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Res. 06955-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2011

Constitutional Claim over National Stadium Noise PollutionAmparo por contaminación sónica del Estadio Nacional

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because neither noise pollution nor an omission by the authorities was proven, and the claimant had not filed an identified complaint permitting noise measurement from his residence.La Sala rechazó el amparo porque no se acreditó contaminación sónica ni una omisión de las autoridades, y el recurrente no había presentado una denuncia identificada que permitiera medir el ruido desde su vivienda.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action filed by a neighboring resident who claimed that late-night sound tests at Costa Rica’s National Stadium impaired his health and ability to sleep. Although the Chamber recognized that noise pollution may violate the fundamental rights to health, privacy, and a healthy and ecologically balanced environment, it found no proven infringement attributable to the Ministry of Health or the Municipality of San José. The claimant had not filed an identified complaint with either authority that would allow officials to coordinate and conduct a sound measurement from his residence, which was necessary to establish the actual noise levels and support corrective measures. The authorities also reported that they had inspected and monitored activities at the stadium without detecting the alleged noise-pollution problem. The Chamber therefore concluded that the affected resident first had to submit the matter to the competent administrative authorities so they could investigate the specific circumstances and issue an appropriate determination.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo interpuesto por un vecino que atribuía afectaciones a su salud y descanso a las pruebas de sonido realizadas durante la noche en el Estadio Nacional. Aunque reconoció que la contaminación sónica puede lesionar los derechos fundamentales a la salud, la intimidad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, concluyó que no se acreditó una vulneración concreta imputable al Ministerio de Salud o a la Municipalidad de San José. El recurrente no había presentado ante esas autoridades una denuncia identificada que permitiera coordinar y efectuar la medición sónica desde su vivienda, actuación necesaria para comprobar los niveles de ruido y sustentar medidas correctivas. Las autoridades también informaron que habían fiscalizado y monitoreado las actividades del estadio sin constatar el problema denunciado. Por ello, la Sala indicó que el afectado debía acudir primero a las autoridades administrativas competentes para que investigaran la situación y resolvieran lo correspondiente.

Key excerptExtracto clave

V.—Specific case.—After examining the claimant’s statements and the reports submitted under oath by the respondent authorities, with due warning of the consequences established in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, the Chamber rules out any violation of the claimant’s fundamental rights for the reasons set out below. The claimant filed this action alleging noise pollution caused by high-volume sound tests conducted late at night at the National Stadium. In response, the respondent authorities informed this Chamber that the claimant had not filed any complaint concerning the alleged events with either the Hospital–Mata Redonda Health Governing Area or the Municipality of San José. They therefore could not issue a determination regarding this particular case because, for a study to support an order imposing corrective measures, a sound measurement must be taken from the affected person’s residence. As to the Ministry of Health—as stated in its report—the only recorded matter was an anonymous complaint made by telephone, and no measurement could be conducted because the complaint was anonymous. The respondent authorities further informed this Court that they had inspected, controlled, and monitored the different activities and processes conducted at the National Stadium, and no problem causing noise pollution had been reported during them. Consequently, if the claimant considers himself affected by the situation described, he must file a complaint with the appropriate authorities so that they may decide the matter, rather than bringing it before this Court. VI.—Conclusion.—In view of the foregoing, because no violation of constitutional rules or principles to the claimant’s detriment has been established in this case, the action must be dismissed, as is hereby ordered. Therefore: The action is denied.V.- Caso concreto.- Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El amparado interpuso el presente recurso alegando la supuesta contaminación sónica generada por las pruebas de sonido a un volumen elevado que se realizan en altas horas de la noche en el Estadio Nacional. Al respecto las autoridades recurridas indicaron a esta Sala, que el accionante no ha planteado denuncia alguna sobre los hechos alegados ante el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, ni ante la Municipalidad de San José, por lo que no pueden emitir un criterio del caso en específico, toda vez que para que un estudio pueda ser utilizado como medio para ordenar medidas correctivas, se debe realizar una medición sónica desde la casa de habitación del afectado. En el caso del Ministerio de Salud -según se indica en el informe- lo único que consta es una queja anónima, vía telefónica en la cual no se pudo realizar ninguna medición, debido al carácter anónimo que la caracteriza. Por otra parte, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que se han fiscalizado, controlado y monitoreado las diferentes actividades y procesos que se han realizado en el Estadio Nacional y en las mismas no se ha denunciado ningún problema que provoque contaminación sónica, razón por la cual si el amparado considera que está siendo afectado con la situación planteada, deberá gestionar la denuncia ante las autoridades correspondientes, a fin de que ellos resuelvan lo pertinente y no ante este Tribunal. VI.- Conclusión.- En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado a normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve. Por Tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "This confirms that the different public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando III

  • "Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando III

  • "Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública."

