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Res. 02098-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/02/2011
OutcomeResultado
The amparo against the Municipality of Parrita is granted for omission in maintaining canals and drains causing flooding and health risks; immediate cleaning ordered and municipality condemned to pay costs and damages.Se declara con lugar el recurso de amparo contra la Municipalidad de Parrita por omisión en el mantenimiento de canales y desagües que provocaba inundaciones y riesgos a la salud; se ordena limpieza inmediata y se condena en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of Parrita for failing to maintain drainage canals, culverts and ditches in the Pueblo Nuevo community. Despite the claimant’s complaints and repeated health inspections, weeds, garbage and a 50% culvert blockage were found, reducing stormwater capacity and worsening floods. The court rejected arguments that the claimant knew about the property’s slope or that a neighborhood committee relieved the municipality of its duty; it reaffirmed that local governments are key actors in environmental protection and have a duty to prevent risks. It ordered the Municipality to immediately clean and ensure free water flow, and imposed costs and damages. The Ministry of Health, which had coordinated efforts, was absolved.La Sala Constitucional declara con lugar un amparo contra la Municipalidad de Parrita por incumplir su deber de mantener limpios canales, alcantarillas y desagües en la comunidad de Pueblo Nuevo. Los hechos probados mostraron que, pese a denuncias del recurrente y repetidas inspecciones del Ministerio de Salud, persistían la maleza, basura y obstrucción del 50% en un paso de alcantarilla, lo que reducía la capacidad de evacuación pluvial y agravaba las inundaciones. La Sala rechaza los argumentos de que el recurrente conocía el desnivel de su vivienda o que la creación de un comité vecinal eximía al municipio; reafirma que los gobiernos locales son pieza clave en la protección ambiental y tienen el deber de prevención de riesgos. Ordena a la Municipalidad proceder de inmediato a limpiar y asegurar el libre curso de las aguas, y condena en costas, daños y perjuicios. El Ministerio de Salud, que sí realizó gestiones de coordinación, resulta absuelto.
Key excerptExtracto clave
VII. The specific case. The alleged municipal omission. From the study of the record and the sworn report, the Chamber finds it established that on March 15, 2010, the amparo claimant filed a complaint with the Municipality of Parrita about the problems in their homes with flooding and the cleaning of primary, secondary and tertiary canals, as well as drains, in addition to the sewer system of the urban centers. [...] Thus, it is not established that the respondent municipal authority duly addressed the denounced problem, since it is not even shown that it proceeded to solve it. The foregoing implies that, even though the municipal authority states that the claimant had prior knowledge that the dwelling is on a slope, where any rain alone can cause flooding, that does not prevent the municipality from taking the necessary steps to ensure that canals and drains are kept clean and, in this way, avoid extreme flooding problems as much as possible. [...] This municipal inertia in promptly addressing the identified situation is a delay that certainly jeopardizes full environmental protection and compliance with municipal obligations as set forth in the preceding recitals. Consequently, the granting of this amparo is in order.VII.- El caso concreto. La aducida omisión municipal. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 15 de marzo de 2010 el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad de Parrita, por la problemática que tienen en sus casas de habitación con las inundaciones y la limpieza de canales, primarios, secundarios y terciarios, así como desagües, además del alcantarillado de los centros urbanos. [...] De modo que no consta que la autoridad recurrida municipal hubiese atendido debidamente el problema denunciado, pues no consta siquiera que haya procedido a su solución. Lo anterior implica, que aún cuando la autoridad municipal señala que el recurrente tenía previo conocimiento de que esa vivienda tiene un declive, que por sí mismo cualquier lluvia puede provocar una inundación, ello no inhibe a la municipalidad de llevar a cabo las diligencias necesarias, a fin de resguardar que los canales y desagües se mantengan limpios y así, evitar en la mayor medida posible los problemas de inundación extremos. [...] Esta inercia municipal para la pronta atención de la situación identificada, es una dilación que ciertamente pone en riesgo la plena protección al ambiente y el cumplimiento de las obligaciones municipales según lo establecido en los considerandos precedentes. Por consiguiente, procede la estimatoria del presente recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Article fifty of the Political Constitution establishes the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment as fundamental."
Considerando III
"El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando III
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
"Omissions of the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of administrative inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from administrative actions."
Considerando VI
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
Considerando VI
"Esta inercia municipal para la pronta atención de la situación identificada, es una dilación que ciertamente pone en riesgo la plena protección al ambiente y el cumplimiento de las obligaciones municipales."
"This municipal inertia in promptly addressing the identified situation is a delay that certainly jeopardizes full environmental protection and compliance with municipal obligations."
Considerando VII
"Esta inercia municipal para la pronta atención de la situación identificada, es una dilación que ciertamente pone en riesgo la plena protección al ambiente y el cumplimiento de las obligaciones municipales."
Considerando VII
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I.- Subject of the appeal. The appellant considers his fundamental rights violated, as he states that the respondent Municipality has neglected the maintenance works on the channels, culverts, and drains of his neighborhood; for this reason, the community of Pueblo Nuevo has suffered floods that endanger the health of the inhabitants, since sewage (aguas negras) and fecal matter run through their homes.
III.- The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article fifty of the Political Constitution establishes as fundamental every person's right to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this article fifty to expressly consider matters relating to the environment, this Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of articles twenty-one –right to life and health–, sixty-nine –rational exploitation of the land– and eighty-nine –protection of natural beauties–. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, through judgment number 1995-5893, at nine forty-eight hours on October twenty-seventh, nineteen ninety-three, the Chamber established that:
“[E]nvironmental Law should not be associated only with nature, as this is merely part of the environment. The policy of nature protection also extends to other aspects such as the protection of game, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus achieve the unification of the legal framework we call Environmental Law” IV.- The duty of the State in environmental protection. As of the reform of constitutional article fifty, in which environmental law was expressly enshrined as a fundamental right, the obligation of the State to guarantee, defend, and protect this right was also established –in conclusive terms–, making the State the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is under this provision, in relation to articles twenty, sixty-nine and eighty-nine of the Political Constitution, that the State's responsibility to exercise a protective and governing function in this matter was derived, as provided by the constitutional norm in question itself, a function developed by environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State's duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this vein, it must be considered that the regulations establish the Ministry of Environment and Energy as the governing body of the natural resources, energy, and mines sector, in accordance with the provisions of article two of the Organic Law of this ministry, number seven thousand seven hundred fifty-two, of June fourth, nineteen ninety. This governing role in environmental matters, in the Chamber's opinion, comprises not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in article fifty-six of the Organic Law of the Environment, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this area. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activity constitutes an essential function of the State as provided in article fifty of the Constitution, insofar as it provides, in the relevant part, in the third paragraph: "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of article nine of the Political Constitution, which expressly prohibits the Powers of the State from delegating the exercise of functions that are their own, especially when they are essential. Thus, regarding environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, at the charge of the various administrative dependencies.
