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Res. 06955-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL-MATA REDONDA.
Tema: Municipalidad de San José Subtemas:
ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto el recurrente no pudo comprobar que se producía contaminación sónica en el estadio nacional.
“V.- Caso concreto.- Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El amparado interpuso el presente recurso alegando la supuesta contaminación sónica generada por las pruebas de sonido a un volumen elevado que se realizan en altas horas de la noche en el Estadio Nacional. Al respecto las autoridades recurridas indicaron a esta Sala, que el accionante no ha planteado denuncia alguna sobre los hechos alegados ante el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, ni ante la Municipalidad de San José, por lo que no pueden emitir un criterio del caso en específico, toda vez que para que un estudio pueda ser utilizado como medio para ordenar medidas correctivas, se debe realizar una medición sónica desde la casa de habitación del afectado.
En el caso del Ministerio de Salud -según se indica en el informe- lo único que consta es una queja anónima, vía telefónica en la cual no se pudo realizar ninguna medición, debido al carácter anónimo que la caracteriza. Por otra parte, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que se han fiscalizado, controlado y monitoreado las diferentes actividades y procesos que se han realizado en el Estadio Nacional y en las mismas no se ha denunciado ningún problema que provoque contaminación sónica, razón por la cual si el amparado considera que está siendo afectado con la situación planteada, deberá gestionar la denuncia ante las autoridades correspondientes, a fin de que ellos resuelvan lo pertinente y no ante este Tribunal.” ... Ver más *110036720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y uno minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-3672-0007-CO, interpuesto por DANIEL ICKOWICZ GOLDSTEIN, cédula de identidad número 0109030772, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL-MATA REDONDA Y EL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I- Objeto del recurso.- El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación del derecho a su salud, toda vez que en el Estadio Nacional se han realizado pruebas de sonido a un volumen muy elevado en horas posteriores a la media noche, situación que no le permite descansar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente no ha planteado denuncia alguna por ruido excesivo generado en el Estadio Nacional ante el Ministerio de Salud, ni ante la Municipalidad de San José. (Ver informes rendidos por las autoridades recurridas en fecha 29 de abril del 2011) b. El Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó el permiso de funcionamiento N° 151-011 el 23 de febrero del 2011 al Estadio Nacional, por un período de cinco años. (Ver expediente administrativo) c. Por resolución N° ARS-HMR-N-046-2011, el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó autorización sanitaria para espectáculos pirotécnicos o uso de bombetas de trueno durante la semana del 26 de marzo al 03 de abril, a realizarse en el Parque Metropolitano La Sabana. (Ver expediente administrativo) d. Mediante oficio N° DRRS-RCS-0702-2011 del 22 de marzo del 2011, el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó autorización sanitaria para el evento denominado “Inauguración del Nuevo Estadio Nacional”.
(Ver expediente administrativo) e. En fecha 08 de abril del 2011 la Ministra de Salud informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, denuncia anónima –vía telefónica- de una vecina del Estadio Nacional, la cual se refirió a la realización de ensayos musicales en altas horas de la noche. (Ver expediente administrativo) f. Mediante Oficio N° DARS-HMR-0197-2011 del 12 de abril del 12 de abril del 2011, la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda dio respuesta a la denuncia anónima planteada, en la cual se hizo ver que por ser anónima no se podía realizar la medición sónica para verificar los hechos denunciados. (Ver expediente administrativo)
III.Sobre el Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre la Contaminación Sónica. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento” . De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.”
V.Caso concreto.- Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El amparado interpuso el presente recurso alegando la supuesta contaminación sónica generada por las pruebas de sonido a un volumen elevado que se realizan en altas horas de la noche en el Estadio Nacional. Al respecto las autoridades recurridas indicaron a esta Sala, que el accionante no ha planteado denuncia alguna sobre los hechos alegados ante el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, ni ante la Municipalidad de San José, por lo que no pueden emitir un criterio del caso en específico, toda vez que para que un estudio pueda ser utilizado como medio para ordenar medidas correctivas, se debe realizar una medición sónica desde la casa de habitación del afectado.
En el caso del Ministerio de Salud -según se indica en el informe- lo único que consta es una queja anónima, vía telefónica en la cual no se pudo realizar ninguna medición, debido al carácter anónimo que la caracteriza. Por otra parte, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que se han fiscalizado, controlado y monitoreado las diferentes actividades y procesos que se han realizado en el Estadio Nacional y en las mismas no se ha denunciado ningún problema que provoque contaminación sónica, razón por la cual si el amparado considera que está siendo afectado con la situación planteada, deberá gestionar la denuncia ante las autoridades correspondientes, a fin de que ellos resuelvan lo pertinente y no ante este Tribunal.
VI.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado a normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Subtemas:
ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL-MATA REDONDA.