    "That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health."

    Considerando III, cita de la sentencia 2006-005928

  • "Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública."

    Considerando III, cita de la sentencia 2006-005928

  • "De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud."

    "Accordingly, the complaint by the claimant and the active supporting parties must be examined not only in connection with the right to privacy, but also with the right to health."

    Considerando IV, cita de la sentencia 2006-001437

  • "De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud."

    Considerando IV, cita de la sentencia 2006-001437

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Sections

Procedural marks

*110036720007CO* *110036720007CO* Case:

Decision No. 2011006955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours and one minute on 27 de mayo del 2011.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 11-3672-0007-CO, filed by DANIEL ICKOWICZ GOLDSTEIN, identity card number 0109030772, against the ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL-MATA REDONDA AND THE MAYOR AND PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Sala at 12:30 on 26 de marzo del 2011, the petitioner filed an amparo proceeding against the respondent authorities and stated that sound tests had been conducted at the Estadio Nacional at a very high volume after midnight. He states that he resides in the area where the aforementioned stadium is located and that the excessive noise violates his right to health because it prevents him from sleeping. He requests that the proceeding be granted with the consequences prescribed by law, and that the competent authorities of the Ministerio de Salud, the Municipalidad de San José, and Empresa JBQ be ordered to prevent this situation from occurring again.
  2. 2By decision issued at 08:52 on 25 de abril del 2011, the amparo proceeding was admitted and the respondent authorities were requested to submit the corresponding report addressing the acts and omissions alleged in the filing instituting the proceeding (see the order admitting the proceeding added to the Sistema de Gestión).
  3. 3María Lourdes Zevallos Girón, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda, reports under oath (see the report added to the Sistema de Gestión on 29 de abril del 2011) that she has received no complaint concerning noise generated at the Estadio Nacional; she is aware only of a telephone call made to the Ministra de Salud anonymously complaining about the noise emanating from the site. Nevertheless, because the complaint was anonymous, no sound-level measurements (sonometrías) were taken, since, pursuant to Article 4 of Decreto N° 36692 concerning the procedure for noise measurement (medición de ruido), the persons affected must be identified before the noise is measured so that the time and place of the measurement can be coordinated. She adds that, although the corresponding tests were not performed at that time, they are currently awaiting the report on the sound-level measurements conducted by the environmental managers of the Región Central Sur and the Área Rectora that she represents during the activities held in the week of the inauguration of the Estadio Nacional.However, that study cannot be used as a basis for ordering corrective measures because due process (debido proceso) in this case must begin with a sound measurement taken from the affected person’s residence. She specifies that the Ministerio de Salud, through the offices of the Dirección Regional de Rectoría de la Región Central Sur and the Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda, has inspected, supervised, and monitored the various activities and processes carried out at the Estadio Nacional; tests have been performed to determine noise levels, the results of which are pending, and its records contain no noise complaint filed by the protected party. In view of the foregoing, she requests that the proceeding be denied.
  4. 4Johnny Araya Monge and Ulises Alexander Cano Castro, respectively in their capacities as Mayor and President of the Council, both of the Municipalidad de San José, report under oath (see the report submitted by the respondent authority on 29 de abril del 2011) that the municipality has acted in accordance with the principle of legality (principio de legalidad), requiring municipal operating licenses from those seeking to conduct any for-profit activity in connection with the Estadio Nacional and duly inspecting such activities both on the day of the event and on prior dates, without being able to verify the reported incident. They state that the alleged facts require a sound measurement to be taken from the affected person’s residence and that he has filed no complaint. They clarify that, as far as the Municipalidad de San José is concerned, the activities held at the Estadio Nacional have had the corresponding operating license (patente de funcionamiento) and therefore the corresponding permit from the Ministerio de Salud, and that, given the temporary nature of the activities, those documents were issued by the municipality on a temporary basis, that is, solely for the specific days on which the events were held.The events were conducted in a very orderly manner, with the Policía Municipal present. They explain that the activities held at the Estadio Nacional complied with the legally required administrative procedures (tramitología) to obtain their respective operating permits and that the immediate surroundings and the Estadio Nacional itself were inspected to verify that the activities conducted did not affect the community of that canton, through continuous monitoring on the days before, during, and after the events. They add that the municipality has no record of any complaint filed by the protected party concerning the facts alleged in this proceeding. They state that, although they constitute the Local Government and possess many powers and authority to act for the benefit of the community, they are also subject to jurisdictional limitations. Specifically, with respect to excessive noise, it would be necessary to determine whether noise generated by activities at the Stadium exceeded the levels established by law at the petitioner’s residence, and the entity technically competent to make that determination and eliminate the noise is the Ministerio de Salud.The authority of that ministry is clearly demonstrated by the fact that, in the health authorization for the event known as “Inauguración del Nuevo Estadio Nacional,” issued under official communication N°DRRS-RCS-0702-2011, that entity instructed the applicant to comply with the recommendations of the Reglamento para el control de ruido y vibraciones of Decreto N° 78718-S. They specify that the foregoing shows that the municipality has limited jurisdiction over excessive-noise complaints: when the excessive noise is readily apparent, is brought immediately to its attention, and the harm can be verified while it is occurring, the police authorities instruct the violator to reduce it because the public interest is harmed by the open infringement of citizens’ rights. In this specific case, however, the municipality was unable to verify the reported conduct despite inspections conducted before and on the day of the event, as well as on subsequent dates.They state that, had any violation been detected, a solution would have been sought. Nevertheless, when the matter exceeds its jurisdiction and powers, the Municipalidad activates inter-institutional coordination mechanisms and refers the complaint directly to the Ministerio de Salud so that it may proceed exactly as prescribed by law. They explain that, in specific cases such as this one, the municipality is not competent to exercise direct supervision because that authority is reserved by law to the Ministerio de Salud. In view of the foregoing, they request that the proceeding be denied.
  5. 5The statutory requirements were observed in the conduct of the proceedings.

