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Res. 04513-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/04/2011

Health Ministry Acted Properly on Street NoiseMinisterio de Salud actuó debidamente ante ruido callejero

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the Ministry of Health inspected the businesses and referred the complaint about noise generated by people on the public street to the competent authorities.La Sala declaró sin lugar el amparo porque el Ministerio de Salud inspeccionó los locales y remitió a las autoridades competentes la denuncia por el ruido generado por personas en la vía pública.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action against the Ministry of Health concerning noise pollution attributed to bars in San José’s Barrio La California. It reaffirmed that health and a healthy, pollution-free environment are fundamental rights and that environmental protection encompasses residents’ peace, rest, and quality of life. Nevertheless, inspections by the Southeast Metropolitan Health Governing Area found that sound equipment inside the establishments was operating at low or moderate volume and that the reported disturbance arose mainly from the voices and shouting of people drinking alcohol on the public street. The Ministry forwarded the complaint to the Municipality of San José, the police, and traffic authorities, which possessed the relevant enforcement and public-order powers. Because the Ministry conducted inspections, continued monitoring the matter, and referred the issues falling outside its authority to the proper institutions, the Chamber found no failure to perform its legal responsibilities. It therefore denied the requested constitutional relief, without rejecting the broader constitutional protection against harmful noise.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud por la contaminación sónica atribuida a bares del Barrio La California, en San José. Reiteró que el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano y libre de contaminación son fundamentales, y que la protección ambiental comprende también la tranquilidad, el descanso y la calidad de vida de las personas. Sin embargo, las inspecciones del Área Rectora de Salud determinaron que los equipos de sonido dentro de los establecimientos funcionaban a volumen leve o moderado y que el ruido denunciado provenía principalmente de voces y gritos de personas que ingerían licor en la vía pública. El Ministerio remitió la denuncia a la Municipalidad de San José, la Fuerza Pública y las autoridades de tránsito, instituciones competentes para intervenir. Al comprobar que el Ministerio inspeccionó, dio seguimiento y coordinó con las demás autoridades, la Sala concluyó que no existió omisión atribuible a esa cartera y declaró sin lugar el amparo.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the Ministry authorities forwarded the complaint and the protected party’s concerns to the appropriate bodies, namely the Municipality of San José—which is also responsible for verifying the distance between these businesses and educational and religious centers—the police, and the General Directorate of Traffic Engineering. It is therefore inaccurate to assert that Ministry of Health officials failed to fulfill their responsibilities; on the contrary, the actions taken fell precisely within their sphere of authority, while the other notified institutions must intervene through their respective oversight and public-order powers. Because the record establishes that Ministry of Health officials acted properly in this case, the action must be denied, as is hereby ordered. Therefore The action is denied.Ante ello, las autoridades ministeriales procedieron a transmitir la denuncia y las inquietudes del amparado a las instancias correspondientes, sea a la Municipalidad de San José –entidad a la que igualmente le compete la verificación de la distancia de estos comercios respecto de centros educativos y religiosos-, a la Fuerza Pública y a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, motivo por el cual resulta inexacto afirmar que las autoridades del Ministerio de Salud han omitido el cumplimiento de sus responsabilidades; por el contrario, se demuestra que lo actuado se encuadra, precisamente, en el ámbito de sus competencias, pues son las otras instancias requeridas quienes deben intervenir en ejercicio de sus potestades de control y ordenamiento. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio se acredita que la debida actuación de las autoridades del Ministerio de Salud, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. Por tanto Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "Article 50 of the Political Constitution recognizes every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment as a fundamental right."

    Considerando II

  • "El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando II

  • "La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros."

    "The Chamber has adopted an open or macro-level understanding of the environment and its protection, extending beyond the basic protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity, and landscape to include economic matters, foreign-exchange generation through tourism, agricultural production, and other elements."

    Considerando II

  • "La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros."

    Considerando II

  • "La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración."

    "The Chamber has recognized that both the right to health and the right to a pollution-free environment—without which the former could not be realized—are fundamental rights, and the State must protect them through general policies or concrete administrative action."

