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Res. 08084-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2011

Res. 08084-2011 Sala ConstitucionalRes. 08084-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090096250007CO* *090096250007CO* Res. Nº 2011008084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y seis minutos del veintiuno de junio del dos mil once.

    ­Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CRUZ CHAVES, cédula de identidad No. 1-520-438, a favor de ASOCIACIÓN CONFRATERNIDAD GUANACASTECA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SECRETARÍA TÉCNCIA AMBIENTAL, INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD, SF COSTA RICA HOTELERA DE GUANACASTE S.A.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 hrs. de 25 de junio de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SECRETARÍA TÉCNCIA AMBIENTAL, INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD, SF COSTA RICA HOTELERA DE GUANACASTE S.A. y manifiesta que en Playa Matapalo de Carrillo en Guanacaste se construye un hotel de 700 habitaciones, el cual, inició sus principales obras sin contar con los permisos legales de construcción. Señala que los permisos de construcción se emitieron con el compromiso de la empresa desarrolladora de presentar en un término de 10 días hábiles la carta de disponibilidad de agua. Sostiene que dicho requisito, al igual que el compromiso de construir una planta de desalinización, no han sido cumplidos por el desarrollador. Afirma que la zona donde se construye el hotel era un bosque, y para construir el hotel fue talado. Alega que a la par del hotel existen zonas de manglar, zonas que no han sido deslindadas y amojonadas. Manifiesta que a pesar de la oposición del Departamento de Gestión Ambiental de Acueductos y Alcantarillados, el MINAET otorgó la concesión de agua a la empresa desarrolladora. Cuestiona que para el otorgamiento de la concesión no se consultó a la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo, para que opinaran sobre el uso de agua y la planificación sostenible de la zona. Acusa que no existe planificación hídrica en la zona donde se desarrolla el proyecto. Adicionalmente, considera que en este asunto no se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Secretaría Técnica Ambiental, y desconocen si alguna institución estatal ha realizado estudios que determinen la capacidad del manto acuífero de Playa Matapalo. Refiere que existe un estudio de disponibilidad de aguas subterráneas elaborado por una empresa privada, para el proyecto cuestionado, siendo que, de dicho estudio el recurrente concluye que en virtud de la concesión de aguas existe un peligro para el manto acuífero, además que considera que la concesión constituye la privatización a favor de la empresa del agua de Playa Matapalo, sin tomar en cuenta las necesidades de la población aledaña y los planes de desarrollo de la zona de carácter eminentemente rural. Denuncia que los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares en la playa pública frente a las obras. En ese sentido, alega que tienen cercada la zona concesionable y con casetilla de guardas sin que les haya otorgado concesión o derecho alguno sobre esa propiedad de la Municipalidad de Carrillo. Sostiene que, en su oportunidad, el Ministerio de Salud ordenó la clausura de las obras, ya que, algunos trabajadores del proyecto se enfermaron, sin embargo, posteriormente, a pesar de no contar el proyecto con una fuente de agua potable, autorizó la reanudación de las obras. Afirma que por la magnitud de la obra ésta no debe construirse a escasos 200 metros de la playa, por ser contrario a las normas de planificación urbanística, por lo que el Instituto de Vivienda y Urbanismo no debió aprobar el proyecto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique 2.- Mediante resolución de las 16:29 hrs. de 26 de junio de 2009 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 36-39).

    3.- Informa bajo juramento MARÍA LUISA ÁVILA AGÜERO en su calidad de MINISTRA DE SALUD (folio 45), que es cierto que en el mes de noviembre de 2008 en el proyecto constructivo del Hotel Riu, trabajadores se presentaron al consultorio médico de la empresa, así como, al EBAIS de Sardinal, aduciendo problemas de salud. También se dio la muerte de un trabajador. No obstante, días después, los resultados practicados a las muestras de alimentos y agua potable que abastece el proyecto, descartaron que hubiera sido un problema originado por el consumo de alimentos en las fondas como del agua del proyecto, ya que, dieron negativas. Reconoce que el Ministerio de Salud clausuró las instalaciones, comedores, consultorio médico y baches del proyecto, lo cual, se efectuó en atención del oficio No. DM-RM-9321-08 firmado por ella misma, para revisar una serie de aspectos documentales que la empresa debía presentar, tales como, comprobantes de las pólizas de riesgos laborales de las empresas contratistas, certificaciones de estar al día con la CCSS en relación a las cuotas obrero-patronales, documentos migratorios, entre otros. Sostiene que el día 2 de diciembre de 2008 y debido a que la empresa hotelera cumplió con los requerimientos que habían motivado la clausura, se procedió a levantar la misma para que la empresa reanudara el proceso de construcción. Afirma que, a la fecha de rendir el informe, el proyecto de construcción del Hotel RIU se había venido desarrollando cumpliendo con las condiciones físico sanitarias requeridas por ese Ministerio, en cuanto a: las normas de salud ocupacional, condiciones físico sanitarios de las fondas, el área de bache cumple con lo requerido en cuanto a calidad de los dormitorios, distribución de las camas, orden y limpieza de los mismo y la empresa cuenta con abasto de agua potable propio a través de pozos y ha venido presentando los análisis correspondientes realizados por un laboratorio debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud, donde se demuestra que calidad del agua es apta para el consumo humano. Afirma que el Ministerio ha venido realizando visitas, frecuentemente, al proyecto a fin de verificar que se cumplen con las condiciones sanitarias requeridas. Concluye que la Administración ha realizado las gestiones necesarias con el fin de proteger la salud pública. Niega que ese Ministerio haya sido omiso en la atención de la pretensión planteada por el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinde informe JORGE RODRÍGUEZ QUIRÓS en su condición de MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (ver folios 71-85) y afirma que procede a desvirtuar los hechos, de conformidad con los informes técnicos remitidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Departamento de Aguas. Afirma que el desarrollador, de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto, requisito imprescindible para continuar con los demás permisos correspondientes. Niega lo afirmado sobre el compromiso de presentar una carta de disponibilidad de agua. En ese sentido, explica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental lo que manifestó, en su momento, fue que el suministro de agua potable sería por medio de pozos, para los cuales, el interesado presentó tanto los estudios técnicos necesarios que demuestran la capacidad del acuífero de suplir la demanda requerida, como los permisos de perforación emitidos por el Departamento de Aguas del MINAET y se señaló que las concesiones de los pozos se encontraban en trámite. Señala que el día 24 de marzo 2009, fue presentado en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el “Documento de Evaluación Ambiental 01 junto con el Plan de Gestión Ambiental (PGA), del proyecto Planta Desalinizadora Playa Matapalo”, presentado por SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., representada por el señor Néstor Domínguez Lopez, administrativo No 270-2009-SETENA. Explica que dicho proyecto consiste en la construcción de una planta de tratamiento de agua de mar para la desalinización por medio de osmosis inversa y posterior potabilización, con el fin de dotar, en caso de ser necesario, al complejo de hoteles Riu, el cual consiste en el Hotel Riu (viabilidad otorgada bajo la resolución numero 2731-2007-SETENA), Hotel Palace (viabilidad otorgada bajo la resolución numero 138-2009-SETENA), Infraestructura Recreativa Hoteles Riu (viabilidad otorgada bajo la resolución numero 3486-2008-SETENA), Infraestructura Recreativa Hoteles Riu fase II (expediente administrativo numero 47-2009 sometido a revisión el 21 de enero del 2009) e Infraestructura Recreativa Hoteles Riu Fase III (expediente administrativo 099-2009 SETENA sometido a revisión el 04 de febrero del 2009). Afirma que dicha planta desalinizará 13.89 L/s, aproximadamente, lo cual sobrepasa las necesidades de consumo del complejo en un 4%, balance hídrico aproximado de 13.33 L/s. Señala que el día 7 de mayo de 2009, Jhaury Pizarro y Roberto Esquivel funcionarios del Dpto. de Evaluación Ambiental y representantes de la empresa desarrolladora realizaron la correspondiente inspección de campo al proyecto. Asimismo, con fecha de 20 de mayo de 2009 se le solicitó mediante oficio No. DEA-175-2009 información adicional del proyecto. Sostiene que a la fecha de presentación del amparo, dicha información no había sido presentada por parte del desarrollador. Indica que no es cierto que el área donde se construye el hotel sea zona de bosque. Con relación a este punto, menciona que con fecha 15 de junio de 2007, se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento de Evaluación Ambiental D1 No. 682-07, correspondiente al desarrollo de un proyecto denominado Hotel Riu Costa Rica, a nombre de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., representada por el señor Carlos Manuel Valverde Retana. Dicho documento arrojó una Significancia de Impacto Ambiental (SIA) por un valor de 699 puntos, por lo que el instrumento de evaluación ambiental requerido corresponda a un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, el cual fue presentado, conjuntamente, con el documento D1. En la información presentada se señaló, que para el desarrollo del proyecto se eliminarían árboles aislados en un área que no está catalogada como bosque. Asimismo, en los tres planos catastrados presentados, correspondientes al espacio donde se desarrollará el proyecto, se indica que el uso del suelo corresponde a un área de potrero. Como parte de la información anexada en el expediente, se incluyó un estudio biológico, elaborado por el señor Jose Carlos Calderón Ulloa, biólogo, el cual señala que el espacio donde se desarrollará el proyecto corresponde a un área plana de potrero, donde la mayor parte de esta zona se encuentra cubierta de pastos muy cortos y zonas con suelo expuesto, sin ningún tipo de vegetación. También manifestó el señor Calderón en su informe, que dentro de esta área se encuentran pequeños parches de árboles y árboles solitarios dispersos en medio de los pastizales. En la inspección de campo realizada el día 31 de agosto de 2007 al sitio donde se desarrolla el proyecto por parte de un funcionario de la SETENA, se observó que el terreno presentaba una topografía plana, con una cobertura vegetal compuesta, principalmente, de pasto, con la presencia de pocos árboles dispersos. En la Resolución No. 2120-2007-SETENA de fecha 19 de octubre de 2007, correspondiente al resultado de la evaluación del documento presentado, se le indicó al desarrollador que en caso de requerirse de la eliminación de algunos árboles para el desarrollo del proyecto, se debería tramitar el correspondiente permiso de corta ante la oficina regional del MINAET. Como se puede indicar, con base a la información presentada en el expediente como lo observado en el campo, el espacio donde se desarrolla el proyecto no corresponde a un área de bosque. Niega que las zonas de manglar que existen el sitio no hayan sido amojonadas; toda vez que en el área cercana al sitio del hotel, se encuentran tres pequeños manglares, los cuales, se encuentran debidamente delimitados por mojones (figura 1 y 2). Indica que éstos se encuentran incorporados en la certificación de Patrimonio Natural del Estado, mencionada en el punto 2 y, de igual forma, se encuentran delimitados y, por tanto, protegidos. Explica que el procedimiento de aprovechamiento de aguas subterráneas consta de dos fases: la primera es de trámite y resolución del permiso de la perforación para la exploración de aguas subterráneas (son resueltos a la empresa perforadora que contrate el interesado) y la segunda fase se refiere al trámite y resolución de la concesión para el aprovechamiento de las aguas (son gestionadas por la empresa interesada en el uso del agua). En ese sentido, indica cuál es la normativa que regula el tema de la perforación de pozos. Indica que bajo el marco legal aplicable, el Departamento de Aguas otorgó los permisos de perforación para la extracción de agua subterráneas previas audiencias-consultas al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), mediante las resoluciones Nos. IMN-DA-2423-2007 de 11 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-653), IMN-DA-IMN-DA-2386-2007 de 05 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-457) e IMN-DA-2774-2006 de 06 de octubre de 2006 (pozo No. PG-15), todos con el aval y la anuencia tanto del SENARA como el AYA, según consta en el expediente No. 12805-P. Posteriormente, mediante resoluciones Nos. IMN-DA-1922-2008 de 25 de junio de 2008 (pozo No. CN-684), IMN-DA-1923-2008 de 25 de junio de 2008 (pozo No. CN-685) e IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 (pozo CN-160, pero que en realidad es el pozo PG-17 de acuerdo a la aclaración en el oficio No. ASUB-404- 08 de SENARA), los cuales, contaron con el aval del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Señala que en estos últimos tres permisos de perforación, el AYA presentó objeción técnica en relación a que se indica que se requiere de previo a resolver, los estudios de intrusión salina. Condición que fue atendida según estudios que constan en el expediente de marras y fueron estudiados, analizados por el SENARA y el Departamento de Aguas de previo a resolver, y de lo cual, se concluyó que con las perforaciones no existía riesgo de intrusión salina, por lo cual, se resolvieron los permisos considerando este análisis. Reitera que, en relación al riesgo de intrusión salina, en el expediente existen los estudios hidrogeológicos que fueron estudiados por el SENARA y el Departamento de Aguas, de previo a emitir criterio y asignación de número de pozo como del permiso de perforaciones respectivamente. Por su parte, no consta comunicación oficial de parte del SENARA –como ente competente de la investigación de aguas subterráneas a nivel nacional– de estudios sobre problemas de sobre explotación o riesgo en la disponibilidad de agua en el acuífero Matapalo, ni se tiene registro como zona de veda o restricción a la perforación de pozos y correspondiente extracción. Tanto es así, que el SENARA en la audiencia que se le brindara para autorizar las perforaciones de los pozos de marras, se pronunció de forma positiva. Refiere que la solicitud de perforación de los pozos fue analizada por el SENARA, aprobándose y asignando el número de pozo según detalle adjunto (ver tabla a folio 77). En relación con la concesión de aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo, explica que finalizada la etapa de la perforación, la persona física o jurídica dueña de la propiedad y potencial usuario del agua, debe proceder a solicitar la concesión de agua, que se tramita y se otorga de conformidad con la Ley de Aguas No. 276 de 1942, en los artículos 176, 177, 178, 179, 180 y siguientes. Alega que en esta etapa, igualmente, se remite consulta al AYA, según proceso de coordinación histórica entre el Departamento de Agua y esa institución. Señala que la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., cédula jurídica No. 3-101-540625, representada por el señor Néstor Iván Domínguez, solicitó concesión de aguas el 19 de febrero de 2008 para aprovechar el recurso hídrico subterráneo a través de los pozos Nos. PG-15, CN-653 y CN-457, y el 13 de marzo del 2009, amplía la solicitud para aprovechar el recurso hídrico subterráneo a través de los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685. Todo para ser usado en los inmuebles de su representada folios reales Nos. 5-142506-000, 5-1444246-000 y 5-39265-000, ubicadas en Distrito Sardinal, Cantón Carrillo de la Provincia de Guanacaste. Indica que la solicitud fue para aprovechar un caudal en litros por segundo detallado en el informe (ver folio 81) para destinar al uso turístico, realizándose la captación en su propiedad. Indica que de conformidad con la Ley de Aguas, artículo 179, se realizó la publicación de los respectivos edictos, en La Gaceta No. 45 de 4 de marzo de 2008 y No. 56 de 20 de marzo de 2009, según consta la publicación del primero de tres edictos y de conformidad con el expediente administrativo. Para el 16 de abril de 2009 mediante Oficio No. SUB-G-AID-UEN-DA-2009-341 de fecha 15 de abril de 2009 suscrito por el Sr. Gerardo Ramírez Villegas en su calidad de funcionario de la Dirección de UEN de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió el criterio de las solicitudes de concesión de agua de pozo publicadas en el periódico oficial La Gaceta No. 56 de 20 de marzo de 2009, indicando en los pozos Nos. CN 684-PG-17 y CN 685 se recomienda denegar, ya que, se encuentran a una distancia inferior a los 1.000 metros de la línea de la costa por lo que se recomienda solicitar al administrado un estudio de intrusión salina y demostrar adónde se encuentra el nivel freático. En consecuencia, aclara que se trata de los mismos pozos y gestiones que a nivel de la perforación, la misma Dirección de AYA manifestó la necesidad que se realizara los estudios de intrusión salina, condiciones que se cumplieron como puede observarse de los antecedentes que corren en el expediente y que, como se indicó, estos estudios fueron analizados por el SENARA y el Departamento de Aguas, sin que exista el riesgo de intrusión salina, condición atendida a nivel del permiso de perforación. Señala que en el tema de viabilidad ambiental de las concesiones, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, las concesiones de aguas superficial y subterránea, requieren evaluación ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Es así como mediante resoluciones Nos. 247-2008 de 12 de febrero de 2008, la Comisión Plenaria acordó en la Sesión Ordinaria No. 018-2008 de 11 de febrero de 2008, que se aprueba el Formulario de Evaluación Ambiental D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales al proyecto de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas, a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste SA, en las fincas Folios Reales Nos. 039265-000, 142506-000,144246-000, pozos números Nos. CN- 653, CN- 457 Y PG-15. Alega que también mediante resolución No. 3296-2008-SETENA de 19 de noviembre de 2008, la Comisión Plenaria, en la Sesión Ordinaria No. 0167-2008 de 18 de noviembre del 2008, aprobó el Formulario Ambiental D1, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, proyecto concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas del Proyecto SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste SA, en las fincas folios reales antes citados, pozos Nos. CN- 685, CN- 684 Y PG-17 y mediante resolución No. 3296-2008-SETENA de 19 de noviembre de 2008, modificada por resolución No. 024-2009-SETENA se aclara en el sentido que el aprovechamiento sometido a viabilidad ambiental es de 22 litros por segundo y que los pozos a aprovechar se encuentran en la finca Folio Real No. 5-39265-000. En otro orden de ideas, explica que el Departamento de Aguas emitió el informe técnico de recomendación oficio No. AT-053-2008 en donde se recomendó otorgar la concesión. Se determinó, además, que el punto de toma no se encuentra ubicado dentro de área silvestre protegida. Expone que mediante la resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET, a la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste SA, se otorgó concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años, según las condiciones detalladas en la tabla adjunta (ver folio 82). Afirma que como condición se dispuso que debían instalar un caudalímetro en cada pozo, con el fin de controlar la extracción del caudal autorizado en concesión y asegurar que no existe riesgo de sobre extracción y riesgo de intrusión salina. Situación que según consta en el expediente, se les informó que el 11 de junio de 2009 se cumplió con la instalación de estos equipos. Explica que sí consta la existencia del estudio hidrogeológico, mediante el cual, se evaluó el riesgo de contaminación por intrusión salina realizado por un hidrogeólogo privado, el cual fue estudiado y considerado de previo, para aprobar por parte del SENARA y el Departamento de Aguas del MINAET, lo cual, se realizó durante la primera fase para el aprovechamiento de las aguas subterráneas, referida al proceso de trámite de los permisos de perforación para la exploración de las aguas subterráneas. Indica que la consulta al SENARA y al AYA, realizada en la etapa de perforación de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 30387, se tiene que el SENARA aprobó todas las perforaciones asignando los respectivos números de pozos. Por su parte, el AYA se manifestó en cuanto a la posibilidad de la intrusión salida, lo cual fue atendido y valorado mediante los estudios que fueron aprobados por SENARA y el Departamento de Aguas, todo de previo a ser autorizadas las perforaciones. Alega que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), es el ente competente de materia de mantos acuíferos y aguas subterráneas y no ha aplicado en la zona de Playa Matapalo (acuífero de Matapalo) ninguna prohibición o restricción. Explica que la gestión del AYA no es una oposición sino una recomendación que fue acatada a nivel de resolver sobre la perforación, cuando se solicitó el estudio hidrogeológico para estudiar el riesgo de intrusión salina y que según se tiene, tanto el SENARA como el Departamento de Aguas, concluyeron que no existe riesgo, por cual, no es cierto que se haya otorgado la concesión sin considerar el criterio técnico del AYA. Destaca que no existe norma, reglamentación o decreto ejecutivo que haya declarado el acuífero de Matapalo como zona de veda o restricción para la perforación de pozos de agua y su correspondiente extracción. Sostiene que para el otorgamiento de la concesión de cita sí se cumplió con la publicidad de la solicitud de concesión, conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Aguas No. 276. Lo anterior, a través de la publicación del edicto en el diario oficial La Gaceta en dos momentos diferentes, por lo que no lleva razón el recurrente al manifestar que no se cumplió con este requisito. Señala que la empresa desarrolladora presentó a conocimiento ante la SETENA, dos formularios D1 para obtener la viabilidad ambiental de tres pozos de agua para ser utilizados en el proyecto. Dichos formularios corresponden a los expedientes Nos. D1-1318-2007-SETENA y D1-1291-2007. Aduce que ambos expedientes cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental por parte de la SETENA. En cuanto al agua potable a utilizar, sostiene que es importante señalar que la información que consta en el documento presentado ante la SETENA, el desarrollador señaló que el suministro de agua potable se realizaría por medio de fuentes subterráneas y el consumo supera los 500 metros cúbicos por día. El abastecimiento se realizará por medio de pozos y se contaría con un reservorio de agua que permitiría la operación autónoma del hotel en caso de fallas eléctricas o de otra índole. Asimismo se incluye un estudio hidrogeológico que analiza la capacidad del acuífero para suministrar el agua requerida por el proyecto. Indica que en la resolución No. 2120-2007-SETENA de 19 de octubre de 2007, correspondiente al resultado de la evaluación del documento presentado, se le solicitó al desarrollador –de previo a resolver– que presentara lo referente al permiso de perforación del pozo a utilizar y la concesión de agua emitida por parte del Departamento de Aguas del MINAET. Asimismo se solicitó presentar un análisis (balance) entre la capacidad del pozo y demanda real de agua del proyecto. En fecha 30 de octubre de 2007, el interesado presentó la información solicitada. En la misma, se presentó una estimación de la demanda de agua real del proyecto, la cual, se estima en 560 metros cúbicos por día. A la vez, se realizó una estimación del caudal que puede suplir el acuífero, el cual, se establece en 1152 metros cúbicos por día por medio de tres pozos. Este caudal supera, considerablemente, la demanda del proyecto. Como parte de la información requerida, se presentó un estudio de disponibilidad de agua subterránea, elaborado por el hidrogeólogo MSc. Mauricio Vásquez Fernández, el cual, demuestra que el acuífero cuenta con capacidad suficiente para satisfacer la demanda. Asimismo se anexa los permisos de perforación y el informe final de los pozos Nos. PG-15, CN-457, CN-653. Dada esta situación, mediante oficio No. CP-628-2007-SETENA, de 07 de noviembre de 2007, se le solicitó al interesado presentar en un plazo de treinta días una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, asimismo, presentar un mes antes de iniciar la fase constructiva la garantía ambiental, el nombramiento del responsable ambiental y la bitácora ambiental. Posteriormente, mediante resolución No. 2731-2007-SETENA de 17 de diciembre de 2007, se otorgó la viabilidad ambiental a la actividad y, en la misma, se indicó que el suministro de agua potable sería brindado por medio de pozos perforados, cuya concesión estaba en trámite. Destaca que la empresa desarrolladora ha presentado la documentación requerida por la SETENA y cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental (ver informe a folio 84). A todo lo anterior, agrega que se encuentran en proceso de evaluación ambiental del expediente No. 01-270-2009, sobre la planta desalinizadora en Playa Matapalo. Finalmente, aclara que el área de bosque en la zona marítima terrestre cercana a la ubicación del hotel, corresponde a lo que hoy se encuentra certificado como patrimonio natural de Estado, según certificación No. ACT-OR-OR-783 de 29 de junio del 2009 (figura 2). Por lo cual, dicha porción de terreno no estará sujeta a concesión por parte de la Municipalidad, estaría protegida y, actualmente, se encuentra delimitada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Rinde informe bajo juramento GERARDO RAMÍREZ VILLEGAS en su condición de DIRECTOR DE UEN GESTIÓN AMBIENTAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ver folio 86), que en relación a las audiencias de perforación se emitieron los informes Nos. DGAmb-2007-269 de la Dirección de Gestión Ambiental, G-2007-0844 de la Gerencia General y DGAmb-2008-043 (ver folios 87-88). En el primero se determinó que dos de las solicitudes no podrían ser aceptadas porque no se presentó la profundidad programada, no se está de acuerdo el valor de transmibilidad asumido en el método de Glover y las condiciones por las cuales se podría determinar un peligro de intrusión salina. En el informe de la Gerencia General no hubo objeción a los pozos. Asimismo, en el tercer informe indicado se recomendó denegar los permisos en los sitios propuestos para los pozos, porque se encuentran a una distancia inferior de 1.000 metros de la línea de la costa, por lo que se recomendó solicitar al administrado la presentación de un estudio de intrusión salina para cada caso y demostrar la profundidad donde se encuentra el nivel freático. En relación a las audiencias por concesiones explica que mediante memorando No. DGAmb-EB-2008-276 de 8 de abril de 2008 se emitió criterio de las solicitudes de concesión de agua de pozo, publicadas en el periódico oficial La Gaceta No. 45 de 4 de marzo de 2008. En relación con el pozo No. PG-15 se indicó que se debería valorar mediante un estudio la existencia o no de una posible contaminación por intrusión salina. Además, la solicitud en concesión de 5 l/s en el pozo No. CN-457 se recomendó aceptarlo pero con un caudal de explotación de 2 l/s. Destaca que ese pozo se recomendó aprobarlo de previo al acuerdo tomado por la Comisión Técnica del Acueducto Sardinal y el Coco Ocotal. Indica que el pozo No. CN-653 se recomendó sin objeciones. Explica, además, que en memorando No. SUB-G-AID-UEN-GA-2009-341 de 15 de abril se emitió criterio en relación a las solicitudes de concesión de agua de pozo publicadas en el periódico oficial La Gaceta No. 56 de 20 de marzo de 2009, en las cuales, se hicieron objeciones, debido a que se encuentra a una distancia inferior a los 1.000 metros de la línea de costa por lo que se recomendó solicitar al administrado la presentación de un estudio de intrusión salina y demostrar la profundidad donde se encuentra el nivel freático y se indicó que dicha información debía ser presentada ante el SENARA y el AYA para su análisis. Afirma que en el informe SUB-G-AID-UEN-EyP-URB-2009-139 se indica que en el área de urbanizaciones no se tiene expediente ni cuenta con planos constructivos aprobados por parte del AYA para el proyecto SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. De otra parte, alega que en el informe No. RCH-2009-523 de la Región Chorotega, el AYA concluyó que no se había otorgado ninguna carta de disponibilidad de agua potable ni de aguas residuales para el sistema SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste. Establece que el desarrollador, en este caso, no ha cumplido con los procedimientos de aprobación ante el AYA en donde se verifique construcción adecuada de un acueducto, ni lo ha entregado formalmente y siendo que no existe resolución formal del AYA, no existe aprobación para que la Municipalidad reciba la urbanización. Solicita que se declare sin lugar el recurso, por cuanto, esa institución ha actuado de conformidad.

    6.- Informa bajo juramento SONIA ESPINOZA VALVERDE en su condición de SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (ver folio 133) y manifiesta que el desarrollador en cuestión de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó, según lo estipula la Ley Orgánica del Ambiente, la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto, la cual, es imprescindible para continuar con los demás permisos ante los demás organismos del Estado. Aclara que ellos no requirieron la carta de disponibilidad de agua, por cuanto, se indicó que el suministro de agua potable sería por medio de pozos, para los cuales, el interesado presentó tanto los estudios técnicos necesarios que demuestran la capacidad del acuífero de suplir la demanda requerida, como los permisos de perforación emitidos por el Departamento de Aguas del MINAET. Reitera lo informado por el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en relación a la construcción de una planta de desalinización y sobre el área de bosque, destacando que el espacio donde se desarrolla el proyecto no corresponde a un área de bosque. Explica que la SETENA no es la instancia que le corresponde llevar a cabo la delimitación relacionada con las zonas manglar. Aclara que no les corresponder hacer referencia al otorgamiento de la concesión de agua, sin embargo, señala que la empresa desarrolladora presentó a conocimiento ante la SETENA dos formularios D1 para obtener la viabilidad ambiental de tres pozos de agua para ser utilizados en el proyecto, los cuales, cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental. En relación al tema del servicio de agua potable, reitera lo informado por el Ministro competente. Insiste que en la resolución en la que se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto No. 2731-2007-SETENA se indicó que la actividad se suministraría agua potable mediante pozos perforados. Detalla cada uno de los expedientes que ha presentado la empresa desarrolladora e indica que en todos se ha presentado la documentación requerida, por lo que cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental, además, se encuentra en proceso de evaluación ambiental de la Planta Desalinizadora Playa Matapalo (ver folio 137). Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. de 28 de julio de 2009 rinde informe MAX ALBERTO LOBO HERNÁNDEZ en su calidad de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ver folio 141) y manifiesta que adjunta copias del expediente No. 62 que contiene los datos técnicos sobre el amojonamiento de la zona marítimo terrestre en Playa Matapalo, Distrito Sardinal, Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste. Indica que esa zona está demarcada por dos amojonamientos oficiales vigentes. Explica que hubo un amojonamiento oficializado según La Gaceta No. 240 de 16 de diciembre de 1980 y se refiere a los mojones enumerados del No. 1 al No. 14. Asimismo, existe un amojonamiento oficializado según La Gaceta No. 131 que corresponde al sector del estero/manglar y al sector costero y que se refiere a los mojones enumerados del No. 146 al No. 162. Explica que con esta demarcación se eliminó del Registro de Zona Marítimo Terrestre los mojones enumerados del No. 10 al No. 13, establecidos en 1980.