Opinion drafted by Justice Araya Garcia; and,

Considerando:

I- Subject matter of the proceeding.- The petitioner files an amparo proceeding alleging a violation of his right to health because sound tests were conducted at the Estadio Nacional at a very high volume after midnight, preventing him from resting.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:

a. The petitioner has not filed any complaint concerning excessive noise generated at the Estadio Nacional with either the Ministerio de Salud or the Municipalidad de San José. (See reports submitted by the respondent authorities on 29 de abril del 2011) b. The Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda issued operating permit N° 151-011 to the Estadio Nacional on 23 de febrero del 2011 for a period of five years. (See administrative case file) c. By decision N° ARS-HMR-N-046-2011, the Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda issued health authorization for fireworks displays or the use of thunder bombs during the week of 26 de marzo al 03 de abril, to take place in Parque Metropolitano La Sabana. (See administrative case file) d. Through official communication N° DRRS-RCS-0702-2011 of 22 de marzo del 2011, the Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda issued health authorization for the event known as “Inauguración del Nuevo Estadio Nacional.” (See administrative case file) e. On 08 de abril del 2011, the Ministra de Salud informed the Director of the Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda of an anonymous complaint—made by telephone—by a woman residing near the Estadio Nacional concerning musical rehearsals conducted late at night.

(See administrative case file) f. Through Official Communication N° DARS-HMR-0197-2011 of 12 de abril del 12 de abril del 2011, the Director of the Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda responded to the anonymous complaint, explaining that because it was anonymous, a sound measurement could not be conducted to verify the reported facts. (See administrative case file)

III.On the Right to Health and to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. It must first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as under the international rules applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928 issued at 15:00 on 2 de mayo del 2006, this Court held:

“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which all other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, that provision of the Constitution provides the basis for the right to health, since life is inconceivable unless every human being is guaranteed the minimum conditions necessary for adequate and harmonious psychological, physical, and environmental well-being. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and fully balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has relied on the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) as a measure precisely of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, stating that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, because there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).” Likewise, Article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states:

“The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and encouraging production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall establish the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