    Considerando III

  • "La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración."

    Considerando III

  • "Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida."

    "Commercial activity, in any form, cannot be so unrestricted that it disrupts residents’ right to restorative rest, peace, and tranquility or harms their health, all of which form part of the right to life."

    Considerando III

  • "Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100139350007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and fifty-one minutes on cinco de abril del dos mil once.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Kurt Fritz Menn, of legal age, married, merchant, a United States national, holder of his country’s passport number 046401087, against the Ministry of Health.

Findings of Fact (Resultando)

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at thirteen hours and fifty-six minutes on 8 de octubre de 2010, the petitioner filed an amparo proceeding alleging a violation of the right to a healthy and balanced environment. He states that bars have opened in Barrio La California, San José, which sell alcoholic beverages and hold activities until late at night, for which reason they filed a complaint with the Ministry of Health, demonstrating that those establishments are located at less than the permitted distance from schools and secondary schools. He alleges that the sound-level measurement (medición sónica) conducted determined that the permitted limits were exceeded; nevertheless, more than two weeks later, the problem has not been corrected, with the additional aggravating circumstance that his hotel business is being affected. He believes that the authorities should be ordered to close the businesses. He requests that the petition be granted.
  2. 2By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fifteen hours and sixteen minutes on 26 de noviembre de 2010 (folio 41), María Luisa Ávila Agüero, Minister of Health, reports under oath that the residents’ complaint was forwarded to the appropriate authority on 9 de setiembre de ese año, and that an inspection was conducted on 25 de setiembre siguiente, determining that sound equipment was being operated at a moderate volume, but that people were consuming alcoholic beverages and making noise on the public roadway; such noise is not subject to sound-level measurement, and its control falls to other authorities, as does the sale of alcoholic beverages. She states that, because the proceeding was filed, another inspection of the premises was conducted, and the volume was low, which did not justify conducting a sound-level measurement. She affirms that the petitioner told her that the noise problem was caused by people on the public roadway. She indicates that they will follow up on the measurement. She requests that the petition be denied.
  3. 3By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at fifteen hours and fifty-four minutes on 26 de noviembre de 2010 (folio 63), Allan Varela Rodríguez, Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, reports under oath that, upon verifying that people gather outside the establishments to consume alcoholic beverages, the matter was reported to the Municipalidad de San José, the Fuerza Pública, and the Dirección General de la Policía de Tránsito, so that each institution may exercise its respective powers; for their part, they will conduct the sound-level measurement without prior notice and, should the sound levels exceed those prescribed, the corresponding administrative acts (actos administrativos) will be issued. He requests that the petition be denied.
  4. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Ulate Chacón drafted the opinion; and, Legal Grounds (Considerando)

I. Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter

1. By an Inspection Record issued by the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana on 25 de setiembre de 2010, it was established that the noise alleged by the petitioner came from voices and shouting on the public roadway, and therefore the complaint should be redirected to the competent authorities (folio 51).

2. By official communications from the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, numbers CS-DARS-SEM-0726-10, CS-DARS-SEM-0727-10, and CS-DARS-SEM-0728-10, dated 26 de noviembre de 2010, the petitioner’s complaint concerning the situation raised by the protected party (amparado) was transmitted to the Alcalde Municipal de San José, the Dirección Regional de la Fuerza Pública, and the Dirección General de la Policía de Tránsito (folios 70 al 74).

II.The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article fifty of the Constitución Política recognizes as fundamental every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article fifty was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles twenty-one—the right to life and health—sixty-nine—the rational use of land—and eighty-nine—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted an open or macro-level view of the concept of the environment and its protection, extending beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and the landscape, to also consider matters relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others. Thus, in judgment number 5893-93, rendered at nine hours and forty-eight minutes on veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, the Chamber held that:

“[E]nvironmental law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only part of the environment. Nature-protection policy also encompasses other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not excluded and thereby to unify the body of law that we call Environmental Law.”