    8.- Rinde informe bajo juramento CARLOS GERARDO CANTILLO ALVAREZ en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE CARRILLO, GUANACASTE (ver folio 172), y manifiesta que contesta el amparo, únicamente, en lo que concierne a esa corporación municipal. Reconoce que los permisos de construcción entregados a SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste, efectivamente, se otorgaron bajo el compromiso de aportar documento que demuestre la disponibilidad de agua. Refiere que dicha empresa cumplió y aportó desde el 21 de febrero de 2008 el documento referido, tal y como consta en el expediente No. 169-2008. Sostiene que a través del oficio No. IMN-DA-1200-08 de 30 de abril de 2008, el Jefe del Departamento de Aguas del MINAET, señor José Miguel Zeledón Calderón, le indicó a la Ing. Maureen Brenes Acuña, Jefa del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Carrillo, que el documento presentado por la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. tenía plena validez y que el mismo debía ser considerado como documento que demostraba la disponibilidad de agua. De este modo, considera que no es cierto que la empresa hubiere incumplido con dicho requisito. Niega, de otra parte, que los permisos de construcción se hayan condicionado a la construcción de una planta de desalinización de agua, pues no consta en los permisos entregados semejante condición, pues el Departamento de Aguas del MINAET ya le había certificado a la precitada empresa la disponibilidad de agua respectiva. Asevera que no les consta si el área donde se construye el hotel era o no un bosque y si el mismo fue o no talado, pues hace referencia a una competencia del MINAET o el Tribunal Ambiental. Sostienen que no les consta si los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares a la playa pública frente a las obras, pero, efectivamente, la empresa desarrolladora tiene cercada una parte de la zona concesionable, pero ello es así porque la Municipalidad de Carrillo les otorgó tres concesiones, las cuales, se tramitaron en los expedientes Nos. 737-2007, 738-2007 y 739-2007. No le constan los demás hechos alegados. Indica que los expediente administrativos originales de los permisos de construcción fueron secuestrados por el Ministerio Público de Santa Cruz, razón por la cual, aportan los documentos que obran en su custodia y copia del acta de secuestro. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante resolución de las 17:00 hrs. de 20 de agosto de 2009, el Magistrado Instructor solicitó al Director del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional que certificara el nombre del representante legal y el domicilio legal de “SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A” (ver folio 183).

    10.- Mediante oficio de 25 de agosto de 2009 la Directora de Servicios Registrales del Registro Nacional cumplió con la prevención realizada (ver folios 186-187).

    11.- Contestan la audiencia ROBERTO ECHEVERRÍA ALFARO Y CARLOS ALBERTO ECHEVERRÍA en su condición de APODERADOS GENERALES JUDICIALES DE SF COSTA RUCA HOTELERA DE GUANACASTE S.A. (ver folios 188-207). Sostienen que el Hotel Riu Guanacaste está en proceso de construcción y cuenta con doce permisos de construcción otorgados para todas las distintas obras que el proyecto abarca. Sostienen que el Hotel Palace no está en construcción y, por ello, no tiene permisos de construcción, sino que está en planos, es decir, se trata de un mero proyecto. Alegan que la empresa Ecotec a nombre del Hotel Riu Guanacaste presentó solicitud de agua al Departamento de Aguas del MINAET el 30 de abril de 2008, previo a todos los otros permisos. El primero de los permisos fue otorgado el 17 de abril de 2008. Mientras que, los planos del Hotel Palace fueron apenas presentados para su análisis inicial ante la Municipalidad de Carrillo en octubre de 2008, razón por la cual, no hay permisos ni se ha iniciado la construcción. Consideran que el actor adrede confunde a los dos hoteles. En relación al Hotel Palace explica que el proyecto está en etapa de recabar permisos y, por ejemplo, la viabilidad ambiental de SETENA para este proyecto fue otorgada el 10 de febrero de 2009 de conformidad con la resolución No. 341-2009-SETENA y aún no se han presentado informes regenciales porque el proyecto aún no ha iniciado obras. Aducen que el proyecto de la planta desalinizadora en Playa Matapalo para el proyecto del Hotel Riu fue sometido para aprobación ambiental de SETENA el 24 de marzo de 2009. Indican que, a la fecha de rendir su contestación, no había sido otorgada la viabilidad ambiental. Refieren que esa planta aún no se ha hecho porque están a la espera del otorgamiento de la viabilidad por parte de SETENA y, posteriormente, habrá que presentar y solicitar su permiso de construcción a la Municipalidad de Carrillo y otros entes requeridos. De lo contrario, incurrirían en una irregularidad al iniciar la construcción de la planta sin estar autorizados. Insisten, en consecuencia, que el recurrente confunde las obras, por cuanto, el Hotel Riu operará con los pozos ya aprobados para agua potable y tiene una planta de tratamiento de aguas servidas ya construida y lista para operar. Estima que no es obligatorio tener una planta de desalinización de agua, pero el proyecto existente y en construcción ya está planeando construir una planta de desalinización del agua para el futuro, en aras de no depender sólo de los pozos y así proteger los mantos acuíferos. Exponen que el bosque no fue eliminado, pues el MINAET declaró que toda la zona marítimo terrestre cubierta de bosque es patrimonio natural del Estado, mientras que, la otra parte que no tiene bosque se rige por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Afirma que el Hotel Riu Guanacaste está construido en su totalidad en una propiedad privada, en la propiedad inscrita con el Folio Real Matrícula No. 5-039265-000 cuya certificación y plano catastrado adjuntan. Especifican que se puede apreciar, claramente, que la propiedad y el hotel están fuera de la zona marítimo terrestre y fuera de la zona declarada como bosque. Así figura en el expediente administrativo No. ACT-01-IF-178-2007 donde consta la autorización para el aprovechamiento forestal en área sin bosque, bajo el cual, se dictó la resolución No ACT-OSSC 173-07 del Área de Conservación Tempisque a través de la oficina Subregional Santa Cruz, SINAC/MINAET de las 13:00 hrs. de 11 de setiembre de 2007. Dicha resolución otorgó el permiso para cortar 224 árboles en la finca privada propiedad de SF Costa Rica. Consideran que es claro que no existió corta ilegal del bosque, pues los árboles cortados fueron autorizados mediante la resolución indicada, por estar fuera de la zona boscosa, en propiedad privada y en zona de potreros. Adicionalmente, mediante resolución No. ACT-OSSC. No. 135-08 se autorizó la corta de 9 árboles más ubicados en la propiedad de su representada. Aclaran que es falso lo argumentado por el recurrente, por cuanto, las zonas de manglar están debidamente deslindadas y amojonadas por el Instituto Geográfico Nacional. Reconoce que el proyecto puede tener varias etapas y cada una tendrá que ser aprobada de manera individual, siendo que, en este momento no hay permisos otorgados para otro hotel. Indican que desde el 15 de junio de 2007, la empresa presentó ante SETENA la solicitud de viabilidad ambiental para el proyecto Hotel Riu de Guanacaste. Mediante resolución de las 9:05 hrs. de 17 de diciembre de 2007, No. 2731-2007-SETENA, bajo el expediente No. D1-682-2007-SETENA se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto Hotel Riu Costa Rica. Aclaran que este proyecto se ha ido desarrollando en etapas y, según el desarrollo de las mismas, se han ido gestionando los diferentes permisos para cada una de las etapas. Esta viabilidad ambiental fue ampliada para incluir el SPA, según resolución No. SG-280-2008 de 20 de octubre de 2008. Además, de conformidad con los documentos adjuntos, SETENA otorgó viabilidad ambiental para Infraestructura recreativa Hoteles Riu, Fase I, II y III según resoluciones Nos. 3486-2008, 1164-2008 y 1165-2009. Insisten que tanto la construcción del hotel y sus habitaciones, como las instalaciones destinadas a actividades comerciales, jardines, residencias, bodegas y demás, cuentan con los permisos de SETENA y todas las obras cuentan con todas las autorizaciones y permisos de construcción que son necesarios y requeridos por el ordenamiento. Niegan lo manifestado por el recurrente y manifiestan que el Hotel Riu Guanacaste inició movimientos de tierra el 21 de diciembre y la construcción se inició el 17 de abril de 2008. En relación a la oposición del AYA alegan que en la zona no existen pozos de uso público, ni acueductos públicos en Playa Matapalo, siendo que no hay nadie viviendo allí. Indican que el manto acuífero de Playa Matapalo es confinado a esa playa, está rodeado de montañas, no hay comunicación con otros mantos acuíferos, siendo que el sitio no tiene nada que ver con el manto acuífero de Sardinal, pues el pueblo está a 13 kilómetros y el acuífero de Sardinal está todavía más lejos. Aseveran que el Departamento de Aguas del MINAET no aceptó la oposición del AYA por ser pozos privados y porque el AYA opera pozos públicos. Insisten que el AYA no opera ningún pozo público ni servicios públicos de agua potable en Playa Matapalo. Manifiestan que se han realizado todos los estudios necesarios para autorizar la perforación de pozos en la zona y no existe ninguna irregularidad ni daño al ambiente. Las oposiciones del AYA fueron extemporáneas y no fueron consideradas procedentes por parte del MINAE y, además, no existieron oposiciones del SENARA (ver cuadro de permisos de explotación visible a folio 192). Asimismo, detallan, cuáles son las resoluciones de concesión para aprovechamiento de las aguas de los pozos. Igualmente, indican cuáles fueron los estudios técnicos que demuestran la no afectación del acuífero de Matapalo, por el aprovechamiento de las aguas subterráneas por parte del proyecto (ver folio 193). Aseveran que no hay residentes ni comunidad alguna en Playa Matapalo, nadie vive allí y no hay habitantes a quienes consultar, razón por la cual, es imposible hacer una consulta pública. Indican que sí existe planificación hídrica en Playa Matapalo, por cuanto, se estudió el acuífero de la zona y fue aprobado en viabilidad ambienta por SENARA y por el Departamento de Aguas del MINAET. Aducen que el Acuífero Aluvial está conformado por la Quebrada Matapalo pues como ya se indicó, está confinado a Playa Matapalo y no está conectado con ningún otro manto acuífero. En el estudio del Hidrogeólogo Mauricio Vásquez se indica que el acuífero de la Quebrada Matapalo está al otro lado de las montañas por donde pasa el Río Sardinal y está a 13 kilómetros del pueblo de Sardinal. Asimismo, consta un informe técnico de 11 de noviembre de 2008, en el que se explica que los acuíferos Sardinal y Matapalo son completamente independientes, no tienen ninguna relación entre sí ni conexión de ningún tipo. En ese sentido, exponen que el acuífero aluvial de Playa Matapalo se desarrolla en los rellenos aluviales de la Quebrada Matapalo, se cataloga como un acuífero costero con una recarga limitada a la cuenca hidrográfica de las Quebradas Matapalo y una Huesera y una descarga por entero al Océano Pacífico. Además, insiste que de conformidad con los estudios técnicos, no hay ninguna conexión entre el acuífero de Playa Matapalo y el acuífero de Sardinal, siendo que están divididos por montañas y no tienen relación entre sí al punto que desembocan en lugares diferentes. Aseveran que sí se ha cumplido con todos los permisos requeridos por SENARA e, incluso, en las resoluciones citadas donde se autoriza cada uno de los pozos por el Departamento de Aguas del MINAET consta en la parte considerativa y resolutiva que el Departamento de Aguas verificó que su representada cumpliera con todas las recomendaciones de SENARA. En ese sentido, insiste que el estudio aportado denominado informe técnico “Proyecto Hoteles Riu Matapalo-Relación del Acuífero de Playa Matapalo con el Acuífero Sardinal” de 11 de noviembre de 2008, lo revisaron todas las instituciones que así lo requerían y lo avalaron y otorgaron los permisos, SENARA autorizó la perforación de los pozos y el Departamento de Aguas del MINAET otorgó las concesiones. Insisten que sí hay un estudio hidrogeológico aportado a SETENA para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. En ese sentido, indican que se realizó un estudio hidrogeológico y geofísico para determinar la factibilidad a la extracción de agua mediante pozos y cálculo de recarga por lluvia al acuífero de Playa Matapalo. En ese estudio científico se determinó que el volumen de recarga de acuífero es de 37.81 litros por segundo que corresponde al máximo recomendado, pero a su representada le otorgaron 22.82 litros por segundo, es decir, 15 litros menos que el máximo recomendado. El pozo PG 15 se dejó como un pozo de monitoreo y en ningún momento representa un peligro para el manto acuífero. Niegan que exista una supuesta expropiación pues todos los aprovechamientos se realizan dentro de los parámetros y condiciones en que han sido concesionados y todos operan bajo concesión del Estado. Asevera que en la propiedad privada trabajan sus guardas, pero, además, tienen una concesión en la zona marítimo terrestre, en la cual, no hay vigilancia de sus guardas privados en la zona pública. En relación a la muerte de un trabajador indica que el Ministerio de Salud descartó que se tratara de un problema en relación a la calidad del agua. Insisten que el Ministerio de Salud en ejercicio de sus facultades vigila y visita constantemente el proyecto y, a la fecha, su representada ha cumplido todas las órdenes y recomendaciones de la institución. Agregan que en Playa Matapalo sí hay un Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre aprobado por la Municipalidad de Carrillo, siendo que, la parte del proyecto está en propiedad privada y ha obtenido todos los permisos del INVU y demás instituciones desde el punto de vista de la ubicación, retiros, altura, densidad y otras reglas de planificación del uso de suelo y de construcción.

    12.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:37 hrs. de 2 de noviembre de 2009, la Asociación Confraternidad Guanacasteca solicita una ampliación del recurso de amparo. Cuestiona que la empresa particular aquí recurrida SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. que construye un Hotel en Playa Matapalo de Sardinal procedió a eliminar un manglar ubicado casi enfrente del hotel, dentro de la zona de playa pública. Aportan como prueba de la existencia del manglar-humedal, la Certificación del Área Conservación Tempisque del SINAC-MINAET donde se identifican cuatro manglares en la zona de color rosado. Indica que aporta pruebas de la existencia del manglar y pruebas que el mismo ha sido arrasado, rellenado y destruido en su totalidad. Asimismo, alega que también han desaparecido los mojones enumerados como 151, 152, 153 y 154.

    13.- Mediante resolución de las 15:32 hrs. de 20 de noviembre de 2009 se dispuso ampliar el curso del amparo y se confirió audiencia al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), al Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, en virtud de los nuevos hechos alegados por las partes en relación a la destrucción del manglar se confirió audiencia al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Director General del Instituto Geográfico Nacional, así como a los apoderados generales judiciales de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. (ver resolución a folios 246-248).

    14.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala rinde informe MARTA E. AGUILAR VARELA en su condición de ENCARGADA A.I. DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ver folio 254) y manifiesta que respecto de los requerido por la Sala Constitucional se solicitó el informe a la Jefe del Departamento de Geodesia y Topografía, el cual, adjunta. Explica que para poder emitir el criterio correspondiente se debe realizar una gira de inspección topográfica al sitio y, así, poder responder, adecuadamente, sobre los asuntos definidos en los puntos anteriores. Ese Instituto está programando una gira de inspección al sitio para la semana del 30 de noviembre al 4 de diciembre, con el objeto de emitir criterio sobre lo requerido en la resolución de marras en la semana del 7 al 12 de diciembre de 2009.

    15.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 hrs. de 27 de noviembre de 2009, se apersonó ROBERTO ECHEVERRÍA ALFARO en su condición de REPRESENTANTE DE SF COSTA RICA HOTELERA DE GUANACASTE S.A. (ver folios 259-265). Manifiesta que es absolutamente falso lo alegado por los recurrentes en relación a la supuesta destrucción de un manglar ubicado frente al hotel. Indica que el hotel en cuestión fue construido en una propiedad privada, ya que, no está en la zona restringida ni en la zona pública de Playa Matapalo, por lo que no existe ninguna relación entre el manglar que cita el recurrente y la ubicación del hotel. Por otra parte, la construcción de todo el proyecto ha cumplido todos y cada uno de los permisos otorgados y ha sido supervisado por las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad, el Ministerio de Salud y SENARA. Su representada ha adoptado las medidas necesarias para proteger el manglar ubicado en la zona pública de la zona marítima terrestre. Indica que, incluso, se han adoptado las medidas de prevención-mitigación para los posibles efectos del proyecto sobre la quebrada y el manglar y a la quebrada durante la construcción del proyecto, como por ejemplo, la verificación de la ausencia de sedimentos en el cauce receptor producto del desprendimiento y/o arrastre desde el AP; mantenimiento de las obras en el punto de desfogue; ubicación de barreras que impidan el arrastre de sedimentos al mar y adecuada canalización de aguas; transporte de los escombros; un adecuado manejo y disposición de escombros y tierra removida; se monitoreará la fauna (coral) y, anualmente, se brindará cobertura de coral vivo, coral muerto, etc. Insiste que su intención ha sido proteger el medio ambiente y cualquier modificación al entorno natural se ha hecho con los permisos otorgados por las autoridades competentes. Insiste que el hotel se construyó en una propiedad privada que eran potreros y el manglar no está dentro de dicha propiedad. Insiste que, además, cuentan con la autorización para el aprovechamiento forestal en área sin bosque, siendo que cita cada uno de los permisos otorgados para cortar árboles, no mangle. Tampoco han procedido a eliminar el manglar, sino que el mismo fue protegido desde el inicio de la construcción del proyecto y no existen evidencias que el mismo haya sido violentado.

    16.- Rinde informe ALFREDO BOLAÑOS SÁNCHEZ en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (ver folios 266-268). Manifiesta que revisados sus archivos no aparece ninguna gestión y/o resolución que autorice construcción del Hotel Palace ubicado en Playa Matapalo de Carrillo, razón por la cual, su representada no tuvo ninguna ingerencia en los permisos o autorizaciones de construcción, siendo de todas maneras, materia exclusiva de las municipalidades el otorgamiento de permisos de construcción. De igual manera, asevera que con respecto a las concesiones, corresponde a las Municipalidades y al ICT su otorgamiento, siendo materia que por ley les corresponde a dichos entes y no al INVU. Alega que, de otra parte, Carrillo no posee Plan Regulador y, por lo tanto, en forma supletoria mientras no se elabore e implemente dicho instrumento de planificación territorial, debe de aplicarse la normativa general, en este caso, el Reglamento de Construcciones que en su Capítulo X establece las disposiciones urbanísticas para este tipo de construcciones, las que deben hacer cumplir las municipalidades con ocasión del otorgamiento de permisos de construcción de hoteles y el efectivo control y vigilancia de las mismas. Insiste que su representada no otorgó ningún visado para este proyecto, toda vez que esta función le fue eliminada al INVU desde 1999 en el Decreto supra mencionado. Solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto en su contra.

    17.- Rinde informe bajo juramento BERNAL SOTO ZÚÑIGA en su condición de GERENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA). Manifiesta que el SENARA no cuenta con estudios referentes a la hidrogeología, la recarga acuífera, vulnerabilidad intrínseca a la contaminación, intrusión salina o sobreexplotación para el sector correspondiente a Playa Matapalo. Indica que el SENARA recibió dos solicitudes para la instalación de tanques de diesel para el Complejo Hotelero Riu en Playa Matapalo, las cuales se respondieron mediante oficios DIGH 481-2009 y DIGH 482-09, mediante los cuales, se solicitó al interesado presentar una serie de estudios con el fin de analizar detalladamente la vulnerabilidad de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales y evaluar el estado actual de los suelos en el sitio donde se ubicarán las obras.

    18.- Rinde informe bajo juramento JOSÉ MIGUEL ZELEDÓN CALDERÓN en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (ver folios 272-290). Manifiesta que rinde su informe con sustento en lo indicado por la ingeniera Andrea Barrantes en el informe técnico No. AT-1502-2009. Indica que ese Departamento de Aguas otorgó los permisos de perforación para la extracción de agua subterránea de los pozos en cuestión previa audiencia al SENARA y al AYA, aprobándose los pozos Nos. PG-15, CN-457, CN-653, CN-160, CN-684 y CN-685. Explica, concretamente, que para los pozos PG-17, CN-684 y CN-685 el AYA presentó oposición, indicando que requería de estudios de intrusión salina. A tal efecto, indica que el hidrogeólogo privado, Mauricio Vásquez, presentó estudios hidrogeológicos para estos pozos en donde concluye que no existe riesgo de contaminación por intrusión salina. En cuanto a la disponibilidad de aguas, el estudio también incluye las condiciones hidrogeológicas del acuífero, siendo que, los estudios fueron analizados y aprobados por los expertos del SENARA y el Departamento de Aguas del MINAET y, por consiguiente, se otorgaron los permisos de perforación correspondientes. Expone que el 19 de febrero de 2008, la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. presentó una solicitud de concesión de agua por 2.00 litros por segundo del pozo PG-15; 2.50 litros por segundo del pozo CN-653 y 5.00 litros por segundo del pozo CN-457 y amplía la solicitud el 13 de marzo de 2009 para incluir 7.86 litros por segundo del pozo PG-17; 8.00 litros por segundo del pozo CN-684 y 7.00 litros por segundo del pozo CN-685. Explica que, a tal efecto, de conformidad con la Ley de Aguas, artículo 179 se realizó la publicación de los respectivos edictos en las Gacetas Nos. 45 y 56 de marzo de 2009, poniendo en conocimiento público la solicitud con el fin que los opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones, siendo que, no se presentaron oposiciones por parte de terceros de menor derecho ni de ningún vecino de la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo. Refiere que mediante el oficio No. SUB-G-AID-UEN-GA-2009-341 de 15 de abril de 2009, la Dirección UEN de Gestión Ambiental del AYA recomendó denegar las solicitudes de los pozos CN-684, CN-685 y PG-17, ya que se encuentran a menos de mil metros de la costa, por lo que se recomienda un estudio de intrusión salina. Esta condición fue atendida en la fase de permiso de perforación, siendo que, técnicamente, se comprobó que no existe riesgo de contaminación por intrusión salina. Explica que el Departamento de Aguas emitió el 14 de abril de 2009 el informe técnico de de recomendación No. AT-0523-2009 en donde se recomienda otorgar la concesión conforme a la disponibilidad hídrica en la fuente y la valoración de las necesidades de caudal. Analizada la documentación, incluyendo la respectiva viabilidad ambiental, se concluye que cumple con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, por lo que fue posible otorgar la concesión. De este modo, mediante la resolución N. R-0325-2009-AGUAS-MINAET de 23 de abril de 2009 se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a nombre de la empresa requirente. Como condición se dispuso que se debía instalar un caudalímetro en cada pozo con el fin de controlar la extracción del caudal autorizado y asegurarse que no exista riesgo de sobreextracción y riesgo de intrusión salina. En el expediente consta que se cumplió con la instalación de los caudalímetros, por lo que el expediente quedó en manos del área técnica para su verificación. En cuanto al aprovechamiento de aguas en la zona de Matapalo, indica que no existe ninguna prohibición o restricción establecida por el Estado. Indica que a la fecha, no existe ninguna prohibición o restricción establecida por el Estado, por lo que, actualmente, no existe ninguna norma, reglamentación o decreto ejecutivo que haya declarado al acuífero Matapalo zona de veda o restricción para la perforación de pozos de agua y su correspondiente extracción. Insiste que el Departamento de Aguas del MINAET y el SENARA llevan un registro de los pozos perforados y de las concesiones otorgadas lo que constituye un control del uso del recurso hídrico de la zona, por lo que se puede considerar que sí existe una planificación hídrica. Igualmente, refiere que no tiene conocimiento que el SENARA haya elaborado y suministrado estudios sobre limitaciones en el aprovechamiento de las aguas en la zona de Playa Matapalo. Indica que cumpliendo con la audiencia y el procedimiento establecido en la normativa, el Departamento de Aguas otorgó los permisos de perforación para la extracción de agua subterránea previa audiencias-consultas al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante las resoluciones Nos. IMN-DA-2423-2007 de 11 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-653), IMN-DA-2386-2007 de 5 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-457), e IMN-DA-2774-2006 de 6 de octubre de 2006 (pozo No. PG-15), todos con el aval y la anuencia, tanto del SENARA como el AYA según consta en el expediente No. 12805-P. Posteriormente, mediante resoluciones No. IMN-DA-1922-2008 de 25 de junio de 2008 (pozo No. CN-684), IMN-DA-1923-2008 de 25 de junio de 2008 (poso No. CN-685) e IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 (pozo No. CN-160, pero que en realidad es el pozo No. PG-17), los cuales, contaron el aval del SENARA. Explica que en estos últimos tres permisos de perforación, el AYA presentó objeciones técnicas en relación a que, de previo, se requieren estudios de intrusión salina. Dicha condición fue atendida según estudios que constan en el expediente de marras y fueron estudiados por el SENARA y ese Departamento de Aguas de previo a resolver, con lo cual, se concluyó que con las perforaciones realizadas no existe riesgo de intrusión salina. Insiste que no constan estudios sobre problemas de sobre explotación o riesgo en la disponibilidad de agua en el acuífero de Matapalo, ni se tiene registro como zona de veda o restricción a la perforación de pozos y correspondiente extracción. Tanto es así que el SENARA se pronunció de forma positiva. Adicionalmente, indica que mediante gestión de 19 de febrero de 2008, la empresa en cuestión presentó solicitud de concesión de aguas para aprovechar el recurso hídrico a través de los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685, petición que fue ampliada el 13 de marzo de 2009 para aprovechar los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685. De conformidad con la Ley de Aguas, se realizó la publicación de los respectivos edictos en las Gacetas Nos. 45 de 4 de marzo de 2008 y 56 de 20 de marzo de 2009.Sobre el particular, hubo un criterio técnico sobre los pozos Nos. CN-684, PG-17 y CN-685 recomendando denegar, porque se encuentran a una distancia inferior a los mil metros de la línea de la costa por lo que se recomienda solicitar un estudio de intrusión salina. Sin embargo, como se indicó dichos estudios sí fueron realizados y examinados por las autoridades competentes. Adicionalmente, explica mediante resoluciones Nos. 247-2008 de 12 de febrero de 2008 y 3269-2008-SETENA de 19 de noviembre de 2008 se dio el visto bueno de SETENA para el aprovechamiento del líquido. En consecuencia, mediante resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a la empresa requirente. Insiste que las concesiones de agua se otorgan con base en el procedimiento expuesto y no constituye una privatización a favor de ningún administrado. Concluye que la gestión del AYA no era una oposición sino una recomendación que fue acatada a nivel de resolver sobre la perforación. Asimismo, considera que se cumplió con la publicidad de la solicitud de concesión, conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Aguas, a través de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta en dos momentos diferentes.

    19.- Rinde informe JORGE RODRÍGUEZ QUIRÓS en su condición de MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (ver folios 297-312) y reitera lo informado por el Departamento de Aguas de esa dependencia.

    20.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:25 hrs. de 15 de diciembre de 2009, rindió informe MAX LOBO HERNÁNDEZ en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ver folios 366-367) y manifiesta que se realizó una gira en los días 1 al 3 de diciembre de 2009 y se verificó la existencia de los mojones Nos. M29 al M32 y M26, M25, del M162 al M147 y el pin 2 en la Playa Matapalo. Asimismo, explica que se hizo el levantamiento de la zona marítimo terrestre, se hizo la topografía de los mojones al igual que de los detalles presentes cercanos a la zona pública y de construcciones cercanas del Hotel Riu, también se hizo un levantamiento de algunos árboles de mangle presentes en la zona. Señala que los árboles de mangle encontrados se ubican entre los mojones 149 al 155 y el tipo de terreno entre estos mojones son arenas. Asimismo, se encontraron algunos mojones con arenas que alcanzaban hasta la cabeza del mojón y algunos debajo del nivel del terreno (de las arenas). De otra parte, se observó que los mojones M25 y M152 se encuentran quebrados. Se verificó la posición de los mismos con base en el levantamiento local realizado en las fechas indicadas y los registros de la Oficina de Cálculo de ese Instituto del año 2004, encontrándose concordancia.

    21.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 hrs. de 5 de mayo de 2010 el representante de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. se refirió al informe rendido por el Instituto Geográfico Nacional (ver folios 369-377) y manifiesta que del informe se comprueba que los mojones están en su lugar, no existe modificación de los mojones y, en consecuencia, no existe ninguna reducción del área de la zona pública ni de ningún manglar. Insiste que no existe ninguna construcción de su representada en las áreas de manglar, o bien, en la zona pública. El hotel está fuera de la zona marítimo terrestre y fuera de la zona declarada como bosque. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    22.- En memorial recibido por medio del sistema de fax en la Secretaría de la Sala a las 13:56 hrs. de 29 de junio de 2010 (ver folio 376), la Asociación Confraternidad Guanacaste se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas y solicitan que se declare con lugar el recurso.