IV.Regarding Noise Pollution (Contaminación Sónica). Furthermore, this Chamber has previously had occasion to rule on violations of the aforementioned fundamental rights, as well as the right to privacy, resulting from the harmful effects of noise pollution. Regarding this issue, in Judgment No. 2006-001437 issued at 11:25 on 10 de febrero del 2006, this Chamber held—insofar as relevant—as follows:

“(…) For some time, disputes have increased concerning noise produced primarily by recreational establishments, whether through background music or live performances. Internationally, noise has been addressed as a public-health problem. A group of experts from the World Health Organization prepared the so-called Guidelines for Community Noise in London in 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). They define noise as unwanted sound and identify the principal sources of urban noise as road, rail, and air traffic; construction; public works; and neighborhood activity. Within the latter category, neighborhood noise, particular emphasis is placed on noise produced by restaurants, cafés, nightclubs, music—whether live or recorded—sporting events, playgrounds, parking areas, and domestic animals. This type of noise is insufficiently regulated. The Organization emphasizes that noise pollution, unlike other forms of pollution, continues to increase at an unsustainable rate, with harmful consequences for health, and identifies seven distinct types of effects: effects on hearing, sleep, physiological functions, mental health, performance, and behavior, as well as the combined effects of noise from mixed sources.

With regard specifically to effects on sleep—which are linked to establishments that remain open during nighttime hours—it explains that uninterrupted sleep is a prerequisite for proper physiological and mental functioning. The primary effects of sleep disturbance include ‘difficulty falling asleep, interrupted sleep, changes in sleep depth, changes in blood pressure and heart rate, increased pulse, vasoconstriction, changes in breathing, cardiac arrhythmia, and increased body movement,’ while the secondary effects—noticeable the following day—include ‘a perception of poorer sleep quality, fatigue, depression, and reduced performance.’ Accordingly, the complaint submitted by the petitioner (recurrente) and the supporting parties (coadyuvantes activos) must be analyzed not only in connection with the right to privacy, but also with the right to health.”

V.Specific Case.- Upon reviewing the petitioner’s statements and the reports submitted by the respondent authorities under oath, after due warning of the consequences established in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Court finds no violation of any of the petitioner’s fundamental rights, for the reasons set forth below. The protected party (amparado) filed this constitutional amparo action (recurso de amparo), alleging noise pollution purportedly generated by high-volume sound checks conducted late at night at the Estadio Nacional. In this regard, the respondent authorities informed this Chamber that the claimant had not filed any complaint concerning the alleged events with the Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda or the Municipalidad de San José; consequently, they could not issue an opinion on the specific case, since a noise-level measurement must be taken from the affected person’s residence before a study can be used as a basis for ordering corrective measures.

In the case of the Ministerio de Salud—as stated in the report—the only record is of an anonymous telephone complaint for which no measurement could be taken because of its anonymous nature. Furthermore, the respondent authorities informed this Court that the various activities and processes conducted at the Estadio Nacional have been inspected, supervised, and monitored, and that no problem causing noise pollution has been reported in connection with them. Therefore, if the protected party believes that he is being affected by the situation described, he must file a complaint with the appropriate authorities so that they may issue the relevant decision, rather than bringing the matter before this Court.

VI.Conclusion.- In view of the foregoing, because no violation of constitutional rules or principles to the detriment of the protected party has been established in this case, the only appropriate course is to dismiss the action, as is hereby ordered.

Por Tanto:

The action is denied.- Ana Virginia Calzada M.

President Luis Paulino Mora M.

Gilbert Armijo S.

Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.

