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Res. 07791-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/06/2011
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*110068950007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011007791 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y nueve minutos del quince de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ACUÑA VEGA, cédula de identidad 0106280219, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
ÚNICO.- El recurrente manifiesta que concursó para un puesto de trabajo relativo al saneamiento ambiental, en la Municipalidad de Oreamuno. Estima que no fue escogido para el puesto porque no se tomó en cuenta su historial académico, ni su experiencia profesional. Además, señala que faltó seriedad en la publicación del concurso; se permitió la participación de personas no profesionales, cuando ser profesional era uno de los requisitos; en la descripción de funciones para el puesto se menciona la distribución y el tratamiento de los desechos sólidos y mantenimiento de rellenos sanitarios, lo cual fue tema de un curso impartido por el Instituto tecnológico de Costa Rica y que sólo uno de los participantes del concurso realizó, ello fue una significativa desventaja para los demás, al grado que esa fue la persona elegida, pese a que otras personas que contaban con el referido curso no participaron por no ser profesionales.
Agrega que la persona escogida ya se desempeñaba en el puesto mucho antes del concurso y en su caso no se tomó en cuenta su experiencia en manejos ambientales en varias fincas bananeras, ni que tiene título de Ingeniero Forestal, Auditor Interno ISO 14001 y Auditor Líder ISO 14001 actualizado. Pide se le suministren todos los detalles de la persona nombrada por la Alcaldía para el puesto, de manera que pueda comprobar que cumple todos los requisitos solicitados en el concurso, pues alega que se ha cometido discriminación su perjuicio; sin embargo, no le compete a esta Sala conocer del asunto. Si el recurrente desea comprobar que la persona escogida cumple los requisitos solicitados en el concurso, puede solicitar esa información directamente a la institución recurrida y no pedirlos por la vía de amparo. En cuanto a que la persona escogida para el puesto no cumple los requisitos, ello es un asunto que no corresponde dilucidar en la vía de amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
*110068950007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011007791 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y nueve minutos del quince de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ACUÑA VEGA, cédula de identidad 0106280219, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
ÚNICO.- El recurrente manifiesta que concursó para un puesto de trabajo relativo al saneamiento ambiental, en la Municipalidad de Oreamuno. Estima que no fue escogido para el puesto porque no se tomó en cuenta su historial académico, ni su experiencia profesional. Además, señala que faltó seriedad en la publicación del concurso; se permitió la participación de personas no profesionales, cuando ser profesional era uno de los requisitos; en la descripción de funciones para el puesto se menciona la distribución y el tratamiento de los desechos sólidos y mantenimiento de rellenos sanitarios, lo cual fue tema de un curso impartido por el Instituto tecnológico de Costa Rica y que sólo uno de los participantes del concurso realizó, ello fue una significativa desventaja para los demás, al grado que esa fue la persona elegida, pese a que otras personas que contaban con el referido curso no participaron por no ser profesionales.
Agrega que la persona escogida ya se desempeñaba en el puesto mucho antes del concurso y en su caso no se tomó en cuenta su experiencia en manejos ambientales en varias fincas bananeras, ni que tiene título de Ingeniero Forestal, Auditor Interno ISO 14001 y Auditor Líder ISO 14001 actualizado. Pide se le suministren todos los detalles de la persona nombrada por la Alcaldía para el puesto, de manera que pueda comprobar que cumple todos los requisitos solicitados en el concurso, pues alega que se ha cometido discriminación su perjuicio; sin embargo, no le compete a esta Sala conocer del asunto. Si el recurrente desea comprobar que la persona escogida cumple los requisitos solicitados en el concurso, puede solicitar esa información directamente a la institución recurrida y no pedirlos por la vía de amparo. En cuanto a que la persona escogida para el puesto no cumple los requisitos, ello es un asunto que no corresponde dilucidar en la vía de amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
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