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Res. 08003-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2011

Res. 08003-2011 Sala ConstitucionalRes. 08003-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:

    Recurrente acciona contra autoridad recurrida, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo, hizo un muro de contención del humedal, sin que se haya realizado ninguna acción.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la Municipalidad accionada tiene paralizadas las obras denunciadas por el amparado hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA.

    Tema: Humedales Subtemas:

    Obras realizadas por particular causa daños a humedal de Yolillo, Limón.

    “De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.” ... Ver más *110058480007CO* Res. Nº 2011008003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Yoffre Aguirre Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-0156-0597, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil once, el recurrente manifiesta que la autoridad recurrida se enteró que una empresa estaba tratando de destruir el humedal de Yolillo y para poder lograrlo, primero hizo un muro de contención del humedal y, pese a que desde el año pasado constató que la denuncia era cierta, han pasado muchos meses y no ha hecho nada para mandar a derribar ese muro o barrera de contención que es totalmente ilegal. Estima que se lesiona el derecho fundamental al ambiente, por cuanto los humedades que hay en el caribe son valiosos y forman parte de una gran riqueza ecológica junto a sus manglares.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el quince de octubre de dos mil diez ingresó a esa Secretaría una denuncia interpuesta por el señor Marco Machote Levi en su condición de presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología. Indica que se realizaron varias gestiones, las cuales les fueron informadas al señor Machore Levy el dieciséis de noviembre de dos mil diez mediante el oficio SG-ASA-1503-2010. Destaca que el veintiséis de noviembre de dos mil diez, los funcionarios de SETENA realizaron una inspección al área del proyecto para corroborar en el campo la denuncia del señor Machore. Añade que a los responsables ambientales y al desarrollador se le solicitó información adicional para aclarar aspectos relacionados con el expediente administrativo número 716-2009-SETENA y cumplir con la investigación y el debido proceso de la denuncia interpuesta. Indica que el diecisiete de diciembre de dos mil diez se presentó a la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano decisor a nivel institucional el informe ASA-2197-2010-SETENA, en el que se recomendó por parte del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental paralizar parcialmente el proyecto, específicamente en el sector norte de las propiedades, para que no se continúe con la construcción de la laguna de detención, así como con ninguna actividad constructiva en este sitio hasta tanto el desarrollador y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se pronuncien con las pruebas respectivas sobre la invasión del humedal y, en caso que se determinara su existencia, se demostrara que éste no va a ser afectado por el desarrollo del proyecto, solicitar la apertura de un Órgano Director del Procedimiento Administrativo contra las empresas responsables, para que se investiguen los incumplimientos reportados en el informe y se recomienden las sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como trasladar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo en vista de que el predio que se está construyendo en la propiedad con plano catastrado número L-598529-1985, no cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a los criterios técnicos emitidos por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, solicitar al Desarrollador realizar la delimitación de los proyectos con expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA mediante un levantamiento topográfico amarrando el diseño del sitio a cuatro puntos de los planos catastrados No.598554-85, L-643915-86, L-598529-85 y L-0467123-1982, y señalar en el campo el límite de éstos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos con expedientes No.D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA aprobados en la VLA mediante las Resoluciones No.1810-2009-SETENA y 2537-2009-SETENA. Y, por último, notificar al Área de Conservación Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a la Municipalidad de Limón que el predio que se está construyendo en la propiedad con plano catastrado No.L-598529-1985 no cuenta con viabilidad ambiental. Informa que el veintidós de diciembre de dos mil diez mediante resolución número 3149-2010-SETENA notificada a todas las partes el cinco de enero de dos mil once, la Comisión Plenaria acogió lo expuesto en el informe ASA-2197-2010-SETENA y se nombró Órgano Director del Procedimiento Administrativo a efectos de investigar los hechos que le corresponden a SETENA, dar el debido proceso y sentar las responsabilidades y sanciones que pudieran corresponder. Destaca que la medida precautoria inmediata que se tomó fue la paralización de las obras a efectos de evitar mayores daños ambientales. Señala que el once de enero de dos mil once ingresó a la SETENA recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en la resolución 3149-2010-SETENA, el cual está por resolverse, ya que era necesario contar para su resolución con un informe del SINAC de Limón; en igual sentido el Órgano Director necesita dicha información para poder conformar el expediente administrativo. Que dicho informe fue recibido el veintiuno de febrero de dos mil once. Destaca que el veintitrés de marzo de dos mil once el Organismo de Investigación Judicial emitió acta de secuestro del expediente número D1-716-2009-SETENA por la causa abierta por parte de la Sección de Delitos Varios del Poder Judicial. Manifiesta que el catorce de abril de dos mil once mediante la resolución número 947-2011-SETENA, se le notificó al desarrollador RADA S.A., la Municipalidad de Limón y la Sala la ratificación de la medida cautelar interpuesta en la Resolución No.3149-2010-SETENA. Indica que al haber resoluciones recurridas con apelación en subsidio y pendientes de resolver de acuerdo al principio precautorio establecido en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, la medida cautelar de paralización se mantiene hasta tanto el Órgano Director del Procedimiento Administrativo tenga todos los elementos para definir la aplicación o no de las sanciones que correspondan siguiendo el debido proceso.

