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Res. 07622-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridad recurrida al no contar la Urbanización donde vive con una planta de tratamiento para aguas residuales, éstas se desfogan en el río Turrialba, sin ser tratadas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de los recurridos en solucionar el problema del lanzamiento de aguas negras al Rió Turrialba sin ningún tratamiento denunciado oportunamente por la amparada.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de los recurridos en solucionar el problema del lanzamiento de aguas negras al Rió Turrialba denunciado por la recurrente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que las aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Torre Luna se desfogan sin tratamiento alguno al río Turrialba (informe). Conforme lo ha establecido este Tribunal, lo anterior menoscaba el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.” ... Ver más *110043810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y veintiocho minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍ CHACÓN MARTÍNEZ, mayor, portador de la cédula de identidad 0302590773, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estimó transgredido su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, al no contar la Urbanización Torre Luna con una planta de tratamiento para aguas residuales, éstas se desfogan en el río Turrialba, sin ser tratadas.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 26 de septiembre de 2000, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Turrialba autorizó el desfogue de las aguas pluviales de la Urbanización Torre Luna al río Turrialba (los autos e informe). 2) El 11 de julio de 2001, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Turrialba otorgó el permiso de construcción Nº 4996 a Urbanizadora La Laguna, propietaria del proyecto Torre Luna (los autos). 3) Esa Urbanización se desarrolló con todos los permisos y autorizaciones requeridas y aprobaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Salud, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y su representada (informe). 4) Las viviendas de la Urbanización Torre Luna cuentan con solución individual con tanque séptico (informe). 5) Las aguas servidas de esa urbanización se desfogan sin tratamiento alguno al río Turrialba (informe).
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e idóneamente demostrado que las aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Torre Luna se desfogan sin tratamiento alguno al río Turrialba (informe). Conforme lo ha establecido este Tribunal, lo anterior menoscaba el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Solano Fernández y María Elena Montoya Piedra, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y de Alcaldesa Municipal de Turrialba, respectivamente, o a quienes ejerzan esos cargos, coordinar las acciones necesarias para que en un plazo de dieciocho meses, las aguas residuales de la Urbanización Torre Luna, no sean desfogadas en el río Turrialba, sin ser tratadas. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Guiselle Solano Fernández y María Elena Montoya Piedra, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y de Alcaldesa Municipal de Turrialba, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Turrialba Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridad recurrida al no contar la Urbanización donde vive con una planta de tratamiento para aguas residuales, éstas se desfogan en el río Turrialba, sin ser tratadas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de los recurridos en solucionar el problema del lanzamiento de aguas negras al Rió Turrialba sin ningún tratamiento denunciado oportunamente por la amparada.
Tema: Derecho a la salud Subtemas:
Violación del derecho alegado por retardo de los recurridos en solucionar el problema del lanzamiento de aguas negras al Rió Turrialba denunciado por la recurrente.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que las aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Torre Luna se desfogan sin tratamiento alguno al río Turrialba (informe). Conforme lo ha establecido este Tribunal, lo anterior menoscaba el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.” ... Ver más *110043810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y veintiocho minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS MARTÍ CHACÓN MARTÍNEZ, mayor, portador de la cédula de identidad 0302590773, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente estimó transgredido su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, al no contar la Urbanización Torre Luna con una planta de tratamiento para aguas residuales, éstas se desfogan en el río Turrialba, sin ser tratadas.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 26 de septiembre de 2000, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Turrialba autorizó el desfogue de las aguas pluviales de la Urbanización Torre Luna al río Turrialba (los autos e informe). 2) El 11 de julio de 2001, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Turrialba otorgó el permiso de construcción Nº 4996 a Urbanizadora La Laguna, propietaria del proyecto Torre Luna (los autos). 3) Esa Urbanización se desarrolló con todos los permisos y autorizaciones requeridas y aprobaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Salud, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y su representada (informe). 4) Las viviendas de la Urbanización Torre Luna cuentan con solución individual con tanque séptico (informe). 5) Las aguas servidas de esa urbanización se desfogan sin tratamiento alguno al río Turrialba (informe).
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
Se encuentra plena e idóneamente demostrado que las aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Torre Luna se desfogan sin tratamiento alguno al río Turrialba (informe). Conforme lo ha establecido este Tribunal, lo anterior menoscaba el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Solano Fernández y María Elena Montoya Piedra, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y de Alcaldesa Municipal de Turrialba, respectivamente, o a quienes ejerzan esos cargos, coordinar las acciones necesarias para que en un plazo de dieciocho meses, las aguas residuales de la Urbanización Torre Luna, no sean desfogadas en el río Turrialba, sin ser tratadas. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Guiselle Solano Fernández y María Elena Montoya Piedra, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba y de Alcaldesa Municipal de Turrialba, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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