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Res. 03951-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011

Environmental Approval Required for Handling Port WasteViabilidad ambiental obligatoria para manejo de desechos portuarios

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the authorities to act jointly to compel Monhs Oil Company to handle port liquid waste under SETENA environmental approval.La Sala ordenó a las autoridades actuar conjuntamente para obligar a Monhs Oil Company a manejar los desechos líquidos portuarios bajo viabilidad ambiental de SETENA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against public authorities and Monhs Oil Company because the company collected and distributed liquid waste from foreign vessels at Puerto Caldera—including used oil, bilge water, and wastewater—without an environmental impact assessment previously authorized by SETENA. The Chamber explained that its role is not to replace the competent agency’s technical environmental judgment, but to verify compliance with the duties arising from Article 50 of the Constitution. Although the activity had permits from the Ministry of Health, those permits could not replace the environmental approval required under the Organic Environmental Law. The authorities’ failure to supervise allowed an unlawful activity that violated the right to a healthy and ecologically balanced environment. The Chamber ordered the responsible agencies to act jointly to compel the company to operate under SETENA environmental approval and held the company, the State, and INCOP liable for costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra autoridades públicas y la empresa Monhs Oil Company por recolectar y distribuir en Puerto Caldera desechos líquidos procedentes de buques extranjeros —aceite quemado, aguas de sentina y aguas residuales— sin una evaluación de impacto ambiental previamente autorizada por SETENA. La Sala precisó que no le corresponde sustituir el criterio técnico ambiental, sino verificar que las instituciones competentes cumplan las obligaciones derivadas del artículo 50 constitucional. Aunque la actividad contaba con permisos del Ministerio de Salud, estos no reemplazaban la viabilidad ambiental exigida por la Ley Orgánica del Ambiente. La omisión estatal de fiscalizar permitió una actividad ilegítima y lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Tribunal ordenó a las autoridades actuar conjuntamente para obligar a la empresa a operar bajo viabilidad ambiental y condenó a la empresa, al Estado y al INCOP al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

II.- Proven facts. Of relevance to the decision in this matter, it has been established that Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, carries out the collection and distribution of liquid waste from foreign-flagged vessels at Puerto Caldera (namely, used oil, “bilge” water, and wastewater), without first completing an environmental impact assessment authorized by the National Environmental Technical Secretariat, under the terms of Article 17 of the Organic Environmental Law, thereby impairing the right protected by Article 50 of the Political Constitution. Based, therefore, on the considerations set out in the judgment quoted above, under no circumstances may the respondents omit the technical judgment of the National Environmental Technical Secretariat when the referenced activity is conducted, nor may they replace it in the exercise of its powers. Consequently, the appropriate course is to grant the amparo, while warning the respondents, pursuant to Article 50 of the Constitutional Jurisdiction Law, that they must not in the future engage in the acts or omissions that gave rise to the granting of the amparo.II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, realiza la actividad de recolección y distribución de los desechos líquidos de los barcos de bandera extranjera en el Puerto de Caldera (a saber: aceite quemado, aguas “desentinas” y aguas residuales), sin haber realizado con anterioridad una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, todo ello con menoscabo del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, desde ningún punto de vista pueden los recurridos omitir el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al momento en que se verifique la actividad aludida, ni sustituirla en el ejercicio de sus competencias. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política."

    "Thus, in this matter, the constitutional judge’s role cannot extend to verifying the technical criteria at issue, but must be limited to determining whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution."

    Considerando III

  • "De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política."

    Considerando III

  • "Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "The State’s role as guarantor of the preservation of a healthy and ecologically balanced environment derives from the aforementioned Article 50 of the Constitution."

    Considerando IV

  • "Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando IV

  • "Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente:"

    "It is in this sense that, in environmental matters, any omission by the State resulting in the deterioration of environmental conditions is particularly serious:"

    Considerando IV

  • "Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente:"

    Considerando IV

  • "En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior."

