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Res. 07195-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011

Res. 07195-2011 Sala ConstitucionalRes. 07195-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110055790007CO* Res. Nº 2011007195 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del tres de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EMILY GUEVARA TORRES, cédula de identidad 1-1335-355, MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad 1-867-087 Y NATALIA BATISTA MORA, cédula de identidad 1-1400-556, contra el MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:28 horas del 11 de mayo del 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiestan que con el fin de garantizar la participación pública en los procesos de formulación de los instrumentos técnicos de Evaluación de Impacto Ambiental, tomando en cuenta el criterio de los diferentes sectores de la sociedad, el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC) creó la Comisión Técnica Asesora de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) adscrita al MINAET como un órgano auxiliar asesor en materia ambiental, integrada de manera equilibrada, por representantes del Poder Ejecutivo, del sector privado, organizaciones no gubernamentales y consultores ambientales, cuya función principal es la de brindar apoyo técnico a la SETENA en lo referente a procedimientos y lineamientos de funcionamiento del sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Señalan que por medio del Decreto Ejecutivo 32631-MINAE reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, se reglamentó la integración, atribuciones y funciones específicas de la Comisión Mixta Técnica Asesora de la SETENA, imponiendo al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la obligación de solicitar a cada una de las instituciones públicas y entidades privadas, la designación de su respectivo representante propietario y suplente ante la Comisión, correspondiendo al Poder Ejecutivo la emisión del acuerdo de nombramiento respectivo. Indican que desde el mes de mayo del 2007, el MINAET ha incumplido la obligación reglada de solicitar a cada una de las instituciones públicas y privadas, la designación de sus respectivos representantes ante la Comisión Mixta Técnica Asesora, impidiendo de esa manera que la Comisión pueda constituirse, sesionar y cumplir sus funciones, omisión que ha traído como consecuencia cuatro años de total y absoluta paralización en su funcionamiento, dejando a la SETENA huérfana del apoyo y reforzamiento del grupo de expertos que le deben brindar asesoría especializada. Manifiestan que como consecuencia directa de la omisión señalada, desde el año 2007 y hasta la fecha, SETENA ha venido promulgando una gran cantidad de instrumentos técnicos de Evaluación de Impacto Ambiental, sin mediar el mecanismo de participación pública previsto para su elaboración a través de la Comisión Mixta Asesora y, de esa forma, importantes instrumentos técnicos de Evaluación de Impacto Ambiental puestos en vigencia desde ese año comparten como común denominador la total y absoluta ausencia de participación pública en su formulación. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se obligue al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones cumplir con su obligación de solicitar a cada una de las instituciones públicas y privadas, la designación de los respectivos representantes ante la Comisión Mixta Técnica Asesora de SETENA.

    2.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que la convocatoria de la Comisión Mixta en cuestión es una opción completamente discrecional de la SETENA con el fin de satisfacer una eventual necesidad de asesoramiento en temas relaciones con la modificación de los instrumentos de evaluación ambiental. Indica que los nombramientos de los representantes del sector privado ya no están vigentes, por lo que en caso de considerarse necesaria su reactivación, SETENA podría proceder con la correspondiente convocatoria y designación de representantes. Afirma que en cuanto a la no convocatoria de la Comisión Mixta desde el año 2007 y el desarrollo de nuevos instrumentos y procedimientos técnicos de manera inconsulta, la realidad es que hasta la fecha no ha sido modificado ninguno de los instrumentos que fueron elaborados por la Comisión, lo que se ha hecho es promulgar y oficializar instrumentos complementarios vía resolución administrativa de acuerdo con las necesidades del país y en apego al principio de eficiencia de la administración, razón por la cual no ha sido necesaria la convocatoria de la Comisión Nacional Asesora, además de que tampoco se ha considerado necesaria su convocatoria, pues ya se cuenta con personal capacitado y de amplia experiencia en la aplicación de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha cumplido con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC, y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007, lesionando la participación pública en materia ambiental.