    3.- A las once horas once minutos del ocho de junio de dos mil once, se apersona el recurrente a efecto de replicar el informe rendido bajo juramento.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El quince de octubre de dos mil diez, se interpuso una denuncia contra la Empresa RADA S.A. por supuesto drenaje ilegal de humedales ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase informe de autoridad recurrida); b) El veintiséis de noviembre de dos mil diez, funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de la Secretaría Técnica Nacional y del Área de Conservación Amistad Caribe realizaron una inspección en el área del proyecto para corroborar la denuncia del recurrente (véase informe de autoridad recurrida); c) El veintinueve de noviembre de dos mil diez, y con fundamento en la inspección realizada el veintiséis de noviembre, el Área de Conservación Amistad Caribe emitió su criterio técnico sobre la denuncia planteada por el recurrente, mediante el oficio ACLAC-PNE-32/10 (véase prueba aportada); d) Mediante resolución no. 3149-2010-SETENA del veintidós de diciembre de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó a la empresa RADA S.A. lo siguiente: “PRIMERO: (…) se recomienda paralizar parcialmente el proyecto específicamente en el sector norte de las propiedades con plano catastrado número L—598529-l985, L-598554-1985 y L-6439l5-l986, para qua no se continúe con la construcción de la laguna de detención, así como con ninguna actividad constructiva en este sitio hasta tanto el desarrollador y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se pronuncie con las pruebas respectivas sobre la invasión del supuesto humedal y en caso de determinase su existencia se demuestre que el mismo no va a ser afectado por el desarrollo del proyecto (…) SEGUNDO: Se traslada la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) en vista de que el predio que se está construyendo en la propiedad con el plano catastrado No. 598529-1985, con cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a criterio técnico emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA (…) TERCERO: Se informe lo resuelto por la SETENA al Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Limón, en vista de que esta instancia solicitó, por medio del Investigador Rafael Cháves Hernández funcionario del OIJ, copia de la resolución del caso en concreto. CUARTO; Se ordena al desarrollador Empresa RADA S.A. (…) realizar la delimitación de los proyectos (…) mediante un levantamiento topográfico (…) debe señalarse en el campo el limite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos (…) SEXTO: Se le informa a la Municipalidad de Limón que (…) el predio que se está construyendo en la propiedad con el plano catastrado No. 598529-1985, con cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a criterio técnico emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, para que proceda con lo que corresponda de acuerdo a sus competencias Municipales” (véase informe de autoridad recurrida y prueba aportada); e) El doce de abril de dos mil once, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA realizó inspección en el área del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución no. 3149-2010-SETENA, encontrando que no se aprecia la delimitación del proyecto solicitada, pero en el sector donde se construyó la barrera (dique) se observaron estacas que demuestran que el proyecto ha sido delimitado, sin embargo no consta que se haya presentado el levantamiento topográfico solicitado; además no se observan construcciones realizadas en el sector norte del predio por lo que se ha cumplido con la orden de paralización parcial estipulada en la resolución (véase informe de autoridad recurrida); f) El once de enero de dos mil once, el representante legal de la Empresa RADA S.A. presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución no. 3149-2010-SETENA del veintidós de diciembre de dos mil diez de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cual se encuentra actualmente en estudio (véase prueba aportada).
    • g)Mediante resolución no.947-2011-SETENA del catorce de abril de dos mil once se le notificó al desarrollador RADA S.A., Municipalidad de Limón y esta Sala, la ratificación de la medida cautelar interpuesta en la Resolución 3149-2010-SETENA (véase manifestaciones rendidas bajo juramento); h) El diecisiete de mayo de dos mil once, se interpuso incidente de nulidad contra la resolución 947-2011-SETENA y 3149-2011-SETENA, el cual se encuentra pendiente de resolverse (véase prueba aportada).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente acude a esta Sala en tutela de su derecho fundamental al disfrute de un ambiente ecológicamente equilibrado, contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo y para poder lograrlo, primero hizo un muro de contención del humedal, situación ante la que la autoridad recurrida no ha realizado ninguna acción.

