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Res. 07597-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Dirección General de Adaptación Social Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridad recurrida por falta de mantenimiento a un edificio declarado patrimonio arquitectónico.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Violación de los derechos alegados por omisión de la autoridad recurrida en dar mantenimiento al edificio utilizado por ellos declarado patrimonio cultural e histórico.
Tema: Patrimonio histórico, arqueológico y arquitectónico Subtemas:
Obligación de las partes de conservar las edificaciones declaradas patrimonio histórico en el estado natural posible.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“V.- En cuanto a la Dirección General de Adaptación Social el citado informe de 2010 del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural pone en evidencia que violentó la condición de bien de valor histórico arquitectónico del inmueble en dos vertientes: al ejecutar obras incompatibles con su conservación y al omitir darle mantenimiento oportuno y adecuado. En su informe, el Director General de Adaptación Social señala obras ejecutadas en noviembre de 2010 en los baños, servicios y lavatorios del Centro y refiere que se cambió toda la instalación eléctrica, se encausaron y entubaron las aguas negras y jabonosas en el sector del Archivo Central. Que este año están programados trabajos de pintura, reparación de canoas y ventanas, en fase de aprobación por el Centro de Investigación. Con esas obras se estaría remediando parte de los defectos señalados por el Centro de Investigación, pero no se asegura que ellas satisfacen plenamente el deber de la Dirección de dar la conservación que corresponde al bien y una parte no se ha ejecutado aún.
Por lo anterior se declara con lugar el recurso en contra de la Dirección, ordenando a su Director General adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio Amparo Zeledón la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. De la sentencia deberá notificarse al Ministro de Justicia y Paz, por estar adscrita la Dirección accionada a esa Cartera. ” ... Ver más *110059630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y tres minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Daniel Antonio Madrigal Sojo, cédula de identidad 0105140703, contra el Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, la Dirección General de Adaptación Social y la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera el actor contrario a su derecho al patrimonio histórico arquitectónico la falta de mantenimiento que da la Dirección General de Adaptación Social a la parte que posee del edificio Amparo Zeledón en Goicoechea.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Principalmente en la sentencia #2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2007 se desarrolla la relevancia constitucional de la protección del patrimonio histórico arquitectónico, en los siguientes términos:
“XVIII.- Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico. Es en atención a las anteriores consideraciones que bien puede afirmarse que la conservación del patrimonio cultural contribuye a mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como resultado, una mejor calidad ambiental; además de que contribuye a mantener la imagen propia o concurrencia perceptiva de la ciudad, lo que le da identidad o cohesión formal.” (…)
“XX.- CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TUTELA AL PATRIMONIO CULTURAL COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL. El proceso de desarrollo cultural de la sociedad y el intercambio de bienes y expresiones culturales, motivan el surgimiento de un contexto de derechos y obligaciones ligados a situaciones sociales, políticas y económicas del mundo, tales como las crecientes necesidades socioculturales de la población, la importancia cada vez mayor de la cultura como elemento esencial de la nacionalidad (identidad nacional), los problemas de la supervivencia de las culturas tradicionales, artesanales y folklóricas, y la importancia de los valores y expresiones del patrimonio cultural como factor fundamental de integración nacional, lo cual evidencia la necesidad de una adecuada regulación que involucre los intereses en juego. Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural.
Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo permitan.
De este modo, la cultura se constituye en el elemento de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la libertad de expresión, derechos fundamentales con los que guarda directa relación.”(…)
“la ayuda estatal en la conservación de este patrimonio, la cual se traduce en la planificación y planeamiento, asistencia técnica especializada, el otorgamiento de donaciones, ventajas fiscales, subsidios o préstamos blandos y adecuados para estos fines a los propietarios privados y sus usuarios, las cuales quedan subordinadas al respeto de ciertas condiciones impuestas en razón del interés público, como el garantizar la integridad de los edificios, la posibilidad de visitar los inmuebles, el tener acceso a los parques, jardines o lugares, tomar fotografías, la realización de inspecciones, etc.;” Asimismo en las sentencias #2004-13652 de las 18:13 horas del 30 de noviembre de 2004 y #2010-15388 de las 11:15 horas del 17 de setiembre del 2010 se tuteló el tema por medio del proceso de amparo, entendiéndolo como derecho fundamental.
IV.En el presente caso, no cabe duda que se trata de un bien de los protegidos en el artículo 89 de la Constitución, pues se decretó su formal declaratoria de reliquia de interés arquitectónico e histórico en 1981, por lo que cabe discutir en amparo si se ha incurrido en actos u omisiones graves que contravengan la condición de bien de protección especial que le confiere el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, sin embargo, no hay prueba de que el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural haya desatendido abiertamente su deber de supervisar que al bien se le de la conservación que requiere, pues, en el informe CPC #1080-2010 del 28 de abril de 2010 destacó las modificaciones ilegales que se habían efectuado al edificio e instado al Ministerio de Justicia a invertir en su conservación en el ejercicio presupuestario 2011. En consecuencia, respecto de esa dependencia debe desestimarse el amparo.