    II.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque los recurrentes establecen una denuncia generalizada y en abstracto contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por presuntamente haber incumplido con la aplicación y vigilancia del Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE, reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007. Al respecto, la Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informa, bajo la fe de juramento, que la convocatoria de la Comisión Mixta en cuestión es una opción completamente discrecional de la SETENA con el fin de satisfacer una eventual necesidad de asesoramiento en temas relaciones con la modificación de los instrumentos de evaluación ambiental y que, actualmente, no ha sido necesaria su convocatoria debido a las necesidades del país, al apego al principio de eficiencia de la administración y a que se cuenta con personal capacitado y de amplia experiencia en la aplicación de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental. Así, considera este Tribunal que la presente discusión es sobre la adecuada o inadecuada aplicación en general y en abstracto de los decretos ejecutivos mencionados, por lo que no le corresponde a esta Sala revisar su aplicación en este caso. Así, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apuntan los recurrentes no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, puesto que los recurrentes no indican cuáles son las conductas u omisiones concretas de la autoridad recurrida que incidan en sus derechos fundamentales. En ese sentido, es importante indicarle a los recurrentes que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, sobre la imposibilidad de recurrir en abstracto y ha indicado que las lesiones que se plantean ante esta sede no se deben de hacer de manera general, indiscriminada y no individualizada, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo, asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable. En adición, cabe mencionar que esta Sala no conoce con exactitud que actos u omisiones concretas llevadas a cabo en perjuicio de una persona determinada, motivan la interposición del recurso y, es por ello, que resulta improcedente que los recurrentes pretendan que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado. Por lo expuesto, el amparo debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110055790007CO* Res. Nº 2011007195 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del tres de junio del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EMILY GUEVARA TORRES, cédula de identidad 1-1335-355, MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad 1-867-087 Y NATALIA BATISTA MORA, cédula de identidad 1-1400-556, contra el MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:28 horas del 11 de mayo del 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiestan que con el fin de garantizar la participación pública en los procesos de formulación de los instrumentos técnicos de Evaluación de Impacto Ambiental, tomando en cuenta el criterio de los diferentes sectores de la sociedad, el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC) creó la Comisión Técnica Asesora de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) adscrita al MINAET como un órgano auxiliar asesor en materia ambiental, integrada de manera equilibrada, por representantes del Poder Ejecutivo, del sector privado, organizaciones no gubernamentales y consultores ambientales, cuya función principal es la de brindar apoyo técnico a la SETENA en lo referente a procedimientos y lineamientos de funcionamiento del sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Señalan que por medio del Decreto Ejecutivo 32631-MINAE reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, se reglamentó la integración, atribuciones y funciones específicas de la Comisión Mixta Técnica Asesora de la SETENA, imponiendo al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la obligación de solicitar a cada una de las instituciones públicas y entidades privadas, la designación de su respectivo representante propietario y suplente ante la Comisión, correspondiendo al Poder Ejecutivo la emisión del acuerdo de nombramiento respectivo. Indican que desde el mes de mayo del 2007, el MINAET ha incumplido la obligación reglada de solicitar a cada una de las instituciones públicas y privadas, la designación de sus respectivos representantes ante la Comisión Mixta Técnica Asesora, impidiendo de esa manera que la Comisión pueda constituirse, sesionar y cumplir sus funciones, omisión que ha traído como consecuencia cuatro años de total y absoluta paralización en su funcionamiento, dejando a la SETENA huérfana del apoyo y reforzamiento del grupo de expertos que le deben brindar asesoría especializada. Manifiestan que como consecuencia directa de la omisión señalada, desde el año 2007 y hasta la fecha, SETENA ha venido promulgando una gran cantidad de instrumentos técnicos de Evaluación de Impacto Ambiental, sin mediar el mecanismo de participación pública previsto para su elaboración a través de la Comisión Mixta Asesora y, de esa forma, importantes instrumentos técnicos de Evaluación de Impacto Ambiental puestos en vigencia desde ese año comparten como común denominador la total y absoluta ausencia de participación pública en su formulación. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se obligue al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones cumplir con su obligación de solicitar a cada una de las instituciones públicas y privadas, la designación de los respectivos representantes ante la Comisión Mixta Técnica Asesora de SETENA.

    2.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que la convocatoria de la Comisión Mixta en cuestión es una opción completamente discrecional de la SETENA con el fin de satisfacer una eventual necesidad de asesoramiento en temas relaciones con la modificación de los instrumentos de evaluación ambiental. Indica que los nombramientos de los representantes del sector privado ya no están vigentes, por lo que en caso de considerarse necesaria su reactivación, SETENA podría proceder con la correspondiente convocatoria y designación de representantes. Afirma que en cuanto a la no convocatoria de la Comisión Mixta desde el año 2007 y el desarrollo de nuevos instrumentos y procedimientos técnicos de manera inconsulta, la realidad es que hasta la fecha no ha sido modificado ninguno de los instrumentos que fueron elaborados por la Comisión, lo que se ha hecho es promulgar y oficializar instrumentos complementarios vía resolución administrativa de acuerdo con las necesidades del país y en apego al principio de eficiencia de la administración, razón por la cual no ha sido necesaria la convocatoria de la Comisión Nacional Asesora, además de que tampoco se ha considerado necesaria su convocatoria, pues ya se cuenta con personal capacitado y de amplia experiencia en la aplicación de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha cumplido con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC, y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007, lesionando la participación pública en materia ambiental.

    II.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque los recurrentes establecen una denuncia generalizada y en abstracto contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por presuntamente haber incumplido con la aplicación y vigilancia del Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE, reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007. Al respecto, la Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informa, bajo la fe de juramento, que la convocatoria de la Comisión Mixta en cuestión es una opción completamente discrecional de la SETENA con el fin de satisfacer una eventual necesidad de asesoramiento en temas relaciones con la modificación de los instrumentos de evaluación ambiental y que, actualmente, no ha sido necesaria su convocatoria debido a las necesidades del país, al apego al principio de eficiencia de la administración y a que se cuenta con personal capacitado y de amplia experiencia en la aplicación de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental. Así, considera este Tribunal que la presente discusión es sobre la adecuada o inadecuada aplicación en general y en abstracto de los decretos ejecutivos mencionados, por lo que no le corresponde a esta Sala revisar su aplicación en este caso. Así, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apuntan los recurrentes no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, puesto que los recurrentes no indican cuáles son las conductas u omisiones concretas de la autoridad recurrida que incidan en sus derechos fundamentales. En ese sentido, es importante indicarle a los recurrentes que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, sobre la imposibilidad de recurrir en abstracto y ha indicado que las lesiones que se plantean ante esta sede no se deben de hacer de manera general, indiscriminada y no individualizada, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo, asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable. En adición, cabe mencionar que esta Sala no conoce con exactitud que actos u omisiones concretas llevadas a cabo en perjuicio de una persona determinada, motivan la interposición del recurso y, es por ello, que resulta improcedente que los recurrentes pretendan que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado. Por lo expuesto, el amparo debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

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