to issue a new administrative decision granting an expansion of the construction permit so that the corresponding tax liability could be assessed; c) The property in question is located in an area classified as industrial; consequently, the land use is permitted; d) The Dirección general de Aviación Civil reports that the property is outside the protected surfaces of local airports and therefore authorizes the requested 30 meters.The tower or silo currently under construction is approximately 20 meters high; e) It was clear to the Concejo Municipal that the company had a construction permit for the structure that actually exists at the site. The Commission therefore found no technical or legal basis for revoking the permit or halting the work.
  17. 17In compliance with the foregoing order to respond, BERNAL SOTO ZÚÑIGA, in his capacity as General Manager, vested with powers as an unrestricted general attorney-in-fact (Apoderado Generalísimo sin límite de suma) of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, riego y avenamiento, SENARA, reports under oath (folio 676), in summary, that: a) There are 32 wells and 2 springs (nacientes) located within a radius of 1000 meters of the quarry site. The groundwater levels in the nearest wells are at 18 meters and 116 meters, respectively, and the spring is 103 meters away; b) The quarry is located in the discharge zone of the Acuífero Colima Superior toward the río Virilla, and therefore the site has low hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) with respect to that aquifer. However, because operation of the quarry has altered the thickness of the unsaturated zone (zona no saturada), the site’s vulnerability must be reassessed; c) Given that the cement factory has been installed at the bottom of the quarry, from which part of the layers of the formación Tiribí were removed, vulnerability to contamination must be reassessed.Following installation of the factory, the threat and risk of contamination of the aquifers (mantos acuíferos) must be assessed based on the entire process, including the use of fuel to transport the plant’s products. Comprehensive hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos), an assessment of vulnerability to contamination, and a complete description of the production process must be submitted to SENARA within the next 15 days, and a site inspection must be conducted to assess the reports.
  18. 18In compliance with the foregoing order for a response (traslado), MARCO MENDEZ FONSECA, in his capacity as representative of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., responds (folio 687), stating in summary that: a) The company has lawfully obtained all required construction and environmental permits. Recently, through SETENA resolution number 402-2010-SETENA, issued at 14:20 hours on 01 de marzo del 2010, the motion for nullity (incidente de nulidad) filed by the same petitioner was dismissed, and COMCOAS’s environmental license (licencia ambiental) was upheld; b) It is surprising that there has been a cement-grinding project in San Rafael since 2003, with an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental)—identical to that granted to COMCOAS—and that it is located much closer to the community; c) Cementos David (COMCOAS S.A.) constructed the infrastructure for its headquarters and cement-grinding plant, together with the corresponding machinery, on the exhausted land of a quarry; d) It is false that the project is a high-impact cement factory; it is a grinding facility with moderate impact.The Environmental Management Plan submitted to SETENA to obtain environmental feasibility (viabilidad ambiental) met all requirements; e) The area where the cement-grinding facility is located is land that was originally pastureland, situated in an industrial zone according to the zoning plan (plan regulador). That property retains the essential physical and legal characteristics that permit a cement-grinding facility to be installed in that industrial zone. Operation of the grinding facility does not entail erosion of any soil layer and will not use furnaces or boilers fired with bunker fuel; f) It is false that the grinding project requires prior consultation with the community, since the project is not high impact and such a public hearing is required only for high-impact projects. It is also false that all residents oppose the project, since COMCOAS has complied with the Social Communication Plan (Plan de Comunicación Social) and, on 12 de mayo del 2010, entered into a social agreement with the Comité de Vecinos de San Rafael de Alajuela; g) The municipal permitting process has been entirely transparent and conducted in accordance with the law; h) The COMCOAS plant has no boiler or furnace whatsoever and does not use a single drop of bunker fuel, so there is no risk of a spill into the aquifer (manto acuífero).In noviembre del 2009, the company GEOTEST conducted a hydrogeological analysis (análisis hidrogeológico) of the site, demonstrating that there is no risk of environmental damage to the Colima aquifer; i) In conclusion, the alleged environmental violation does not exist, because a cement-grinding plant is not the same as a cement factory; the environmental management plan forecast (pronóstico de plan de gestión ambiental) satisfied SETENA’s requirements; the technical and legal assessment performed by SETENA is correct and must be upheld; and this is not the first time that SETENA has applied an Environmental Management Plan to a similar project. He requests that this amparo proceeding (recurso) be dismissed. Finally, he had previously filed, through a submission appearing at folio 683, a request that the ordered stay be lifted.
  19. 19Through a submission included at folio 902 and filed on 22 de julio del 2010, several WORKERS OF COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS S.A. enter an appearance requesting recognition as respondents’ supporting intervenors (coadyuvantes pasivos) and state, in summary, that the precautionary measure (medida cautelar) seriously violates their rights and therefore should be decided in the same manner as in vote number 8491-04, when the Sala lifted a precautionary measure.
  20. 20Through a submission included at folio 910, MARCO MENDEZ FONSECA, in his capacity as representative of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., enters an appearance to request that consideration be given to the fact that the Mayor of the Municipalidad de Alajuela agreed to recuse herself (recusación) from the case but nevertheless appeared to submit a report in amparo proceedings 10-002818 and 10-008276. Subsequently, through a submission included at folio 932, he appeared to provide documents presented at the hearing granted by the Reporting Justice (Magistrado Instructor) at 10 hours on 26 de julio del 2010.
  21. 21Through a submission filed on 29 de julio del 2010, the petitioner filed a brief (folio 993) reiterating his arguments and addressing the contents of the reports submitted. In summary, he states that the absence of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) causes serious harm to the environment, that the zoning plan for the central canton of Alajuela itself prohibits the installation of cement-production factories in the central industrial zone, and that the community was not afforded public participation (participación pública).
  22. 22By resolution of the Reporting Justice issued at 09 hours on 30 de julio del 2010 (folio 1162), the Reporting Justice revoked the precautionary measure adopted in the resolution issued at 11:27 hours on 28 de junio del 2010 insofar as it ordered the immediate suspension of the environmental feasibility granted through resolution 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008 and of the construction work being performed at the San Rafael quarry (tajo), until the Sala rules on the amparo proceeding by judgment or orders otherwise. In its place, it was ordered that COMCOAS S.A. may carry out the activity for which it was granted environmental feasibility through resolution 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008, in compliance with the conditions imposed therein, without prejudice to the decision on the merits.
  23. 23Through a submission filed on 10 de agosto del 2010, the petitioner filed a brief (folio 1167) reiterating his arguments and requesting that the resolution ordering the revocation of the adopted precautionary measure be declared null and void. Subsequently, through a submission filed on 02 de setiembre del 2010, he again reiterated the request to nullify the revocation of the precautionary measure (folio 1373).
  24. 24Through submissions filed on 17 de agosto del 2010, an official letter from the Ministerio de Salud addressed to the legal representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela and to the Director of the Area Rectora de Salud de Alajuela 2 was filed (folio 1211, 1218).
  25. 25Through a submission filed on 17 de agosto del 2010, several residents of the community of San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela sent a letter to the Office of the President of the Sala Constitucional expressing their dissatisfaction and disagreement with the revocation of the adopted precautionary measure (folio 1220).
  26. 26Through a submission filed on 24 de agosto del 2010, the legal representative of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (folio 1223) reiterated his arguments opposing the amparo proceeding and requested that it be dismissed. Likewise, through a submission filed on 19 de agosto del 2010 (folio 1288), he stated that the comprehensive hydrogeological study conducted had been submitted on 16 de agosto del 2010 and that, once SENARA issued its determination, he would provide the documentation. Subsequently, through a submission filed on 25 de agosto del 2010 (folio 1348), he requested the consolidation (acumulación) of amparo proceedings 09-017485, 10-002818 and 10-008276, as well as a site inspection (inspección ocular) and an oral hearing (comparecencia oral). Furthermore, through a submission filed on 30 de agosto del 2010, he provided a copy of the commercial land-use authorization (uso de suelo comercial) for operation of the cement-grinding facility (folio 1364).
  27. 27Through a submission filed on 25 de agosto del 2010, several residents of the community of San Rafael de Ojo de Agua expressed their opposition to the revocation of the precautionary measure (folio 1350).
  28. 28Through a submission filed on 03 de setiembre del 2010, the legal representative of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (folio 1384) provided SENARA’s opinion (Dictamen) concerning the COMCOAS project, which concludes that SENARA does not object to continuation of the procedures, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (aguas subterráneas). Subsequently, through a submission filed on 04 de octubre del 2010 (folio 1392), he provided a brief summarizing the permits granted to the project. He again submitted copies of the same documents through a submission filed on 04 de noviembre del 2010 (folio 1406), in which he provided a copy of official letter ARSA 2-1319-2010 of 26 de octubre del 2010 from the Area Rectora de Salud de Alajuela 2, reporting on the visit made by Ministerio de Salud officials to COMCOAS and stating that: “During the time spent in situ, no presence of smoke, airborne particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges could be detected, which establishes that the cement-grinding process carried out by the company from primero de octubre del año dos mil diez to date does not currently pose a risk to public health or the environment.”
  29. 29By resolution issued at 15:49 hours on 11 de noviembre del 2010, the President of the Sala Constitucional scheduled a hearing (vista) for 09 de diciembre del 2010 (folio 1410-1411).
  30. 30Through a submission filed on 14 de diciembre del 2010, the legal representative of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (folio 1570) provided a brief reiterating that the COMCOAS cement-grinding operations had demonstrated compliance with the constitutional, statutory, and regulatory provisions applicable to the case. He also provided several documents as evidence.
  31. 31Through a submission filed on 16 de diciembre del 2010, supporting intervenors (coadyuvantes) for Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (folio 1790) reiterated their arguments that the amparo proceeding should be dismissed and provided a copy of the Ministerio de Salud official letter of 26 de octubre del 2010, which confirms that there is no smoke, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharge at the plant.
  32. 32Through a submission filed on 14 de enero del 2011, the petitioner (folio 1807) expanded upon the arguments presented during the hearing.
  33. 33As evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), the Reporting Justice, by resolution issued at 11:56 hours on 17 de enero del 2011, requested a report from the Ministra de Salud providing a written summary of the statements made at the hearing, including details of all inspections performed (folio 1866).
  34. 34In compliance with the foregoing ruling, MARIA LUISA AVILA AGÜERO, in her capacity as Minister of Health, reports (folio 1868), in summary, that: a) That Ministry authorized permit n°292-10 of 13 de mayo del 2010 for the company COMCOAS S.A.; it was subsequently revoked and granted again; b) Through official letters DRRS-CN-URS-244-2010 and DRRSCB-URS-452-2010, the company was required to pave the street and to submit studies on the immission of suspended particles once it began operations, as a preventive measure to verify that no contamination existed at the site; c) The company began operating on 01 de octubre del 2010. As a follow-up, on 26 de octubre del 2010, officials from the Alajuela 2 Health Governing Area conducted an inspection visit to the company (official letter ARSA 2-1319-2010) and verified that, with the plant in operation, no problems involving smoke, suspended particles, unpleasant odors, noise, stormwater or wastewater discharges were detected, a situation that guarantees that the cement-grinding process currently carried out by the company does not pose a risk to public health or the environment; d) Through official letter DRRS-CN-URS-814-2010 of 06 de diciembre del 2010, the environmental manager submitted a report on sound measurements conducted at the company, which established that the results obtained at the nearest residence did not exceed the parameters permitted during daytime hours, from 06 hours to 20 hours; e) Through official letter DRRS-CN-URS-27-2011 of 21 de enero del 2011, the chemist from the Governing Unit submitted a report on the visit conducted at the establishment on 24 de noviembre del 2010, stating that, according to the inspection performed, no problems were detected from particle emissions originating from the cement-grinding and packaging process at the site; f) To date, the three inspections conducted by the Ministry (20 de octubre, 24 de noviembre and 06 de diciembre del 2010) have not detected problems involving noise or contamination from particles generated by the cement-grinding, packaging, and marketing activities carried out by COMCOAS; consequently, no impact on the population neighboring the aforementioned industry has been established; g) Submission of the requested analyses and completion of the paving by those responsible for the company remain pending.
  35. 35By a filing submitted on 26 de enero del 2011, the petitioner (folio 1929) seeks the recusal of the Reporting Justice on the grounds that he prejudged the matter. Subsequently, the Reporting Justice denies the recusal by a written decision appearing at folio 2041, and the President of the Chamber rules that the recusal is inadmissible (folio 2042).
  36. 36By a filing submitted on 26 de enero del 2011, the petitioner (folio 1942) addresses the evidence requested by means of the ruling issued at 11:56 hours on 17 de enero del 2011 to facilitate adjudication. Subsequently, by a filing submitted on 03 de marzo del 2011 (folio 2038), he requests that, as evidence to facilitate adjudication, the Chamber ask SETENA for the original draft corresponding to an official letter. Subsequently, by a filing submitted on 28 de marzo del 2011 (folio 2045), the petitioner reiterates his arguments.
  37. 37By a filing submitted on 28 de enero del 2011, the representative of COMCOAS S.A. (folio 1957) addresses the filings submitted by the petitioner and considers the issues raised to concern questions of legality. Likewise, by a filing submitted on 10 de febrero del 2011 (folio 1978), he reiterates his arguments, and in a filing submitted on 03 de marzo del 2011 (folio 2008), he adds that, through resolution n°437-2011-SETENA issued at 11:25 hours on 21 de febrero del 2011, SETENA denied the motion for annulment filed.
  38. 38By a filing submitted on 28 de marzo del 2011 (folio 2043), legislators Claudio Enrique Monge Pereira and José María Villalta Flórez-Estrada request to be admitted as supporting intervenors.

