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Res. 07335-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110029580007CO* Res. Nº 2011007335 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticinco minutos del tres de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALFONSO TRUJILLO ZÚÑIGA, cédula de identidad 1-1044-306, LIZBETH RAMOS GUADAMUZ, cédula de identidad 5-235-968, y MAURICIO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 1-797-398, contra LA ASADA DE POÁS DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:39 horas del 11 de marzo del 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la recurrida y manifiesta que desde el año 2009 algunos vecinos de Poás de Aserrí han venido tratando que el Acueducto y Alcantarillado Rural de Poás de Aserrí les abastezca con agua potable sus viviendas, lo cual, a la fecha, no han podido recibir. Señalan que varias familias carecen del servicio de agua potable, el cual es esencial e imprescindible para la vida misma al ser un derecho humano de primer orden. Indican que los terrenos tienen uso de suelo exclusivamente agrícola, lo cual es falso, ya que en todas las propiedades el uso es terreno con una casa, que es para lo que piden el agua. Agregan que la recurrida aduce que esos terrenos se encuentran fuera del área servida por el acueducto, hecho que también consideran falso, ya que los demás vecinos sí gozan del servicio por parte de ese acueducto. Manifiestan que vecinos que viven a setenta y cinco o cien metros de sus hogares sí poseen agua potable que les da este acueducto y que solo a ellos se les ha negado el servicio. Explican que el último alegato dado para negarles el servicio es que las propiedades no se encuentran a orilla de calle, pero los demás vecinos a los que sí se abastece de agua tampoco cumplen ese hecho y a ellos sí se les otorga el agua potable. Aseguran que en incansables ocasiones han acudido a la ASADA a fin de manifestarles que están anuentes a cumplir con cualquier requisito requerido para la instalación del servicio en sus propiedades, incluso hacer la compra de la tubería, pero en todas se les ha negado su petición. Afirman que son los únicos vecinos que carecen de este derecho fundamental y sus hijos y familiares merecen una vida digna. Estiman que lo que ha hecho la recurrida es poner trabas y pretextos para darles el servicio, los cuales no se le pusieron a los demás vecinos, quienes sí disfrutan de dicho derecho plenamente. Estiman vulnerados sus derechos fundamentales. Requieren que el servicio de agua potable les sea instalado y se les abastezca de ese líquido. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 15:46 horas del 14 de marzo del 2011 se le dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente de la Asada recurrida, a fin de que se refiriera a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición de este recurso (ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión) 3.- Mediante constancia agregada al Sistema de Gestión el Secretario de esta Sala hace constar que no aparece que del 28 de abril al 11 de mayo, ambos del año en curso, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Poás, Barrio Corazón de Jesús de Aserrí haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe requerido en resolución de las 15:46 horas del 14 de marzo del 2011.
4.- Por resolución de las 09:00 horas del 17 de mayo del 2011, el Magistrado Instructor ordenó se ampliara el curso del presente proceso de amparo para que el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rindiera informe.
