← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07017-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110041760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y nueve minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo, interpuesto por Ramiro Durán González, mayor, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 2-290-389, contra la Municipalidad de Alajuela.
Resultando
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando
1. Mediante oficio del Encargado del Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, número MA-AAP-428-2011, de 26 de abril de 2011, se acreditan los trabajos realizados en la vía pública respecto del alcantarillado pluvial de Villa Bonita de Alajuela (documentación aportada por la autoridad recurrida el 28 de abril de 2011).
II.De los caminos públicos y los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos minutos del 13 de setiembre de 2006, que:
“IV.- Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.- “II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda.
De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.”
III.El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que lo actuado por la Municipalidad de Alajuela se enmarca dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población. En efecto, los trabajos emprendidos lo son para el mejoramiento del acueducto pluvial de la localidad de Villa Bonita, colocando nueva tubería que permita el adecuado desfogue del agua llovida. Es claro que todo proceso constructivo en la vía pública ocasiona molestias entre los vecinos, por las incomodidades y restricciones a que se enfrentan. Sin embargo, estas situaciones son de carácter temporal, y en definitiva devendrán en una mejor calidad de vida de la población. Además, tal como acredita la autoridad recurrida, se han tomado las previsiones de seguridad necesarias para evitar accidentes vehiculares o peatonales, y lo realizado hasta el momento son obras típicas del tipo de proyecto que se está construyendo. De tal forma, debe descartarse la aducida violación constitucional, y, en consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*110041760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y nueve minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo, interpuesto por Ramiro Durán González, mayor, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 2-290-389, contra la Municipalidad de Alajuela.
Resultando
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando
1. Mediante oficio del Encargado del Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, número MA-AAP-428-2011, de 26 de abril de 2011, se acreditan los trabajos realizados en la vía pública respecto del alcantarillado pluvial de Villa Bonita de Alajuela (documentación aportada por la autoridad recurrida el 28 de abril de 2011).
II.De los caminos públicos y los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos minutos del 13 de setiembre de 2006, que:
“IV.- Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.- “II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda.
De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.”
III.El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que lo actuado por la Municipalidad de Alajuela se enmarca dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población. En efecto, los trabajos emprendidos lo son para el mejoramiento del acueducto pluvial de la localidad de Villa Bonita, colocando nueva tubería que permita el adecuado desfogue del agua llovida. Es claro que todo proceso constructivo en la vía pública ocasiona molestias entre los vecinos, por las incomodidades y restricciones a que se enfrentan. Sin embargo, estas situaciones son de carácter temporal, y en definitiva devendrán en una mejor calidad de vida de la población. Además, tal como acredita la autoridad recurrida, se han tomado las previsiones de seguridad necesarias para evitar accidentes vehiculares o peatonales, y lo realizado hasta el momento son obras típicas del tipo de proyecto que se está construyendo. De tal forma, debe descartarse la aducida violación constitucional, y, en consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Document not found. Documento no encontrado.