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Res. 07917-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/06/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*110065070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y ocho minutos del diecisiete de junio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006507-0007-CO, interpuesto por ALVARO REINA ROMERO, cédula de identidad 0601490910, GERARDO MARIN ROJAS, cédula de identidad 0601050415, LINNETH VARGAS SANCHO, cédula de identidad 0600620152, WILLIAM CARRION CARVAJAL, cédula de identidad 0202970676, a favor de ASOCIACION DE PESCADORES PANGUEROS ARTESANALES DE PUNTARENAS, cédula jurídica 300234473, UNION INDEPENDIENTE DE PESCADORES DE CAMARON, cédula jurídica 3002066491, contra PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA (INCOPESCA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
ÚNICO.- La Ley de Creación del Incopesca establece que éste será el órgano de la Administración encargado de velar por la protección, conservación y adecuada extracción de los recursos marinos, pudiendo, a la luz de tales atribuciones, establecer los períodos de veda y los lugares específicos donde se aplicará en beneficio de las especies respecto de las cuales se decrete. En ese sentido, se encuentra válidamente facultado para imponer vedas, motivo por el cual el ejercicio de tal atribución de conformidad con las normas que regulan los actos administrativos (debida fundamentación, razonabilidad, etc.) no constituye en sí mismo una violación a los derechos que consagra la Constitución Política, salvo que se demuestre que tal ejercicio se ha realizado de manera que transgrede el criterio de razonabilidad y la sujeción a un fin legítimo, para lo cual ha de analizarse cada caso concreto en que la Institución recurrida haga uso de la facultad que le confiere esta norma; transgresiones que no se observan en el caso concreto.
Así las cosas, esta Sala concluye que lo actuado actuado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura al dictar la resolución impugnada, no constituye lesión alguna a los derechos reclamados por el recurrente, sino que, por el contrario, se ha fundamentado en los objetivos y atribuciones que establece su Ley de creación. Ahora bien, en lo que se refiere al fondo del acuerdo impugnado, la Sala considera que los argumentos por los cuales se ha planteado este recurso, son propios de legalidad y en consecuencia, deben ser reclamados en vía administrativa, y, agotada ésta, ante la jurisdicción contenciosa-administrativa pero no en esta sede ya que la Sala, como contralora de constitucionalidad, no tiene competencia para determinar a qué sectores debe aplicar la veda, ni ningún otro aspecto técnico sobre ella. No corresponde entonces a esta vía ejercer el control de legalidad y oportunidad respecto del acto administrativo que se está cuestionando y por ello, cualquier disconformidad que tenga el recurrente respecto del acuerdo impugnado, deberá plantearla ante la vía administrativa como se indicó.
Por otra parte, alega el recurrente violación al principio de igualdad; sin embargo, no se considera que se lesione este pues, tal y como se informa bajo juramento, si bien se distinguió entre la pesca deportiva y los demás sectores pesqueros, lo cierto es que quienes se dedican a ambos tipos de pesca se encuentran en situación diferente por sus especiales características y es un hecho que el impacto que la actividad pesquera produce en uno u otro caso respecto de la disponibilidad del recurso, también difiere, de manera que ello justifica la aplicación de medidas distintas tendientes a asegurar la sostenibilidad del recurso. Sobre el alegato del recurrente de que los acuerdos de INCOPESCA resultan arbitrarios por cuanto la institución no tomó en cuenta la información brindada por al Comisión Permanente de Veda, bajo juramento se ha informado que previo al dictado del acuerdo impugnado se tomó en cuenta el criterio del órgano asesor, por lo cual no puede considerarse que haya existido la alegada vulneración a principios constitucionales.