Jose Paulino Hernández G.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*110036720007CO* *110036720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y uno minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-3672-0007-CO, interpuesto por DANIEL ICKOWICZ GOLDSTEIN, cédula de identidad número 0109030772, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL-MATA REDONDA Y EL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 26 de marzo del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra las autoridades recurridas y manifiesta que en el Estadio Nacional se han realizado pruebas de sonido a un volumen muy elevado en horas posteriores a la media noche. Manifiesta que es vecino de la zona donde se encuentra ubicado el estadio en mención, y el ruido excesivo violenta su derecho a la salud, por cuanto no le permite dormir. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a las autoridades competentes del Ministerio de Salud, de la Municipalidad de San José y de la Empresa JBQ, evitar que dicha situación se vuelva a producir.
  2. 2Mediante resolución de las 08:52 horas del 25 de abril del 2011 se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente a las autoridades recurridas, a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso (ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión)
  3. 3Informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda (ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 29 de abril del 2011), que no ha recibido denuncia alguna por ruido generado en el Estadio Nacional, únicamente tiene conocimiento de una llamada telefónica realizada a la Ministra de Salud, quejándose de manera anónima por el ruido que se expide en el lugar; no obstante, debido al anonimato de la denuncia no se realizaron sonometrías, ya que es indispensable, de conformidad al Decreto N° 36692 del procedimiento para la medición de ruido en su artículo 4, que de previo a la medición de ruido se identifiquen a las personas afectadas con el fin de coordinar la hora y el lugar de realización de la misma. Agrega que pese a que no se realizaron en ese momento las pruebas correspondientes, actualmente están a la espera del informe sobre las sonometrías que llevaron a cabo los gestores ambientales de la Región Central Sur y del Área Rectora que representa durante las actividades de la semana de inauguración del Estadio Nacional; sin embargo, dicho estudio no puede ser utilizado como medio para ordenar medidas correctivas, ya que el debido proceso en el presente caso debe de iniciar con la medición sónica desde la vivienda del afectado.Puntualiza que el Ministerio de Salud, a través de las Oficinas de a Dirección Regional de Rectoría de la Región Central Sur y del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda ha fiscalizado, controlado y monitoreado, las diferentes actividades y procesos que se han realizado en el Estadio Nacional, se han hecho pruebas para determinar los niveles de ruido, cuyo resultado está pendiente y no tiene en sus registros ninguna queja sobre ruido presentada por el amparado. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informan bajo juramento Johnny Araya Monge y Ulises Alexander Cano Castro, respectivamente en sus condiciones de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011), que dicho municipio ha procedido conforme al principio de legalidad, solicitando las licencias municipales de funcionamiento a quienes han procurado realizar alguna actividad lucrativa en torno al Estadio Nacional y procediendo a su efectiva fiscalización, tanto el día del evento como en fechas previas, sin lograr de su parte, constatar el hecho denunciado. Refieren que los hechos alegados requieren de una medición sónica desde la casa de habitación del afectado y éste no ha presentado denuncia alguna. Aclaran que en cuanto a la Municipalidad de San José respecta, las actividades realizadas en el Estadio Nacional han contado con la respectiva patente de funcionamiento y por ende con el respectivo permiso del Ministerio de Salud y que dichos documentos -dada la transitoriedad de las actividades- han sido otorgados por parte de la municipalidad de manera temporal, es decir, solo para los días específicos en que se llevaron a cabo los eventos, los cuales se han realizado con mucho orden y se ha contado con la presencia de la Policía Municipal. a la tramitología de ley a efecto de obtener sus respectivos permisos de funcionamiento y se han fiscalizado el entorno inmediato y el propio del Estadio Nacional, a efecto de constatar que las actividades que se desarrollan no afecten a la comunidad de ese cantón, tanto en los días previos a los eventos, los mismos días, y los posteriores, con un constante monitoreo.Agregan que no consta en el municipio denuncia alguna presentada por el amparado respecto a los hechos alegados en el presente recurso. Afirman que pese a que son Gobierno Local y cuentan con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, lo cierto es que también cuenta con limitaciones competenciales, siendo que para el caso en concreto, al referirse al tema de exceso de ruido tendrían que determinar si existe o no, en la casa del recurrente un nivel de ruido producto de las actividades del Estadio superior a los niveles establecidos por ley y quien resulta técnicamente competente para su determinación y supresión es el Ministerio de Salud. Véase claramente la competencia de ese ministerio, que en la propia autorización Sanitaria del Evento denominado “Inauguración del Nuevo Estadio Nacional”, según oficio N°DRRS-RCS-0702-2011, esa entidad le indicó al interesado acatar las recomendaciones del Reglamento para el control de ruido y vibraciones del Decreto N° 78718-S.Concretan que con lo indicado se nota que el municipio ante denuncias por exceso de ruido, cuenta con una competencia limitada, toda vez que cuando éstas son efectivamente notorias y se hacen de su conocimiento de manera inmediata logrando constatar el agravio en el momento de los hechos, se solicita al infractor a través de las autoridades de la policía, reducir el mismo ante el interés público lesionado al transgredir abiertamente los derechos de la ciudadanía; sin embargo en el caso concreto lo denunciado no se logró constatar por ese municipio pese a las acciones de fiscalización previas al evento y en el propio día, así como en fechas posteriores. Establecen que de haberse detectado alguna infracción se hubiera buscado alguna solución; no obstante, cuando ello excede sus competencias y atribuciones, la Municipalidad acciona los mecanismos de coordinación inter-institucional y remite directamente al Ministerio de Salud la denuncia para que procedan según lo señala la ley taxativamente.Explican que en casos tan puntuales como éste, la municipalidad no resulta competente para ejercer un control directo, por cuanto el mismo esta reservado por ley al Ministerio de Salud. En virtud de lo
  5. 5En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