V.- The prevention of environmental risk. With this obligation of the State being established at the constitutional level, it is important to appreciate how concrete obligations to be respected are also established within international instruments for the protection of human rights. In environmental matters, the duty of prevention that must exist in this area has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides that:
"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or on people's health. Thus, should there be a risk of serious or irreversible damage –or doubt regarding it–, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. This is because, in environmental matters, after-the-fact coercion is ineffective, since if the damage has already occurred, the biological and socially harmful consequences can be irreparable; repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment. As indicated by the cited international instrument and by constitutional article fifty itself, it is the State that is called upon to carry out this prevention work, and this Chamber has so recognized, affirming, through judgment number 2001-6503, of July sixth, two thousand one, that:
“The third paragraph of Constitutional numeral 50 states very clearly that the State must guarantee, defend, and preserve every person's right to a healthy and ecologically balanced environment; which implies affirming that public entities not only have the obligation to enforce environmental legislation –upon private parties and other public entities–, but also, and above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective normative bodies. The institutions of the State are the first ones called upon to comply with protective environmental legislation, without any justification existing to exempt them from complying with environmental requirements such as, by way of example, the environmental impact assessment required by the Organic Law of the Environment for activities undertaken by public entities which, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added) VI.- The coordination of public institutions in the comprehensive protection of the environment. There exists an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of the governed. In this task, public institution is understood to mean both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; acting, most of the time, through their specialized dependencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)–, as well as decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Likewise, in this task, the municipalities hold great responsibility regarding their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination among public dependencies and municipalities in the pursuit of common goals, stating through judgment number 1999-5445, at fourteen thirty hours on July fourteenth, nineteen ninety-nine, that:
“[C]oordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, which takes charge of this concurrence upon a single object or entity, to make it useful to a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship between decentralized institutions, nor between the State itself and the municipalities, it is not possible to impose certain behaviors upon the latter, whence arises the indispensable inter-institutional 'concert', in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and global scheme, in which each plays a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only take place on a plane of equality, resulting in pact-based forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which allows subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the State's interest (through the State's 'administrative guardianship', and specifically, in the function of legality control that pertains to it, with powers of general oversight over the entire sector).” On the other hand, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources may occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, allowing the operation of businesses without health permits regarding wastewater treatment -Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health-, or failing to verify noise controls in bars, restaurants, or event halls (municipalities and Ministry of Health).
VI.- The role of municipalities in environmental matters. In accordance with what has been said, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have, within the scope of their competencies and obligations, a high responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements accrediting adequate environmental management before other public power instances is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations to the instances with greater competence for intervention. It has been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters within the scope of their territorial jurisdiction, whence it results that municipalities are certainly important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to establish their own territorial planning through regulatory plans is undeniable; but the existence of these –which mostly lack planning complements from the perspective of a healthy and ecologically balanced environment– does not lead to the disapplication of protective environmental legislation. On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an examination of the environmental impact from the perspective provided by constitutional article fifty, so that the land-use planning (ordenamiento del suelo) and its various regimes are compatible with the scope of the superior norm, above all, valuing that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes the municipalities, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, the national and local interests are entirely coincident, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in case of conflict with the governing authorities in environmental matters, they may submit the disputes to the jurisdictional comptroller corresponding to the nature of the infraction. It is for this reason that the protective environmental norms are not incompatible, from a constitutional point of view, with the powers and competencies of the municipalities, which are obligated, by imperative of article fifty of the Political Constitution, to dedicate themselves to the protection of the environment –see, in this sense, judgment number 2006-7994, at eight hours fifty-seven minutes on June second, two thousand six–.
VII.- The specific case. The alleged municipal omission. From the study of the case file and the report rendered under oath, the Chamber considers it proven that on March 15, 2010, the petitioner filed a complaint before the Municipality of Parrita, concerning the problem they have in their dwelling houses with flooding and the cleaning of primary, secondary, and tertiary channels, as well as drains, in addition to the sewer system of the urban centers. In response to this action, the respondent authority proceeded on April 6, 2010, to conduct an inspection of the place in question, where the existence of a large quantity of trash (washing machines, a cooler, cans, bags, etc.), fallen trees, was determined, which, although not aggravating factors, are practically silting up the channels and there is a lot of weeds, for which reason the Municipality indicated that it would proceed with the cleaning within the next 15 days. Thus, by written communication of April 6, 2010, the Municipal Mayor of Parrita responded to the petitioner's complaint, informing him of the result of the inspection, of the problems of those houses due to the slope of the land, reminding him that on previous occasions the family living in that house had been relocated, and urging the appellant to form an Aid and Surveillance Committee for the cleaning of channels and other needs. Consequently, on April 21, 2010, the appellant informed the respondent Municipality that he was already working on forming the Support Committee, in order to solve the problems that afflict them during the rainy season. Thus, the Chamber finds that the action brought by the appellant on that occasion was addressed and answered by the municipal authorities. Furthermore, the representatives of this Municipality reported under oath that they have proceeded, in general, to clean the primary, secondary, and tertiary channels, as well as the drains, they have installed the sewer systems, and the municipal machinery has worked to avoid the flooding problem, in conjunction with the Comisión Nacional de Emergencias, achieving the creation of several dikes and new drainage channels; however, the problem of the place where the appellant is located is a special case, due to the unevenness of the property. Notwithstanding the statements made by this municipality, the truth is that the last inspection conducted by the Ministry of Health determined that although contamination from the discharge of sewage (aguas negras) into the drainage, nor fecal matter in the water, could be verified, since it is a very extensive open ditch used for stormwater evacuation; there is an urban planning problem at the site, since the houses are built at the edge of a street owned by Palma Tica, that is, in illegal land possession, however, they have not been evicted, and it recommended following up on the case, given that as of May 21, 2010, a date after the Municipality promised to carry out the necessary cleaning measures, in another inspection by the health authorities of the petitioner's house, it was verified: 1) that 10 houses were observed located on the south side of a stormwater drainage channel, 2) that said channel is full of weeds, 3) and that an obstructed culvert passage, 50% blocked by sand, is also observed, which reduces the drainage capacity. Thus, it is not proven that the respondent municipal authority had duly addressed the reported problem, as it is not even proven that it has proceeded to its solution. The foregoing implies that even though the municipal authority points out that the appellant had prior knowledge that this house has a slope, such that by itself any rain can cause flooding, this does not relieve the municipality from carrying out the necessary measures, in order to ensure that the channels and drains remain clean and thus prevent, to the greatest extent possible, extreme flooding problems. Without any doubt, the population also has the duty to assist in maintaining order and cleanliness in the community; however, the creation of a Neighborhood Committee for such purpose does not negate the local government's obligation to attend to the basic needs of the community, the cost of which is even charged to its inhabitants. On the other hand, the representatives of the municipality complain that they have had to relocate several families from those same houses due to similar problems, but it is not proven that they have taken any measure in this regard to prevent the recurrence of this condition, despite the fact that according to the Ministry of Health, their occupation is precarious. In view of the above, this Court considers that the appeal must be granted, solely against the respondent Municipality, since, as accredited in the case file, the Ministry of Health, following the appellant's complaint on May 10, 2010, has conducted two inspections, of which it has notified the petitioner, and from the evidence provided it is clear that it has attempted to coordinate with the Municipality and the company in question, in order to resolve the frequency and the problem of obstruction of these channels that result in greater disasters when they overflow. Indeed, it is not proven that contamination from sewage (aguas negras) and fecal waste currently exists in the claimed area; however, it is public knowledge the very serious problem suffered by the zone of Parrita, particularly during the rainy seasons, for which reason all foreseeable and possible measures must be taken to avoid aggravating that situation, without it being proven in the case file that, at least in the case of the petitioner, the respondent Municipality has proceeded with the due speed and efficiency to effectively resolve the complaint filed. This municipal inertia in promptly addressing the identified situation constitutes a delay that certainly puts at risk the full protection of the environment and the fulfillment of municipal obligations as established in the preceding recitals. Consequently, the granting of the present appeal is warranted.” ...
