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Res. 06840-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2011
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SummaryResumen
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*110056380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y seis minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-005638-0007-CO, interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad 07-0156-0597, contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
La parte recurrente alega que por resolución del 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental certificación e información sobre el expediente administrativo a nombre de la sociedad Ticotainers Sociedad Anónima , relacionado con la construcción de un predio para contenedores, así como, sí cuenta con la declaratoria de viabilidad ambiental, en qué consiste o sí se encuentra en trámite alguna solicitud de viabilidad, sin que su gestión haya sido atendida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por resolución número 1751-10-TAA de las 08:35 horas del 13 de diciembre de 2010 , el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la SETENA certificación del expediente a nombre de la empresa Ticontainers Sociedad Anónima, sobre la construcción de un predio de contenedores, además, si cuentan con la viabilidad ambiental, en qué consiste o si se está tramitando dicho permiso (hecho no controvertido) b. Por oficio número SG-ASA-073-2011 del 20 de enero de 2011, la Secretaria recurrida dio respuesta a la gestión del Tribunal Ambiental Administrativo, documento notificado vía fax el 25 de febrero del año en curso (informe bajo juramento asociado al expediente).
c. P or oficio número SG-ASA-726-2011-SETENA de las 13:22 horas del 10 de mayo de 2011 , se brindó nuevamente la información requerida por el Tribunal Ambiental en atención a lo solicitado por correo electrónico por el señor Aguirre, documento notificado el día 17 de ese mismo mes y año ( informe bajo juramento asociado al expediente).
El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Sin embargo al igual que la gestión se planteó por escrito, su resolución debe serlo de la misma manera y notificada dentro del plazo establecido. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información.
En este caso, se tiene por demostrado que el 19 de enero de 2011 por medio de la resolución número 1751-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información y certificación relacionada con el otorgamiento o no de la viabilidad ambiental a la empresa Ticotainers Sociedad Anómina para la construcción de un predio de contenedores, ello, en atención a una denuncia planteada por el recurrente . Sobre el particular, los miembros de la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, inform aron que por oficio número S G-ASA-073-2011 del 20 de enero de 2011 , se brindó respuesta a la petición del Tribunal Ambiental, el cual se comunicó el 25 de febrero de 2011. A su vez, y ante un reclamo presentado por el amparado, se remitió nuevamente dicha información por medio oficio SG-ASA-726-2011-SETENA 10 de mayo de 2011. De lo anterior, este Tribunal Constitucional constató que la autoridad recurrida dio respuesta a la pretensión de la parte recurrente, actuación que se dio previo a la interposición de este recurso – 16 de mayo de 2011 –.
Bajo ese contexto, advierte este Tribunal Constitucional que el objeto del amparo ya fue debidamente atendido por las autoridades de la Secretaria recurrida, toda vez que la petición del Tribunal Ambiental Administrativo se atendió antes de la notificación de la interposición de este recurso. De tal forma, que en este caso, no se aprecia una vulneración a los derechos constitucionales acusados por la parte amparada, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. - Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
*110056380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y seis minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-005638-0007-CO, interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad 07-0156-0597, contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
La parte recurrente alega que por resolución del 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó al Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental certificación e información sobre el expediente administrativo a nombre de la sociedad Ticotainers Sociedad Anónima , relacionado con la construcción de un predio para contenedores, así como, sí cuenta con la declaratoria de viabilidad ambiental, en qué consiste o sí se encuentra en trámite alguna solicitud de viabilidad, sin que su gestión haya sido atendida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por resolución número 1751-10-TAA de las 08:35 horas del 13 de diciembre de 2010 , el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la SETENA certificación del expediente a nombre de la empresa Ticontainers Sociedad Anónima, sobre la construcción de un predio de contenedores, además, si cuentan con la viabilidad ambiental, en qué consiste o si se está tramitando dicho permiso (hecho no controvertido) b. Por oficio número SG-ASA-073-2011 del 20 de enero de 2011, la Secretaria recurrida dio respuesta a la gestión del Tribunal Ambiental Administrativo, documento notificado vía fax el 25 de febrero del año en curso (informe bajo juramento asociado al expediente).
c. P or oficio número SG-ASA-726-2011-SETENA de las 13:22 horas del 10 de mayo de 2011 , se brindó nuevamente la información requerida por el Tribunal Ambiental en atención a lo solicitado por correo electrónico por el señor Aguirre, documento notificado el día 17 de ese mismo mes y año ( informe bajo juramento asociado al expediente).
El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Sin embargo al igual que la gestión se planteó por escrito, su resolución debe serlo de la misma manera y notificada dentro del plazo establecido. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información.
En este caso, se tiene por demostrado que el 19 de enero de 2011 por medio de la resolución número 1751-10-TAA el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información y certificación relacionada con el otorgamiento o no de la viabilidad ambiental a la empresa Ticotainers Sociedad Anómina para la construcción de un predio de contenedores, ello, en atención a una denuncia planteada por el recurrente . Sobre el particular, los miembros de la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, inform aron que por oficio número S G-ASA-073-2011 del 20 de enero de 2011 , se brindó respuesta a la petición del Tribunal Ambiental, el cual se comunicó el 25 de febrero de 2011. A su vez, y ante un reclamo presentado por el amparado, se remitió nuevamente dicha información por medio oficio SG-ASA-726-2011-SETENA 10 de mayo de 2011. De lo anterior, este Tribunal Constitucional constató que la autoridad recurrida dio respuesta a la pretensión de la parte recurrente, actuación que se dio previo a la interposición de este recurso – 16 de mayo de 2011 –.
Bajo ese contexto, advierte este Tribunal Constitucional que el objeto del amparo ya fue debidamente atendido por las autoridades de la Secretaria recurrida, toda vez que la petición del Tribunal Ambiental Administrativo se atendió antes de la notificación de la interposición de este recurso. De tal forma, que en este caso, no se aprecia una vulneración a los derechos constitucionales acusados por la parte amparada, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. - Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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