Considerando:

I- Objeto del recurso.- El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación del derecho a su salud, toda vez que en el Estadio Nacional se han realizado pruebas de sonido a un volumen muy elevado en horas posteriores a la media noche, situación que no le permite descansar.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

a. El recurrente no ha planteado denuncia alguna por ruido excesivo generado en el Estadio Nacional ante el Ministerio de Salud, ni ante la Municipalidad de San José. (Ver informes rendidos por las autoridades recurridas en fecha 29 de abril del 2011) b. El Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó el permiso de funcionamiento N° 151-011 el 23 de febrero del 2011 al Estadio Nacional, por un período de cinco años. (Ver c. Por resolución N° ARS-HMR-N-046-2011, el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó autorización sanitaria para espectáculos pirotécnicos o uso de bombetas de trueno durante la semana del 26 de marzo al 03 de abril, a realizarse en el Parque Metropolitano La Sabana. (Ver expediente administrativo) d. Mediante oficio N° DRRS-RCS-0702-2011 del 22 de marzo del 2011, el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda otorgó autorización sanitaria para el evento denominado “Inauguración del Nuevo Estadio Nacional”.

(Ver expediente administrativo) e. En fecha 08 de abril del 2011 la Ministra de Salud informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, denuncia anónima –vía telefónica- de una vecina del Estadio Nacional, la cual se refirió a la realización de ensayos musicales en altas horas de la noche. (Ver expediente administrativo) f. Mediante Oficio N° DARS-HMR-0197-2011 del 12 de abril del 12 de abril del 2011, la Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda dio respuesta a la denuncia anónima planteada, en la cual se hizo ver que por ser anónima no se podía realizar la medición sónica para verificar los hechos denunciados. (Ver

III.Sobre el Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.

En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IV.Sobre la Contaminación Sónica. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:

“(…) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito –automotor, ferroviario y aéreo– , la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música –en vivo o grabada– , competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.

Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño –vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos– se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la “dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales” ; mientras que los secundarios –apreciables al día siguiente– consisten en “percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento” . De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.”

V.Caso concreto.- Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El amparado interpuso el presente recurso alegando la supuesta contaminación sónica generada por las pruebas de sonido a un volumen elevado que se realizan en altas horas de la noche en el Estadio Nacional. Al respecto las autoridades recurridas indicaron a esta Sala, que el accionante no ha planteado denuncia alguna sobre los hechos alegados ante el Área Rectora de Salud de Hospital-Mata Redonda, ni ante la Municipalidad de San José, por lo que no pueden emitir un criterio del caso en específico, toda vez que para que un estudio pueda ser utilizado como medio para ordenar medidas correctivas, se debe realizar una medición sónica desde la casa de habitación del afectado.

En el caso del Ministerio de Salud -según se indica en el informe- lo único que consta es una queja anónima, vía telefónica en la cual no se pudo realizar ninguna medición, debido al carácter anónimo que la caracteriza. Por otra parte, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que se han fiscalizado, controlado y monitoreado las diferentes actividades y procesos que se han realizado en el Estadio Nacional y en las mismas no se ha denunciado ningún problema que provoque contaminación sónica, razón por la cual si el amparado considera que está siendo afectado con la situación planteada, deberá gestionar la denuncia ante las autoridades correspondientes, a fin de que ellos resuelvan lo pertinente y no ante este Tribunal.

VI.Conclusión.- En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado a normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M.

Gilbert Armijo S.

Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S .Jorge Araya G.

Jose Paulino Hernández G.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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