3 9 .- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Subject Matter of the Petition.- The petitioner, president of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considers that the following actions relating to the operation of a quarry located in San Rafael de Alajuela violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment: a) SETENA granted environmental viability through resolution 1079-2008- SETENA of 28 de abril del 2008 to an industrialization project without again requiring an Environmental Impact Study, which also restricted public participation in that matter. Furthermore, this cement factory, disguised as a “grinding” operation, is intended to be installed in an area that had already been designated for environmental restoration; b) The Municipality of Alajuela allows construction of an actual cement-industry factory to continue, despite the technical opinions indicating that the permits were improperly granted; c) The Colima Aquifer is placed at risk because operation of the quarry involves the upper portion of the Colima formation.

II.Proven Facts.- Of importance to the decision in this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial decision:

a. On 28 de agosto del 2002, the General Directorate of Geology and Mines granted the quarrying concession through resolution 348-2002-MINAE in favor of Constructora MECO S.A. (report at folio 536). Subsequently, through resolution R-253-2006-MINAE of 18 de agosto del 2006, that Directorate approved the expansion of the area because the required procedure had been completed (report at folio 537).

b. For purposes of granting the foregoing concession in the year 2002, after the environmental impact study was submitted, SETENA granted environmental viability through resolution 423-2002-SETENA issued at 13:50 hours on 26 de junio del 2002. Subsequently, when an expansion of the concession area was requested, another environmental impact study was conducted, and environmental viability for expansion of the quarry was granted through resolution 936-2006-SETENA issued at 14:10 hours on 18 de mayo del 2006. In addition, both for obtaining the concession in 2002 and for its expansion in 2006, approval was obtained from the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA (response at folio 602).

c. On 28 de febrero del 2007, the environmental assessment form for the Industrialización Tajo Meco project was received. Through resolution n°1819-2007-SETENA of 05 de setiembre del 2007, submission of an Environmental Management Plan was required, and through resolution 1079-2008-SETENA of 28 de abril del 2008, environmental viability was indeed granted to that industrialization project (report at folio 094, front and reverse, and 095. Administrative record).

d. The SETENA Plenary Commission considered it appropriate to require an Environmental Management Plan, given that a related and connected activity was being introduced into the area of the original project, for which an environmental impact assessment already existed (report at folio 095).

e. On 31 de julio del 2008, the Municipality of Alajuela granted land-use authorization 1244/PU/U/08 to COMCOAS S.A. for construction of a Construction-Aggregates Plant, stating that the activity was permitted because it was located in the district of San Rafael in accordance with the Zoning Plan (report at folio 522).

f. Because it held the land-use permit, on 12 de setiembre del 2008, through official letter ARSA-1023-08, the Alajuela 2 Health Governing Area granted a location permit for cement-grinding, packaging, and marketing activities, indicating that the establishment was located in an area classified as industrial and that the intended use was therefore permitted (report at folio 522, folio 961).

g. The Municipality of Alajuela granted municipal permit n°1090/SPU/08 of 02 de diciembre del 2008 for construction of an industrial building and an administrative building for a concrete and asphalt marketing company (report at folio 127).

h. In early octubre del 2009, the Mayor’s Office ordered an internal investigation into the foregoing permit, through which certain inconsistencies were detected, including: the structures built exceeded what had been authorized by the Municipality (which was also corroborated by inspections conducted by the Municipality and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); the land use and type of construction approved by the Municipality did not match what was being built at the site; the General Directorate of Civil Aviation granted permission for construction to a height of 30 meters, while the construction plans showed a taller structure; differences existed between what was built and what was shown in the plans submitted to the Municipality; and the plans lacked the endorsement of the Professional Association required by law (report at folio 128).

i. The Mayor ordered construction work halted through official letter MA-A-3342-2009 of 05 de noviembre del 2009, on the grounds that the construction had to have a land use allowing it and that the structures being built did not match the construction permit (report at folio 130).

j. On 22 de febrero del 2010, the Municipal Council annulled the stop-work order and also ordered the Mayor’s recusal (report at folio 131).

k. Through resolution number 402-2010-SETENA issued at 14:20 hours on 01 de marzo del 2010, the SETENA Plenary Commission ruled not to grant the motion for annulment (folio 892-901).

l. On 07 de abril del 2010, the General Manager of COMCOAS S.A. submitted an application for a sanitary operating permit; on 13 de mayo del 2010, after receipt of the Regional Directorate official’s report containing the inspection results and after the legal consultation was conducted, operating permit n°292-10 was issued for the following type of activity: cement grinding, packaging, and marketing, expiring on 13 de mayo del 2015 (report at folio 522).

m. At 16 hours on 12 de mayo del 2010, the General Manager of Cementos David signed what he called a Social Pact with the community of San Rafael de Alajuela, under which COMCOAS S.A. undertook, among other things, to: comply with all public-health and environmental-protection regulations; implement an open-door policy to keep the community informed; give priority to community residents under its human-resources policy; give priority to businesses established in the community when subcontracting services and purchasing goods; and take all measures aimed at ensuring compliance with its social and environmental commitments (folio 977-987).

n. On 14 de junio del 2010, the Environmental Manager for the COMCOAS Project submitted to SETENA, as ordered in resolution n°402-2010-SETENA, the “Traffic Impact Study and Mitigation Measures” (see filing at folio 1578, folio 766 and 813-835).

o. That on 01 de setiembre del 2010, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento issued an opinion and ruled as follows: “According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, with a threat or contaminant load consisting of dry-process cement manufacturing, and therefore the risk is considered low. The protection area (área de protección) of Manantial Potrerillos lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA does not object to proceeding with other formalities concerning the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).// Recommendations: A water-monitoring plan must be designed, first for water generated from the perched aquifer (acuífero colgado) (fill layer), and subsequently for groundwater from the lower layers by means of the drilled piezometers” (folio 1386-1391).

p. That on 29 de setiembre del 2010, the Municipalidad de Alajuela granted COMCOAS S.A. a business license (patente comercial) to engage in the production of cement by grinding raw materials, packaging, and marketing, expressly stating that “THIS LICENSE AUTHORIZES ONLY THE ACTIVITY OF PRODUCING CEMENT BY GRINDING RAW MATERIALS, PACKAGING, AND MARKETING, AND NO OTHER ACTIVITY, EVEN IF IT MAY BE CONSIDERED RELATED OR SIMILAR. FURTHERMORE, THE ACTIVITY MAY BE CARRIED OUT ONLY AT THE STATED ADDRESS…” (FOLIO 1398-1400).

q. That mining extraction operations (labores mineras de explotación) are conducted in the expansion area because the material in the original area has already been depleted (report at folio 537).

r. That the Dirección General de Geología y Minas does not have jurisdiction to grant any type of permit for the industrial processing plant (planta de industrialización) that would be installed in the original, now-depleted area of the quarry, since it does not interfere with quarry extraction operations (report at folio 537).

s. That through official communications DRRS-CN-URS-244-2010 del 26 de abril del 2010 and DRRSCB-URS-452-2010 del 02 de julio del 2010, the Ministerio de Salud requested that COMCOAS S.A. pave the road and submit studies of ambient concentrations of suspended particulate matter (inmisión de partículas en suspensión) once operations began, as a preventive measure to verify that there was no contamination at the site (report at folio 1869, folio 1874-1880). All of these remain pending submission by the company’s responsible parties (report at folio 1870, folio 1898).

t. That official communication ARSA 2-1319-2010 del 26 de octubre del 2010 from the Area Rectora de Salud de Alajuela 2 reports on the visit conducted by officials of the Ministerio de Salud to COMCOAS, stating that “During the time spent on site, no smoke, suspended particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges were detected, a situation that confirms that, at present, the cement-grinding process carried out by the company from primero de octubre del año dos mil diez to date does not pose a risk to public health or the environment.” (folio 1409).

u. That through official communication DRRS-CN-URS-27-2011 del 21 de enero del 2011, the chemist from the Unidad de rectoría submitted a report on the visit conducted to the establishment on 24 de noviembre del 2010, stating that, according to the inspection, no problems involving particulate emissions from the cement-grinding and packaging process were detected at the site (report at folio 1869-1870, folio 1888-1890).

v. That through official communication DRRS-CN-URS-814-2010 del 06 de diciembre del 2010, the environmental manager submitted a report on sound measurements conducted at the company, which established that the results obtained at the nearest residence did not exceed the limits permitted during daytime hours, from 06 horas to 20 horas (report at folio 1869, folio 1883-1887).

w. That thus far, during the three inspections conducted by the Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010), no noise or particulate-pollution problems generated by the cement-grinding, packaging, and marketing activities carried out by COMCOAS have been detected; therefore, no adverse effect on the population neighboring the industry in question has been established (report at folio 1870).

III. Unproven facts. The following facts relevant to this ruling are not deemed proven

a. That the Industrialización Tajo Meco project causes or will cause noise pollution affecting the nearest residents.

b. That irregularities occurred in the granting of the municipal construction permit for the Industrialización Tajo Meco project, that after obtaining that permit the company exceeded what was authorized, or that the Municipalidad de Alajuela allowed construction irregularities.

c. That the grinding project is a guise for an actual cement factory.

d. That the environmental restoration area (área de recuperación ambiental) prevents the property from being used for industrial purposes, or that the commitments undertaken as part of the environmental restoration measures, in light of the Plan Regulador, prevent the property from being used for industrial purposes.

e. That the industrial-processing operation required an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), or that the regulations require such a study for all cement-related activities.

III.Merits.- The petition initiating this proceeding indicates that the petitioner opposes the project known as “Industrialización Tajo Meco,” carried out by COMCOAS S.A. on a portion of Tajo Meco in San Rafael de Alajuela, for the development of cement-grinding, packaging, and marketing activities. In the petitioner’s view, the project threatens to violate the right to a healthy and ecologically balanced environment, based on three general arguments: that SETENA granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the project without again requiring an Environmental Impact Study, even though it is not a “grinding operation” but an actual cement factory; that the Municipalidad de Alajuela allowed it to proceed despite technical opinions identifying irregularities in the permits; and that the project endangers the Acuífero Colima. In this regard, none of the reports submitted by representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción—the responses of the respondent companies, the evidence submitted for resolution of this matter, the additional evidence obtained to assist in reaching a decision, or the site inspection establishes the alleged violation, as explained below. A) Regarding the facts in general, the following have been established:

