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Res. 08003-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2011
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Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Recurrente acciona contra autoridad recurrida, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo, hizo un muro de contención del humedal, sin que se haya realizado ninguna acción.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la Municipalidad accionada tiene paralizadas las obras denunciadas por el amparado hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA.
Tema: Humedales Subtemas:
Obras realizadas por particular causa daños a humedal de Yolillo, Limón.
“De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.” ... Ver más *110058480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Yoffre Aguirre Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-0156-0597, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
CUARTO; Se ordena al desarrollador Empresa RADA S.A. (…) realizar la delimitación de los proyectos (…) mediante un levantamiento topográfico (…) debe señalarse en el campo el limite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos (…) SEXTO: Se le informa a la Municipalidad de Limón que (…) el predio que se está construyendo en la propiedad con el plano catastrado No. 598529-1985, con cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a criterio técnico emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, para que proceda con lo que corresponda de acuerdo a sus competencias Municipales” (véase informe de autoridad recurrida y prueba aportada); e) El doce de abril de dos mil once, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA realizó inspección en el área del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución no. 3149-2010-SETENA, encontrando que no se aprecia la delimitación del proyecto solicitada, pero en el sector donde se construyó la barrera (dique) se observaron estacas que demuestran que el proyecto ha sido delimitado, sin embargo no consta que se haya presentado el levantamiento topográfico solicitado; además no se observan construcciones realizadas en el sector norte del predio por lo que se ha cumplido con la orden de paralización parcial estipulada en la resolución (véase informe de autoridad recurrida); f) El once de enero de dos mil once, el representante legal de la Empresa RADA S.A. presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución no. 3149-2010-SETENA del veintidós de diciembre de dos mil diez de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cual se encuentra actualmente en estudio (véase prueba aportada).
II.Objeto del recurso. El recurrente acude a esta Sala en tutela de su derecho fundamental al disfrute de un ambiente ecológicamente equilibrado, contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo y para poder lograrlo, primero hizo un muro de contención del humedal, situación ante la que la autoridad recurrida no ha realizado ninguna acción.
III.Sobre el caso concreto. El presente caso ya fue analizado por esta Sala en la sentencia número 2011-005862 de las diecisiete horas nueve minutos del diez de mayo de dos mil once, en la que se indicó:
“III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que tanto la Área de Conservación Amistad Caribe del MINAET y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le han dado el debido seguimiento a la denuncia presentada por el recurrente respecto a la posible contaminación de un humedal por parte de la Empresa RADA S.A. Así, se desprende de los hechos probados que ambas instituciones realizaron la inspección respectiva para verificar esta situación, lo que propició que, mediante la resolución no. 3149-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenara paralizar las obras del proyecto de la empresa RADA S.A. hasta tanto no se cumpla con una serie de puntos, los cuales fueron debidamente señalados en esa resolución.
Además, después de realizar la inspección respecto a lo ordenado, se constató que no se habían cumplido con lo señalado en la resolución mencionada, por lo que los representantes de SETENA, y con fundamento en el principio precautorio, procedieron a mantener la medida de paralización hasta tanto el Área de Conservación Amistad Caribe se pronuncie sobre el humedal, y se volvió a solicitar a la empresa RADA S.A. lo ordenado en la resolución mencionada. Ergo, se comprueba que SETENA ha realizado las gestiones correspondientes a continuar con el estudio y análisis del proyecto aquí cuestionado, exigiendo a los desarrolladores varias medidas, análisis técnicos y documentos necesarios con la finalidad de verificar, sin lugar a dudas, la supuesta contaminación en el humedal en Limón, actuaciones que ha realizado en coordinación con el Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Por último, también se comprueba que el recurrente ha tenido conocimiento de las acciones tomadas por parte de las autoridades recurridas y, en todo momento, han sido respondidas sus gestiones. Por consiguiente, considera este Tribunal que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido”.
De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.
IV.Conclusión. En virtud de lo señalado, y tomando en cuenta que, con fundamento en el principio precautorio actualmente se tienen paralizadas las obras hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso. No obstante, se les recuerda a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando IV.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Recurrente acciona contra autoridad recurrida, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo, hizo un muro de contención del humedal, sin que se haya realizado ninguna acción.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la Municipalidad accionada tiene paralizadas las obras denunciadas por el amparado hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA.
Tema: Humedales Subtemas:
Obras realizadas por particular causa daños a humedal de Yolillo, Limón.