V.En cuanto a la Dirección General de Adaptación Social el citado informe de 2010 del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural pone en evidencia que violentó la condición de bien de valor histórico arquitectónico del inmueble en dos vertientes: al ejecutar obras incompatibles con su conservación y al omitir darle mantenimiento oportuno y adecuado. En su informe, el Director General de Adaptación Social señala obras ejecutadas en noviembre de 2010 en los baños, servicios y lavatorios del Centro y refiere que se cambió toda la instalación eléctrica, se encausaron y entubaron las aguas negras y jabonosas en el sector del Archivo Central. Que este año están programados trabajos de pintura, reparación de canoas y ventanas, en fase de aprobación por el Centro de Investigación. Con esas obras se estaría remediando parte de los defectos señalados por el Centro de Investigación, pero no se asegura que ellas satisfacen plenamente el deber de la Dirección de dar la conservación que corresponde al bien y una parte no se ha ejecutado aún.
Por lo anterior se declara con lugar el recurso en contra de la Dirección, ordenando a su Director General adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio Amparo Zeledón la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. De la sentencia deberá notificarse al Ministro de Justicia y Paz, por estar adscrita la Dirección accionada a esa Cartera.
VI.Cabe señalar, por último, que se requirió informe a la Municipalidad de Goicoechea, en su condición de propietaria del inmueble, pero habiéndose constatado que da el mantenimiento que corresponde al bien, debe desestimarse el amparo en su contra. Lo anterior con la aclaración que parte de los temas que sugiere son ajenos a la materia constitucional y extraños a la sumariedad que caracteriza al amparo. Concretamente si el usufructo al cual se condicionó la donación efectuada por la Dirección General de Adaptación Social –titular originario del bien– está sujeto a plazo y cuál sería ese plazo, así como el destino que deba darse a la parte usufructuada del inmueble. Esos extremos deberán discutirse y definirse en sede administrativa o en la jurisdiccional ordinaria competente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Dirección General de Adaptación Social. Se ordena a Jorge Rodríguez Bogle, Director General de Adaptación Social, o a quien ocupe su cargo, adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio Amparo Zeledón la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido y al Ministro de Justicia y Paz la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Dirección General de Adaptación Social Subtemas:
Recurrente acciona contra la autoridad recurrida por falta de mantenimiento a un edificio declarado patrimonio arquitectónico.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Violación de los derechos alegados por omisión de la autoridad recurrida en dar mantenimiento al edificio utilizado por ellos declarado patrimonio cultural e histórico.
Tema: Patrimonio histórico, arqueológico y arquitectónico Subtemas:
Obligación de las partes de conservar las edificaciones declaradas patrimonio histórico en el estado natural posible.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
“V.- En cuanto a la Dirección General de Adaptación Social el citado informe de 2010 del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural pone en evidencia que violentó la condición de bien de valor histórico arquitectónico del inmueble en dos vertientes: al ejecutar obras incompatibles con su conservación y al omitir darle mantenimiento oportuno y adecuado. En su informe, el Director General de Adaptación Social señala obras ejecutadas en noviembre de 2010 en los baños, servicios y lavatorios del Centro y refiere que se cambió toda la instalación eléctrica, se encausaron y entubaron las aguas negras y jabonosas en el sector del Archivo Central. Que este año están programados trabajos de pintura, reparación de canoas y ventanas, en fase de aprobación por el Centro de Investigación. Con esas obras se estaría remediando parte de los defectos señalados por el Centro de Investigación, pero no se asegura que ellas satisfacen plenamente el deber de la Dirección de dar la conservación que corresponde al bien y una parte no se ha ejecutado aún.
Por lo anterior se declara con lugar el recurso en contra de la Dirección, ordenando a su Director General adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio Amparo Zeledón la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. De la sentencia deberá notificarse al Ministro de Justicia y Paz, por estar adscrita la Dirección accionada a esa Cartera. ” ... Ver más *110059630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y tres minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Daniel Antonio Madrigal Sojo, cédula de identidad 0105140703, contra el Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, la Dirección General de Adaptación Social y la Municipalidad de Goicoechea.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera el actor contrario a su derecho al patrimonio histórico arquitectónico la falta de mantenimiento que da la Dirección General de Adaptación Social a la parte que posee del edificio Amparo Zeledón en Goicoechea.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Principalmente en la sentencia #2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2007 se desarrolla la relevancia constitucional de la protección del patrimonio histórico arquitectónico, en los siguientes términos:
“XVIII.- Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico. Es en atención a las anteriores consideraciones que bien puede afirmarse que la conservación del patrimonio cultural contribuye a mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como resultado, una mejor calidad ambiental; además de que contribuye a mantener la imagen propia o concurrencia perceptiva de la ciudad, lo que le da identidad o cohesión formal.” (…)
“XX.- CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TUTELA AL PATRIMONIO CULTURAL COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL. El proceso de desarrollo cultural de la sociedad y el intercambio de bienes y expresiones culturales, motivan el surgimiento de un contexto de derechos y obligaciones ligados a situaciones sociales, políticas y económicas del mundo, tales como las crecientes necesidades socioculturales de la población, la importancia cada vez mayor de la cultura como elemento esencial de la nacionalidad (identidad nacional), los problemas de la supervivencia de las culturas tradicionales, artesanales y folklóricas, y la importancia de los valores y expresiones del patrimonio cultural como factor fundamental de integración nacional, lo cual evidencia la necesidad de una adecuada regulación que involucre los intereses en juego. Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural.
Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo permitan.
De este modo, la cultura se constituye en el elemento de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la libertad de expresión, derechos fundamentales con los que guarda directa relación.”(…)
“la ayuda estatal en la conservación de este patrimonio, la cual se traduce en la planificación y planeamiento, asistencia técnica especializada, el otorgamiento de donaciones, ventajas fiscales, subsidios o préstamos blandos y adecuados para estos fines a los propietarios privados y sus usuarios, las cuales quedan subordinadas al respeto de ciertas condiciones impuestas en razón del interés público, como el garantizar la integridad de los edificios, la posibilidad de visitar los inmuebles, el tener acceso a los parques, jardines o lugares, tomar fotografías, la realización de inspecciones, etc.;” Asimismo en las sentencias #2004-13652 de las 18:13 horas del 30 de noviembre de 2004 y #2010-15388 de las 11:15 horas del 17 de setiembre del 2010 se tuteló el tema por medio del proceso de amparo, entendiéndolo como derecho fundamental.
IV.En el presente caso, no cabe duda que se trata de un bien de los protegidos en el artículo 89 de la Constitución, pues se decretó su formal declaratoria de reliquia de interés arquitectónico e histórico en 1981, por lo que cabe discutir en amparo si se ha incurrido en actos u omisiones graves que contravengan la condición de bien de protección especial que le confiere el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, sin embargo, no hay prueba de que el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural haya desatendido abiertamente su deber de supervisar que al bien se le de la conservación que requiere, pues, en el informe CPC #1080-2010 del 28 de abril de 2010 destacó las modificaciones ilegales que se habían efectuado al edificio e instado al Ministerio de Justicia a invertir en su conservación en el ejercicio presupuestario 2011. En consecuencia, respecto de esa dependencia debe desestimarse el amparo.
V.En cuanto a la Dirección General de Adaptación Social el citado informe de 2010 del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural pone en evidencia que violentó la condición de bien de valor histórico arquitectónico del inmueble en dos vertientes: al ejecutar obras incompatibles con su conservación y al omitir darle mantenimiento oportuno y adecuado. En su informe, el Director General de Adaptación Social señala obras ejecutadas en noviembre de 2010 en los baños, servicios y lavatorios del Centro y refiere que se cambió toda la instalación eléctrica, se encausaron y entubaron las aguas negras y jabonosas en el sector del Archivo Central. Que este año están programados trabajos de pintura, reparación de canoas y ventanas, en fase de aprobación por el Centro de Investigación. Con esas obras se estaría remediando parte de los defectos señalados por el Centro de Investigación, pero no se asegura que ellas satisfacen plenamente el deber de la Dirección de dar la conservación que corresponde al bien y una parte no se ha ejecutado aún.
Por lo anterior se declara con lugar el recurso en contra de la Dirección, ordenando a su Director General adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio Amparo Zeledón la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. De la sentencia deberá notificarse al Ministro de Justicia y Paz, por estar adscrita la Dirección accionada a esa Cartera.
VI.Cabe señalar, por último, que se requirió informe a la Municipalidad de Goicoechea, en su condición de propietaria del inmueble, pero habiéndose constatado que da el mantenimiento que corresponde al bien, debe desestimarse el amparo en su contra. Lo anterior con la aclaración que parte de los temas que sugiere son ajenos a la materia constitucional y extraños a la sumariedad que caracteriza al amparo. Concretamente si el usufructo al cual se condicionó la donación efectuada por la Dirección General de Adaptación Social –titular originario del bien– está sujeto a plazo y cuál sería ese plazo, así como el destino que deba darse a la parte usufructuada del inmueble. Esos extremos deberán discutirse y definirse en sede administrativa o en la jurisdiccional ordinaria competente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Dirección General de Adaptación Social. Se ordena a Jorge Rodríguez Bogle, Director General de Adaptación Social, o a quien ocupe su cargo, adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio Amparo Zeledón la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido y al Ministro de Justicia y Paz la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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