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Res. 07572-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2011
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SummaryResumen
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*110044980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS HUMBERTO CHAVES BARRANTES, cédula de identidad 0106130525, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) que el 27 de setiembre del 2010, el Área Rectora de Salud de Coronado, recibió una renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, por parte de la propietaria del establecimiento recurrido, indicando el tipo de actividad como restaurante, bares y cantinas, así como espectáculos públicos (ver informe de autoridad recurrida); b) que consta en expediente denuncia interpuesta por el recurrente, recibida el 22 de noviembre del 2010 mediante boleta número 219-10, por molestias de ruido durante horas de la tarde, noche y madrugada, producido por el establecimiento de marras (ver informe de autoridad recurrida); c) que el 15 de febrero del 2011 reciben informe técnico URS-RCS-097-11, el cual indicó que en la visita del 21 de enero le manifestaron al señor Chaves Barrantes, que debían cerrar el caso, ya que después de haber visitado varias veces el lugar no se generaron ruidos molestos de parte del establecimiento denunciado, sin embargo también le indicaron que podían reactivar la denuncia en cualquier momento (ver informe de autoridad recurrida).
II.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
III.Sobre el caso concreto. Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, no se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Coronado, ni por parte de la Municipalidad de Coronado, pues consta en el expediente prueba contundente que demuestra que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar que el ruido provocado por las actividades realizadas en el establecimiento recurrido, no sobrepasan los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos. Así las cosas, lo que corresponde es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
*110044980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS HUMBERTO CHAVES BARRANTES, cédula de identidad 0106130525, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) que el 27 de setiembre del 2010, el Área Rectora de Salud de Coronado, recibió una renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, por parte de la propietaria del establecimiento recurrido, indicando el tipo de actividad como restaurante, bares y cantinas, así como espectáculos públicos (ver informe de autoridad recurrida); b) que consta en expediente denuncia interpuesta por el recurrente, recibida el 22 de noviembre del 2010 mediante boleta número 219-10, por molestias de ruido durante horas de la tarde, noche y madrugada, producido por el establecimiento de marras (ver informe de autoridad recurrida); c) que el 15 de febrero del 2011 reciben informe técnico URS-RCS-097-11, el cual indicó que en la visita del 21 de enero le manifestaron al señor Chaves Barrantes, que debían cerrar el caso, ya que después de haber visitado varias veces el lugar no se generaron ruidos molestos de parte del establecimiento denunciado, sin embargo también le indicaron que podían reactivar la denuncia en cualquier momento (ver informe de autoridad recurrida).
II.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
III.Sobre el caso concreto. Al tenor de los hechos descritos, y así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, no se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Coronado, ni por parte de la Municipalidad de Coronado, pues consta en el expediente prueba contundente que demuestra que dicha autoridad procedió con la realización de las mediciones de contaminación sónica necesarias para determinar que el ruido provocado por las actividades realizadas en el establecimiento recurrido, no sobrepasan los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos. Así las cosas, lo que corresponde es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
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