    "Consequently, the failure to conduct a prior environmental impact study constitutes a violation of Article 50 of the Constitution, under the terms stated in the preceding consideration."

    Considerando V

  • "En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*090007890007CO* *090007890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eighteen hours and seven minutes on March twenty-third, two thousand eleven.

Amparo petition (recurso de amparo) filed by Erick Segura Ramos, an adult resident of Puntarenas, identity card N°1-899-139, against the Presidencia de la República, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, the Ministerio de Salud, the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Aduana de Puerto Caldera, and Monhs Oil Company, Sociedad Anónima.

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Court at 10:15 hrs. on January 21, 2009 (folio 1), the petitioner filed an amparo petition against the Presidencia de la República, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, the Ministerio de Salud, the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Aduana de Puerto Caldera, and Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, and states that the respondent authorities have failed to oversee the activities conducted at Puerto Caldera. He alleges that foreign-flagged vessels unload at Puerto de Caldera and at Muelle Grande de Puntarenas Centro twenty-five thousand liters of waste oil, ten thousand liters of “desentinas” water (sic) (water contained in the vessels’ waste-oil tanks and produced when oil is burned in the vessels’ machinery, consisting of approximately 85 % water and 15 % waste oil), and another twenty-five thousand liters of wastewater (aguas residuales) (originating from the vessels’ septic tanks).All this material causes an extremely high degree of environmental pollution if the appropriate controls are not implemented. He maintains that these liquids are destined for Cemex de Costa Rica, Holcin de Costa Rica, Vicesa, and Oil Mohs Company, Sociedad Anónima, among other companies, which unload them using tanker trucks without any kind of supervision, control, verification, import and customs-clearance procedures, or tax requirements imposed by the State and the competent authorities in this field. These tanker trucks travel throughout the national territory. He alleges that no protocol or regulation exists to control and supervise the transfer and approval of everything unloaded at the ports and docks and delivered to the importing companies. The liquids are apparently sold as waste by the party handling their importation and unloading—specifically, Mohs Oil Company Sociedad Anónima—to companies authorized by the Ministerio de Salud, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, namely: CEMEX, located in Colorado de Abangares; VICESA, located in San Nicolás de Abangares; and HOLCIM, located in Cartago.In his view, the situation challenged in this amparo proceeding is unlawful and infringes the rights protected by Articles 21 and 50 of the Constitución Política. He requests that the petition be granted and that he be restored to the full enjoyment of his fundamental rights.
  2. 2The Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez, submits at folio 45 his report under oath and states that he has had no involvement whatsoever in the facts alleged by the petitioner. In his view, the amparo petition should instead be directed against other administrative agencies. He requests that the petition be denied insofar as it concerns that body.
  3. 3The Acting Ministro de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro Fernández, submits at folio 50 his report under oath and states that, pursuant to Article 2° of Ley N°4786, that agency is responsible for the planning, construction, improvement, and maintenance of ports (that is, matters relating to port infrastructure). He maintains that control and operation of the ports on the country’s Pacific coast fall to the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), pursuant to Article 1° of Ley N°8461. He states that the operation and administration of Puerto de Caldera were granted under concession (concesión) to Sociedad Portuaria de Caldera, Sociedad Anónima, under the supervision and oversight of INCOP. He considers that the respondent authority had no involvement whatsoever in the facts alleged by the petitioner. He requests that the amparo petition be denied insofar as it is directed against that agency.
  4. 4The general attorney-in-fact with legal and judicial representation of the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Widman Cruz Méndez, submits at folio 55 his report under oath and states that the respondent authority’s primary function is port operations on the Pacific coast. In his view, certain activities connected with port operations are the responsibility of other institutions, such as the Ministerio de Salud, SETENA, and MINAET. In his view, those institutions are responsible for issuing permits and, consequently, requiring compliance with the conditions needed to ensure minimum hygiene standards. He states that his institution is responsible for verifying that the tanker trucks used to remove waste material hold the appropriate permits and that they are specially equipped tanks designed to prevent any type of spill or contamination. During the operation, the Departamento de Salud Ocupacional also verifies that the hoses used are in perfect condition and that no spill capable of causing environmental contamination occurs. He requests that the amparo petition be denied.
  5. 5The Secretaria General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Sonia Espinoza Valverde, submits at folio 58 her report under oath and states that, with respect to the facts reported by the petitioner, no administrative environmental impact assessment proceeding (expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental) concerning the reported activity exists, according to the review conducted in SETENA’s physical files. It follows that the respondent agency is not in a position to issue a determination regarding the environmental effects of the activity in question. She states that the referenced project has not been submitted to SETENA for environmental assessment (evaluación ambiental). In her view, those companies should initiate the appropriate procedures to obtain environmental feasibility (viabilidad ambiental).
  6. 6The Head of the Oficina Subregional Esparza, Orotina, of the Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Carlos Serrano Bulakar, submits at folio 89 his report under oath and states that the agency has no jurisdiction to issue permits for the importation, handling, or transfer of solid waste (wastewater or sewage), or for the transportation of waste oil, nor does it issue permits authorizing tanker trucks to transport solid waste from septic tanks, other products of that type, or oils. A review of the corresponding records shows that the petitioner has filed no complaint with the respondent agency. He requests that the amparo petition be denied.
  7. 7The Director of the Área Rectora de Salud de Esparza, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, José Ramón Barcenas Vargas, submits at folio 93 his report under oath and states that the authorities of the Ministerio de Salud have conducted monitoring activities at both the Terminal Portuaria de Puerto Caldera and the terminal at Puntarenas Centro. He maintains that the activities mentioned by the petitioner have the permits issued by the respondent agency. He requests that the amparo petition be denied insofar as it concerns that agency.
  8. 8In the pleading appearing at folio 152, the representative of Mohs Oil Company, Sociedad Anónima, Rodrigo Mohs Villalta, responds to the hearing granted. He requests that the amparo petition be denied.
  9. 9The Manager of the Aduana Caldera del Ministerio de Hacienda, Roy Chacón Mata, submits at folio 174 his report under oath and states that other institutions and administrative agencies are responsible for requiring compliance with the conditions applicable to that type of work. He requests that the matter be decided in accordance with the law.
  10. 10The statutory formalities have been observed in the processing of these proceedings.