Además, no se considera lesionado el derecho al trabajo pues debe tomarse en cuenta que éste no es un derecho irrestricto y que por ende, se encuentra sometido a una serie de regulaciones, sobre todo entratándose de la materia relativa a pesca que, precisamente por su naturaleza, debe ser regulada y protegida por el Estado, por lo cual, tampoco se estima lesionado el artículo 50 constitucional en vista de que la institución recurrida es la llamada, por el ordenamiento jurídico, a velar por la protección de ese recurso. En mérito de lo expuesto, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
*110065070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y ocho minutos del diecisiete de junio del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006507-0007-CO, interpuesto por ALVARO REINA ROMERO, cédula de identidad 0601490910, GERARDO MARIN ROJAS, cédula de identidad 0601050415, LINNETH VARGAS SANCHO, cédula de identidad 0600620152, WILLIAM CARRION CARVAJAL, cédula de identidad 0202970676, a favor de ASOCIACION DE PESCADORES PANGUEROS ARTESANALES DE PUNTARENAS, cédula jurídica 300234473, UNION INDEPENDIENTE DE PESCADORES DE CAMARON, cédula jurídica 3002066491, contra PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA (INCOPESCA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
ÚNICO.- La Ley de Creación del Incopesca establece que éste será el órgano de la Administración encargado de velar por la protección, conservación y adecuada extracción de los recursos marinos, pudiendo, a la luz de tales atribuciones, establecer los períodos de veda y los lugares específicos donde se aplicará en beneficio de las especies respecto de las cuales se decrete. En ese sentido, se encuentra válidamente facultado para imponer vedas, motivo por el cual el ejercicio de tal atribución de conformidad con las normas que regulan los actos administrativos (debida fundamentación, razonabilidad, etc.) no constituye en sí mismo una violación a los derechos que consagra la Constitución Política, salvo que se demuestre que tal ejercicio se ha realizado de manera que transgrede el criterio de razonabilidad y la sujeción a un fin legítimo, para lo cual ha de analizarse cada caso concreto en que la Institución recurrida haga uso de la facultad que le confiere esta norma; transgresiones que no se observan en el caso concreto.
Así las cosas, esta Sala concluye que lo actuado actuado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura al dictar la resolución impugnada, no constituye lesión alguna a los derechos reclamados por el recurrente, sino que, por el contrario, se ha fundamentado en los objetivos y atribuciones que establece su Ley de creación. Ahora bien, en lo que se refiere al fondo del acuerdo impugnado, la Sala considera que los argumentos por los cuales se ha planteado este recurso, son propios de legalidad y en consecuencia, deben ser reclamados en vía administrativa, y, agotada ésta, ante la jurisdicción contenciosa-administrativa pero no en esta sede ya que la Sala, como contralora de constitucionalidad, no tiene competencia para determinar a qué sectores debe aplicar la veda, ni ningún otro aspecto técnico sobre ella. No corresponde entonces a esta vía ejercer el control de legalidad y oportunidad respecto del acto administrativo que se está cuestionando y por ello, cualquier disconformidad que tenga el recurrente respecto del acuerdo impugnado, deberá plantearla ante la vía administrativa como se indicó.
Por otra parte, alega el recurrente violación al principio de igualdad; sin embargo, no se considera que se lesione este pues, tal y como se informa bajo juramento, si bien se distinguió entre la pesca deportiva y los demás sectores pesqueros, lo cierto es que quienes se dedican a ambos tipos de pesca se encuentran en situación diferente por sus especiales características y es un hecho que el impacto que la actividad pesquera produce en uno u otro caso respecto de la disponibilidad del recurso, también difiere, de manera que ello justifica la aplicación de medidas distintas tendientes a asegurar la sostenibilidad del recurso. Sobre el alegato del recurrente de que los acuerdos de INCOPESCA resultan arbitrarios por cuanto la institución no tomó en cuenta la información brindada por al Comisión Permanente de Veda, bajo juramento se ha informado que previo al dictado del acuerdo impugnado se tomó en cuenta el criterio del órgano asesor, por lo cual no puede considerarse que haya existido la alegada vulneración a principios constitucionales.
Además, no se considera lesionado el derecho al trabajo pues debe tomarse en cuenta que éste no es un derecho irrestricto y que por ende, se encuentra sometido a una serie de regulaciones, sobre todo entratándose de la materia relativa a pesca que, precisamente por su naturaleza, debe ser regulada y protegida por el Estado, por lo cual, tampoco se estima lesionado el artículo 50 constitucional en vista de que la institución recurrida es la llamada, por el ordenamiento jurídico, a velar por la protección de ese recurso. En mérito de lo expuesto, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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