Res. Nº 2011002098 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen fifty-three hours on February twenty-third, two thousand eleven.
An amparo appeal filed by Alex Arturo Olivares Olivares; of legal age, married, painter, resident of Golfito, identity card number 6-164-706; against the Municipality of Parrita and the Ministry of Health.
Considering:
I.- Subject of the appeal. The appellant considers his fundamental rights violated, as he states that the respondent Municipality has neglected the maintenance works on the channels, culverts, and drains of his neighborhood; for this reason, the community of Pueblo Nuevo has suffered floods that endanger the health of the inhabitants, since sewage (aguas negras) and fecal matter run through their homes.
II.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
a.
On March 15, 2010, the petitioner filed a complaint with the Municipality of Parrita regarding the problems they have with flooding and the cleaning of primary, secondary, and tertiary canals, as well as drains, in addition to the sewerage of urban centers (folio 38).
The family that previously lived where the appellant now resides had been relocated; however, aware of this situation, the petitioner nevertheless settled on the property, which is located at a low point where even a common rainfall causes water to enter his house (folio 26).
In an inspection carried out by the respondent Municipality on April 6, 2010, it was determined that at the site in question there was a large amount of garbage (washing machines, a cooler, cans, bags, etc.), fallen trees, which, although not aggravating factors, are practically silting up the canals, and there is a great deal of undergrowth. The Municipality therefore indicated that it would proceed to clean up within the next 15 days.
By letter dated April 6, 2010, the Municipal Mayor of Parrita responded to the petitioner’s complaint, informing him of the inspection results and the problem with these dwellings where, on previous occasions, families had been relocated, and urged the appellant to form a Committee for Assistance and Monitoring of canal cleaning and other needs (folio 36).
On April 21, 2010, the appellant informed the respondent Municipality that he was already working on forming the Support Committee in order to solve the problems that afflict them during the rainy season (folio 35).
The respondent Municipality has cleaned the primary, secondary, and tertiary canals, as well as the drains, has worked on the sewerage, and municipal machinery has worked to prevent the flooding problem, in conjunction with the National Emergency Commission, achieving the creation of several dikes and new drainage canals; however, the problem where the appellant is located is a special case due to the low elevation of the property (folio 26).
On May 10, 2010, the appellant filed a complaint with the respondent Ministry indicating problems of overflow and flooding of the dwellings, as well as in the septic tanks (folio 115).
On May 21, 2010, the health authorities conducted an inspection of the petitioner’s house, the report of which verified: 1) that 10 dwellings are observed located on the south side of a stormwater collection canal, 2) that it could be verified that said canal is full of undergrowth, 3) that a culvert crossing is also observed to be 50% obstructed by sand, which reduces its drainage capacity; and it concluded by coordinating with the Municipality of Parrita and the Compañía Palma Tica, among others, to find a prompt solution to the problem (folio 112).
By official communication PC-ARS-PA-DA-0106-10, the Director of the respondent Area informed the appellant of the inspection performed and its conclusions (folio 110).
By official communication No. ARSP-54-2010 of June 25, 2010, the Regulation Process of the respondent Area informed the Directorate of the same body about the follow-up given to the complaint filed by the appellant, noting that in an inspection carried out on June 25, 2010, it was not possible to determine contamination from the discharge of sewage into the drains, nor fecal matter in the water, since it is a very extensive open ditch that is used for the evacuation of stormwater; that the complainant no longer lives at the location and his address is unknown, which has not allowed him to be notified of the progress of the coordination; that there is an urban planning problem at the site, since the dwellings are built on the edge of a road owned by Palma Tica, that is, in possession of illegal land; however, they have not been evicted, and it recommends following up on the case and, upon verifying that the cleaning has not been carried out, issuing a sanitary order to the Municipality of Parrita (folios 108 and 109).
In official communication PC-ARPAR-RS-27-10 of July 29, 2010, the Health Regulation Officer of Parrita communicated to the Director of the same area that he had already managed with the Municipality and the company Palma Tica to obtain the corresponding authorization to carry out the cleaning work on the ditch in question and so that the stormwater drains adequately and sanitarily (folio 106).
