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Res. 07199-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011
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*110052570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y nueve minutos del tres de junio del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR WALTER CÉSPEDES SALAZAR, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-0147-1200, CONTRA LA JEFA DE LA CONTRALORÍA DE UNIDADES EJECUTORAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El tres de mayo del dos mil once, Wálter Céspedes Salazar solicita a la Jefe de la Contraloría de las Unidades Ejecutoras de la Comisión Nacional de Emergencias los antecedentes técnicos, obras construidas y pendientes de la construcción del dique en el margen norte del Río Barbilla, tramo Finca Placeres-Matina, el costo de la construcción, copias del Decreto o de los Decretos de Emergencia en que se fundamentaron esas obras (ver oficio); b. Por oficio 2011-05-04 PRE-OF-0430-2011 la Comisión Nacional de Emergencias comunica al amparado, que el proyecto se remonta al año dos mil cinco, por lo que se procederá a la reconstrucción histórica documental. Varios decretos de emergencia cubren los cantones de la provincia de Limón, entre ellos el 31540, 32180, 33059, 34900, 35053, algunos de ellos no están vigentes en el marco de la Ley 8488. Por resolución 583-2008 de la Comisión Plenaria de Setena se establece que cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias está exonerada de la tramitación de estudios de impacto ambiental (ver escrito); c. El veinte de mayo del dos mil once, la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias remite al tutelado el oficio CU-1338-2011 suscrito por la Jefe de la Contraloría de Unidades Ejecutoras (ver escrito).
II.En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Este Tribunal descarta la lesión al derecho a la información y al derecho de petición del recurrente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la gestión planteada el tres de mayo del año en curso fue atendida mediante oficios del cinco y diecinueve de mayo, por lo que la información requerida fue entregada dentro de un plazo razonable. En consecuencia se rechaza la lesión a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*110052570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y nueve minutos del tres de junio del dos mil once.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR WALTER CÉSPEDES SALAZAR, CÉDULA DE IDENTIDAD 5-0147-1200, CONTRA LA JEFA DE LA CONTRALORÍA DE UNIDADES EJECUTORAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El tres de mayo del dos mil once, Wálter Céspedes Salazar solicita a la Jefe de la Contraloría de las Unidades Ejecutoras de la Comisión Nacional de Emergencias los antecedentes técnicos, obras construidas y pendientes de la construcción del dique en el margen norte del Río Barbilla, tramo Finca Placeres-Matina, el costo de la construcción, copias del Decreto o de los Decretos de Emergencia en que se fundamentaron esas obras (ver oficio); b. Por oficio 2011-05-04 PRE-OF-0430-2011 la Comisión Nacional de Emergencias comunica al amparado, que el proyecto se remonta al año dos mil cinco, por lo que se procederá a la reconstrucción histórica documental. Varios decretos de emergencia cubren los cantones de la provincia de Limón, entre ellos el 31540, 32180, 33059, 34900, 35053, algunos de ellos no están vigentes en el marco de la Ley 8488. Por resolución 583-2008 de la Comisión Plenaria de Setena se establece que cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias está exonerada de la tramitación de estudios de impacto ambiental (ver escrito); c. El veinte de mayo del dos mil once, la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias remite al tutelado el oficio CU-1338-2011 suscrito por la Jefe de la Contraloría de Unidades Ejecutoras (ver escrito).
II.En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Este Tribunal descarta la lesión al derecho a la información y al derecho de petición del recurrente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la gestión planteada el tres de mayo del año en curso fue atendida mediante oficios del cinco y diecinueve de mayo, por lo que la información requerida fue entregada dentro de un plazo razonable. En consecuencia se rechaza la lesión a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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