III.Regarding noise pollution (contaminación sónica). The Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, such that the State is obligated to ensure their protection, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific acts by the administration—see judgment number 1763-94, rendered at sixteen hours and forty-five minutes on trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterated, among others, by judgment of this Chamber number 2008-3659, rendered at sixteen hours and forty-four minutes on siete de marzo de dos mil ocho. Regarding noise or acoustic pollution, in judgment number 709-94, dated dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro—likewise reiterated in judgment 2008-3659—the Chamber defined it as:

“[T]he presence in the environment of one or more pollutants, or a combination thereof, in such concentrations and for such a period of time that they create environmental conditions detrimental to human life, human health or well-being, flora or fauna, or cause substantial deterioration in the habitat of living beings, the air, water, soil, landscapes, or natural resources in general. To pollute is to introduce foreign substances or elements into the environment at levels and for periods of time that produce pollution in the sense described above. Conversely, to decontaminate is to reduce the concentration level of pollutants present in the environment to acceptable values under the specific environmental-quality standards.

An environment free from pollution is therefore the condition of our surroundings when alterations caused by both human beings and nature in the immediate or distant environment do not exceed the maximum permissible levels established by those standards.”

III.In matters of acoustic pollution, although various regulations establish the maximum permitted limits for noise exposure applicable to persons inside industrial facilities or other workplaces, other factors must also be taken into consideration, such as the location of those businesses, whether in areas classified strictly as industrial or in mixed-use, commercial, or residential areas, as well as the effect that their noise emissions have outside the premises, namely on the neighbors of those establishments. It is undeniable that disturbing noise exists in certain areas, which logically causes significant harm to those who, like the person seeking relief in this proceeding, have the right to live peacefully and free from acoustic pollution, in accordance with the guarantee repeatedly upheld by this Chamber: the right of every human being to a healthy environment free from pollution, which permits no interruptions, as occurs when people are required to endure for several hours, entire days, and even during the night forms of pollution that, like noise pollution, we have held to be contrary to the right to health, which is an absolute right because it is founded on human dignity.

Although productive activity generates waste and pollution of various kinds, it is evident that, through technological development, human beings have come to master and control their surroundings and, consequently, must comply with the imperative that a balance exist between a country’s economic development and its inhabitants’ right to a healthy environment free from pollution. It must be borne in mind that the conduct of commerce, in any of its forms, cannot be so unrestricted that it disrupts the inhabitants’ right to restorative rest, peace, and tranquility or causes a deterioration in the health of neighboring residents, all of which form part of the right to life.”

IV.The specific case. The alleged constitutional violation. From its review of the record and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that, following the complaint filed by the petitioner concerning noise generated by the operation of certain commercial establishments located in Barrio La California, San José, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana conducted the required inspections and determined that the noise inside the establishments came from sound equipment operating at low and moderate volume. At the same time, it was verified that the noise alleged by the protected party came not from the businesses themselves but was caused by people on the public roadway. In response, the ministerial authorities proceeded to transmit the complaint and the protected party’s concerns to the appropriate authorities, namely the Municipalidad de San José—which is also responsible for verifying the distance between these businesses and educational and religious institutions—the Fuerza Pública, and the Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

It is therefore inaccurate to assert that the Ministry of Health authorities failed to fulfill their responsibilities. On the contrary, the actions taken are shown to fall precisely within the scope of their powers, since it is the other authorities contacted that must intervene in the exercise of their supervisory and regulatory powers. Accordingly, because the proper actions of the Ministry of Health authorities have been established in the case under review, the petition must be denied, as is hereby ordered.

Por tanto

The petition is denied.

Gilbert Armijo S.

Acting President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

Enrique Ulate Ch. Aracelly Pacheco S.

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*100139350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y uno minutos del cinco de abril del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por Kurt Fritz Menn, mayor, casado, Comerciante, de nacionalidad estadounidense, portador del pasaporte de su país número 046401087, contra el Ministerio de Salud.