III.- The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article fifty of the Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this article fifty to expressly consider matters relating to the environment, this Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of articles twenty-one –right to life and health–, sixty-nine –rational exploitation of the land–, and eighty-nine –protection of natural beauties–. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of the environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, through judgment number 1995-5893, of nine hours forty-eight minutes of October twenty-seven, nineteen ninety-three, the Chamber established that:
"[E]nvironmental Law should not be associated only with nature, as nature is only part of the environment. The policy of protecting nature is also directed at other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, therefore, a macro-environmental concept, so as not to leave out important concepts and thereby unify the legal framework we call Environmental Law." IV.- The State's duty in protecting the environment. Following the reform of article fifty of the Constitution, in which environmental law was expressly enshrined as a fundamental right, it was also established –in definitive terms– the State's obligation to guarantee, defend, and protect this right, whereby the State becomes the guarantor in the protection and guardianship of the environment and natural resources. It is pursuant to this provision, in relation to articles twenty, sixty-nine, and eighty-nine of the Constitution, that the State's responsibility to exercise a protective and governing function in this matter was derived, as provided by the constitutional norm under discussion itself, a function developed by environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State's duty to guarantee, defend, and preserve that right. In this vein, it must be considered that the regulations establish the Ministry of Environment and Energy as the governing body of the natural resources, energy, and mines sector, as provided in article two of the Organic Law of this ministry, number seven thousand one hundred fifty-two, of June four, nineteen ninety. This governing function in environmental matters, in the Chamber's opinion, includes not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided by article fifty-six of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising governance in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this area. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State as provided in article fifty of the Constitution, insofar as the third paragraph states, where relevant: "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of article nine of the Constitution, which expressly prohibits the Branches of State from delegating the exercise of functions that are inherent to them, especially when they are essential. In this way, regarding environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through the various administrative offices.
V.- The prevention of environmental risk. With this obligation of the State being established at the constitutional level, it is important to appreciate how, at the level of international human rights protection instruments, specific obligations that must be respected are also established. In environmental matters, the duty of prevention that must exist in this field has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, states that:
"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." Prevention aims to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage –or doubt thereof–, a precautionary measure must be adopted, including the postponement of the activity in question. This is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, since if the damage has occurred, the harmful biological and social consequences can be irreparable; repression may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment. As indicated by the international instrument cited and by constitutional article fifty itself, it is the State that is called upon to carry out this task of prevention, and this Chamber has recognized this by affirming, through judgment number 2001-6503, of July six, two thousand one, that:
“The third paragraph of Constitutional numeral 50 clearly states that the State must guarantee, defend and preserve the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; which implies affirming that public entities are not only obliged to enforce compliance –by private parties and other public entities– with environmental legislation, but also, above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective normative bodies. State institutions are the first called upon to comply with protective environmental legislation, without any justification existing to exempt them from complying with environmental requirements such as, for example, the environmental impact study required by the Organic Environmental Law for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added) VI.- The coordination of public institutions in comprehensive environmental protection. There exists an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inadequate use of natural resources that endanger the health of those administered. In this task, public institution is understood to mean both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized offices in the matter, such as, for example, the General Directorate of Wildlife, the Forestry Directorate, and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA)–, as well as decentralized institutions such as the National Institute of Housing and Urbanism, SENARA, the Costa Rican Tourism Institute, or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. Likewise, in this task, the municipalities bear great responsibility regarding their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various offices of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public offices with municipalities in achieving common goals, when it stated, through judgment number 1999-5445, of fourteen hours thirty minutes of July fourteen, nineteen ninety-nine, that:
"[C]oordination is the ordering of relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful for a comprehensive public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship between the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain behaviors on them, resulting in the indispensable inter-institutional 'concert', in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and comprehensive scheme, in which each plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relations of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed forms of coordination, with the exclusion of any imperative form to the detriment of their autonomy, which allows subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest thereof (through the 'administrative oversight' of the State, and specifically, in the function of legality control that belongs to it, with general supervisory powers over the entire sector).” Furthermore, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since because of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the actions of the Administration; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact study by the National Environmental Technical Secretariat, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, allowing companies to operate without health permits regarding wastewater treatment –Aqueducts and Sewers and Ministry of Health–, or not verifying sound level controls in bars, restaurants, or party venues (municipalities and Ministry of Health).
VI.- The role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have within the scope of their powers and obligations a high responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements that attest before other public authorities to adequate environmental management is demanded, or through regular inspections and channeling of risk situations to the bodies with greater competence to intervene. It has already been established that local governments are bound by the obligation of coordination and prevention in environmental matters within the scope of their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are indeed important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to create their own territorial planning through regulatory plans is unquestionable; but the existence of these –which mostly lack planning complements from the perspective of a healthy and ecologically balanced environment– does not lead to the non-application of protective environmental legislation. On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, a review of the environmental impact from the perspective provided by constitutional article fifty, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the higher norm, especially valuing that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes municipalities, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, the national and local interests are totally coincident, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in case of conflict with the governing authorities in environmental matters, they may submit the controversies to the jurisdictional comptroller that corresponds according to the nature of the infraction. It is for the foregoing that environmental protection norms are not incompatible, from a constitutional point of view, with the powers and competencies of municipalities, which are obliged, by mandate of article fifty of the Constitution, to diligently protect the environment –see, in this sense, judgment number 2006-7994, of eight hours fifty-seven minutes of June two, two thousand six–.