  • 1)that Tajo Meco holds the requisite quarry-extraction concession issued by the Dirección General de Geología y Minas (resoluciones 348-2002-MINAE del 28 de agosto del 2002 y 253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006);
  • 2)that Tajo Meco holds the requisite environmental approval granted by SETENA following completion of the corresponding Environmental Impact Studies (resolución 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002 y 936-2006-SETENA del 18 de mayo del 2006);
  • 3)that because the portion of the quarry that had been under extraction was depleted, the owner decided to use it to install Cementos David’s operations;
  • 4)that COMCOAS’s Industrialización Tajo Meco project for the installation of Cementos David obtained environmental approval from SETENA after submitting an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) (resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008);
  • 5)that on 31 de julio del 2008, the Municipalidad de Alajuela granted COMCOAS S.A. land-use authorization (uso de suelo) 1244/PU/U/08 for the construction of a construction-aggregate plant. Subsequently, that municipality granted it construction permit n°1090/SPU/08 on 02 de diciembre del 2008 and the business license through resolución n°18946 de las 11 horas del 29 de setiembre del 2010;
  • 6)that on 12 de setiembre del 2008, the Ministerio de Salud granted the siting permit (permiso de ubicación) (oficio ARSA-1023-08). Subsequently, on 13 de mayo del 2010, the Ministerio de Salud issued operating permit (permiso de funcionamiento) n°292-10 for the following type of activity: cement grinding, packaging, and marketing, expiring on 13 de mayo del 2015;
  • 7)that during the three inspections conducted by the Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010), no noise or particulate-pollution problems generated by the cement-grinding, packaging, and marketing activities carried out by COMCOAS were detected; therefore, no adverse effect on the population neighboring the industry in question has been established. All of the foregoing establishes that the project in question obtained all corresponding permits and that the concerns raised within the Municipalidad de Alajuela were resolved after the commission tasked with reviewing the construction permit concluded that there was no technical or legal basis for revoking the permit or halting the work, and after the Concejo Municipal approved that report. It has likewise been established that the project did not require any permit from the Dirección de Geología y Minas, which stated in its report that it had no jurisdiction to grant any permit for the plant because the site is private property and, moreover, the industrial processing plant does not interfere with quarry extraction operations. B) Regarding the allegations that have not been established in general.- The following allegations have not been established before this Sala Constitucional, even to the level of reasonable doubt: that the Industrialización Tajo Meco project causes or will cause noise or particulate pollution affecting the nearest residents; that the grinding project is a guise for an actual cement factory; or that the commitments undertaken as part of the environmental restoration measures, in light of the Plan Regulador, prevent the property from being used for industrial purposes. Although the petitioner argues, based on one interpretation, that the Plan Regulador prohibits it, the petitioner is directed to pursue the ordinary legal remedies (vía de la legalidad), where the matter may be litigated if the petitioner so chooses, because this is a question of legal interpretation that is not appropriate for consideration in this proceeding. Moreover, the reports submitted under oath state that the Plan Regulador does not prevent the installation of that industry in the area. Likewise, all the challenges raised by the petitioner after filing the initial petition—concerning the alleged inconsistency between the land-use authorization and the proposed activity, the scope of the construction permit, the inaccuracy of the report by the Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, the lack of permits for water use, noncompliance with operating hours, the lack of a permit for the gas tank, among others—are referred to the ordinary legal remedies because all of them are matters beyond the scope of review by this constitutional jurisdiction.

VI.Regarding the dismissal of the appellant’s arguments.- In view of the findings set forth in the preceding recital (considerando), it has not been established that the Tajo Meco industrialization project is being carried out in violation or threatened violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Note that all the appellant’s arguments are refuted by the facts contained in the case file (expediente). First, it has not been proven that the industrialization of Tajo Meco for the activity of grinding, packaging, and marketing concrete is a cement factory intended to carry out every stage of the cement production process. This is an assumption unsupported by the scope of the permits granted and the inspections conducted by the competent authorities. It is also reported that there are no kilns or fuel-powered machines at the site. Likewise, this is not the proper forum in which to argue technical or terminological differences.

In the opinion of this Chamber, the statements in the reports prevail, to the effect that the permits granted were for the operation of a cement-grinding, packaging, and marketing activity. Second, if the appellant considers that, in granting environmental approval (viabilidad ambiental), SETENA should have required a different instrument—namely, an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) rather than an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental)—that is a technical matter beyond the scope of review by this Constitutional Court. Furthermore, this Chamber does not find SETENA’s grounds for requiring a Plan rather than a Study to be unreasonable or contrary to the right to the environment, particularly where it is stated that a related and associated activity, for which an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) already existed, was being introduced into the original project area.

Likewise, note that the respondents state that there is another cement-grinding facility in the same canton for which an Environmental Management Plan, rather than a Study, was also required. Nor, on the other hand, does it appear that the right to public participation was violated in this case, because the instrument submitted also included a component called the “social chapter”; the public-participation procedures set forth in Article 27 of Executive Decree 31849 concern “environmental impact study” proceedings, since, as the most authoritative scholarship indicates, these are primarily participatory procedures for assessing in advance the environmental consequences of a decision to approve or deny a particular project; and the canton’s residents have had various opportunities to participate and express their views, ranging from the filing of appeals and complaints to the meetings held by the company.

Thus, no violation of the right to public participation has been established. Third, it has not been proven that the commitments undertaken by Constructora Meco S.A. as part of the environmental-restoration measures, after exhausting part of the quarry, preclude the property’s industrial use. This is especially so because it has not been proven that such activity is incompatible with the Regulatory Plan (Plan regulador); on the contrary, the information provided indicates otherwise, and the Dirección de Geología y Minas reports that no permit was required to use the exhausted portion of the quarry for industrial purposes. In any event, the appellant is directed to the ordinary legal proceedings (vía de legalidad) to pursue the argument that the Regulatory Plan prohibited this type of industry, as stated above. Fourth, following all the complaints, problems, challenges for disqualification (recusaciones), and recusals (excusas) arising within the Municipalidad de Alajuela, as well as the appointment of the Commission to review the permits granted to COMCOAS S.A. in order to verify that it had the required permits and that what was built was what had been authorized, no irregularity is apparent that would endanger the right to the environment.

Indeed, the contrary has been proven, since it is stated that the Municipalidad duly granted the land-use permit (permiso de uso de suelo), municipal permit, and business license (patente comercial), and that the errors in the project appraisal were corrected. Fifth, following the report requested from SENARA and the new hydrogeological study that SENARA ordered COMCOAS S.A. to conduct, there is no indication that the project endangers the Colima aquifer. On the contrary, it is stated that: “According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, with a threat or pollutant load consisting of dry-process cement manufacturing, and therefore the risk is considered low. The protection area of Manantial Potrerillos lies outside the project’s area of influence. SENARA therefore does not object to the continuation of other procedures relating to the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).” Sixth, the social agreement (pacto social) submitted by COMCOAS S.A., which it states was signed with the community of San Rafael, shows that the company undertook several commitments and obligations, including compliance with all public-health and environmental-protection regulations, implementation of an open-door policy to keep the community informed, and adoption of all measures aimed at ensuring compliance with its social and environmental commitments.

Seventh, the inspections conducted by the Ministerio de Salud conclude that there is no risk to public health or the environment from noise pollution, particulate emissions, unpleasant odors, or stormwater or wastewater discharges. Note the results of the three inspections conducted by the Ministerio de Salud. According to the report, the inspection of 26 de octubre del 2010 concludes that: “with the plant in operation, no problems involving smoke, airborne particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges were detected, which ensures that the cement-grinding process carried out by the company from primero de octubre del año dos mil diez to the present does not pose a risk to public health or the environment” (folio 1869). Regarding particulate emissions, the inspection of 24 de noviembre del 2010 states that “according to the inspection conducted, no problems have been detected involving particulate emissions from the cement-grinding and packaging process at the site” (folio 1870).

The acoustic measurement conducted on 06 de diciembre del 2010 concludes that: “Analysis of the acoustic-measurement results shows that the noise generated by the activity at COMCOA does not exceed the limits established in the Reglamento de Control del Ruido for industrial zones.” (folio 1885). Likewise, the Ministerio indicates that submission by the company’s responsible officers of the requested analyses and completion of the paving remain pending. The respondent submitted a document to that Ministerio on 09 de diciembre del 2010 reporting the following: regarding the analysis of airborne particles, it provided a copy of a quotation from the Laboratorio de Química de la Universidad Nacional; regarding the testing of raw materials and the finished product, samples were sent to a specialized laboratory in the United States; and regarding paving of the plant site, it attached a copy of the purchase order for preparation of the design and processing of the permits (folio 1990).

Eighth, the respondent company complied with the submission of the Traffic Impact Study (Estudio de Impacto Vial) as requested by SETENA, as of junio del 2010, which states that “the project’s impact on the existing road system is imperceptible, and general recommendations may be made to improve the existing road system, such as optimizing the traffic light at intersection #1.// It is likewise considered that opening a direct connection to route 27 would alleviate congestion in the Panasonic intersection area, which would also benefit users of the quarry.” (folio 833).

VII.Conclusion.- Because it has been established that the Tajo Meco industrialization project has all the required permits (environmental approval, land-use permit, construction permit, sanitary operating permit, and business license), and because it has not been established that this activity is or will be a source of environmental pollution, there are no grounds for granting this appeal. Nevertheless, this Chamber reminds the public institutions involved that they must continuously monitor the project in order to verify that the activities are conducted in a manner consistent with the right to the environment. Likewise, this Chamber reminds the project developer of its duty to conduct its cement-grinding, packaging, and marketing activities in accordance with the right to the environment and that, if it undertook certain obligations toward the community for that purpose, it is required to honor them, in addition to its duty to comply fully with the recommendations of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento concerning the design of a water-monitoring plan and those of the Ministerio de Salud concerning the paving of the road and the submission of studies on ambient airborne-particle concentrations (inmisión de partículas en suspensión).

As to all other matters, if the appellant considers that any illegality occurred in the granting of the aforementioned permits, or that there was any irregularity in how SETENA proceeded (whether or not a draft SETENA decision matched the final decision), the appellant must be directed to the ordinary legal proceedings to present those arguments there, rather than before this Court.

Therefore (Por tanto):

The appeal is DENIED. Nevertheless, the respondents shall take note of the findings set forth in the final recital. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the appeal. Justice Ulate Chacón submits a separate note.

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Enrique Ulate C.

FCC/mhernandezr/jcalderonm.- NOTE by Justice ULATE CHACÓN.- I, Enrique Ulate Chacón, although I concur with the majority opinion, consider it necessary to set forth my views on the following matters:

I.For further clarification, regarding two matters related to this appeal for constitutional relief (Recurso de Amparo), namely: 1.- The commitments undertaken by Constructora Meco S.A. concerning “environmental restoration,” as raised in fact 1 of the Amparo, which emphasizes the obligation to restore the area granted under concession, expressly alleged as the second grievance; 2.- The sustainability of the Project.

II.With regard to the first aspect, it has been established that on 28 de agosto del 2002 the concession was granted by Resolution 384-2002-MINAE. An analysis of that resolution (folio 593-597) shows that its recommended term is 12 years (that is, until 2014). The environmental restoration commitment (compromiso de recuperación ambiental), therefore, arises once that term has ended, which has not yet occurred. 2.- Furthermore, Empresa Constructora Meco has satisfactorily complied with the environmental requirements imposed so that it may restructure its economic activity according to sustainability criteria, without this entailing disregard for the commitments originally undertaken. For that reason, it was granted environmental approval (viabilidad ambiental) both for the expansion of the Project (Res. 936-2006-SETENA) and for the industrialization project (Res. 1079-2008-SETENA).

III.Sustainability of the Project and the three-dimensional nature of sustainable productive activities. The rights to sustainable development and to a healthy and ecologically balanced environment have been incorporated into our Political Constitution through the amendment to Article 50. The new constitutional formulation establishes the State’s obligation to promote production and the proper distribution of wealth. It also establishes an economic model aimed at achieving sustainable development, since every productive activity must be conducted in harmony with nature in order to guarantee a healthy and ecologically balanced environment. This is a fundamental human right. “Sustainable development is one of those general policies established by the State to expand the possibilities for everyone to fulfill their aspirations for a better life, by increasing productive capacity or by expanding the possibilities of attaining equitable progress between population growth and natural systems.

Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, the direction of investments, the channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting present and future human needs. Judgment No. 1763-94, at 16:45 hours on 13 de abril de 1994. “It must be taken into consideration that environmental protection and the promotion of economic development are not independent challenges—the Chamber states. Development cannot survive in an environment in which the resource base is deteriorating, nor can that base be protected when growth plans constantly disregard it. Sustainable development must be chosen, which meets present needs without compromising our ability to meet future needs... Such development means recognizing that, if we wish to have continued access to the resources that make life possible and to expand the benefits of industrial progress, we must be aware of the implications and limitations involved in taking that course.” (Constitutional Chamber, No. 4423-93).

Furthermore, the recent amendment to Article 46 is intended not only to safeguard freedom of enterprise in agriculture, industry, and commerce, but also to establish special protection for consumer rights through economic activity that ensures the availability of products that do not adversely affect human health, the environment, safety, or economic interests. These are, therefore, new principles and values pertaining to Constitutional Law, which guarantee a balance between productive activities and environmental protection. This is precisely the basis for presenting sustainable development, on firm constitutional foundations, as an ideal development program intended to ensure that present needs are met without compromising the future of our generations, while viewing the economy as an integral component of the biosphere and requiring consideration of economic and ecological factors in every sustainable rural development project.

From a functional standpoint, fundamentally productive activities, whether primary or industrial, as well as related activities, are connected to the urban, rural, or territorial space in which their “multifunctional” facet is expressed in economic, social, and environmental terms. In their economic dimension, productive activities conducted within the territory ensure the production of raw materials for the performance of other activities, such as industrial activities. Cement-processing companies find their location and rationale in them. In their social dimension, they foster the development of relationships among different activities, such as construction and the development of urban projects, generating potential employment opportunities. In their environmental or ecological dimension, these activities are subject to the regulatory framework of environmental laws to prevent the impact of their development from causing harm to the environment or human health.