    23.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:02 hrs. de 7 de julio de 2010 el representante de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. amplió sus manifestaciones en relación al fondo del recurso (ver folios 378-389) y manifiesta que nunca hubo destrucción del bosque, sino que los mismos fueron cortados con permisos del MINAET por los anteriores propietarios. Insiste que la propiedad privada donde se ubica el proyecto no era de bosque al momento de ser adquirida por su representada y que la realidad material del terreno corroborada por distintos funcionarios públicos y profesionales con fe pública, han indicado que la fina era terreno de repastos con árboles aislados. Insiste que su representada no ha construido el hotel dentro de la zona marítimo terrestre, sino que la construcción se hizo en una propiedad privada, mientras que, en la zona restringida fueron construidas las piscinas gracias a la concesión otorgada por la Municipalidad. Del informe del IGN que obra en el expediente, se ha constatado que los mojones son los oficiales, que están en su ubicación correcta y que no hay invasión de la zona pública ni de manglar. De otra parte, concluye que no existe relación alguna entre el hotel construido en la propiedad privada y las características naturales que mantienen vivo el manglar ubicado entre los mojones 149 y 159 de la zona pública de playa Matapalo. Asimismo, que todas las obras realizadas en la propiedad privada de su representada han contado con viabilidades ambientales necesarias otorgadas por la SETENA y con los respectivos permisos de construcción que en derecho corresponden.

    24.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:03 hrs. de 9 de agosto de 2010, el recurrente amplía sus argumentos y señala que ante el Tribunal Ambiental Administrativo constan documentos sobre el presunto relleno y la eliminación del manglar entre los mojones 149 y 160 y la eliminación de vegetación arbórea entre los mojones 160 a 26. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    25.- En atención al escrito presentado por el recurrente, se tuvieron por ampliados los hechos del amparo y, en consecuencia, mediante resolución de las 09:18 hrs. de 11 de octubre de 2010, se confirió audiencia al Presidente del Tribunal Administrativo para que se refiriera a los argumentos planteados (ver folios 397-398).

    26.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 hrs. de 22 de octubre de 2010, el representante de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. manifestó que el Hotel cuenta con doce permisos de construcción otorgados para todas las distintas obras que el proyecto abarca. Alega que no es cierto que se hayan causado graves daños al medio ambiente, sino que el hotel ha funcionado dentro de los parámetros ambientales de su viabilidad. Indica que pese a existir un procedimiento de investigación, el Tribunal Ambiental Administrativo revocó la medida cautelar de paralización de obras que había sido dictada contra su representada, como consta en la resolución No. 1404-10-TAA de las 07:27 hrs. de 2010. Sobre la planta desalinizadora, indica que la misma no es una condicionante ni obligación legal para el otorgamiento de los permisos. Insiste que no han destruido zona de bosque. No es cierto que las áreas de manglar no estén debidamente delimitadas, pero, en todo caso, se trata de una responsabilidad que no les atañe. Niegan que su representada limite el acceso a la playa pública. Indica que no existe caseta de guardas en la playa, ni se encuentran cercadas las áreas dadas en concesión. En relación a la supuesta destrucción del manglar, refiere que se está tramitando una investigación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual, respetando el debido proceso, se pretende llegar a la verdad real de los hechos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    27.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:12 hrs. de 22 de octubre de 2010, rinde informe JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ en su calidad de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (ver folios 420-427). Detalla cada una de las acciones que se han adoptado en el proceso investigativo que se tramita en esa instancia contra la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., siendo que, todavía están instruyendo la fase preliminar e investigativa de todos y cada uno de los documentos que constan en el expediente administrativo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    28.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:06 hrs. de 12 de noviembre de 2010, el recurrente manifiesta que el informe del Tribunal Ambiental Administrativo es omiso. Solicita que las pruebas técnicas que constan en el expediente administrativo sean analizadas por esta Sala (ver folios 431-435).

    29.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Cuestiona, en términos generales, la construcción del Hotel Riu en Playa Matapalo en Carrillo, Guanacaste. En detalle, acusa que la construcción de dicho hotel se inició sin contar, a tales efectos, con los correspondientes permisos legales de construcción e incumpliéndose algunos compromisos, como lo fueron, la presentación de una carta de disponibilidad de agua potable y la construcción de una planta de desalinización. Aduce que la zona donde se construyó el hotel era considerada como bosque y fue destruido. Asevera que contiguo al hotel existen zonas de manglar que no han sido debidamente deslindadas y amojonadas. Acusa que a pesar de la oposición del Departamento de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó la concesión de agua a la empresa desarrolladora. Afirma que, en el sub lite, hubo una infracción al principio de participación ciudadana en materia ambiental, por cuanto, no se consultó a las comunidades previo al otorgamiento de las concesiones de agua subterránea, omitiéndose una planificación hídrica en la zona. Insiste que no se han cumplido todos los requisitos impuestos por SENARA y desconoce si se han realizado estudios que determinen la capacidad del acuífero. En otro orden de ideas, acusa que los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares frente a la zona pública de la playa y argumenta la falta de fiscalización de las autoridades del Ministerio de Salud en relación a una bacteria que se detectó en el sitio de la construcción. Considera que por la magnitud de la obra, ésta no debió construirse a escasos 200 metros de la playa, atribuyéndoles dicha responsabilidad a las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Finalmente, en varios escritos posteriores –que ameritaron la ampliación de este proceso– el actor acusó que la empresa recurrida eliminó unos manglares en la zona.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La zona pública de la Playa Matapalo en Carrillo Guanacaste fue deslindada y amojonada según consta en los avisos realizados en las Gacetas Nos. 240 de 16 de diciembre de 1980 y 131 de 6 de julio de 2004 (ver copias de los avisos respectivos a folios 142, 157 y mapa visible a folio 160). 2) Mediante resolución No. IMN-DA-2774-2006 de las 13:05 hrs. de 6 de octubre de 2006, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, otorgó permiso a la Empresa Compañía Nómadas de Centro América S.R.L. para la obtención de agua subterránea, siendo que, el SENARA le asignó el número de inventario PG-15 (ver copia de la resolución en el expediente conformado por la empresa recurrida). 3) Por resolución No. IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 y modificación realizada mediante resolución No. IMN-DA-3550-2008 de 13 de octubre de 2008, el Departamento de Aguas del MINAET aprobó el permiso de perforación del pozo No. PG-17 en la propiedad de la firma SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste (ver copias de las resoluciones en el expediente conformado por la empresa recurrida). 4) Mediante la resolución No. IMN-DA-2386-2007 de las 11:20 hrs. de 5 de setiembre de 2007, el Departamento de Aguas concedió permiso de perforación del subsuelo, pozo No. CN-457, para la obtención de agua subterránea a la empresa Perforaciones Roca S.A. para que ejecute la obra en terrenos propiedad de la firma SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., siendo que, se consignó que el SENARA no tenía objeción alguna para la perforación (ver resolución en el expediente conformado por la empresa recurrida). 5) Por medio de la resolución No. IMN-DA-2423-2007 de 08:30 hrs. de 11 de setiembre de 2007, el Departamento de Aguas concedió el permiso de perforación del pozo No. CN-653 para la obtención de agua subterránea a la empresa Perforaciones Roca S.A. para que ejecute la obra en terrenos propiedad de la firma SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste, siendo que, se consignó una oposición del SENARA, pero en atención a su disconformidad, se cambiaron las coordenadas del pozo (ver copia de la resolución visible en el expediente conformado por la empresa recurrida). 6) La Oficina Subregional Santa Cruz-Carillo del Área de Conservación Tempisque mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 173-07 de las 13:00 hrs. de 11 de diciembre de 2007, otorgó un permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). 7) Mediante resolución No. 2731-2007-SETENA de las 09:05 hrs. de 17 de diciembre de 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto constructivo del Hotel Riu, consignando que el suministro de agua potable sería brindado mediante pozos perforados, e indicó que, a partir de ese momento, se iniciaba la etapa de gestión ambiental (ver resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 8) Mediante la resolución No. 247-2008-SETENA de las 11:45 hrs. de 12 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para plantear la solicitud de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas de los pozos Nos. CN-653, CN-457, PG-15 y CN-584 en la propiedad de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. (ver copia de la resolución en el expediente conformado por la empresa recurrida). 9) Por medio de edictos publicados en Las Gacetas Nos. 45 de 4 de marzo de 2008 y 56 de 20 de marzo de 2009, se puso en conocimiento del público la solicitud de concesión de agua de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., siendo que, no se presentaron oposiciones por parte de terceros de mejor derecho ni de ningún vecino de la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo (informes bajo juramento a folio 286, ver La Gaceta Digital). 10) Por medio del permiso de construcción No. 166-2008 de 17 de abril de 2008, las autoridades del Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo otorgaron a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. un permiso para construir una planta de tratamiento, siendo que, en dicha oportunidad, la Ingeniera Municipal apercibió a los representantes de la empresa que presentaran nota de disponibilidad de agua (ver folio 16 de la copia del expediente administrativo No. S-172-2008). 11) El Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo el 17 de abril de 2008, otorgó el permiso de construcción No. 169-2008 a favor de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. para realizar las obras de infraestructura correspondientes al Hotel Riu, siendo que, en ese permiso se previno a la empresa que debería presentar la carta de disponibilidad de agua en un término de diez días hábiles después de emitido el permiso de construcción (ver copia del permiso de construcción a folio 25). 12) A las 12:40 hrs. de 23 de abril de 2008 el Departamento de Aguas del MINAE dictó la resolución No. IMN-DA-1068-2008, mediante la cual, se otorgó permiso de perforación en el subsuelo para la obtención de agua subterránea en pozo No. PG-18 a la empresa Perforaciones Roca S.A. para que ejecute la obra en terrenos de la propiedad SF Costa Rica Hotelera. En dicha resolución se analizó la oposición del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, consignándose que la misma no es procedente, por cuanto, “el sitio se ubica a 32 metros sobre el nivel del mar y la profundidad del pozo será de 25 metros por lo que el fondo de éste estará a 7 metros sobre el nivel del mar por lo que se descarta la posibilidad de contaminación por intrusión salina” y no existía oposición del SENARA. Asimismo, se autorizó el permiso condicionado a perforar, únicamente, a 25 metros de profundidad y que el geólogo responsable de la obra supervise la instalación de la bomba recomendando el régimen de explotación más adecuado que garantice la no contaminación del acuífero por intrusión salina (ver copias de la resolución en el expediente aportado por las autoridades recurridas). 13) Mediante el oficio No. IMN-DA-1200-08 de 30 de abril de 2008, el Jefe del Departamento de Aguas del MINAET, Sr. José Miguel Zeledón Calderón, le remitió a la Jefa del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Carrillo, la constancia sobre el trámite de solicitud de concesión de aprovechamiento de agua (ver informe bajo juramento del Alcalde Municipal de Carrillo a folio 173 y documentos visibles en expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 14) El 11 de junio de 2008, las autoridades de la Municipalidad de Carrillo otorgaron permiso de construcción No. 288-2008 a la empresa recurrida, para realizar el movimiento de tierras para el proyecto Hotel Palace (ver folio 18 de la copia del expediente administrativo No. S-295-2008, aportado por la Municipalidad de Carrillo). 15) El 23 de junio de 2008 el Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo, le otorgó a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. el permiso de construcción No. 315-2008 para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, el cual, fue ampliado mediante permiso No. 239-2009 de 14 de julio de 2009 (ver folio 51 de la copia del expediente administrativo rotulado S-351-2008 y folio 22 de la copia del expediente No. S-150-2009, aportados por la Municipalidad de Carrillo). 16) Por medio de la resolución No. IMN-DA-1922-2008 de las 14:20 hrs. de 25 de junio de 2008, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones autorizó la perforación del subsuelo para la obtención de agua subterránea del pozo No. CN-684. En dicha resolución, se consignaron las oposiciones originales del AYA y del SENARA, siendo que, ante la presentación de un estudio de intrusión salina y el cambio de las coordenadas de la perforación, el SENARA dio su visto bueno (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida) 17) Por resolución No. IMN-DA-1923-2008 de las 15:20 hrs. de 25 de junio de 2008, el Departamento de Aguas del MINAET otorgó permiso de perforación del subsuelo para la obtención de agua subterránea, siendo que, se examinaron las oposiciones presentadas, originalmente, por el SENARA y por el AYA, descartándose un posible riesgo por intrusión salina. Finalmente se otorgó el permiso condicionado a perforar, únicamente, veinte metros de profundidad, siendo que, el geólogo responsable de la obra debería supervisar la instalación de la bomba y recomendar el régimen de explotación más adecuado que garantice la no contaminación del acuífero por intrusión salina (copia de la resolución visible en el expediente conformado por la empresa recurrida). 18) Mediante permiso de construcción No. 398-2008 de 23 de julio de 2008, las autoridades de la Municipalidad de Carrillo autorizaron a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. para construir un paso a desnivel en la calle pública hacia Matapalo (ver folios 17-20 de la copia del expediente administrativo No. S-252-2008, aportado por la Municipalidad de Carrillo). 19) La Oficina Subregional Santa Cruz-Carillo del Área de Conservación Tempisque mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 135-08 de las 04:00 hrs. de 4 de agosto de 2008, otorgó a la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. un permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). 20) Por medio de la resolución No. 2708-2008-SETENA de las 13:10 hrs. de 24 de setiembre de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de movimiento de tierra para la construcción de futuras edificaciones en la zona (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida). 21) El 13 de octubre de 2008, los representantes de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. presentaron ante la Plataforma de Servicio de la Municipalidad de Carrillo la solicitud de permiso de construcción para el proyecto Hotel Palace, siendo que, no se acredita que a la fecha de interposición del recurso de amparo se hubiera otorgado el permiso de construcción, o bien, se hubieran iniciado las obras (ver folio 149 de la copia del expediente administrativo No. S-656-2008 aportado por la Municipalidad de Carrillo). 22) En resolución No. SG-280-2008-SETENA de 20 de octubre de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó la ampliación de la viabilidad ambiental para construir y operar un SPA dentro del área en que se construye el Hotel Riu (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida y ver copia del expediente administrativo No. 0682-07-SETENA, proyecto SPA Hoteles Riu Costa Rica). 23) El 11 de noviembre de 2008 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un estudio hidrogeológico que se refiere a los pozos utilizados por los Hoteles Riu y su presunta relación con el acuífero de Sardinal, concluyéndose que los pozos del proyecto se ubican dentro de una unidad hidrogeológica definida como acuífero aluvial de Playa Matapalo, siendo un acuífero costero de recarga limitada, únicamente, a la cuenca hidrográfica de las quebradas Matapalo y Husera y una descarga al Océano Pacífico, mientras que, el Acuífero de Sardinal se desarrolla dentro de los depósito aluviales del Río Sardinal, siendo un acuífero de moderado a alto potencial de tipo continental que es recargado dentro de los límites de la cuenca hidrográfica del Río Sardinal y que descarga en el Río Tempisque y no existe relación alguna entre las unidades hidrogeológicas señaladas (ver informe agregado al expediente del Tribunal Ambiental Administrativo). 24) El 14 de noviembre de 2008, el Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo otorgó a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. el permiso de construcción No. 556-2008, para la construcción de un SPA del Hotel Riu, siendo que, para la inspección realizada unos días antes, no se habían iniciado las obras (ver folios 22-24 de la copia del expediente administrativo rotulado S-314-2008, aportado por la Municipalidad de Carrillo). 25) Mediante resolución No. 3297-2008-SETENA de las 10:50 hrs. de 19 de noviembre de 2008, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental para concesión para aprovechamiento de aguas subterráneas del pozo No. PG-18 (ver copia de la resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 26) Por medio de resolución No. 3296-2008-SETENA de las 10:45 hrs. de 19 de noviembre de 2008 y corregida por la resolución No. 024-2009-SETENA de las 13:10 hrs. de 12 de enero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para los pozos Nos. CN-685, CN-684 y PG-17, quedando abierta la etapa de gestión ambiental (ver copias de las resoluciones en el expediente administrativo aportado por las empresas recurridas y ver folios 135-138 y 143-144 de la copia del expediente administrativo No. 1318-08-SETENA correspondiente al proyecto de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas). 27) En fecha 25 de noviembre de 2008 el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria No. RCH-ASC-118/2008 ordenando la clausura de las instalaciones, comedores, consultorio médico y baches del proyecto, y requiriendo una serie de documentos como comprobantes de las pólizas de riesgos laborales de las empresas contratistas, certificaciones de estar al día con la Caja Costarricense de Seguro Social y documentos migratorios (ver informe bajo juramento a folio 46 y copia de la orden sanitaria a folio 56). 28) Ante problemas de salud y el fallecimiento de un trabajador en el proyecto constructivo del Hotel RIU, el Ministerio de Salud intervino en noviembre de 2008 realizando pruebas a muestras de alimentos y agua potable, resultando negativas (ver informe bajo juramento a folio 46). 29) Debido a inspecciones realizadas, el día 2 de diciembre de 2008 las autoridades del Ministerio de Salud levantaron la orden de clausura decretada sobre las instalaciones y para que se reanudara el proceso de construcción, ello, por cuanto, se constató que la empresa cumplió a cabalidad con los requerimientos solicitados (ver informe bajo juramento a folio 46 y prueba visible a folios 65, 66-68). 30) Mediante resolución No. 3486-2008 de las 08:20 hrs. de 11 de diciembre de 2008 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción de infraestructura turística-recreativa (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida). 31) Por medio de la resolución No. 3488-2008-SETENA de las 08:30 hrs. de 11 de diciembre de 2008, la SETENA otorgó viabilidad ambiental para la construcción de un paso a desnivel (túnel) peatonal y vehicular en la zona de Matapalo (ver resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 32) Por medio de oficio No. C-0071-2009 de 13 de marzo de 2009, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones hizo constar que la empresa en cuestión presentó varias gestiones relacionadas con la concesión de aprovechamiento de agua y “conforme información que consta en el expediente existe disponibilidad de agua en calidad y cantidad suficiente para el proyecto en análisis” indicando que las fuentes iban a ser los pozos Nos. PG-15, CN-653, CN-457, PG-17, CN-684 y CN-685 (ver copia del oficio en expediente aportado por la empresa recurrida). 33) El 24 de marzo de 2009, la empresa recurrida presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto “Planta desalinizadora Playa Matapalo” para requerir la correspondiente viabilidad ambiental (ver copia en el expediente aportado por la empresa recurrida y copia certificada del expediente No. D1 270-09-SETENA correspondiente al estudio del Proyecto “Planta Desalinizadora”). 34) Por resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET de las 07:00 hrs. de 23 de abril de 2009, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas por el plazo de diez años a nombre de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., para aprovechar el recurso hídrico subterráneo a través de los pozos Nos. PG-15, CN-653, CN-457, PG-17, CN-684 y CN-685, siendo que, como condición se dispuso que se debía instalar un caudalímetro en cada pozo con el fin de controlar la extracción del caudal autorizado y asegurarse que no exista riesgo de sobreextracción y riesgo de intrusión salina (ver copia de la resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida, así como, el informe del Departamento de Aguas de MINAET visible a folios 275-276 y 287-288 y el informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones visible a folio 300). 35) Mediante resolución No. 1164-2009-SETENA de las 10:40 hrs. de 19 de mayo de 2009 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la construcción de infraestructura recreativa con fines turísticos en los terrenos que se encuentra en trámite de concesión ante la Municipalidad de Carrillo (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida y ver copia del expediente administrativo No. 958-08-SETENA correspondiente al Proyecto de Infraestructura Recreativa Hoteles Riu y plan de gestión). 36) El 3 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dictó la resolución No. 1292-2009-SETENA, mediante la cual, se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de instalación de unos tanques de gas para el abastecimiento del complejo Hotelero Riu, consignándose que a esa fecha ya el proyecto hotelero contaba con todos los servicios básicos (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). 37) Mediante permiso de construcción No. 240-2009 de 14 de julio de 2009, el Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo otorgó permiso de construcción a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. para construir la infraestructura de cuatro tanques de gas, siendo que, a tales efectos, la empresa presentó la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1292-2009-SETENA (ver folios 01-05 y 23 de la copia del expediente administrativo No. S-251-2009). 38) A la fecha de interposición del recurso de amparo el proyecto constructivo se estaba desarrollando cumpliendo con las condiciones físico sanitarias requeridas por el Ministerio de Salud (ver informe bajo juramento a folio 46 y copias de los ensayos bacteriológicos visibles a folios 69-70). 39) En fecha 21 de abril de 2009 se inició, de oficio, un procedimiento administrativo en contra del Complejo Hotelero Riu por los siguientes hechos: supuesta tala de árboles, eliminación de bosque e invasión de la zona marítimo terrestre, siendo que, mediante resolución No. 1417-09-TAA de las 07:00 hrs. de 2 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó una serie de medidas cautelares contra el desarrollador del proyecto y se requirieron informes a la Municipalidad de Carrillo, Departamento de Aguas del MINAET, Instituto Geográfico Nacional del MOPT, Área de Conservación Tempisque, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (ver folios 315-319 de la copia del expediente administrativo, Tomo 3, aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo). 40) Mediante resolución No. 1404-10-TAA de las 7:30 hrs. de 27 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo continuó con la instrucción del procedimiento de investigación que se sigue contra el Complejo Hotelero Riu, ordenándose el levantamiento parcial de la medida cautelar impuesta contra la empresa, manteniéndose, únicamente, la medida cautelar de paralización total de actividades en la parte donde está el área de la bodega de equipo acuático o almacenamiento bucear y, además, se requirió información a una serie de instituciones para continuar con la instrucción del proceso (ver folios 758-775 de la copia del expediente administrativo aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo, Tomo 4).

    III.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA HOTELERA SIN CONTAR CON LOS PERMISOS MUNICIPALES Y LA CARENCIA DE FUENTES DE AGUA. El recurrente cuestiona que en Playa Matapalo de Carrillo, Guanacaste, se inició la construcción de un hotel de unas 700 habitaciones, siendo que, las obras principales se iniciaron sin tener los correspondientes permisos de construcción. Aduce que el requerimiento del permiso de construcción se presentó recién en octubre de 2008, cuando las obras se encontraban muy avanzadas y, en marzo de 2009, el permiso no se había otorgado. De otra parte, el recurrente acusa que la construcción de las obras se inició sin que, de previo, se contara con la disponibilidad de agua potable. Sobre el particular, es preciso señalar que, contrario a lo manifestado por el recurrente, fue posible acreditar que la construcción de las obras principales del Hotel Riu, se realizó avalada por el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Carrillo. Siendo que, tal y como lo explicaron los apoderados de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., el recurrente confunde la construcción del proyecto del Hotel Riu y la construcción del Hotel Palace. En efecto, de la relación de hechos probados, se desprende que las diversas etapas constructivas han contado con el aval de las autoridades municipales, siendo que, se demostró que se han otorgado los correspondientes permisos para el movimiento de tierras, construcción de un paso a desnivel, construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, las obras principales de infraestructura, un spa y la instalación de unos tanques de gas. En ese sentido, es preciso destacar que, de conformidad con el material aportado, a saber, la copia del permiso de construcción y el informe rendido bajo la gravedad del juramento por el Alcalde Municipal de Carrillo, el permiso de construcción para las obras principales fue otorgado desde el 17 de abril de 2008, siendo que, la ejecución de las obras no empezó sino hasta el otorgamiento del referido permiso. En ese orden de ideas, como se detalló en la relación de hechos probados, la solicitud de permiso al que hace referencia el actor, es el correspondiente al Hotel Palace, el cual, no se había empezado a construir a la fecha de interposición del recurso de amparo, pues el requerimiento se realizó hasta el 13 de octubre de 2008, siendo que, no se acredita que a la fecha de interposición del recurso de amparo se hubiera otorgado el permiso de construcción, o bien, se hubieran iniciado las obras. De esta forma, se acredita que el recurrente está confundiendo diversas etapas constructivas, siendo que, no se demuestra que la empresa recurrida haya iniciado las obras sin contar con las debidas autorizaciones de la Municipalidad de Carrillo. En otro orden de ideas, si bien, en un primer momento se advirtió a la empresa desarrolladora que presentara una carta de disponibilidad de agua, se informa que dicho requisito fue cumplido con la nota de las autoridades del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, No. IMN-DA-1200-08 de 30 de abril de 2008, indicando que el suministro de agua se realizaría mediante pozos, cuyas concesiones se encontraban en trámite (ver informe bajo juramento a folios 73 y 173). Adicionalmente, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por oficio No. No. C-0071-2009 de 13 de marzo de 2009, hizo constar que la empresa en cuestión presentó varias gestiones relacionadas con la concesión de aprovechamiento de agua y “conforme información que consta en el expediente existe disponibilidad de agua en calidad y cantidad suficiente para el proyecto en análisis” indicando que las fuentes iban a ser los pozos Nos. PG-15, CN-653, CN-457, PG-17, CN-684 y CN-685. Finalmente, las autoridades municipales niegan que el permiso concedido en abril de 2008, haya estado condicionado o supeditado a la construcción de una planta de desalinización de agua, lo cual, se examina de seguido. A mayor abundamiento, se informa bajo la gravedad del juramento y se constató que el desarrollador, de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto, la cual, fue otorgada mediante resolución No. 2731-2007-SETENA, en la que se indicó que la actividad turística sería suplida de agua potable mediante pozos perforados y, a partir de ese momento, quedó abierta la etapa de gestión ambiental (ver informe bajo juramento a folios 72-73). Igualmente, en el expediente administrativo aportado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el oficio No. DEA-862-2009 de 10 de julio de 2009, mediante el cual, el Departamento de Administración de Proyectos, informó que, en lo que corresponde a esa dependencia, el desarrollador, de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó la correspondiente viabilidad ambiental y que SETENA no fue la instancia que solicitó el requisito de una carta de disponibilidad de agua, por cuanto, en su momento, se señaló que el suministro de agua potable se realizaría mediante pozos, para los cuales, el interesado presentó los estudios técnicos necesarios que demuestran la capacidad del acuífero de suplir la demanda requerida, como los permisos de perforación emitidos por el Departamento de Aguas del MINAET, siendo que, las concesiones de los pozos se encontraban en trámite (ver folios 246-250 de la copia del expediente administrativo No. 0682-07 aportado por la SETENA). En consecuencia, respecto a estos extremos, no se observa infracción alguna al Derecho de la Constitución, o a los deberes de las autoridades municipales de velar por la protección de los intereses locales, siendo que, se demostró que las obras constructivas contaban con los correspondientes permisos de la SETENA y la Municipalidad de Carrillo, haciéndose ver que el suministro de agua potable se realizaría mediante la extracción del recurso hídrico en pozos locales, los cuales, como se analiza más adelante, fueron debidamente autorizados.

    IV.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS PRINCIPALES SIN EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE DESALINIZACIÓN. El recurrente cuestiona que las autoridades recurridas autorizaron la construcción del proyecto hotelero, sin que, de previo, se verificara el cumplimiento de un compromiso adquirido por el desarrollador, a saber, la construcción de una planta de desalinización. Sobre el particular, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones explicó que la construcción de la referida planta de desalinización no ha sido un requisito previo impuesto por las autoridades competentes, sino que, se trata de un proyecto que se está promoviendo con el propósito de dotar, en caso de ser necesario, de agua potable al complejo de Hoteles Riu. A tales efectos, como se analiza, sucesivamente, se comprobó, en sede administrativa, que el suministro de agua potable se realizaría mediante pozos, los cuales, fueron autorizados por las autoridades competentes, de ahí que la planta en cuestión no ha sido considerada como un requisito previo al desarrollo del proyecto. En todo caso, el Ministro informó que sí se están tramitando los permisos correspondientes, ya que, en marzo de 2009 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el “Documento de Evaluación Ambiental 01 junto con el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del proyecto Planta Desalinizadora de Playa Matapalo”, proyecto que consiste en la construcción de una planta de tratamiento de agua de mar para la desalinización por medio de osmosis inversa y posterior potabilización, con el fin de dotar, en caso de ser necesario, de agua potable al proyecto en cuestión (ver informe a folios 71-85). Lo anterior, se constató con la correspondiente revisión del expediente administrativo No. D1 270-09-SETENA del Proyecto “Planta Desalinizadora Playa Matapalo”, en el que se verificó que el 24 de marzo de 2009, la empresa recurrida presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto “Planta desalinizadora Playa Matapalo” para requerir la correspondiente viabilidad ambiental, lo que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, se encontraba pendiente de resolución. En ese orden de ideas, se descarta que la empresa recurrida haya incumplido algún requisito precautorio de tutela al medio ambiente, ya que, no se trata de una condición previa, sino un proyecto para tutelar los recursos hídricos y para asegurar el suministro de líquido en el complejo hotelero.

