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Res. 07660-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100161520007CO* Res. Nº 2011007660 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y seis minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-016152-0007-CO, interpuesto por EMILIA MOLINA CRUZ, con cédula de identidad 0104110201, FABRICIO AZURDIA MOLINA, cédula de identidad 0111830887, vecinos de San Ramón de La Unión, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION, el JEFE DE LA SUBREGION ORIENTAL DEL MINAET, el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNION y el SECRETARIO GENERAL AD HOC DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:05 horas del 1 de abril de 2011, los recurrentes indican que no es cierto lo que fue informado por las autoridades recurridas, ya que existen pruebas que demuestran que las viviendas sí están siendo construidas sin los permisos correspondientes, por lo que solicitan se revisen nuevamente los hechos que fueron fundamento de la sentencia número 2011-3766 de las 15:02 minutos del 23 de marzo de 2011 y se testimonien piezas contra los recurridos, al haber incurrido en falsedad.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre la gestión planteada. En el caso en cuestión los recurrentes pretenden que se revoque la resolución emitida, toda vez que acusan que las autoridades recurridas incurrieron en falsedad al momento de rendir sus informes, lo que motivó que la Sala desestimara el amparo. Sin embargo, el delito acusado corresponde ser acusado ante el Ministerio Público, para que sea en esa vía donde se determine la veracidad o no de las manifestaciones de los recurridos, toda vez que debe tomarse en consideración, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias de este Tribunal no tienen recurso ulterior y en este caso, no estamos frente al supuesto de que resulte necesario aclarar algún aspecto o adicionar un extremo que no haya sido resuelto en la sentencia. Tomen en cuenta los recurrentes que las pruebas aportadas en este acto no fueron adjuntas en el momento oportuno previo a la resolución del amparo. Por consiguiente, procede rechazar la gestión en los términos señalados.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100161520007CO* Res. Nº 2011007660 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y seis minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-016152-0007-CO, interpuesto por EMILIA MOLINA CRUZ, con cédula de identidad 0104110201, FABRICIO AZURDIA MOLINA, cédula de identidad 0111830887, vecinos de San Ramón de La Unión, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION, el JEFE DE LA SUBREGION ORIENTAL DEL MINAET, el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNION y el SECRETARIO GENERAL AD HOC DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:05 horas del 1 de abril de 2011, los recurrentes indican que no es cierto lo que fue informado por las autoridades recurridas, ya que existen pruebas que demuestran que las viviendas sí están siendo construidas sin los permisos correspondientes, por lo que solicitan se revisen nuevamente los hechos que fueron fundamento de la sentencia número 2011-3766 de las 15:02 minutos del 23 de marzo de 2011 y se testimonien piezas contra los recurridos, al haber incurrido en falsedad.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre la gestión planteada. En el caso en cuestión los recurrentes pretenden que se revoque la resolución emitida, toda vez que acusan que las autoridades recurridas incurrieron en falsedad al momento de rendir sus informes, lo que motivó que la Sala desestimara el amparo. Sin embargo, el delito acusado corresponde ser acusado ante el Ministerio Público, para que sea en esa vía donde se determine la veracidad o no de las manifestaciones de los recurridos, toda vez que debe tomarse en consideración, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias de este Tribunal no tienen recurso ulterior y en este caso, no estamos frente al supuesto de que resulte necesario aclarar algún aspecto o adicionar un extremo que no haya sido resuelto en la sentencia. Tomen en cuenta los recurrentes que las pruebas aportadas en este acto no fueron adjuntas en el momento oportuno previo a la resolución del amparo. Por consiguiente, procede rechazar la gestión en los términos señalados.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
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