5.- Informa bajo juramento Oscar Núñez Calvo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011), que no es cierto que existan varias solicitudes de nuevos servicios de agua para consumo humano, toda vez que según informa la Asociación únicamente cuentan con la solicitud del recurrente, de fecha 10 de julio del 2009, a la cual la Asada de Poás de Aserrí le brindó respuesta el día 23 de ese mismo mes y año y le indicó los requisitos necesarios para satisfacer sus necesidades de agua para consumo humano. Arguye que del documento fechado 23 de julio del 2009 se extrae que en el sector hay varias familias que no cuentan con el servicio de agua potable, ya que deben de cumplir con una serie de requisitos como son, los estudios de suelo solicitados por la Comisión Nacional de Emergencia, estudios de índices de fragilidad ambiental, solicitados por la Comisión de Obras de la Municipalidad de Aserrí, además de los requisitos establecidos en los artículos 08, 31, 32 y 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Acueductos y Alcantarillados, como la construcción de servidumbre de paso de tubería a favor de la asociación, entre otros. Por otra parte, explica el recurrido que el terreno es de suelo agrícola, tal y como se puede observar en el plano catastrado N° SJ-83806-2003, siendo que los vecinos que cuentan con el servicio de agua para consumo humano, es porque cuentan con frente a calle pública. Considera que la negativa de la Asada en suministrar del líquido al amparado se debe a la falta de informes y estudios técnicos. En virtud de lo descrito, solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas no le suministran el servicio de agua potable que requiere para su propiedad, pese a que desde el 2009 lo solicitó y que algunos vecinos sí cuentan con dicho servicio. Considera que con la actuación descrita se violentan sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 10 de julio del 2009 el amparado solicitó ante la Asada de Poás de Aserrí, disponibilidad de agua para una propiedad ubicada en Barrio San José de la Montaña. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011) b. En sesión N° 13-2009 del 23 de julio del 2009, se conoció la solicitud de disponibilidad de agua planteada por el amparado y se le indicaron las razones por las cuales no era posible la instalación del servicio, así como los requisitos que debía cumplir, para el suministro del mismo. (Ver prueba agregada al Sistema de Gestión) c. A la fecha de interposición de este recurso, sea 11 de marzo del 2011, el amparado no ha cumplido con los requisitos requeridos para el suministro de agua potable que requiere. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011) III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se desprende que efectivamente el recurrente gestionó la instalación del servicio de agua potable en el inmueble de su interés. No obstante, mediante comunicación fechada 23 de julio del 2009 se le dio respuesta a dicha solicitud y se le indicó al amparado de forma muy clara (ver documento adjunto al Sistema de Gestión) sobre la imposibilidad técnica que tenían para suministrar el servicio y los requisitos que debía de cumplir para poder brindar lo solicitado. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la decisión de no instalar ese servicio de agua en el terreno aludido por el recurrente, no es arbitraria, sino que obedece a que el amparado no cumple con los requisitos de ley exigidos para la instalación de ese servicio, toda vez que los vecinos que sí cuentan con el servicio es porque tienen acceso a calle pública. Bajo juramento ha informado la autoridad accionada que el terreno tiene uso de suelo exclusivamente agrícola, tiene altos índices de fragilidad ambiental, además que la Comisión Nacional de Emergencia en su estudio DPM-INF-735-05, indicó a la municipalidad correspondiente, la necesidad de realizar estudios de suelos, previo a cualquier permiso de construcción. Por otra parte, informó que la finca madre de ese lote no ha tramitado la autorización que le da el debido proceso para ser segregado, el terreno está dentro del área de recarga acuífera de Aserrí, también se encuentra fuera del área servida por ese acueducto y finalmente no se ha tramitado la autorización indispensable para ser segregado y urbanizado según lo establecido en la legislación. En vista de lo descrito, se desprende que la institución accionada no ha brindado el servicio de agua potable en el inmueble de interés del recurrente por la existencia de las imposibilidades mencionadas y consecuentemente por la falta de cumplimiento de requisitos establecidos para el efecto, lo cual se estima razonable.
