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Res. 07195-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/06/2011
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*110055790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del tres de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EMILY GUEVARA TORRES, cédula de identidad 1-1335-355, MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad 1-867-087 Y NATALIA BATISTA MORA, cédula de identidad 1-1400-556, contra el MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha cumplido con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC, y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007, lesionando la participación pública en materia ambiental.
II.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque los recurrentes establecen una denuncia generalizada y en abstracto contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por presuntamente haber incumplido con la aplicación y vigilancia del Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE, reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007. Al respecto, la Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informa, bajo la fe de juramento, que la convocatoria de la Comisión Mixta en cuestión es una opción completamente discrecional de la SETENA con el fin de satisfacer una eventual necesidad de asesoramiento en temas relaciones con la modificación de los instrumentos de evaluación ambiental y que, actualmente, no ha sido necesaria su convocatoria debido a las necesidades del país, al apego al principio de eficiencia de la administración y a que se cuenta con personal capacitado y de amplia experiencia en la aplicación de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental.
Así, considera este Tribunal que la presente discusión es sobre la adecuada o inadecuada aplicación en general y en abstracto de los decretos ejecutivos mencionados, por lo que no le corresponde a esta Sala revisar su aplicación en este caso. Así, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apuntan los recurrentes no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, puesto que los recurrentes no indican cuáles son las conductas u omisiones concretas de la autoridad recurrida que incidan en sus derechos fundamentales. En ese sentido, es importante indicarle a los recurrentes que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, sobre la imposibilidad de recurrir en abstracto y ha indicado que las lesiones que se plantean ante esta sede no se deben de hacer de manera general, indiscriminada y no individualizada, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo, asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable.
En adición, cabe mencionar que esta Sala no conoce con exactitud que actos u omisiones concretas llevadas a cabo en perjuicio de una persona determinada, motivan la interposición del recurso y, es por ello, que resulta improcedente que los recurrentes pretendan que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado. Por lo expuesto, el amparo debe ser declarado sin lugar.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*110055790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del tres de junio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por EMILY GUEVARA TORRES, cédula de identidad 1-1335-355, MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad 1-867-087 Y NATALIA BATISTA MORA, cédula de identidad 1-1400-556, contra el MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha cumplido con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC, y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007, lesionando la participación pública en materia ambiental.
II.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque los recurrentes establecen una denuncia generalizada y en abstracto contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por presuntamente haber incumplido con la aplicación y vigilancia del Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD MOPT-MAG-MEIC y el Decreto Ejecutivo 32631-MINAE, reformado por el Decreto Ejecutivo 32992-MINAE, al no convocar la Comisión Nacional Asesora Técnica Mixta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) desde el 2007. Al respecto, la Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informa, bajo la fe de juramento, que la convocatoria de la Comisión Mixta en cuestión es una opción completamente discrecional de la SETENA con el fin de satisfacer una eventual necesidad de asesoramiento en temas relaciones con la modificación de los instrumentos de evaluación ambiental y que, actualmente, no ha sido necesaria su convocatoria debido a las necesidades del país, al apego al principio de eficiencia de la administración y a que se cuenta con personal capacitado y de amplia experiencia en la aplicación de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental.
Así, considera este Tribunal que la presente discusión es sobre la adecuada o inadecuada aplicación en general y en abstracto de los decretos ejecutivos mencionados, por lo que no le corresponde a esta Sala revisar su aplicación en este caso. Así, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apuntan los recurrentes no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, puesto que los recurrentes no indican cuáles son las conductas u omisiones concretas de la autoridad recurrida que incidan en sus derechos fundamentales. En ese sentido, es importante indicarle a los recurrentes que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, sobre la imposibilidad de recurrir en abstracto y ha indicado que las lesiones que se plantean ante esta sede no se deben de hacer de manera general, indiscriminada y no individualizada, sino que se debe de indicar cuáles son las obligaciones concretas establecidas en la ley, que no se están cumpliendo, asimismo, cómo repercuten éstas en la materia de los derechos fundamentales y, sobre todo, si se produce un agravio en contra de un sujeto en particular, que provoque un perjuicio claro e individualizable.
En adición, cabe mencionar que esta Sala no conoce con exactitud que actos u omisiones concretas llevadas a cabo en perjuicio de una persona determinada, motivan la interposición del recurso y, es por ello, que resulta improcedente que los recurrentes pretendan que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado. Por lo expuesto, el amparo debe ser declarado sin lugar.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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