VII.- The specific case. The alleged municipal omission. From the study of the case file and the report rendered under oath, the Chamber holds it to be proven that on March 15, 2010, the petitioner filed a complaint with the Municipality of Parrita regarding the problem their dwelling houses have with flooding and the cleaning of primary, secondary, and tertiary canals, as well as drains, in addition to the sewerage of urban centers. In response to this petition, the respondent authority proceeded on April 6, 2010, to conduct an inspection of the place in question, where the existence of a large amount of garbage (washing machines, a cooler, cans, bags, etc.), fallen trees, which, although not aggravating factors, are practically silting up the canals, and there is a great deal of undergrowth, was determined. Therefore, the Municipality indicated that it would proceed to clean up within the next 15 days. Thus, by letter dated April 6, 2010, the Municipal Mayor of Parrita responded to the petitioner’s complaint, informing him of the inspection results and the problem with these dwellings due to the slope of the land, reminding him that on previous occasions the family that lived in that dwelling had been relocated, and urging the appellant to form a Committee for Assistance and Monitoring of canal cleaning and other needs. Consequently, on April 21, 2010, the appellant informed the respondent Municipality that he was already working on forming the Support Committee in order to solve the problems that afflict them during the rainy season. As such, the Chamber appreciates that the petition filed by the appellant on that occasion was addressed and answered by the municipal authorities. Furthermore, the representatives of this Municipality reported under oath that they have generally proceeded to clean the primary, secondary, and tertiary canals, as well as the drains, have worked on the sewerage, and municipal machinery has worked to prevent the flooding problem, in conjunction with the National Emergency Commission, achieving the creation of several dikes and new drainage canals; however, the problem where the appellant is located is a special case due to the low elevation of the property. Notwithstanding what was indicated by this municipality, the fact is that in the last inspection carried out by the Ministry of Health, it was determined that although contamination from the discharge of sewage into the drains or fecal matter in the water could not be verified, since it is a very extensive open ditch used for the evacuation of stormwater, there is an urban planning problem at the site, since the dwellings are built on the edge of a road owned by Palma Tica, that is, in possession of illegal land; however, they have not been evicted, and follow-up on the case was recommended, because as of May 21, 2010, a date after the Municipality promised to carry out the necessary cleaning measures, in another inspection by the health authorities of the petitioner’s house, it was verified: 1) that 10 dwellings were observed located on the south side of a stormwater collection canal, 2) that said canal is full of undergrowth, 3) and that a culvert crossing is likewise observed to be 50% obstructed by sand, which reduces its drainage capacity. Therefore, it is not established that the respondent municipal authority duly addressed the reported problem, since it is not even established that it has proceeded to its solution. The foregoing implies that even though the municipal authority points out that the appellant had prior knowledge that this dwelling has a slope where any rainfall itself can cause flooding, this does not inhibit the municipality from carrying out the necessary measures to ensure that the canals and drains remain clean and thus, to the greatest extent possible, prevent extreme flooding problems. Without a doubt, the population also has the duty to contribute to maintaining order and cleanliness in the community; however, the creation of a Neighborhood Committee for this purpose does not extinguish the local government's obligation to attend to the basic needs of the community, the cost of which is even charged to its inhabitants. Moreover, the municipality's representatives complain that they have had to relocate several families from these same dwellings due to similar problems, but it is not established that they have taken any measure in this regard to prevent this condition from recurring, even though the Ministry of Health indicates that their occupation is precarious. Things being thus, this Court considers that the appeal must be granted, solely against the respondent Municipality, since, as was proven in the case file, the Ministry of Health, before the appellant’s complaint on May 10, 2010, has conducted two inspections, of which it has informed the petitioner, and from the evidence provided, it appears that it has attempted to coordinate with the Municipality and the company in question, in order to resolve the periodicity and the obstruction problem of these canals that culminate in greater disasters when they overflow. It is certainly not established that contamination from sewage and fecal waste currently exists in the claimed area; however, it is public knowledge the very serious problem suffered by the Parrita area, particularly in the rainy seasons, which is why all foreseeable and possible measures must be taken to avoid aggravating said situation, without it being established in the case file that, at least in the petitioner’s case, the respondent Municipality has proceeded with due diligence and efficiency to effectively resolve the complaint filed. This municipal inertia in promptly addressing the identified situation is a delay that certainly puts at risk the full protection of the environment and the fulfillment of municipal obligations as established in the preceding considerations. Consequently, the granting of this appeal is in order.
Therefore:
It is declared with merit the appeal solely against the Municipality of Parrita. Consequently, Nelson Masís Campos, in his capacity as President of the Municipal Council, and Gerardo Acuña Calderón, in his capacity as Mayor, both of the Municipality of Parrita, or whoever occupies those positions in their stead, are ordered to IMMEDIATELY proceed to clean and ensure the free flow of stormwater in the canals and drains afflicting the appellant. The foregoing under warning of the consequences, including criminal ones, arising from disobedience to the orders issued by this Constitutional Court, article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction. As for the Ministry of Health, the appeal is declared without merit. The Municipality of Parrita is condemned to pay costs, damages, and losses, which shall be liquidated in the execution of the judgment in administrative litigation proceedings. Notify this judgment to Nelson Masís Campos, in his capacity as President of the Municipal Council, and to Gerardo Acuña Calderón, in his capacity as Mayor, both of the Municipality of Parrita, or whoever occupies those positions in their stead, personally. Let it be communicated.– Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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SCIJ of Hacienda SCIJ of the Procuraduría General de la República
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Salud Tema: Municipalidad de Parrita Subtemas:
Descuido de mantenimiento de los canales, alcantarillas y desagües.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Violación al derecho alegado por omisión de la Municipalidad de Parrita de velar por la protección del ambiente y el debido cumplimiento de las obligaciones municipales.
Tema: Condena en costas Subtemas:
Condena a la Municipalidad de Parrita al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
“I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señala que la Municipalidad recurrida ha descuidado las obras de mantenimiento de los canales, alcantarillas y desagües de su vecindario; razón por la cual, la comunidad de Pueblo Nuevo ha sufrido inundaciones que ponen en riesgo la salud de los habitantes, ya que discurren aguas negras y materia fecal por sus casas.
III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 1995-5893, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" IV.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de seis de julio de dos mil uno, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido) VI.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas (municipalidades y Ministerio de Salud).
VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dos de junio de dos mil seis-.