Opinion authored by Magistrada Salazar Cambronero; and, Legal Analysis:

I.Subject matter of the petition. In this amparo petition, the petitioner claims that the rights protected by Articles 21 and 50 of the Constitución Política have been violated as a result of the activities conducted by Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, at the ports of Caldera and Puntarenas Centro concerning the following liquid waste unloaded there by foreign-flagged vessels: “twenty-five thousand liters of waste oil, ten thousand liters of ‘desentinas’ water (sic) (water contained in the vessels’ waste-oil tanks and produced when oil is burned in the vessels’ machinery, consisting of approximately 85 % water and 15 % waste oil), and another twenty-five thousand liters of wastewater (originating from the vessels’ septic tanks).” According to the petitioner, this situation is unlawful and infringes constitutional law (Derecho de la Constitución), given that the activity is conducted without environmental feasibility granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

II.Proven facts. For purposes of deciding this matter, it has been established that Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, collects and distributes liquid waste from foreign-flagged vessels at Puerto de Caldera (namely: waste oil, “desentinas” water, and wastewater) without having first undergone an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) authorized by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as required under Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, thereby impairing the right protected by Article 50 of the Constitución Política.

III.Jurisdiction of the Court in environmental matters. Within the subject-matter scope of the amparo petition being heard here, this Court has repeatedly held that it does not have the authority of a technical body empowered to determine conclusively, under technical parameters, whether the right to a healthy environment has been infringed. By way of example, judgment Nº2000-09513 at 09:25 hrs. on October 27, 2000, stated:

“It is not for this Court to determine the appropriate technical distance at which the transmission line must be placed from water-supply sources, nor to analyze whether the relocation requested by the petitioner is warranted, because the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as the technical body created for that purpose, is responsible for determining whether the project at issue actually causes environmental harm. This Court’s jurisdiction is limited to verifying the existence of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) prior to the project’s implementation. In this specific case, because the existence of such a study has been verified, the only possible conclusion is that the respondent authority acted in accordance with the law.” Similarly, judgment Nº2001-13295 at 12:06 hrs. on December 21, 2001, stated that:

“(...) it is not for this Tribunal to technically assess the environmental impact of hydrocarbon extraction activities: the amparo action (recurso de amparo) is not a plenary proceeding equipped with the evidentiary means necessary for that purpose.”

Accordingly, in this matter, the role of the constitutional judge cannot extend to verifying the technical criteria at issue, but must be limited to determining whether the competent State agencies have fulfilled the obligation imposed upon them by Article 50 of the Constitución Política.

IV.State obligations in environmental matters. The aforementioned Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s role as guarantor of the conservation of a healthy and ecologically balanced environment. This obligation entails, in the terms of judgment Nº2001-13295 of 12:06 hrs. of 21 de diciembre de 2001:

“...that the State must take every technically possible measure to ensure that the activity it approves will not cause environmental harm. Although the decision of the responsible State body is itself a technical matter, the duty to issue a decision and the requirement of rigor are legal matters. In general terms, the State’s duty to guarantee the right to a healthy environment is not limited to satisfying a mere incidental requirement within the bidding process (proceso licitatorio). The Constitution does not require only compliance with certain formalities, but, as stated, the use of every legally and factually possible means to preserve the environment.” (See, to the same effect, judgment Nº05906-99 of 16:15 hrs. of 28 de julio de 1999).

According to that same judgment, this duty falls more specifically upon the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the respondent herein:

“The environmental concern of the Ministerio del Ambiente y Energía is limited practically to environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), the approval of which rests with SETENA. In other words, SETENA bears the entire duty of the State to guarantee a healthy and ecologically balanced environment, as provided by Article 50 of the Constitution. Given such an important responsibility, it would be reasonable to expect the responsible body to possess technical and administrative strength.” It is in this sense that, in environmental matters, any omission by the State resulting in the deterioration of environmental conditions is especially serious:

“IV.- With respect to the conduct of public entities, the Chamber considers that the action must be granted, insofar as the Ministerio de Ambiente y Energía is responsible for a failure of oversight, which allowed the interested company to commence nursery operations without having the required technical studies.” (Judgment Nº9735-00 of 09:06 hrs. of 3 de noviembre de 2000. See, to similar effect, decision Nº1645-02 of 11:04 hrs. of 15 de febrero de 2002).

V.In accordance with the judgments transcribed above, the Chamber considers that the activity conducted by Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, at the Puertos de Caldera and Puntarenas Centro, without a prior environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) authorized by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, is manifestly unlawful and infringes the right protected by Article 50 of the Constitución Política. Indeed, although that company’s representative alleges that the activity has the corresponding permits from the Ministerio de Salud, this Constitutional Tribunal is deeply concerned by the opinion of the Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, stating that: “our agency has no record of any documentation corresponding to a project devoted exclusively to the handling and treatment of those types of waste. The proper course is for the companies mentioned in this action to apply for the corresponding environmental approval (viabilidad ambiental)” (report at folio 67).