    III.- Sobre el caso concreto. El presente caso ya fue analizado por esta Sala en la sentencia número 2011-005862 de las diecisiete horas nueve minutos del diez de mayo de dos mil once, en la que se indicó:

    “III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que tanto la Área de Conservación Amistad Caribe del MINAET y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le han dado el debido seguimiento a la denuncia presentada por el recurrente respecto a la posible contaminación de un humedal por parte de la Empresa RADA S.A. Así, se desprende de los hechos probados que ambas instituciones realizaron la inspección respectiva para verificar esta situación, lo que propició que, mediante la resolución no. 3149-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenara paralizar las obras del proyecto de la empresa RADA S.A. hasta tanto no se cumpla con una serie de puntos, los cuales fueron debidamente señalados en esa resolución. Además, después de realizar la inspección respecto a lo ordenado, se constató que no se habían cumplido con lo señalado en la resolución mencionada, por lo que los representantes de SETENA, y con fundamento en el principio precautorio, procedieron a mantener la medida de paralización hasta tanto el Área de Conservación Amistad Caribe se pronuncie sobre el humedal, y se volvió a solicitar a la empresa RADA S.A. lo ordenado en la resolución mencionada. Ergo, se comprueba que SETENA ha realizado las gestiones correspondientes a continuar con el estudio y análisis del proyecto aquí cuestionado, exigiendo a los desarrolladores varias medidas, análisis técnicos y documentos necesarios con la finalidad de verificar, sin lugar a dudas, la supuesta contaminación en el humedal en Limón, actuaciones que ha realizado en coordinación con el Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Por último, también se comprueba que el recurrente ha tenido conocimiento de las acciones tomadas por parte de las autoridades recurridas y, en todo momento, han sido respondidas sus gestiones. Por consiguiente, considera este Tribunal que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido”.

    De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.

    IV.- Conclusión. En virtud de lo señalado, y tomando en cuenta que, con fundamento en el principio precautorio actualmente se tienen paralizadas las obras hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso. No obstante, se les recuerda a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando IV.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:

    Recurrente acciona contra autoridad recurrida, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo, hizo un muro de contención del humedal, sin que se haya realizado ninguna acción.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la Municipalidad accionada tiene paralizadas las obras denunciadas por el amparado hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA.

    Tema: Humedales Subtemas:

    Obras realizadas por particular causa daños a humedal de Yolillo, Limón.