IV.The facts deemed proven in the majority opinion clearly demonstrate the economic, social, and environmental sustainability of the economic activity being challenged, namely, the grinding activity for cement production. Therefore, the constitutional right protected by Article 50 has not been violated.

Mag. Enrique Ulate Chacón.

DISSENTING OPINION OF JUSTICE CALZADA MIRANDA:

I dissent and would grant the petition for the reasons set forth below:

International Environmental Law has expressly recognized the right and duty of all persons to participate in the formulation of public decisions concerning environmental protection, because the environment is essential to human well-being and the enjoyment of basic fundamental rights. Thus, each person is entitled, individually or in association with others, to participate in efforts to protect and improve the environment, for the benefit not only of themselves but also of future generations.

In this regard, Principle number 10 of the Rio Declaration on Environment and Development, signed by Costa Rica, provides that: “At the national level, every person shall have appropriate access to environmental information held by public authorities, including information concerning hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” Accordingly, public participation (participación ciudadana) is guaranteed through broad and unobstructed access to environmental information, since only then can the public’s contributions have effective value and potentially be considered when rejecting or adopting a position regarding a dispute in which the environment is at stake.

Likewise, the “World Charter for Nature,” adopted by United Nations General Assembly Resolution number 37/7 of veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, provides in point 16 that all planning shall include, among its essential elements, the development of strategies for the conservation of nature, the establishment of inventories of ecosystems, and the assessment of the effects that proposed policies and activities may have on nature, and that “all these elements shall be disclosed to the public by appropriate means and sufficiently in advance to permit the public to participate effectively in the consultation and decision-making processes concerning them.” Along the same lines, Article 8.2 of the “Declaration on the Right to Development,” adopted by United Nations General Assembly Resolution number 41/128 of cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, states that: “2.

States should encourage popular participation in all spheres as an important factor in development and in the full realization of all human rights.” Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, these International Human Rights Instruments have normative force at the constitutional level itself and must be incorporated into the interpretation of the Constitution. Accordingly, the principle of public participation in environmental matters applies directly within our legal system, and its full exercise may not be made conditional on the existence of statutory or regulatory provisions.

Furthermore, at the constitutional level, the principle of public participation in environmental matters is grounded in the democratic principle enshrined in Article 1° of the Political Constitution, and this Court’s consistent case law has protected it in administrative environmental-assessment proceedings (procesos administrativos de evaluación ambiental). Within these proceedings, the need to publicly inform the population that may be positively or negatively affected by the execution of works having an environmental impact is particularly important. This must go beyond the mere transmission of information and seek to establish a dialogue that provides input before environmental approval is granted (Judgment Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).

In the case under review, the case file established that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval to the “Industrialización Tajo Meco” project in abril del 2008, even though no community information and participation process had been conducted in accordance with the standards set forth in the aforementioned international rules and the case law of this Constitutional Court. It was not until noviembre del 2009 that this technical body requested a “Social Communication Plan” from the company to improve the community’s perception of the project in San Rafael de Alajuela. However, because the project had already received environmental approval by that stage of the proceedings, the right to public participation was rendered ineffective. It is clear that, in projects of a certain nature, merely disclosing their characteristics is insufficient; rather, all relevant information must be provided so that the community has time to analyze the potential impacts and express its views, allowing them to be assessed by the administration before the activity is authorized.

In a case such as the one under review, the characteristics of the activity and the conditions of the community in which it would be carried out made it essential for the competent authorities to verify that the right to public participation had been guaranteed.

The foregoing is especially true because the “Industrialización Tajo Meco” project consists of the homogenization, mixing, and packaging of clinker, gypsum, and pozzolan for the manufacture of cement, an activity classified by the Ministry of Health as a Type A activity (posing a health risk). The inhalation of particles from the raw materials used in the process, in certain proportions, is harmful to health; it is therefore of paramount importance to prevent the release of particles at every stage of the process through the use of filters and the adoption of other safety measures.

Likewise, although the operating site is located in an area classified as Industrial under the Regulatory Plan, the fact remains that the activity involves transporting raw materials in heavy trucks that pass through the community, whose road infrastructure is very limited, not only because of the narrowness of the street but also because of its poor state of repair. Most roads lack sidewalks, which poses a high risk to the physical safety of residents and infringes their right to health and to a healthy environment, due to the constant noise and exhaust emissions from the trucks transporting raw materials and the finished product for subsequent distribution.

Therefore, the granting of environmental viability by the National Environmental Secretariat, without a traffic impact study addressing such matters being included in the record, violates the fundamental rights of the petitioners.

For projects such as the one under consideration, in which, in addition to posing a health risk, the community will be immersed in the productive activity, a public-participation process must be ensured, with sufficient access to information about the project and a sufficiently publicized hearing at which residents have an opportunity to express their views and objections before the competent technical body issues its opinion.

It is not permissible to argue that the regulations in force do not provide for a public-participation process for the Assessment Instrument applied in this case, the Environmental Management Plan, because, as stated, the right to public participation in environmental matters is expressly established in international human-rights instruments and has been recognized in the settled case law of this Court, whose case law is binding pursuant to section 13 of the Constitutional Jurisdiction Law.

These constitutional parameters require the State institutions involved in protecting the environment and health to promote public participation, which also enables communities to become the first to assist the State in the process of guaranteeing citizens’ right to a healthy and ecologically balanced environment.

Accordingly, I consider that, in this specific case, the right to public participation of the residents of San Rafael de Alajuela has been violated, since it was established that, prior to the granting of environmental viability for the expansion of the activity, which had initially been granted to this Project, those rights were not guaranteed, because no hearing whatsoever was scheduled for the community. Consequently, the lack of information in this regard violated their right to analyze the potential impacts that this activity would entail and also prevented them from expressing their views so that the administration could consider them before granting the authorization in question. In view of the foregoing, I grant the petition.

Ana Virginia Calzada Miranda.