All of this was unjustifiably disregarded by the respondent company, to the detriment of the Law of the Constitution and of the ruling issued by this Constitutional Tribunal in judgment Nº2219-99 of 15:18 hrs. of 24 de marzo de 1999, based on Principle 17 of the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Declaración de Río–, Principle 2º of the Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, and Article 14 of the Convenio sobre la Diversidad Biológica and its Anexos I y II, approved by Ley Nº7416 of 30 de junio de 1994:

“...it has been duly established (see the report submitted by the Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, included at folio 88) that, prior to the implementation of the módulo 1 and módulo 2 projects, the environmental impact study required by both the Declaración de Río and current national legislation was not conducted. In this regard, it is appropriate to transcribe Principle 17 of the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, which literally states: ‘An environmental impact assessment shall be undertaken, as a national instrument, for any proposed activity that is likely to have a significant adverse impact on the environment and is subject to a decision by a competent national authority.’ Likewise, Principle 2 of the Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano states: ‘The natural resources of the earth, including the air, water, land, flora, and fauna, and especially representative samples of natural ecosystems, must be preserved for the benefit of present and future generations through careful planning or management, as appropriate.’ Furthermore, Article 14 of the Convenio sobre la Diversidad Biológica and its Anexos I y II, approved by Ley 7416 of 30 de junio de 1994, provides: ‘Impact Assessment and Minimizing Adverse Impacts. 1.

Each Contracting Party, as far as possible and as appropriate: Shall establish appropriate procedures requiring environmental impact assessment of its proposed projects that are likely to have significant adverse effects on biological diversity, with a view to avoiding or minimizing such effects and, where appropriate, shall allow public participation in such procedures. Shall establish appropriate arrangements to ensure that due account is taken of environmental consequences and policies that are likely to have significant adverse effects on biological diversity...’ It follows from the foregoing that the depositing of orange waste in the Área de Conservación de Guanacaste constitutes conduct that clearly violates the precautionary principle (principio precautorio), which forms part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Indeed, although no conclusive technical criteria have yet been issued regarding the impact that the projects will have on the soil, fauna, and flora of the protected area, they have been implemented since mil novecientos noventa y seis.

The Chamber considers that the State cannot implement or authorize the implementation of projects when uncertainty exists as to the adverse environmental impact they may cause. Consequently, the omission of a prior environmental impact study constitutes a violation of Article 50 of the Constitution, in the terms stated in the preceding recital (considerando).” (See also judgment Nº6446-02 of 15:50 hrs. of 2 de julio de 2002).

Based, therefore, on the considerations outlined in the judgment transcribed above, under no circumstances may the respondents disregard the technical opinion of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental when the activity in question is inspected, nor may they replace it in the exercise of its powers. Consequently, the proper course is to grant the action, but not before warning the respondents, pursuant to Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that they must not in the future engage in the acts or omissions that warranted granting the amparo.

Por tanto:

The action is granted. José Ramón Barcenas Vargas, Director del Área Rectora de Salud de Esparza, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud; Carlos Serrano Bulakar, Jefe de la Oficina Subregional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; Widman Cruz Méndez, general attorney-in-fact with legal and judicial representation of the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico; and Pedro Luis Castro Fernández, Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, or whoever may hold their respective positions, are ordered to jointly take the appropriate actions to compel Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, to conduct its commercial activity under the environmental approval granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

The foregoing is ordered under warning of the consequences, including criminal consequences, arising from disobedience of orders issued by this Constitutional Tribunal, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, the State, and the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico are ordered to pay costs and damages, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This judgment shall be served personally upon the aforementioned officials. Let it be communicated.- Gilbert Armijo S.