    V.- SOBRE LA PRESUNTA DESTRUCCIÓN DEL ÁREA DE BOSQUE. El recurrente acusa que para la construcción del hotel se destruyó una gran área de bosque, lo que, en su criterio, compromete el necesario equilibrio del medio ambiente. Debe indicarse, sobre el particular, que dichos agravios fueron rechazados de manera enfática por todas las autoridades recurridas y, por ende, no se ha podido demostrar en esta sede sumaria, el agravio apuntado. En primer término, se debe destacar que el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó, bajo la gravedad del juramento, que no es cierto que el área donde se construyó el hotel cuestionado sea zona de bosque. Afirmó que el 15 de junio de 2007, se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento de Evaluación Ambiental D1 No. 682-07, correspondiente al desarrollo de un proyecto denominado Hotel Riu Costa Rica, a nombre de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., representada por el señor Carlos Manuel Valverde Retana. En la información presentada se señaló que para el desarrollo del proyecto se eliminarían árboles aislados en un área que no está catalogada como bosque. Asimismo, en los tres planos catastrados presentados, correspondientes al espacio donde se desarrollaría el proyecto se indicó que el uso del suelo corresponde a un área de potrero. Como parte de la información anexada en el expediente, se incluyó un estudio biológico, elaborado por el señor Jose Carlos Calderón Ulloa, en el cual, se indicó que el espacio donde se desarrollaría el proyecto corresponde a un área plana de potrero, donde la mayor parte de esta zona se encontraba cubierta de pastos muy cortos y zonas con suelo expuesto, sin ningún tipo de vegetación. También manifestó el señor Calderón en su informe, que dentro de esta área se encontraban pequeños parches de árboles y árboles solitarios dispersos en medio de los pastizales. En la inspección de campo realizada el día 31 de agosto de 2007 por parte de un funcionario de SETENA, se observó que el terreno presentaba una topografía plana, con una cobertura vegetal compuesta, principalmente, de pasto, con la presencia de pocos árboles dispersos. Siendo así, mediante resolución No. 2120-2007-SETENA de fecha 19 de octubre de 2007, la Secretaría le indicó al desarrollador que, en caso de requerirse de la eliminación de algunos árboles para el desarrollo del proyecto, se debería tramitar el correspondiente permiso de corta ante la oficina regional del MINAET (ver informe bajo juramento a folios 73-74). En acatamiento de lo anterior, se constató que la Oficina Subregional Santa Cruz-Carillo del Área de Conservación Tempisque mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 173-07 de las 13:00 hrs. de 11 de diciembre de 2007, otorgó un permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida) y, posteriormente, dicha Oficina, mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 135-08 de las 04:00 hrs. de 4 de agosto de 2008, otorgó a la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. otro permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). De otra parte, sí reconoce la autoridad recurrida que un área de la zona marítimo terrestre cercana a la ubicación del hotel, sí corresponde a lo que se encuentra certificado como patrimonio natural del Estado, siendo que, dicha porción de terreno se encuentra debidamente delimitada y, por ende, no está sometida a ningún tipo de concesión. Las afirmaciones del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones fueron respaldas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pues se indicó que el espacio donde se desarrolló el proyecto no corresponde a un área de bosque (ver folios 133-137). De conformidad con lo expuesto, no es posible acreditar en esta sede los cuestionamientos del recurrente, ya que, la evidencia presentada apunta a que la zona en cuestión no estaba calificada como bosque y que, adicionalmente, la corta de los árboles de la finca, fue realizada al amparo de las autorizaciones brindadas por las autoridades competentes. En todo caso, es preciso destacar que dicha situación está siendo investigada, con mayor profundidad, por las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente No. 174-09-03, siendo dicho Tribunal el competente para “tomar las acciones que sean necesarias con relación a los comportamientos activos y omisos que violenten o amenacen violentar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales”. Siendo que, en primera instancia, se comprobó que se dictó contra la empresa recurrida una medida cautelar de paralización y clausura de todo tipo de obras, actividades de construcción, drenajes, tala de árboles, eliminación de bosque, etc. Lo anterior, al amparo del artículo 111, inciso b), de la Ley Orgánica del Ambiente, así como, el Decreto Ejecutivo No. 34136-MINAET. Y más, recientemente, se levantó parcialmente la medida cautelar y se continúa con una instrucción profunda del procedimiento. Debe indicarse, por lo demás, que siendo el recurso de amparo un proceso sumario que no se aviene con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, no podría cuestionarse, en esta sede, si los permisos otorgados, en su momento, se realizaron al amparo de la normativa legal aplicable, o bien, si hubo algún vicio que invalidó las autorizaciones de las autoridades recurridas, con lo cual, se impone rechazar este extremo del recurso.

    VI.- SOBRE EL AMOJONAMIENTO DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y LA PRESUNTA FALTA DE TUTELA A LAS ÁREAS DE MANGLARES. En primer término, el recurrente acusó que el complejo hotelero se construyó a la par de zonas de manglares, las cuales, no han sido debidamente delimitadas y amojonadas. En escritos posteriores, el recurrente acusó que, en sede administrativa, existe evidencia que se ha eliminado parte del manglar de la localidad y que la empresa recurrida procedió a eliminar parte de los mojones. Sobre el particular, se acreditó, en primer término, que el Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones informó, bajo la gravedad del juramento, que en el área cercana al hotel se encuentran tres pequeños manglares que sí se encuentran debidamente delimitados y deslindados, siendo que, incluso, están incorporados a la certificación del Patrimonio Natural del Estado y, por ende, se encuentran debidamente protegidos (ver informe del MINAET a folio 74). Dichas afirmaciones fueron respaldadas, igualmente, por el Director del Instituto Geográfico Nacional, quien informó que la zona en cuestión, a saber, la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo sí está demarcada por dos amojonamientos oficiales vigentes. En tal sentido, se acreditó que, efectivamente, la zona pública de la Playa Matapalo en Carrillo Guanacaste fue deslindada y amojonada según consta en los avisos realizados en las Gacetas Nos. 240 de 16 de diciembre de 1980, 166 de 29 de agosto de 2003, aviso No. 3-25, en la que se publicaron las demarcaciones realizadas por los mojones enumerados del 100 al 146, así como, en el aviso No. 3-24, los mojones enumerados del 25-98 y, finalmente, en la 131 de 6 de julio de 2004, aviso No. 04-13, se publicitaron los mojones enumerados del 146 al 162 (ver copias de los avisos respectivos a folios 142, 157, mapa visible a folio 160, ver expediente administrativo que se tramita ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Tomo III, folios 186 y 505). En tal sentido, no podría acreditarse una omisión de parte de las autoridades recurridas, pues en cumplimiento del artículo 63 del Decreto Ejecutivo No. 7841 de 27 de enero de 1978, que es Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, se demostró que el Instituto Geográfico Nacional publicó los avisos en el Diario Oficial de las porciones de la zona marítimo terrestre que fueron demarcadas como una zona pública. Nótese que se llevó a cabo un primer amojonamiento en diciembre de 1980 y el propio Instituto aportó copia de La Gaceta No. 131 de 6 de julio de 2004, en la cual, se publicó el Aviso No. 04-13 en relación con la demarcación de la zona pública en el sector costero de Playa Matapalo, en donde se consigna que se realizó un amojonamiento del sector costero, como del sector estero/manglar, colocándose diez mojones que van del 150 al 159 (ver copia a folio 157 y copia del plano de Playa Matapalo visible a folio 160). En el plano aportado por las autoridades del Instituto Geográfico Nacional se acredita que dichas autoridades sí tienen debidamente delimitada la zona pública y la zona de estero/manglar de la Playa Matapalo. En consecuencia, no se tiene por demostrado el dicho de recurrente, pues, contrario a lo que manifiesta en el libelo de interposición, sí se encuentran deslindadas y amojonadas las zonas costeras y, específicamente, la zona de manglar. Adicionalmente, es preciso destacar que, atendiendo las denuncias realizadas por el recurrente, se le volvió a conferir audiencia al Director General del Instituto Geográfico Nacional a fin de determinar si, en realidad, se habían destruido los mojones indicados y si había existido alguna afectación, por intromisión, sobre la zona del manglar. Al respecto, la autoridad recurrida manifestó que se llevó a cabo una inspección en la zona y se verificó la existencia de los mojones Nos. M 29 al M 32, M 26, M 25, del M 162 al M 147 y el pin 2 en la Playa Matapalo; refirió los resultados de la inspección y se concluyó que el levantamiento local de los mojones realizado durante la gira coincide con los registros de la Oficina de Cálculo de ese Instituto (ver folios 366-367). En el referido informe, la autoridad recurrida no dio cuenta de alguna irregularidad localizada en el sitio denunciado por el amparado, a saber, la destrucción o desconocimiento del amojonamiento oficial, o bien, intromisión ilegítima en las zonas debidamente deslindadas. Con lo cual, no es posible acreditar en esta sede sumaria, las supuestas infracciones planteadas por el recurrente. En todo caso, se verifica que, igualmente, dicho extremo está siendo ventilado, con mayor amplitud, ante las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo. Nótese, que, como se subrayó en el considerando anterior, en fecha 21 de abril de 2009, se inició, de oficio, un procedimiento administrativo en contra del Complejo Hotelero Riu, siendo que, mediante resolución No. 1417-09-TAA de las 07:00 hrs. de 2 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó una serie de medidas cautelares contra el desarrollador del proyecto y se requirieron informes a la Municipalidad de Carrillo, Departamento de Aguas del MINAET, Instituto Geográfico Nacional del MOPT, Área de Conservación Tempisque, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (ver folios 315-319 de la copia del expediente administrativo, Tomo 3, aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo). Posteriormente, se demostró que mediante resolución No. 1404-10-TAA de las 7:30 hrs. de 27 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo continuó con la instrucción del procedimiento de investigación que se sigue contra el Complejo Hotelero Riu, ordenándose el levantamiento parcial de la medida cautelar, manteniéndose, únicamente, la paralización total de actividades en la parte donde está el área de la bodega de equipo acuático o almacenamiento bucear y, además, se requirió información a una serie de instituciones para continuar con el conocimiento del procedimiento (ver folios 758-775 de la copia del expediente administrativo aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo, Tomo 4). De esta manera, siendo que, en esta sede sumaria no se logró acreditar el agravio señalado por el recurrente, lo procedente es llamar la atención de las autoridades competentes para que continúen con la instrucción del procedimiento administrativo a fin de investigar, en profundidad, las denuncias del recurrente y se tomen las medidas precautorias idóneas en aras de proteger el medio equilibrio ambiental.

    VII.- SOBRE LA EXPLOTACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. LAS OPOSICIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA INTERVENCIÓN DEL SENARA. El recurrente cuestiona, en términos generales, la omisión de las autoridades recurridas de darle la debida protección al recurso hídrico en la zona. Específicamente, acusa que a pesar de la oposición del Departamento de Gestión Ambiental de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones otorgó la concesión de agua, mediante pozos, a la empresa desarrolladora. Asimismo, acusa que no existe planificación hídrica en la zona y no se han cumplido todos los requisitos exigidos por el SENARA, siendo que, no existe certeza sobre la capacidad del acuífero. Sobre el particular, es preciso señalar que, de conformidad con la relación de hechos probados, se constató que el proyecto turístico cuestionado se suple de agua potable a través de la extracción del recurso hídrico de pozos perforados en la propia finca donde se desarrolla el proyecto, los cuales, han seguido los trámites correspondientes de autorización. En efecto, de la atenta revisión del material probatorio aportado por las partes y de la relación de hechos probados, es posible concluir que cada uno de los pozos cuenta con los respectivos permisos de perforación, los permisos de aprovechamiento de agua subterránea y, adicionalmente, la viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De este modo, en particular, tenemos que el pozo No. PG-15 contó con el respetivo permiso de perforación mediante resolución No. IMN-DA-2774-2006 de 6 de octubre de 2006, la SETENA aprobó la viabilidad ambiental mediante resolución No. 247-2008-SETENA de las 11:45 hrs. de 12 de febrero de 2008 y se otorgó el permiso de aprovechamiento en resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET de 23 de abril de 2009. El pozo No. PG-17 obtuvo los correspondientes permisos de perforación mediante las resoluciones Nos. IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 e IMN-DA-3550-2008 de 13 de octubre de 2008, recibió el visto bueno de la SETENA mediante resoluciones Nos. 3296-2008-SETENA de las 10:45 hrs. de 19 de noviembre de 2008 y corregida por la resolución No. 024-2009-SETENA de las 13:10 hrs. de 12 de enero de 2009, siendo que, finalmente, se le otorgó el permiso de aprovechamiento en resolución de las 7:00 hrs. de 23 de abril de 2009. El pozo denominado No. CN-457 fue autorizado por resoluciones Nos. IMN-DA-2386-2007 de 5 de setiembre de 2007 para efectos de perforación y R-0325-2009-AGUAS-MINAET de las 7:00 hrs. de 23 de abril de 2009 para la explotación del recurso hídrico subterráneo, obteniendo, igualmente, la viabilidad ambiental mediante la resolución No. 247-2008-SETENA de las 11:45 hrs. de 12 de febrero de 2008. De su parte, el pozo No. CN-653 obtuvo el permiso de perforación mediante la resolución No. IMN-DA-2434-2007 de setiembre de 2007, la viabilidad ambiental mediante resolución No. 247-2008-SETENA de febrero de 2008 y, finalmente, el permiso de aprovechamiento mediante resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET ya citada. El pozo No. PG-18 obtuvo el permiso de perforación mediante la resolución No. IMN-DA-1068-2008, el pozo No. CN-684 fue autorizado mediante resolución No. IMN-DA.1922-2008 y el pozo No. CN-685 fue aprobado mediante la resolución No. IMN-DA-1923-2008, siendo aprobados por la SETENA mediante resoluciones Nos. 3297-2008 y 3296-2008 de 19 de noviembre de 2008, corregida por la resolución No. 024-2009-SETENA de enero de 2009 y, en todos los casos anteriores, se concedió el aval para la extracción de agua subterránea por medio de la resolución No. R-0324-AGUAS-MINAET. Con lo cual, se verifica que, en todos los casos, las autoridades competentes, a saber, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental han dado el visto bueno para la explotación del recurso hídrico en el proyecto turístico en cuestión. Ahora bien, se informa, adicionalmente, que en todos los casos citados, se ha brindado, previamente, audiencia tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), criterios que se han incorporado al expediente administrativo y han incidido en las resoluciones mencionadas. Concretamente, en el caso del AYA se verificó que para los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685 presentaron una oposición ­­–tanto a nivel de perforación como de explotación– aduciendo un eventual riesgo por intrusión salina, sin embargo, según se informó bajo juramento, dicha situación fue analizada y debidamente examinada en la etapa de perforación, por cuanto, se requirieron los correspondientes estudios hidrogeológicos, los cuales, finalmente, descartaron un riesgo de contaminación por intrusión salina. Dichos estudios fueron examinados, tanto por el SENARA como por el Departamento de Aguas del MINAET previo a resolver, siendo que, se descartó el presunto peligro alegado por las autoridades del AYA. Respecto del pozo No. PG-18, se constata que, en un primer término, en la resolución No. IMN-DA-1068-2008 de las 12:40 hrs. de 23 de abril de 2008, el Departamento de Aguas del MINAET analizó las objeciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto de la perforación del pozo, según la cual, el sitio se ubica a menos de un kilómetro de la costa. A tal efecto, se consideró que “la oposición del AYA no procede, ya que el sitio se ubica a 32 metros sobre el nivel del mar y la profundidad del pozo será de 25 metros por lo que el fondo de éste estará a 7 metros sobre el nivel del mar por lo que se descarta la posibilidad de contaminación por intrusión salina”, siendo que, se otorgó el permiso de perforación del pozo en cuestión. De este modo, se descarta que las autorizaciones en cuestión hayan sido otorgadas, obviando el criterio técnico del AYA, que, según se informa, no se trata, propiamente, de una oposición, sino de una recomendación, la cual, fue acatada e incluida en las valoraciones respectivas a fin de otorgar todas las autorizaciones correspondientes. En todo caso, se acreditó que, adicionalmente, las autoridades recurridas ordenaron, a manera de condición, que se debía instalar un caudalímetro en cada pozo, con el propósito de controlar la extracción del caudal autorizado en concesión y asegurar que no existan riesgos de sobreextracción, o bien, de intrusión salina, demostrándose, de este modo, que se establecieron condiciones precautorias o preventivas para evitar los peligros mencionados. Finalmente, se informó y se constató que en el expediente administrativo se acreditó el cumplimiento de la instalación de los caudalímetros, por lo que, se está en la etapa de dar seguimiento a las condiciones establecidas. Sobre la postura de SENARA, se verificó que, igualmente, autorizaron cada una de las perforaciones, asignando, incluso, el respectivo número de pozo y no se opusieron a las solicitudes sometidas a su valoración. Asimismo, según informaron las autoridades recurridas, SENARA no ha impuesto ningún tipo de prohibición o restricción para realizar la explotación hídrica en la zona mediante el sistema de pozos y de manera controlada, de modo tal, que no se observa un supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos por la referida institución. En relación a la planificación hídrica y la capacidad del acuífero, se tiene que el Ministro y el Jefe del Departamento de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como la Secretaria de la SETENA, informaron, bajo la gravedad del juramento, que ante dichas instancias sí se presentó el correspondiente estudio hidrogeológico que analiza la capacidad del acuífero, requerido, precisamente, por el Departamento de Aguas del MINAET, en el cual, se le solicitó al desarrollador presentar un análisis o balance entre la capacidad del pozo y la demanda real de agua del proyecto. Indican que en los estudios elaborados, específicamente, un estudio elaborado por el hidrogeólogo MSc. Mauricio Vásquez, se realizó una estimación de la demanda de agua real del proyecto, la cual, se estima en 560 metros cúbicos por día, siendo que, paralelamente, se realizó una estimación del caudal que suple el acuífero, el cual, está previsto en 1152 metros cúbicos por día, constatándose que el caudal del acuífero supera, considerablemente, las demandas del proyecto. También quedó plenamente demostrado que el acuífero explotado no es el de Sardinal sino el pluvial de Playa Matapalo que no tiene relación o conexión con el primero. En efecto, el 11 de noviembre de 2008 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un estudio hidrogeológico que se refiere a los pozos utilizados por los Hoteles Riu y su presunta relación con el acuífero de Sardinal, concluyéndose que los pozos del proyecto se ubican dentro de una unidad hidrogeológica definida como acuífero aluvial de Playa Matapalo, siendo un acuífero costero de recarga limitada, únicamente, a la cuenca hidrográfica de las quebradas Matapalo y Husera y una descarga al Océano Pacífico, mientras que, el Acuífero de Sardinal se desarrolla dentro de los depósito aluviales del Río Sardinal, siendo un acuífero de moderado a alto potencial de tipo continental que es recargado dentro de los límites de la cuenca hidrográfica del Río Sardinal y que descarga en el Río Tempisque, sin que exista relación alguna entre las unidades hidrogeológicas señaladas. Se enfatiza, por ende, que sí cuentan con los estudios que examinan las condiciones hidrogeológicas del acuífero, siendo que, los estudios fueron analizados y aprobados tanto por los expertos del SENARA, como el Departamento de Aguas del MINAET y, finalmente, se aportaron al trámite de la viabilidad ambiental, razón por la cual, se aprobaron todos los permisos correspondientes. Adicionalmente, se informó que tanto el SENARA como el Departamento de Aguas del MINAET, llevan un registro de los pozos perforados y de las concesiones aprobadas, lo que constituye, suplementariamente, un control del uso del recurso hídrico en la zona, por lo que se afirma que sí existe control y planificación en el sitio. Finalmente, las autoridades recurridas niegan que se trate de una privatización del acuífero en cuestión, sino que se trata de una concesión de aprovechamiento agua, la cual, se otorgó cumpliendo el procedimiento establecido para esos efectos y por un plazo limitado de diez años, al cabo del cual, se deben exigir nuevos permisos de aprovechamiento. Corolario de las consideraciones realizadas, en cuanto al control hídrico, es posible concluir que las recomendaciones del AYA sí fueron examinadas y acatadas para otorgar las respectivas autorizaciones, que no se han obviado los requisitos impuestos por el SENARA, sino que, por el contrario, dicha institución avaló cada uno de los pozos que suministran de agua al proyecto turístico y que, además, sí existen estudios que examinaron la capacidad del acuífero, acreditándose una planificación y control sobre el mismo, siendo que, para mayor tutela, se previó la instalación de caudalímetros para evitar riesgos por intrusión salina o por sobreexplotación del acuífero. A partir de lo expuesto, se impone declarar sin lugar estos extremos del recurso, no sin antes advertirle al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al SENARA que deberán ejercer una fiscalización permanente para evitar la sobreexplotación o salinización del acuífero.

    VIII.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Acusa el recurrente que para el otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de agua subterránea no se consultó a la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo, para que opinaran sobre el uso del agua y la planificación sostenible de la zona. Sobre el particular, es preciso indicar que, en primer término, se constató que los interesados cumplieron con el procedimiento establecido para estos efectos en el artículo 179 de la Ley de Aguas No. 276 de 27 de agosto de 1942, según el cual, se publicará en el Diario Oficial y, por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin que los opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones durante el término de un mes que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto. En efecto, se acreditó que se realizó la publicación de los respectivos edictos en La Gaceta No. 45 de 4 de marzo de 2008 y No. 56 de 20 de marzo de 2009 (ver, sobre el particular las Gacetas digitales en las siguientes direcciones electrónicas: http://historico.gaceta.go.cr/pub/2008/03/04/COMP_04_03_2008.html#_Toc192306600 y http://historico.gaceta.go.cr/pub/2009/03/20/COMP_20_03_2009.html#_Toc225226507). Con lo cual, se garantizó la publicidad de la concesión de agua subterránea y fue la oportunidad en la que todos aquellos interesados pudieron oponerse a las solicitudes presentadas por la empresa desarrolladora, no acreditándose en autos que alguna persona haya presentado oposición. De su parte, la empresa desarrolladora manifiesta que, en el caso concreto, resultaría imposible realizar una consulta pública en la zona, ya que, no hay residentes o comunidad alguna en Playa Matapalo, misma que está rodeada de montañas y no tiene relación con otros mantos acuíferos, siendo que, el pueblo de Sardinal está a unos 13 kilómetros y el acuífero de la localidad se encuentra aún más lejos y no es el que explota la empresa hotelera. A partir de lo expuesto, se descarta una presunta infracción a los principios de publicidad o de participación ciudadana, por cuanto, se siguieron los trámites correspondientes para estos efectos, brindándose publicidad a la solicitud de concesión de aguas subterráneas y otorgando la posibilidad a los interesados de oponerse a la misma, siendo que, de otra parte, no se acredita la existencia de una población concreta que se haya visto afectada, ya que, según las manifestaciones de los recurridos, no existe una comunidad en el sitio, ni tampoco, hay acueductos o pozos públicos que, eventualmente, se pudieran ver afectados por las concesiones analizadas. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar este extremo del recurso.

    IX.- SOBRE EL INGRESO A LA ZONA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. El recurrente acusa que los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares en la playa pública frente al sitio en el que se están realizando las obras. Cuestiona, además, que tienen cercada una zona concesionable, pero sin las autorizaciones correspondientes de la Municipalidad de Carrillo. Sobre tales agravios, el Alcalde Municipal de Carrillo manifestó que no les consta si los guardas del proyecto están impidiendo el libre tránsito por la zona pública. Reconoce que unas áreas de la zona marítimo terrestre están cercadas, pero ello es así, porque dicha corporación municipal les otorgó tres concesiones, las cuales, se tramitaron en los expedientes administrativos Nos. 737-2007, 738-2007 y 739-2007. Asimismo, sobre dicho agravio, el representante de la empresa recurrida manifestó que los guardas del proyecto se limitan a vigilar la propiedad privada del hotel y, de otra parte, que sí cuentan con concesiones en la zona restringida, pero, en todo caso, la misma no está siendo custodiada por oficiales de seguridad privada, garantizándose el libre tránsito por la zona pública. A partir de lo expuesto, no es posible tener por demostrado el dicho del recurrente, por cuanto, según se informa, la empresa desarrolladora sí tiene ciertas áreas otorgadas en concesión por la Municipalidad competente y, de otra parte, no se logró acreditar en autos que la empresa recurrida esté limitando el libre tránsito sobre el área pública de la zona marítimo terrestre. Nótese que, al respecto, se trata del dicho de un sujeto de derecho privado contra las manifestaciones de otro sujeto en idénticas condiciones, motivo por el cual, se carecen de elementos probatorios que demuestren una limitación al disfrute de la zona pública de la zona marítimo terrestre, no acreditándose, igualmente, que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante las autoridades competentes para que se realizara la investigación de rigor. En consecuencia, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.

    X.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. El recurrente acusa que las autoridades del Ministerio de Salud autorizaron la reanudación de las obras en el proyecto turístico en cuestión. Lo anterior, a pesar que en el sitio no se contaba con una fuente de agua potable. Sobre el particular, la Ministra de Salud informó, bajo la gravedad del juramento, que sí intervinieron en el proyecto constructivo cuestionado. Lo anterior, debido a que varios trabajadores se presentaron al consultorio médico de la empresa, así como, al EBAIS, aduciendo problemas de salud. Así, en primera instancia, se acreditó que las autoridades sanitarias en fecha 25 de noviembre de 2008, dictaron la orden sanitaria No. RCH-ASC-118/2008, mediante la cual, se dispuso la clausura de las instalaciones, comedores, consultorio médico y baches del proyecto, siendo que, por lo demás, se procedió a requerir una serie de documentos como comprobantes de las pólizas de riesgos laborales y otros (ver informe bajo juramento a folio 46 y copia de la orden sanitaria a folio 56). Asimismo, se informó que, en atención a la situación descrita, procedieron a realizar una serie de exámenes y pruebas a alimentos y agua, resultando éstas negativas, es decir, que los resultados descartaron que el problema de salud de los trabajadores obedeciera a un problema originado en los alimentos o en el agua distribuida a los mismos. De esta manera, se explica que, en atención a que la empresa desarrolladora cumplió con las prevenciones realizadas en la orden sanitaria indicada y, en virtud de los resultados a las pruebas de alimentos y líquidos, se procedió a levantar la orden de clausura (ver informe bajo juramento a folio 46 y pruebas agregadas a folios 65, 66-68). A mayor abundamiento, la Ministra de Salud informó que, a la fecha de rendir el informe requerido por este Tribunal, el proyecto en cuestión estaba cumpliendo con todas las condiciones físico y sanitarias impuestas por esa dependencia rectora en la materia. Así, se informa que se estaban respetando las normas de salud ocupacional, condiciones físico sanitarias de las fondas, calidad de los dormitorios, abastecimiento de agua potable, etc. Se explicó, a tales efectos, que se estaban presentando análisis de laboratorio periódicos que demostraban que el agua era apta para el consumo humano y, además, se indicó que se estaban realizando visitas frecuentes al proyecto a fin de verificar que se cumplieran todas las condiciones sanitarias exigidas. Conforme con lo informado por la autoridad recurrida, así como, el respaldo probatorio aportado, se descarta que la reanudación de las obras constructivas del proyecto cuestionado, haya sido una decisión arbitraria o injustificada que haya comprometido la salud pública; sino que, por el contrario, se acreditó una conducta vigilante de parte de las autoridades sanitarias en aras de verificar que el proyecto se ajuste a la normativa aplicable en la materia. En consecuencia, se descarta una omisión de las autoridades del Ministerio de Salud en fiscalizar la situación denunciada por el recurrente. Por ende, se impone desestimar este extremo del recurso.

    XI.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Acusa el recurrente que por la magnitud de la obra, ésta no debió construirse a escasos 200 metros de la playa por ser contrario a las normas urbanísticas, motivo por el cual, en su criterio, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no debió aprobar el proyecto. Sobre tales agravios, se le brindó audiencia al Presidente Ejecutivo de la institución, quien informó, bajo la gravedad del juramento, que ellos no tuvieron ninguna injerencia en el proyecto urbanístico en cuestión y que, en todo caso, es una tarea exclusiva de las municipalidades el otorgamiento de los permisos de construcción, no siendo de su competencia el tener que dar algún tipo de visado a este proyecto. Alega, adicionalmente, que la Municipalidad de Carillo carece de un plan regulador y, por lo tanto, mientras no se elabore, resultan aplicables las disposiciones generales del Reglamento de Construcciones, las cuales, deben hacerse cumplir por la corporación municipal. De este modo, no resultan procedentes los agravios planteados contra el INVU, siendo que, por lo demás, las autoridades de la Municipalidad de Carillo informaron bajo juramento que los permisos de construcción fueron otorgados conforme a Derecho, de ahí que, sobre el particular, no se observe ninguna infracción a derecho fundamental alguno. Si, al respecto, el recurrente considera que hubo algún vicio por una infracción a las normas legales o reglamentarias de planificación, debe presentar su disconformidad en las vías ordinarias de legalidad.

    XII.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso. Se llama la atención de las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo para que tomen nota de las consideraciones realizadas por este Tribunal Constitucional en el Considerando VI de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Tribunal Ambiental Administrativo de lo señalado en el Considerando VI y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el SENARA de lo indicado en el considerando VII. Notifíquese personalmente esta sentencia al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y a los Presidentes Ejecutivos del ICAA y del SENARA.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R. Jorge Araya G.

    168/es/801

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *090096250007CO* *090096250007CO* Res. Nº 2011008084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y seis minutos del veintiuno de junio del dos mil once.