IV.- Así las cosas, se evidencia que no se le está negando al recurrente dicho servicio en forma arbitraria e injustificada, sino por la existencia de las imposibilidades apuntadas, lo cual fue puesto en pleno conocimiento del recurrente en fecha 23 de julio del 2009. Aunado a lo anterior, si el recurrente lo que está es disconforme con los requisitos solicitados o la valoración del uso de suelo de la propiedad en cuestión, debe proceder a reclamarlo en la vía administrativa o legal pertinente, por tratarse de un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Bajo esta perspectiva, no advierte la Sala que la parte accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como lo alega en el memorial de interposición del recurso, y por ende, procede declarar sin lugar recurso, como en efecto se ordena.-
Por Tanto:
Se declara SIN lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110029580007CO* Res. Nº 2011007335 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticinco minutos del tres de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALFONSO TRUJILLO ZÚÑIGA, cédula de identidad 1-1044-306, LIZBETH RAMOS GUADAMUZ, cédula de identidad 5-235-968, y MAURICIO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 1-797-398, contra LA ASADA DE POÁS DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:39 horas del 11 de marzo del 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la recurrida y manifiesta que desde el año 2009 algunos vecinos de Poás de Aserrí han venido tratando que el Acueducto y Alcantarillado Rural de Poás de Aserrí les abastezca con agua potable sus viviendas, lo cual, a la fecha, no han podido recibir. Señalan que varias familias carecen del servicio de agua potable, el cual es esencial e imprescindible para la vida misma al ser un derecho humano de primer orden. Indican que los terrenos tienen uso de suelo exclusivamente agrícola, lo cual es falso, ya que en todas las propiedades el uso es terreno con una casa, que es para lo que piden el agua. Agregan que la recurrida aduce que esos terrenos se encuentran fuera del área servida por el acueducto, hecho que también consideran falso, ya que los demás vecinos sí gozan del servicio por parte de ese acueducto. Manifiestan que vecinos que viven a setenta y cinco o cien metros de sus hogares sí poseen agua potable que les da este acueducto y que solo a ellos se les ha negado el servicio. Explican que el último alegato dado para negarles el servicio es que las propiedades no se encuentran a orilla de calle, pero los demás vecinos a los que sí se abastece de agua tampoco cumplen ese hecho y a ellos sí se les otorga el agua potable. Aseguran que en incansables ocasiones han acudido a la ASADA a fin de manifestarles que están anuentes a cumplir con cualquier requisito requerido para la instalación del servicio en sus propiedades, incluso hacer la compra de la tubería, pero en todas se les ha negado su petición. Afirman que son los únicos vecinos que carecen de este derecho fundamental y sus hijos y familiares merecen una vida digna. Estiman que lo que ha hecho la recurrida es poner trabas y pretextos para darles el servicio, los cuales no se le pusieron a los demás vecinos, quienes sí disfrutan de dicho derecho plenamente. Estiman vulnerados sus derechos fundamentales. Requieren que el servicio de agua potable les sea instalado y se les abastezca de ese líquido. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 15:46 horas del 14 de marzo del 2011 se le dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente de la Asada recurrida, a fin de que se refiriera a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición de este recurso (ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión) 3.- Mediante constancia agregada al Sistema de Gestión el Secretario de esta Sala hace constar que no aparece que del 28 de abril al 11 de mayo, ambos del año en curso, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Poás, Barrio Corazón de Jesús de Aserrí haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe requerido en resolución de las 15:46 horas del 14 de marzo del 2011.
4.- Por resolución de las 09:00 horas del 17 de mayo del 2011, el Magistrado Instructor ordenó se ampliara el curso del presente proceso de amparo para que el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rindiera informe.