Acting President Luis Paulino Mora M.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*090007890007CO* *090007890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Erick Segura Ramos, mayor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad N°1-899-139, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Aduana de Puerto Caldera y la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 hrs. de 21 de enero de 2009 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Aduana de Puerto Caldera y la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, y manifiesta que las autoridades recurridas han omitido fiscalizar la actividad desplegada en Puerto Caldera. Alega que los barcos de bandera extranjera descargan en el Puerto de Caldera y en el Muelle Grande de Puntarenas Centro veinticinco mil litros de aceite quemado, diez mil litros de aguas “desentinas” (sic) (aquellas que vienen en los tanques de aceite quemado en los barcos, producidas durante la quema del aceite en las máquinas de los barcos, que constituyen alrededor de un 85 % de agua y un 15 % de aceite quemado) y otros veinticinco mil litros de aguas residuales (aquellas provienen del tanque séptico de los barcos).Todo este material produce un altísimo grado de contaminación ambiental, sino se despliegan los controles pertinentes. Sostiene que tales líquidos tienen como destino las empresas Cemex de Costa Rica, Holcin de Costa Rica, Vicesa, y la Sociedad Anónima Oil Mohs Company, entre otras, las cuales los descargan por medio de cisternas sin ningún tipo de supervisión, control, cotejo, trámite de importación y nacionalización, o requerimientos fiscales por parte del Estado y de los órganos competentes en la materia. Tales camiones cisternas circulan por todo el territorio nacional. Alega que no existe ningún protocolo o reglamento que controle y supervise el trasiego y aprobación de todo lo que se descarga en los puertos y muelles, y lo que se entrega a las empresas importadoras. En apariencia, los líquidos son vendidos como desechos por parte de quien hace la importación y las descargas, en el caso concreto, por parte de Mohs Oil Company Sociedad Anónima, a las empresas autorizadas por el Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, a saber: las empresas CEMEX ubicada en Colorado de Abangares, VICESA localizada en San Nicolás de Abangares y HOLCIM localizada en Cartago.En su criterio, la situación impugnada en este proceso de amparo es ilegítima y lesiona los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
  2. 2El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez, rinde a folio 45 su informe bajo juramento e indica que no ha tenido ninguna injerencia en los hechos alegados por el recurrente. En su criterio el amparo más bien debe dirigirse contra otras dependencias administrativas. Pide que se declare sin lugar el recurso en lo que atañe a ese órgano.
  3. 3El Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro Fernández, rinde a folio 50 su informe bajo juramento e indica que a esa dependencia le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°4786, la planificación, construcción, mejora y mantenimiento de los puertos (es decir, lo relativo a la infraestructura portuaria). Sostiene que el control y la operación de los puertos en el litoral pacífico del país le atañe al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N°8461. Sostiene que la operación y la administración del Puerto de Caldera fueron concedidas a la Sociedad Portuaria de Caldera, Sociedad Anónima, bajo la supervisión y fiscalización del INCOP. Considera que la autoridad recurrida no ha tenido participación alguna en los hechos alegados por el actor. Solicita que se desestime el amparo en cuanto se enfila contra esa dependencia.
