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Res. 03951-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
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Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Poder Ejecutivo Subtemas:
Presidencia de la República. Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Ministerio de Salud.
Tema: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico Subtemas:
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico en Caldera.
Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Secretaria Técnica Nacional Ambiental.
Tema: Aduana Subtemas:
Aduana de Puerto Caldera.
Tema: Empresa privada de interés público Subtemas:
Monhs Oil Company, S.A...
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Contaminación de las aguas en Puerto Caldera y Muelle Grande de Puntarenas Centro. Violación del Derecho alegado por falta de estudio del impacto ambiental.
“I.- Objeto del recurso. En el presente recurso de amparo el actor reclama vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, a causa de la actividad desplegada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sobre los siguientes desechos líquidos que los barcos de bandera extranjera descargan en esos sitios: “veinticinco mil litros de aceite quemado, diez mil litros de aguas “desentinas” (sic) (aquellas que vienen en los tanques de aceite quemado en los barcos, producidas durante la quema del aceite en las máquinas de los barcos, que constituyen alrededor de un 85 % de agua y un 15 % de aceite quemado) y otros veinticinco mil litros de aguas residuales (aquellas provienen del tanque séptico de los barcos”. Esta situación, según el recurrente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, habida cuenta que dicha actividad se practica sin contar con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
III.Competencia de la Sala en materia ambiental. En el ámbito material propio del recurso de amparo que aquí se tramita, esta Sala ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un ambiente sano. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº2000-09513 de las 09:25 hrs. de 27 de octubre de 2000 se indicó:
“No compete a esta Sala determinar cuál debe ser la distancia técnica adecuada a la que debe colocarse la línea de transmisión con respecto a las fuentes de abastecimiento de agua, ni tampoco analizar la procedencia o no del traslado solicitado por el recurrente, esto debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano técnico creado al efecto, es quien debe determinar si efectivamente el proyecto de marras acarrea o no un perjuicio en el medio ambiente. La competencia de esta Sala queda limitada a la verificación de la existencia de un estudio de impacto ambiental de previo a la realización del proyecto. En el caso concreto, al constatarse la existencia del mismo, no queda más que entender que la actuación de la autoridad recurrida estuvo apegada a Derecho.” Y en un sentido similar, la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001 señaló que:
“ (...) no corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido.”
De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
IV.Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:
“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).
Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida:
“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.” Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente:
“IV.- En relación con la actuación de los entes públicos, la Sala estima que el recurso debe declararse con lugar, en tanto es atribuible al Ministerio de Ambiente y Energía falta de fiscalización, que permitió la iniciación de las actividades del vivero por parte de la empresa interesada, sin contar con los estudios técnicos requeridos.” (sentencia Nº9735-00 de las 09:06 hrs. de 3 de noviembre de 2000. Ver en similar sentido la resolución Nº1645-02 de las 11:04 hrs. de 15 de febrero de 2002).
V.De conformidad con lo expuesto en las sentencias transcritas, la Sala considera que la actividad desarrollada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sin haberse realizado de previo una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es, a todas luces ilegítima, y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, aunque alega el representante de esa empresa que esa actividad cuenta con los permisos correspondientes del Ministerio de Salud, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional la opinión de la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el sentido que: “en nuestra dependencia no se registra ningún tipo de documentación que corresponda a un proyecto que se dedique exclusivamente al manejo y tratamiento de esos tipos de desechos.
Lo procedente será que estas empresas que se mencionan en este recurso, procedan a tramitar la correspondiente viabilidad ambiental” (informe a folio 67), todo lo cual ha sido soslayado de manera injustificada por la empresa accionada, con menoscabo del Derecho de la Constitución, y del juicio emitido por este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº2219-99 de las 15:18 hrs. de 24 de marzo de 1999, con base en el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Declaración de Río–, el principio 2º de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley Nº7416 de 30 de junio de 1994:
“...ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga".
A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior.” (ver también la sentencia Nº6446-02 de las 15:50 hrs. de 2 de julio de 2002).