Tema: Municipalidad de San José Subtemas:
ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Inexistencia de violación al derecho alegado por cuanto el recurrente no pudo comprobar que se producía contaminación sónica en el estadio nacional.
“V.- Caso concreto.- Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El amparado interpuso el presente recurso alegando la supuesta contaminación sónica generada por las pruebas de sonido a un volumen elevado que se realizan en altas horas de la noche en el Estadio Nacional. Al respecto las autoridades recurridas indicaron a esta Sala, que el accionante no ha planteado denuncia alguna sobre los hechos alegados ante el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, ni ante la Municipalidad de San José, por lo que no pueden emitir un criterio del caso en específico, toda vez que para que un estudio pueda ser utilizado como medio para ordenar medidas correctivas, se debe realizar una medición sónica desde la casa de habitación del afectado.
En el caso del Ministerio de Salud -según se indica en el informe- lo único que consta es una queja anónima, vía telefónica en la cual no se pudo realizar ninguna medición, debido al carácter anónimo que la caracteriza. Por otra parte, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que se han fiscalizado, controlado y monitoreado las diferentes actividades y procesos que se han realizado en el Estadio Nacional y en las mismas no se ha denunciado ningún problema que provoque contaminación sónica, razón por la cual si el amparado considera que está siendo afectado con la situación planteada, deberá gestionar la denuncia ante las autoridades correspondientes, a fin de que ellos resuelvan lo pertinente y no ante este Tribunal.” ... Ver más *110036720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y uno minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-3672-0007-CO, interpuesto por DANIEL ICKOWICZ GOLDSTEIN, cédula de identidad número 0109030772, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL-MATA REDONDA Y EL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I- Objeto del recurso.- El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación del derecho a su salud, toda vez que en el Estadio Nacional se han realizado pruebas de sonido a un volumen muy elevado en horas posteriores a la media noche, situación que no le permite descansar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente no ha planteado denuncia alguna por ruido excesivo generado en el Estadio Nacional ante el Ministerio de Salud, ni ante la Municipalidad de San José. (Ver informes rendidos por las autoridades recurridas en fecha 29 de abril del 2011) b. El Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó el permiso de funcionamiento N° 151-011 el 23 de febrero del 2011 al Estadio Nacional, por un período de cinco años. (Ver expediente administrativo) c. Por resolución N° ARS-HMR-N-046-2011, el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó autorización sanitaria para espectáculos pirotécnicos o uso de bombetas de trueno durante la semana del 26 de marzo al 03 de abril, a realizarse en el Parque Metropolitano La Sabana. (Ver expediente administrativo) d. Mediante oficio N° DRRS-RCS-0702-2011 del 22 de marzo del 2011, el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó autorización sanitaria para el evento denominado “Inauguración del Nuevo Estadio Nacional”.
(Ver expediente administrativo) e. En fecha 08 de abril del 2011 la Ministra de Salud informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, denuncia anónima –vía telefónica- de una vecina del Estadio Nacional, la cual se refirió a la realización de ensayos musicales en altas horas de la noche. (Ver expediente administrativo) f. Mediante Oficio N° DARS-HMR-0197-2011 del 12 de abril del 12 de abril del 2011, la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda dio respuesta a la denuncia anónima planteada, en la cual se hizo ver que por ser anónima no se podía realizar la medición sónica para verificar los hechos denunciados. (Ver expediente administrativo)
III.Sobre el Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Sobre la Contaminación Sónica. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento” . De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.”
V.Caso concreto.- Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El amparado interpuso el presente recurso alegando la supuesta contaminación sónica generada por las pruebas de sonido a un volumen elevado que se realizan en altas horas de la noche en el Estadio Nacional. Al respecto las autoridades recurridas indicaron a esta Sala, que el accionante no ha planteado denuncia alguna sobre los hechos alegados ante el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, ni ante la Municipalidad de San José, por lo que no pueden emitir un criterio del caso en específico, toda vez que para que un estudio pueda ser utilizado como medio para ordenar medidas correctivas, se debe realizar una medición sónica desde la casa de habitación del afectado.
En el caso del Ministerio de Salud -según se indica en el informe- lo único que consta es una queja anónima, vía telefónica en la cual no se pudo realizar ninguna medición, debido al carácter anónimo que la caracteriza. Por otra parte, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que se han fiscalizado, controlado y monitoreado las diferentes actividades y procesos que se han realizado en el Estadio Nacional y en las mismas no se ha denunciado ningún problema que provoque contaminación sónica, razón por la cual si el amparado considera que está siendo afectado con la situación planteada, deberá gestionar la denuncia ante las autoridades correspondientes, a fin de que ellos resuelvan lo pertinente y no ante este Tribunal.
VI.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado a normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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