  4. 4El apoderado general con representación legal y judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Widman Cruz Méndez, rinde a folio 55 su informe bajo juramento e indica que la autoridad recurrida tiene como función primordial la operación portuaria en el litoral pacífico. En su criterio, existen algunas actividades conexas dentro de la actividad portuaria que son responsabilidades de otras instituciones, como por ejemplo el Ministerio de Salud, la SETENA y el MINAET. En su criterio, a estas instituciones les corresponde otorgar los permisos y, por ende, exigir los requisitos para asegurar las condiciones mínimas de higiene. Afirma que le corresponde verificar que las cisternas utilizadas para sacar el material de desecho posean los permisos pertinentes; además que se trata de tanques equipados de manera especial para evitar cualquier tipo de derrame o contaminación. Pero también se revisa durante el momento de la operación que las mangueras utilizadas se encuentran en perfecto estado y que no se produzca ningún tipo de derrame que pueda causar alguna contaminación ambiental, por medio del Departamento de Salud Ocupacional. Solicita que se desestime el amparo.
  5. 5La Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Sonia Espinoza Valverde, rinde a folio 58 su informe bajo juramento e indica que sobre los hechos denunciados por el actor (según la revisión efectuada en los archivos físicos de la SETENA) no existe un la actividad denunciada. De lo anterior se deduce que la dependencia accionada no tiene la capacidad para pronunciarse sobre los efectos en el ambiente, a causa de la actividad aludida. Sostiene que el proyecto aludido no se ha presentado ante la SETENA para la evaluación ambiental. En su criterio, esas empresas deberían iniciar los trámites pertinentes para obtener la viabilidad ambiental.
  6. 6El Jefe de la Oficina Subregional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Carlos Serrano Bulakar, rinde a folio 89 su informe bajo juramento e indica que esa dependencia no tiene ninguna competencia para otorgar permisos de importación, manejo y trasiego de desechos sólidos (aguas residuales o fecales) o transporte desechos de aceites, y tampoco otorga permisos para que cisternas transporten desechos sólidos de tanques sépticos u otros productos de ese tipo o aceites. Una vez revisado el registro correspondiente, no existe ninguna denuncia por parte del actor ante la dependencia accionada. Solicita que se desestime el amparo.
  7. 7El Director del Área Rectora de Salud de Esparza, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, José Ramón Barcenas Vargas, rinde a folio 93 su informe bajo juramento e indica que las autoridades del Ministerio de Salud han efectuado labores de seguimiento tanto en la Terminal Portuaria de Puerto Caldera, como en el de Puntarenas Centro. Sostiene que las actividades mencionadas por el recurrente cuenta con los permisos otorgados por la dependencia recurrida. Solicita que se desestime el amparo en lo que a esta dependencia se refiere.
  8. 8En memorial que obra a folio 152, el representante de la empresa Mohs Oil Company, Sociedad Anónima, Rodrigo Mohs Villalta, contesta la audiencia conferida. Pide que se desestime el amparo.
  9. 9El Gerente de la Aduana Caldera del Ministerio de Hacienda, Roy Chacón Mata, rinde a folio 174 su informe bajo juramento e indica que le corresponde a otras instituciones y dependencias administrativas exigir el cumplimiento de requisitos de ese tipo de labores. Pide que se resuelva de conformidad.
  10. 10En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. En el presente recurso de amparo el actor reclama vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, a causa de la actividad desplegada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sobre los siguientes desechos líquidos que los barcos de bandera extranjera descargan en esos sitios: “veinticinco mil litros de aceite quemado, diez mil litros de aguas “desentinas” (sic) (aquellas que vienen en los tanques de aceite quemado en los barcos, producidas durante la quema del aceite en las máquinas de los barcos, que constituyen alrededor de un 85 % de agua y un 15 % de aceite quemado) y otros veinticinco mil litros de aguas residuales (aquellas provienen del tanque séptico de los barcos”. Esta situación, según el recurrente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, habida cuenta que dicha actividad se practica sin contar con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