    “De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.” ... Ver más *110058480007CO* Res. Nº 2011008003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Yoffre Aguirre Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-0156-0597, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil once, el recurrente manifiesta que la autoridad recurrida se enteró que una empresa estaba tratando de destruir el humedal de Yolillo y para poder lograrlo, primero hizo un muro de contención del humedal y, pese a que desde el año pasado constató que la denuncia era cierta, han pasado muchos meses y no ha hecho nada para mandar a derribar ese muro o barrera de contención que es totalmente ilegal. Estima que se lesiona el derecho fundamental al ambiente, por cuanto los humedades que hay en el caribe son valiosos y forman parte de una gran riqueza ecológica junto a sus manglares.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el quince de octubre de dos mil diez ingresó a esa Secretaría una denuncia interpuesta por el señor Marco Machote Levi en su condición de presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología. Indica que se realizaron varias gestiones, las cuales les fueron informadas al señor Machore Levy el dieciséis de noviembre de dos mil diez mediante el oficio SG-ASA-1503-2010. Destaca que el veintiséis de noviembre de dos mil diez, los funcionarios de SETENA realizaron una inspección al área del proyecto para corroborar en el campo la denuncia del señor Machore. Añade que a los responsables ambientales y al desarrollador se le solicitó información adicional para aclarar aspectos relacionados con el expediente administrativo número 716-2009-SETENA y cumplir con la investigación y el debido proceso de la denuncia interpuesta. Indica que el diecisiete de diciembre de dos mil diez se presentó a la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano decisor a nivel institucional el informe ASA-2197-2010-SETENA, en el que se recomendó por parte del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental paralizar parcialmente el proyecto, específicamente en el sector norte de las propiedades, para que no se continúe con la construcción de la laguna de detención, así como con ninguna actividad constructiva en este sitio hasta tanto el desarrollador y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se pronuncien con las pruebas respectivas sobre la invasión del humedal y, en caso que se determinara su existencia, se demostrara que éste no va a ser afectado por el desarrollo del proyecto, solicitar la apertura de un Órgano Director del Procedimiento Administrativo contra las empresas responsables, para que se investiguen los incumplimientos reportados en el informe y se recomienden las sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como trasladar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo en vista de que el predio que se está construyendo en la propiedad con plano catastrado número L-598529-1985, no cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a los criterios técnicos emitidos por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, solicitar al Desarrollador realizar la delimitación de los proyectos con expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA mediante un levantamiento topográfico amarrando el diseño del sitio a cuatro puntos de los planos catastrados No.598554-85, L-643915-86, L-598529-85 y L-0467123-1982, y señalar en el campo el límite de éstos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos con expedientes No.D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA aprobados en la VLA mediante las Resoluciones No.1810-2009-SETENA y 2537-2009-SETENA. Y, por último, notificar al Área de Conservación Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a la Municipalidad de Limón que el predio que se está construyendo en la propiedad con plano catastrado No.L-598529-1985 no cuenta con viabilidad ambiental. Informa que el veintidós de diciembre de dos mil diez mediante resolución número 3149-2010-SETENA notificada a todas las partes el cinco de enero de dos mil once, la Comisión Plenaria acogió lo expuesto en el informe ASA-2197-2010-SETENA y se nombró Órgano Director del Procedimiento Administrativo a efectos de investigar los hechos que le corresponden a SETENA, dar el debido proceso y sentar las responsabilidades y sanciones que pudieran corresponder. Destaca que la medida precautoria inmediata que se tomó fue la paralización de las obras a efectos de evitar mayores daños ambientales. Señala que el once de enero de dos mil once ingresó a la SETENA recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en la resolución 3149-2010-SETENA, el cual está por resolverse, ya que era necesario contar para su resolución con un informe del SINAC de Limón; en igual sentido el Órgano Director necesita dicha información para poder conformar el expediente administrativo. Que dicho informe fue recibido el veintiuno de febrero de dos mil once. Destaca que el veintitrés de marzo de dos mil once el Organismo de Investigación Judicial emitió acta de secuestro del expediente número D1-716-2009-SETENA por la causa abierta por parte de la Sección de Delitos Varios del Poder Judicial. Manifiesta que el catorce de abril de dos mil once mediante la resolución número 947-2011-SETENA, se le notificó al desarrollador RADA S.A., la Municipalidad de Limón y la Sala la ratificación de la medida cautelar interpuesta en la Resolución No.3149-2010-SETENA. Indica que al haber resoluciones recurridas con apelación en subsidio y pendientes de resolver de acuerdo al principio precautorio establecido en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, la medida cautelar de paralización se mantiene hasta tanto el Órgano Director del Procedimiento Administrativo tenga todos los elementos para definir la aplicación o no de las sanciones que correspondan siguiendo el debido proceso.