    ­Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CRUZ CHAVES, cédula de identidad No. 1-520-438, a favor de ASOCIACIÓN CONFRATERNIDAD GUANACASTECA, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SECRETARÍA TÉCNCIA AMBIENTAL, INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD, SF COSTA RICA HOTELERA DE GUANACASTE S.A.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 hrs. de 25 de junio de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SECRETARÍA TÉCNCIA AMBIENTAL, INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD, SF COSTA RICA HOTELERA DE GUANACASTE S.A. y manifiesta que en Playa Matapalo de Carrillo en Guanacaste se construye un hotel de 700 habitaciones, el cual, inició sus principales obras sin contar con los permisos legales de construcción. Señala que los permisos de construcción se emitieron con el compromiso de la empresa desarrolladora de presentar en un término de 10 días hábiles la carta de disponibilidad de agua. Sostiene que dicho requisito, al igual que el compromiso de construir una planta de desalinización, no han sido cumplidos por el desarrollador. Afirma que la zona donde se construye el hotel era un bosque, y para construir el hotel fue talado. Alega que a la par del hotel existen zonas de manglar, zonas que no han sido deslindadas y amojonadas. Manifiesta que a pesar de la oposición del Departamento de Gestión Ambiental de Acueductos y Alcantarillados, el MINAET otorgó la concesión de agua a la empresa desarrolladora. Cuestiona que para el otorgamiento de la concesión no se consultó a la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo, para que opinaran sobre el uso de agua y la planificación sostenible de la zona. Acusa que no existe planificación hídrica en la zona donde se desarrolla el proyecto. Adicionalmente, considera que en este asunto no se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Secretaría Técnica Ambiental, y desconocen si alguna institución estatal ha realizado estudios que determinen la capacidad del manto acuífero de Playa Matapalo. Refiere que existe un estudio de disponibilidad de aguas subterráneas elaborado por una empresa privada, para el proyecto cuestionado, siendo que, de dicho estudio el recurrente concluye que en virtud de la concesión de aguas existe un peligro para el manto acuífero, además que considera que la concesión constituye la privatización a favor de la empresa del agua de Playa Matapalo, sin tomar en cuenta las necesidades de la población aledaña y los planes de desarrollo de la zona de carácter eminentemente rural. Denuncia que los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares en la playa pública frente a las obras. En ese sentido, alega que tienen cercada la zona concesionable y con casetilla de guardas sin que les haya otorgado concesión o derecho alguno sobre esa propiedad de la Municipalidad de Carrillo. Sostiene que, en su oportunidad, el Ministerio de Salud ordenó la clausura de las obras, ya que, algunos trabajadores del proyecto se enfermaron, sin embargo, posteriormente, a pesar de no contar el proyecto con una fuente de agua potable, autorizó la reanudación de las obras. Afirma que por la magnitud de la obra ésta no debe construirse a escasos 200 metros de la playa, por ser contrario a las normas de planificación urbanística, por lo que el Instituto de Vivienda y Urbanismo no debió aprobar el proyecto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique 2.- Mediante resolución de las 16:29 hrs. de 26 de junio de 2009 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 36-39).

    3.- Informa bajo juramento MARÍA LUISA ÁVILA AGÜERO en su calidad de MINISTRA DE SALUD (folio 45), que es cierto que en el mes de noviembre de 2008 en el proyecto constructivo del Hotel Riu, trabajadores se presentaron al consultorio médico de la empresa, así como, al EBAIS de Sardinal, aduciendo problemas de salud. También se dio la muerte de un trabajador. No obstante, días después, los resultados practicados a las muestras de alimentos y agua potable que abastece el proyecto, descartaron que hubiera sido un problema originado por el consumo de alimentos en las fondas como del agua del proyecto, ya que, dieron negativas. Reconoce que el Ministerio de Salud clausuró las instalaciones, comedores, consultorio médico y baches del proyecto, lo cual, se efectuó en atención del oficio No. DM-RM-9321-08 firmado por ella misma, para revisar una serie de aspectos documentales que la empresa debía presentar, tales como, comprobantes de las pólizas de riesgos laborales de las empresas contratistas, certificaciones de estar al día con la CCSS en relación a las cuotas obrero-patronales, documentos migratorios, entre otros. Sostiene que el día 2 de diciembre de 2008 y debido a que la empresa hotelera cumplió con los requerimientos que habían motivado la clausura, se procedió a levantar la misma para que la empresa reanudara el proceso de construcción. Afirma que, a la fecha de rendir el informe, el proyecto de construcción del Hotel RIU se había venido desarrollando cumpliendo con las condiciones físico sanitarias requeridas por ese Ministerio, en cuanto a: las normas de salud ocupacional, condiciones físico sanitarios de las fondas, el área de bache cumple con lo requerido en cuanto a calidad de los dormitorios, distribución de las camas, orden y limpieza de los mismo y la empresa cuenta con abasto de agua potable propio a través de pozos y ha venido presentando los análisis correspondientes realizados por un laboratorio debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud, donde se demuestra que calidad del agua es apta para el consumo humano. Afirma que el Ministerio ha venido realizando visitas, frecuentemente, al proyecto a fin de verificar que se cumplen con las condiciones sanitarias requeridas. Concluye que la Administración ha realizado las gestiones necesarias con el fin de proteger la salud pública. Niega que ese Ministerio haya sido omiso en la atención de la pretensión planteada por el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinde informe JORGE RODRÍGUEZ QUIRÓS en su condición de MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (ver folios 71-85) y afirma que procede a desvirtuar los hechos, de conformidad con los informes técnicos remitidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Departamento de Aguas. Afirma que el desarrollador, de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto, requisito imprescindible para continuar con los demás permisos correspondientes. Niega lo afirmado sobre el compromiso de presentar una carta de disponibilidad de agua. En ese sentido, explica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental lo que manifestó, en su momento, fue que el suministro de agua potable sería por medio de pozos, para los cuales, el interesado presentó tanto los estudios técnicos necesarios que demuestran la capacidad del acuífero de suplir la demanda requerida, como los permisos de perforación emitidos por el Departamento de Aguas del MINAET y se señaló que las concesiones de los pozos se encontraban en trámite. Señala que el día 24 de marzo 2009, fue presentado en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el “Documento de Evaluación Ambiental 01 junto con el Plan de Gestión Ambiental (PGA), del proyecto Planta Desalinizadora Playa Matapalo”, presentado por SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., representada por el señor Néstor Domínguez Lopez, administrativo No 270-2009-SETENA. Explica que dicho proyecto consiste en la construcción de una planta de tratamiento de agua de mar para la desalinización por medio de osmosis inversa y posterior potabilización, con el fin de dotar, en caso de ser necesario, al complejo de hoteles Riu, el cual consiste en el Hotel Riu (viabilidad otorgada bajo la resolución numero 2731-2007-SETENA), Hotel Palace (viabilidad otorgada bajo la resolución numero 138-2009-SETENA), Infraestructura Recreativa Hoteles Riu (viabilidad otorgada bajo la resolución numero 3486-2008-SETENA), Infraestructura Recreativa Hoteles Riu fase II (expediente administrativo numero 47-2009 sometido a revisión el 21 de enero del 2009) e Infraestructura Recreativa Hoteles Riu Fase III (expediente administrativo 099-2009 SETENA sometido a revisión el 04 de febrero del 2009). Afirma que dicha planta desalinizará 13.89 L/s, aproximadamente, lo cual sobrepasa las necesidades de consumo del complejo en un 4%, balance hídrico aproximado de 13.33 L/s. Señala que el día 7 de mayo de 2009, Jhaury Pizarro y Roberto Esquivel funcionarios del Dpto. de Evaluación Ambiental y representantes de la empresa desarrolladora realizaron la correspondiente inspección de campo al proyecto. Asimismo, con fecha de 20 de mayo de 2009 se le solicitó mediante oficio No. DEA-175-2009 información adicional del proyecto. Sostiene que a la fecha de presentación del amparo, dicha información no había sido presentada por parte del desarrollador. Indica que no es cierto que el área donde se construye el hotel sea zona de bosque. Con relación a este punto, menciona que con fecha 15 de junio de 2007, se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento de Evaluación Ambiental D1 No. 682-07, correspondiente al desarrollo de un proyecto denominado Hotel Riu Costa Rica, a nombre de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., representada por el señor Carlos Manuel Valverde Retana. Dicho documento arrojó una Significancia de Impacto Ambiental (SIA) por un valor de 699 puntos, por lo que el instrumento de evaluación ambiental requerido corresponda a un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, el cual fue presentado, conjuntamente, con el documento D1. En la información presentada se señaló, que para el desarrollo del proyecto se eliminarían árboles aislados en un área que no está catalogada como bosque. Asimismo, en los tres planos catastrados presentados, correspondientes al espacio donde se desarrollará el proyecto, se indica que el uso del suelo corresponde a un área de potrero. Como parte de la información anexada en el expediente, se incluyó un estudio biológico, elaborado por el señor Jose Carlos Calderón Ulloa, biólogo, el cual señala que el espacio donde se desarrollará el proyecto corresponde a un área plana de potrero, donde la mayor parte de esta zona se encuentra cubierta de pastos muy cortos y zonas con suelo expuesto, sin ningún tipo de vegetación. También manifestó el señor Calderón en su informe, que dentro de esta área se encuentran pequeños parches de árboles y árboles solitarios dispersos en medio de los pastizales. En la inspección de campo realizada el día 31 de agosto de 2007 al sitio donde se desarrolla el proyecto por parte de un funcionario de la SETENA, se observó que el terreno presentaba una topografía plana, con una cobertura vegetal compuesta, principalmente, de pasto, con la presencia de pocos árboles dispersos. En la Resolución No. 2120-2007-SETENA de fecha 19 de octubre de 2007, correspondiente al resultado de la evaluación del documento presentado, se le indicó al desarrollador que en caso de requerirse de la eliminación de algunos árboles para el desarrollo del proyecto, se debería tramitar el correspondiente permiso de corta ante la oficina regional del MINAET. Como se puede indicar, con base a la información presentada en el expediente como lo observado en el campo, el espacio donde se desarrolla el proyecto no corresponde a un área de bosque. Niega que las zonas de manglar que existen el sitio no hayan sido amojonadas; toda vez que en el área cercana al sitio del hotel, se encuentran tres pequeños manglares, los cuales, se encuentran debidamente delimitados por mojones (figura 1 y 2). Indica que éstos se encuentran incorporados en la certificación de Patrimonio Natural del Estado, mencionada en el punto 2 y, de igual forma, se encuentran delimitados y, por tanto, protegidos. Explica que el procedimiento de aprovechamiento de aguas subterráneas consta de dos fases: la primera es de trámite y resolución del permiso de la perforación para la exploración de aguas subterráneas (son resueltos a la empresa perforadora que contrate el interesado) y la segunda fase se refiere al trámite y resolución de la concesión para el aprovechamiento de las aguas (son gestionadas por la empresa interesada en el uso del agua). En ese sentido, indica cuál es la normativa que regula el tema de la perforación de pozos. Indica que bajo el marco legal aplicable, el Departamento de Aguas otorgó los permisos de perforación para la extracción de agua subterráneas previas audiencias-consultas al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), mediante las resoluciones Nos. IMN-DA-2423-2007 de 11 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-653), IMN-DA-IMN-DA-2386-2007 de 05 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-457) e IMN-DA-2774-2006 de 06 de octubre de 2006 (pozo No. PG-15), todos con el aval y la anuencia tanto del SENARA como el AYA, según consta en el expediente No. 12805-P. Posteriormente, mediante resoluciones Nos. IMN-DA-1922-2008 de 25 de junio de 2008 (pozo No. CN-684), IMN-DA-1923-2008 de 25 de junio de 2008 (pozo No. CN-685) e IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 (pozo CN-160, pero que en realidad es el pozo PG-17 de acuerdo a la aclaración en el oficio No. ASUB-404- 08 de SENARA), los cuales, contaron con el aval del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Señala que en estos últimos tres permisos de perforación, el AYA presentó objeción técnica en relación a que se indica que se requiere de previo a resolver, los estudios de intrusión salina. Condición que fue atendida según estudios que constan en el expediente de marras y fueron estudiados, analizados por el SENARA y el Departamento de Aguas de previo a resolver, y de lo cual, se concluyó que con las perforaciones no existía riesgo de intrusión salina, por lo cual, se resolvieron los permisos considerando este análisis. Reitera que, en relación al riesgo de intrusión salina, en el expediente existen los estudios hidrogeológicos que fueron estudiados por el SENARA y el Departamento de Aguas, de previo a emitir criterio y asignación de número de pozo como del permiso de perforaciones respectivamente. Por su parte, no consta comunicación oficial de parte del SENARA –como ente competente de la investigación de aguas subterráneas a nivel nacional– de estudios sobre problemas de sobre explotación o riesgo en la disponibilidad de agua en el acuífero Matapalo, ni se tiene registro como zona de veda o restricción a la perforación de pozos y correspondiente extracción. Tanto es así, que el SENARA en la audiencia que se le brindara para autorizar las perforaciones de los pozos de marras, se pronunció de forma positiva. Refiere que la solicitud de perforación de los pozos fue analizada por el SENARA, aprobándose y asignando el número de pozo según detalle adjunto (ver tabla a folio 77). En relación con la concesión de aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo, explica que finalizada la etapa de la perforación, la persona física o jurídica dueña de la propiedad y potencial usuario del agua, debe proceder a solicitar la concesión de agua, que se tramita y se otorga de conformidad con la Ley de Aguas No. 276 de 1942, en los artículos 176, 177, 178, 179, 180 y siguientes. Alega que en esta etapa, igualmente, se remite consulta al AYA, según proceso de coordinación histórica entre el Departamento de Agua y esa institución. Señala que la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., cédula jurídica No. 3-101-540625, representada por el señor Néstor Iván Domínguez, solicitó concesión de aguas el 19 de febrero de 2008 para aprovechar el recurso hídrico subterráneo a través de los pozos Nos. PG-15, CN-653 y CN-457, y el 13 de marzo del 2009, amplía la solicitud para aprovechar el recurso hídrico subterráneo a través de los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685. Todo para ser usado en los inmuebles de su representada folios reales Nos. 5-142506-000, 5-1444246-000 y 5-39265-000, ubicadas en Distrito Sardinal, Cantón Carrillo de la Provincia de Guanacaste. Indica que la solicitud fue para aprovechar un caudal en litros por segundo detallado en el informe (ver folio 81) para destinar al uso turístico, realizándose la captación en su propiedad. Indica que de conformidad con la Ley de Aguas, artículo 179, se realizó la publicación de los respectivos edictos, en La Gaceta No. 45 de 4 de marzo de 2008 y No. 56 de 20 de marzo de 2009, según consta la publicación del primero de tres edictos y de conformidad con el expediente administrativo. Para el 16 de abril de 2009 mediante Oficio No. SUB-G-AID-UEN-DA-2009-341 de fecha 15 de abril de 2009 suscrito por el Sr. Gerardo Ramírez Villegas en su calidad de funcionario de la Dirección de UEN de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió el criterio de las solicitudes de concesión de agua de pozo publicadas en el periódico oficial La Gaceta No. 56 de 20 de marzo de 2009, indicando en los pozos Nos. CN 684-PG-17 y CN 685 se recomienda denegar, ya que, se encuentran a una distancia inferior a los 1.000 metros de la línea de la costa por lo que se recomienda solicitar al administrado un estudio de intrusión salina y demostrar adónde se encuentra el nivel freático. En consecuencia, aclara que se trata de los mismos pozos y gestiones que a nivel de la perforación, la misma Dirección de AYA manifestó la necesidad que se realizara los estudios de intrusión salina, condiciones que se cumplieron como puede observarse de los antecedentes que corren en el expediente y que, como se indicó, estos estudios fueron analizados por el SENARA y el Departamento de Aguas, sin que exista el riesgo de intrusión salina, condición atendida a nivel del permiso de perforación. Señala que en el tema de viabilidad ambiental de las concesiones, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, las concesiones de aguas superficial y subterránea, requieren evaluación ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Es así como mediante resoluciones Nos. 247-2008 de 12 de febrero de 2008, la Comisión Plenaria acordó en la Sesión Ordinaria No. 018-2008 de 11 de febrero de 2008, que se aprueba el Formulario de Evaluación Ambiental D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales al proyecto de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas, a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste SA, en las fincas Folios Reales Nos. 039265-000, 142506-000,144246-000, pozos números Nos. CN- 653, CN- 457 Y PG-15. Alega que también mediante resolución No. 3296-2008-SETENA de 19 de noviembre de 2008, la Comisión Plenaria, en la Sesión Ordinaria No. 0167-2008 de 18 de noviembre del 2008, aprobó el Formulario Ambiental D1, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, proyecto concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas del Proyecto SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste SA, en las fincas folios reales antes citados, pozos Nos. CN- 685, CN- 684 Y PG-17 y mediante resolución No. 3296-2008-SETENA de 19 de noviembre de 2008, modificada por resolución No. 024-2009-SETENA se aclara en el sentido que el aprovechamiento sometido a viabilidad ambiental es de 22 litros por segundo y que los pozos a aprovechar se encuentran en la finca Folio Real No. 5-39265-000. En otro orden de ideas, explica que el Departamento de Aguas emitió el informe técnico de recomendación oficio No. AT-053-2008 en donde se recomendó otorgar la concesión. Se determinó, además, que el punto de toma no se encuentra ubicado dentro de área silvestre protegida. Expone que mediante la resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET, a la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste SA, se otorgó concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años, según las condiciones detalladas en la tabla adjunta (ver folio 82). Afirma que como condición se dispuso que debían instalar un caudalímetro en cada pozo, con el fin de controlar la extracción del caudal autorizado en concesión y asegurar que no existe riesgo de sobre extracción y riesgo de intrusión salina. Situación que según consta en el expediente, se les informó que el 11 de junio de 2009 se cumplió con la instalación de estos equipos. Explica que sí consta la existencia del estudio hidrogeológico, mediante el cual, se evaluó el riesgo de contaminación por intrusión salina realizado por un hidrogeólogo privado, el cual fue estudiado y considerado de previo, para aprobar por parte del SENARA y el Departamento de Aguas del MINAET, lo cual, se realizó durante la primera fase para el aprovechamiento de las aguas subterráneas, referida al proceso de trámite de los permisos de perforación para la exploración de las aguas subterráneas. Indica que la consulta al SENARA y al AYA, realizada en la etapa de perforación de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 30387, se tiene que el SENARA aprobó todas las perforaciones asignando los respectivos números de pozos. Por su parte, el AYA se manifestó en cuanto a la posibilidad de la intrusión salida, lo cual fue atendido y valorado mediante los estudios que fueron aprobados por SENARA y el Departamento de Aguas, todo de previo a ser autorizadas las perforaciones. Alega que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), es el ente competente de materia de mantos acuíferos y aguas subterráneas y no ha aplicado en la zona de Playa Matapalo (acuífero de Matapalo) ninguna prohibición o restricción. Explica que la gestión del AYA no es una oposición sino una recomendación que fue acatada a nivel de resolver sobre la perforación, cuando se solicitó el estudio hidrogeológico para estudiar el riesgo de intrusión salina y que según se tiene, tanto el SENARA como el Departamento de Aguas, concluyeron que no existe riesgo, por cual, no es cierto que se haya otorgado la concesión sin considerar el criterio técnico del AYA. Destaca que no existe norma, reglamentación o decreto ejecutivo que haya declarado el acuífero de Matapalo como zona de veda o restricción para la perforación de pozos de agua y su correspondiente extracción. Sostiene que para el otorgamiento de la concesión de cita sí se cumplió con la publicidad de la solicitud de concesión, conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Aguas No. 276. Lo anterior, a través de la publicación del edicto en el diario oficial La Gaceta en dos momentos diferentes, por lo que no lleva razón el recurrente al manifestar que no se cumplió con este requisito. Señala que la empresa desarrolladora presentó a conocimiento ante la SETENA, dos formularios D1 para obtener la viabilidad ambiental de tres pozos de agua para ser utilizados en el proyecto. Dichos formularios corresponden a los expedientes Nos. D1-1318-2007-SETENA y D1-1291-2007. Aduce que ambos expedientes cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental por parte de la SETENA. En cuanto al agua potable a utilizar, sostiene que es importante señalar que la información que consta en el documento presentado ante la SETENA, el desarrollador señaló que el suministro de agua potable se realizaría por medio de fuentes subterráneas y el consumo supera los 500 metros cúbicos por día. El abastecimiento se realizará por medio de pozos y se contaría con un reservorio de agua que permitiría la operación autónoma del hotel en caso de fallas eléctricas o de otra índole. Asimismo se incluye un estudio hidrogeológico que analiza la capacidad del acuífero para suministrar el agua requerida por el proyecto. Indica que en la resolución No. 2120-2007-SETENA de 19 de octubre de 2007, correspondiente al resultado de la evaluación del documento presentado, se le solicitó al desarrollador –de previo a resolver– que presentara lo referente al permiso de perforación del pozo a utilizar y la concesión de agua emitida por parte del Departamento de Aguas del MINAET. Asimismo se solicitó presentar un análisis (balance) entre la capacidad del pozo y demanda real de agua del proyecto. En fecha 30 de octubre de 2007, el interesado presentó la información solicitada. En la misma, se presentó una estimación de la demanda de agua real del proyecto, la cual, se estima en 560 metros cúbicos por día. A la vez, se realizó una estimación del caudal que puede suplir el acuífero, el cual, se establece en 1152 metros cúbicos por día por medio de tres pozos. Este caudal supera, considerablemente, la demanda del proyecto. Como parte de la información requerida, se presentó un estudio de disponibilidad de agua subterránea, elaborado por el hidrogeólogo MSc. Mauricio Vásquez Fernández, el cual, demuestra que el acuífero cuenta con capacidad suficiente para satisfacer la demanda. Asimismo se anexa los permisos de perforación y el informe final de los pozos Nos. PG-15, CN-457, CN-653. Dada esta situación, mediante oficio No. CP-628-2007-SETENA, de 07 de noviembre de 2007, se le solicitó al interesado presentar en un plazo de treinta días una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, asimismo, presentar un mes antes de iniciar la fase constructiva la garantía ambiental, el nombramiento del responsable ambiental y la bitácora ambiental. Posteriormente, mediante resolución No. 2731-2007-SETENA de 17 de diciembre de 2007, se otorgó la viabilidad ambiental a la actividad y, en la misma, se indicó que el suministro de agua potable sería brindado por medio de pozos perforados, cuya concesión estaba en trámite. Destaca que la empresa desarrolladora ha presentado la documentación requerida por la SETENA y cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental (ver informe a folio 84). A todo lo anterior, agrega que se encuentran en proceso de evaluación ambiental del expediente No. 01-270-2009, sobre la planta desalinizadora en Playa Matapalo. Finalmente, aclara que el área de bosque en la zona marítima terrestre cercana a la ubicación del hotel, corresponde a lo que hoy se encuentra certificado como patrimonio natural de Estado, según certificación No. ACT-OR-OR-783 de 29 de junio del 2009 (figura 2). Por lo cual, dicha porción de terreno no estará sujeta a concesión por parte de la Municipalidad, estaría protegida y, actualmente, se encuentra delimitada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Rinde informe bajo juramento GERARDO RAMÍREZ VILLEGAS en su condición de DIRECTOR DE UEN GESTIÓN AMBIENTAL DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ver folio 86), que en relación a las audiencias de perforación se emitieron los informes Nos. DGAmb-2007-269 de la Dirección de Gestión Ambiental, G-2007-0844 de la Gerencia General y DGAmb-2008-043 (ver folios 87-88). En el primero se determinó que dos de las solicitudes no podrían ser aceptadas porque no se presentó la profundidad programada, no se está de acuerdo el valor de transmibilidad asumido en el método de Glover y las condiciones por las cuales se podría determinar un peligro de intrusión salina. En el informe de la Gerencia General no hubo objeción a los pozos. Asimismo, en el tercer informe indicado se recomendó denegar los permisos en los sitios propuestos para los pozos, porque se encuentran a una distancia inferior de 1.000 metros de la línea de la costa, por lo que se recomendó solicitar al administrado la presentación de un estudio de intrusión salina para cada caso y demostrar la profundidad donde se encuentra el nivel freático. En relación a las audiencias por concesiones explica que mediante memorando No. DGAmb-EB-2008-276 de 8 de abril de 2008 se emitió criterio de las solicitudes de concesión de agua de pozo, publicadas en el periódico oficial La Gaceta No. 45 de 4 de marzo de 2008. En relación con el pozo No. PG-15 se indicó que se debería valorar mediante un estudio la existencia o no de una posible contaminación por intrusión salina. Además, la solicitud en concesión de 5 l/s en el pozo No. CN-457 se recomendó aceptarlo pero con un caudal de explotación de 2 l/s. Destaca que ese pozo se recomendó aprobarlo de previo al acuerdo tomado por la Comisión Técnica del Acueducto Sardinal y el Coco Ocotal. Indica que el pozo No. CN-653 se recomendó sin objeciones. Explica, además, que en memorando No. SUB-G-AID-UEN-GA-2009-341 de 15 de abril se emitió criterio en relación a las solicitudes de concesión de agua de pozo publicadas en el periódico oficial La Gaceta No. 56 de 20 de marzo de 2009, en las cuales, se hicieron objeciones, debido a que se encuentra a una distancia inferior a los 1.000 metros de la línea de costa por lo que se recomendó solicitar al administrado la presentación de un estudio de intrusión salina y demostrar la profundidad donde se encuentra el nivel freático y se indicó que dicha información debía ser presentada ante el SENARA y el AYA para su análisis. Afirma que en el informe SUB-G-AID-UEN-EyP-URB-2009-139 se indica que en el área de urbanizaciones no se tiene expediente ni cuenta con planos constructivos aprobados por parte del AYA para el proyecto SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. De otra parte, alega que en el informe No. RCH-2009-523 de la Región Chorotega, el AYA concluyó que no se había otorgado ninguna carta de disponibilidad de agua potable ni de aguas residuales para el sistema SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste. Establece que el desarrollador, en este caso, no ha cumplido con los procedimientos de aprobación ante el AYA en donde se verifique construcción adecuada de un acueducto, ni lo ha entregado formalmente y siendo que no existe resolución formal del AYA, no existe aprobación para que la Municipalidad reciba la urbanización. Solicita que se declare sin lugar el recurso, por cuanto, esa institución ha actuado de conformidad.

    6.- Informa bajo juramento SONIA ESPINOZA VALVERDE en su condición de SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (ver folio 133) y manifiesta que el desarrollador en cuestión de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó, según lo estipula la Ley Orgánica del Ambiente, la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto, la cual, es imprescindible para continuar con los demás permisos ante los demás organismos del Estado. Aclara que ellos no requirieron la carta de disponibilidad de agua, por cuanto, se indicó que el suministro de agua potable sería por medio de pozos, para los cuales, el interesado presentó tanto los estudios técnicos necesarios que demuestran la capacidad del acuífero de suplir la demanda requerida, como los permisos de perforación emitidos por el Departamento de Aguas del MINAET. Reitera lo informado por el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en relación a la construcción de una planta de desalinización y sobre el área de bosque, destacando que el espacio donde se desarrolla el proyecto no corresponde a un área de bosque. Explica que la SETENA no es la instancia que le corresponde llevar a cabo la delimitación relacionada con las zonas manglar. Aclara que no les corresponder hacer referencia al otorgamiento de la concesión de agua, sin embargo, señala que la empresa desarrolladora presentó a conocimiento ante la SETENA dos formularios D1 para obtener la viabilidad ambiental de tres pozos de agua para ser utilizados en el proyecto, los cuales, cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental. En relación al tema del servicio de agua potable, reitera lo informado por el Ministro competente. Insiste que en la resolución en la que se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto No. 2731-2007-SETENA se indicó que la actividad se suministraría agua potable mediante pozos perforados. Detalla cada uno de los expedientes que ha presentado la empresa desarrolladora e indica que en todos se ha presentado la documentación requerida, por lo que cuentan con la correspondiente viabilidad ambiental, además, se encuentra en proceso de evaluación ambiental de la Planta Desalinizadora Playa Matapalo (ver folio 137). Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. de 28 de julio de 2009 rinde informe MAX ALBERTO LOBO HERNÁNDEZ en su calidad de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ver folio 141) y manifiesta que adjunta copias del expediente No. 62 que contiene los datos técnicos sobre el amojonamiento de la zona marítimo terrestre en Playa Matapalo, Distrito Sardinal, Cantón de Carrillo, Provincia de Guanacaste. Indica que esa zona está demarcada por dos amojonamientos oficiales vigentes. Explica que hubo un amojonamiento oficializado según La Gaceta No. 240 de 16 de diciembre de 1980 y se refiere a los mojones enumerados del No. 1 al No. 14. Asimismo, existe un amojonamiento oficializado según La Gaceta No. 131 que corresponde al sector del estero/manglar y al sector costero y que se refiere a los mojones enumerados del No. 146 al No. 162. Explica que con esta demarcación se eliminó del Registro de Zona Marítimo Terrestre los mojones enumerados del No. 10 al No. 13, establecidos en 1980.