II.Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, realiza la actividad de recolección y distribución de los desechos líquidos de los barcos de bandera extranjera en el Puerto de Caldera (a saber: aceite quemado, aguas “desentinas” y aguas residuales), sin haber realizado con anterioridad una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, todo ello con menoscabo del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política.

III.Competencia de la Sala en materia ambiental. En el ámbito material propio del recurso de amparo que aquí se tramita, esta Sala ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un ambiente sano. A modo de ejemplo, en la sentencia Nº2000-09513 de las 09:25 hrs. de 27 de octubre de 2000 se indicó:

“No compete a esta Sala determinar cuál debe ser la distancia técnica adecuada a la que debe colocarse la línea de transmisión con respecto a las fuentes de abastecimiento de agua, ni tampoco analizar la procedencia o no del traslado solicitado por el recurrente, esto debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano técnico creado al efecto, es quien debe determinar si efectivamente el proyecto de marras acarrea o no un perjuicio en el medio ambiente. La competencia de esta Sala queda limitada a la verificación de la existencia de un estudio de impacto ambiental de previo a la realización del proyecto. En el caso concreto, al constatarse la existencia del mismo, no queda más que entender que la actuación de la autoridad recurrida estuvo apegada a Derecho.” Y en un sentido similar, la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001 señaló que:

“ (...) no corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido.”

De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.

