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Res. 07242-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011

Res. 07242-2011 Sala ConstitucionalRes. 07242-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110062530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011007242 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del tres de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO VILLALOBOS TORRES, cédula de identidad 0203180202, a favor de PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA S.A., contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En la especie, el recurrente refiere que por medio de la determinación No. 466-11-TAA de las 09:15 horas del 11 de mayo de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó una medida cautelar de paralización de labores, en la finca propiedad de la empresa que representa. Explica, con ocasión de lo dicho, que basado en los informes de 20 de mayo siguiente, requirió se procediera al levantamiento de la mediada en cuestión. Empero, el Tribunal recurrido, estimó en la resolución No. 503 de 25 de mayo, que era necesario que la parte interesada presentara una serie de documentos, con el visto bueno de las autoridades competentes. Acusa, en ese sentido, que la parte recurrida no dimensionó de manera adecuada los efectos que la medida en cuestión, causará al medio ambiente y a la salud de los habitantes de la zona. En relación con las alegaciones de previo referidas, deber tener presente el recurrente que no resulta atribución de este Tribunal Constitucional, pronunciarse acerca de la procedencia o no de las actuaciones que por este medio se cuestionan, dado que, corresponde a un asunto de legalidad definir qué requisitos deben ser cumplidos por la parte recurrente, para determinar si la medida cautelar que por este medio se impugna, puede ser o no levantada. En ese sentido, cualquier vicisitud al respecto, debe ser planteada y discutida ante las instancias ordinarias que correspondan, a fin que allí se resuelva conforme a derecho. Dadas las consideraciones vertidas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110062530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011007242 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del tres de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO VILLALOBOS TORRES, cédula de identidad 0203180202, a favor de PRODUCTOS AGROPECUARIOS VISA S.A., contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En la especie, el recurrente refiere que por medio de la determinación No. 466-11-TAA de las 09:15 horas del 11 de mayo de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó una medida cautelar de paralización de labores, en la finca propiedad de la empresa que representa. Explica, con ocasión de lo dicho, que basado en los informes de 20 de mayo siguiente, requirió se procediera al levantamiento de la mediada en cuestión. Empero, el Tribunal recurrido, estimó en la resolución No. 503 de 25 de mayo, que era necesario que la parte interesada presentara una serie de documentos, con el visto bueno de las autoridades competentes. Acusa, en ese sentido, que la parte recurrida no dimensionó de manera adecuada los efectos que la medida en cuestión, causará al medio ambiente y a la salud de los habitantes de la zona. En relación con las alegaciones de previo referidas, deber tener presente el recurrente que no resulta atribución de este Tribunal Constitucional, pronunciarse acerca de la procedencia o no de las actuaciones que por este medio se cuestionan, dado que, corresponde a un asunto de legalidad definir qué requisitos deben ser cumplidos por la parte recurrente, para determinar si la medida cautelar que por este medio se impugna, puede ser o no levantada. En ese sentido, cualquier vicisitud al respecto, debe ser planteada y discutida ante las instancias ordinarias que correspondan, a fin que allí se resuelva conforme a derecho. Dadas las consideraciones vertidas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

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