    8.- Rinde informe bajo juramento CARLOS GERARDO CANTILLO ALVAREZ en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE CARRILLO, GUANACASTE (ver folio 172), y manifiesta que contesta el amparo, únicamente, en lo que concierne a esa corporación municipal. Reconoce que los permisos de construcción entregados a SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste, efectivamente, se otorgaron bajo el compromiso de aportar documento que demuestre la disponibilidad de agua. Refiere que dicha empresa cumplió y aportó desde el 21 de febrero de 2008 el documento referido, tal y como consta en el expediente No. 169-2008. Sostiene que a través del oficio No. IMN-DA-1200-08 de 30 de abril de 2008, el Jefe del Departamento de Aguas del MINAET, señor José Miguel Zeledón Calderón, le indicó a la Ing. Maureen Brenes Acuña, Jefa del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Carrillo, que el documento presentado por la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. tenía plena validez y que el mismo debía ser considerado como documento que demostraba la disponibilidad de agua. De este modo, considera que no es cierto que la empresa hubiere incumplido con dicho requisito. Niega, de otra parte, que los permisos de construcción se hayan condicionado a la construcción de una planta de desalinización de agua, pues no consta en los permisos entregados semejante condición, pues el Departamento de Aguas del MINAET ya le había certificado a la precitada empresa la disponibilidad de agua respectiva. Asevera que no les consta si el área donde se construye el hotel era o no un bosque y si el mismo fue o no talado, pues hace referencia a una competencia del MINAET o el Tribunal Ambiental. Sostienen que no les consta si los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares a la playa pública frente a las obras, pero, efectivamente, la empresa desarrolladora tiene cercada una parte de la zona concesionable, pero ello es así porque la Municipalidad de Carrillo les otorgó tres concesiones, las cuales, se tramitaron en los expedientes Nos. 737-2007, 738-2007 y 739-2007. No le constan los demás hechos alegados. Indica que los expediente administrativos originales de los permisos de construcción fueron secuestrados por el Ministerio Público de Santa Cruz, razón por la cual, aportan los documentos que obran en su custodia y copia del acta de secuestro. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante resolución de las 17:00 hrs. de 20 de agosto de 2009, el Magistrado Instructor solicitó al Director del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional que certificara el nombre del representante legal y el domicilio legal de “SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A” (ver folio 183).

    10.- Mediante oficio de 25 de agosto de 2009 la Directora de Servicios Registrales del Registro Nacional cumplió con la prevención realizada (ver folios 186-187).

    11.- Contestan la audiencia ROBERTO ECHEVERRÍA ALFARO Y CARLOS ALBERTO ECHEVERRÍA en su condición de APODERADOS GENERALES JUDICIALES DE SF COSTA RUCA HOTELERA DE GUANACASTE S.A. (ver folios 188-207). Sostienen que el Hotel Riu Guanacaste está en proceso de construcción y cuenta con doce permisos de construcción otorgados para todas las distintas obras que el proyecto abarca. Sostienen que el Hotel Palace no está en construcción y, por ello, no tiene permisos de construcción, sino que está en planos, es decir, se trata de un mero proyecto. Alegan que la empresa Ecotec a nombre del Hotel Riu Guanacaste presentó solicitud de agua al Departamento de Aguas del MINAET el 30 de abril de 2008, previo a todos los otros permisos. El primero de los permisos fue otorgado el 17 de abril de 2008. Mientras que, los planos del Hotel Palace fueron apenas presentados para su análisis inicial ante la Municipalidad de Carrillo en octubre de 2008, razón por la cual, no hay permisos ni se ha iniciado la construcción. Consideran que el actor adrede confunde a los dos hoteles. En relación al Hotel Palace explica que el proyecto está en etapa de recabar permisos y, por ejemplo, la viabilidad ambiental de SETENA para este proyecto fue otorgada el 10 de febrero de 2009 de conformidad con la resolución No. 341-2009-SETENA y aún no se han presentado informes regenciales porque el proyecto aún no ha iniciado obras. Aducen que el proyecto de la planta desalinizadora en Playa Matapalo para el proyecto del Hotel Riu fue sometido para aprobación ambiental de SETENA el 24 de marzo de 2009. Indican que, a la fecha de rendir su contestación, no había sido otorgada la viabilidad ambiental. Refieren que esa planta aún no se ha hecho porque están a la espera del otorgamiento de la viabilidad por parte de SETENA y, posteriormente, habrá que presentar y solicitar su permiso de construcción a la Municipalidad de Carrillo y otros entes requeridos. De lo contrario, incurrirían en una irregularidad al iniciar la construcción de la planta sin estar autorizados. Insisten, en consecuencia, que el recurrente confunde las obras, por cuanto, el Hotel Riu operará con los pozos ya aprobados para agua potable y tiene una planta de tratamiento de aguas servidas ya construida y lista para operar. Estima que no es obligatorio tener una planta de desalinización de agua, pero el proyecto existente y en construcción ya está planeando construir una planta de desalinización del agua para el futuro, en aras de no depender sólo de los pozos y así proteger los mantos acuíferos. Exponen que el bosque no fue eliminado, pues el MINAET declaró que toda la zona marítimo terrestre cubierta de bosque es patrimonio natural del Estado, mientras que, la otra parte que no tiene bosque se rige por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Afirma que el Hotel Riu Guanacaste está construido en su totalidad en una propiedad privada, en la propiedad inscrita con el Folio Real Matrícula No. 5-039265-000 cuya certificación y plano catastrado adjuntan. Especifican que se puede apreciar, claramente, que la propiedad y el hotel están fuera de la zona marítimo terrestre y fuera de la zona declarada como bosque. Así figura en el expediente administrativo No. ACT-01-IF-178-2007 donde consta la autorización para el aprovechamiento forestal en área sin bosque, bajo el cual, se dictó la resolución No ACT-OSSC 173-07 del Área de Conservación Tempisque a través de la oficina Subregional Santa Cruz, SINAC/MINAET de las 13:00 hrs. de 11 de setiembre de 2007. Dicha resolución otorgó el permiso para cortar 224 árboles en la finca privada propiedad de SF Costa Rica. Consideran que es claro que no existió corta ilegal del bosque, pues los árboles cortados fueron autorizados mediante la resolución indicada, por estar fuera de la zona boscosa, en propiedad privada y en zona de potreros. Adicionalmente, mediante resolución No. ACT-OSSC. No. 135-08 se autorizó la corta de 9 árboles más ubicados en la propiedad de su representada. Aclaran que es falso lo argumentado por el recurrente, por cuanto, las zonas de manglar están debidamente deslindadas y amojonadas por el Instituto Geográfico Nacional. Reconoce que el proyecto puede tener varias etapas y cada una tendrá que ser aprobada de manera individual, siendo que, en este momento no hay permisos otorgados para otro hotel. Indican que desde el 15 de junio de 2007, la empresa presentó ante SETENA la solicitud de viabilidad ambiental para el proyecto Hotel Riu de Guanacaste. Mediante resolución de las 9:05 hrs. de 17 de diciembre de 2007, No. 2731-2007-SETENA, bajo el expediente No. D1-682-2007-SETENA se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto Hotel Riu Costa Rica. Aclaran que este proyecto se ha ido desarrollando en etapas y, según el desarrollo de las mismas, se han ido gestionando los diferentes permisos para cada una de las etapas. Esta viabilidad ambiental fue ampliada para incluir el SPA, según resolución No. SG-280-2008 de 20 de octubre de 2008. Además, de conformidad con los documentos adjuntos, SETENA otorgó viabilidad ambiental para Infraestructura recreativa Hoteles Riu, Fase I, II y III según resoluciones Nos. 3486-2008, 1164-2008 y 1165-2009. Insisten que tanto la construcción del hotel y sus habitaciones, como las instalaciones destinadas a actividades comerciales, jardines, residencias, bodegas y demás, cuentan con los permisos de SETENA y todas las obras cuentan con todas las autorizaciones y permisos de construcción que son necesarios y requeridos por el ordenamiento. Niegan lo manifestado por el recurrente y manifiestan que el Hotel Riu Guanacaste inició movimientos de tierra el 21 de diciembre y la construcción se inició el 17 de abril de 2008. En relación a la oposición del AYA alegan que en la zona no existen pozos de uso público, ni acueductos públicos en Playa Matapalo, siendo que no hay nadie viviendo allí. Indican que el manto acuífero de Playa Matapalo es confinado a esa playa, está rodeado de montañas, no hay comunicación con otros mantos acuíferos, siendo que el sitio no tiene nada que ver con el manto acuífero de Sardinal, pues el pueblo está a 13 kilómetros y el acuífero de Sardinal está todavía más lejos. Aseveran que el Departamento de Aguas del MINAET no aceptó la oposición del AYA por ser pozos privados y porque el AYA opera pozos públicos. Insisten que el AYA no opera ningún pozo público ni servicios públicos de agua potable en Playa Matapalo. Manifiestan que se han realizado todos los estudios necesarios para autorizar la perforación de pozos en la zona y no existe ninguna irregularidad ni daño al ambiente. Las oposiciones del AYA fueron extemporáneas y no fueron consideradas procedentes por parte del MINAE y, además, no existieron oposiciones del SENARA (ver cuadro de permisos de explotación visible a folio 192). Asimismo, detallan, cuáles son las resoluciones de concesión para aprovechamiento de las aguas de los pozos. Igualmente, indican cuáles fueron los estudios técnicos que demuestran la no afectación del acuífero de Matapalo, por el aprovechamiento de las aguas subterráneas por parte del proyecto (ver folio 193). Aseveran que no hay residentes ni comunidad alguna en Playa Matapalo, nadie vive allí y no hay habitantes a quienes consultar, razón por la cual, es imposible hacer una consulta pública. Indican que sí existe planificación hídrica en Playa Matapalo, por cuanto, se estudió el acuífero de la zona y fue aprobado en viabilidad ambienta por SENARA y por el Departamento de Aguas del MINAET. Aducen que el Acuífero Aluvial está conformado por la Quebrada Matapalo pues como ya se indicó, está confinado a Playa Matapalo y no está conectado con ningún otro manto acuífero. En el estudio del Hidrogeólogo Mauricio Vásquez se indica que el acuífero de la Quebrada Matapalo está al otro lado de las montañas por donde pasa el Río Sardinal y está a 13 kilómetros del pueblo de Sardinal. Asimismo, consta un informe técnico de 11 de noviembre de 2008, en el que se explica que los acuíferos Sardinal y Matapalo son completamente independientes, no tienen ninguna relación entre sí ni conexión de ningún tipo. En ese sentido, exponen que el acuífero aluvial de Playa Matapalo se desarrolla en los rellenos aluviales de la Quebrada Matapalo, se cataloga como un acuífero costero con una recarga limitada a la cuenca hidrográfica de las Quebradas Matapalo y una Huesera y una descarga por entero al Océano Pacífico. Además, insiste que de conformidad con los estudios técnicos, no hay ninguna conexión entre el acuífero de Playa Matapalo y el acuífero de Sardinal, siendo que están divididos por montañas y no tienen relación entre sí al punto que desembocan en lugares diferentes. Aseveran que sí se ha cumplido con todos los permisos requeridos por SENARA e, incluso, en las resoluciones citadas donde se autoriza cada uno de los pozos por el Departamento de Aguas del MINAET consta en la parte considerativa y resolutiva que el Departamento de Aguas verificó que su representada cumpliera con todas las recomendaciones de SENARA. En ese sentido, insiste que el estudio aportado denominado informe técnico “Proyecto Hoteles Riu Matapalo-Relación del Acuífero de Playa Matapalo con el Acuífero Sardinal” de 11 de noviembre de 2008, lo revisaron todas las instituciones que así lo requerían y lo avalaron y otorgaron los permisos, SENARA autorizó la perforación de los pozos y el Departamento de Aguas del MINAET otorgó las concesiones. Insisten que sí hay un estudio hidrogeológico aportado a SETENA para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. En ese sentido, indican que se realizó un estudio hidrogeológico y geofísico para determinar la factibilidad a la extracción de agua mediante pozos y cálculo de recarga por lluvia al acuífero de Playa Matapalo. En ese estudio científico se determinó que el volumen de recarga de acuífero es de 37.81 litros por segundo que corresponde al máximo recomendado, pero a su representada le otorgaron 22.82 litros por segundo, es decir, 15 litros menos que el máximo recomendado. El pozo PG 15 se dejó como un pozo de monitoreo y en ningún momento representa un peligro para el manto acuífero. Niegan que exista una supuesta expropiación pues todos los aprovechamientos se realizan dentro de los parámetros y condiciones en que han sido concesionados y todos operan bajo concesión del Estado. Asevera que en la propiedad privada trabajan sus guardas, pero, además, tienen una concesión en la zona marítimo terrestre, en la cual, no hay vigilancia de sus guardas privados en la zona pública. En relación a la muerte de un trabajador indica que el Ministerio de Salud descartó que se tratara de un problema en relación a la calidad del agua. Insisten que el Ministerio de Salud en ejercicio de sus facultades vigila y visita constantemente el proyecto y, a la fecha, su representada ha cumplido todas las órdenes y recomendaciones de la institución. Agregan que en Playa Matapalo sí hay un Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre aprobado por la Municipalidad de Carrillo, siendo que, la parte del proyecto está en propiedad privada y ha obtenido todos los permisos del INVU y demás instituciones desde el punto de vista de la ubicación, retiros, altura, densidad y otras reglas de planificación del uso de suelo y de construcción.

    12.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:37 hrs. de 2 de noviembre de 2009, la Asociación Confraternidad Guanacasteca solicita una ampliación del recurso de amparo. Cuestiona que la empresa particular aquí recurrida SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. que construye un Hotel en Playa Matapalo de Sardinal procedió a eliminar un manglar ubicado casi enfrente del hotel, dentro de la zona de playa pública. Aportan como prueba de la existencia del manglar-humedal, la Certificación del Área Conservación Tempisque del SINAC-MINAET donde se identifican cuatro manglares en la zona de color rosado. Indica que aporta pruebas de la existencia del manglar y pruebas que el mismo ha sido arrasado, rellenado y destruido en su totalidad. Asimismo, alega que también han desaparecido los mojones enumerados como 151, 152, 153 y 154.

    13.- Mediante resolución de las 15:32 hrs. de 20 de noviembre de 2009 se dispuso ampliar el curso del amparo y se confirió audiencia al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), al Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, en virtud de los nuevos hechos alegados por las partes en relación a la destrucción del manglar se confirió audiencia al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Director General del Instituto Geográfico Nacional, así como a los apoderados generales judiciales de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. (ver resolución a folios 246-248).

    14.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala rinde informe MARTA E. AGUILAR VARELA en su condición de ENCARGADA A.I. DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ver folio 254) y manifiesta que respecto de los requerido por la Sala Constitucional se solicitó el informe a la Jefe del Departamento de Geodesia y Topografía, el cual, adjunta. Explica que para poder emitir el criterio correspondiente se debe realizar una gira de inspección topográfica al sitio y, así, poder responder, adecuadamente, sobre los asuntos definidos en los puntos anteriores. Ese Instituto está programando una gira de inspección al sitio para la semana del 30 de noviembre al 4 de diciembre, con el objeto de emitir criterio sobre lo requerido en la resolución de marras en la semana del 7 al 12 de diciembre de 2009.

    15.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 hrs. de 27 de noviembre de 2009, se apersonó ROBERTO ECHEVERRÍA ALFARO en su condición de REPRESENTANTE DE SF COSTA RICA HOTELERA DE GUANACASTE S.A. (ver folios 259-265). Manifiesta que es absolutamente falso lo alegado por los recurrentes en relación a la supuesta destrucción de un manglar ubicado frente al hotel. Indica que el hotel en cuestión fue construido en una propiedad privada, ya que, no está en la zona restringida ni en la zona pública de Playa Matapalo, por lo que no existe ninguna relación entre el manglar que cita el recurrente y la ubicación del hotel. Por otra parte, la construcción de todo el proyecto ha cumplido todos y cada uno de los permisos otorgados y ha sido supervisado por las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad, el Ministerio de Salud y SENARA. Su representada ha adoptado las medidas necesarias para proteger el manglar ubicado en la zona pública de la zona marítima terrestre. Indica que, incluso, se han adoptado las medidas de prevención-mitigación para los posibles efectos del proyecto sobre la quebrada y el manglar y a la quebrada durante la construcción del proyecto, como por ejemplo, la verificación de la ausencia de sedimentos en el cauce receptor producto del desprendimiento y/o arrastre desde el AP; mantenimiento de las obras en el punto de desfogue; ubicación de barreras que impidan el arrastre de sedimentos al mar y adecuada canalización de aguas; transporte de los escombros; un adecuado manejo y disposición de escombros y tierra removida; se monitoreará la fauna (coral) y, anualmente, se brindará cobertura de coral vivo, coral muerto, etc. Insiste que su intención ha sido proteger el medio ambiente y cualquier modificación al entorno natural se ha hecho con los permisos otorgados por las autoridades competentes. Insiste que el hotel se construyó en una propiedad privada que eran potreros y el manglar no está dentro de dicha propiedad. Insiste que, además, cuentan con la autorización para el aprovechamiento forestal en área sin bosque, siendo que cita cada uno de los permisos otorgados para cortar árboles, no mangle. Tampoco han procedido a eliminar el manglar, sino que el mismo fue protegido desde el inicio de la construcción del proyecto y no existen evidencias que el mismo haya sido violentado.

    16.- Rinde informe ALFREDO BOLAÑOS SÁNCHEZ en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (ver folios 266-268). Manifiesta que revisados sus archivos no aparece ninguna gestión y/o resolución que autorice construcción del Hotel Palace ubicado en Playa Matapalo de Carrillo, razón por la cual, su representada no tuvo ninguna ingerencia en los permisos o autorizaciones de construcción, siendo de todas maneras, materia exclusiva de las municipalidades el otorgamiento de permisos de construcción. De igual manera, asevera que con respecto a las concesiones, corresponde a las Municipalidades y al ICT su otorgamiento, siendo materia que por ley les corresponde a dichos entes y no al INVU. Alega que, de otra parte, Carrillo no posee Plan Regulador y, por lo tanto, en forma supletoria mientras no se elabore e implemente dicho instrumento de planificación territorial, debe de aplicarse la normativa general, en este caso, el Reglamento de Construcciones que en su Capítulo X establece las disposiciones urbanísticas para este tipo de construcciones, las que deben hacer cumplir las municipalidades con ocasión del otorgamiento de permisos de construcción de hoteles y el efectivo control y vigilancia de las mismas. Insiste que su representada no otorgó ningún visado para este proyecto, toda vez que esta función le fue eliminada al INVU desde 1999 en el Decreto supra mencionado. Solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto en su contra.

    17.- Rinde informe bajo juramento BERNAL SOTO ZÚÑIGA en su condición de GERENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA). Manifiesta que el SENARA no cuenta con estudios referentes a la hidrogeología, la recarga acuífera, vulnerabilidad intrínseca a la contaminación, intrusión salina o sobreexplotación para el sector correspondiente a Playa Matapalo. Indica que el SENARA recibió dos solicitudes para la instalación de tanques de diesel para el Complejo Hotelero Riu en Playa Matapalo, las cuales se respondieron mediante oficios DIGH 481-2009 y DIGH 482-09, mediante los cuales, se solicitó al interesado presentar una serie de estudios con el fin de analizar detalladamente la vulnerabilidad de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales y evaluar el estado actual de los suelos en el sitio donde se ubicarán las obras.

    18.- Rinde informe bajo juramento JOSÉ MIGUEL ZELEDÓN CALDERÓN en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (ver folios 272-290). Manifiesta que rinde su informe con sustento en lo indicado por la ingeniera Andrea Barrantes en el informe técnico No. AT-1502-2009. Indica que ese Departamento de Aguas otorgó los permisos de perforación para la extracción de agua subterránea de los pozos en cuestión previa audiencia al SENARA y al AYA, aprobándose los pozos Nos. PG-15, CN-457, CN-653, CN-160, CN-684 y CN-685. Explica, concretamente, que para los pozos PG-17, CN-684 y CN-685 el AYA presentó oposición, indicando que requería de estudios de intrusión salina. A tal efecto, indica que el hidrogeólogo privado, Mauricio Vásquez, presentó estudios hidrogeológicos para estos pozos en donde concluye que no existe riesgo de contaminación por intrusión salina. En cuanto a la disponibilidad de aguas, el estudio también incluye las condiciones hidrogeológicas del acuífero, siendo que, los estudios fueron analizados y aprobados por los expertos del SENARA y el Departamento de Aguas del MINAET y, por consiguiente, se otorgaron los permisos de perforación correspondientes. Expone que el 19 de febrero de 2008, la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. presentó una solicitud de concesión de agua por 2.00 litros por segundo del pozo PG-15; 2.50 litros por segundo del pozo CN-653 y 5.00 litros por segundo del pozo CN-457 y amplía la solicitud el 13 de marzo de 2009 para incluir 7.86 litros por segundo del pozo PG-17; 8.00 litros por segundo del pozo CN-684 y 7.00 litros por segundo del pozo CN-685. Explica que, a tal efecto, de conformidad con la Ley de Aguas, artículo 179 se realizó la publicación de los respectivos edictos en las Gacetas Nos. 45 y 56 de marzo de 2009, poniendo en conocimiento público la solicitud con el fin que los opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones, siendo que, no se presentaron oposiciones por parte de terceros de menor derecho ni de ningún vecino de la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo. Refiere que mediante el oficio No. SUB-G-AID-UEN-GA-2009-341 de 15 de abril de 2009, la Dirección UEN de Gestión Ambiental del AYA recomendó denegar las solicitudes de los pozos CN-684, CN-685 y PG-17, ya que se encuentran a menos de mil metros de la costa, por lo que se recomienda un estudio de intrusión salina. Esta condición fue atendida en la fase de permiso de perforación, siendo que, técnicamente, se comprobó que no existe riesgo de contaminación por intrusión salina. Explica que el Departamento de Aguas emitió el 14 de abril de 2009 el informe técnico de de recomendación No. AT-0523-2009 en donde se recomienda otorgar la concesión conforme a la disponibilidad hídrica en la fuente y la valoración de las necesidades de caudal. Analizada la documentación, incluyendo la respectiva viabilidad ambiental, se concluye que cumple con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, por lo que fue posible otorgar la concesión. De este modo, mediante la resolución N. R-0325-2009-AGUAS-MINAET de 23 de abril de 2009 se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a nombre de la empresa requirente. Como condición se dispuso que se debía instalar un caudalímetro en cada pozo con el fin de controlar la extracción del caudal autorizado y asegurarse que no exista riesgo de sobreextracción y riesgo de intrusión salina. En el expediente consta que se cumplió con la instalación de los caudalímetros, por lo que el expediente quedó en manos del área técnica para su verificación. En cuanto al aprovechamiento de aguas en la zona de Matapalo, indica que no existe ninguna prohibición o restricción establecida por el Estado. Indica que a la fecha, no existe ninguna prohibición o restricción establecida por el Estado, por lo que, actualmente, no existe ninguna norma, reglamentación o decreto ejecutivo que haya declarado al acuífero Matapalo zona de veda o restricción para la perforación de pozos de agua y su correspondiente extracción. Insiste que el Departamento de Aguas del MINAET y el SENARA llevan un registro de los pozos perforados y de las concesiones otorgadas lo que constituye un control del uso del recurso hídrico de la zona, por lo que se puede considerar que sí existe una planificación hídrica. Igualmente, refiere que no tiene conocimiento que el SENARA haya elaborado y suministrado estudios sobre limitaciones en el aprovechamiento de las aguas en la zona de Playa Matapalo. Indica que cumpliendo con la audiencia y el procedimiento establecido en la normativa, el Departamento de Aguas otorgó los permisos de perforación para la extracción de agua subterránea previa audiencias-consultas al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante las resoluciones Nos. IMN-DA-2423-2007 de 11 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-653), IMN-DA-2386-2007 de 5 de setiembre de 2007 (pozo No. CN-457), e IMN-DA-2774-2006 de 6 de octubre de 2006 (pozo No. PG-15), todos con el aval y la anuencia, tanto del SENARA como el AYA según consta en el expediente No. 12805-P. Posteriormente, mediante resoluciones No. IMN-DA-1922-2008 de 25 de junio de 2008 (pozo No. CN-684), IMN-DA-1923-2008 de 25 de junio de 2008 (poso No. CN-685) e IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 (pozo No. CN-160, pero que en realidad es el pozo No. PG-17), los cuales, contaron el aval del SENARA. Explica que en estos últimos tres permisos de perforación, el AYA presentó objeciones técnicas en relación a que, de previo, se requieren estudios de intrusión salina. Dicha condición fue atendida según estudios que constan en el expediente de marras y fueron estudiados por el SENARA y ese Departamento de Aguas de previo a resolver, con lo cual, se concluyó que con las perforaciones realizadas no existe riesgo de intrusión salina. Insiste que no constan estudios sobre problemas de sobre explotación o riesgo en la disponibilidad de agua en el acuífero de Matapalo, ni se tiene registro como zona de veda o restricción a la perforación de pozos y correspondiente extracción. Tanto es así que el SENARA se pronunció de forma positiva. Adicionalmente, indica que mediante gestión de 19 de febrero de 2008, la empresa en cuestión presentó solicitud de concesión de aguas para aprovechar el recurso hídrico a través de los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685, petición que fue ampliada el 13 de marzo de 2009 para aprovechar los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685. De conformidad con la Ley de Aguas, se realizó la publicación de los respectivos edictos en las Gacetas Nos. 45 de 4 de marzo de 2008 y 56 de 20 de marzo de 2009.Sobre el particular, hubo un criterio técnico sobre los pozos Nos. CN-684, PG-17 y CN-685 recomendando denegar, porque se encuentran a una distancia inferior a los mil metros de la línea de la costa por lo que se recomienda solicitar un estudio de intrusión salina. Sin embargo, como se indicó dichos estudios sí fueron realizados y examinados por las autoridades competentes. Adicionalmente, explica mediante resoluciones Nos. 247-2008 de 12 de febrero de 2008 y 3269-2008-SETENA de 19 de noviembre de 2008 se dio el visto bueno de SETENA para el aprovechamiento del líquido. En consecuencia, mediante resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años a la empresa requirente. Insiste que las concesiones de agua se otorgan con base en el procedimiento expuesto y no constituye una privatización a favor de ningún administrado. Concluye que la gestión del AYA no era una oposición sino una recomendación que fue acatada a nivel de resolver sobre la perforación. Asimismo, considera que se cumplió con la publicidad de la solicitud de concesión, conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Aguas, a través de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta en dos momentos diferentes.

    19.- Rinde informe JORGE RODRÍGUEZ QUIRÓS en su condición de MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (ver folios 297-312) y reitera lo informado por el Departamento de Aguas de esa dependencia.

    20.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:25 hrs. de 15 de diciembre de 2009, rindió informe MAX LOBO HERNÁNDEZ en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL (ver folios 366-367) y manifiesta que se realizó una gira en los días 1 al 3 de diciembre de 2009 y se verificó la existencia de los mojones Nos. M29 al M32 y M26, M25, del M162 al M147 y el pin 2 en la Playa Matapalo. Asimismo, explica que se hizo el levantamiento de la zona marítimo terrestre, se hizo la topografía de los mojones al igual que de los detalles presentes cercanos a la zona pública y de construcciones cercanas del Hotel Riu, también se hizo un levantamiento de algunos árboles de mangle presentes en la zona. Señala que los árboles de mangle encontrados se ubican entre los mojones 149 al 155 y el tipo de terreno entre estos mojones son arenas. Asimismo, se encontraron algunos mojones con arenas que alcanzaban hasta la cabeza del mojón y algunos debajo del nivel del terreno (de las arenas). De otra parte, se observó que los mojones M25 y M152 se encuentran quebrados. Se verificó la posición de los mismos con base en el levantamiento local realizado en las fechas indicadas y los registros de la Oficina de Cálculo de ese Instituto del año 2004, encontrándose concordancia.

    21.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 hrs. de 5 de mayo de 2010 el representante de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. se refirió al informe rendido por el Instituto Geográfico Nacional (ver folios 369-377) y manifiesta que del informe se comprueba que los mojones están en su lugar, no existe modificación de los mojones y, en consecuencia, no existe ninguna reducción del área de la zona pública ni de ningún manglar. Insiste que no existe ninguna construcción de su representada en las áreas de manglar, o bien, en la zona pública. El hotel está fuera de la zona marítimo terrestre y fuera de la zona declarada como bosque. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    22.- En memorial recibido por medio del sistema de fax en la Secretaría de la Sala a las 13:56 hrs. de 29 de junio de 2010 (ver folio 376), la Asociación Confraternidad Guanacaste se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas y solicitan que se declare con lugar el recurso.

    23.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:02 hrs. de 7 de julio de 2010 el representante de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. amplió sus manifestaciones en relación al fondo del recurso (ver folios 378-389) y manifiesta que nunca hubo destrucción del bosque, sino que los mismos fueron cortados con permisos del MINAET por los anteriores propietarios. Insiste que la propiedad privada donde se ubica el proyecto no era de bosque al momento de ser adquirida por su representada y que la realidad material del terreno corroborada por distintos funcionarios públicos y profesionales con fe pública, han indicado que la fina era terreno de repastos con árboles aislados. Insiste que su representada no ha construido el hotel dentro de la zona marítimo terrestre, sino que la construcción se hizo en una propiedad privada, mientras que, en la zona restringida fueron construidas las piscinas gracias a la concesión otorgada por la Municipalidad. Del informe del IGN que obra en el expediente, se ha constatado que los mojones son los oficiales, que están en su ubicación correcta y que no hay invasión de la zona pública ni de manglar. De otra parte, concluye que no existe relación alguna entre el hotel construido en la propiedad privada y las características naturales que mantienen vivo el manglar ubicado entre los mojones 149 y 159 de la zona pública de playa Matapalo. Asimismo, que todas las obras realizadas en la propiedad privada de su representada han contado con viabilidades ambientales necesarias otorgadas por la SETENA y con los respectivos permisos de construcción que en derecho corresponden.

