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Res. 07522-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2011
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*110053570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y ocho minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Jonathan Cubero Rojas, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-1246-0079, contra la Municipalidad de Naranjo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que a pesar de estar nombrado durante diecinueve meses, el primero de marzo anterior, le comunicaron que se prescindía de sus servicios, sin ninguna causa que justifique dicho acto, continuando la plaza vacante sin que se realice el concurso correspondiente para otorgarla en propiedad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el recurrente laboró para la Municipalidad de Naranjo desde 01 de enero del 2010 en una plaza interina de Coordinador de Servicios y Gestión Ambiental (PM1) (ver registro electrónico).
b. Que mediante acuerdo SO-01-009-2011 de la Sesión Ordinaria N°1 del 03 de enero del 2011 el Concejo Municipal acordó suspender los procesos concursales en el gobierno local (ver registro electrónico).
c. Que mediante oficio ALC-MN-EPB-1409-2011 de fecha 10 de enero del 2011 el Alcalde Municipal interpuso veto contra el acuerdo SO-01-009-2011 (ver registro electrónico).
d. Que el Concejo Municipal mediante acuerdo N°SO-03-028-2011 de la sesión ordinaria N°3 del 17 de enero del 2011 dispuso rechazar el veto en virtud de que el acuerdo se mantiene en aras de detener los nombramientos de personal mientras la Contraloría General de la República realice la investigación de reestructuración y ordenó elevarlo ante el Tribunal Contencioso Administrativo (ver registro electrónico).
e. Que mediante oficio N°1496 del 14 de febrero del 2011 la Contraloría General de la República se declaró incompetente (ver informe en el registro electrónico).
f. Que mediante oficio de fecha 28 de febrero del 2011 se le comunicó al recurrente el cese del nombramiento (ver informe en el registro electrónico).
g. Que el último nombramiento registrado a nombre del recurrente venció el 01 de marzo del 2011 (ver registro electrónico).
h. Que el Tribunal Contencioso Administrativo no ha resuelto la solicitud del Concejo Municipal de desestimar el conocimiento del expediente donde el Alcalde Municipal interpuso el veto contra los acuerdos SO-01-009-2011 y SO-03-028-2011 (ver registro electrónico).
En tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado en otras oportunidades el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional. Ejemplo de ello es la sentencia número 0867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno en la cual indicó en lo conducente:
"La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución...
Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".
En este caso, el recurrente alega violación al derecho de estabilidad laboral, en virtud de que le cesaron el nombramiento sin ninguna causa que justifique dicho acto, continuando la plaza vacante sin que se realice el concurso correspondiente para otorgarla en propiedad. Del informe rendido por la representante de la Municipalidad de Naranjo -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- ha sido debidamente acreditado que en el puesto que ocupaba la recurrente no se ha nombrado a ningún otro funcionario por el momento, y la no prórroga de su nombramiento como Coordinador de Servicios y Gestión Ambiental (PM1)se debe a que el Tribunal Contencioso Administrativo no ha resuelto el tema de la reestructuración que se sometió a su conocimiento –esto porque la Contraloría General de la República se declaró incompetente para conocer el tema-, y no, como lo acusa en el escrito de interposición.
En virtud de lo anterior, la Sala aprecia que lo actuado por la Administración no constituye una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Por los motivos anteriormente indicados, el presente recurso debe desestimarse como en efecto se hace, esto sin dejar de recordarle al gobierno local el derecho que le asiste al recurrente de participar en igualdad de condiciones con otras personas que cumplan los requisitos exigidos para optar por la plaza –derecho que puede hacer valer a partir de lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo-.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
*110053570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y ocho minutos del catorce de junio del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Jonathan Cubero Rojas, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-1246-0079, contra la Municipalidad de Naranjo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que a pesar de estar nombrado durante diecinueve meses, el primero de marzo anterior, le comunicaron que se prescindía de sus servicios, sin ninguna causa que justifique dicho acto, continuando la plaza vacante sin que se realice el concurso correspondiente para otorgarla en propiedad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que el recurrente laboró para la Municipalidad de Naranjo desde 01 de enero del 2010 en una plaza interina de Coordinador de Servicios y Gestión Ambiental (PM1) (ver registro electrónico).
b. Que mediante acuerdo SO-01-009-2011 de la Sesión Ordinaria N°1 del 03 de enero del 2011 el Concejo Municipal acordó suspender los procesos concursales en el gobierno local (ver registro electrónico).
c. Que mediante oficio ALC-MN-EPB-1409-2011 de fecha 10 de enero del 2011 el Alcalde Municipal interpuso veto contra el acuerdo SO-01-009-2011 (ver registro electrónico).
d. Que el Concejo Municipal mediante acuerdo N°SO-03-028-2011 de la sesión ordinaria N°3 del 17 de enero del 2011 dispuso rechazar el veto en virtud de que el acuerdo se mantiene en aras de detener los nombramientos de personal mientras la Contraloría General de la República realice la investigación de reestructuración y ordenó elevarlo ante el Tribunal Contencioso Administrativo (ver registro electrónico).
e. Que mediante oficio N°1496 del 14 de febrero del 2011 la Contraloría General de la República se declaró incompetente (ver informe en el registro electrónico).
f. Que mediante oficio de fecha 28 de febrero del 2011 se le comunicó al recurrente el cese del nombramiento (ver informe en el registro electrónico).
g. Que el último nombramiento registrado a nombre del recurrente venció el 01 de marzo del 2011 (ver registro electrónico).
h. Que el Tribunal Contencioso Administrativo no ha resuelto la solicitud del Concejo Municipal de desestimar el conocimiento del expediente donde el Alcalde Municipal interpuso el veto contra los acuerdos SO-01-009-2011 y SO-03-028-2011 (ver registro electrónico).
En tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado en otras oportunidades el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional. Ejemplo de ello es la sentencia número 0867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno en la cual indicó en lo conducente:
"La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución...
Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".
En este caso, el recurrente alega violación al derecho de estabilidad laboral, en virtud de que le cesaron el nombramiento sin ninguna causa que justifique dicho acto, continuando la plaza vacante sin que se realice el concurso correspondiente para otorgarla en propiedad. Del informe rendido por la representante de la Municipalidad de Naranjo -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- ha sido debidamente acreditado que en el puesto que ocupaba la recurrente no se ha nombrado a ningún otro funcionario por el momento, y la no prórroga de su nombramiento como Coordinador de Servicios y Gestión Ambiental (PM1)se debe a que el Tribunal Contencioso Administrativo no ha resuelto el tema de la reestructuración que se sometió a su conocimiento –esto porque la Contraloría General de la República se declaró incompetente para conocer el tema-, y no, como lo acusa en el escrito de interposición.
En virtud de lo anterior, la Sala aprecia que lo actuado por la Administración no constituye una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Por los motivos anteriormente indicados, el presente recurso debe desestimarse como en efecto se hace, esto sin dejar de recordarle al gobierno local el derecho que le asiste al recurrente de participar en igualdad de condiciones con otras personas que cumplan los requisitos exigidos para optar por la plaza –derecho que puede hacer valer a partir de lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo-.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Roxana Salazar C.
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