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Res. 07547-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2011

Res. 07547-2011 Sala ConstitucionalRes. 07547-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110067320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011007547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y trece minutos del catorce de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por KATHIA CASTILLO UREÑA, cédula de identidad 0503340911, contra NO INDICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:09 horas del 6 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra NO INDICA, y manifiesta lo siguiente: que es vecina de la comunidad de San Rafael de Heredia, lugar en donde se pretende la construcción de una torre de telecomunicaciones de origen privado. Lo anterior, sin tomar en cuenta los problemas en salud que ello puede provocar. Considera que esta Sala le debe brindar la ayuda necesaria, con el fin de que sus derechos no sean violentados, pues la Municipalidad de San Rafael no ha regulado aún la problemática descrita. Estima que al asunto planteado no se le ha dado la importancia del caso. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- En el presente caso, la recurrente interpone su recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado –del cual no especifica el nombre-, bajo el argumento de que pretende la construcción de una torre de telecomunicaciones cerca de su domicilio. Lo anterior, sin tomar en cuenta los problemas en salud que ello puede provocar. En su criterio, esta Sala le debe brindar la ayuda necesaria, con el fin de que su derecho a la salud y medio ambiente no sean violentados, pues la Municipalidad de San Rafael no ha regulado la problemática descrita.

    II.- SOBRE LA UBICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA TELEFONÍA CELULAR. En relación con la infraestrucutra del servicio público de telefonía celular y su impacto en la salud de los vecinos donde son instaladas las torres, en sentencia 2003-03881, de las quince horas con once minutos del trece de mayo del dos mil tres, este Tribunal expresó:

    "IV.- EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social." V.- De igual forma que en que el recurso de amparo tramitado bajo el No. de 03-01542-007-CO-J, en el asunto bajo examen, el recurrente no impugna un acto administrativo concreto, sino los eventuales efectos nocivos que la instalación de la torre de celdas celulares en Santa María de Dota pueda tener sobre la salud de la población aledaña a dicha instalación, y el medio ambiente. No encuentra esta Sala que en el sub examine, existan elementos que la hagan variar el criterio vertido en dicha oportunidad. Como bien se dijo en la sentencia No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. del 24 de abril de 2003, que resolvió el amparo referido:

    “(...)los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30).

    VI.- Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno, por lo pronto, a falta de pruebas de perjuicio o amenaza evidente, que debiliten la posición del instituto recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Con relación a los agravios expuestos por la recurrente, éstos deben correr con la suerte que del caso citado, dado que este Tribunal, en varias oportunidades, ha conocido a fondo sobre el tema planteado y en ninguno de los casos se han demostrado efectos nocivos para la salud, como consecuencia de la instalación de torres celulares y por el contrario su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. De otra parte, respecto a si la empresa privada encargada de la instalación de la torre en disputa cuenta o no con los permisos municipales, este es un asunto propio de la competencia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    IV.- CONCLUSIÓN. Dado que no existen nuevos criterios o elementos que hagan cambiar el criterio de este Tribunal, el recurso debe declararse improcedente como en efecto se dispone.

    POR TANTO; Se rechaza por el fondo el recurso.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110067320007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011007547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y trece minutos del catorce de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por KATHIA CASTILLO UREÑA, cédula de identidad 0503340911, contra NO INDICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:09 horas del 6 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra NO INDICA, y manifiesta lo siguiente: que es vecina de la comunidad de San Rafael de Heredia, lugar en donde se pretende la construcción de una torre de telecomunicaciones de origen privado. Lo anterior, sin tomar en cuenta los problemas en salud que ello puede provocar. Considera que esta Sala le debe brindar la ayuda necesaria, con el fin de que sus derechos no sean violentados, pues la Municipalidad de San Rafael no ha regulado aún la problemática descrita. Estima que al asunto planteado no se le ha dado la importancia del caso. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- En el presente caso, la recurrente interpone su recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado –del cual no especifica el nombre-, bajo el argumento de que pretende la construcción de una torre de telecomunicaciones cerca de su domicilio. Lo anterior, sin tomar en cuenta los problemas en salud que ello puede provocar. En su criterio, esta Sala le debe brindar la ayuda necesaria, con el fin de que su derecho a la salud y medio ambiente no sean violentados, pues la Municipalidad de San Rafael no ha regulado la problemática descrita.

    II.- SOBRE LA UBICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA TELEFONÍA CELULAR. En relación con la infraestrucutra del servicio público de telefonía celular y su impacto en la salud de los vecinos donde son instaladas las torres, en sentencia 2003-03881, de las quince horas con once minutos del trece de mayo del dos mil tres, este Tribunal expresó:

    "IV.- EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:

    "...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:

    "...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

    "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social." V.- De igual forma que en que el recurso de amparo tramitado bajo el No. de 03-01542-007-CO-J, en el asunto bajo examen, el recurrente no impugna un acto administrativo concreto, sino los eventuales efectos nocivos que la instalación de la torre de celdas celulares en Santa María de Dota pueda tener sobre la salud de la población aledaña a dicha instalación, y el medio ambiente. No encuentra esta Sala que en el sub examine, existan elementos que la hagan variar el criterio vertido en dicha oportunidad. Como bien se dijo en la sentencia No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. del 24 de abril de 2003, que resolvió el amparo referido:

    “(...)los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30).

    VI.- Sin que lo resuelto en este recurso cierre la discusión respecto de los efectos ocasionados por campos electromagnéticos, lo cual deberá dilucidarse en su momento oportuno, por lo pronto, a falta de pruebas de perjuicio o amenaza evidente, que debiliten la posición del instituto recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Con relación a los agravios expuestos por la recurrente, éstos deben correr con la suerte que del caso citado, dado que este Tribunal, en varias oportunidades, ha conocido a fondo sobre el tema planteado y en ninguno de los casos se han demostrado efectos nocivos para la salud, como consecuencia de la instalación de torres celulares y por el contrario su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente. De otra parte, respecto a si la empresa privada encargada de la instalación de la torre en disputa cuenta o no con los permisos municipales, este es un asunto propio de la competencia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    IV.- CONCLUSIÓN. Dado que no existen nuevos criterios o elementos que hagan cambiar el criterio de este Tribunal, el recurso debe declararse improcedente como en efecto se dispone.

    POR TANTO; Se rechaza por el fondo el recurso.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

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    Jorge Araya G.

    Roxana Salazar C.

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