IV.Obligaciones del Estado en materia ambiental. Deriva del citado artículo 50 de la Constitución el carácter de garante que ostenta el Estado de la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación implica, en los términos de la sentencia Nº2001-13295 de las 12:06 hrs. de 21 de diciembre de 2001:

“...que el Estado debe tomar todas las medidas técnicas posibles para asegurarse que la actividad que aprueba no causará daños al ambiente. Si bien el pronunciamiento del órgano estatal encargado es en sí un asunto técnico, el deber de pronunciarse y la exigencia de rigurosidad es un asunto jurídico. En términos generales, el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano no se reduce a satisfacer un simple requisito marginal dentro del proceso licitatorio. La Constitución no exige solo cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar como se dijo todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente.” (ver en el mismo sentido la sentencia Nº05906-99 de las 16:15 hrs. de 28 de julio de 1999).

Deber que, según lo reconoce esa misma sentencia, recae con mayor especificidad sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aquí recurrida:

“La preocupación ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía se reduce prácticamente a los estudios de impacto ambiental, cuya aprobación está en manos de SETENA. Es decir, en SETENA recae todo el deber del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como indica el artículo 50 constitucional. Ante tan importante responsabilidad, sería razonable esperar la fortaleza técnica y administrativa del órgano encargado.” Es en este sentido que, en materia ambiental, resulta especialmente grave toda conducta omisiva estatal que tenga como resultado un desmejoramiento de las condiciones del medio ambiente:

“IV.- En relación con la actuación de los entes públicos, la Sala estima que el recurso debe declararse con lugar, en tanto es atribuible al Ministerio de Ambiente y Energía falta de fiscalización, que permitió la iniciación de las actividades del vivero por parte de la empresa interesada, sin contar con los estudios técnicos requeridos.” (sentencia Nº9735-00 de las 09:06 hrs. de 3 de noviembre de 2000. Ver en similar sentido la resolución Nº1645-02 de las 11:04 hrs. de 15 de febrero de 2002).

V.De conformidad con lo expuesto en las sentencias transcritas, la Sala considera que la actividad desarrollada por la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, en los Puertos de Caldera y Puntarenas Centro, sin haberse realizado de previo una evaluación de impacto ambiental autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es, a todas luces ilegítima, y lesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, aunque alega el representante de esa empresa que esa actividad cuenta con los permisos correspondientes del Ministerio de Salud, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional la opinión de la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el sentido que: “en nuestra dependencia no se registra ningún tipo de documentación que corresponda a un proyecto que se dedique exclusivamente al manejo y tratamiento de esos tipos de desechos.

Lo procedente será que estas empresas que se mencionan en este recurso, procedan a tramitar la correspondiente viabilidad ambiental” (informe a folio 67), todo lo cual ha sido soslayado de manera injustificada por la empresa accionada, con menoscabo del Derecho de la Constitución, y del juicio emitido por este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº2219-99 de las 15:18 hrs. de 24 de marzo de 1999, con base en el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo –Declaración de Río–, el principio 2º de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley Nº7416 de 30 de junio de 1994:

“...ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga".

A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior.” (ver también la sentencia Nº6446-02 de las 15:50 hrs. de 2 de julio de 2002).

Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, desde ningún punto de vista pueden los recurridos omitir el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al momento en que se verifique la actividad aludida, ni sustituirla en el ejercicio de sus competencias. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del amparo.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área Rectora de Salud de Esparza, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, José Ramón Barcenas Vargas, al Jefe de la Oficina Subregional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Carlos Serrano Bulakar, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Sonia Espinoza Valverde, al apoderado general con representación legal y judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Widman Cruz Méndez, y al Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro Fernández, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten, de manera conjunta, las acciones pertinentes a fin de obligar a la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, a realizar su actividad comercial bajo el amparo de la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la empresa Monhs Oil Company, Sociedad Anónima, al Estado y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los funcionarios mencionados de modo personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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