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*090174850007CO* Res. Nº 2011-004428 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y siete minutos del uno de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por SERGIO AVILA ZUMBADO, cédula de identidad número 0401300170, a favor de ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09 horas 51 minutos del 24 de noviembre del 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES y manifiesta que: a) En el año 2002 la empresa constructora Meco S.A. se beneficia de la concesión minera n°2612 para la explotación de un tajo ubicado en San Rafael de Heredia. Para tales efectos obtuvo viabilidad ambiental por parte de SETENA, pero el estudio de impacto ambiental consideró única y exclusivamente la instalación y operación del proyecto del tajo. Además dicho estudio estableció la recuperación ambiental del área otorgada en concesión; b) El 28 de febrero del 2007 se presentó a SETENA el formulario de evaluación ambiental para el Proyecto de Industrialización sobre la misma área otorgada en concesión.SETENA, mediante resolución 1819-2007 decidió no requerir un estudio de impacto ambiental para el nuevo proyecto de industrialización, sino que se limitó a solicitar un Plan de Gestión Ambiental. Una vez que la empresa presentó dicho plan, mediante resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008 otorgó la viabilidad ambiental. Al respecto, SETENA actuó de forma incorrecta porque resolvió sobre la base de que se trataría de una explotación similar y complementaria de la original avalada en el año 2000, pero en realidad no se está frente a un simple sistema de procesamiento de los materiales del tajo sino de la creación de una industria de cemento, que busca estar instalada en el mismo terreno que la cantera o tajo. Confundir la actividad presentada en la solicitud como industrialización del Tajo Meco con una instalación de molienda, es absolutamente improcedente. Además, dicha fábrica se ubicará en un área que corresponde a recuperación ambiental, siendo que, la recuperación ambiental es parte de los derechos ambientales de los miembros de la comunidad; c) Con posterioridad la Municipalidad de Alajuela confirió el permiso de construcción n°1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008 para una nave industrial y edificio administrativo de una comercializadora de concreto y asfalto.Permiso sobre el cual existen pronunciamientos técnicos y de la alcaldesa en el sentido de que fueron otorgados de manera incorrecta, no obstante la construcción sigue su ejecución; d) Debe tomarse en cuenta todo lo que conlleva una cementera, pues habrá moliendas muy finas que generarán emisiones de polvo suficientes como para causar problemas como taponamiento de techos y canoas, además de la instalación de calderas y turbinas. Igualmente habrá un impacto vial, y contaminación sónica pues pretenden hacer el transporte en las madrugadas. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a SETENA respetar la recuperación ambiental inicialmente planteada en la concesión, y sino, que se realice el estudio de impacto ambiental de la industria de cemento. Asimismo, que se ordene a la Municipalidad la suspensión de la construcción. Posteriormente, mediante escrito que corre al folio 082 el recurrente sintetiza sus argumentos y pretensiones.
  2. 2Informa bajo juramento SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL (folio 092), en resumen que: a) Efectivamente mediante resolución n°423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002 se le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Tajo San Rafael, para dicho proyecto se solicitó la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. Efectivamente el 28 de febrero del 2007 es recibido el formulario de evaluación ambiental del pryecto Industrialización Tajo Meco. Es correcto que mediante resolución n°1819-2007-SETENA del 05 de setiembre del 2007 se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, y efectivamente mediante resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008 se le otorga la viabilidad ambiental a dicho proyecto de industrialización; b) La Comisión Plenaria consideró que solicitar un Plan de Gestión Ambiental era adecuado, dado que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada, sobre el cual ya existía una evaluación de impacto ambiental.Así que no fue equivocado no solicitar un estudio de impacto ambiental. Los desarrolladores jurídicos de ambos proyectos eran diferentes, lo cuales han asumido compromisos ambientales independientes según el tipo de actividad que desarrollan. Efectivamente el tajo podría subsistir sin la industria de cemento, aunque la instalación de materia prima del tajo por la cercanía representa una mayor economía y facilidad; c) Sobre la confusión entre la actividad de industrialización con la instalación de molienda, se tiene que la fabricación de clinker no se desarrollará dentro del proyecto propuesto ya que esa materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. Así que el proceso sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento. Además, en la concesión otorgada se encuentra aprobado el beneficiamiento del material extraído; d) Sobre el derecho a la recuperación ambiental, la actividad es concordante con la aptitud del suelo establecida por la Municipalidad.Además, la instalación del proyecto tendrá un impacto ambiental significativo positivo en la zona por la generación de empleo. De igual forma en consulta a la Dirección de Geología y Minas se concluye que el representante de la empresa concesionaria comunica que se agotaron las reservas del material a extraer, por lo que el área será utilizada para la instalación de una planta de industrialización de los agregados; e) El proyecto industrialización Tajo Meco ha cumplido con todos los requisitos establecidos por ley para obtener la viabilidad ambiental. Aunque no se exigió un estudio de impacto ambiental, ello no quiere decir que no se realizara ninguna evaluación ambiental, pues en el caso se aprobó un Plan de gestión ambiental. Dicho plan realizó un análisis de los posibles impactos ambientales generados de la actividad y sus correspondientes medidas de prevención, mitigación y compensación, por lo que la decisión administrativa de otorgarle la viabilidad ambiental no fue carente de sustento.Además, mediante estudios técnicos la empresa garantiza que no habrá impactos perjudiciales; f) Sobre el posible impacto vial, debido a que se incorporan nuevos elementos (apertura de carretera San José-Caldera) lo recomendable es realizar un estudio de impacto vial antes del inicio de operación del proyecto debidamente aprobado por el MOPT y se desarrolle un proceso exhaustivo de información a la comunidad; g) Con respecto a la participación ciudadana tiene razón el recurrente de que esa participación se deberá de ampliar, por lo que SETENA se encuentra formulando un Plan de Comunicación Social, que deberá ser implementado por la empresa COMCOAS S.A., que servirá para ampliar la percepción local del proyecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento JOYCE ZURCHER BLEN, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela (folio 0123), en resumen que: a) Es cierto que el Tajo San Rafael tiene una autorización del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAET que otorgó la concesión de explotación de cantera a nombre de Constructora Meco S.A., mediante resolución R-253-2006-MINAE, que es para cantera, y requiere de aprobación de la Dirección de Geología y Minas para un cambio de uso; b) La decisión de SETENA de solicitar un Plan de gestión ambiental y no un Estudio de Impacto Ambiental al “Proyecto de Industrialización Tajo Meco” contraviene el Reglamento General sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, puesto que se exige de dicho estudio para todas las actividades de cemento (artículos 20, 27 y anexo II). Asimismo, dicha omisión desconoció la posibilidad de esa Municipalidad y las comunidades vecinas de participar en el proceso manifestando opiniones, puntos de vista y cuestionamientos.También es cierto que el proyecto contempla explotar las ignimbritas para usarlos como materiales puzolánicos, pero no consta el permiso de la Dirección de Geología y Minas para el cambio de uso; c) Es evidente que se trata de la instalación de una fábrica de cemento puzolánico para la producción de cemento portland, a partir de materias primasclinker, puzolana, yeso y caliza, elementos que son viables en los planos presentados a conocimiento municipal. Pero como el clinker y el yeso no se producen en la del 02 de diciembre del 2008) para la construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto fue otorgado sin el conocimiento ni consentimiento de la Alcaldía. A inicios de octubre del 2009 ordenó una investigación interna sobre dicho permiso, de la cual se pudieron detectar algunas inconsistencias tales como: las obras construidas excedían lo autorizado por la Municipalidad (lo que además se corroboró con inspecciones de la municipalidad y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), el uso de suelo y el tipo de construcción aprobados por la Municipalidad no coinciden con lo que en el sitio se está edificando, la Dirección General de Aviación Civil dio permiso para la construcción de una altura de 30 metros, mientras los planos constructivos muestran una obra de mayor altura, existen cambios entre lo construido y lo presentado en planos a la Municipalidad, los planos no tienen el visado del Colegio que ordena la ley; e) La Alcaldesa ordenó la detención de la obra constructiva mediante oficio MA-A-3342-2009 del 05 de noviembre del 2009, con fundamento en que la construcción debe contar con un uso de suelo que lo permita, además de que las obras que se estaban construyendo no coincidían con el permiso de construcción.Todos esos incumplimientos fueron posteriormente ratificados como ciertos por el informe del Colegio de Ingenieros en el mes de diciembre del 2009 y por el Ingeniero Municipal en oficio MA-PCFU-0001-2010 del 04 de enero del 2010. El permiso de construcción era para construir una nave industrial de una comercializadora de concreto y asfalto y no para construir una fábrica de concreto y asfalto; f) Pese a lo anterior, el Concejo Municipal anuló la orden de detención, y además dictó una recusación en su contra. Esa posición del Concejo es la que ha permitido que se continúe con la construcción de una planta para la producción de cemento hidráulico; g) Consta en el generación de desechos sólidos y líquidos y escape de gases (folios 99 a 102). Siendo que, un ruido y emisores de chimenea no son las correctas. Solicita que se declare con lugar el recurso, sin responsabilidad para la Alcaldía.
  4. 4Posteriormente, mediante escrito que corre al folio 277, JOYCE ZURCHER BLEN, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, aporta documentos adicionales, entre ellos informe de funcionarios del Proceso de Seguridad Municipal donde consta la violación de sellos el pasado 16 de enero del 2010.
  5. 5El recurrente, mediante escrito que corre al folio 283, manifiesta que es necesario aportar elementos de juicio adicionales, tales como: se adjunta comprobante de mercancía nacionalizada donde consta la importación de cementos sin pulverizar para construcción tipo clinker que serán utilizados para la producción y comercialización de cemento en la nueva industria cementera, sin estudio de impacto ambiental ni participación de la comunidad. Asimismo, aportan videos que reflejan el alcance del proyecto en curso y la naturaleza de su operación. Solicita además la suspensión de los actos impugnados.
  6. 6Mediante escrito que corre agregado al folio 290, SONIA ESPINOZA VALVERDE, en su calidad de Secretaria General de la SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, solicita se aclare si en este caso procede la suspensión de pleno derecho del acto impugnado.
  7. 7Mediante escrito que corre agregado al folio 291 el recurrente se manifiesta respecto del informe rendido por la SETENA, indicando que dicho informe evidencia vicios, y errores que evidencian desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal. Manifiesta en resumen que: SETENA prescindió de ordenar un Estudio de Impacto Ambiental a pesar de que el Departamento de Administración de Proyectos consideró que ello sí procedía, no se dice nada del plan de recuperación ambiental preexistente, no involucran a la comunidad, no valoran adecuadamente el impacto vial de la nueva fábrica de cemento. Reitera sus pretensiones y solicita la suspensión del acto impugnado.
  8. 8Se apersona MARCO TULIO MENDEZ FONSECA, en su calidad de Apoderado de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (folio 303) para manifestar, en resumen que: a) Sin ninguna argumentación técnica el recurrente manifiesta su desacuerdo ante la decisión de SETENA de solicitar un Plan de Gestión Ambiental en lugar de un Estudio de Impacto Ambiental. Sin embargo, la Sala ha sido clara en resolver que SETENA, como entidad competente, es quien determina según las características y condiciones del proyecto, qué es lo que amerita (ver resolución número 2007-017206). El recurrente no puede pretender que la Sala Constitucional sustituya el criterio técnico vertido por SETENA. No podemos entrar a discutir en el amparo, vía sumaria, las potestades de SETENA ni el criterio técnico emitido. Lo correspondiente es rechazar por el fondo el recurso, pues en realidad lo que existe es un desacuerdo del recurrente con SETENA y su criterio técnico, que no puede ser cuestionado ni dirimido en la vía sumaria del amparo; b) Ha quedado demostrado que su representada cuenta con la viabilidad ambiental y con un plan de gestión ambiental, motivo por el cual las suposiciones infundadas e improbables del recurrente deben ser rechazadas.Lo mismo sucede con los permisos otorgados por la Municipalidad, la Sala verificado el cumplimiento de los permisos para la construcción de las obras pretendidas, cumple su tarea y puede archivar este recurso.
  9. 9El recurrente, mediante escrito que corre agregado al folio 310 subraya el sentido de urgencia de la adopción de medidas cautelares en este caso. De igual forma, mediante escrito que corre al folio 312 indica que la jurisprudencia que cita la empresa comercializadora de concreto y asfalto no es aplicable en este caso, pues el burdo error de SETENA de apreciar que es lo mismo la explotación de un tajo que la instalación de una fábrica de cemento, es de tal dimensión que es de mera constatación. De igual forma, mediante escrito que corre al folio 318 el recurrente indica que se apersona a adicionar los alegatos iniciales en el sentido de que la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima, la cual alberga el acuífero de aguas subterráneas más importante del Valle Central, sea el Acuífero Colima.
  10. 10Mediante escrito que corre al folio 326 se apersona quien dice ser el defensor particular de la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, para manifestar que acompaña copia de una noticia donde el apoderado de la empresa retrata sus verdaderas intenciones.
  11. 11Se apersona MARCO TULIO MENDEZ FONSECA, en su calidad de Apoderado de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (folio 330) para manifestar, en resumen que: a) No hay ningún impedimento legal para instalar en esa área otra actividad afin de la concesión, con los permisos correspondientes. El otorgamiento de una concesión no limita el uso de la propiedad. El concepto de recuperación ambiental comprende la terminación de la explotación y limpieza del lugar, que es lo que ya se hizo; pero el concepto de recuperación comprende también la reutilización del bien para otro uso beneficioso para la sociedad. Esa es zona industrial conforme al Plan Regulador vigente, entonces la recuperación comprende utilizar la tierra para una actividad afin a dicho plan. Se producirá cemento de buena calidad sin la alta contaminación al ambiente producto del proceso de clinkerización. Antes de la explotación la zona era un potrero y no existían bosques ni lagos, y por ello la explotación original no causó destrucción ni de bosque, ni de lagos, ni de ríos; b) Es cierto que por resolución 1819-2007 de SETENA se otorgó viabilidad ambiental al nuevo proyecto de industrialización que se ubicará en una terraza explotada.Terraza que tendrá un aislamiento natural pues está a 20 metros de profundidad, mitigando el posible ruido y las mínimas partículas en el ambiente. La resolución 423-2002 fue otorgada a Constructora Meco S.A. para explotar el Tajo en el año 2002, y la resolución 1819-2007 fue otorgada a su empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. para instalar una industria de mezclado de materia prima para hacer cemento en abril del 2008; c) Se presentó el proyecto industrial completo, no hay cambio de uso de suelo, se cumplieron los procedimientos de SETENA y hay responsabilidad social del proyecto. Solicita se rechace el recurso o en su defecto se declare sin lugar.
  12. 12Mediante resolución de las 11:27 horas del 28 de junio del 2010 el Magistrado Instructor le dio traslado a:1) El PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL de la Municipalidad de Alajuela para que se refiera a los siguientes alegatos que constan en el expediente: La Municipalidad de Alajuela permite que continúe la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento en el Tajo San Rafael, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta. El permiso municipal (n°1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008) para la construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto fue otorgado sin el conocimiento ni consentimiento de la Alcaldía. Luego de una investigación a lo interno de la Municipalidad en octubre del 2009 se pudieron detectar algunas inconsistencias tales como: las obras construidas excedían lo autorizado por la Municipalidad (lo que además se corroboró con inspecciones de la municipalidad y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), el uso de suelo y el tipo de construcción aprobados por la Municipalidad no coinciden con lo que en el sitio se está edificando, la Dirección General de Aviación Civil dio permiso para la construcción de una altura de 30 metros, mientras los planos constructivos muestran una obra de mayor altura, existen cambios entre lo construido y lo presentado en planos a la Municipalidad, los planos no tienen el visado del Colegio que ordena la ley. La Alcaldesa ordenó la detención de la obra constructiva mediante oficio MA-A-3342-2009 del 05 de noviembre del 2009, con fundamento en que la construcción debe contar con un uso de suelo que lo permita, además de que las obras que se estaban construyendo no coincidían con el permiso de construcción. Todos esos incumplimientos fueron posteriormente ratificados como ciertos por el informe del Colegio de Ingenieros en el mes de diciembre del 2009 y por el Ingeniero Municipal en oficio MA-PCFU-0001-2010 del 04 de enero del 2010. El permiso de construcción era para construir una nave industrial de una comercializadora de concreto y asfalto y no para construir una fábrica de concreto y asfalto. Pese a lo anterior, el Concejo Municipal anuló la orden de detención de las obras, y eso ha permitido que se continúe con la construcción de una planta para la producción de cemento hidráulico en el Tajo San Rafael.2) EL DIRECTOR de la Dirección General de Geología y Minas, para que se refiera a los siguientes alegatos que constan en el expediente: el Tajo San Rafael tiene una autorización del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAET que otorgó la concesión de explotación de cantera a nombre de Constructora Meco S.A., mediante resolución R-253-2006-MINAE, que es para cantera, y requiere de aprobación de la Dirección de Geología y Minas para un cambio de uso. Actualmente la construcción de una fábrica de cemento en dicho Tajo no cuenta con la aprobación de dicha Dirección, aunque lo requiere según la ley.3) Al GERENTE GENERAL del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), para que se refiera a los siguientes alegatos que constan en el expediente: La construcción de una fábrica de cemento en el Tajo San Rafael pone en riesgo el Acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.4) A la MINISTRA DE SALUD, para que informe si las actividades que se desarrollan en el Tajo San Rafael, en cuenta la construcción de lo que se alega es una verdadera fábrica de cemento, cuentan con todos los permisos sanitarios correspondientes. Indique además si, existiendo por parte de los vecinos de la zona el temor de contaminación sónica, dicho Ministerio ha tomado medidas preventivas al respecto.5) Al representante de Constructora Meco S.A., cédula jurídica 3-101-035078 (Tajo Meco ubicado un kilómetro al oeste del Tajo San Rafael) para que se refiera a los siguientes alegatos que constan en el expediente: en el Tajo San Rafael se pretende construir una fábrica de cemento disfrazada de “molienda” en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental, y sin haberse presentado nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia, y amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por problemas de contaminación sónica, ambiental por el polvo y de tránsito vial.6) A MARCO TULIO MENDEZ FONSECA (cédula de identidad 1-773-487) en su calidad de representante Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A., cédula jurídica 3-101-473082 (fax 2220 1123, teléfono 2519 7004), teniéndosele a partir de este momento como parte recurrida, si el escrito que aportó a este expediente el día 18 de diciembre del 2009 (folio 330 expediente de este recurso de amparo) y el 11 de febrero del 2010 (folio 303 de este recurso de amparo) esta Sala lo puede tener como su contestación, o si desea agregar algo más respecto de los alegatos del recurrente sobre la amenaza de violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con la construcción, de lo que el recurrente llama, una verdadera fábrica de cemento en el Tajo San Rafael.