5.- Informa bajo juramento Oscar Núñez Calvo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011), que no es cierto que existan varias solicitudes de nuevos servicios de agua para consumo humano, toda vez que según informa la Asociación únicamente cuentan con la solicitud del recurrente, de fecha 10 de julio del 2009, a la cual la Asada de Poás de Aserrí le brindó respuesta el día 23 de ese mismo mes y año y le indicó los requisitos necesarios para satisfacer sus necesidades de agua para consumo humano. Arguye que del documento fechado 23 de julio del 2009 se extrae que en el sector hay varias familias que no cuentan con el servicio de agua potable, ya que deben de cumplir con una serie de requisitos como son, los estudios de suelo solicitados por la Comisión Nacional de Emergencia, estudios de índices de fragilidad ambiental, solicitados por la Comisión de Obras de la Municipalidad de Aserrí, además de los requisitos establecidos en los artículos 08, 31, 32 y 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Acueductos y Alcantarillados, como la construcción de servidumbre de paso de tubería a favor de la asociación, entre otros. Por otra parte, explica el recurrido que el terreno es de suelo agrícola, tal y como se puede observar en el plano catastrado N° SJ-83806-2003, siendo que los vecinos que cuentan con el servicio de agua para consumo humano, es porque cuentan con frente a calle pública. Considera que la negativa de la Asada en suministrar del líquido al amparado se debe a la falta de informes y estudios técnicos. En virtud de lo descrito, solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas no le suministran el servicio de agua potable que requiere para su propiedad, pese a que desde el 2009 lo solicitó y que algunos vecinos sí cuentan con dicho servicio. Considera que con la actuación descrita se violentan sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 10 de julio del 2009 el amparado solicitó ante la Asada de Poás de Aserrí, disponibilidad de agua para una propiedad ubicada en Barrio San José de la Montaña. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011) b. En sesión N° 13-2009 del 23 de julio del 2009, se conoció la solicitud de disponibilidad de agua planteada por el amparado y se le indicaron las razones por las cuales no era posible la instalación del servicio, así como los requisitos que debía cumplir, para el suministro del mismo. (Ver prueba agregada al Sistema de Gestión) c. A la fecha de interposición de este recurso, sea 11 de marzo del 2011, el amparado no ha cumplido con los requisitos requeridos para el suministro de agua potable que requiere. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011) III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se desprende que efectivamente el recurrente gestionó la instalación del servicio de agua potable en el inmueble de su interés. No obstante, mediante comunicación fechada 23 de julio del 2009 se le dio respuesta a dicha solicitud y se le indicó al amparado de forma muy clara (ver documento adjunto al Sistema de Gestión) sobre la imposibilidad técnica que tenían para suministrar el servicio y los requisitos que debía de cumplir para poder brindar lo solicitado. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la decisión de no instalar ese servicio de agua en el terreno aludido por el recurrente, no es arbitraria, sino que obedece a que el amparado no cumple con los requisitos de ley exigidos para la instalación de ese servicio, toda vez que los vecinos que sí cuentan con el servicio es porque tienen acceso a calle pública. Bajo juramento ha informado la autoridad accionada que el terreno tiene uso de suelo exclusivamente agrícola, tiene altos índices de fragilidad ambiental, además que la Comisión Nacional de Emergencia en su estudio DPM-INF-735-05, indicó a la municipalidad correspondiente, la necesidad de realizar estudios de suelos, previo a cualquier permiso de construcción. Por otra parte, informó que la finca madre de ese lote no ha tramitado la autorización que le da el debido proceso para ser segregado, el terreno está dentro del área de recarga acuífera de Aserrí, también se encuentra fuera del área servida por ese acueducto y finalmente no se ha tramitado la autorización indispensable para ser segregado y urbanizado según lo establecido en la legislación. En vista de lo descrito, se desprende que la institución accionada no ha brindado el servicio de agua potable en el inmueble de interés del recurrente por la existencia de las imposibilidades mencionadas y consecuentemente por la falta de cumplimiento de requisitos establecidos para el efecto, lo cual se estima razonable.
IV.- Así las cosas, se evidencia que no se le está negando al recurrente dicho servicio en forma arbitraria e injustificada, sino por la existencia de las imposibilidades apuntadas, lo cual fue puesto en pleno conocimiento del recurrente en fecha 23 de julio del 2009. Aunado a lo anterior, si el recurrente lo que está es disconforme con los requisitos solicitados o la valoración del uso de suelo de la propiedad en cuestión, debe proceder a reclamarlo en la vía administrativa o legal pertinente, por tratarse de un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Bajo esta perspectiva, no advierte la Sala que la parte accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como lo alega en el memorial de interposición del recurso, y por ende, procede declarar sin lugar recurso, como en efecto se ordena.-
Por Tanto:
Se declara SIN lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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