VII.- El caso concreto. La aducida omisión municipal. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 15 de marzo de 2010 el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad de Parrita, por la problemática que tienen en sus casas de habitación con las inundaciones y la limpieza de canales, primarios, secundarios y terciarios, así como desagües, además del alcantarillado de los centros urbanos. En atención a esta gestión, la autoridad recurrida procedió el 6 de abril de 2010 a realizar una inspección al lugar en cuestión, donde se determinó la existencia de gran cantidad de basura (lavadoras, enfriador, tarros, bolsas, etc), árboles derramados, que aunque no son agravantes, prácticamente están aterrando los canales y hay mucha maleza, por lo que la Municipalidad indicó que procedería a realizar la limpieza en los próximos 15 días. De manera que por escrito del 6 de abril de 2010 el Alcalde Municipal de Parrita contestó la denuncia del amparado, poniéndolo en conocimiento del resultado de la inspección, de la problemática de esas viviendas por el declive del terreno, recordándole que en ocasiones anteriores la familia que habitaba esa vivienda había sido reubicada e insta al recurrente a formar un Comité de Ayuda y Vigilancia de limpieza de canales y demás necesidades. De manera que el 21 de abril de 2010, el recurrente informó a la Municipalidad recurrida que ya se encontraba trabajando en la conformación del Comité de Apoyo, a fin de dar solución a los problemas que les aquejan en época lluviosa. De tal forma, la Sala aprecia que la gestión planteada por el recurrente en aquella oportunidad fue atendida y contestada por las autoridades municipales. Asimismo, informaron bajo juramento los representantes de este Municipio, que han procedido en general, a limpiar los canales primarios, secundarios y terciarios, así como los desagües, han hecho los alcantarillados y la maquinaria municipal ha trabajado para evitar el problema de inundaciones, en unión con la Comisión Nacional de Emergencias, logrando la creación de varios diques y nuevos canales de desagüe, sin embargo el problema del lugar donde se encuentra el recurrente es un caso especial, por el desnivel que presenta la propiedad. No obstante lo señalado por este municipio, lo cierto es que en la última inspección realizada por el Ministerio de Salud se determinó que aunque no se logró constatar la contaminación por la descarga de aguas negras a los drenajes, ni materia fecal en el agua, ya que es un zanjo abierto muy extenso y que es utilizado para la evacuación de las aguas pluviales; existe un problema de planificación urbana en el sitio, ya que las viviendas están construidas a la orilla de una calle propiedad de Palma Tica, o sea en posesión de tierra ilegal, sin embargo no han sido desalojados y recomendó dar seguimiento al caso, por cuanto todavía al 21 de mayo de 2010, fecha posterior a la que la Municipalidad prometió realizar las diligencias necesarias de limpieza, en otra inspección de las autoridades de salud a la casa del amparado, se verificó: 1) que se observaban 10 viviendas ubicadas al lado sur de un canal colector de aguas pluviales, 2) que dicho canal se encuentra lleno de maleza, 3) y que igualmente se observa un paso de alcantarilla obstruido en un 50% por arena, lo cual reduce la capacidad de desagüe. De modo que no consta que la autoridad recurrida municipal hubiese atendido debidamente el problema denunciado, pues no consta siquiera que haya procedido a su solución.Lo anterior implica, que aún cuando la autoridad municipal señala que el recurrente tenía previo conocimiento de que esa vivienda tiene un declive, que por sí mismo cualquier lluvia puede provocar una inundación, ello no inhibe a la municipalidad de llevar a cabo las diligencias necesarias, a fin de resguardar que los canales y desagües se mantengan limpios y así, evitar en la mayor medida posible los problemas de inundación extremos. Sin duda alguna, la población también tiene el deber de coadyuvar en mantener el orden y el aseo de la comunidad, sin embargo la creación de un Comité de Vecinos para tal efecto, no enerva la obligación del gobierno local de ocuparse en atender las necesidades básicas de la comunidad, cuyo costo incluso es cobrado a sus habitantes. Por otro lado, los representantes del municipio se quejan de que han debido reubicar a varias familias de esas mismas viviendas por problemas similares, pero no consta que hayan tomado alguna medida al respecto que evite la repetición de esta condición, a pesar de que según indica el Ministerio de Salud su ocupación es precaria. Así las cosas, estima este Tribunal que se debe declarar con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad recurrida, pues según quedó acreditado en el expediente, el Ministerio de Salud ante la denuncia del recurrente el día 10 de mayo de 2010 ha realizado dos inspecciones, de lo cual ha comunicado al amparado y de las pruebas aportadas se desprende que ha intentado coordinar con el Municipio y la empresa en cuestión, a fin de resolver la periodicidad y el problema de obstrucción de estos canales que culminan en mayores desastres al desbordarse. Ciertamente no consta que exista actualmente en el área reclamada contaminación de aguas negras y desechos fecales, sin embargo, es de conocimiento público el problema tan grave que sufre la zona de Parrita particularmente en las épocas lluviosas, motivo por el cual deben tomarse todas las medidas previsibles y posibles para evitar agravar dicha situación, sin que conste en autos, que al menos en el caso del amparado, la Municipalidad recurrida haya procedido con la debida celeridad y eficiencia a resolver efectivamente la denuncia planteada. Esta inercia municipal para la pronta atención de la situación identificada, es una dilación que ciertamente pone en riesgo la plena protección al ambiente y el cumplimiento de las obligaciones municipales según lo establecido en los considerandos precedentes. Por consiguiente, procede la estimatoria del presente recurso.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2011002098 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alex Arturo Olivares Olivares; mayor, casado, pintor, vecino de Golfito, con cédula de identidad número 6-164-706; contra la Municipalidad de Parrita y el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:16 horas del 27 de julio de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Parrita y el Ministerio de Salud y manifiesta que la Municipalidad recurrida ha descuidado las obras de mantenimiento de los canales, alcantarillas y desagües de su vecindario; razón por la cual, la comunidad de Pueblo Nuevo ha sufrido inundaciones. Refiere que ya en una ocasión anterior había presentado un recurso de amparo; empero, debido a que los problemas persisten, decidió presentar otras denuncias ante la parte recurrida - al respecto ver folios 6 a 8 y 12 a 13 del expediente -. Indica que con las lluvias de este invierno la situación del sitio ha empeorado, hecho que denotó en el escrito que remitió al Ministerio de Salud el 10 de mayo de 2010. Pese a lo expuesto, arguye que los problemas todavía subsisten, con lo cual, hasta peligra la salud de los habitantes del sitio, ya que los tanques sépticos se han inundado y los excrementos circulan libremente por los patios y calles del vecindario. Advierte que aunque autoridades del Ministerio recurrido le han dicho que se está trabajando en el problema, estima que ha existido lesión de derechos fundamentales. Agrega a lo expuesto, que ni siquiera las ambulancias pueden ingresar a la comunidad, con lo que los habitantes de la zona están desprotegidos. Solicita que se obligue a la Municipalidad accionada a construir la infraestructura necesaria que se requiera para acabar con la situación expuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Nelson Masís Campos en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Parrita (folio 25), que no son ciertos los alegatos del recurrente, que se han limpiado los canales primarios, secundarios y terciarios, así como los desagües, se han hecho los alcantarillados y la maquinaria municipal ha trabajado diligentemente para evitar el problema de inundaciones, en unión con la Comisión Nacional de Emergencias, se ha logrado la creación de varios diques y nuevos canales de desagüe. El problema del lugar donde se encuentra el recurrente es un caso especial, por el cual incluso la familia que habitaba ahí anteriormente había sido reubicada. Conocedor de esta situación, aún así se instaló el recurrente en el inmueble, el cual está ubicado con un desnivel que una lluvia común ocasiona que se introduzca agua a su casa. Además de ese problema, está a escasos metros un canal, el cual aunque es privado, siempre se ha contado con la anuencia de los propietarios para que esta municipalidad realice las limpiezas necesarias, ya que los vecinos de la comunidad han tomado ese canal como basurero, gran problema que influye y agrava, la cantidad de basura, árboles derramados, que aunque según criterio del recurrido no es agravante del problema, prácticamente los canales se encuentran aterrados, cada vez que la maquinaria municipal realiza sus limpiezas, lo que impide el normal y libre correr de las aguas, por lo cual se le solicitó al recurrente el 6 de abril de 2010, conformar junto con los vecinos, un Comité de Ayuda y Vigilancia para este y otros problemas que afectan la comunidad, para crear conciencia del gran perjuicio que ellos mismos se están ocasionando.