  13. 13En cumplimiento del traslado anterior, informa bajo la fe de juramento, MAURICIO VARGAS FUENTES, en su calidad de Viceministro de Salud (folio 521) en resumen que: a) A la empresa COMCOAS S.A la Municipalidad de Alajuela le otorgó uso de suelo 1244/PU/U/08 del 31 de julio del 2008 para la construcción de una Planta de Agregados para la construcción, señalando que la actividad es permitida porque se encuentra situada en el distrito de San Rafael conforme al Plan regulador. En atención a lo anterior, y a solicitud del interesado, con oficio ARSA-1023-08 del 12 de setiembre del 2008, el Area Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó el permiso de ubicación para la actividad de molienda, empacado y comercialización de cemento; b) El 07 de abril del 2010 el Gerente general de COMCOAS S.A. presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, siendo que, el 13 de mayo del 2010, una vez recibido el informe del funcionario de la Dirección Regional con los resultados de la inspección, y de realizar la consulta leal, se entrega el permiso de funcionamiento n°292-10 para el tipo de actividad: molienda, empaque y comercialización de cemento, con vencimiento del 13 de mayo del 2015; c) En la última visita de inspección realizada el 29 de junio del 2010, el Gerente de la empresa señaló que aún no cuenta con las licencias y patente otorgadas por parte de la Municipalidad de Alajuela, razón por la cual no ha iniciado la operación de la planta.Además, en ese momento no se puede determinar si se presenta contaminación sónica a los vecinos más cercanos, por no estar funcionando. Como parte del compromiso institucional, en el momento en que la empresa inicie sus actividades, el Area Rectora de Salud de Alajuela 2, realizará las pruebas técnicas necesarias con el fin de determinar la existencia o no del problema; d) En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala la Directora a.i de la Dirección Regional solicita revocar el permiso sanitario de funcionamiento y ordenar suspender todas las actividades y obras, hasta que se recuente en sentencia el recurso de amparo.
  14. 14En cumplimiento del traslado anterior, informa bajo la fe de juramento, JOSE FRANCISCO CASTRO MUÑOZ, en su calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 536) en resumen que: a) La concesión de explotación de cantera fue otorgada por resolución 348-2002-MINAE del 28 de agosto del 2002. Luego, mediante la resolución R-253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006 aprueba la ampliación de área, por cumplir con el trámite. Actualmente las labores mineras de el área inicial ya se agotó. Siendo que al parecer se instalaría una planta de industrialización en esa área ya agotada. A esa Dirección no le compete otorgar ningún tipo de permiso para esa planta de industrialización, toda vez que esta no entorpece las labores de explotación de la cantera, que es su competencia; b) Por principio constitucional, artículo 45, esa Dirección no puede impedir que un propietario del inmueble realice en este, aunque exista una concesión minera, actividades que no sea la de explotar el material autorizado, siempre que esas actividades no limiten, estorben o hagan imposible la realización de las obras de explotación de mineral autorizadas.
  15. 15En cumplimiento del traslado anterior, contesta MAGDA VERDESIA SOLANO, en su calidad de representante de la empresa Constructora MECO S.A. (folio 598) en resumen que: a) Su representada no es la encargada del proyecto, sino que es la titular de la concesión minera n°2612, con base en la cual se realizó la extracción de materiales en el área en la que se desarrolla el proyecto; b) Lo que se va a desarrollar no es una fábrica de cemento (estas pulverizan la caliza mediante un proceso que resulta altamente contaminante), sino una molienda de cemento tipo Portland, el despacho del producto e instalaciones administrativas. Es un proceso en seco, no hay residuos líquidos, ni lixiviados, y no hay contaminación por polvo por los filtros que se utilizan. Además, durante el desarrollo de la actividad, todas las entidades podrán hacer las inspecciones y observaciones que consideren pertinentes para determinar si la actividad se ajusta a lo autorizado; c) El área donde se desarrollará la industria es un área explotada como tajo, calificada por el plan regulador como industrial.El tajo sigue operando como tajo en otras áreas, de modo que, la recuperación no puede ser entendida como un cierre parcial o total del proyecto de Tajo. En este caso, la recuperación consiste en la habilitación de un área para un proceso productivo nuevo, acorde con el uso de suelo; d) Para el otorgamiento de la concesión de tajo, en el año 2002 se presentó ante SETENA el estudio de impacto ambiental, otorgándose la viabilidad por resolución 423-2002-SETENA de las 13:50 horas del 26 de junio del 2002. Posteriormente, al solicitarse una ampliación del área de concesión, se volvió a realizar un estudio de impacto ambiental, otorgando la viabilidad para la ampliación del tajo mediante resolución 936-2006-SETENA de las 14:10 horas del 18 de mayo del 2006. Además, tanto para la obtención de la concesión en el 2002, como para la ampliación en el 2006, se contó con la aprobación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA); e) Fue SETENA la que determinó que, de acuerdo con sus reglamentaciones y parámetros, lo que procedía era presentar un Plan de Gestión Ambiental, de manera que la instalación y operación de la industria, sí posee una viabilidad ambiental; f) El proceso de la industria ahí instalada no generará polvo o ruido molesto para los vecinos, nótese que la zona está catalogada como industrial y el vecino más cercano se encuentra a una distancia de 600 metros.
  16. 16En cumplimiento del traslado anterior, informa bajo la fe de juramento, HUMBERTO SOTO HERRERA, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela (folio 629) en resumen que en el presente asunto existe una inhibición voluntaria de la señora Alcaldesa, y que de acuerdo al informe de la Comisión encargada de revisar el permiso de construcción, se desprende que: a) El cuestionamiento de la Alcaldía carece de fundamento, ya que lo que la empresa solicitó es un permiso para la industrialización de agregados y materiales para la construcción. El permiso fue otorgado por la Administración Municipal, y no por el Concejo Municipal, además, conforme las inspecciones realizadas, las obras coinciden con lo que se construye en el sitio; b) Sobre el área construida, parece que el error se originó en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así que el Alcalde en ejercicio ordenó al Sub proceso de Planificación Urbana emitir una nueva resolución administrativa otorgando la ampliación del permiso de construcción con el fin de que se genere la carga tributaria correspondiente; c) El inmueble en cuestión se ubica en una zona clasificada como industrial, en consecuencia el uso de suelo resulta permitido; d) La Dirección general de Aviación Civil informa que el inmueble está fuera de las superficies de protección de aeropuertos locales, y por ello autoriza los 30 metros solicitados.Actualmente la construcción de la torre o silo tiene unos 20 metros a favor; e) Para el Concejo Municipal fue claro que la empresa contó con un permiso de construcción para la obra que efectivamente existe en el sitio. Así que la Comisión no encontró base técnica, ni legal para la anulación del permiso o la detención de la obra.
  17. 17En cumplimiento del traslado anterior, informa bajo la fe de juramento, BERNAL SOTO ZÚÑIGA, en su calidad de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, riego y avenamiento, SENARA (folio 676) en resumen que: a) Hay 32 pozos y 2 nacientes ubicados en un radio de 1000 metros con relación al sitio del Tajo. Los niveles del agua subterránea en los pozos más cercanos se encuentran a 18 metros y 116 metros respectivamente, y la naciente a 103 metros de distancia; b) El Tajo se encuentra en la zona de descarga del Acuífero Colima Superior hacia el río Virilla, así que el sitio se localiza en una vulnerabilidad hidrogeológica baja para dicho acuífero. Sin embargo, como la explotación del tajo ha modificado el espesor de la zona no saturada, es necesario evaluar nuevamente la vulnerabilidad del sitio; c) Considerando que se ha instalado la fábrica de cemento en el fondo del tajo, mediante el cual se retiró parte de las capas de la formación Tiribí, se requiere valorar nuevamente la vulnerabilidad a la contaminación.Con la instalación de la fábrica se requiere valorar la amenaza y el riesgo a la contaminación a los mantos acuíferos de acuerdo con el proceso completo, incluido el uso de combustible, para el transporte de los productos de la planta. Se requiere la presentación al SENARA de los estudios hidrogeológicos exhaustivos, la valoración de la vulnerabilidad a la contaminación y la descripción completa del proceso de producción, en los próximos 15 días y realizar una inspección al sitio de la valoración de los informes.
  18. 18En cumplimiento del traslado anterior, contesta MARCO MENDEZ FONSECA, en su calidad de representante de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (folio 687) en resumen que: a) La empresa ha obtenido legítimamente todos los permisos constructivos y ambientales requeridos. Siendo que recientemente mediante resolución de SETENA número 402-2010-SETENA de las 14:20 horas del 01 de marzo del 2010 se desestimó el incidente de nulidad que formuló el mismo recurrente y ratificó la licencia ambiental de COMCOAS; b) Extraña que existe un proyecto de molienda de cemento en San Rafael, desde el año 2003, con un Plan de Gestión Ambiental –igual al otorgado a COMCOAS- y que se encuentra mucho más cerca de la comunidad; c) Cementos David (COMCOAS S.A) construyó la infraestructura de sus oficinas centrales y la planta de molienda de cemento, con su respectiva maquinaria, en los terrenos agotados de una cantera; d) Es falso que el proyecto sea una cementera de alto impacto, se trata de una molienda con impacto moderado.El Plan de Gestión Ambiental presentado a SETENA para obtener la viabilidad ambiental cumplió con todos los requisitos; e) El área donde se ubica la molienda de cemento es un terreno que inicialmente fue un potrero, ubicado en una zona industrial, según el plan regulador. Ese predio conserva sus condiciones esenciales y jurídicas que permiten instalar una molienda de cemento en esa zona industrial. El funcionamiento de la molienda no implica erosión de ninguna capa de terreno, no utilizará hornos, ni calderas con búnker; f) El falso que el proyecto de molienda requiera de una consulta previa a la comunidad, dado que el proyecto no es de alto impacto, siendo que dicha audiencia pública es sólo para los proyectos de alto impacto. También es falso que todos los vecinos estén opuestos al proyecto, siendo que COMCOAS ha cumplido con el Plan de Comunicación Social, y celebró el 12 de mayo del 2010 un pacto social con el Comité de Vecinos de San Rafael de Alajuela; g) El trámite de los permisos municipales ha sido absolutamente transparente y apegado a derecho; h) La planta de COMCOAS no tiene caldera alguna, ni horno, ni utiliza una sola gota de búnker, así que no hay peligro de derrame al manto acuífero.En noviembre del 2009, la empresa GEOTEST realizó un análisis hidrogeológico del sitio que acredita que no existe ningún riesgo de daño ambiental al acuífero Colima; i) En conclusión, no existe la alegada violación al ambiente, pues una planta de molienda de cemento no es lo mismo que una fábrica de cemento, el pronóstico de plan de gestión ambiental cumplió con las exigencias de la SETENA, la evaluación técnica y legal efectuada por SETENA es correcta y debe mantenerse, no es la primera vez que SETENA aplica en un proyecto semejante un Plan de Gestión Ambiental. Solicita se declare sin lugar este recurso. Finalmente, presentó anteriormente, mediante escrito que corre al folio 683, una solicitud para que se deje sin efecto la suspensión dispuesta.
  19. 19Mediante escrito que corre agregado al folio 902, presentado el 22 de julio del 2010, varios TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS S.A. se apersonan solicitando ser coadyuvantes pasivos y manifiestan en resumen que la medida cautelar violenta gravemente sus derechos, así que debe resolverse del mismo modo en que se hizo en el voto número 8491-04 cuando la Sala levantó una medida cautelar.
  20. 20Mediante escrito que corre agregado al folio 910 se apersona MARCO MENDEZ FONSECA, en su calidad de representante de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. para solicitar se tome en consideración que la señora Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela acordó su recusación del caso, pero aún así se apersona a rendir informe en los recursos de amparo 10-002818 y 10-008276. Posteriormente, mediante escrito que corre agregado al folio 932 se apersona a aportar documentos expuestos en la audiencia concedida por el Magistrado Instructor a las 10 horas del 26 de julio del 2010.
  21. 21Mediante escrito presentado el 29 de julio del 2010 el recurrente presenta un escrito (folio 993) donde reitera sus alegatos y se refiere al contenido de los informes presentados. En resumen indica que la ausencia de un Estudio de Impacto Ambiental produce una lesión severa al ambiente, que el propio Plan regulador del cantón central de Alajuela prohíbe la instalación de fábricas de producción de cemento en la zona industrial central, que no se le confirió participación pública a la comunidad.
  22. 22Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 09 horas del 30 de julio del 2010 (folio 1162) el Magistrado Instructor resuelve revocar la medida cautelar adoptada en la resolución de las 11:27 horas del 28 de junio del 2010 en cuanto ordena suspender en forma inmediata la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008 y las obras de construcción que se están realizando en el tajo San Rafael, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa, y en su lugar se dispone que la empresa COMCOAS S.A., realice la actividad para la cual se le otorgó viabilidad ambiental por resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008, en cumplimiento de las condiciones que en ella se le imponen, sin perjuicio de lo que se resolverá en el fondo.
  23. 23Mediante escrito presentado el 10 de agosto del 2010 el recurrente presenta un escrito (folio 1167) donde reitera sus alegatos y solicita la nulidad de la resolución que ordenó revocar la medida cautelar adoptada. Posteriormente, mediante escrito presentado el 02 de setiembre del 2010 reitera nuevamente la solicitud de nulidad de la revocatoria de la medida cautelar (folio 1373).
  24. 24Mediante escritos presentados el 17 de agosto del 2010 se presenta oficio del Ministerio de Salud dirigido a la representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela y al Director del Area Rectora de Salud de Alajuela 2 (folio 1211, 1218).
  25. 25Mediante escrito presentado el 17 de agosto del 2010 varios vecinos de la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela le dirigen nota a la Presidencia de la Sala Constitucional donde manifiestan su descontento y disconformidad con la revocatoria de la medida cautelar adoptada (folio 1220).
  26. 26Mediante escrito presentado el 24 de agosto del 2010 el representante legal de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A (folio 1223) reiterando sus alegatos en contra del recurso planteado y solicita declararlo sin lugar. De igual forma, mediante escrito presentado el 19 de agosto del 2010 (folio 1288) indica que el 16 de agosto del 2010 se presentó el estudio hidrogeológico exhaustivo desarrollado, y una vez que SENARA se pronuncie aportará la documentación. Posteriormente, mediante escrito presentado el 25 de agosto del 2010 (folio 1348) solicita la acumulación de los amparos 09-017485, 10-002818 y 10-008276, además de una inspección ocular y una comparecencia oral. Asimismo, mediante escrito presentado el 30 de agosto del 2010 aporta copia del uso de suelo comercial para la operación de la molienda de cemento (folio 1364).
  27. 27Mediante escrito presentado el 25 de agosto del 2010 varios vecinos de la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua se pronuncian en contra de la revocatoria de la medida cautelar (folio 1350).
  28. 28Mediante escrito presentado el 03 de setiembre del 2010 el representante legal de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A (folio 1384) aporta Dictamen de SENARA sobre el proyecto COMCOAS, donde se concluye que SENARA no se opone a proseguir con los trámites siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas. Posteriormente, mediante escrito presentado el 04 de octubre del 2010 (folio 1392) aporta escrito donde resume los permisos otorgados al proyecto. Vuelve a presentar copia de los mismos documentos mediante escrito presentado el 04 de noviembre del 2010 (folio 1406) donde aporta copia del oficio ARSA 2-1319-2010 del 26 de octubre del 2010 del Area Rectora de Salud de Alajuela 2 en el que informa sobre la visita realizada por funcionarios del Ministerio de Salud a la empresa COMCOAS indicando que “Durante el tiempo de permanencia in situ, no se logra detectar la presencia de humos, partículas de suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente.” .
  29. 29Mediante resolución de las 15:49 horas del 11 de noviembre del 2010 la Presidenta de la Sala Constitucional programa la realización de una vista a celebrarse el 09 de diciembre del 2010 (folio 1410-1411).
  30. 30Mediante escrito presentado el 14 de diciembre del 2010 el representante legal de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A (folio 1570) aporta escrito donde reitera que la molienda de cementos COMCOAS acreditaron haber respetado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso. Asimismo aporta varios documentos como prueba.
  31. 31Mediante escrito presentado el 16 de diciembre del 2010 coadyuvantes de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A (folio 1790) reiteran sus alegatos de declarar sin lugar el recurso y aportan copia del oficio del Ministerio de Salud del 26 de octubre del 2010 donde se corrobora que en la planta no hay presencia de humos, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales.
  32. 32Mediante escrito presentado el 14 de enero del 2011 el recurrente (folio 1807) amplia los alegatos expuestos durante la vista.
  33. 33Como prueba para mejor resolver el Magistrado Instructor, mediante resolución de las 11:56 horas del 17 de enero del 2011, solicita informe a la Ministra de Salud a fin de que aporte un escrito que resuma lo manifestado en la vista, en cuenta el detalle de todas las inspecciones realizadas (folio 1866).
  34. 34En cumplimiento de la resolución anterior, informa MARIA LUISA AVILA AGÜERO, en su calidad de Ministra de Salud (folio 1868) en resumen que: a) Ese Ministerio autorizó a la empresa COMCOAS S.A. el permiso n°292-10 del 13 de mayo del 2010, luego fue revocado y otorgado nuevamente; b) Mediante los oficios DRRS-CN-URS-244-2010 y DRRSCB-URS-452-2010 se le solicitó a la empresa realizar la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión una vez que entrara en funcionamiento, como medida preventiva a fin de constatar que no exista contaminación en el sitio; c) La empresa empezó a operar el 01 de octubre del 2010. Como seguimiento, el día 26 de octubre del 2010 funcionarios del Area Rectora de Salud de Alajuela 2, realizaron visita de inspección a le empresa (oficio ARSA 2-1319-2010) y constataron que con la planta en funcionamiento no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente; d) Mediante oficio DRRS-CN-URS-814-2010 del 06 de diciembre del 2010 el gestor ambiental rindió informe de medición sónica realizada en la empresa, en que se logró constatar que los resultaron obtenidos en la vivienda más próxima no sobrepasan los parámetros permitidos para el horario diurno de las 06 horas a las 20 horas; e) Mediante oficio DRRS-CN-URS-27-2011 del 21 de enero del 2011 el químico de la Unidad de rectoría rindió informe sobre la visita realizada al establecimiento los días 24 de noviembre del 2010, en que se indica que de acuerdo a la inspección realizada, no se detectaron problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio; f) Hasta el momento, en las tres inspecciones realizadas por el Ministerio (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010) no se han detectado problemas de ruido o de contaminación por partículas generadas por la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento llevada a cabo por la empresa COMCOAS por lo que no se ha determinado afectación a la población vecina a la industria en mención; g) Se encuentra pendiente de presentación por parte de los responsables de la empresa los análisis solicitados y la realización de la pavimentación.
  35. 35Mediante escrito presentado el 26 de enero del 2011 el recurrente (folio 1929) solicita la recusación por adelanto de criterio en contra del Magistrado Instructor. Posteriormente, el Magistrado Instructor rechaza la recusación mediante escrito que corre al folio 2041 y la Presidenta de la Sala resuelve que la recusación es improcedente (folio 2042).
  36. 36Mediante escrito presentado el 26 de enero del 2011 el recurrente (folio 1942) se refiere a la prueba para mejor resolver solicitada mediante resolución de las 11:56 horas del 17 de enero del 2011. Posteriormente mediante escrito presentado el 03 de marzo del 2011 (folio 2038) solicita a la Sala que como prueba para mejor resolver pida a SETENA el borrador original correspondiente a un oficio. Posteriormente, mediante escrito presentado el 28 de marzo del 2011 (folio 2045) el recurrente reitera sus alegatos.
  37. 37Mediante escrito presentado el 28 de enero del 2011 el representante de la empresa COMCOAS S.A. (folio 1957) se refiere a los escritos presentados por el recurrente y considera que los aspectos planteados son de legalidad. De igual forma, mediante escrito presentado el 10 de febrero del 2011 (folio 1978) reitera sus alegatos, y mediante escrito presentado el 03 de marzo del 2011 (folio 2008) donde agrega que SETENA mediante resolución n°437-2011-SETENA de las 11:25 horas del 21 de febrero del 2011 se rechazó el recurso de nulidad interpuesto.
  38. 38Mediante escrito presentado el 28 de marzo del 2011 (folio 2043) los diputados Claudio Enrique Monge Pereira y José María Villalta Flórez-Estrada solicita se les tenga como coadyuvantes.