    3.- A las once horas once minutos del ocho de junio de dos mil once, se apersona el recurrente a efecto de replicar el informe rendido bajo juramento.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El quince de octubre de dos mil diez, se interpuso una denuncia contra la Empresa RADA S.A. por supuesto drenaje ilegal de humedales ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase informe de autoridad recurrida); b) El veintiséis de noviembre de dos mil diez, funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de la Secretaría Técnica Nacional y del Área de Conservación Amistad Caribe realizaron una inspección en el área del proyecto para corroborar la denuncia del recurrente (véase informe de autoridad recurrida); c) El veintinueve de noviembre de dos mil diez, y con fundamento en la inspección realizada el veintiséis de noviembre, el Área de Conservación Amistad Caribe emitió su criterio técnico sobre la denuncia planteada por el recurrente, mediante el oficio ACLAC-PNE-32/10 (véase prueba aportada); d) Mediante resolución no. 3149-2010-SETENA del veintidós de diciembre de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó a la empresa RADA S.A. lo siguiente: “PRIMERO: (…) se recomienda paralizar parcialmente el proyecto específicamente en el sector norte de las propiedades con plano catastrado número L—598529-l985, L-598554-1985 y L-6439l5-l986, para qua no se continúe con la construcción de la laguna de detención, así como con ninguna actividad constructiva en este sitio hasta tanto el desarrollador y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se pronuncie con las pruebas respectivas sobre la invasión del supuesto humedal y en caso de determinase su existencia se demuestre que el mismo no va a ser afectado por el desarrollo del proyecto (…) SEGUNDO: Se traslada la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) en vista de que el predio que se está construyendo en la propiedad con el plano catastrado No. 598529-1985, con cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a criterio técnico emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA (…) TERCERO: Se informe lo resuelto por la SETENA al Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Limón, en vista de que esta instancia solicitó, por medio del Investigador Rafael Cháves Hernández funcionario del OIJ, copia de la resolución del caso en concreto. CUARTO; Se ordena al desarrollador Empresa RADA S.A. (…) realizar la delimitación de los proyectos (…) mediante un levantamiento topográfico (…) debe señalarse en el campo el limite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos (…) SEXTO: Se le informa a la Municipalidad de Limón que (…) el predio que se está construyendo en la propiedad con el plano catastrado No. 598529-1985, con cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a criterio técnico emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, para que proceda con lo que corresponda de acuerdo a sus competencias Municipales” (véase informe de autoridad recurrida y prueba aportada); e) El doce de abril de dos mil once, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA realizó inspección en el área del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución no. 3149-2010-SETENA, encontrando que no se aprecia la delimitación del proyecto solicitada, pero en el sector donde se construyó la barrera (dique) se observaron estacas que demuestran que el proyecto ha sido delimitado, sin embargo no consta que se haya presentado el levantamiento topográfico solicitado; además no se observan construcciones realizadas en el sector norte del predio por lo que se ha cumplido con la orden de paralización parcial estipulada en la resolución (véase informe de autoridad recurrida); f) El once de enero de dos mil once, el representante legal de la Empresa RADA S.A. presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución no. 3149-2010-SETENA del veintidós de diciembre de dos mil diez de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cual se encuentra actualmente en estudio (véase prueba aportada).
    • g)Mediante resolución no.947-2011-SETENA del catorce de abril de dos mil once se le notificó al desarrollador RADA S.A., Municipalidad de Limón y esta Sala, la ratificación de la medida cautelar interpuesta en la Resolución 3149-2010-SETENA (véase manifestaciones rendidas bajo juramento); h) El diecisiete de mayo de dos mil once, se interpuso incidente de nulidad contra la resolución 947-2011-SETENA y 3149-2011-SETENA, el cual se encuentra pendiente de resolverse (véase prueba aportada).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente acude a esta Sala en tutela de su derecho fundamental al disfrute de un ambiente ecológicamente equilibrado, contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo y para poder lograrlo, primero hizo un muro de contención del humedal, situación ante la que la autoridad recurrida no ha realizado ninguna acción.

    III.- Sobre el caso concreto. El presente caso ya fue analizado por esta Sala en la sentencia número 2011-005862 de las diecisiete horas nueve minutos del diez de mayo de dos mil once, en la que se indicó:

    “III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que tanto la Área de Conservación Amistad Caribe del MINAET y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le han dado el debido seguimiento a la denuncia presentada por el recurrente respecto a la posible contaminación de un humedal por parte de la Empresa RADA S.A. Así, se desprende de los hechos probados que ambas instituciones realizaron la inspección respectiva para verificar esta situación, lo que propició que, mediante la resolución no. 3149-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenara paralizar las obras del proyecto de la empresa RADA S.A. hasta tanto no se cumpla con una serie de puntos, los cuales fueron debidamente señalados en esa resolución. Además, después de realizar la inspección respecto a lo ordenado, se constató que no se habían cumplido con lo señalado en la resolución mencionada, por lo que los representantes de SETENA, y con fundamento en el principio precautorio, procedieron a mantener la medida de paralización hasta tanto el Área de Conservación Amistad Caribe se pronuncie sobre el humedal, y se volvió a solicitar a la empresa RADA S.A. lo ordenado en la resolución mencionada. Ergo, se comprueba que SETENA ha realizado las gestiones correspondientes a continuar con el estudio y análisis del proyecto aquí cuestionado, exigiendo a los desarrolladores varias medidas, análisis técnicos y documentos necesarios con la finalidad de verificar, sin lugar a dudas, la supuesta contaminación en el humedal en Limón, actuaciones que ha realizado en coordinación con el Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Por último, también se comprueba que el recurrente ha tenido conocimiento de las acciones tomadas por parte de las autoridades recurridas y, en todo momento, han sido respondidas sus gestiones. Por consiguiente, considera este Tribunal que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido”.

    De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.

    IV.- Conclusión. En virtud de lo señalado, y tomando en cuenta que, con fundamento en el principio precautorio actualmente se tienen paralizadas las obras hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso. No obstante, se les recuerda a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando IV.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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