3.- A folio 61 del expediente, Ana Isabel Martínez Matarrita en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Parrita, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, informa bajo juramento que el 10 de mayo de 2010 el recurrente interpuso denuncia ante esta institución indicando problemas de desbordamiento e inundación de las viviendas, así como en los tanques sépticos. El 21 de mayo de 2010 se realizó una inspección a dicho lugar cuyo informe señaló: 1)que se observan 10 viviendas ubicadas al lado sur de un canal colector de aguas pluviales, 2) que se logra comprobar que dicho canal se encuentra lleno de maleza, 3) que igualmente se observa un paso de alcantarilla obstruido en un 50% por arena, lo cual reduce la capacidad de desagüe. Como conclusiones propuestas está el coordinar con la Municipalidad de Parrita y la Compañía Palma Tica, entre otros, para buscar una pronta solución al problema. Refiere que mediante el oficio PC-ARS-PA-DA-0106-10 se le informó al recurrente de las gestiones realizadas por este Ministerio. Por oficio No. ARSP-54-2010 del 25 de junio de 2010, el Proceso de Regulación de esta área informó a la Dirección sobre el seguimiento dado a la denuncia planteada por el recurrente, señalando que no se ha determinado la contaminación por la descarga de aguas negras a los drenajes, ni materia fecal en el agua, ya que es un zanjo abierto muy extenso y que es utilizado para la evacuación de las aguas pluviales. Que el denunciante ya no vive en el lugar y se desconoce su dirección, lo que no ha permitido notificarle los avances de la coordinación. Indica que este tipo de zanjas atraviesan todas las plantaciones de palma africana, con el objetivo de encausar adecuadamente las aguas pluviales, nunca como medio de disposición de aguas de tipo residual o de aguas negras. El problema es que lo obstruyen con maleza y arena que ha sido arrastrada y así limita su capacidad de evacuación hasta en un 50%. En las inspecciones realizadazas no se pudo comprobar la existencia de aguas negras o materia fecal. En todo caso este Ministerio inició labores de coordinación con los entes públicos competentes y con la empresa para que se mantengan limpios los canales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito presentado el 16 de agosto de 2010, Gerardo Acuña Calderón en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Parrita, reitera lo señalado en el informe rendido por el Presidente del respectivo Concejo Municipal (folio 67).
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señala que la Municipalidad recurrida ha descuidado las obras de mantenimiento de los canales, alcantarillas y desagües de su vecindario; razón por la cual, la comunidad de Pueblo Nuevo ha sufrido inundaciones que ponen en riesgo la salud de los habitantes, ya que discurren aguas negras y materia fecal por sus casas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 15 de marzo de 2010 el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad de Parrita por la problemática que tienen con las inundaciones y la limpieza de canales, primarios, secundarios y terciarios, así como desagües, además del alcantarillado de los centros urbanos (folio 38) b. La familia que habitaba anteriormente donde vive el recurrente había sido reubicada, sin embargo conocedor de esta situación, aún así el amparado se instaló en el inmueble, el cual está ubicado con un desnivel que una lluvia común ocasiona que se introduzca agua a su casa. (folio 26) c. En inspección realizada por la Municipalidad recurrida el 6 de abril de 2010 determinó en el lugar en cuestión gran cantidad de basura (lavadoras, enfriador, tarros, bolsas, etc), árboles derramados, que aunque no son agravantes prácticamente están aterrando los canales y hay mucha maleza, por lo que la Municipalidad indicó que procedería a realizar la limpieza en los próximos 15 días.
d. Por escrito del 6 de abril de 2010 el Alcalde Municipal de Parrita contestó la denuncia del amparado, poniéndolo en conocimiento del resultado de la inspección, de la problemática de esas viviendas que en ocasiones anteriores las familias han sido reubicadas e insta al recurrente a formar un Comité de Ayuda y Vigilancia de limpieza de canales y demás necesidades. (folio 36) e. El 21 de abril de 2010 el recurrente informó a la Municipalidad recurrida que ya se encontraba trabajando en la conformación del Comité de Apoyo, a fin de dar solución a los problemas que les aquejan en época lluviosa (folio 35) f. La Municipalidad recurrida ha limpiado los canales primarios, secundarios y terciarios, así como los desagües, ha hecho los alcantarillados y la maquinaria municipal ha trabajado para evitar el problema de inundaciones, en unión con la Comisión Nacional de Emergencias, ha logrado la creación de varios diques y nuevos canales de desagüe, sin embargo el problema del lugar donde se encuentra el recurrente es un caso especial, por el desnivel que presenta la propiedad. (folio 26) g. El 10 de mayo de 2010 el recurrente interpuso denuncia ante el Ministerio recurrido indicando problemas de desbordamiento e inundación de las viviendas, así como en los tanques sépticos. (folio 115) h. El 21 de mayo de 2010 las autoridades de salud realizaron una inspección a la casa del amparado cuyo informe verificó: 1) que se observan 10 viviendas ubicadas al lado sur de un canal colector de aguas pluviales, 2) que se logra comprobar que dicho canal se encuentra lleno de maleza, 3) que igualmente se observa un paso de alcantarilla obstruido en un 50% por arena, lo cual reduce la capacidad de desagüe; y concluyó el coordinar con la Municipalidad de Parrita y la Compañía Palma Tica, entre otros, para buscar una pronta solución al problema. (folio 112) i. Mediante oficio PC-ARS-PA-DA-0106-10 la Directora del Área recurrida le informó al recurrente de la inspección realizada y sus conclusiones. (folio 110) j. Por oficio No. ARSP-54-2010 del 25 de junio de 2010, el Proceso de Regulación del Área recurrido informó a la Dirección del mismo órgano sobre el seguimiento dado a la denuncia planteada por el recurrente, señalando que en inspección realizada el 25 de junio de 2010, no se logró determinar la contaminación por la descarga de aguas negras a los drenajes, ni materia fecal en el agua, ya que es un zanjo abierto muy extenso y que es utilizado para la evacuación de las aguas pluviales; que el denunciante ya no vive en el lugar y se desconoce su dirección, lo que no ha permitido notificarle los avances de la coordinación, que existe un problema de planificación urbana en el sitio, ya que las viviendas están construidas a la orilla de una calle propiedad de Palma Tica, o sea en posesión de tierra ilegal, sin embargo no han sido desalojados y recomienda dar seguimiento al caso y de verificar que la limpieza no se ha realizado, girar una orden sanitaria a la Municipalidad de Parrita. (folios 108 y 109) k. En oficio PC-ARPAR-RS-27-10 del 29 de julio de 2010 el Encargado de Regulación de la Salud de Parrita le comunicó a la Directora de la misma área, que ya había gestionado ante la Municipalidad y la empresa Palma Tica la autorización correspondiente para realizar los trabajos de limpieza del zanjo en cuestión y que las aguas pluviales desagüen adecuada y sanitariamente. (folio 106) III.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 1995-5893, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" IV.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de seis de julio de dos mil uno, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido) VI.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas (municipalidades y Ministerio de Salud).
VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dos de junio de dos mil seis-.
VII.- El caso concreto. La aducida omisión municipal. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el 15 de marzo de 2010 el amparado presentó una denuncia ante la Municipalidad de Parrita, por la problemática que tienen en sus casas de habitación con las inundaciones y la limpieza de canales, primarios, secundarios y terciarios, así como desagües, además del alcantarillado de los centros urbanos. En atención a esta gestión, la autoridad recurrida procedió el 6 de abril de 2010 a realizar una inspección al lugar en cuestión, donde se determinó la existencia de gran cantidad de basura (lavadoras, enfriador, tarros, bolsas, etc), árboles derramados, que aunque no son agravantes, prácticamente están aterrando los canales y hay mucha maleza, por lo que la Municipalidad indicó que procedería a realizar la limpieza en los próximos 15 días. De manera que por escrito del 6 de abril de 2010 el Alcalde Municipal de Parrita contestó la denuncia del amparado, poniéndolo en conocimiento del resultado de la inspección, de la problemática de esas viviendas por el declive del terreno, recordándole que en ocasiones anteriores la familia que habitaba esa vivienda había sido reubicada e insta al recurrente a formar un Comité de Ayuda y Vigilancia de limpieza de canales y demás necesidades. De manera que el 21 de abril de 2010, el recurrente informó a la Municipalidad recurrida que ya se encontraba trabajando en la conformación del Comité de Apoyo, a fin de dar solución a los problemas que les aquejan en época lluviosa. De tal forma, la Sala aprecia que la gestión planteada por el recurrente en aquella oportunidad fue atendida y contestada por las autoridades municipales. Asimismo, informaron bajo juramento los representantes de este Municipio, que han procedido en general, a limpiar los canales primarios, secundarios y terciarios, así como los desagües, han hecho los alcantarillados y la maquinaria municipal ha trabajado para evitar el problema de inundaciones, en unión con la Comisión Nacional de Emergencias, logrando la creación de varios diques y nuevos canales de desagüe, sin embargo el problema del lugar donde se encuentra el recurrente es un caso especial, por el desnivel que presenta la propiedad. No obstante lo señalado por este municipio, lo cierto es que en la última inspección realizada por el Ministerio de Salud se determinó que aunque no se logró constatar la contaminación por la descarga de aguas negras a los drenajes, ni materia fecal en el agua, ya que es un zanjo abierto muy extenso y que es utilizado para la evacuación de las aguas pluviales; existe un problema de planificación urbana en el sitio, ya que las viviendas están construidas a la orilla de una calle propiedad de Palma Tica, o sea en posesión de tierra ilegal, sin embargo no han sido desalojados y recomendó dar seguimiento al caso, por cuanto todavía al 21 de mayo de 2010, fecha posterior a la que la Municipalidad prometió realizar las diligencias necesarias de limpieza, en otra inspección de las autoridades de salud a la casa del amparado, se verificó: 1) que se observaban 10 viviendas ubicadas al lado sur de un canal colector de aguas pluviales, 2) que dicho canal se encuentra lleno de maleza, 3) y que igualmente se observa un paso de alcantarilla obstruido en un 50% por arena, lo cual reduce la capacidad de desagüe. De modo que no consta que la autoridad recurrida municipal hubiese atendido debidamente el problema denunciado, pues no consta siquiera que haya procedido a su solución.Lo anterior implica, que aún cuando la autoridad municipal señala que el recurrente tenía previo conocimiento de que esa vivienda tiene un declive, que por sí mismo cualquier lluvia puede provocar una inundación, ello no inhibe a la municipalidad de llevar a cabo las diligencias necesarias, a fin de resguardar que los canales y desagües se mantengan limpios y así, evitar en la mayor medida posible los problemas de inundación extremos. Sin duda alguna, la población también tiene el deber de coadyuvar en mantener el orden y el aseo de la comunidad, sin embargo la creación de un Comité de Vecinos para tal efecto, no enerva la obligación del gobierno local de ocuparse en atender las necesidades básicas de la comunidad, cuyo costo incluso es cobrado a sus habitantes. Por otro lado, los representantes del municipio se quejan de que han debido reubicar a varias familias de esas mismas viviendas por problemas similares, pero no consta que hayan tomado alguna medida al respecto que evite la repetición de esta condición, a pesar de que según indica el Ministerio de Salud su ocupación es precaria. Así las cosas, estima este Tribunal que se debe declarar con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad recurrida, pues según quedó acreditado en el expediente, el Ministerio de Salud ante la denuncia del recurrente el día 10 de mayo de 2010 ha realizado dos inspecciones, de lo cual ha comunicado al amparado y de las pruebas aportadas se desprende que ha intentado coordinar con el Municipio y la empresa en cuestión, a fin de resolver la periodicidad y el problema de obstrucción de estos canales que culminan en mayores desastres al desbordarse. Ciertamente no consta que exista actualmente en el área reclamada contaminación de aguas negras y desechos fecales, sin embargo, es de conocimiento público el problema tan grave que sufre la zona de Parrita particularmente en las épocas lluviosas, motivo por el cual deben tomarse todas las medidas previsibles y posibles para evitar agravar dicha situación, sin que conste en autos, que al menos en el caso del amparado, la Municipalidad recurrida haya procedido con la debida celeridad y eficiencia a resolver efectivamente la denuncia planteada. Esta inercia municipal para la pronta atención de la situación identificada, es una dilación que ciertamente pone en riesgo la plena protección al ambiente y el cumplimiento de las obligaciones municipales según lo establecido en los considerandos precedentes. Por consiguiente, procede la estimatoria del presente recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Parrita. En consecuencia, se ordena a Nelson Masís Campos, en su condición de Presidente del Concejo Municipal y a Gerardo Acuña Calderón, en su calidad de Alcalde, ambos de la Municipalidad de Parrita, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de INMEDIATO procedan a limpiar y asegurar el libre curso de las aguas pluviales de los canales y desagües que aquejan al recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Parrita al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Nelson Masís Campos, en su condición de Presidente del Concejo Municipal y a Gerardo Acuña Calderón, en su calidad de Alcalde, ambos de la Municipalidad de Parrita, o a quienes en su lugar ocupen esos cargo, en forma personal. Comuníquese.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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