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, desde ningún punto de vista pueden los recurridos omitir el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al momento en que se verifique la actividad aludida, ni sustituirla en el ejercicio de sus competencias. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *090007890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Erick Segura Ramos, mayor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad N°1-899-139, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Aduana de Puerto Caldera y la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. En el presente recurso de amparo el actor reclama vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, a causa de la actividad desplegada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sobre los siguientes desechos líquidos que los barcos de bandera extranjera descargan en esos sitios: “veinticinco mil litros de aceite quemado, diez mil litros de aguas “desentinas” (sic) (aquellas que vienen en los tanques de aceite quemado en los barcos, producidas durante la quema del aceite en las máquinas de los barcos, que constituyen alrededor de un 85 % de agua y un 15 % de aceite quemado) y otros veinticinco mil litros de aguas residuales (aquellas provienen del tanque séptico de los barcos”. Esta situación, según el recurrente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, habida cuenta que dicha actividad se practica sin contar con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
II.Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, realiza la actividad de recolección y distribución de los desechos líquidos de los barcos de bandera extranjera en el Puerto de Caldera (a saber: aceite quemado, aguas “desentinas” y aguas residuales), sin haber realizado con anterioridad una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, todo ello con menoscabo del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política.
III.Competencia de la Sala en materia ambiental. En el ámbito material propio del recurso de amparo que aquí se tramita, esta Sala ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un ambiente sano. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº2000-09513 de las 09:25 hrs. de 27 de octubre de 2000 se indicó:
“No compete a esta Sala determinar cuál debe ser la distancia técnica adecuada a la que debe colocarse la línea de transmisión con respecto a las fuentes de abastecimiento de agua, ni tampoco analizar la procedencia o no del traslado solicitado por el recurrente, esto debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano técnico creado al efecto, es quien debe determinar si efectivamente el proyecto de marras acarrea o no un perjuicio en el medio ambiente. La competencia de esta Sala queda limitada a la verificación de la existencia de un estudio de impacto ambiental de previo a la realización del proyecto. En el caso concreto, al constatarse la existencia del mismo, no queda más que entender que la actuación de la autoridad recurrida estuvo apegada a Derecho.” Y en un sentido similar, la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001 señaló que:
“ (...) no corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido.”
De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
IV.Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:
“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).
Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida:
“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.” Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente:
“IV.- En relación con la actuación de los entes públicos, la Sala estima que el recurso debe declararse con lugar, en tanto es atribuible al Ministerio de Ambiente y Energía falta de fiscalización, que permitió la iniciación de las actividades del vivero por parte de la empresa interesada, sin contar con los estudios técnicos requeridos.” (sentencia Nº9735-00 de las 09:06 hrs. de 3 de noviembre de 2000. Ver en similar sentido la resolución Nº1645-02 de las 11:04 hrs. de 15 de febrero de 2002).
V.De conformidad con lo expuesto en las sentencias transcritas, la Sala considera que la actividad desarrollada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sin haberse realizado de previo una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es, a todas luces ilegítima, y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, aunque alega el representante de esa empresa que esa actividad cuenta con los permisos correspondientes del Ministerio de Salud, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional la opinión de la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el sentido que: “en nuestra dependencia no se registra ningún tipo de documentación que corresponda a un proyecto que se dedique exclusivamente al manejo y tratamiento de esos tipos de desechos.
Lo procedente será que estas empresas que se mencionan en este recurso, procedan a tramitar la correspondiente viabilidad ambiental” (informe a folio 67), todo lo cual ha sido soslayado de manera injustificada por la empresa accionada, con menoscabo del Derecho de la Constitución, y del juicio emitido por este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº2219-99 de las 15:18 hrs. de 24 de marzo de 1999, con base en el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Declaración de Río–, el principio 2º de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley Nº7416 de 30 de junio de 1994:
“...ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga".
A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior.” (ver también la sentencia Nº6446-02 de las 15:50 hrs. de 2 de julio de 2002).
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, desde ningún punto de vista pueden los recurridos omitir el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al momento en que se verifique la actividad aludida, ni sustituirla en el ejercicio de sus competencias. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de Salud de Esparza, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, José Ramón Barcenas Vargas, al Jefe de la Oficina Subregional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Carlos Serrano Bulakar, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Sonia Espinoza Valverde, al apoderado general con representación legal y judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Widman Cruz Méndez, y al Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro Fernández, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten, de manera conjunta, las acciones pertinentes a fin de obligar a la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, a realizar su actividad comercial bajo el amparo de la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los funcionarios mencionados de modo personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Poder Ejecutivo Subtemas:
Presidencia de la República. Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Ministerio de Salud.
