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Res. 07335-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011
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SummaryResumen
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*110029580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticinco minutos del tres de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALFONSO TRUJILLO ZÚÑIGA, cédula de identidad 1-1044-306, LIZBETH RAMOS GUADAMUZ, cédula de identidad 5-235-968, y MAURICIO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 1-797-398, contra LA ASADA DE POÁS DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas no le suministran el servicio de agua potable que requiere para su propiedad, pese a que desde el 2009 lo solicitó y que algunos vecinos sí cuentan con dicho servicio. Considera que con la actuación descrita se violentan sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 10 de julio del 2009 el amparado solicitó ante la Asada de Poás de Aserrí, disponibilidad de agua para una propiedad ubicada en Barrio San José de la Montaña. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011) b. En sesión N° 13-2009 del 23 de julio del 2009, se conoció la solicitud de disponibilidad de agua planteada por el amparado y se le indicaron las razones por las cuales no era posible la instalación del servicio, así como los requisitos que debía cumplir, para el suministro del mismo. (Ver prueba agregada al Sistema de Gestión) c. A la fecha de interposición de este recurso, sea 11 de marzo del 2011, el amparado no ha cumplido con los requisitos requeridos para el suministro de agua potable que requiere. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011)
III.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se desprende que efectivamente el recurrente gestionó la instalación del servicio de agua potable en el inmueble de su interés. No obstante, mediante comunicación fechada 23 de julio del 2009 se le dio respuesta a dicha solicitud y se le indicó al amparado de forma muy clara (ver documento adjunto al Sistema de Gestión) sobre la imposibilidad técnica que tenían para suministrar el servicio y los requisitos que debía de cumplir para poder brindar lo solicitado. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la decisión de no instalar ese servicio de agua en el terreno aludido por el recurrente, no es arbitraria, sino que obedece a que el amparado no cumple con los requisitos de ley exigidos para la instalación de ese servicio, toda vez que los vecinos que sí cuentan con el servicio es porque tienen acceso a calle pública.
Bajo juramento ha informado la autoridad accionada que el terreno tiene uso de suelo exclusivamente agrícola, tiene altos índices de fragilidad ambiental, además que la Comisión Nacional de Emergencia en su estudio DPM-INF-735-05, indicó a la municipalidad correspondiente, la necesidad de realizar estudios de suelos, previo a cualquier permiso de construcción. Por otra parte, informó que la finca madre de ese lote no ha tramitado la autorización que le da el debido proceso para ser segregado, el terreno está dentro del área de recarga acuífera de Aserrí, también se encuentra fuera del área servida por ese acueducto y finalmente no se ha tramitado la autorización indispensable para ser segregado y urbanizado según lo establecido en la legislación. En vista de lo descrito, se desprende que la institución accionada no ha brindado el servicio de agua potable en el inmueble de interés del recurrente por la existencia de las imposibilidades mencionadas y consecuentemente por la falta de cumplimiento de requisitos establecidos para el efecto, lo cual se estima razonable.
IV.Así las cosas, se evidencia que no se le está negando al recurrente dicho servicio en forma arbitraria e injustificada, sino por la existencia de las imposibilidades apuntadas, lo cual fue puesto en pleno conocimiento del recurrente en fecha 23 de julio del 2009. Aunado a lo anterior, si el recurrente lo que está es disconforme con los requisitos solicitados o la valoración del uso de suelo de la propiedad en cuestión, debe proceder a reclamarlo en la vía administrativa o legal pertinente, por tratarse de un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Bajo esta perspectiva, no advierte la Sala que la parte accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como lo alega en el memorial de interposición del recurso, y por ende, procede declarar sin lugar recurso, como en efecto se ordena.-
Por Tanto:
Se declara SIN lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*110029580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticinco minutos del tres de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ALFONSO TRUJILLO ZÚÑIGA, cédula de identidad 1-1044-306, LIZBETH RAMOS GUADAMUZ, cédula de identidad 5-235-968, y MAURICIO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 1-797-398, contra LA ASADA DE POÁS DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas no le suministran el servicio de agua potable que requiere para su propiedad, pese a que desde el 2009 lo solicitó y que algunos vecinos sí cuentan con dicho servicio. Considera que con la actuación descrita se violentan sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En fecha 10 de julio del 2009 el amparado solicitó ante la Asada de Poás de Aserrí, disponibilidad de agua para una propiedad ubicada en Barrio San José de la Montaña. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011) b. En sesión N° 13-2009 del 23 de julio del 2009, se conoció la solicitud de disponibilidad de agua planteada por el amparado y se le indicaron las razones por las cuales no era posible la instalación del servicio, así como los requisitos que debía cumplir, para el suministro del mismo. (Ver prueba agregada al Sistema de Gestión) c. A la fecha de interposición de este recurso, sea 11 de marzo del 2011, el amparado no ha cumplido con los requisitos requeridos para el suministro de agua potable que requiere. (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de mayo del 2011)
III.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se desprende que efectivamente el recurrente gestionó la instalación del servicio de agua potable en el inmueble de su interés. No obstante, mediante comunicación fechada 23 de julio del 2009 se le dio respuesta a dicha solicitud y se le indicó al amparado de forma muy clara (ver documento adjunto al Sistema de Gestión) sobre la imposibilidad técnica que tenían para suministrar el servicio y los requisitos que debía de cumplir para poder brindar lo solicitado. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la decisión de no instalar ese servicio de agua en el terreno aludido por el recurrente, no es arbitraria, sino que obedece a que el amparado no cumple con los requisitos de ley exigidos para la instalación de ese servicio, toda vez que los vecinos que sí cuentan con el servicio es porque tienen acceso a calle pública.
Bajo juramento ha informado la autoridad accionada que el terreno tiene uso de suelo exclusivamente agrícola, tiene altos índices de fragilidad ambiental, además que la Comisión Nacional de Emergencia en su estudio DPM-INF-735-05, indicó a la municipalidad correspondiente, la necesidad de realizar estudios de suelos, previo a cualquier permiso de construcción. Por otra parte, informó que la finca madre de ese lote no ha tramitado la autorización que le da el debido proceso para ser segregado, el terreno está dentro del área de recarga acuífera de Aserrí, también se encuentra fuera del área servida por ese acueducto y finalmente no se ha tramitado la autorización indispensable para ser segregado y urbanizado según lo establecido en la legislación. En vista de lo descrito, se desprende que la institución accionada no ha brindado el servicio de agua potable en el inmueble de interés del recurrente por la existencia de las imposibilidades mencionadas y consecuentemente por la falta de cumplimiento de requisitos establecidos para el efecto, lo cual se estima razonable.
IV.Así las cosas, se evidencia que no se le está negando al recurrente dicho servicio en forma arbitraria e injustificada, sino por la existencia de las imposibilidades apuntadas, lo cual fue puesto en pleno conocimiento del recurrente en fecha 23 de julio del 2009. Aunado a lo anterior, si el recurrente lo que está es disconforme con los requisitos solicitados o la valoración del uso de suelo de la propiedad en cuestión, debe proceder a reclamarlo en la vía administrativa o legal pertinente, por tratarse de un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Bajo esta perspectiva, no advierte la Sala que la parte accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como lo alega en el memorial de interposición del recurso, y por ende, procede declarar sin lugar recurso, como en efecto se ordena.-
Por Tanto:
Se declara SIN lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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