3 9 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso.- El recurrente, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, considera que las siguientes actuaciones relacionadas con la explotación de un tajo ubicado en San Rafael de Alajuela son violatorias del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: a) SETENA otorga la viabilidad ambiental mediante resolución 1079-2008- SETENA del 28 de abril del 2008 a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Además esa fábrica de cemento disfrazada de “molienda” se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; b) La Municipalidad de Alajuela permite que continúe la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta; c) Se pone en riesgo el Acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.

II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que el 28 de agosto del 2002 la Dirección General de Geología y Minas otorgó la concesión de explotación de cantera mediante resolución 348-2002-MINAE a favor de la sociedad Constructora MECO S.A. (informe al folio 536). Que, posteriormente, dicha Dirección, mediante la resolución R-253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006 aprueba la ampliación de área, por cumplir con el trámite (informe al folio 537).

b. Que para el otorgamiento de la concesión anterior, en el año 2002, luego de presentarse el estudio de impacto ambiental, SETENA otorgó la viabilidad por resolución 423-2002-SETENA de las 13:50 horas del 26 de junio del 2002. Posteriormente, al solicitarse una ampliación del área de concesión, se volvió a realizar un estudio de impacto ambiental, otorgando la viabilidad para la ampliación del tajo mediante resolución 936-2006-SETENA de las 14:10 horas del 18 de mayo del 2006. Además, tanto para la obtención de la concesión en el 2002, como para la ampliación en el 2006, se contó con la aprobación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA (contestación al folio 602).

c. Que el 28 de febrero del 2007 es recibido el formulario de evaluación ambiental del proyecto Industrialización Tajo Meco. Que mediante resolución n°1819-2007-SETENA del 05 de setiembre del 2007 se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, y efectivamente mediante resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008 se le otorga la viabilidad ambiental a dicho proyecto de industrialización (informe al folio 094 frente y vuelto, y 095. Expediente administrativo).

d. Que la Comisión Plenaria de SETENA consideró que solicitar un Plan de Gestión Ambiental era adecuado, dado que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada, sobre el cual ya existía una evaluación de impacto ambiental (informe al folio 095).

e. Que el 31 de julio del 2008 la Municipalidad de Alajuela le otorgó uso de suelo 1244/PU/U/08 a la empresa COMCOAS S.A para la construcción de una Planta de Agregados para la construcción, señalando que la actividad es permitida porque se encuentra situada en el distrito de San Rafael conforme al Plan regulador (informe al folio 522).

f. Que, por tener el permiso de uso de suelo, el 12 de setiembre del 2008 mediante oficio ARSA-1023-08 el Area Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó el permiso de ubicación para la actividad de molienda, empacado y comercialización de cemento, indicándose que el establecimiento se encuentra ubicado en una zoma clasificada como industrial, por lo que el uso pretendido es permitido (informe al folio 522, folio 961).

g. Que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso municipal n°1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008 para la construcción de nave industrial y edificio administrativo de comercializadora de concreto y asfalto (informe al folio 127).

h. Que la Alcaldía, a inicios de octubre del 2009 ordenó una investigación interna sobre el permiso anterior, de la cual se pudieron detectar algunas inconsistencias tales como: las obras construidas excedían lo autorizado por la Municipalidad (lo que además se corroboró con inspecciones de la municipalidad y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), el uso de suelo y el tipo de construcción aprobados por la Municipalidad no coinciden con lo que en el sitio se está edificando, la Dirección General de Aviación Civil dio permiso para la construcción de una altura de 30 metros, mientras los planos constructivos muestran una obra de mayor altura, existen cambios entre lo construido y lo presentado en planos a la Municipalidad, los planos no tienen el visado del Colegio que ordena la ley (informe al folio 128).

i. Que la Alcaldesa ordenó la detención de la obra constructiva mediante oficio MA-A-3342-2009 del 05 de noviembre del 2009, con fundamento en que la construcción debe contar con un uso de suelo que lo permita, además de que las obras que se estaban construyendo no coincidían con el permiso de construcción (informe al folio 130).

j. Que el 22 de febrero del 2010 el Concejo Municipal anuló la orden de detención, y además dictó una recusación en contra de la Alcaldesa (informe al folio 131).

k. Que mediante resolución número 402-2010-SETENA de las 14:20 horas del 01 de marzo del 2010 la Comisión Plenaria de SETENA resuelve no acoger el incidente de nulidad (folio 892-901).

l. Que el 07 de abril del 2010 el Gerente General de COMCOAS S.A. presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, siendo que, el 13 de mayo del 2010, una vez recibido el informe del funcionario de la Dirección Regional con los resultados de la inspección, y de realizar la consulta legal, se entrega el permiso de funcionamiento n°292-10 para el tipo de actividad: molienda, empaque y comercialización de cemento, con vencimiento del 13 de mayo del 2015 (informe al folio 522).

m. Que a las 16 horas del 12 de mayo del 2010 el Gerente General de Cementos David firma lo que denomina Pacto Social con la comunidad de San Rafael de Alajuela donde COMCOAS S.A. se compromete, entre otros a: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, dar prioridad dentro de su política de recursos humanos a los vecinos de la comunidad, dar prioridad a las empresas establecidas en la comunidad en la subcontratación de servicios y compra de bienes, tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales (folio 977-987).