    24.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:03 hrs. de 9 de agosto de 2010, el recurrente amplía sus argumentos y señala que ante el Tribunal Ambiental Administrativo constan documentos sobre el presunto relleno y la eliminación del manglar entre los mojones 149 y 160 y la eliminación de vegetación arbórea entre los mojones 160 a 26. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    25.- En atención al escrito presentado por el recurrente, se tuvieron por ampliados los hechos del amparo y, en consecuencia, mediante resolución de las 09:18 hrs. de 11 de octubre de 2010, se confirió audiencia al Presidente del Tribunal Administrativo para que se refiriera a los argumentos planteados (ver folios 397-398).

    26.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:06 hrs. de 22 de octubre de 2010, el representante de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. manifestó que el Hotel cuenta con doce permisos de construcción otorgados para todas las distintas obras que el proyecto abarca. Alega que no es cierto que se hayan causado graves daños al medio ambiente, sino que el hotel ha funcionado dentro de los parámetros ambientales de su viabilidad. Indica que pese a existir un procedimiento de investigación, el Tribunal Ambiental Administrativo revocó la medida cautelar de paralización de obras que había sido dictada contra su representada, como consta en la resolución No. 1404-10-TAA de las 07:27 hrs. de 2010. Sobre la planta desalinizadora, indica que la misma no es una condicionante ni obligación legal para el otorgamiento de los permisos. Insiste que no han destruido zona de bosque. No es cierto que las áreas de manglar no estén debidamente delimitadas, pero, en todo caso, se trata de una responsabilidad que no les atañe. Niegan que su representada limite el acceso a la playa pública. Indica que no existe caseta de guardas en la playa, ni se encuentran cercadas las áreas dadas en concesión. En relación a la supuesta destrucción del manglar, refiere que se está tramitando una investigación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual, respetando el debido proceso, se pretende llegar a la verdad real de los hechos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    27.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:12 hrs. de 22 de octubre de 2010, rinde informe JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ en su calidad de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO (ver folios 420-427). Detalla cada una de las acciones que se han adoptado en el proceso investigativo que se tramita en esa instancia contra la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., siendo que, todavía están instruyendo la fase preliminar e investigativa de todos y cada uno de los documentos que constan en el expediente administrativo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    28.- En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:06 hrs. de 12 de noviembre de 2010, el recurrente manifiesta que el informe del Tribunal Ambiental Administrativo es omiso. Solicita que las pruebas técnicas que constan en el expediente administrativo sean analizadas por esta Sala (ver folios 431-435).

    29.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Cuestiona, en términos generales, la construcción del Hotel Riu en Playa Matapalo en Carrillo, Guanacaste. En detalle, acusa que la construcción de dicho hotel se inició sin contar, a tales efectos, con los correspondientes permisos legales de construcción e incumpliéndose algunos compromisos, como lo fueron, la presentación de una carta de disponibilidad de agua potable y la construcción de una planta de desalinización. Aduce que la zona donde se construyó el hotel era considerada como bosque y fue destruido. Asevera que contiguo al hotel existen zonas de manglar que no han sido debidamente deslindadas y amojonadas. Acusa que a pesar de la oposición del Departamento de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó la concesión de agua a la empresa desarrolladora. Afirma que, en el sub lite, hubo una infracción al principio de participación ciudadana en materia ambiental, por cuanto, no se consultó a las comunidades previo al otorgamiento de las concesiones de agua subterránea, omitiéndose una planificación hídrica en la zona. Insiste que no se han cumplido todos los requisitos impuestos por SENARA y desconoce si se han realizado estudios que determinen la capacidad del acuífero. En otro orden de ideas, acusa que los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares frente a la zona pública de la playa y argumenta la falta de fiscalización de las autoridades del Ministerio de Salud en relación a una bacteria que se detectó en el sitio de la construcción. Considera que por la magnitud de la obra, ésta no debió construirse a escasos 200 metros de la playa, atribuyéndoles dicha responsabilidad a las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Finalmente, en varios escritos posteriores –que ameritaron la ampliación de este proceso– el actor acusó que la empresa recurrida eliminó unos manglares en la zona.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La zona pública de la Playa Matapalo en Carrillo Guanacaste fue deslindada y amojonada según consta en los avisos realizados en las Gacetas Nos. 240 de 16 de diciembre de 1980 y 131 de 6 de julio de 2004 (ver copias de los avisos respectivos a folios 142, 157 y mapa visible a folio 160). 2) Mediante resolución No. IMN-DA-2774-2006 de las 13:05 hrs. de 6 de octubre de 2006, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, otorgó permiso a la Empresa Compañía Nómadas de Centro América S.R.L. para la obtención de agua subterránea, siendo que, el SENARA le asignó el número de inventario PG-15 (ver copia de la resolución en el expediente conformado por la empresa recurrida). 3) Por resolución No. IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 y modificación realizada mediante resolución No. IMN-DA-3550-2008 de 13 de octubre de 2008, el Departamento de Aguas del MINAET aprobó el permiso de perforación del pozo No. PG-17 en la propiedad de la firma SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste (ver copias de las resoluciones en el expediente conformado por la empresa recurrida). 4) Mediante la resolución No. IMN-DA-2386-2007 de las 11:20 hrs. de 5 de setiembre de 2007, el Departamento de Aguas concedió permiso de perforación del subsuelo, pozo No. CN-457, para la obtención de agua subterránea a la empresa Perforaciones Roca S.A. para que ejecute la obra en terrenos propiedad de la firma SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., siendo que, se consignó que el SENARA no tenía objeción alguna para la perforación (ver resolución en el expediente conformado por la empresa recurrida). 5) Por medio de la resolución No. IMN-DA-2423-2007 de 08:30 hrs. de 11 de setiembre de 2007, el Departamento de Aguas concedió el permiso de perforación del pozo No. CN-653 para la obtención de agua subterránea a la empresa Perforaciones Roca S.A. para que ejecute la obra en terrenos propiedad de la firma SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste, siendo que, se consignó una oposición del SENARA, pero en atención a su disconformidad, se cambiaron las coordenadas del pozo (ver copia de la resolución visible en el expediente conformado por la empresa recurrida). 6) La Oficina Subregional Santa Cruz-Carillo del Área de Conservación Tempisque mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 173-07 de las 13:00 hrs. de 11 de diciembre de 2007, otorgó un permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). 7) Mediante resolución No. 2731-2007-SETENA de las 09:05 hrs. de 17 de diciembre de 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto constructivo del Hotel Riu, consignando que el suministro de agua potable sería brindado mediante pozos perforados, e indicó que, a partir de ese momento, se iniciaba la etapa de gestión ambiental (ver resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 8) Mediante la resolución No. 247-2008-SETENA de las 11:45 hrs. de 12 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para plantear la solicitud de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas de los pozos Nos. CN-653, CN-457, PG-15 y CN-584 en la propiedad de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. (ver copia de la resolución en el expediente conformado por la empresa recurrida). 9) Por medio de edictos publicados en Las Gacetas Nos. 45 de 4 de marzo de 2008 y 56 de 20 de marzo de 2009, se puso en conocimiento del público la solicitud de concesión de agua de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., siendo que, no se presentaron oposiciones por parte de terceros de mejor derecho ni de ningún vecino de la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo (informes bajo juramento a folio 286, ver La Gaceta Digital). 10) Por medio del permiso de construcción No. 166-2008 de 17 de abril de 2008, las autoridades del Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo otorgaron a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. un permiso para construir una planta de tratamiento, siendo que, en dicha oportunidad, la Ingeniera Municipal apercibió a los representantes de la empresa que presentaran nota de disponibilidad de agua (ver folio 16 de la copia del expediente administrativo No. S-172-2008). 11) El Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo el 17 de abril de 2008, otorgó el permiso de construcción No. 169-2008 a favor de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. para realizar las obras de infraestructura correspondientes al Hotel Riu, siendo que, en ese permiso se previno a la empresa que debería presentar la carta de disponibilidad de agua en un término de diez días hábiles después de emitido el permiso de construcción (ver copia del permiso de construcción a folio 25). 12) A las 12:40 hrs. de 23 de abril de 2008 el Departamento de Aguas del MINAE dictó la resolución No. IMN-DA-1068-2008, mediante la cual, se otorgó permiso de perforación en el subsuelo para la obtención de agua subterránea en pozo No. PG-18 a la empresa Perforaciones Roca S.A. para que ejecute la obra en terrenos de la propiedad SF Costa Rica Hotelera. En dicha resolución se analizó la oposición del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, consignándose que la misma no es procedente, por cuanto, “el sitio se ubica a 32 metros sobre el nivel del mar y la profundidad del pozo será de 25 metros por lo que el fondo de éste estará a 7 metros sobre el nivel del mar por lo que se descarta la posibilidad de contaminación por intrusión salina” y no existía oposición del SENARA. Asimismo, se autorizó el permiso condicionado a perforar, únicamente, a 25 metros de profundidad y que el geólogo responsable de la obra supervise la instalación de la bomba recomendando el régimen de explotación más adecuado que garantice la no contaminación del acuífero por intrusión salina (ver copias de la resolución en el expediente aportado por las autoridades recurridas). 13) Mediante el oficio No. IMN-DA-1200-08 de 30 de abril de 2008, el Jefe del Departamento de Aguas del MINAET, Sr. José Miguel Zeledón Calderón, le remitió a la Jefa del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Carrillo, la constancia sobre el trámite de solicitud de concesión de aprovechamiento de agua (ver informe bajo juramento del Alcalde Municipal de Carrillo a folio 173 y documentos visibles en expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 14) El 11 de junio de 2008, las autoridades de la Municipalidad de Carrillo otorgaron permiso de construcción No. 288-2008 a la empresa recurrida, para realizar el movimiento de tierras para el proyecto Hotel Palace (ver folio 18 de la copia del expediente administrativo No. S-295-2008, aportado por la Municipalidad de Carrillo). 15) El 23 de junio de 2008 el Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo, le otorgó a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. el permiso de construcción No. 315-2008 para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, el cual, fue ampliado mediante permiso No. 239-2009 de 14 de julio de 2009 (ver folio 51 de la copia del expediente administrativo rotulado S-351-2008 y folio 22 de la copia del expediente No. S-150-2009, aportados por la Municipalidad de Carrillo). 16) Por medio de la resolución No. IMN-DA-1922-2008 de las 14:20 hrs. de 25 de junio de 2008, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones autorizó la perforación del subsuelo para la obtención de agua subterránea del pozo No. CN-684. En dicha resolución, se consignaron las oposiciones originales del AYA y del SENARA, siendo que, ante la presentación de un estudio de intrusión salina y el cambio de las coordenadas de la perforación, el SENARA dio su visto bueno (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida) 17) Por resolución No. IMN-DA-1923-2008 de las 15:20 hrs. de 25 de junio de 2008, el Departamento de Aguas del MINAET otorgó permiso de perforación del subsuelo para la obtención de agua subterránea, siendo que, se examinaron las oposiciones presentadas, originalmente, por el SENARA y por el AYA, descartándose un posible riesgo por intrusión salina. Finalmente se otorgó el permiso condicionado a perforar, únicamente, veinte metros de profundidad, siendo que, el geólogo responsable de la obra debería supervisar la instalación de la bomba y recomendar el régimen de explotación más adecuado que garantice la no contaminación del acuífero por intrusión salina (copia de la resolución visible en el expediente conformado por la empresa recurrida). 18) Mediante permiso de construcción No. 398-2008 de 23 de julio de 2008, las autoridades de la Municipalidad de Carrillo autorizaron a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. para construir un paso a desnivel en la calle pública hacia Matapalo (ver folios 17-20 de la copia del expediente administrativo No. S-252-2008, aportado por la Municipalidad de Carrillo). 19) La Oficina Subregional Santa Cruz-Carillo del Área de Conservación Tempisque mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 135-08 de las 04:00 hrs. de 4 de agosto de 2008, otorgó a la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. un permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). 20) Por medio de la resolución No. 2708-2008-SETENA de las 13:10 hrs. de 24 de setiembre de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de movimiento de tierra para la construcción de futuras edificaciones en la zona (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida). 21) El 13 de octubre de 2008, los representantes de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. presentaron ante la Plataforma de Servicio de la Municipalidad de Carrillo la solicitud de permiso de construcción para el proyecto Hotel Palace, siendo que, no se acredita que a la fecha de interposición del recurso de amparo se hubiera otorgado el permiso de construcción, o bien, se hubieran iniciado las obras (ver folio 149 de la copia del expediente administrativo No. S-656-2008 aportado por la Municipalidad de Carrillo). 22) En resolución No. SG-280-2008-SETENA de 20 de octubre de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó la ampliación de la viabilidad ambiental para construir y operar un SPA dentro del área en que se construye el Hotel Riu (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida y ver copia del expediente administrativo No. 0682-07-SETENA, proyecto SPA Hoteles Riu Costa Rica). 23) El 11 de noviembre de 2008 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un estudio hidrogeológico que se refiere a los pozos utilizados por los Hoteles Riu y su presunta relación con el acuífero de Sardinal, concluyéndose que los pozos del proyecto se ubican dentro de una unidad hidrogeológica definida como acuífero aluvial de Playa Matapalo, siendo un acuífero costero de recarga limitada, únicamente, a la cuenca hidrográfica de las quebradas Matapalo y Husera y una descarga al Océano Pacífico, mientras que, el Acuífero de Sardinal se desarrolla dentro de los depósito aluviales del Río Sardinal, siendo un acuífero de moderado a alto potencial de tipo continental que es recargado dentro de los límites de la cuenca hidrográfica del Río Sardinal y que descarga en el Río Tempisque y no existe relación alguna entre las unidades hidrogeológicas señaladas (ver informe agregado al expediente del Tribunal Ambiental Administrativo). 24) El 14 de noviembre de 2008, el Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo otorgó a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. el permiso de construcción No. 556-2008, para la construcción de un SPA del Hotel Riu, siendo que, para la inspección realizada unos días antes, no se habían iniciado las obras (ver folios 22-24 de la copia del expediente administrativo rotulado S-314-2008, aportado por la Municipalidad de Carrillo). 25) Mediante resolución No. 3297-2008-SETENA de las 10:50 hrs. de 19 de noviembre de 2008, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental para concesión para aprovechamiento de aguas subterráneas del pozo No. PG-18 (ver copia de la resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 26) Por medio de resolución No. 3296-2008-SETENA de las 10:45 hrs. de 19 de noviembre de 2008 y corregida por la resolución No. 024-2009-SETENA de las 13:10 hrs. de 12 de enero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para los pozos Nos. CN-685, CN-684 y PG-17, quedando abierta la etapa de gestión ambiental (ver copias de las resoluciones en el expediente administrativo aportado por las empresas recurridas y ver folios 135-138 y 143-144 de la copia del expediente administrativo No. 1318-08-SETENA correspondiente al proyecto de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas). 27) En fecha 25 de noviembre de 2008 el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria No. RCH-ASC-118/2008 ordenando la clausura de las instalaciones, comedores, consultorio médico y baches del proyecto, y requiriendo una serie de documentos como comprobantes de las pólizas de riesgos laborales de las empresas contratistas, certificaciones de estar al día con la Caja Costarricense de Seguro Social y documentos migratorios (ver informe bajo juramento a folio 46 y copia de la orden sanitaria a folio 56). 28) Ante problemas de salud y el fallecimiento de un trabajador en el proyecto constructivo del Hotel RIU, el Ministerio de Salud intervino en noviembre de 2008 realizando pruebas a muestras de alimentos y agua potable, resultando negativas (ver informe bajo juramento a folio 46). 29) Debido a inspecciones realizadas, el día 2 de diciembre de 2008 las autoridades del Ministerio de Salud levantaron la orden de clausura decretada sobre las instalaciones y para que se reanudara el proceso de construcción, ello, por cuanto, se constató que la empresa cumplió a cabalidad con los requerimientos solicitados (ver informe bajo juramento a folio 46 y prueba visible a folios 65, 66-68). 30) Mediante resolución No. 3486-2008 de las 08:20 hrs. de 11 de diciembre de 2008 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción de infraestructura turística-recreativa (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida). 31) Por medio de la resolución No. 3488-2008-SETENA de las 08:30 hrs. de 11 de diciembre de 2008, la SETENA otorgó viabilidad ambiental para la construcción de un paso a desnivel (túnel) peatonal y vehicular en la zona de Matapalo (ver resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida). 32) Por medio de oficio No. C-0071-2009 de 13 de marzo de 2009, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones hizo constar que la empresa en cuestión presentó varias gestiones relacionadas con la concesión de aprovechamiento de agua y “conforme información que consta en el expediente existe disponibilidad de agua en calidad y cantidad suficiente para el proyecto en análisis” indicando que las fuentes iban a ser los pozos Nos. PG-15, CN-653, CN-457, PG-17, CN-684 y CN-685 (ver copia del oficio en expediente aportado por la empresa recurrida). 33) El 24 de marzo de 2009, la empresa recurrida presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto “Planta desalinizadora Playa Matapalo” para requerir la correspondiente viabilidad ambiental (ver copia en el expediente aportado por la empresa recurrida y copia certificada del expediente No. D1 270-09-SETENA correspondiente al estudio del Proyecto “Planta Desalinizadora”). 34) Por resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET de las 07:00 hrs. de 23 de abril de 2009, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas por el plazo de diez años a nombre de SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., para aprovechar el recurso hídrico subterráneo a través de los pozos Nos. PG-15, CN-653, CN-457, PG-17, CN-684 y CN-685, siendo que, como condición se dispuso que se debía instalar un caudalímetro en cada pozo con el fin de controlar la extracción del caudal autorizado y asegurarse que no exista riesgo de sobreextracción y riesgo de intrusión salina (ver copia de la resolución en el expediente administrativo aportado por la empresa recurrida, así como, el informe del Departamento de Aguas de MINAET visible a folios 275-276 y 287-288 y el informe del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones visible a folio 300). 35) Mediante resolución No. 1164-2009-SETENA de las 10:40 hrs. de 19 de mayo de 2009 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para la construcción de infraestructura recreativa con fines turísticos en los terrenos que se encuentra en trámite de concesión ante la Municipalidad de Carrillo (ver copia de la resolución en el expediente aportado por la empresa recurrida y ver copia del expediente administrativo No. 958-08-SETENA correspondiente al Proyecto de Infraestructura Recreativa Hoteles Riu y plan de gestión). 36) El 3 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dictó la resolución No. 1292-2009-SETENA, mediante la cual, se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de instalación de unos tanques de gas para el abastecimiento del complejo Hotelero Riu, consignándose que a esa fecha ya el proyecto hotelero contaba con todos los servicios básicos (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). 37) Mediante permiso de construcción No. 240-2009 de 14 de julio de 2009, el Departamento de Ingeniería y Construcciones e Inspección Municipal de la Municipalidad de Carrillo otorgó permiso de construcción a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. para construir la infraestructura de cuatro tanques de gas, siendo que, a tales efectos, la empresa presentó la autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1292-2009-SETENA (ver folios 01-05 y 23 de la copia del expediente administrativo No. S-251-2009). 38) A la fecha de interposición del recurso de amparo el proyecto constructivo se estaba desarrollando cumpliendo con las condiciones físico sanitarias requeridas por el Ministerio de Salud (ver informe bajo juramento a folio 46 y copias de los ensayos bacteriológicos visibles a folios 69-70). 39) En fecha 21 de abril de 2009 se inició, de oficio, un procedimiento administrativo en contra del Complejo Hotelero Riu por los siguientes hechos: supuesta tala de árboles, eliminación de bosque e invasión de la zona marítimo terrestre, siendo que, mediante resolución No. 1417-09-TAA de las 07:00 hrs. de 2 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó una serie de medidas cautelares contra el desarrollador del proyecto y se requirieron informes a la Municipalidad de Carrillo, Departamento de Aguas del MINAET, Instituto Geográfico Nacional del MOPT, Área de Conservación Tempisque, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (ver folios 315-319 de la copia del expediente administrativo, Tomo 3, aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo). 40) Mediante resolución No. 1404-10-TAA de las 7:30 hrs. de 27 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo continuó con la instrucción del procedimiento de investigación que se sigue contra el Complejo Hotelero Riu, ordenándose el levantamiento parcial de la medida cautelar impuesta contra la empresa, manteniéndose, únicamente, la medida cautelar de paralización total de actividades en la parte donde está el área de la bodega de equipo acuático o almacenamiento bucear y, además, se requirió información a una serie de instituciones para continuar con la instrucción del proceso (ver folios 758-775 de la copia del expediente administrativo aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo, Tomo 4).

    III.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA HOTELERA SIN CONTAR CON LOS PERMISOS MUNICIPALES Y LA CARENCIA DE FUENTES DE AGUA. El recurrente cuestiona que en Playa Matapalo de Carrillo, Guanacaste, se inició la construcción de un hotel de unas 700 habitaciones, siendo que, las obras principales se iniciaron sin tener los correspondientes permisos de construcción. Aduce que el requerimiento del permiso de construcción se presentó recién en octubre de 2008, cuando las obras se encontraban muy avanzadas y, en marzo de 2009, el permiso no se había otorgado. De otra parte, el recurrente acusa que la construcción de las obras se inició sin que, de previo, se contara con la disponibilidad de agua potable. Sobre el particular, es preciso señalar que, contrario a lo manifestado por el recurrente, fue posible acreditar que la construcción de las obras principales del Hotel Riu, se realizó avalada por el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Carrillo. Siendo que, tal y como lo explicaron los apoderados de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., el recurrente confunde la construcción del proyecto del Hotel Riu y la construcción del Hotel Palace. En efecto, de la relación de hechos probados, se desprende que las diversas etapas constructivas han contado con el aval de las autoridades municipales, siendo que, se demostró que se han otorgado los correspondientes permisos para el movimiento de tierras, construcción de un paso a desnivel, construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, las obras principales de infraestructura, un spa y la instalación de unos tanques de gas. En ese sentido, es preciso destacar que, de conformidad con el material aportado, a saber, la copia del permiso de construcción y el informe rendido bajo la gravedad del juramento por el Alcalde Municipal de Carrillo, el permiso de construcción para las obras principales fue otorgado desde el 17 de abril de 2008, siendo que, la ejecución de las obras no empezó sino hasta el otorgamiento del referido permiso. En ese orden de ideas, como se detalló en la relación de hechos probados, la solicitud de permiso al que hace referencia el actor, es el correspondiente al Hotel Palace, el cual, no se había empezado a construir a la fecha de interposición del recurso de amparo, pues el requerimiento se realizó hasta el 13 de octubre de 2008, siendo que, no se acredita que a la fecha de interposición del recurso de amparo se hubiera otorgado el permiso de construcción, o bien, se hubieran iniciado las obras. De esta forma, se acredita que el recurrente está confundiendo diversas etapas constructivas, siendo que, no se demuestra que la empresa recurrida haya iniciado las obras sin contar con las debidas autorizaciones de la Municipalidad de Carrillo. En otro orden de ideas, si bien, en un primer momento se advirtió a la empresa desarrolladora que presentara una carta de disponibilidad de agua, se informa que dicho requisito fue cumplido con la nota de las autoridades del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, No. IMN-DA-1200-08 de 30 de abril de 2008, indicando que el suministro de agua se realizaría mediante pozos, cuyas concesiones se encontraban en trámite (ver informe bajo juramento a folios 73 y 173). Adicionalmente, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por oficio No. No. C-0071-2009 de 13 de marzo de 2009, hizo constar que la empresa en cuestión presentó varias gestiones relacionadas con la concesión de aprovechamiento de agua y “conforme información que consta en el expediente existe disponibilidad de agua en calidad y cantidad suficiente para el proyecto en análisis” indicando que las fuentes iban a ser los pozos Nos. PG-15, CN-653, CN-457, PG-17, CN-684 y CN-685. Finalmente, las autoridades municipales niegan que el permiso concedido en abril de 2008, haya estado condicionado o supeditado a la construcción de una planta de desalinización de agua, lo cual, se examina de seguido. A mayor abundamiento, se informa bajo la gravedad del juramento y se constató que el desarrollador, de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto, la cual, fue otorgada mediante resolución No. 2731-2007-SETENA, en la que se indicó que la actividad turística sería suplida de agua potable mediante pozos perforados y, a partir de ese momento, quedó abierta la etapa de gestión ambiental (ver informe bajo juramento a folios 72-73). Igualmente, en el expediente administrativo aportado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental consta el oficio No. DEA-862-2009 de 10 de julio de 2009, mediante el cual, el Departamento de Administración de Proyectos, informó que, en lo que corresponde a esa dependencia, el desarrollador, de previo a iniciar la fase constructiva, tramitó la correspondiente viabilidad ambiental y que SETENA no fue la instancia que solicitó el requisito de una carta de disponibilidad de agua, por cuanto, en su momento, se señaló que el suministro de agua potable se realizaría mediante pozos, para los cuales, el interesado presentó los estudios técnicos necesarios que demuestran la capacidad del acuífero de suplir la demanda requerida, como los permisos de perforación emitidos por el Departamento de Aguas del MINAET, siendo que, las concesiones de los pozos se encontraban en trámite (ver folios 246-250 de la copia del expediente administrativo No. 0682-07 aportado por la SETENA). En consecuencia, respecto a estos extremos, no se observa infracción alguna al Derecho de la Constitución, o a los deberes de las autoridades municipales de velar por la protección de los intereses locales, siendo que, se demostró que las obras constructivas contaban con los correspondientes permisos de la SETENA y la Municipalidad de Carrillo, haciéndose ver que el suministro de agua potable se realizaría mediante la extracción del recurso hídrico en pozos locales, los cuales, como se analiza más adelante, fueron debidamente autorizados.

    IV.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS PRINCIPALES SIN EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE DESALINIZACIÓN. El recurrente cuestiona que las autoridades recurridas autorizaron la construcción del proyecto hotelero, sin que, de previo, se verificara el cumplimiento de un compromiso adquirido por el desarrollador, a saber, la construcción de una planta de desalinización. Sobre el particular, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones explicó que la construcción de la referida planta de desalinización no ha sido un requisito previo impuesto por las autoridades competentes, sino que, se trata de un proyecto que se está promoviendo con el propósito de dotar, en caso de ser necesario, de agua potable al complejo de Hoteles Riu. A tales efectos, como se analiza, sucesivamente, se comprobó, en sede administrativa, que el suministro de agua potable se realizaría mediante pozos, los cuales, fueron autorizados por las autoridades competentes, de ahí que la planta en cuestión no ha sido considerada como un requisito previo al desarrollo del proyecto. En todo caso, el Ministro informó que sí se están tramitando los permisos correspondientes, ya que, en marzo de 2009 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el “Documento de Evaluación Ambiental 01 junto con el Plan de Gestión Ambiental (PGA) del proyecto Planta Desalinizadora de Playa Matapalo”, proyecto que consiste en la construcción de una planta de tratamiento de agua de mar para la desalinización por medio de osmosis inversa y posterior potabilización, con el fin de dotar, en caso de ser necesario, de agua potable al proyecto en cuestión (ver informe a folios 71-85). Lo anterior, se constató con la correspondiente revisión del expediente administrativo No. D1 270-09-SETENA del Proyecto “Planta Desalinizadora Playa Matapalo”, en el que se verificó que el 24 de marzo de 2009, la empresa recurrida presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto “Planta desalinizadora Playa Matapalo” para requerir la correspondiente viabilidad ambiental, lo que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, se encontraba pendiente de resolución. En ese orden de ideas, se descarta que la empresa recurrida haya incumplido algún requisito precautorio de tutela al medio ambiente, ya que, no se trata de una condición previa, sino un proyecto para tutelar los recursos hídricos y para asegurar el suministro de líquido en el complejo hotelero.