Tema: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico Subtemas:
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico en Caldera.
Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Secretaria Técnica Nacional Ambiental.
Tema: Aduana Subtemas:
Aduana de Puerto Caldera.
Tema: Empresa privada de interés público Subtemas:
Monhs Oil Company, S.A...
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Contaminación de las aguas en Puerto Caldera y Muelle Grande de Puntarenas Centro. Violación del Derecho alegado por falta de estudio del impacto ambiental.
“I.- Objeto del recurso. En el presente recurso de amparo el actor reclama vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, a causa de la actividad desplegada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sobre los siguientes desechos líquidos que los barcos de bandera extranjera descargan en esos sitios: “veinticinco mil litros de aceite quemado, diez mil litros de aguas “desentinas” (sic) (aquellas que vienen en los tanques de aceite quemado en los barcos, producidas durante la quema del aceite en las máquinas de los barcos, que constituyen alrededor de un 85 % de agua y un 15 % de aceite quemado) y otros veinticinco mil litros de aguas residuales (aquellas provienen del tanque séptico de los barcos”. Esta situación, según el recurrente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, habida cuenta que dicha actividad se practica sin contar con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
III.Competencia de la Sala en materia ambiental. En el ámbito material propio del recurso de amparo que aquí se tramita, esta Sala ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un ambiente sano. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº2000-09513 de las 09:25 hrs. de 27 de octubre de 2000 se indicó:
“No compete a esta Sala determinar cuál debe ser la distancia técnica adecuada a la que debe colocarse la línea de transmisión con respecto a las fuentes de abastecimiento de agua, ni tampoco analizar la procedencia o no del traslado solicitado por el recurrente, esto debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano técnico creado al efecto, es quien debe determinar si efectivamente el proyecto de marras acarrea o no un perjuicio en el medio ambiente. La competencia de esta Sala queda limitada a la verificación de la existencia de un estudio de impacto ambiental de previo a la realización del proyecto. En el caso concreto, al constatarse la existencia del mismo, no queda más que entender que la actuación de la autoridad recurrida estuvo apegada a Derecho.” Y en un sentido similar, la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001 señaló que:
“ (...) no corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido.”
De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
IV.Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:
“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).
Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida:
“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.” Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente:
“IV.- En relación con la actuación de los entes públicos, la Sala estima que el recurso debe declararse con lugar, en tanto es atribuible al Ministerio de Ambiente y Energía falta de fiscalización, que permitió la iniciación de las actividades del vivero por parte de la empresa interesada, sin contar con los estudios técnicos requeridos.” (sentencia Nº9735-00 de las 09:06 hrs. de 3 de noviembre de 2000. Ver en similar sentido la resolución Nº1645-02 de las 11:04 hrs. de 15 de febrero de 2002).
V.De conformidad con lo expuesto en las sentencias transcritas, la Sala considera que la actividad desarrollada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sin haberse realizado de previo una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es, a todas luces ilegítima, y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, aunque alega el representante de esa empresa que esa actividad cuenta con los permisos correspondientes del Ministerio de Salud, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional la opinión de la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el sentido que: “en nuestra dependencia no se registra ningún tipo de documentación que corresponda a un proyecto que se dedique exclusivamente al manejo y tratamiento de esos tipos de desechos.
Lo procedente será que estas empresas que se mencionan en este recurso, procedan a tramitar la correspondiente viabilidad ambiental” (informe a folio 67), todo lo cual ha sido soslayado de manera injustificada por la empresa accionada, con menoscabo del Derecho de la Constitución, y del juicio emitido por este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº2219-99 de las 15:18 hrs. de 24 de marzo de 1999, con base en el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Declaración de Río–, el principio 2º de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley Nº7416 de 30 de junio de 1994:
“...ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga".
A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior.” (ver también la sentencia Nº6446-02 de las 15:50 hrs. de 2 de julio de 2002).