n. Que el 14 de junio del 2010 el Regente Ambiental del Proyecto de COMCOAS presentó ante SETENA, conforme lo ordenado en la resolución n°402-2010-SETENA, el “Estudio de Impacto Vial y Medidas de Mitigación” (ver escrito al folio 1578, folio 766 y 813-835).

o. Que el 01 de setiembre del 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento dictamina y resuelve que: “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad).// Recomendaciones: Se debe diseñar un plan de monitoreo de las aguas, primero las aguas que se generen del acuífero colgado (capa de relleno), posteriormente de las aguas subterráneas de las capas inferiores por medio del plezómetros perforado” (folio 1386-1391).

p. Que el 29 de setiembre del 2010 la Municipalidad de Alajuela otorga la patente comercial a COMCOAS S.A. para ejercer la actividad de producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización, indicando expresamente que “ESTA LICENCIA UNICAMENTE AUTORIZA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE CEMENTO A PARTIR DE LA MOLIENDA DE MATERIAS PRIMAS, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION, NO ALGUNA OTRA, AUN Y CUANDO PUEDE CONSIDERARSE CONEXCA O AFIN. ADEMAS, LA ACTIVIDAD SOLO PUEDE DESARROLLARSE EN LA DIRECCIÓN INDICADA…” (FOLIO 1398-1400).

q. Que las labores mineras de explotación se realizan en el área de ampliación, pues el material existente en el área inicial ya se agotó (informe al folio 537).

r. Que a la Dirección General de Geología y Minas no le compete otorgar ningún tipo de permiso para la planta de industrialización que se instalaría en el área inicial de la cantera, ya agotada, toda vez que esta no entorpece las labores de explotación de la cantera (informe al folio 537).

s. Que mediante los oficios DRRS-CN-URS-244-2010 del 26 de abril del 2010 y DRRSCB-URS-452-2010 del 02 de julio del 2010 el Ministerio de Salud le solicitó a la empresa COMCOAS S.A. realizar la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión una vez que entrara en funcionamiento, como medida preventiva a fin de constatar que no exista contaminación en el sitio (informe al folio 1869, folio 1874-1880). Todo los cuales se encuentra pendientes de presentación por parte de los responsables de la empresa (informe al folio 1870, folio 1898).

t. Que mediante oficio ARSA 2-1319-2010 del 26 de octubre del 2010 del Area Rectora de Salud de Alajuela 2 se informa sobre la visita realizada por funcionarios del Ministerio de Salud a la empresa COMCOAS indicando que “Durante el tiempo de permanencia in situ, no se logra detectar la presencia de humos, partículas de suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente.” (folio 1409).

u. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-27-2011 del 21 de enero del 2011 el químico de la Unidad de rectoría rindió informe sobre la visita realizada al establecimiento los días 24 de noviembre del 2010, en que se indica que de acuerdo a la inspección realizada, no se detectaron problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio (informe al folio 1869-1870, folio 1888-1890).

v. Que mediante oficio DRRS-CN-URS-814-2010 del 06 de diciembre del 2010 el gestor ambiental rindió informe de medición sónica realizada en la empresa, en que se logró constatar que los resultaron obtenidos en la vivienda más próxima no sobrepasan los parámetros permitidos para el horario diurno de las 06 horas a las 20 horas (informe al folio 1869, folio 1883-1887).

w. Que hasta el momento, en las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010) no se han detectado problemas de ruido o de contaminación por partículas generadas por la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento llevada a cabo por la empresa COMCOAS por lo que no se ha determinado afectación a la población vecina a la industria en mención (informe al folio 1870).

III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

a. Que el proyecto Industrialización Tajo Meco presente o presentará contaminación sónica a los vecinos más cercanos.

b. Que haya habido irregularidades en el otorgamiento del permiso de construcción municipal al proyecto Industrialización Tajo Meco, que luego de dicho permiso la empresa haya excedido lo permitido, o que la Municipalidad de Alajuela haya permitido irregularidades en la construcción.

c. Que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento.

d. Que el área de recuperación ambiental impida la utilización de la propiedad como industria, o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria.

e. Que la industrialización requiriera de un Estudio de Impacto Ambiental, o que según la normativa se exige de dicho estudio para todas las actividades de cemento.

III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.

Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:

  • 1)que el Tajo Meco cuenta con la debida concesión de explotación de cantera expedida por la Dirección General de Geología y Minas (resoluciones 348-2002-MINAE del 28 de agosto del 2002 y 253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006);
  • 2)que el Tajo Meco cuenta con la debida viabilidad ambiental otorgada por SETENA, luego de realizar los respectivos Estudios de Impacto Ambiental (resolución 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002 y 936-2006-SETENA del 18 de mayo del 2006);
  • 3)que por haberse agotado la parte del tajo que venía siendo explotada, el propietario decidió emplearla para la instalación de las operaciones de la empresa Cementos David;
  • 4)que el proyecto de Industrialización Tajo Meco de la empresa COMCOAS para la instalación de Cementos David obtuvo la viabilidad ambiental de parte de SETENA, presentando un Plan de Gestión Ambiental (resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008);
  • 5)que el 31 de julio del 2008 la Municipalidad de Alajuela otorga el uso de suelo 1244/PU/U/08 a la empresa COMCOAS S.A. para la construcción de una planta de agregados para la construcción. Siendo que posteriormente, dicha municipalidad les otorga el permiso de construcción n°1090/SPU/08 el 02 de diciembre del 2008 y la patente comercial mediante resolución n°18946 de las 11 horas del 29 de setiembre del 2010;
  • 6)que el 12 de setiembre del 2008 el Ministerio de Salud otorga el permiso de ubicación (oficio ARSA-1023-08). Siendo que posteriormente, el 13 de mayo del 2010, el Ministerio de Salud entrega el permiso de funcionamiento n°292-10 para el tipo de actividad: molienda, empaque y comercialización de cemento, con vencimiento del 13 de mayo del 2015;
  • 7)que en las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010) no se han detectado problemas de ruido o de contaminación por partículas generadas por la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento llevada a cabo por la empresa COMCOAS por lo que no se ha determinado afectación a la población vecina a la industria en mención. De todo lo cual, se comprueba que el proyecto en cuestión ha obtenido todos los permisos correspondientes, y que las dudas existentes en la Municipalidad de Alajuela, fueron despejadas luego de que la Comisión encargada de revisar el permiso de construcción concluyera que no existe base técnica, ni legal para la anulación del permiso o la detención de la obra y de que el Concejo Municipal aprobara dicho informe. Asimismo, se comprueba que dicho proyecto no requería de permiso alguno de la Dirección de Geología y Minas, cuando esta indica en su informe que no le compete otorgar permiso alguno a dicha planta pues se trata de propiedad privada y además la planta de industrialización no entorpece las labores de explotación de la cantera. B) En general sobre los alegatos que no se comprueban.- Ante esta Sala Constitucional, no se comprueban los siguientes alegatos, ni siquiera a nivel de duda razonable: que el proyecto Industrialización Tajo Meco presente o presentará contaminación sónica o por partículas a los vecinos más cercanos; que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento; o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria. Si bien es cierto que el recurrente argumenta, mediante una interpretación, que el Plan Regulador lo prohíbe, se remite al recurrente a la vía de la legalidad, donde puede, si a bien lo tiene, llevar la discusión, pues esta es una interpretación jurídica que no corresponde discutirse en esta sede, además, de los informes rendidos bajo la fe de juramento se indica que el Plan Regulador no impide la instalación de dicha industria en esa zona. De igual forma se remite a la vía de la legalidad todos los cuestionamientos que realiza el recurrente, con posterioridad al escrito de interposición, referidos a que el uso del suelo no es conforme con la actividad pretendida, los alcances del permiso de construcción, la inexactitud del informe de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, la falta de permisos para uso de agua, incumplimiento del horario, falta de permiso para el tanque de gas, entre otros, pues todos ellos son aspectos que escapan del análisis de esta jurisdicción constitucional.

VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.

A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.

Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.

Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.

En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.

En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).

La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).

En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).

VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.

Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.

Por tanto:

Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Jorge Araya G. Enrique Ulate C.

FCC/mhernandezr/jcalderonm.- NOTA del Magistrado ULATE CHACÓN.- El suscrito, Enrique Ulate Chacón, si bien es cierto está conforme con el criterio de mayoría, considero necesario exponer mi punto de vista, sobre los siguientes aspectos:

I.A mayor abundamiento, sobre dos aspectos relacionados con el presente Recurso de Amparo, a saber: 1.- Los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. en torno a la “recuperación ambiental”, que se plantea en el hecho 1 del Amparo, insistiéndose en la obligación de recuperación ambiental del área otorgada en concesión, lo cual se alega expresamente como agravio segundo; 2.- La sostenibilidad del Proyecto.

II.En relación al primer aspecto, se ha tenido por acreditado que el 28 de agosto del 2002 se otorga la concesión, mediante resolución 384-2002-MINAE. Analizando dicha resolución (folio 593-597), se desprende que el plazo recomendado de la misma es por 12 años (sea hasta el 2014). El compromiso de recuperación ambiental, en consecuencia, sobreviene una vez finalizado dicho plazo, el cual no se ha cumplido. 2.- Por otra parte, la Empresa Constructora Meco, ha cumplido, satisfactoriamente, los requerimientos ambientales exigidos para poder reconvertir su actividad económica, bajo un criterio de sostenibilidad, sin que ello implique desconocer aquellos compromisos originalmente asumidos. Por ese motivo, se le otorgó viabilidad ambiental tanto en la ampliación del Proyecto (Res. 936-2006-SETENA), como en el proyecto de industrialización (Res. 1079-2008-SETENA).

III.Sostenibilidad del Proyecto y tridimensionalidad de las actividades productivas sostenibles. Los derechos al desarrollo sostenible y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado han sido incorporados en nuestra Constitución Política, con la reforma al

artículo 50. La nueva fórmula constitucional establece la obligación del Estado de fomentar la producción y el adecuado reparto de las riquezas. Pero además establece un modelo económico orientado a alcanzar el desarrollo sostenible, pues toda actividad productiva debe realizarse en armonía con la naturaleza para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un derecho humano fundamental. “El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.

Sentencia No. 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994. “Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes –dice la Sala -. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuanto los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro... Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero”. (Sala Constitucional, No. 4423-93). Por otra parte, la reciente reforma al artículo 46 se orienta a asegurar no solo la libertad de empresa en la agricultura, la industria y el comercio, sino también que establece una protección especial a los derechos del consumidor, a través de una actividad económica que garantice la obtención de productos que no afecten la salud, el ambiente, la seguridad y los intereses económicos del Ser humano.

Se trata, en consecuencia, de nuevos principios y valores que atañen al Derecho constitucional, en garantía del equilibrio entre actividades productivas y tutela medioambiental. De aquí se origina, justamente la posibilidad de plantear el desarrollo sostenible, con firmes bases constitucionales, como un programa ideal de desarrollo, para asegurar la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer el futuro de nuestras generaciones, considerando la economía como un componente integral de la biosfera, debiendo considerarse los aspectos de orden económico y ecológico en cualquier proyecto de desarrollo rural sostenible. Desde el punto de vista funcional, las actividades esencialmente productivas, sean primarias o industriales, así como las actividades conexas, se ligan al espacio urbano, rural o territorial en donde se representa esa faceta “plurifuncional” o multifuncional, en lo económico, lo social y lo ambiental.

En su aspecto económico, las actividades productivas desenvueltas en el territorio aseguran la producción de materia prima para el ejercicio de otras actividades, como la industrial. En ellas encuentran su sede y razón de ser las empresas procesadoras de Cemento. En la dimensión social, ellas favorecen el desarrollo de las relaciones entre distintas actividades, tales como la construcción y el desarrollo de proyectos urbanísticos, generando la posibilidad de expectativas de empleo. En su factor ambiental o ecológico, son actividades sometidas al marco regulatorio de las leyes ambientales para evitar que el impacto de su desarrollo pueda provocar perjuicios al medio ambiente o a la salud humana.

IV.De lo expuesto en los hechos probados, del voto de mayoría, se desprende claramente la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad económica que se cuestiona, a saber, la actividad de molienda para la producción de cementos. Por ende, no se vulnera el derecho constitucional protegido por el artículo 50.

Mag. Enrique Ulate Chacón.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:

Salvo el voto y declaro con lugar el recurso por las razones que a continuación se exponen:

El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.

En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.

Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.

Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.

Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).

En el caso de estudio, se acreditó en el ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.

En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.

Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.

Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.

Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el lesiona los derechos fundamentales de los amparados.

Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de emita su criterio.

No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.

De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada Miranda.

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