    V.- SOBRE LA PRESUNTA DESTRUCCIÓN DEL ÁREA DE BOSQUE. El recurrente acusa que para la construcción del hotel se destruyó una gran área de bosque, lo que, en su criterio, compromete el necesario equilibrio del medio ambiente. Debe indicarse, sobre el particular, que dichos agravios fueron rechazados de manera enfática por todas las autoridades recurridas y, por ende, no se ha podido demostrar en esta sede sumaria, el agravio apuntado. En primer término, se debe destacar que el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó, bajo la gravedad del juramento, que no es cierto que el área donde se construyó el hotel cuestionado sea zona de bosque. Afirmó que el 15 de junio de 2007, se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento de Evaluación Ambiental D1 No. 682-07, correspondiente al desarrollo de un proyecto denominado Hotel Riu Costa Rica, a nombre de la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A., representada por el señor Carlos Manuel Valverde Retana. En la información presentada se señaló que para el desarrollo del proyecto se eliminarían árboles aislados en un área que no está catalogada como bosque. Asimismo, en los tres planos catastrados presentados, correspondientes al espacio donde se desarrollaría el proyecto se indicó que el uso del suelo corresponde a un área de potrero. Como parte de la información anexada en el expediente, se incluyó un estudio biológico, elaborado por el señor Jose Carlos Calderón Ulloa, en el cual, se indicó que el espacio donde se desarrollaría el proyecto corresponde a un área plana de potrero, donde la mayor parte de esta zona se encontraba cubierta de pastos muy cortos y zonas con suelo expuesto, sin ningún tipo de vegetación. También manifestó el señor Calderón en su informe, que dentro de esta área se encontraban pequeños parches de árboles y árboles solitarios dispersos en medio de los pastizales. En la inspección de campo realizada el día 31 de agosto de 2007 por parte de un funcionario de SETENA, se observó que el terreno presentaba una topografía plana, con una cobertura vegetal compuesta, principalmente, de pasto, con la presencia de pocos árboles dispersos. Siendo así, mediante resolución No. 2120-2007-SETENA de fecha 19 de octubre de 2007, la Secretaría le indicó al desarrollador que, en caso de requerirse de la eliminación de algunos árboles para el desarrollo del proyecto, se debería tramitar el correspondiente permiso de corta ante la oficina regional del MINAET (ver informe bajo juramento a folios 73-74). En acatamiento de lo anterior, se constató que la Oficina Subregional Santa Cruz-Carillo del Área de Conservación Tempisque mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 173-07 de las 13:00 hrs. de 11 de diciembre de 2007, otorgó un permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque a la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida) y, posteriormente, dicha Oficina, mediante resolución No. ACT-OSSC-No. 135-08 de las 04:00 hrs. de 4 de agosto de 2008, otorgó a la sociedad SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. otro permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque (ver copia de la resolución en expediente aportado por la empresa recurrida). De otra parte, sí reconoce la autoridad recurrida que un área de la zona marítimo terrestre cercana a la ubicación del hotel, sí corresponde a lo que se encuentra certificado como patrimonio natural del Estado, siendo que, dicha porción de terreno se encuentra debidamente delimitada y, por ende, no está sometida a ningún tipo de concesión. Las afirmaciones del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones fueron respaldas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pues se indicó que el espacio donde se desarrolló el proyecto no corresponde a un área de bosque (ver folios 133-137). De conformidad con lo expuesto, no es posible acreditar en esta sede los cuestionamientos del recurrente, ya que, la evidencia presentada apunta a que la zona en cuestión no estaba calificada como bosque y que, adicionalmente, la corta de los árboles de la finca, fue realizada al amparo de las autorizaciones brindadas por las autoridades competentes. En todo caso, es preciso destacar que dicha situación está siendo investigada, con mayor profundidad, por las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente No. 174-09-03, siendo dicho Tribunal el competente para “tomar las acciones que sean necesarias con relación a los comportamientos activos y omisos que violenten o amenacen violentar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales”. Siendo que, en primera instancia, se comprobó que se dictó contra la empresa recurrida una medida cautelar de paralización y clausura de todo tipo de obras, actividades de construcción, drenajes, tala de árboles, eliminación de bosque, etc. Lo anterior, al amparo del artículo 111, inciso b), de la Ley Orgánica del Ambiente, así como, el Decreto Ejecutivo No. 34136-MINAET. Y más, recientemente, se levantó parcialmente la medida cautelar y se continúa con una instrucción profunda del procedimiento. Debe indicarse, por lo demás, que siendo el recurso de amparo un proceso sumario que no se aviene con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, no podría cuestionarse, en esta sede, si los permisos otorgados, en su momento, se realizaron al amparo de la normativa legal aplicable, o bien, si hubo algún vicio que invalidó las autorizaciones de las autoridades recurridas, con lo cual, se impone rechazar este extremo del recurso.

    VI.- SOBRE EL AMOJONAMIENTO DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y LA PRESUNTA FALTA DE TUTELA A LAS ÁREAS DE MANGLARES. En primer término, el recurrente acusó que el complejo hotelero se construyó a la par de zonas de manglares, las cuales, no han sido debidamente delimitadas y amojonadas. En escritos posteriores, el recurrente acusó que, en sede administrativa, existe evidencia que se ha eliminado parte del manglar de la localidad y que la empresa recurrida procedió a eliminar parte de los mojones. Sobre el particular, se acreditó, en primer término, que el Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones informó, bajo la gravedad del juramento, que en el área cercana al hotel se encuentran tres pequeños manglares que sí se encuentran debidamente delimitados y deslindados, siendo que, incluso, están incorporados a la certificación del Patrimonio Natural del Estado y, por ende, se encuentran debidamente protegidos (ver informe del MINAET a folio 74). Dichas afirmaciones fueron respaldadas, igualmente, por el Director del Instituto Geográfico Nacional, quien informó que la zona en cuestión, a saber, la zona marítimo terrestre de Playa Matapalo sí está demarcada por dos amojonamientos oficiales vigentes. En tal sentido, se acreditó que, efectivamente, la zona pública de la Playa Matapalo en Carrillo Guanacaste fue deslindada y amojonada según consta en los avisos realizados en las Gacetas Nos. 240 de 16 de diciembre de 1980, 166 de 29 de agosto de 2003, aviso No. 3-25, en la que se publicaron las demarcaciones realizadas por los mojones enumerados del 100 al 146, así como, en el aviso No. 3-24, los mojones enumerados del 25-98 y, finalmente, en la 131 de 6 de julio de 2004, aviso No. 04-13, se publicitaron los mojones enumerados del 146 al 162 (ver copias de los avisos respectivos a folios 142, 157, mapa visible a folio 160, ver expediente administrativo que se tramita ante el Tribunal Ambiental Administrativo, Tomo III, folios 186 y 505). En tal sentido, no podría acreditarse una omisión de parte de las autoridades recurridas, pues en cumplimiento del artículo 63 del Decreto Ejecutivo No. 7841 de 27 de enero de 1978, que es Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, se demostró que el Instituto Geográfico Nacional publicó los avisos en el Diario Oficial de las porciones de la zona marítimo terrestre que fueron demarcadas como una zona pública. Nótese que se llevó a cabo un primer amojonamiento en diciembre de 1980 y el propio Instituto aportó copia de La Gaceta No. 131 de 6 de julio de 2004, en la cual, se publicó el Aviso No. 04-13 en relación con la demarcación de la zona pública en el sector costero de Playa Matapalo, en donde se consigna que se realizó un amojonamiento del sector costero, como del sector estero/manglar, colocándose diez mojones que van del 150 al 159 (ver copia a folio 157 y copia del plano de Playa Matapalo visible a folio 160). En el plano aportado por las autoridades del Instituto Geográfico Nacional se acredita que dichas autoridades sí tienen debidamente delimitada la zona pública y la zona de estero/manglar de la Playa Matapalo. En consecuencia, no se tiene por demostrado el dicho de recurrente, pues, contrario a lo que manifiesta en el libelo de interposición, sí se encuentran deslindadas y amojonadas las zonas costeras y, específicamente, la zona de manglar. Adicionalmente, es preciso destacar que, atendiendo las denuncias realizadas por el recurrente, se le volvió a conferir audiencia al Director General del Instituto Geográfico Nacional a fin de determinar si, en realidad, se habían destruido los mojones indicados y si había existido alguna afectación, por intromisión, sobre la zona del manglar. Al respecto, la autoridad recurrida manifestó que se llevó a cabo una inspección en la zona y se verificó la existencia de los mojones Nos. M 29 al M 32, M 26, M 25, del M 162 al M 147 y el pin 2 en la Playa Matapalo; refirió los resultados de la inspección y se concluyó que el levantamiento local de los mojones realizado durante la gira coincide con los registros de la Oficina de Cálculo de ese Instituto (ver folios 366-367). En el referido informe, la autoridad recurrida no dio cuenta de alguna irregularidad localizada en el sitio denunciado por el amparado, a saber, la destrucción o desconocimiento del amojonamiento oficial, o bien, intromisión ilegítima en las zonas debidamente deslindadas. Con lo cual, no es posible acreditar en esta sede sumaria, las supuestas infracciones planteadas por el recurrente. En todo caso, se verifica que, igualmente, dicho extremo está siendo ventilado, con mayor amplitud, ante las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo. Nótese, que, como se subrayó en el considerando anterior, en fecha 21 de abril de 2009, se inició, de oficio, un procedimiento administrativo en contra del Complejo Hotelero Riu, siendo que, mediante resolución No. 1417-09-TAA de las 07:00 hrs. de 2 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó una serie de medidas cautelares contra el desarrollador del proyecto y se requirieron informes a la Municipalidad de Carrillo, Departamento de Aguas del MINAET, Instituto Geográfico Nacional del MOPT, Área de Conservación Tempisque, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (ver folios 315-319 de la copia del expediente administrativo, Tomo 3, aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo). Posteriormente, se demostró que mediante resolución No. 1404-10-TAA de las 7:30 hrs. de 27 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo continuó con la instrucción del procedimiento de investigación que se sigue contra el Complejo Hotelero Riu, ordenándose el levantamiento parcial de la medida cautelar, manteniéndose, únicamente, la paralización total de actividades en la parte donde está el área de la bodega de equipo acuático o almacenamiento bucear y, además, se requirió información a una serie de instituciones para continuar con el conocimiento del procedimiento (ver folios 758-775 de la copia del expediente administrativo aportado por el Tribunal Ambiental Administrativo, Tomo 4). De esta manera, siendo que, en esta sede sumaria no se logró acreditar el agravio señalado por el recurrente, lo procedente es llamar la atención de las autoridades competentes para que continúen con la instrucción del procedimiento administrativo a fin de investigar, en profundidad, las denuncias del recurrente y se tomen las medidas precautorias idóneas en aras de proteger el medio equilibrio ambiental.

    VII.- SOBRE LA EXPLOTACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. LAS OPOSICIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA INTERVENCIÓN DEL SENARA. El recurrente cuestiona, en términos generales, la omisión de las autoridades recurridas de darle la debida protección al recurso hídrico en la zona. Específicamente, acusa que a pesar de la oposición del Departamento de Gestión Ambiental de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones otorgó la concesión de agua, mediante pozos, a la empresa desarrolladora. Asimismo, acusa que no existe planificación hídrica en la zona y no se han cumplido todos los requisitos exigidos por el SENARA, siendo que, no existe certeza sobre la capacidad del acuífero. Sobre el particular, es preciso señalar que, de conformidad con la relación de hechos probados, se constató que el proyecto turístico cuestionado se suple de agua potable a través de la extracción del recurso hídrico de pozos perforados en la propia finca donde se desarrolla el proyecto, los cuales, han seguido los trámites correspondientes de autorización. En efecto, de la atenta revisión del material probatorio aportado por las partes y de la relación de hechos probados, es posible concluir que cada uno de los pozos cuenta con los respectivos permisos de perforación, los permisos de aprovechamiento de agua subterránea y, adicionalmente, la viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De este modo, en particular, tenemos que el pozo No. PG-15 contó con el respetivo permiso de perforación mediante resolución No. IMN-DA-2774-2006 de 6 de octubre de 2006, la SETENA aprobó la viabilidad ambiental mediante resolución No. 247-2008-SETENA de las 11:45 hrs. de 12 de febrero de 2008 y se otorgó el permiso de aprovechamiento en resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET de 23 de abril de 2009. El pozo No. PG-17 obtuvo los correspondientes permisos de perforación mediante las resoluciones Nos. IMN-DA-1223-2007 de 22 de mayo de 2007 e IMN-DA-3550-2008 de 13 de octubre de 2008, recibió el visto bueno de la SETENA mediante resoluciones Nos. 3296-2008-SETENA de las 10:45 hrs. de 19 de noviembre de 2008 y corregida por la resolución No. 024-2009-SETENA de las 13:10 hrs. de 12 de enero de 2009, siendo que, finalmente, se le otorgó el permiso de aprovechamiento en resolución de las 7:00 hrs. de 23 de abril de 2009. El pozo denominado No. CN-457 fue autorizado por resoluciones Nos. IMN-DA-2386-2007 de 5 de setiembre de 2007 para efectos de perforación y R-0325-2009-AGUAS-MINAET de las 7:00 hrs. de 23 de abril de 2009 para la explotación del recurso hídrico subterráneo, obteniendo, igualmente, la viabilidad ambiental mediante la resolución No. 247-2008-SETENA de las 11:45 hrs. de 12 de febrero de 2008. De su parte, el pozo No. CN-653 obtuvo el permiso de perforación mediante la resolución No. IMN-DA-2434-2007 de setiembre de 2007, la viabilidad ambiental mediante resolución No. 247-2008-SETENA de febrero de 2008 y, finalmente, el permiso de aprovechamiento mediante resolución No. R-0325-2009-AGUAS-MINAET ya citada. El pozo No. PG-18 obtuvo el permiso de perforación mediante la resolución No. IMN-DA-1068-2008, el pozo No. CN-684 fue autorizado mediante resolución No. IMN-DA.1922-2008 y el pozo No. CN-685 fue aprobado mediante la resolución No. IMN-DA-1923-2008, siendo aprobados por la SETENA mediante resoluciones Nos. 3297-2008 y 3296-2008 de 19 de noviembre de 2008, corregida por la resolución No. 024-2009-SETENA de enero de 2009 y, en todos los casos anteriores, se concedió el aval para la extracción de agua subterránea por medio de la resolución No. R-0324-AGUAS-MINAET. Con lo cual, se verifica que, en todos los casos, las autoridades competentes, a saber, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental han dado el visto bueno para la explotación del recurso hídrico en el proyecto turístico en cuestión. Ahora bien, se informa, adicionalmente, que en todos los casos citados, se ha brindado, previamente, audiencia tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), criterios que se han incorporado al expediente administrativo y han incidido en las resoluciones mencionadas. Concretamente, en el caso del AYA se verificó que para los pozos Nos. PG-17, CN-684 y CN-685 presentaron una oposición ­­–tanto a nivel de perforación como de explotación– aduciendo un eventual riesgo por intrusión salina, sin embargo, según se informó bajo juramento, dicha situación fue analizada y debidamente examinada en la etapa de perforación, por cuanto, se requirieron los correspondientes estudios hidrogeológicos, los cuales, finalmente, descartaron un riesgo de contaminación por intrusión salina. Dichos estudios fueron examinados, tanto por el SENARA como por el Departamento de Aguas del MINAET previo a resolver, siendo que, se descartó el presunto peligro alegado por las autoridades del AYA. Respecto del pozo No. PG-18, se constata que, en un primer término, en la resolución No. IMN-DA-1068-2008 de las 12:40 hrs. de 23 de abril de 2008, el Departamento de Aguas del MINAET analizó las objeciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto de la perforación del pozo, según la cual, el sitio se ubica a menos de un kilómetro de la costa. A tal efecto, se consideró que “la oposición del AYA no procede, ya que el sitio se ubica a 32 metros sobre el nivel del mar y la profundidad del pozo será de 25 metros por lo que el fondo de éste estará a 7 metros sobre el nivel del mar por lo que se descarta la posibilidad de contaminación por intrusión salina”, siendo que, se otorgó el permiso de perforación del pozo en cuestión. De este modo, se descarta que las autorizaciones en cuestión hayan sido otorgadas, obviando el criterio técnico del AYA, que, según se informa, no se trata, propiamente, de una oposición, sino de una recomendación, la cual, fue acatada e incluida en las valoraciones respectivas a fin de otorgar todas las autorizaciones correspondientes. En todo caso, se acreditó que, adicionalmente, las autoridades recurridas ordenaron, a manera de condición, que se debía instalar un caudalímetro en cada pozo, con el propósito de controlar la extracción del caudal autorizado en concesión y asegurar que no existan riesgos de sobreextracción, o bien, de intrusión salina, demostrándose, de este modo, que se establecieron condiciones precautorias o preventivas para evitar los peligros mencionados. Finalmente, se informó y se constató que en el expediente administrativo se acreditó el cumplimiento de la instalación de los caudalímetros, por lo que, se está en la etapa de dar seguimiento a las condiciones establecidas. Sobre la postura de SENARA, se verificó que, igualmente, autorizaron cada una de las perforaciones, asignando, incluso, el respectivo número de pozo y no se opusieron a las solicitudes sometidas a su valoración. Asimismo, según informaron las autoridades recurridas, SENARA no ha impuesto ningún tipo de prohibición o restricción para realizar la explotación hídrica en la zona mediante el sistema de pozos y de manera controlada, de modo tal, que no se observa un supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos por la referida institución. En relación a la planificación hídrica y la capacidad del acuífero, se tiene que el Ministro y el Jefe del Departamento de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como la Secretaria de la SETENA, informaron, bajo la gravedad del juramento, que ante dichas instancias sí se presentó el correspondiente estudio hidrogeológico que analiza la capacidad del acuífero, requerido, precisamente, por el Departamento de Aguas del MINAET, en el cual, se le solicitó al desarrollador presentar un análisis o balance entre la capacidad del pozo y la demanda real de agua del proyecto. Indican que en los estudios elaborados, específicamente, un estudio elaborado por el hidrogeólogo MSc. Mauricio Vásquez, se realizó una estimación de la demanda de agua real del proyecto, la cual, se estima en 560 metros cúbicos por día, siendo que, paralelamente, se realizó una estimación del caudal que suple el acuífero, el cual, está previsto en 1152 metros cúbicos por día, constatándose que el caudal del acuífero supera, considerablemente, las demandas del proyecto. También quedó plenamente demostrado que el acuífero explotado no es el de Sardinal sino el pluvial de Playa Matapalo que no tiene relación o conexión con el primero. En efecto, el 11 de noviembre de 2008 se presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un estudio hidrogeológico que se refiere a los pozos utilizados por los Hoteles Riu y su presunta relación con el acuífero de Sardinal, concluyéndose que los pozos del proyecto se ubican dentro de una unidad hidrogeológica definida como acuífero aluvial de Playa Matapalo, siendo un acuífero costero de recarga limitada, únicamente, a la cuenca hidrográfica de las quebradas Matapalo y Husera y una descarga al Océano Pacífico, mientras que, el Acuífero de Sardinal se desarrolla dentro de los depósito aluviales del Río Sardinal, siendo un acuífero de moderado a alto potencial de tipo continental que es recargado dentro de los límites de la cuenca hidrográfica del Río Sardinal y que descarga en el Río Tempisque, sin que exista relación alguna entre las unidades hidrogeológicas señaladas. Se enfatiza, por ende, que sí cuentan con los estudios que examinan las condiciones hidrogeológicas del acuífero, siendo que, los estudios fueron analizados y aprobados tanto por los expertos del SENARA, como el Departamento de Aguas del MINAET y, finalmente, se aportaron al trámite de la viabilidad ambiental, razón por la cual, se aprobaron todos los permisos correspondientes. Adicionalmente, se informó que tanto el SENARA como el Departamento de Aguas del MINAET, llevan un registro de los pozos perforados y de las concesiones aprobadas, lo que constituye, suplementariamente, un control del uso del recurso hídrico en la zona, por lo que se afirma que sí existe control y planificación en el sitio. Finalmente, las autoridades recurridas niegan que se trate de una privatización del acuífero en cuestión, sino que se trata de una concesión de aprovechamiento agua, la cual, se otorgó cumpliendo el procedimiento establecido para esos efectos y por un plazo limitado de diez años, al cabo del cual, se deben exigir nuevos permisos de aprovechamiento. Corolario de las consideraciones realizadas, en cuanto al control hídrico, es posible concluir que las recomendaciones del AYA sí fueron examinadas y acatadas para otorgar las respectivas autorizaciones, que no se han obviado los requisitos impuestos por el SENARA, sino que, por el contrario, dicha institución avaló cada uno de los pozos que suministran de agua al proyecto turístico y que, además, sí existen estudios que examinaron la capacidad del acuífero, acreditándose una planificación y control sobre el mismo, siendo que, para mayor tutela, se previó la instalación de caudalímetros para evitar riesgos por intrusión salina o por sobreexplotación del acuífero. A partir de lo expuesto, se impone declarar sin lugar estos extremos del recurso, no sin antes advertirle al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al SENARA que deberán ejercer una fiscalización permanente para evitar la sobreexplotación o salinización del acuífero.

    VIII.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Acusa el recurrente que para el otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de agua subterránea no se consultó a la comunidad del Distrito de Sardinal de Carrillo, para que opinaran sobre el uso del agua y la planificación sostenible de la zona. Sobre el particular, es preciso indicar que, en primer término, se constató que los interesados cumplieron con el procedimiento establecido para estos efectos en el artículo 179 de la Ley de Aguas No. 276 de 27 de agosto de 1942, según el cual, se publicará en el Diario Oficial y, por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin que los opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones durante el término de un mes que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto. En efecto, se acreditó que se realizó la publicación de los respectivos edictos en La Gaceta No. 45 de 4 de marzo de 2008 y No. 56 de 20 de marzo de 2009 (ver, sobre el particular las Gacetas digitales en las siguientes direcciones electrónicas: http://historico.gaceta.go.cr/pub/2008/03/04/COMP_04_03_2008.html#_Toc192306600 y http://historico.gaceta.go.cr/pub/2009/03/20/COMP_20_03_2009.html#_Toc225226507). Con lo cual, se garantizó la publicidad de la concesión de agua subterránea y fue la oportunidad en la que todos aquellos interesados pudieron oponerse a las solicitudes presentadas por la empresa desarrolladora, no acreditándose en autos que alguna persona haya presentado oposición. De su parte, la empresa desarrolladora manifiesta que, en el caso concreto, resultaría imposible realizar una consulta pública en la zona, ya que, no hay residentes o comunidad alguna en Playa Matapalo, misma que está rodeada de montañas y no tiene relación con otros mantos acuíferos, siendo que, el pueblo de Sardinal está a unos 13 kilómetros y el acuífero de la localidad se encuentra aún más lejos y no es el que explota la empresa hotelera. A partir de lo expuesto, se descarta una presunta infracción a los principios de publicidad o de participación ciudadana, por cuanto, se siguieron los trámites correspondientes para estos efectos, brindándose publicidad a la solicitud de concesión de aguas subterráneas y otorgando la posibilidad a los interesados de oponerse a la misma, siendo que, de otra parte, no se acredita la existencia de una población concreta que se haya visto afectada, ya que, según las manifestaciones de los recurridos, no existe una comunidad en el sitio, ni tampoco, hay acueductos o pozos públicos que, eventualmente, se pudieran ver afectados por las concesiones analizadas. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar este extremo del recurso.

    IX.- SOBRE EL INGRESO A LA ZONA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. El recurrente acusa que los guardas del proyecto impiden el libre tránsito de los particulares en la playa pública frente al sitio en el que se están realizando las obras. Cuestiona, además, que tienen cercada una zona concesionable, pero sin las autorizaciones correspondientes de la Municipalidad de Carrillo. Sobre tales agravios, el Alcalde Municipal de Carrillo manifestó que no les consta si los guardas del proyecto están impidiendo el libre tránsito por la zona pública. Reconoce que unas áreas de la zona marítimo terrestre están cercadas, pero ello es así, porque dicha corporación municipal les otorgó tres concesiones, las cuales, se tramitaron en los expedientes administrativos Nos. 737-2007, 738-2007 y 739-2007. Asimismo, sobre dicho agravio, el representante de la empresa recurrida manifestó que los guardas del proyecto se limitan a vigilar la propiedad privada del hotel y, de otra parte, que sí cuentan con concesiones en la zona restringida, pero, en todo caso, la misma no está siendo custodiada por oficiales de seguridad privada, garantizándose el libre tránsito por la zona pública. A partir de lo expuesto, no es posible tener por demostrado el dicho del recurrente, por cuanto, según se informa, la empresa desarrolladora sí tiene ciertas áreas otorgadas en concesión por la Municipalidad competente y, de otra parte, no se logró acreditar en autos que la empresa recurrida esté limitando el libre tránsito sobre el área pública de la zona marítimo terrestre. Nótese que, al respecto, se trata del dicho de un sujeto de derecho privado contra las manifestaciones de otro sujeto en idénticas condiciones, motivo por el cual, se carecen de elementos probatorios que demuestren una limitación al disfrute de la zona pública de la zona marítimo terrestre, no acreditándose, igualmente, que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante las autoridades competentes para que se realizara la investigación de rigor. En consecuencia, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.

    X.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. El recurrente acusa que las autoridades del Ministerio de Salud autorizaron la reanudación de las obras en el proyecto turístico en cuestión. Lo anterior, a pesar que en el sitio no se contaba con una fuente de agua potable. Sobre el particular, la Ministra de Salud informó, bajo la gravedad del juramento, que sí intervinieron en el proyecto constructivo cuestionado. Lo anterior, debido a que varios trabajadores se presentaron al consultorio médico de la empresa, así como, al EBAIS, aduciendo problemas de salud. Así, en primera instancia, se acreditó que las autoridades sanitarias en fecha 25 de noviembre de 2008, dictaron la orden sanitaria No. RCH-ASC-118/2008, mediante la cual, se dispuso la clausura de las instalaciones, comedores, consultorio médico y baches del proyecto, siendo que, por lo demás, se procedió a requerir una serie de documentos como comprobantes de las pólizas de riesgos laborales y otros (ver informe bajo juramento a folio 46 y copia de la orden sanitaria a folio 56). Asimismo, se informó que, en atención a la situación descrita, procedieron a realizar una serie de exámenes y pruebas a alimentos y agua, resultando éstas negativas, es decir, que los resultados descartaron que el problema de salud de los trabajadores obedeciera a un problema originado en los alimentos o en el agua distribuida a los mismos. De esta manera, se explica que, en atención a que la empresa desarrolladora cumplió con las prevenciones realizadas en la orden sanitaria indicada y, en virtud de los resultados a las pruebas de alimentos y líquidos, se procedió a levantar la orden de clausura (ver informe bajo juramento a folio 46 y pruebas agregadas a folios 65, 66-68). A mayor abundamiento, la Ministra de Salud informó que, a la fecha de rendir el informe requerido por este Tribunal, el proyecto en cuestión estaba cumpliendo con todas las condiciones físico y sanitarias impuestas por esa dependencia rectora en la materia. Así, se informa que se estaban respetando las normas de salud ocupacional, condiciones físico sanitarias de las fondas, calidad de los dormitorios, abastecimiento de agua potable, etc. Se explicó, a tales efectos, que se estaban presentando análisis de laboratorio periódicos que demostraban que el agua era apta para el consumo humano y, además, se indicó que se estaban realizando visitas frecuentes al proyecto a fin de verificar que se cumplieran todas las condiciones sanitarias exigidas. Conforme con lo informado por la autoridad recurrida, así como, el respaldo probatorio aportado, se descarta que la reanudación de las obras constructivas del proyecto cuestionado, haya sido una decisión arbitraria o injustificada que haya comprometido la salud pública; sino que, por el contrario, se acreditó una conducta vigilante de parte de las autoridades sanitarias en aras de verificar que el proyecto se ajuste a la normativa aplicable en la materia. En consecuencia, se descarta una omisión de las autoridades del Ministerio de Salud en fiscalizar la situación denunciada por el recurrente. Por ende, se impone desestimar este extremo del recurso.

    XI.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Acusa el recurrente que por la magnitud de la obra, ésta no debió construirse a escasos 200 metros de la playa por ser contrario a las normas urbanísticas, motivo por el cual, en su criterio, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no debió aprobar el proyecto. Sobre tales agravios, se le brindó audiencia al Presidente Ejecutivo de la institución, quien informó, bajo la gravedad del juramento, que ellos no tuvieron ninguna injerencia en el proyecto urbanístico en cuestión y que, en todo caso, es una tarea exclusiva de las municipalidades el otorgamiento de los permisos de construcción, no siendo de su competencia el tener que dar algún tipo de visado a este proyecto. Alega, adicionalmente, que la Municipalidad de Carillo carece de un plan regulador y, por lo tanto, mientras no se elabore, resultan aplicables las disposiciones generales del Reglamento de Construcciones, las cuales, deben hacerse cumplir por la corporación municipal. De este modo, no resultan procedentes los agravios planteados contra el INVU, siendo que, por lo demás, las autoridades de la Municipalidad de Carillo informaron bajo juramento que los permisos de construcción fueron otorgados conforme a Derecho, de ahí que, sobre el particular, no se observe ninguna infracción a derecho fundamental alguno. Si, al respecto, el recurrente considera que hubo algún vicio por una infracción a las normas legales o reglamentarias de planificación, debe presentar su disconformidad en las vías ordinarias de legalidad.

    XII.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso. Se llama la atención de las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo para que tomen nota de las consideraciones realizadas por este Tribunal Constitucional en el Considerando VI de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Tribunal Ambiental Administrativo de lo señalado en el Considerando VI y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el SENARA de lo indicado en el considerando VII. Notifíquese personalmente esta sentencia al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y a los Presidentes Ejecutivos del ICAA y del SENARA.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R. Jorge Araya G.

    168/es/801

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