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, desde ningún punto de vista pueden los recurridos omitir el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al momento en que se verifique la actividad aludida, ni sustituirla en el ejercicio de sus competencias. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *090007890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Erick Segura Ramos, mayor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad N°1-899-139, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Aduana de Puerto Caldera y la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. En el presente recurso de amparo el actor reclama vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, a causa de la actividad desplegada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sobre los siguientes desechos líquidos que los barcos de bandera extranjera descargan en esos sitios: “veinticinco mil litros de aceite quemado, diez mil litros de aguas “desentinas” (sic) (aquellas que vienen en los tanques de aceite quemado en los barcos, producidas durante la quema del aceite en las máquinas de los barcos, que constituyen alrededor de un 85 % de agua y un 15 % de aceite quemado) y otros veinticinco mil litros de aguas residuales (aquellas provienen del tanque séptico de los barcos”. Esta situación, según el recurrente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, habida cuenta que dicha actividad se practica sin contar con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
II.Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, realiza la actividad de recolección y distribución de los desechos líquidos de los barcos de bandera extranjera en el Puerto de Caldera (a saber: aceite quemado, aguas “desentinas” y aguas residuales), sin haber realizado con anterioridad una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, todo ello con menoscabo del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política.
III.Competencia de la Sala en materia ambiental. En el ámbito material propio del recurso de amparo que aquí se tramita, esta Sala ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un ambiente sano. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº2000-09513 de las 09:25 hrs. de 27 de octubre de 2000 se indicó:
“No compete a esta Sala determinar cuál debe ser la distancia técnica adecuada a la que debe colocarse la línea de transmisión con respecto a las fuentes de abastecimiento de agua, ni tampoco analizar la procedencia o no del traslado solicitado por el recurrente, esto debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano técnico creado al efecto, es quien debe determinar si efectivamente el proyecto de marras acarrea o no un perjuicio en el medio ambiente. La competencia de esta Sala queda limitada a la verificación de la existencia de un estudio de impacto ambiental de previo a la realización del proyecto. En el caso concreto, al constatarse la existencia del mismo, no queda más que entender que la actuación de la autoridad recurrida estuvo apegada a Derecho.” Y en un sentido similar, la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001 señaló que:
“ (...) no corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido.”
De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
IV.Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:
“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).
Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida:
“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.” Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente:
“IV.- En relación con la actuación de los entes públicos, la Sala estima que el recurso debe declararse con lugar, en tanto es atribuible al Ministerio de Ambiente y Energía falta de fiscalización, que permitió la iniciación de las actividades del vivero por parte de la empresa interesada, sin contar con los estudios técnicos requeridos.” (sentencia Nº9735-00 de las 09:06 hrs. de 3 de noviembre de 2000. Ver en similar sentido la resolución Nº1645-02 de las 11:04 hrs. de 15 de febrero de 2002).
V.De conformidad con lo expuesto en las sentencias transcritas, la Sala considera que la actividad desarrollada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sin haberse realizado de previo una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es, a todas luces ilegítima, y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, aunque alega el representante de esa empresa que esa actividad cuenta con los permisos correspondientes del Ministerio de Salud, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional la opinión de la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el sentido que: “en nuestra dependencia no se registra ningún tipo de documentación que corresponda a un proyecto que se dedique exclusivamente al manejo y tratamiento de esos tipos de desechos.
Lo procedente será que estas empresas que se mencionan en este recurso, procedan a tramitar la correspondiente viabilidad ambiental” (informe a folio 67), todo lo cual ha sido soslayado de manera injustificada por la empresa accionada, con menoscabo del Derecho de la Constitución, y del juicio emitido por este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº2219-99 de las 15:18 hrs. de 24 de marzo de 1999, con base en el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Declaración de Río–, el principio 2º de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley Nº7416 de 30 de junio de 1994:
“...ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga".
A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior.” (ver también la sentencia Nº6446-02 de las 15:50 hrs. de 2 de julio de 2002).
Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, desde ningún punto de vista pueden los recurridos omitir el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al momento en que se verifique la actividad aludida, ni sustituirla en el ejercicio de sus competencias. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de Salud de Esparza, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, José Ramón Barcenas Vargas, al Jefe de la Oficina Subregional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Carlos Serrano Bulakar, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Sonia Espinoza Valverde, al apoderado general con representación legal y judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Widman Cruz Méndez, y al Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro Fernández, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten, de manera conjunta, las acciones pertinentes a fin de obligar a la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, a realizar su actividad comercial bajo el amparo de la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los funcionarios mencionados de modo personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
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