“De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.” ... Ver más *110058480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Yoffre Aguirre Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-0156-0597, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
CUARTO; Se ordena al desarrollador Empresa RADA S.A. (…) realizar la delimitación de los proyectos (…) mediante un levantamiento topográfico (…) debe señalarse en el campo el limite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos (…) SEXTO: Se le informa a la Municipalidad de Limón que (…) el predio que se está construyendo en la propiedad con el plano catastrado No. 598529-1985, con cuenta con Viabilidad Ambiental de acuerdo a criterio técnico emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, para que proceda con lo que corresponda de acuerdo a sus competencias Municipales” (véase informe de autoridad recurrida y prueba aportada); e) El doce de abril de dos mil once, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA realizó inspección en el área del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución no. 3149-2010-SETENA, encontrando que no se aprecia la delimitación del proyecto solicitada, pero en el sector donde se construyó la barrera (dique) se observaron estacas que demuestran que el proyecto ha sido delimitado, sin embargo no consta que se haya presentado el levantamiento topográfico solicitado; además no se observan construcciones realizadas en el sector norte del predio por lo que se ha cumplido con la orden de paralización parcial estipulada en la resolución (véase informe de autoridad recurrida); f) El once de enero de dos mil once, el representante legal de la Empresa RADA S.A. presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución no. 3149-2010-SETENA del veintidós de diciembre de dos mil diez de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cual se encuentra actualmente en estudio (véase prueba aportada).
II.Objeto del recurso. El recurrente acude a esta Sala en tutela de su derecho fundamental al disfrute de un ambiente ecológicamente equilibrado, contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, toda vez que una empresa está tratando de destruir el humedal de Yolillo y para poder lograrlo, primero hizo un muro de contención del humedal, situación ante la que la autoridad recurrida no ha realizado ninguna acción.
III.Sobre el caso concreto. El presente caso ya fue analizado por esta Sala en la sentencia número 2011-005862 de las diecisiete horas nueve minutos del diez de mayo de dos mil once, en la que se indicó:
“III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que tanto la Área de Conservación Amistad Caribe del MINAET y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le han dado el debido seguimiento a la denuncia presentada por el recurrente respecto a la posible contaminación de un humedal por parte de la Empresa RADA S.A. Así, se desprende de los hechos probados que ambas instituciones realizaron la inspección respectiva para verificar esta situación, lo que propició que, mediante la resolución no. 3149-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenara paralizar las obras del proyecto de la empresa RADA S.A. hasta tanto no se cumpla con una serie de puntos, los cuales fueron debidamente señalados en esa resolución.
Además, después de realizar la inspección respecto a lo ordenado, se constató que no se habían cumplido con lo señalado en la resolución mencionada, por lo que los representantes de SETENA, y con fundamento en el principio precautorio, procedieron a mantener la medida de paralización hasta tanto el Área de Conservación Amistad Caribe se pronuncie sobre el humedal, y se volvió a solicitar a la empresa RADA S.A. lo ordenado en la resolución mencionada. Ergo, se comprueba que SETENA ha realizado las gestiones correspondientes a continuar con el estudio y análisis del proyecto aquí cuestionado, exigiendo a los desarrolladores varias medidas, análisis técnicos y documentos necesarios con la finalidad de verificar, sin lugar a dudas, la supuesta contaminación en el humedal en Limón, actuaciones que ha realizado en coordinación con el Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Por último, también se comprueba que el recurrente ha tenido conocimiento de las acciones tomadas por parte de las autoridades recurridas y, en todo momento, han sido respondidas sus gestiones. Por consiguiente, considera este Tribunal que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes para garantizar la protección al medio ambiente al paralizar las obras, realizar las inspecciones respectivas, remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, informar al Ministerio Público y a la Municipalidad de Limón, responder las solicitudes presentadas y mantener informado al recurrente sobre lo acontecido”.
De lo esbozado anteriormente, se colige que la autoridad recurrida sí ha realizado las acciones que se encuentran en el ámbito de sus competencias para investigar la situación denunciada, para lo que se nombró un Órgano Director del Procedimiento. Aunado a ello, por el tiempo que dura el procedimiento de investigación, se impuso como medida cautelar la paralización de las obras, lo anterior en aplicación del principio precautorio, por lo que actualmente no existe peligro alguno de que se ocasione un daño ambiental. Además, este daño no ha sido comprobado de forma fehaciente, pues actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de investigación. Por último, debe advertirse que no le compete a esta Sala –tal y como lo pretende el recurrente- pronunciarse sobre la procedencia de la demolición del muro de contención construido, pues ello corresponde a una decisión basada en un criterio técnico.
IV.Conclusión. En virtud de lo señalado, y tomando en cuenta que, con fundamento en el principio precautorio actualmente se tienen paralizadas las obras hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por SETENA, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso. No obstante, se les recuerda a los representantes de las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento al caso para proteger adecuadamente el humedal en cuestión y descartar cualquier posible contaminación.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando IV.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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