Resultando

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y seis minutos del 8 de octubre de 2010, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Señala que en el Barrio La California, en San José, se han abierto bares que plantearon la denuncia ante el Ministerio de Salud, demostrando que esos lugares se encuentran a una distancia menor de la permitida respecto de escuelas y colegios. Aduce que la medición sónica efectuada determinó que se superan los límites permitidos, no obstante lo cual, más de dos semanas después no se ha corregido el problema, con el agravante de que se ve afectado su negocio de hotel. Estima debe requerirse a las autoridades proceder al cierre de los negocios. Solicita declarar con lugar el recurso.
  2. 2Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas dieciséis minutos del 26 de noviembre de 2010 (folio 41), informa bajo fe de juramento María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud, que la denuncia de los vecinos se trasladó a la instancia correspondiente el 9 de setiembre de ese año, y el 25 de setiembre siguiente se realizó una inspección, determinándose que se mantenía un equipo de sonido con volumen moderado, pero sobre vía pública había personas ingiriendo licor y provocando ruido, el cual no es objeto de medición sónica y su control corresponde a otras instancias, lo mismo que el expendio de licor. Refiere que debido a la interposición del recurso, se realizó una nueva inspección del lugar, y el volumen era leve, no justificando la realización de una medición sónica. Afirma que el recurrente le indicó que el problema de ruido es provocado por personas en vía pública. Indica que darán seguimiento a la medición. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del 26 de noviembre de 2010 (folio 63), informa bajo fe de juramento Allan Varela Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que al comprobarse que es en las afueras de los locales que se concentran las personas a ingerir licor, se comunicó lo concerniente a la Municipalidad de San José, a la Fuerza Pública y a la Dirección General de la Policía de Tránsito, para que cada institución ejerza las competencias que les corresponden, y por su parte, realizarán la medición sónica sin previo aviso, y en caso que los niveles de sonido excedieran lo estipulado, se girarán los actos administrativos correspondientes. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  4. 4En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando

I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. Mediante Acta de Inspección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, de 25 de setiembre de 2010, se acredita que el ruido aducido por el recurrente proviene de voces y gritos en la vía pública, por lo que debe redirigirse la denuncia a las autoridades competentes (folio 51).

2. Mediante oficios del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, números CS-DARS-SEM-0726-10, CS-DARS-SEM-0727-10, y CS-DARS-SEM-0728-10, de 26 de noviembre de 2010, se transmite al Alcalde Municipal de San José, la Dirección Regional de la Fuerza Pública y a la Dirección General de la Policía de Tránsito, la denuncia del recurrente respecto de la situación planteada por el amparado (folios 70 al 74).

II.El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política reconoce el carácter de fundamental al derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

III.Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración –ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro –reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:

"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.

Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas."

III.En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran dichas empresas, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano.

Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida.”

IV.El caso concreto. La aducida violación constitucional. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que ante denuncia planteada por el recurrente respecto del ruido generado por el funcionamiento de algunos establecimientos comerciales situados en el Barrio La California, en San José, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana efectuó las inspecciones de rigor, determinando que el ruido dentro de los locales provenía de equipos de sonido con volumen leve y moderado. Al mismo tiempo, se verificó que el ruido aducido por el amparado, proviene no de los negocios en sí, sino que es provocado por personas que se sitúan en la vía pública. Ante ello, las autoridades ministeriales procedieron a transmitir la denuncia y las inquietudes del amparado a las instancias correspondientes, sea a la Municipalidad de San José –entidad a la que igualmente le compete la verificación de la distancia de estos comercios respecto de centros educativos y religiosos-, a la Fuerza Pública y a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, motivo por el cual resulta inexacto afirmar que las autoridades del Ministerio de Salud han omitido el cumplimiento de sus responsabilidades; por el contrario, se demuestra que lo actuado se encuadra, precisamente, en el ámbito de sus competencias, pues son las otras instancias requeridas quienes deben intervenir en ejercicio de sus potestades de control y ordenamiento.

En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio se acredita que la debida actuación de las autoridades del Ministerio de Salud, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

Por tanto

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

Enrique Ulate Ch. Aracelly Pacheco S.

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